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Documento DOUE-L-2002-80221

Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía [notificada con el número C(2002) 386].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 34, de 5 de febrero de 2002, páginas 26 a 30 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80221

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) En numerosas ocasiones se han detectado niveles excesivos de contaminación causada por la aflatoxina B1 y la aflatoxina total en higos secos, pistachos y, en menor medida, avellanas originarios o procedentes de Turquía.

(2) El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 provoca cáncer de hígado, incluso en dosis ínfimas, y es además genotóxica.

(3) El Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1566/1999 (3), establece el contenido máximo de determinados contaminantes, y, en particular, de las aflatoxinas en los productos alimenticios. Dichos límites se han superado considerablemente, en particular, en las muestras de higos secos originarios o procedentes de Turquía.

(4) Existe, por tanto, un grave peligro para la salud pública en la Comunidad, de modo que es imprescindible adoptar medidas de protección a nivel comunitario.

(5) Del 4 al 8 de septiembre de 2000 la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión Europea realizó una inspección en Turquía para evaluar los sistemas de control aplicados a fin de impedir la contaminación por aflatoxinas de las avellanas, los pistachos y los higos secos destinados a la exportación hacia la Comunidad Europea. La inspección reveló, inter alia, que los procedimientos de control a los que se someten las remesas de dichos productos destinadas a la exportación a la Comunidad Europea no permiten garantizar el respeto de los niveles máximos establecidos en la legislación comunitaria. También se han detectado deficiencias relativas a la formación del personal responsable de los controles, a los procedimientos de toma de muestras y análisis y a la conformidad de los certificados de exportación de las remesas con su contenido. El sistema de alerta rápida para productos alimenticios detecta y señala constantemente que las remesas de estos productos originarios o procedentes de Turquía no respetan los niveles máximos de aflatoxinas. Por lo tanto, es conveniente imponer a las avellanas, los pistachos, los higos secos y los productos derivados originarios o procedentes de Turquía condiciones especiales para garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública.

(6) Es necesario garantizar unas prácticas higiénicas correctas en la producción, selección, manipulación, tratamiento, envasado y transporte de las avellanas, los pistachos, los higos secos y sus productos derivados. También es preciso determinar los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total en muestras tomadas de las remesas inmediatamente antes de su salida de Turquía.

(7) Las autoridades turcas deben adjuntar a cada remesa de avellanas, pistachos e higos secos originarios o procedentes de su país documentos justificativos de las condiciones de producción, selección, manipulación, tratamiento, envasado y transporte, así como los resultados de los análisis de laboratorio relativos a los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total de las remesas.

(8) Es necesario, en aras de la salud pública, que las remesas de avellanas,

pistachos e higos secos originarios o procedentes de Turquía importados en la Comunidad Europea sean sometidos, aleatoriamente, a una toma de muestras y un análisis del nivel de aflatoxina por parte del organismo competente del Estado miembro importador.

(9) El Comité permanente de productos alimenticios ha sido consultado el 2 de abril de 2001.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros no podrán importar los productos incluidos en las categorías que se exponen a continuación, originarios o procedentes de Turquía, que se destinen al consumo humano o se utilicen como ingredientes de productos alimenticios, a menos que cada remesa vaya acompañada de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales y del certificado fitosanitario que figura en el anexo I, cumplimentado, firmado y confirmado por un representante de la Dirección General de Protección y Control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales:

- higos e higos secos incluidos en los códigos NC 0804 20 10 o 0804 20 90,

- avellanas (Corylus spp.) con cáscara o descascarilladas incluidas en los códigos NC 0802 21 00 o 0802 22 00;

- pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

- mezclas de nueces o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos,

- preparaciones o conservas de avellanas, higos y pistachos, entre ellas mezclas incluidas en el código NC 2008 19.

2. La importación comunitaria de las remesas sólo podrá realizarse a través de uno de los puntos de entrada enumerados en el anexo II.

3. Cada remesa deberá identificarse mediante un código correspondiente al código que figure en el certificado fitosanitario y en el informe adjunto sobre los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales mencionados en el apartado 1.

4. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que las importaciones de los higos secos, las avellanas y los pistachos mencionados en el apartado 1, originarios o procedentes de Turquía, se sometan a controles documentales para garantizar el cumplimiento del requisito relativo al certificado fitosanitario y a los resultados de la toma de muestras a que se refiere dicho apartado.

5. Los Estados miembros someterán las remesas de higos secos, avellanas y pistachos originarios o procedentes de Turquía a una toma de muestras aleatoria y a un análisis de la aflatoxina B1 y la aflatoxina total, e informarán a la Comisión de los resultados.

Artículo 2

La presente Decisión será revisada antes del 1 de julio de 2002 con el fin de determinar si las condiciones especiales mencionadas en el artículo 1 ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. La revisión apreciará asimismo si persiste la necesidad de aplicar las condiciones especiales.

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

(2) DO L 31 de 1.2.1997, p. 48.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 17.

ANEXO I

Certificado fitosanitario para la importación en la Comunidad Europea de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de higos, avellanas, pistachos y productos derivados orignarios o procedentes de Turquía

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 Y 30

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/02/2002
  • Fecha de publicación: 05/02/2002
  • Fecha de derogación: 01/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2006/5040, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81397).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre las importaciones indicadas, en DOUE L 189, de 27 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81447).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Decisión 2004/429, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81050).
  • SE MODIFICA:
    • los artículos 2 y 3 y SE SUSTITUYE el anexo II, por Decisión 2003/552, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81143).
    • el art. 1 y SE SUSTITUYE el art. 2 y anexo II, por Decisión 2002/679, de 22 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81509).
  • SE AÑADE el art. 1bis, SE SUSTITUYE el Anexo II y SE MODIFICA el considerando 8, art. 1.1 y 1.5, por Decisión 2002/233, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80512).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos de pepita
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Residuos
  • Sanidad vegetal
  • Sustancias peligrosas
  • Turquía

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