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Documento DOUE-L-2007-82098

Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/504/CE con respecto a la frecuencia de los controles de los cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de Brasil debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas [notificada con el número C(2007) 5516].

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 23 de noviembre de 2007, páginas 56 a 57 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82098

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2006/504/CE de la Comisión (2) establece las condiciones especiales a que están sujetos ciertos productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas.

(2) El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 es un potente agente cancerígeno genotóxico que contribuye al riesgo de cáncer hepático, incluso a niveles sumamente bajos. El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3), establece los niveles máximos de aflatoxinas permitidos en los productos alimenticios. No obstante, el número creciente de notificaciones recibidas a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF) en 2005 y 2006 puso de manifiesto que dichos niveles máximos se habían superado con regularidad en los cacahuetes y productos derivados procedentes de Brasil.

(3) Esta contaminación constituye una amenaza para la salud pública en la Comunidad. Por consiguiente, es conveniente adoptar medidas especiales a nivel comunitario.

(4) Entre el 25 de abril y el 4 de mayo de 2007, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión llevó a cabo una misión en Brasil con el fin de evaluar los sistemas de control establecidos para evitar la contaminación con aflatoxinas de los cacahuetes destinados a la exportación a la Comunidad (4). Dicha misión puso de manifiesto que existía un sistema de control de los cacahuetes exportados a la Comunidad, pero que ese sistema no se aplicaba completamente. En consecuencia, el sistema actual no permite garantizar totalmente que los cacahuetes exportados a la Comunidad cumplen los requisitos pertinentes con respecto a las aflatoxinas.

(5) A fin de proteger la salud pública, las autoridades competentes del Estado miembro importador deberían someter las importaciones de cacahuetes y productos derivados a la Comunidad procedentes de Brasil a muestreos y análisis más frecuentes del contenido de aflatoxinas antes de la comercialización de dichos productos.

(6) El artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5), prevé la elaboración de una lista de los piensos y los alimentos de origen no animal que, sobre la base de los riesgos conocidos o emergentes, tienen que ser objeto de un control oficial más intenso. Las medidas mencionadas en el artículo 15, apartado 5, de dicho Reglamento no se aplicarán antes de 2008. A fin de proteger la salud pública, conviene imponer sin demora el incremento de la frecuencia de los controles relativos a las aflatoxinas de los cacahuetes procedentes de Brasil. De momento, para importar cacahuetes y productos derivados procedentes de Brasil no se exige ningún certificado sanitario expedido por las autoridades competentes de ese país.

(7) Por tanto, la Decisión 2006/504/CE debe modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

_____________

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2) DO L 199 de 21.7.2006, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/563/CE (DO L 215 de 18.8.2007, p. 18).

(3) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1126/2007 (DO L 255 de 29.9.2007, p. 14).

(4) Informe de una inspección llevada a cabo en Brasil entre el 25 de abril y el 4 de mayo de 2007 con el fin de evaluar los sistemas de control establecidos para verificar la contaminación con aflatoxinas de los cacahuetes destinados a la exportación a la Unión Europea [DG (SANCO)/7182/2007 — MR].

(5) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/504/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, párrafo segundo, letra a), se añaden los incisos iii), iv) y v) siguientes:

«iii) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00,

iv) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),

v) cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg);».

2) En el artículo 3, se añade el apartado 9 siguiente:

«9. El presente artículo no se aplica a las importaciones de cacahuetes contempladas en el artículo 1, párrafo segundo, letra a), incisos iii), iv) y v).».

3) En el artículo 5, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) cada remesa de productos alimenticios procedentes de Brasil, con excepción de los cacahuetes contemplados en el artículo 1, párrafo segundo, letra a), incisos iii), iv) y v), en los que el muestreo debe llevarse a cabo en el 50 % de dichas remesas de cacahuetes procedentes de Brasil;».

4) En el artículo 7, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. El presente artículo no se aplica a las importaciones de cacahuetes contempladas en el artículo 1, párrafo segundo, letra a), incisos iii), iv) y v).».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/11/2007
  • Fecha de publicación: 23/11/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 5 y 7 de la DECISION 2006/504, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81397).
Materias
  • Brasil
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sustancias peligrosas

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