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Documento DOUE-L-2002-80220

Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China [notificada con el número C(2002) 385].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 34, de 5 de febrero de 2002, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80220

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) En numerosas ocasiones se han detectado niveles excesivos de contaminación causada por la aflatoxina B1 y la aflatoxina total en los cacahuetes originarios o procedentes de China.

(2) El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 provoca cáncer de hígado, incluso en dosis ínfimas, y es además genotóxica.

(3) El Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1566/1999 (3), establece el contenido máximo de determinados contaminantes, y, en particular, de las aflatoxinas en los productos alimenticios. En las muestras de cacahuetes originarios o procedentes de China se han superado considerablemente dichos límites.

(4) Existe, por tanto, un grave peligro para la salud pública en la Comunidad, de modo que es imprescindible adoptar medidas de protección a nivel comunitario.

(5) Del 8 al 21 de mayo de 2001 la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión Europea realizó una inspección en China para evaluar los sistemas de control aplicados a fin de impedir la contaminación por aflatoxinas de los cacahuetes destinados a la exportación hacia la Comunidad Europea. La inspección reveló, inter alia, que el control de la presencia de aflatoxinas en los cacahuetes es mínimo tanto en la producción como en las operaciones generales de tratamiento. También se detectaron deficiencias en las prestaciones de los laboratorios. Por lo tanto, es conveniente imponer a los cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de China ciertas condiciones especiales para garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública.

(6) Es necesario garantizar unas prácticas higiénicas correctas en la producción, selección, manipulación, tratamiento, envasado y transporte de los cacahuetes y sus productos derivados. Es preciso determinar los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total en muestras tomadas de las remesas inmediatamente antes de su salida de China.

(7) Las autoridades chinas deberían adjuntar a cada remesa de cacahuetes originarios o procedentes de su país documentos justificativos de las condiciones de producción, selección, manipulación, tratamiento, envasado y transporte, así como los resultados de los análisis de laboratorio relativos a los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total de las remesas.

(8) A la luz de los resultados de la mencionada inspección, cabe concluir que las autoridades chinas no pueden asegurar actualmente la fiabilidad de los resultados analíticos ni garantizar la integridad de los lotes por lo que respecta a la certificación. Así pues, la fiabilidad de los certificados emitidos para los cacahuetes originarios de China plantea graves dudas.

(9) Por lo tanto, es necesario, en aras de la salud pública, que todos los lotes de cacahuetes originarios o procedentes de China importados en la Comunidad Europea sean sometidos, antes de su comercialización, a una toma de muestras y un análisis del nivel de aflatoxina por parte del organismo competente del Estado miembro importador. Teniendo en cuenta que esta medida incide sobremanera en los recursos de control de los Estados miembros, sus resultados serán evaluados transcurrido un breve período de tiempo con objeto de modificarla como proceda.

(10) El Comité permanente de productos alimenticios ha sido consultado el 2 de abril de 2001 y el 19 de julio de 2001.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros no podrán importar los productos incluidos en las categorías que se exponen a continuación, originarios o procedentes de China, que se destinen al consumo humano o se utilicen como ingredientes de productos alimenticios, únicamente cuando cada remesa vaya acompañada de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales y del certificado fitosanitario que figura en el anexo I, cumplimentado, firmado y confirmado por un representante de la "State Administration for Entry-Exit inspection and Quarantine" de la República Popular China:

- cacahuetes incluidos en el código NC 1202 10 90 o 1202 20 00,

- cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o en el código 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg),

- cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o NC 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg).

2. La importación comunitaria de las remesas sólo podrá realizarse a través de uno de los puntos de entrada enumerados en el anexo II.

3. Cada remesa deberá identificarse mediante un código correspondiente al código que figure en el certificado fitosanitario y en el informe adjunto sobre los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales mencionados en el apartado 1.

4. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que las importaciones de cacahuetes originarios o procedentes de China se sometan a controles documentales para garantizar el cumplimiento del requisito relativo al certificado fitosanitario y a los resultados de la toma de muestras a que se refiere el apartado 1.

5. Los Estados miembros someterán cada remesa de cacahuetes originaria o procedente de China, antes de su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad, a una toma de muestras y un análisis sistemáticos de la aflatoxina B1 y la aflatoxina total, e informarán a la Comisión de los resultados.

Artículo 2

La presente Decisión será revisada antes del 1 de mayo de 2002 con el fin de determinar si las condiciones especiales mencionadas en el artículo 1 ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. Con este motivo, también se evaluará la necesidad de mantener la toma de muestras y el análisis obligatorios de cada remesa por parte del organismo competente del Estado miembro importador.

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

(2) DO L 31 de 1.2.1997, p. 48.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 17.

ANEXO I

Certificado fitosanitario para la importación en la Comunidad Europea de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de China

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 Y 25

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/02/2002
  • Fecha de publicación: 05/02/2002
  • Fecha de derogación: 01/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2006/504, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81397).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre las importaciones indicadas, en DOUE L 189, de 27 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81447).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Decisión 2004/429, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81050).
  • SE MODIFICA:
    • los artículos 1 y 2 y SE SUSTITUYE el anexo II, por Decisión 2003/550, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81141).
    • el art. 1 y SE SUSTITUYE el art.2 y anexo II, por Decisión 2002/678, de 22 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81508).
  • SE AÑADE el art. 1 bis, SE SUSTITUYE el anexo II y SE MODIFICAN los arts. 5.1 y 2, por Decisión 2002/233, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80512).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Residuos
  • Sanidad vegetal
  • Sustancias peligrosas

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