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Documento BOE-A-2003-7383

Orden ECO/826/2003, de 8 de abril, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar a las actividades del servicio esencial de suministro de gases licuados del petróleo (GLP), ante la huelga general convocada para el día 10 de abril de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2003, páginas 13888 a 13889 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-7383

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva de la Unión General de Trabajadores y el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo, han convocado una huelga general que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado Español, que tendrá lugar durante la jornada del día 10 de Abril de 2003.

La duración de la huelga convocada por la Comisión Ejecutiva de la Unión General de Trabajadores será de dos horas atendiendo a las siguientes circunstancias:

Jornadas de trabajo continuadas: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas de la jornada.

Jornadas de trabajo partidas: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas de la jornada de tarde.

Trabajos a turnos. Trabajadores de primer turno: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas del turno. Trabajadores de segundo turno: la huelga se desarrollará durante las dos primeras horas del turno. Trabajadores de tercer turno y resto de los turnos, si los hubiera: la huelga se desarrollará durante las dos primeras horas del turno.

(A estos efectos se considerará primer turno, aquel cuya hora de comienzo se sitúe en el día 10 de Abril, a partir de las 0,00 horas del citado día).

La duración de la huelga convocada por el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo será de 24 horas, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día 10 de Abril de 2003, atendiendo a la siguiente circunstancia:

Aquellos Centros de Trabajo en los que el trabajo esté organizado mediante el sistema de turnos, la convocatoria de huelga comenzará en el último turno anterior a las 0,00 horas del día 10 de abril de 2003 y terminará cuando finalicen el último turno iniciado antes de las 24:00 del día 10 de abril de 2003.

El punto 2 del artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministros de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

Dadas las características del consumo de gases licuados de petróleo, exige el mantenimiento de una serie de actividades, relacionadas con la seguridad de bienes y personas, y atender aquellos suministros considerados urgentes y esenciales.

Teniendo en cuenta lo anterior los servicios mínimos fijados permiten asegurar, por un lado, la atención a emergencias y averías, y por otro, permitir el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores.

El Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de 1988), por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos para las actividades de suministro de combustibles gaseosos por canalización y de gases licuados del petróleo a granel y envasado en situaciones de huelga, establece que, las situaciones de huelga que puedan afectar a los trabajadores de las empresas que prestan el servicio de producción, conducción, distribución y suministro de combustibles gaseosos, se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales mínimos; indicando en su Artículo Tercero que los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos serán considerados ilegales a los efectos del Artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

El Artículo Segundo del citado Real Decreto establece los servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga, indicando en su último párrafo que el Ministro de Economía determinará las especificaciones concretas de los servicios mínimos señalados.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre, oídos la representación patronal y los representantes de los trabajadores, dispongo:

Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse, durante la huelga convocada para el día 10 de Abril de 2003, serán los siguientes:

La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá en todas las instalaciones afectas a los suministros de gases licuados del petróleo.

Se mantendrá la distribución de pedidos urgentes procedentes de los sectores cuya actividad no pueda detenerse (hospitales, centros estratégicos, etc.) o dar respuesta a situaciones de extrema necesidad por razones humanitarias.

Se responderá con rapidez ante posibles situaciones de emergencia, por accidente o avería.

Para el mantenimiento de dichos servicios mínimos, las Empresas autorizadas para la distribución al por mayor de gases licuados del petróleo, que se relacionan en el Anexo I, pondrán en operación, los equipos e instalaciones que se consideran estrictamente necesarios, así como el personal necesario para la cobertura de tales servicios mínimos, que se relacionan en el Anexo II de la presente Orden.

Lo que comunico a V.E. para su conocimiento.

Madrid, 8 de abril de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo Sr. Secretario de Estado de Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO I
Empresas autorizadas para el suministro de gases licuados del petróleo al por mayor

Repsol Butano, S.A.

Cepsa ELF Gas, S.A.

Atlas, S.A.

Disa Gas, S.A.

BP Oil España, S.A.

Petrogal Española, S.A.

Totalgaz España, S.A.

Primagaz Distribución, S.A.

Shell Gas España, S.A. unipersonal.

Gas de Asturias, S.A.

ANEXO II

Los Servicios mínimos esenciales de aplicación a las empresas autorizadas para la distribución al por mayor de gases licuados del petróleo, relacionadas en el Anexo I, serán los siguientes:

En todas las Factorías, Plantas de Almacenamiento de GLP o llenado de envases, y en cada turno:

2 técnicos para guardia de vigilancia de seguridad interna y externa de instalaciones y medios de transporte afectos.

1 conductor de cisternas, para suministros esenciales y emergencias.

En cada una de las Direcciones Territoriales, por turno:

1 responsable para seguridad y control de averías y emergencias y 1 técnico adicional en zonas de especial concentración de instalaciones (Madrid y Barcelona)

En Oficinas Centrales.

3 administrativos para la coordinación con empresas de mantenimiento, coordinación con el Servicio de Atención al Cliente (SAC) y coordinación para suministros urgentes o básicos.

1 mecánico de mantenimiento y averías, por turno.

1 encargado de teléfono y fax.

Los servicios mínimos esenciales, que se relacionan a continuación serán los siguientes, tanto si son desarrollados por personal propio de las empresas relacionadas en el Anexo I, de la presente Orden Ministerial, como si son subcontratados por las mismas.

En Servicio de Atención a Clientes (centralizado):

3 operadores y 1 responsable, por turno; para pedidos urgentes o básicos.

En cada uno de los Servicios Oficiales de mantenimiento y atención de averías de Clientes:

1 técnico en materia de seguridad y atención de averías, por turno.

En aquellas empresas de GLP relacionadas en el Anexo I, que por su volumen de ventas no sea necesario la fijación del número de personas establecidas en el presente Anexo, podrán reducirlas siempre que se garanticen los servicios mínimos fijados en el articulado de la presente Orden Ministerial.

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