Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-7382

Orden ECO/825/2003, de 8 de abril, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar a las actividades del servicio esencial de suministro de combustibles gaseosos por canalización, ante la huelga general convocada para el día 10 de abril de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2003, páginas 13881 a 13887 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-7382

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva de la Unión General de Trabajadores y el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo, han convocado una huelga general que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado Español, que tendrá lugar durante la jornada del día 10 de Abril de 2003.

La duración de la huelga convocada por la Comisión Ejecutiva de la Unión General de Trabajadores será de dos horas atendiendo a las siguientes circunstancias:

Jornadas de trabajo continuadas: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas de la jornada.

Jornadas de trabajo partidas: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas de la jornada de tarde.

Trabajos a turnos. Trabajadores de primer turno: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas del turno. Trabajadores de segundo turno: la huelga se desarrollará durante las dos primeras horas del turno. Trabajadores de tercer turno y resto de los turnos, si los hubiera: la huelga se desarrollará durante las dos primeras horas del turno.

(A estos efectos se considerará primer turno, aquel cuya hora de comienzo se sitúe en el día 10 de Abril, a partir de las 0,00 horas del citado día).

La duración de la huelga convocada por el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo será de 24 horas, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día 10 de Abril de 2003, atendiendo a la siguiente circunstancia:

Aquellos Centros de Trabajo en los que el trabajo esté organizado mediante el sistema de turnos, la convocatoria de huelga comenzará en el último turno anterior a las 0,00 horas del día 10 de abril de 2003 y terminará cuando finalicen el último turno iniciado antes de las 24:00 del día 10 de abril de 2003.

El punto 2 del artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministros de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

Dadas las características del suministro de gases combustibles por canalización, es necesario mantener las presiones de la red en unos valores de seguridad preestablecidos, lo que obliga a realizar una serie de actividades que aseguren las mismas. Por otro lado, es imprescindible atender a emergencias y averías en la red e instalaciones de los usuarios.

El Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de 1988), por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos para las actividades de suministro de combustibles gaseosos por canalización y de gases licuados del petróleo a granel y envasado en situaciones de huelga, establece que, las situaciones de huelga que puedan afectar a los trabajadores de las empresas que prestan el servicio de producción, conducción, distribución y suministro de combustibles gaseosos, se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales mínimos; indicando en su Artículo Tercero que los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos serán considerados ilegales a los efectos del Artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

El Artículo Segundo del citado Real Decreto establece los servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga, indicando en su último párrafo que el Ministro de Economía determinará las especificaciones concretas de los servicios mínimos señalados.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre, oídos la representación patronal y los representantes de los trabajadores dispongo:

Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse, durante la huelga convocada para el día 10 de Abril de 2003, serán los siguientes:

La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas al Servicio esencial de suministro de combustibles gaseosos, así como a las actividades de producción, almacenamiento, conducción y distribución relativas a dichos suministros.

Se mantendrán las presiones de régimen normal en todas las líneas y redes de transmisión y distribución de combustibles gaseosos.

Funcionarán con toda su vigencia los planes de emergencia, en su caso, existentes.

Se efectuarán las descargas de barcos mínimos necesarios para mantener los niveles de existencias por encima de los niveles operativos mínimos.

Por razones de seguridad se mantendrán en régimen operativo normal el Centro Principal de Control (CPC), así como también el Sistema de Comunicaciones de la Red Nacional de Gasoductos.

Se mantendrán retenes de seguridad y emergencia.

Se efectuarán los mantenimientos correctivos necesarios para garantizar la continuidad del suministro y la seguridad de acuerdo con lo indicado.

Se realizarán una o dos rutas de vigilancia, en aquellas zonas en donde el riesgo potencial es alto (zonas urbanas e industriales y zonas con interferencias importantes), por ser la vigilancia una acción fundamental para mantener la seguridad de las personas y de las instalaciones.

Para el mantenimiento de dichos servicios mínimos, las Empresas transportistas y distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización, pondrán en operación, los equipos e instalaciones que se consideran estrictamente necesarios, así como el personal necesario para la cobertura de tales servicios mínimos, que se relaciona en el Anexo de la presente Orden.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento.

Madrid, 8 de abril de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo Sr. Secretario de Estado de Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image5.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image6.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image7.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image8.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image9.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image10.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image11.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/85/07382_13498955_image12.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid