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Documento BOE-A-2003-7384

Orden ECO/827/2003, de 8 de abril, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar por parte de las empresas de refino de petróleo ante la convocatoria de huelga general prevista para el día 10 de abril de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2003, páginas 13889 a 13895 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-7384

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva de la Union General de Trabajadores y el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo, han convocado una huelga general que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado Español, que tendrá lugar durante la jornada del día 10 de Abril de 2003.

La duración de la huelga convocada por la Comisión Ejecutiva de la Unión General de Trabajadores será de dos horas atendiendo a las siguientes circunstancias:

Jornadas de trabajo continuadas: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas de la jornada.

Jornadas de trabajo partidas: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas de la jornada de tarde.

Trabajos a turnos. Trabajadores de primer turno: la huelga se desarrollará durante las dos últimas horas del turno. Trabajadores de segundo turno: la huelga se desarrollará durante las dos primeras horas del turno. Trabajadores de tercer turno y resto de los turnos, si los hubiera: la huelga se desarrollará durante las dos primeras horas del turno.

(A estos efectos se considerará primer turno, aquel cuya hora de comienzo se sitúe en el día 10 de Abril, a partir de las 0,00 horas del citado día.)

La duración de la huelga convocada por el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo será de 24 horas, desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día 10 de Abril de 2003, atendiendo a la siguiente circunstancia:

Aquellos Centros de Trabajo en los que el trabajo esté organizado mediante el sistema de turnos, la convocatoria de huelga comenzará en el último turno anterior a las 0 horas del día 10 de abril de 2003 y terminará cuando finalice el último turno iniciado antes de las 24 horas del día 10 de abril de 2003.

El punto 2 del artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general.

Las especiales características del proceso de refino impiden la parada total de determinadas unidades que requerirían un largo proceso para ponerlas de nuevo en producción. Por otro lado, es necesario mantener la seguridad de las instalaciones y, eventualmente, suministrar producto para atender aquellos servicios declarados como mínimos o a empresas que necesiten suministros mínimos para garantizar la seguridad de sus instalaciones.

El Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, establece las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales en situaciones de huelga que afecta al personal de las refinerías de petróleo.

El artículo segundo del citado Real Decreto faculta al Ministerio de Economía para determinarlas especificaciones concretas de servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga. Asimismo, el artículo tercero del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

En su virtud, de acuerdo con el Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, oídos la representación patronal y los representantes de los trabajadores dispongo:

Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante la huelga prevista de dos horas de duración serán los siguientes a partir del inicio y hasta la finalización del período de huelga:

a) La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas a la actividad de refino. A estos efectos, las Unidades de Proceso, así como el resto de las instalaciones que vean alterada su actividad normal a partir del momento del inicio del periodo de huelga y durante el mismo, se mantendrán en las condiciones de seguridad adecuadas a las especificaciones técnicas en todas las instalaciones.

b) Las Unidades de Proceso deberán mantenerse, al menos, a mínima carga operativa.

c) Los servicios auxiliares (producción de vapor, sistema de fuel-oil y fuel-gas, torres de refrigeración, mantenimiento del agua de calderas, aire comprimido, antorchas, nitrógeno, plantas de cogeneración, producción y distribución de energía eléctrica, redes de agua, tratamiento de efluentes y emisiones) se mantendrán en funcionamiento para garantizar las condiciones descritas y para afrontar cualquier situación de emergencia.

d) Las plantas de tratamiento de aguas residuales y de emisiones contaminantes (aminas, azufre y gases) se mantendrán operativas para evitar el riesgo de contaminación.

e) El personal de laboratorio realizará los análisis necesarios de unidades para evitar la contaminación en el almacenamiento de productos, así como para mantener las condiciones operativas descritas.

f) Se efectuarán las descargas y cargas necesarias para mantener unas existencias operativas mínimas y para mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que establece el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos. Las instalaciones de carga y descarga deberán concluir las operaciones iniciadas con anterioridad a la huelga al objeto de minimizar los riesgos inherentes a las mismas.

g) Se realizarán los suministros necesarios para garantizar el aprovisionamiento de las instalaciones y atender los servicios de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., que pudieran ser, en su caso, designados bajo servicios mínimos.

h) Se mantendrán los suministros mínimos a las empresas ajenas al derecho de huelga, al objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones de estas empresas.

i) Funcionarán con toda su vigencia los planes de emergencia existentes.

j) Se mantendrán normalmente los calendarios establecidos de los retenes de seguridad y de emergencia.

k) Se mantendrán los servicios de vigilancia para la protección de los bienes e instalaciones industriales.

l) Se efectuarán los servicios de mantenimiento necesarios para garantizar la seguridad de suministros mínimos de las empresas y servicios antes mencionados, así como para posibilitar las condiciones operativas descritas.

m) Los servicios de comunicación externos e internos deberán mantenerse operativos.

Para el mantenimiento de dichos servicios mínimos, las empresas de refino pondrán en operación los equipos de instalaciones que se consideren estrictamente necesarios, determinando con el mismo carácter estricto, y oídos los representantes de los trabajadores, el personal necesario para la cobertura de tales servicios mínimos, que se relaciona en el Anexo de la presente Orden.

Lo que comunico a V.E. para su conocimiento.

Madrid, 8 de abril de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo Sr. Secretario de Estado de Energía, de Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO

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