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Documento BOE-A-1979-21591

Real Decreto 2077/1979, de 14 de agosto, por el que se reestructura el Fondo de Garantía Salarial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 5 de septiembre de 1979, páginas 20733 a 20735 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-21591
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/14/2077

TEXTO ORIGINAL

El Fondo de Garantía Salarial, desde su creación, se ha revelado como importante instrumento de política social, al tiempo que se puso de relieve, desde el inicio de sus actividades. la conveniencia de dotarlo de una estructura funcionalmente adecuada al cumplimiento de sus fines, como consecuencia de la complejidad de la gestión, el constante incremento de demanda de prestaciones y la necesidad de evitar posibles intentos de fraude, que redundan en perjuicio de los trabajadores, dotándolo de los instrumentos necesarios para prevenirlo y para recuperar en los supuestos que sea posible las sumas satisfechas o anticipadas.

Igualmente, es necesario proceder a una redistribución de las funciones de sus Organos de Gobierno a fin de lograr una actuación más ágil y eficaz, para lo que se estima como criterio básico la necesidad de configurar un Organismo, en este caso la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial, como Organo permanente de gobierno y administración, todo ello sin perjuicio de que en el futuro, una vez aprobado el Estatuto del Trabajador, previsto en la Constitución Española, se arbitren fórmulas de participación de los Sindicatos, de las Organizaciones empresariales, así como de los Departamentos ministeriales más directamente interesados en la gestión del Fondo.

El Fondo de Garantía Salarial se configura, siguiendo la línea marcada por el Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, como un instrumento de carácter solidario dirigido a garantizar el percibo de salarios e indemnizaciones en los términos previstos en el citado Real Decreto-ley en los casos relevantes de situaciones anormales de las Empresas, con independencia del riesgo individual de éstas de caer en tales situaciones.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Trabajo, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Fondo de Garantía Salarial se estructura de la siguiente forma:

Son Organos Rectores y de Gestión:

Uno. En el ámbito nacional:

El Consejo Rector.

La Secretaría General.

Dos. En el ámbito provincial:

Las Comisiones Provinciales.

Artículo 2.

Uno. El Consejo Rector, que se reunirá al menos dos veces al año, estará constituido de la siguiente forma:

Presidente: El Subsecretario de Trabajo.

Vocales:

El Director general de Trabajo.

El Director general de Empleo y Promoción Social.

El Director general de Jurisdicción de Trabajo.

El Secretario general del Fondo actuará como Secretario con voz y voto.

Dos. Son funciones del Consejo Rector:

– Elaborar los criterios de actuación del Fondo.

– Estudiar la situación económica del Fondo y proponer al Ministro de Trabajo las medidas oportunas para el cumplimiento de sus fines.

– Aprobar la Memoria y balances resultantes del funcionamiento del Fondo para su elevación al Gobierno.

Artículo 3.

Uno. El Fondo de Garantía Salarial tendrá como Organo directivo y de Gestión, de carácter permanente, a la Secretaría General. El Secretario general, con nivel orgánico de Subdirector general, será nombrado libremente por el Ministro de Trabajo entre funcionarios del Estado con titulación superior.

Dos. El Secretario general ostentará la representación jurídica del Fondo y la jefatura de todos los servicios, ejerciendo en materia de personal las funciones derivadas de dicha jefatura y ordenará el pago de prestaciones en base a las resoluciones de las Comisiones Provinciales y a la Secretaría General, así como, en su caso, de las Salas de Ib Contencioso-Administrativo dictadas en los recursos que las mismas resuelvan.

Tres. Son funciones de la Secretaría General:

– Procurar el más rápido y completo reembolso al Fondo de las sumas satisfechas o anticipadas, mediante el ejercicio, a través de los Servicios Centrales o de las Comisiones Provinciales, de todos los actos necesarios a tal fin, y en especial de los derechos y acciones en que haya quedado subrogado el Fondo.

– Ejercer y desarrollar las funciones directivas, administrativas y de gestión no reservadas al Consejo Rector.

– Resolver los recursos de alzada presentados contra las resoluciones dictadas por las Comisiones Provinciales.

– Ejecutar las decisiones del Consejo Rector.

– Elaborar y elevar al Consejo Rector la Memoria y balances resultantes del funcionamiento del Fondo para, su aprobación.

– Adoptar cuantas decisiones se estimen necesarias para la buena marcha del Fondo.

– Cualesquiera otras no reservadas al Consejo Rector.

Cuatro. La Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial se estructurará en las siguientes unidades:

Con nivel orgánico de Servicio:

– Servicio de Administración y Coordinación.

– Servicio de Prestaciones.

Artículo 4.

Uno. El Servicio de Administración y Coordinación tendrá las siguientes funciones:

– Elaboración de los estudios económicos necesarios para el funcionamiento del Fondo y mantener las necesarias relaciones con el Organo recaudador.

– Informar y difundir las actividades del Fondo.

– Coordinar las actividades de las Comisiones Provinciales con los Organos Centrales del Fondo y resolver las consultas que éstas planteen.

– Ejercer la inspección de las Comisiones Provinciales.

Dos. El Servicio de Prestaciones tendrá las siguientes funciones:

– Estudio y elaboración de propuestas de resolución de los recursos de alzada contra las decisiones de las Comisiones Provinciales.

Artículo 5.

Uno. Las Comisiones Provinciales estarán constituidas de la siguiente forma:

Presidente: El Delegado de Trabajo.

Vocales:

El Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo.

Un Letrado, de los Servicios Jurídicos del Fondo.

El Secretario de la Delegación actuará como Secretario de la Comisión.

Dos. Las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes funciones:

– Resolver en primera instancia los expedientes no atribuidos a la Secretaría General.

– Informar periódicamente a la Secretaría General de la situación y funcionamiento de la Comisión Provincial.

Tres. La representación y defensa en juicio del Fondo corresponde al Cuerpo de Abogados del Estado.

No obstante, y para el cumplimiento de lo dispuesto en el número tres, párrafo primero, del artículo tercero, del presente Real Decreto, el Ministerio de Trabajo podrá proponer, en los términos del párrafo segundo del artículo ciento veinticinco del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, la designación como Letrados sustitutos de aquéllos, a funcionarios licenciados en Derecho adscritos a las Delegaciones Provinciales de Trabajo, en el número que las necesidades del servicio lo requieran.

Artículo 6.

Las peticiones de los trabajadores por sus remuneraciones pendientes de pago, correspondientes a cuatro meses como máximo, o de las indemnizaciones reconocidas en la forma y con los límites señalados en el artículo segundo, párrafo dos, del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, se dirigirán a la Comisión Provincial territorial competente, ocompañadas de la siguiente documentación:

a) Título ejecutivo en el que conste la existencia de la deuda a favor de los trabajadores.

b) Testimonio de la resolución judicial que declaró la insolvencia. suspensión de pagos o quiebra y certificación de estar incluido el solicitante en la lista de acreedores con un crédito igual o superior a la cantidad solicitada al Fondo, que tenga su causa en los mismos hechos en que se fundamenta la petición, en su caso.

c) Certificación de estar inscrita la Empresa en la Seguridad Social y tener afiliado y en alta al trabajador solicitante.

d) Declaración jurada de no haber percibido de la Empresa responsable la cantidad adecuada, firmada siempre por el trabajador, y por el empresario, cuando fuese posible.

Artículo 7.

Las resoluciones de la Comisión Provincial serán notificadas a los interesados dentro de los cinco días hábiles siguientes

Una copia de la resolución será remitida, dentro del mismo plazo, a la Secretaría General para su conocimiento.

Artículo 8.

Uno. Las resoluciones de las Comisiones Provinciales podrán ser recurridas en alzada ante la Secretaría General en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se hubiera hecho la notificación en forma a los interesados.

Dos. La Secretaría General resolverá el recurso en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en el que el escrito hubiera tenido entrada en la misma.

Tres. La resolución de la Secretaría General pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 9.

Las resoluciones de la Secretaría General podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 10.

Con la previa conformidad y la aprobación del Ministro de Trabajo, la Secretaría General podrá concertar con la Tesorería General de la Seguridad Social todos los extremos relativos al Fondo en los que se estime conveniente la intervención de la citada Entidad, ordenando las relaciones de ésta con los Organos Rectores y de Gestión. El concierto se ajustará a las normas dictadas por la Secretaría General y. en especial, a las relativas a separación del patrimonio, cuentas y balances.

Artículo 11.

Todos los actos, documentos y expedientes del Fondo de Garantía Salarial de los que se deriven derechos de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley General Presupuestaria y disposiciones complementarias.

Disposición adicional primera.

El Fondo de Garantía Salarial gozará en sus actuaciones ante los Tribunales de Justicia del beneficio de pobreza legal.

Disposición adicional segunda.

La Dirección General de Empleo y Promoción Social y los Delegados de Trabajo comunicarán al Fondo de Garantía Salarial los expedientes de regulación de empleo que se presenten y cuya resolución previsiblemente pueda afectar al mismo.

Disposición adicional tercera.

A los efectos de las prestaciones a abonar por el Fondo, el importe del salario mensual será el que resulte según el Convenio Colectivo aplicable y vigente en la fecha de la insolvencia, de la suspensión de pagos o quiebra de la Empresa y, en su defecto, el que establezca la Ordenanza o, Reglamento Laboral aplicable.

Disposición adicional cuarta.

El gasto que representa la estructura que se deriva del presente Real Decreto se ingresará directamente por el Fondo de Garantía Salarial en el Tesoro.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las normas necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a todos los expedientes que se resuelvan a partir de dicha fecha.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, catorce, dieciocho, diecinueve, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y treinta del Real Decreto trescientos diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, así como su disposición adicional, permaneciendo en vigor el resto del articulado en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, o en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a catorce de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo.

RAFAEL CALVO ORTEGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/08/1979
  • Fecha de publicación: 05/09/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/1979
  • Fecha de derogación: 07/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-6029).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS por Resolución de 28 de junio de 1982 , se dispone el cumplimiento de la Sentencia del TS de 26 de marzo de 1982, por la que se anula parcialmente la disposición Derogatoria (Ref. BOE-A-1982-21660).
  • SE DESARROLLA:
    • por Orden de 22 de septiembre de 1979 . Desarrollado por Orden de 11 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-24341).
    • por Orden de 11 de septiembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-23713).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados arts. del Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-5966).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28737).
  • CITA Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
Materias
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Ministerio de Trabajo
  • Salarios

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