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Documento BOE-A-1977-5966

Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, por el que se constituye y regula el Fondo de Garantía Salarial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 1977, páginas 5377 a 5379 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-5966

TEXTO ORIGINAL

El artículo treinta y uno de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, anuncia la constitución de un Fondo de Garantía Salarial que, con carácter interempresarial, servirá para garantizar y anticipar a los trabajadores el percibo de sus remuneraciones pendientes de pago, así como el abono de las cuotas de la Seguridad Social y las indemnizaciones sustitutivas del salario o de las prestaciones sociales, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las Empresas.

El presente Real Decreto cumple este imperativo legal al establecer las normas de constitución y funcionamiento del Fondo, así como el procedimiento a seguir, coordinando la flexibilidad exigida por la finalidad que justifica su creación, con las garantías mínimas qué son necesarias en toda Administración de recursos económicos.

La constitución del Fondo se hace por una sola vez, lo que obliga a su reposición periódica por las cantidades entregadas a los trabajadores o a las Entidades gestoras, a fin de que en ningún momento la falta de liquidez pueda justificar la negativa a una legítima pretensión. La cuantía y frecuencia de las futuras aportaciones de las Empresas dependerá, en definitiva, de la situación económica del país y del grado en que todas ellas cumplan con sus obligaciones sociales.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Constitución y aportaciones
Artículo uno.

El Fondo de Garantía Salarial a que se refiere el artículo treinta y uno de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, se constituirá y será administrada conforme a las normas de este Real Decreto.

Artículo dos.

Para la constitución del Fondo, las Empresas que ocupen trabajadores por cuenta ajena ingresarán, juntamente con las cuotas de la Seguridad Social, el cero coma dos por ciento de los salarios de cotización a la Seguridad Social, durante los doce meses siguientes al de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo tres.

Anualmente, y en función de los datos de la Contabilidad Nacional del año anterior, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, determinará el porcentaje y plazo por los que las Empresas habrán de cotizar al Fondo, a fin de ajustar estrictamente el volumen del mismo a las necesidades económicas reales previsibles en cada año para el cumplimiento de sus fines, y siempre dentro de los límites máximos señalados en los apartados a) y b) del artículo treinta y uno de la Ley de Relaciones Laborales dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril.

CAPÍTULO II
Gestión del Fondo de Garantía Salarial
Artículo cuatro.

El Fondo de Garantía Salarial tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo cinco.

El Fondo de Garantía Salarial se estructura de la siguiente forma:

Uno. Órganos rectores y de gestión:

A) En el ámbito nacional:

a) El Consejo Rector del Fondo de Garantía Salarial.

b) La Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial.

B) En el ámbito provincial:

Las Comisiones Provinciales del Fondo de Garantía Salarial.

Dos. Órgano de colaboración en la gestión:

El Instituto Nacional de Previsión.

Artículo seis.

El Consejo Rector estará constituido de la siguiente forma:

– Presidente: El Ministro da Trabajo, que podrá delegar en cualquiera de los Vicepresidentes.

– Vicepresidentes: El Subsecretario de Trabajo y el Subsecretario de la Seguridad Social.

– Vocales:

• El Director general de Trabajo.

• El Director general de Jurisdicción del Trabajo.

• El Director general de Empleo y Promoción Social.

• El Director general de Gestión y Financiación de la Seguridad Social.

• El Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.

• Siete representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores.

• Siete representantes de las organizaciones sindicales de empresarios.

– El Secretario general, que tendrá voz pero no voto, será nombrado por el Ministro de Trabajo entre funcionarios del Departamento.

Artículo siete.

Serán funciones del Consejo Rector:

– Determinar las líneas generales de actuación de las unidades nacionales y provinciales en que se estructura el Fondo de Garantía Salarial.

– Vigilar e inspeccionar el funcionamiento de esas unidades.

– Estudiar la situación económica del Fondo a fin de asesorar al Ministro de Trabajo respecto a la propuesta a que se refiere el artículo tres.

– Proponer al Ministro de Trabajo el porcentaje de gastos de administración atribuido a la Entidad gestora determinada en el articulo cinco punto dos.

– Fijar las normas reguladoras de los aspectos administrativos, financieros, contables o cuantos otros estime necesarios o convenientes para la buena marcha del Fondo.

– Concertar con el Instituto Nacional de Previsión la gestión y funcionamiento administrativo del Fondo.

– Formular las cuentas, Memorias y balances resultantes del funcionamiento del Fondo y elevarlos al Ministerio de Trabajo para su sanción, aprobación definitiva y ulterior tramitación conforme a las normas que regulan estos aspectos en la Seguridad Social.

Artículo ocho.

La Comisión Central estará presidida por uno de los Vicepresidentes del Consejo Rector y constituida por un número de Vocales, fijado por el Ministro de Trabajo a propuesta del Pleno, que guarden, en cuanto a su procedencia, la misma proporción que se establece para el Consejo Rector en el artículo seis.

El Secretario general del Consejo actuará, asimismo, como Secretario de la Comisión Central.

Artículo nueve.

La Comisión Central tendrá como funciones:

– Resolver las peticiones formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo diecinueve.

– Resolver los recursos de alzada presentados contra las resoluciones dictadas por las Comisiones Provinciales.

– Informar periódicamente al Consejo de la situación y el funcionamiento de la gestión del Fondo.

– Proponer al Consejo la adopción de aquellas medidas que se consideren oportunas para un mejor funcionamiento del Fondo.

– Procurar el más rápido y completo reembolso al Fondo de las sumas por él satisfechas o anticipadas, realizando a este efecto con el máximo celo, por sí o por medio de las Comisiones Provinciales, todos los actos y gestiones necesarios a tal fin y, señaladamente, ejercitar los derechos y acciones en los cuales haya quedado subrogado el Fondo como consecuencia de tales pagos y anticipos.

Artículo diez.

La Comisión Provincial estará presidida por el Delegado de Trabajo y constituida por los siguientes Vocales:

– El Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo, que podrá actuar como Presidente en ausencia del titular.

– El Director provincial del Instituto Nacional de Previsión.

– Dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores de la provincia.

– Dos representantes de las organizaciones sindicales de empresarios, de la provincial.

– El Secretario de la Delegación de Trabajo, que actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

Artículo once.

Las Comisiones Provinciales tendrán como funciones:

– Cumplir cuantos acuerdos e instrucciones les fueren comunicados por la Comisión Central.

– Resolver, en primera instancia, los expedientes no atribuidos a la Comisión Central.

– Elevar, con su informe, a la Comisión Central los escritos de recurso de alzada interpuestos contra sus resoluciones.

– Elevar, con su informe, a la Comisión Central las peticiones formuladas al amparo do lo dispuesto en el artículo diecinueve.

– Informar periódicamente a la Comisión Central de la situación y funcionamiento de la Comisión Provincial.

– Elevar a la Comisión Central cuantas propuestas o sugerencias estime convenientes para el perfeccionamiento y mejor funcionamiento de los órganos de gestión del Fondo.

Artículo doce.

Con la previa conformidad y aprobación del Ministro de Trabajo, el Consejo Rector concertará con el Instituto Nacional de Previsión todos los extremos que afecten a la administración y funcionamiento del Fondo, ordenando las relaciones de la citada Entidad con los órganos rectores y de gestión. El concierto se ajustará a las normas dictadas por el Consejo Rector y, en especial, a las relativas a separación de patrimonio, cuentas y balances, respecto de los propios del Instituto Nacional de Previsión.

Artículo trece.

La cuantía de los gastos de administración del Fondo estará limitada a un porcentaje máximo de los ingresos totales, que será determinado por el Ministro de Trabajo a propuesta del Consejo Rector.

CAPÍTULO III
Procedimiento
Sección primera.  Reclamaciones salariales
Subsección A) Procedimiento ordinario
Artículo catorce.

Las peticiones de los trabajadores por sus remuneraciones pendientes de pago, correspondientes a tres meses como máximo, se dirigirán a la Comisión Provincial territorialmente competente, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Título ejecutivo en el que conste la existencia de la deuda a favor de los trabajadores.

b) Testimonio de la resolución judicial que declaró la insolvencia, suspensión de pagos o quiebra.

c) Declaración jurada de no haber percibido de la Empresa responsable la cantidad adeudada.

Artículo quince.

Recibida la petición en la Comisión Provincial, se abrirá expediente y se dará traslado de la misma a la Empresa responsable a fin de que, en el plazo de cinco días hábiles, formule las alegaciones pertinentes.

Artículo dieciséis.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin que la Empresa haya formulado alegaciones se tendrá por evacuado el trámite y se continuará el procedimiento.

Artículo diecisiete.

El expediente, con los informes o documentación adicional que la Comisión estime necesarios, habrá de quedar concluso y resuelto en el improrrogable plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la entrada de la petición en la Comisión.

Artículo dieciocho.

La resolución de la Comisión será notificada a los interesados en el plazo de los cinco días hábiles siguientes.

Una copia de la resolución será remitida dentro del mismo plazo a la Comisión Central para su conocimiento.

Subsección B) Procedimiento excepcional
Artículo diecinueve.

Cuando la naturaleza o circunstancias del caso así lo aconsejen podrá la Comisión Central o la Comisión Provincial, de oficio o a petición de parte, iniciar un procedimiento excepcional que tendrá las siguientes peculiaridades respecto al regulado en los artículos precedentes:

a) La petición podrá formularse sin que se haya producido declaración de insolvencia siempre que, existiendo documento fehaciente en el que conste la existencia d la deuda, haya sido despachada ejecución con expresión de cantidad líquida y haya transcurrido un mes, desde tal despacho, sin que la deuda haya sido satisfecha.

b) Será competencia de la Comisión Central la resolución de todos estos expedientes.

c) La decisión de la Comisión Central será discrecional.

d) La resolución denegatoria de la Comisión Central no impedirá la posibilidad de iniciar el procedimiento ordinario una vez declarada la insolvencia,

e) En todo lo demás, serán aplicables a este procedimiento, con carácter subsidiario o supletorio, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sección segunda. Reclamaciones por indemnizaciones sustitutivas del salario
Artículo veinte.

Las reclamaciones por indemnizaciones sustitutivas del salario se regirán por las normas contenidas en la sección primera de este capítulo.

Sección tercera. Reclamaciones por indemnizaciones sustitutivas de prestaciones sociales
Artículo veintiuno.

Uno. Las reclamaciones por indemnizaciones sustitutivas de prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social, legalmente a cargo de las Empresas, se regirán por lo dispuesto en la subsección A) de la sección primera de este capítulo, teniendo en cuenta que solamente procederá la reclamación cuando el trabajador no tenga derecho a hacerlas efectivas, ni incluso mediante anticipo, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o a través del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo; la inexistencia de este derecho deberá ser acreditada ante la Comisión Provincial al formular la solicitud.

Dos. El mismo criterio se seguirá respecto de aquellos complementos de prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social, que estén a cargo de las Empresas en virtud de disposición legal, convenio colectivo o como consecuencia de expedientes de reestructuración sectorial o de regulación del empleo.

Sección cuarta. Reclamaciones por cuotas debidas a la Seguridad Social
Artículo veintidós.

Las reclamaciones de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por las cuotas pendientes de pago, hasta un máximo de tres mensualidades, se regirán por lo dispuesto en los artículos catorce a dieciocho de este Real Decreto, con las siguientes particularidades:

a) Las referencias hechas a los trabajadores se entenderán efectuadas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

b) La declaración jurada a que se refiere el apartado c) del artículo catorce será sustituida por certificación expedida por la Entidad Gestora de que se trate.

Sección quinta. Suspensión de acuerdos
Artículo veintitrés.

Uno. El Ministro de Trabajo podrá suspender los acuerdos del Consejo Rector, de la Comisión Central y de las Provinciales —y los Delegados de Trabajo los de las correspondientes Comisiones Provinciales— cuando sean contrarios al ordenamiento jurídico, desvirtúen la finalidad para la que el Fondo se crea, o lesionen gravemente los intereses del mismo.

La suspensión habrá de ser decidida en el plazo máximo de dos días desde que se adoptó el acuerdo al que se refiera.

Dos. La decisión será notificada al órgano que adoptó el acuerdo y a las personas o Entidades afectadas por el mismo, dentro de los tres días siguientes.

Sección sexta. Recursos
Artículo veinticuatro.

Uno. Las resoluciones de las Comisiones Provinciales podrán ser recurridas en alzada ante la Comisión Central en el plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquel en que se hubiera hecho su notificación en forma a los interesados.

Dos. La Comisión Central resolverá el recurso en el plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquel en que el escrito hubiere tenido entrada en la Comisión.

Tres. La resolución de la Comisión Central pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo veinticinco.

Las resoluciones de la Comisión Central podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo veintiséis.

Uno. Contra la suspensión de acuerdos a que se refiere el artículo veintitrés, se podrán interponer los siguientes recursos:

a) De alzada, ante el Ministro de Trabajo, si la suspensión la hubiera acordado un Delegado de Trabajo.

El recurso podrá ser interpuesto en el plazo de dos días hábiles desde el siguiente al de la notificación y deberá ser resuelto en el plazo de tres días a contar desde el siguiente a aquel en que tuvo entrada el recurso.

b) Contencioso-administrativo, si la suspensión la acordó el Ministro de Trabajo, así como contra las resoluciones en alzada a que se refiere el párrafo anterior.

Dos. Se considerarán interesados a estos efectos las personas o Entidades a quienes afecte el acuerdo declarado en suspenso.

Sección séptima. Remisión general
Artículo veintisiete.

En todo lo no establecido en este Real Decreto será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

CAPÍTULO IV
Subrogación y vigilancia
Artículo veintiocho.

En todos los casos en que el Fondo asuma las obligaciones a que este Real Decreto se refiere, quedará subrogado en los derechos y acciones de los trabajadores y Entidades Gestoras, frente a la Empresa, por las cantidades satisfechas.

Artículo veintinueve.

Corresponde al Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo la vigilancia del exacto cumplimiento de cuanto se establece en el presente Real Decreto.

Artículo treinta.

Se establecerá a cargo de los Organismos y funcionarios competentes la intervención de los fondos y su custodia, así como la fiscalización preventiva de toda clase de pagos y cobros que realice el Fondo a través de sus órganos de gestión, sin excepción alguna.

Disposición adicional.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto no será de aplicación a aquellas Empresas que, por su naturaleza, no puedan quedar sometidas a procedimientos que puedan dar lugar a declaraciones de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra.

Disposición final.

Queda facultado el Ministerio de Trabajo para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de este Real Decreto, que entrará en vigor el día primero de abril de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

ÁLVARO RENGIFO CALDERÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/03/1977
  • Fecha de publicación: 08/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1977
  • Fecha de derogación: 07/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-6029).
    • determinados arts., por Real Decreto 2077/1979, de 14 de agosto (Ref. BOE-A-1979-21591).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 3, fijando Cotización al Fogasa: Real Decreto 630/1978, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1978-8466).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 de la Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Ministerio de Trabajo
  • Salarios
  • Seguridad Social

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