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Documento BOE-T-1984-6109

Sala Segunda. Recurso de amparo número 70/1983. Sentencia número 21/1984, de 16 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 1984, páginas 20 a 24 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-6109

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparó, que lleva el número 70/1983, promovido por don Fernando Luis Peligero Escudero, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y bajo la dirección del Abogado don Alfredo Gallego Anabitarte, contra la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, pronunciada el 5 de enero de 1983, en proceso electoral, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y la Coalición Alianza Popular-Partido Demócrata Popular y don José Macías Santana, representados por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y bajo la dirección de Letrado, como partes. Es ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

Primero.–La demanda de amparo se presentó el día 8 de febrero de 1983, solicitando en la misma que «se dicte sentencia declarando nula dicha resolución judicial (la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de 5 de enero de 1983) por violar los artículos 23 y 24 de la Constitución Española (CE), acordando el amparo solicitado y el restablecimiento de los derechos lesionados». En la demanda los hechos que se exponen son los siguientes:

A) El Real Decreto 2057/1982, de 27 de agosto, disolvió las Cortes, convocó elecciones y señaló día para la celebración. Para el distrito electoral de Gran Canaria se proclamó como candidatura por la Coalición Alianza Popular-Partido Demócrata Popular (AP-PDP) la de los señores don José Macías Santana y don Fernando Peligero Escudero.

B) Durante el escrutinio, el recurrente tuvo conocimiento de que estaban teniendo por nulas papeletas en las que sólo figuraba una cruz a favor del mismo, lo que era ilegal, puesto que no es nula una papeleta porque solo se dé el voto a un candidato. Presentó dos escritos de reclamación e impugnación, pidiendo la revisión en las mesas donde se hubiera producido, y, en general, en toda la circunscripción electoral. Estos escritos han desaparecido.

C) Efectuado el escrutinio fue proclamado electo en segundo lugar el señor Peligero. El primero y tercer puestos fueron ocupados por candidatos del Partido Socialista Obrero Español (PSOE). Contra la proclamación del señor Peligero interpuso recurso electoral el señor Macías Santana, también candidato de la coalición AP-PDP. El proceso electoral se siguió ante el Tribunal Supremo (Sala Quinta). Cuando el señor Peligero es emplazado para alegaciones, conoce la documentación enviada por la Junta Electoral Provincial, documentación incompleta porque no obran las actas de las Mesas y la del escrutinio general, acompañadas de las papeletas nulas, ni las reclamaciones que interpuso en su día. En el suplico del escrito de alegaciones se dijo que: «... dicte sentencia por la que en primer término se declare la inadmisibilidad del recurso, y, en segundo lugar, y para que, en su caso, se mantenga la proclamación del Senador electo efectuada a favor de mi principal o con carácter subsidiario, se revise el cómputo total de la votación con especial referencia a las papeletas declaradas nulas, y estando a su resultado...». Tal petición subsidiaría tenía como antecedente la alegación del alto número de papeletas anuladas (15.102) y de que apareciesen 23.000 papeletas más que votantes, lo que obligaba a exigir una fiscalización judicial.

D) El Tribunal Supremo pronunció sentencia rechazando la inadmisibilidad; estima el recurso electoral, y no da lugar a la pretensión que se articula respecto a la revisión del cómputo total de la votación.

Segundo.–El amparo se interpone contra la aludida sentencia como causante directo e inmediato de la violación de los derechos de los artículos 23 (derecho público subjetivo a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y, en este caso, el derecho subjetivo fundamental a ser representante libremente elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto) y 24 (derecho fundamental a obtener una tutela efectiva en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas).

La demanda examina bajo el epígrafe de «fundamentos de derecho jurídicos procesales» los requisitos del artículo 44.1, a) (agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial); b) (lesión directamente imputable a la sentencia impugnada); c) (invocación formal del derecho violado que no pudo hacerse porque la violación se imputa a la sentencia impugnada).

Bajo la rúbrica de «fundamentos de derecho: jurídico materiales», comienza el demandante con una historia de la interpretación y comprensión jurídica de los derechos fundamentales y libertades públicas, desde su aparición formal en el mundo jurídico en forma de catálogos o declaraciones de derechos incorporados a una Ley fundamental o Constitución, o simplemente como un texto independiente, que es, dice, especialmente reveladora de la progresiva lucha contra el pensamiento jurídico formalista, que va siendo sustituido por un pensamiento jurídico material-institucional centrado en órdenes concretas vitales, alejado de argumentaciones logicistas y formalistas. Después de una exposición de estas tesis, procede a su aplicación a la sentencia cuestionada y dice que «hay que concluir que el correcto tratamiento formalista a que responde se traduce, sin embargo, en una violación radical de la institución jurídica del sufragio libre, secreto y directo de los votantes de la circunscripción. Constituido ya por el formalismo del contencioso-electoral al que supletoriamente pero quizá indebidamente, aunque lo diga la ley, se le aplica la de la jurisdicción contenciosa-administrativa, mi mandante se ve enfrentado a los tres días de su proclamación como Senador electo a un recurso en el cual, en base a este formalismo, sólo se puede discutir la tesis del recurrente; si ha habido o no error de cómputo y precisamente donde lo indica el propio recurrente. Mi mandante sólo dispone de una posibilidad: pedir la inadmisibilidad del recurso y que se mantenga su proclamación, dada la lógica del contencioso-administrativo para después, y en tercer lugar, sustitutoriamente, pedir la revisión total del cómputo de la elección». Y esto porque al tener conocimiento por primera vez de la documentación electoral, se encuentra con que se han tenido en consideración 23.000 papeletas más que votantes. Esta tercera petición suponía desvelar la grave infracción cometida que daba base para apreciar de oficio grave vicio, sancionado con la nulidad de pleno derecho. Y es aquí donde el Tribunal aplica su férreo formalismo: para acceder a esta petición de revisión del cómputo general, el Senador electo tenía que haber sido proclamado como tal, pues habría de ser en ese recurso contencioso donde se ventilase dicha pretensión, y no en el promovido por el señor Macías. Después de otras consideraciones, dice el demandante que hay un principio no escrito en todo el derecho electoral europeo según el cual una violación de los principios jurídico electorales supone la presunción de la invalidez de la elección, que solamente puede ser destruido cuando el resultado electoral no puede ser afectado por aquella irregularidad. Por todo ello, considera que la sentencia lesiona el derecho fundamental a acceder al cargo de representante en las Cortes Generales por medio de sufragio directo, igual, libre y secreto de los votantes de su circunscripción, tal como recoge el artículo 23 en relación con el artículo 69.2 y 3 de la CE, así como el derecho a utilizar los medios pertinentes a su defensa, consagrado en el artículo 24.1 y 2, también de la CE.

Tercero.–La coalición electoral AP-PDP y don José Macías Santana, separadamente, presentaron ante la Junta Electoral Provincial recurso contra el acto de proclamación de candidatos electos al Senado. Se solicitó que, en su día, y previa la correspondiente tramitación, se dicte sentencia por el Tribunal Supremo declarando la nulidad del acuerdo de proclamación del candidato electo del señor Peligero Escudero y proclamando como tal al señor Macías Santana.

La Junta Electoral, en 10 de noviembre de 1982, emitió informe en relación con estos recursos, diciendo:

A) Que esta Junta Electoral Provincial hubo de verificar el escrutinio de cada una de las Mesas, tal como venían incluidos en los sobres que se abrieron en dicho acto, sin que con anterioridad pudiera verificarse, como en anteriores ocasiones, el cómputo provisional con base en los telegramas que debieron remitir las respectivas Mesas, por cuanto ellos no llegaron a esta Junta al haberse ordenado por el Gobierno Civil a aquéllas que en lugar de remitir los telegramas, conforme establece el artículo 65, 2, del Real Decreto-ley de 18 de marzo de 1977, se recogieran los datos y resultados por delegados del propio Gobierno Civil.

B) Que el escrutinio se realizó en la forma expresada, anotando los datos correspondientes a cada una de las Mesas, siendo funcionarios de la Delegación de Estadística en Las Palmas qiuenes, provistos de máquinas adecuadas, verificaban las sumas parciales y luego el total de los votos de cada candidatura.

C) Por error de dichos funcionarios se computaron al candidato al Senado por el distrito de Gran Canaria don Fernando Peligero Escudero 89.098 votos, cuando en realidad sólo le correspondían 83.955 votos, siendo debido ello, según explicación posterior de los mismos funcionarios, a que uno de los resultados parciales de los votos de aquél se computó dos veces, con lo que la suma total apareció con dicho error, pese a que eran válidos los sumandos proporcionados por la Junta con base en las actas de escrutinio.

D) El propio Delegado de Estadística, con funcionarios a sus órdenes, procedió, una vez presentados los recursos en que se alegaba el error, a un nuevo recuento, dando como resultado el informe que a solicitud de la Junta emitió y que se une al expediente con los rollos de cintas correspondientes, quedando evidenciado que, por dicho error se adjudicó al candidato señor Peligero el escaño que en realidad correspondía al candidato don José Macías Santana.

E) Que la Junta proclamó Senador a don Fernando Peligero Escudero antes de detectarse el error, constando ahora con evidencia que tal proclamación ha de efectuarse en favor de don José Macías Santana, perteneciendo ambos Senadores a la coalición Alianza Popular-Partido Demócrata Popular.

F) Por todo ello, resulta innegable la procedencia de estimar el recurso interpuesto por las representaciones de las candidaturas reseñadas, así como dejar sin efecto la proclamación como Senador de don Fernando Peligero Escudero y sustituirlo en favor de don José Macías Santana, según el criterio de esta Junta.

La misma Junta acuerda no acceder a la rectificación del error material producido, tal como pretenden los recurrentes, al haberse efectuado la proclamación.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo, por providencia de 24 de noviembre de 1982, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de los escritos de interposición poniendo de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta para alegaciones.

El Ministerio Fiscal interesó que se pronunciara sentencia declarando la validez de la elección y proclamando como candidato electo para el Senado a don José Macías Santana en lugar de a don Fernando Peligero Escudero, como consecuencia de la subsanación del error aritmético padecido en el acto del escrutinio, no habiéndose rectificado por la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

La coalición AP-PDP y el señor Macías Santana instaron que se dicte sentencia declarando la nulidad de la proclamación de candidato electo al Senado de don Fernando Peligero Escudero y proclamando como tal a don José Macías Santana por haber obtenido 87.429 votos frente a los 83.955 votos realmente obtenidos por el primero.

El señor Peligero Escudero pidió que se dicte sentencia por la que, en primer término, se declare la inadmisibilidad del recurso y, en segundo lugar, y para, en su caso, se mantenga la proclamación del Senador electo efectuada a su favor o con carácter subsidiario se revise el cómputo total de la votación con especial referencia a las papeletas declaradas nulas, estando a su resultado.

El Tribunal Supremo, por auto de 9 de diciembre de 1982, acordó el recibimiento a prueba interesado por el señor Peligero Escudero.

Practicada la prueba, el Tribunal Supremo dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: «Que rechazando los motivos de inadmisibilidad alegados, y estimando los recursos contencioso-electorales interpuestos por la representación de don José Macías Santana y de la coalición Alianza Popular-Partido Demócrata Popular, debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo de proclamación de candidato electo al Senado en favor de don Fernando Peligero Escudero, efectuado por la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en acta de escrutinio, general de 5 de noviembre de 1982, y, en su lugar, declaramos que procede efectuar dicha proclamación en favor del candidato don José Macías Santana, a quien legalmente corresponde, con las consecuencias legales inherentes a dicha nueva proclamación. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas.» Los fundamentos de la sentencia son los siguientes:

Primer considerando: Que más que propio motivo de inadmisibilidad, la cuestión de si ha de tenerse por desistida a la coalición Alianza Popular-Partido Demócrata Popular concierne, ello es claro, a la válida constitución de la relación jurídico-procesal entre las diversas partes intervinientes en este proceso contencioso-electoral, habiendo de tenerse en cuenta para rechazar esta alegación del comparecido señor Peligero Escudero que los escritos de desistimiento no fueron ratificados ni presentados con poder especial, tal como exige el artículo 88.2 de la supletoria Ley de esta jurisdicción, ni recayó auto teniendo por efectuado válidamente y con sus naturales efectos dicho desistimiento, lo que permitió a la citada coalición recurrente el que, con posterioridad a dichos escritos, mantuviera el recurso y postulase la revocación de aquel desistimiento, por todo lo cual ha de tenerse como parte demandante en este especial proceso a la mencionada coalición.

Segundo considerando: Que en orden a la inadmisibilidad propugnada con base en el supuesto aquietamiento de los recurrentes, al no formular éstos reclamación ni protesta alguna durante el período electoral y, más concretamente, en el momento del escrutinio general ante la Junta Electoral Provincial, al que asistieron representantes de la candidatura de la coalición recurrente, ha de tenerse en cuenta que si bien en este singular proceso la sentencia puede concluir con declaración de inadmisibilidad [artículo 75.4, a), del Decreto-ley 20/1977], las causas que pueden fundarla son las que se acomoden, de las enunciadas en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, a la peculiar estructura y función de este proceso, sin que puedan erigirse en nuevos motivos de inadmisibilidad las consecuencias jurídicas que se desprendan del mencionado Decreto-ley regulador, sin que éste, por otra parte, convierta en verdadera carga procesal las citadas reclamaciones o protestas, de tal modo que la ausencia de éstas, siendo posibles, fugará en orden a la doctrina de los propios actos para desvirtuar las pretensiones de invalidez formuladas, pero no podrá dar lugar a un verdadero motivo de inadmisibilidad del recurso en el sentido procesal del término.

Tercer considerando: Que, no obstante lo anterior, tampoco es fundada la alegación, que pudiéramos llamar, prioritaria, del aquietamiento de los recurrentes con el error de cómputo en que se basa su recurso, habida cuenta de lo siguiente: 1.° Que en lo que respecta al recurrente, señor Macías Santana, candidato al Senado por el distrito de Gran Canaria, no podía efectuar protesta o reclamación en el acto del escrutinio general, pues el artículo 68.3 del referido Decreto-ley constriñe aquéllas a «los representantes de las candidaturas o sus apoderados presentes en el acto»; y 2.° El tipo de vicio o error denunciado, al tratarse de error de cuenta o de cálculo, no es de los fácilmente perceptibles de inmediato, sino que requiere de las adecuadas operaciones aritméticas para su comprobación, por lo que no siendo constatable con certeza en el acto del escrutinio general no cabe entender que era viable la protesta o reclamación en dicho momento del proceso electoral, atendiendo, además, a que el citado precepto de la norma reguladora refiere estas reclamaciones o protestas a la legalidad de las votaciones, en relación con las actas de votación de cada una de las Secciones, lo que arguye por qué no es exigible dicha reclamación para estas otras cuestiones extrínsecas, no afectantes en rigor a la legalidad de la votación.

Cuarto considerando: Que el candidato proclamado electo al Senado, por la isla de Gran Canaria, señor Peligero Escudero, al formular alegaciones pretende introducir en este proceso contencioso-electoral dos cuestiones no planteadas por los recurrentes, tales como la del cómputo de los votos en papeletas declaradas nulas por varias Mesas electorales por haber votado a un solo candidato, así como que en el cuadro-resumen que obra en el expediente electoral figuran número superior de papeletas al de votantes, entendiendo que ello exige una revisión total del cómputo de la votación para la elección de Senadores y no sólo el examen puntual de si se sufrió o no error en el cómputo de la votación en favor del candidato señor Peligero, que es lo que el recurso exclusivamente plantea. Mas es lo cierto que, con criterio formalista, tal examen no tendría aquí cabida, dado que. la denuncia de tales vicios hubiera tenido su adecuado cauce en el recurso contencioso-electoral planteado con dicha base, lo que no se ha efectuado, pero prescindiendo de ello, lo cierto es que tales supuestos defectos formales adolecen en primer lugar, por lo que respecta a las papeletas anuladas, de inconcreción, al no señalarse las Secciones electorales en que se ha producido, y no se ha acreditado que lo fueran en favor del señor Peligero en número tal que, computadas, cambiasen el signo de la elección, estando ausente el requisito exigido por el artículo 75, «in fine», del Decreto-ley regulador; a ello ha de añadirse que respecto a ninguna de ellas se ha formulado protesta o reclamación ni en las Mesas electorales –por lo que se refiere al primer supuesto de papeletas declaradas nulas– ni en el acta de escrutinio general, pues en relación a las dos reclamaciones que se dicen fueron presentadas ante la Junta Electoral Provincial en nombre de la coalición recurrente, no existe constancia de ello, según certificación del Secretario de dicha Junta, expedida en 25 de noviembre de 1982; y en prueba testifical se acredita que tales escritos, presentados con antelación al escrutinio general, fueron devueltos por no ser el momento oportuno, sin que en dicho acto de escrutinio, al que asistió representante de la coalición, se formulase o insistiera formalmente en la, reclamación, por lo que no cabe efectuar una global revisión del cómputo de votos en los términos postulados por el candidato recurrido.

Quinto considerando: Que se llega así al núcleo del recurso, es decir, a su único fundamento, cual es que la proclamación como Senador del señor Peligero Escudero obedeció a un error en el cómputo de los votos, error de cálculo, que, una vez proclamado, fue comprobado por la Junta Electoral Provincial que entiende en su informe, junto con el Ministerio Fiscal, debe ser estimado el recurso, rectificando dicho error aritmético, y proclamado electo por el Senado el recurrente, señor Macías Santana, con mayor número de votos que el proclamado. La enunciada cuestión requiere del previo examen, planteado por los demandantes y por el Fiscal, de si este tipo de error, al que se califica como error de cuenta o puramente material, debió ser rectificado por la propia Junta, una vez comprobado, en la que pudiéramos llamar vía o actuación administrativa, que hubiera hecho innecesario este contencioso-electoral, cuestión que requiere análisis separado,

Sexto considerando: Que si bien las Juntas Electorales son órganos permanentes de la Administración electoral (disposición transitoria primera del Decreto-ley 20/1977) y, en cuanto peculiar estructura administrativa, el régimen de sus actos se rige, en principio, por las normas generales del Derecho Administrativo, lo que explica la supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone el artículo 76.5, d) del Decreto-ley citado, ha de tenerse en cuenta que esto último será así «en la medida en que el carácter de las Juntas lo consienta», por lo que, con base en estos criterios, procede hacer las siguientes puntualizaciones: a) Que el esquema de la revisión de oficio de los actos administrativos de los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo no es, en principio, trasladable a la actuación concreta de la Junta Electoral Provincial en su función de proclamación de candidatos electos, por la alteración de resultados electorales y la grave repercusión que en la composición de los órganos legisladores podría entrañar dicha revisión de oficio, lo que en el propio seno de la institución viene impedido por el artículo 112 de la misma Ley, que obstaculizaría dicha revisión, y, esencialmente, b) porque no estamos aquí ante un verdadero error de cuenta o aritmético de los que puede ser rectificado «en cualquier momento», de los contemplados en el artículo 111 de la repetida Ley de Procedimiento Administrativo, pues el error en el cómputo de los votos trasciende aquí a la mera rectificación en cuanto determina la anulación de la proclamación de un candidato, que debe ser sustituido por el nuevamente proclamado, es decir, que si el error aritmético, como subespecie del material o de hecho, es aquel que, rectificado hace subsistir el contenido del acto, no se trata aquí en rigor técnico-jurídico, de esta clase de yerro, sino de error con efectos invalidantes (distinto, pues, del contemplado por el artículo 1.266, 3, del Código Civil) y que, al afectar al beneficiario por el acto (en este caso, el candidato proclamado señor Peligero) hubiera requerido de un procedimiento revisorio de más amplio alcance y garantías que el diseñado por el artículo 111 citado, de pura y simple rectificación; habiendo, por tanto, de concluirse que, una vez efectuado el acto de proclamación de candidatos electos, la Junta Electoral Provincial no podía válidamente proceder a la rectificación derivada del error de cómputo en la votación al Senado.

Séptimo considerando: Que, no obstante lo anterior, el que la Junta carezca de facultades no impide el que esta Sala, en funciones jurisdiccionales sobre la validez de la proclamación, pueda examinar el mencionado error aritmético y la trascendencia del mismo en orden a la proclamación que debió efectuarse con arreglo al criterio de mayoría de votos del artículo 69, b), del Decreto-ley 20/1977. En efecto, si bien el acta del escrutinio general arrojó en favor del señor Peligero un número de votos ascendente a la cifra de 89.098, con arreglo a la cual aquél obtenía el segundo lugar por la isla de Gran Canaria, figurando en la relación numérica el señor Macías Santana con 87.429 votos, lo cierto es que, denunciado el error, procedió la Junta a su comprobación, que tuvo lugar por medio fehaciente, cual el de la intervención comprobadora de la Delegación Provincial de Estadística de Las Palmas, que rindió informe en 10 de noviembre de 1982, conforme al cual comprobó que «por error debido a la computación por dos veces de un resultado parcial» se atribuyeron a don Fernando Peligero Escudero un total de 89.098 votos, cuando la verificación oportuna arroja el verdadero resultado de un total de 83.955 votos, por lo que, así adverado dicho error, el mismo trasciende al resultado de la proclamación, pues al asignarse al candidato señor Macías bien los votos con los que figuró en el acta del escrutinio general, bien la cifra de 87.434 votos que en las cintas de las máquinas calculadoras aparece en el informe antes aludido, este último debió ser proclamado en lugar del señor Peligero Escudero, con la consecuencia de la anulación de la proclamación en favor de éste efectuada, para atenerse a lo imperativamente prevenido por el citado artículo 69 de la norma reguladora, lo que lleva a la estimación de los recursos, de conformidad al artículo 83.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Octavo considerando: Que, respecto a costas, al estimarse el recurso no es de aplicación el artículo 73.7 del Decreto-ley sobre normas electorales, sino el criterio general del artículo 131.1 de la citada Ley de la Jurisdicción, conforme al cual no se aprecian circunstancias para su especial imposición en cuanto a las causadas en el presente recurso.

Cuarto.–Presentado el recurso de amparo y admitido por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, se dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 51 de la LOTC. En tiempo y forma comparecieron la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre de don José Macías Santana, y la misma Procuradora, en nombre de la coalición AP-PDP. Una providencia de 4 de mayo último abrió el trámite del artículo 52 de la LOTC. Han presentado alegaciones el Ministerio Fiscal y las partes.

A) El señor Peligero se ratificó en la demanda y trascribió una elaboración de los datos electorales, añadiendo que dicha parte considera que queda acreditada la irregularidad alegada en la demanda y en base a la cual argumentó el recurso de amparo.

B) El Ministerio Fiscal interesó que se reclame de la Junta Electoral de Las Palmas la documentación que, remitida al Tribunal Supremo, fue devuelta una vez fallado el recurso electoral.

C) El señor Macías Santana y la coalición AP-PDP, en escritos distintos, formularon, sin embargo, iguales alegaciones. Estas alegaciones, en resumen, dicen lo siguiente:

a) Dispone el artículo 49.1 «in fine» de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que en las demandas de los recursos de amparó «se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado». Sin embargo, de la lectura del «suplico» de la demanda se desprende que solamente se solicita que se «dicte sentencia declarando nula dicha resolución judicial –la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 5 de enero de 1983– por violar los artículos 23 y 24 de la Constitución Española, acordando el amparo solicitado y el restablecimiento de los derechos lesionados». Por más que se relea dicha demanda, en ninguno de sus párrafos observamos que se «fije con precisión el amparo que se solicita». Procedería que se dictase sentencia denegando el amparo.

b) No obstante, añade que intenta analizar el recurso y que no pasa por alto el calificativo de actitud contradictoria que le merece el recurrente. Parece pretender la confirmación del acto de proclamación de candidato electo a su favor, soslayando la investigación de lo que el califica «delito» e ignorando también la comprobación de lo que califica «falta». Teniendo el interesado noticias de lo que sucedió en las Mesas –indebidas anulaciones «masivas» que le perjudicaban, según afirma, y que podían también haber afectado a otros candidatos– debió sorprenderse por su elección, y, consecuentemente, interesar la revisión de los cómputos y de las papeletas, pero nunca guardar silencio, olvidando hasta su extemporánea denuncia, y todo a pesar de que se le advirtió que la ocasión oportuna sería precisamente el momento del escrutinio, y recurriendo contra el acuerdo de proclamación.

c) El recurrente construye su discurso sobre la grave sospecha de irregularidad que le produjo el conocer que del «cuadro resumen de toda la información numérica de la elección» se desprende «el hecho increíble de que apareciesen 23.000 papeletas más que votantes» (sic), así como «el número extraordinariamente alto, 15,102 de papeletas declaradas nulas». Cualquier persona que haya seguido un proceso electoral –es decir, cualquier candidato– sabe que con harta frecuencia en muchas Mesas electorales se calificaba una misma papeleta al Senado como dos votos por el mero hecho de que eran dos los candidatos al Senado que se votaban en la circunscripción de Gran Ganarla. Sin embargo, tal errónea apreciación y práctica que justifica el mayor número de papeletas que votantes carece de relevancia respecto al cómputo de votos recibidos por cada candidato al Senado, como también carece ahora de relevancia, puesto que no afecta ni altera el resultado de la votación. La otra sospecha de grave irregularidad se fundamenta en «el número extraordinariamente alto, 15.102, de papeletas declaradas nulas»; aquí también resulta recordar que cualquier persona que haya seguido un proceso electoral es consciente de que por la peculiaridad de las elecciones al Senado en Gran Canaria y Tenerife –solamente se votan dos candidatos, pero se eligen tres Senadores–, siempre se producen numerosas papeletas nulas ante el bastante extendido despiste de los electores que se empeñan en votar a tres candidatos al Senado. Esa y no otra es la razón del número «extraordinariamente alto de papeletas nulas». Nadie duda la posibilidad de que por error en alguna Mesa electoral se hayan declarado varias papeletas nulas por el único motivo de aparecer un solo candidato al Senado votado, pero tampoco admite duda el que hayan sido todos los candidatos al Senado los perjudicados con la declaración de «nulidad» de algunas papeletas, y es más que probable también que exista la misma proporción entre las papeletas declaradas indebidamente nulas a determinado candidato y los votos válidos recibidos por el mismo candidato, con lo cual el resultado electoral permanecería inalterable.

d) Alega el recurrente que por un excesivo formalismo se le produjo indefensión y no obtuvo la tutela efectiva, vulnerando así el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución. El recurrente, en su condición de candidato, era consciente de cuál era el volumen real y físico de la documentación electoral –cientos de actas, muchos miles de papeletas– y pese a ello no dudó en pretender convertir, de «hecho», a la Sala Quinta del Tribunal Supremo en Junta Electoral Provincial para revisar tan abundante documentación. ¿Por qué el recurrente no solicitó como prueba documental el que la Junta Electoral Provincial de Las Palmas procediese a realizar un nuevo cómputo enviando el informe de su resultado al Tribunal Supremo? ¿Por qué el recurrente no propuso una prueba pericial con el mismo objetivo de revisión del escrutinio? ¿Por qué optó por lo que era prácticamente imposible? Más aún alega el señor Peligero que sufrió indefensión o que no se le dispensó la tutela jurisdiccional que solicitaba por motivos de «férreo formalismo» –que le censura a la Sala Quinta–, cuando es lo cierto que, de «hecho», solicitaba nada menos que convertirse en «recurrente», provocando la más completa indefensión de quienes formularon el recurso.

e) Irregularidades que no se han acreditado además de existir explicaciones satisfactorias para desmentir la sorpresa de las cifras en las que se empeña el fundamentar sus sospechas, sin atender a la justificación más razonable y lógica de las mismas, y a pesar también de que sólo su pasividad reprochable le ha provocado la duda que dice padecer, ya que difícilmente se puede negar, que por estar convencido de las «masivas» anulaciones que le perjudicaban –creencia errónea– prestó una escrupulosa atención al escrutinio superior a la ordinaria o normal de cualquier otro candidato.

El Tribunal Constitucional, Sección Tercera, dispuso pon providencia del 17 de septiembre último, conforme al artículo 88.1 de la LOTC, y una vez oídas las partes, reclamar la documentación pedida por el Ministerio Fiscal. Recibida, se abrió un trámite por plazo común para alegaciones.

A) El señor Peligero Escudero dijo que «de acuerdo con el cuerpo principal de nuestro escrito de demanda, las presentes alegaciones van a incidir en las graves irregularidades producidas, en el escrutinio de la elección para los escaños de Senador en el distrito electoral de Gran Canaria en tres puntos: a) De acuerdo a la documentación remitida por la Junta Electoral, constan 1.629 más votantes que electores; b) En varias Mesas sé han tenido por votos escrutados menos que los votos declarados, ésto, es,: 1.158 papeletas menos que ciudadanos que ejercieron efectivamente su derecho al voto; c) Consta un número considerablemente superior de papeletas escrutadas que el número de votantes, alcanzando aquí la cifra la cantidad de 24.716 (sin tener en cuenta los Ayuntamientos de Firgas, Telde y Valsequillo, donde se escrutaron menos votos que votantes, la diferencia del cuadro en el anterior escrito)». En este escrito suplica que se «dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución judicial del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1983 y de la elección celebrada para cubrir los escaños de Senador en Gran Canaria en 1982, por violar los artículos 23 y 24 de la Constitución Española, acordando el amparo solicitado y el restablecimiento de los derechos lesionados.

B) El señor Macías Santana y la coalición AP-PDP, en escritos separados, pero coincidentes en su contenido» analizaron las acusadas irregularidades respecto a anulaciones máximas de papeletas» número de votos nulos, existencia de más papeletas que votantes.

C) El Ministerio Fiscal hizo las siguientes alegaciones, después de exponer los hechos y los motivos de amparo:

a) La invocación del artículo 23 queda reducida al derecho consagrado en su apartado 2. Su vulneración la habría cometido la sentencia recurrida que anuló la proclamación del recurrente como Senador. Tal conclusión ha de ser rechazada, pues la sentencia se limitó a proclamar al candidato que había resultado victorioso según los datos numéricos ofrecidos por la Junta Electoral, rectificando la anterior proclamación en favor del ahora demandante, en la que se había padecido error al computar por partida doble un mismo resultado parcial.

b) En el contencioso-electoral, el impugnado, en sus alegaciones, pasó a impugnante y atacó la votación. El Tribunal Supremo entra en el examen de las impugnaciones que formula y las rechaza. En cuanto a las papeletas nulas, viene a decirse no fueron objeto de la correspondiente protesta o impugnación ni en el escrutinio hecho en las Mesas, ni ante la Junta Electoral Provincial; por otra parte, nada permite afirmar que las papeletas anuladas en las elecciones para el Senado, a diferencia del Congreso, dado que en aquél hay que elegir un número limitado de candidatos entre los muchos propuestos, con la particularidad de que, para Las Palmas, sólo puede darse el voto a dos candidatos de los tres Senadores elegibles, lo que, de hecho, provoca confusiones que se traducen en nulidades de papeletas.

El otro motivo de impugnación que alegó el promotor del amparo es la existencia de unas 23.000 papeletas más que votantes. La denuncia era de tal magnitud que se pidió por nuestra parte y accedió a ello el Tribunal que se aportase el expediente electoral. El Tribunal Supremo ya señaló que no había habido tampoco protesta con relación a dicho extremo. A la vista del expediente se encuentra la explicación de esa diferencia que, efectivamente, tiene reflejo en le resumen; se debe a que en algunas secciones electorales se han computado como papeletas lo que en realidad son votos. Si la impugnación efectuada por el recurrente ha de ser rechazada porque los motivos alegados carecen de consistencia, no puede sostenerse que resultó indebidamente privado de su derecho a acceder a cargo público; su exclusión se debió sólo y exclusivamente a que el número de votos obtenidos fue inferior al de los otros candidatos.

c) El artículo 24 de la Constitución es invocado en sus dos apartados. Empezando por el 2 –denegación de medios de pruebas pertinentes es la vulneración que se concreta–, hay que decir, por una parte, que la documentación cuya aportación se pidió fue indebidamente designada como pone de relieve la contestación de la Junta Electoral (no existen las actas de escrutinio que se pidieron, sino actas de elección) y su ausencia no impidió ni a las partes formular sus escritos de alegaciones ni al Tribunal resolver con los suficientes elementos fácticos, y en cuanto a la prueba testifical con referencia al escrito de protesta presentado a la Junta, con el resultado contradictorio que obra en las actuaciones del contencioso electotoral, el Tribunal Supremo entendió que no había quedado suficientemente acreditada su presentación en forma. En vista de todo ello hay que concluir que no se produjo el quebrantamiento de este derecho fundamental de carácter procesal que se alega en la demanda. También se invoca el derecho a la tutela judicial. El recurrente obtuvo una sentencia suficientemente motivada y pudo hacer uso de los convenientes medios en su defensa, con lo que su derecho a la justicialidad quedó respetado en la debida medida; otra cosa es que no obtuviera una sentencia favorable que no garantiza este artículo 24.

Quinto Una providencia de 11 de enero último señaló para la deliberación el día l de febrero, habiendo quedado deliberado y votado este asunto el día 15 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.–La defensa de la Coalición Electoral AP-PDP y la del Senador proclamado, toda vez que fue estimado su recurso contencioso electoral, comparecidos en este proceso de amparo para oponerse a la demanda del señor Peligero Escudero, ha alegado como primera excepción impeditiva de un análisis de fondo la de defecto en la demanda, articulando a esta excepción para postular en este momento del proceso, superada la fase de admisión que regula el articulo 50 de la LOTC, la denegación del amparo. Esta es la primera cuestión que hemos de resolver, diciendo, antes de nada, que la constatación de los presupuestos que abren la admisión del recurso de amparo, y que son los definidos en el indicado artículo 50, corresponde, por lo común, a la fase de admisión, y a este fin se establece que son relevables de oficio por el Tribunal, y analizados con la necesaria contradicción de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, y en la que permanecen ajenos las otras partes que, a tenor del artículo 47.1 de la LOTC, son llamadas al proceso de amparo. Sin embargo, la indicada facultad de análisis «ex officio», aunque debe extremarse para evitar el curso de demandas sin depurar los defectos subsanables (artículo 85.2), o de aquellas que adoleciendo de requisitos no susceptibles de sanación son obstáculos de un pronunciamiento de fondo, no precluye que los llamados al proceso puedan denunciar la falta de presupuestos que habiendo podido detectarse en el momento inicial (el del artículo 50) no se hizo, pues ni la parte oponente puede verse privada de sostener la oposición en defensas que privan de viabilidad al recurso ni la admisión sin suscitarse objeciones actúa a modo de convalidante de toda ausencia de requisitos a los que se condiciona la válida proposición del recurso. Cuando el defecto es de los subsanables y no se detectó en el momento que dice el artículo 50, la conclusión, caso de compartirse el criterio del que excepciona tal defecto, no podrá ser la de denegar el amparo acudiendo a falta de un presupuesto formal, pues, por lo contrario, por el mismo carácter del defecto y el juego ineludible de la técnica sanatoria tendría que arbitrarse la solución que combinando la sanación con la contradicción, dentro de un marco de igualdad procesal de las partes, resulte precisa. Decimos cuanto antecede para que conste que la oposición que venimos estudiando no podría llevar sin más –en ninguna de las hipótesis– a la denegación del amparo; acaso, a la subsanación, con las consecuencias invalidantes que requiriera el proceso. No es éste el caso, sin embargo, del presente recurso, porque en la demanda concurren las indispensables exigencias para que pueda entrarse en el análisis de fondo. Dicen los oponentes que la demanda incide en defecto porque no especifica lo que se pide, incurriendo así en causa que debió determinar la inadmisión del recurso, según lo dispuesto en el artículo 50.1, b), en relación con el artículo 49.1 de la LOTC. Si bien es cierto que un análisis aislado del «petitum» pudiera llevar a la duda, y hasta a una indeterminación en cuanto a la especificación cualitativa del objeto de la pretensión, por cuanto sólo precisa el primero de los pronunciamientos posibles de una sentencia estimatoria [el del artículo 55.1, a), de la LOTC], dejando en la indefinición el resto del «petitum», una consideración más amplia montada en un análisis de la fundamentación de la demanda y en su conexión con el «petitum», y aun con el proceso judicial precedente, permite reconstruir cuál es el amparo que se pide, evitando que por un rigor formal se demore una decisión para la que –sin más– se cuenta con todos los elementos precisos. A este análisis del objeto de la pretensión, como antecedente inexcusable de lo que luego tendremos que examinar» se dedica el fundamento siguiente.

Segundo.–Si atendemos a la demanda de amparo, completada en lo menester con las alegaciones del señor Peligero en el previo proceso contencioso electoral, vemos pronto que no se trae a este recurso de amparo para su examen desde las invocaciones de los artículos 23 y 24 de la Constitución los temas que con razones sólidas se resuelven en la sentencia objeto del amparo respecto a la admisibilidad –y correcto planteamiento procesal del recurso electoral– y a la estimación de la demanda por error en el cómputo de los votos atribuidos al que ahora acciona de amparo. La cuestión se centra –y se contrae– a lo que el Tribunal Supremo, en el marco de lo que ordena su competencia en materia electoral, razonó en el considerando cuarto de indicada sentencia, que es el fundamento de que la petición subsidiaria articulada por el señor Peligero en las alegaciones de oposición a la demanda que abrió el proceso contencioso electoral, fuera rechazada. Conviene decir –recordando aquí lo que se recoge en el antecedente primero, C)– que el señor Peligero intercaló en el proceso contencioso electoral una pretensión que por la vía de una fiscalización jurisdiccional de todo el resultado de la elección del Distrito Electoral neutralizara los efectos de la demanda ejercitada, ceñida al error en el cómputo de los votos que llevó a la proclamación. Tal petición, configurada como si se tratara de una oposición reconvencional vinculada a la cuestión propuesta en la demanda, fue rechazada en la sentencia, no como dice el señor Peligero por sólo argumentaciones rigurosamente formales, pues la sentencia se extiende, junto a los cuidados argumentos respecto a los presupuestos procesales que condicionan un enjuiciamiento de fondo, al análisis de tal petición desde otros aspectos en orden a la inconcreción de la denuncia, a la falta de justificación de la influencia en el resultado electoral y a la no constatación de reclamación ante las Mesas electorales y tampoco en el escrutinio general, para concluir que no cabe efectuar «una global revisión del cómputo de votos en los términos postulados por el candidato recurrido». Cierto que en el ámbito del artículo 23.1 de la CE, y como garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, ha de comprenderse la exigencia de un sistema electoral democrático y libre, que cuente con mecanismos que aseguren el correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los preferidos por el cuerpo electoral. En este cuadro garantizador ocupa una posición final el proceso contencioso electoral que, obviamente, debe ajustarse tanto en su ordenación como en su desarrollo a las garantías que desde la supremacía de la CE proclama el artículo 24. Desde estas dos coordenadas constitucionales debemos examinar la pretensión de amparo.

Tercero.–No puede decirse que la demanda a la hora de dar fundamento constitucional al amparo, acudiendo al articulo 24 de la CE, ofrezca una exposición clara y comprensiva de lo que el demandante considera que es, en este caso una violación de los derechos fundamentales del efectivo acceso a la garantía jurisdiccional del proceso contencioso electoral y a las exigencias de un proceso ordenado y seguido de modo que quede asegurada la defensión. La invocación del artículo 24 y lo que a renglón seguido dice respecto a que se ha infringido el derecho a utilizar los medios pertinentes de defensa, a lo que poco más puede añadirse desde la perspectiva del indicado precepto constitucional en un análisis de la demanda, se compadece mal con la carga alegatoria que según lo explícito en el artículo 49.1 de la LOTC corresponde al actor, y priva de consistencia a la pretensión de amparo, por cuanto la invocación de los derechos a los que el artículo 24 confiere carácter fundamental, puede decirse que o no responde a otro designio que el de abrir el proceso constitucional para replantear bajo apariencia constitucional una pretensión contenciosa electoral enjuiciada por quien tiene la exclusividad jurisdiccional para ello (artículo 117.3 de la CE), o a una errónea interpretación respecto a los derechos constitucionalizados en el artículo 24, que son los que tienen acceso al proceso de amparo [artículos 53.2, 123.1, 161, 1, b) de la CE], y en el que si bien se comprende el derecho a la jurisdicción (en este caso, la contencioso electoral) y al proceso debido, y, concurriendo los presupuestos procesales, el derecho a que la pretensión contencioso-electoral se resuelva, no es, obviamente, el derecho a una sentencia conforme a la pretensión, pues la adecuación o inadecuación de la sentencia desde una consideración del derecho invocado para sustentar la demanda o la oposición no es propio de la justicia constitucional, a salvo, como se cuida de precisar el artículo 123.1, también de la CE, y los que también de la CE [artículos 53.2 y 161.1, b)] y en la LOTC (artículo 41.1) se dedican al amparo, que la pretensión hecha valer se haya configurado dotándola de contenido constitucional, en cuyo caso, y en defensa de un derecho fundamental, podrá acudirse al Tribunal Constitucional. Añadamos a esto que si la invocación del artículo 24 de la CE fuera en el caso de este recurso porque no se ha atendido por el Tribunal Supremo la pretensión subsidiaria injertada en el proceso contencioso electoral con el propósito de neutralizar la ejercitada contra el ahora demandante; la conclusión a la que antes hemos llegado no se alteraría, pues con ser atípica la vía elegida para velar por la pureza de la elección y extraña a las pretensiones comprendidas en el cuadro definido por el artículo 75 de la Ley Electoral la que por aquella vía se ha ejercitado, es lo cierto que la sentencia del Tribunal Supremo no elude el estudio, pues después de destacar lo improcedente de su ejercicio desviando el contenido del proceso, y al que fueron llamados los interesados para debatir la proclamación de uno de los Senadores y no la validez de la elección, añade otro conjunto de razones obstativas de la estimación de tal pretensión que a modo de reconvención fue introducida en el proceso. Desde ningún aspecto dentro del marco de garantías que constitucionaliza el artículo 24 de la CE puede ponerse tacha a la sentencia en cuestión.

Cuarto.–Hay que estudiar ahora el otro fundamento del recurso de amparo: éste es el del artículo 23.2 de la CE. El precepto consagra el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, precepto que cuando se trata de cargos representativos, libremente elegidos en elecciones periódicas, se conecta con el artículo 23.1. La igualdad, y con ella otros valores que se integran en la sustancia de un sistema democrático y libre, precisan del cumplimiento escrupuloso de las reglas de la elección de modo que se excluya toda manipulación alteradora de la voluntad del cuerpo electoral, En el cuadro de garantías de la elección, unas simultáneas a las secuencias del procedimiento electoral comportan, junto a unos deberes de cuantos intervienen en él, ciertas cargas dirigidas a posibilitar un eficaz control jurisdiccional, y otras, jurisdiccionales, tendentes a alguno o algunos de los pronunciamientos que recoge el artículo 75 de la Ley Electoral en fórmula susceptible de las modulaciones que la misma realidad electoral ha impuesto, y condicionadas al cumplimiento de unos presupuestos de cuya concurrencia depende la suerte procesal dé la pretensión, están a disposición de los que intervienen en el proceso electoral, de tal manera que constituyendo unas garantías para el cumplimiento de las reglas que ordenan la elección, tienen que considerarse encadenadas al objetivo de la legalidad del sistema electoral. El demandante de amparo denunció por primera vez en el escrito de alegaciones presentado en él previo procedimiento contencioso electoral y no mediante el ejercicio de una acción impugnatoria hecha valer por el cauce del artículo 75 de la Ley Electoral –que en el escrutinio de las Secciones electorales se habían anulado votos que duda adolecieran de causa invalidatoria y que además el resumen general electoral revela que hubo más papeletas que votantes–. La denuncia se articula –ya lo hemos dicho– por vías procesales atípicas, pero es que, además, ni tiene el antecedente de la reclamación o protesta en el escrutinio de las secciones o en el general ni los intervinientes en el proceso, electoral con las tareas en orden a velar por la pureza de la elección que la ley establece han detectado en los momentos del proceso electoral irregularidades que revistan de alguna consistencia a la acusación que el ahora demandante injertó en el proceso contencioso electoral con propósitos neutralizadores de los efectos de la demanda ejercitada. La misma coalición electoral a la que pertenecen los candidatos contendientes ha afirmado sostenido en la instancia judicial y en este proceso de amparo– la sinrazón de las acusaciones de irregularidades electorales generadoras de invalidez de la elección. Tampoco, desde una consideración de las garantías electorales y de su posible atracción al ámbito del artículo 23 de la CE el amparo está fundado.

FALLO:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Denegar el amparo solicitado por don Fernando Luis Peligero Escudero contra la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta) de 5 de enero de 1973.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 16 de febrero de 1984.–Jerónímo Arozamena Sierra.–Francisco Rubio Llorente.–Luiz Díez Picazo.–Francisco Tomás y Valiente.– Antonio Truyol Serra.–Francisco Pera Verdaguer.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 16/02/1984
  • Fecha de publicación: 09/03/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 80 de 3 de abril de 1984 (Ref. BOE-T-1984-8183).

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