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Documento BOE-B-2011-5309

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2011, páginas 16312 a 16314 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2011-5309

TEXTO

Edicto

Cédula de notificación

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

"Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Procedimiento: Concurso núm. 50/2009.

Materia: Acumulación de concursos.

Solicitante: Administración concursal.

Concursada: Balesa Tour, S.L.

Procurador: D. Óscar Muñoz Correa.

Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Alemany Eguidazu.

Auto

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de enero de dos mil once.

Antecedentes de hecho

I. Solicitud Jardín Tour, S.L.- En fecha [día ilegible] de septiembre de 2010 la administración concursal de Balesa Tour solicita la acumulación al presente concurso del de la entidad Jardín Tour, S.L.

II. Solicitud Liberty Grupo Hotelero, S.L.- En fecha [día ilegible] de octubre de 2010 la administración concursal solicita la acumulación al presente concurso del de la entidad Liberty Grupo Hotelero, S.L.

III. Audiencia.- Conforme al artículo 83 de la Ley Concursal, se ha dado traslado a la concursada, evacuado por escrito presentado el 30 de noviembre de 2010.

Fundamentos de derecho

Primero. Competencia para la decisión. Previamente, debemos precisar que la competencia para acordar la acumulación y tramitar los concursos acumulados no es la del juez del concurso presentado con anterioridad (tesis del escrito de la solicitud de acumulación) sino, en el caso del grupo por coordinación, al no haber "sociedad dominante", la del juez del concurso de mayor pasivo (arg. art. 10.4 LC; v. Sebastián Quetglás, El concurso de acreedores del grupo de sociedades, 2009, p. 203). Este es el criterio igualmente acogido por el artículo 25 bis.3 del Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal de 16 de diciembre de 2010.

Pues bien, en el caso enjuiciado la concursada con mayor pasivo es Balesa Tour, por lo que consideramos que la competencia para acordar la acumulación y para la tramitación acumulada sería efectivamente nuestra.

Segundo. Procedencia de la acumulación. La administración concursal solicita la acumulación de concursos de entidades que formarían un grupo de "coordinación" por apreciarse "unidad de decisión" en el sentido del artículo 3.5 de la Ley Concursal y 42 del Código de Comercio, inferida de las identidades de objeto social, domicilio social, órgano de administración y titularidad de las participaciones sociales, lo que acredita por documental pública.

En realidad, no existe un concepto único de grupo para todo sector del Ordenamiento y el artículo 42 del Código de Comercio, que sólo define el supuesto de hecho de una consecuencia contable y no propiamente concursal, tras la reforma de la Ley 16/2007 ya no utiliza el criterio de la unidad de decisión sino el del control (v. Sánchez Álvarez, Crisis empresarial y concurso, 2010, pp. 941-947; no obstante, v. SAP Pontevedra 570/2009, 18-11, Atalfrigo y Servarosa).

Ahora bien, si, como entendemos, el Derecho concursal tiende a facilitar una solución cooperativa entre los acreedores al problema de la insolvencia, como instrumento para maximizar el patrimonio del deudor común y la consiguiente satisfacción de los acreedores (AJM Las Palmas n.º 1 15-10-2010, Tiendas Merca Hogar); para delimitar el perímetro de intereses concursales (que podría afectar a la determinación de las masas, a la clasificación de créditos o a la misma solución del concurso), el concepto de grupo debe ser amplio, comprensivo de los jerárquicos y de los horizontales, paritarios o por coordinación (conformes, AAP Baleares 5.ª 130/2008, 20-10, Pororisa y otras; AJ Córdoba n.º 9 16-6-2005; y, refiriendo doctrina anterior, Sebastián, cit., pp. 64-66 y 192-193).

Aunque el vigente artículo 25 (no así la normativa anteproyectada), que es el que regula la acumulación y no el 3.5, solo piensa en los grupos jerárquicos; la acumulación de concursos de sociedades en grupo horizontal puede hoy fundamentarse en el artículo 76.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ex disp. ad. 5.ª LC) ya que las decisiones en uno de los concursos pueden producir efectos prejudiciales en el otro (v. gr. en operaciones intragrupo o en la fase de calificación) o dictarse pronunciamientos contradictorios (p. ej. en los tres concursos acumulables se anuncia la recusación del mismo administrador).

Por otra parte, para agotar la respuesta al escrito de oposición a la acumulación, no vemos que la recusación de uno de los administradores concursales tenga relevancia alguna para resolver el incidente de acumulación porque no condiciona la decisión que pueda adoptarse en el incidente de recusación y porque, en el caso concreto, el administrador recusado figura en todos los concursos cuya acumulación se pretende, de suerte que la acumulación no agravaría el conflicto de intereses alegado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva

Se estima procedente la Acumulación solicitada de los concursos de Jardín Tour, S.L., y Liberty Grupo Hotelero, S.L., al concurso de Balesa Tour, S.L.

- Diríjase oficio al tribunal que conoce del otro concurso, requiriendo la acumulación y la remisión de los correspondientes procesos. A este oficio se acompañará testimonio del auto de declaración de concurso, de la solicitud de acumulación, de las alegaciones que hayan formulado las partes distintas del solicitante de la acumulación y de la presente resolución.

- Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que no es firme y pueden interponer recurso de reposición contra ella, sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado. En su caso, el recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. La admisión del recurso precisará que, al anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de depósito, de 25 euros, lo que deberá ser acreditado.

Así lo acuerda, manda y firma S.S.ª Ilma. Doy fe. "

D. Jesús Alemany Eguidazu, Magistrado. Dña. María Victoria Basanta Eiras, Secretaria Judicial. - Firmados y rubricados.

Y para que sirva de publicación a los efectos acordados en el Auto dictado, así como de notificación a los acreedores y al deudor en el caso de que éste no hubiere comparecido, de conformidad a lo establecido en los arts. 21.5 y 23 de la Ley Concursal, se expide el presente Edicto en Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2011.

Las Palmas de Gran Canaria, 1 de febrero de 2011.- Secretaria Judicial.

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