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Documento BOE-B-2006-15099

Resolución de 15 de noviembre de 2005 de la Subsecretaría de Economía y Hacienda por la que se adjudica el Polígono de Mayorga (Valladolid), en ejecución de la Orden Ministerial de 15 de abril de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2006, páginas 528 a 529 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-B-2006-15099

TEXTO

Por Resolución del Sr. Ministro de Economía y Hacienda de fecha 15 de abril de 2005, se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Economía el 15 de enero de 2004 por la que se resolvió el concurso de expendedurías de tabaco y timbre de carácter complementario convocado por Resolución de la misma Subsecretaría de 22 de julio de 2003 en cuanto al Polígono de Mayorga (Valladolid). En la mencionada Resolución Ministerial se adoptó el siguiente acuerdo:

«1.º) Desestimar los recursos de alzada interpuestos por D.ª Ángela Polo Barrera y por Don Javier Paniagua Pastor; 2.º) Estimar Parcialmente los recursos interpuestos por D.ª Felisa del Amo Miguel y don Teodosio Paniagua González, ordenando la retroacción de lo actuado al momento de baremación de las ofertas de estos dos recurrentes y de la adjudicataria, teniendo en cuenta el contenido del segundo párrafo del Cuarto Fundamento de la presente resolución, siguiendo luego el procedimiento conforme a su normativa rectora.»

Efectuada audiencia en el expediente de retrotracción, D.ª Pilar Rubio Moran efectuó alegaciones respecto al mismo, señalando que no se encuentra de acuerdo con la medición efectuada, que la vista para realizar alegaciones le ha generado indefensión, considerando que el acto es nulo de pleno derecho, o, al menos, anulable, y pidiendo la suspensión del trámite de alegaciones.

Respecto de lo alegado, debemos señalar:

En cuanto a la nulidad de pleno derecho por vulnerar el artículo 54 de la Ley 30/1992, al no motivar los hechos, sorprende enormemente dicha alegación, puesto que no estamos ante ninguno de los actos descritos en la norma, sino ante un acto de mero trámite, que no tiene más intencionalidad que dar vista de del expediente para que el particular pueda hacer alegaciones, sin que se prejuzgue en ningún momento el contenido final de la resolución, comunicando simple y llanamente que se procede a ejecutar una resolución firme en vía administrativa. Por todo ello, no tiene ninguna fundamento jurídico alegar una nulidad o una anulabilidad por inaplicación del artículo 54 de la citada Ley 30/1992.

Si esto es así por lo que respecta a la nulidad o anulabilidad pretendida, más sorpresa genera, si cabe, la alegación de indefensión, pues parece que el particular, lejos de haber participado en todo el procedimiento, incluido los recursos, se incorpora en estos momentos al procedimiento sin conocimiento de causa. Estamos ante una ejecución de una resolución administrativa firme, que determinaba la retroacción de las actuaciones hasta el momento de baremación de las ofertas. Siendo esto así, y aunque en el procedimiento establecido no se exigía dar vista para alegaciones, en ejecución, antes de baremar, se dio una audiencia para que los particulares pudieran alegar lo que estimaran adecuado, cuan lejos de cualquier pensamiento racional pensar que una nueva oportunidad de exponer los argumentos que se estimen fundados en derecho pueda considerarse causa de indefensión, por no dejar claro en que punto del procedimiento administrativo nos encontramos, cuando del escrito se desprende perfectamente que estamos en la propia ejecución de la resolución del recurso de alzada. Una alegación de este tipo puede suponer dos situaciones de hecho, ambas bastante curiosas, una de ellas es que el particular no tuviera conocimiento de la existencia del recurso de alzada interpuesto y resuelto, cosa que no puede deducirse, pues en su alegación tercera da perfecta cuenta de su existencia y del conocimiento de la documentación aportada; la segunda es mucho más difícil de entender, pues se acerca peligrosamente a la mala fe, ya que, si las tres primeras alegaciones sirven para reforzar su posición en ejecución de la resolución, dando perfecto contenido al escrito que ahora se discute, las dos siguientes suponen un intento de abrir una vía de confusión que en ningún momento se tiene, con el fin de abrir nuevos y extraños caminos para actuar contra el procedimiento administrativo. Concretando, para aclarar todas las dudas procedimentales que parece tener el interesado, en el procedimiento de ejecución, sin que fuera necesario hacerlo porque la norma que regulaba el procedimiento que se retrotraía no lo exigía, se dio la posibilidad de efectuar alegaciones con el fin de garantizar el derecho de defensa, y dicha intención garantista ha sido utilizada para pretender una indefensión que, justamente, desaparece con la simple existencia del escrito. En cuanto a la suspensión, al tratarse de la ejecución de una resolución firme en vía administrativa, la misma no tiene cabida, habida cuenta de lo previsto en el artículo 94 de la ley 30/1992, donde se establece la ejecutoriedad de este tipo de actos. En este punto, no sería de aplicación el artículo 104 de la Ley 30/1992, pues se refiere a un procedimiento de revisión de oficio que en nuestro supuesto concreto no se está produciendo, ya que estamos ante la ejecución de una resolución firme de un recurso de alzada. Asimismo, tampoco serían de aplicación los artículos 111 y 138, el primero porque se refiere al momento de la interposición del recurso de alzada, no a la resolución del mismo, dado que en ese momento es de aplicación el artículo 94 antes señalado, y el artículo 138 porque se refiere a procedimientos sancionadores, no al procedimiento en el que nos encontramos. Por último, en cuanto a las mediciones, las mismas fueron efectuadas de manera correcta por técnico competente, a lo que hay que añadir que las distancias ya se dilucidaron en el procedimiento administrativo correspondiente, dictándose una resolución firme, en recurso de alzada, que exigía la reducción de los tres puntos. Siendo dicha resolución, como hemos señalado, firme, resulta inmediatamente ejecutiva, no pudiendo aceptarse una nueva valoración posterior de los hechos ya determinados. Así, pues, recibida comunicación del Comisionado para el Mercado de Tabacos de haberse llevado a efecto el trámite procedimental ordenado sobre retroacción de actuaciones y vista la propuesta del mismo órgano, previo informe favorable de su Comité Consultivo en su reunión de 27 de octubre de 2005, esta Subsecretaría ha resuelto:

Adjudicar la concesión de la expendeduría de carácter complementario de tabaco y timbre sita en el Polígono de Mayorga (Valladolid) convocada para su provisión por concurso público por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de 22 de julio de 2003 a doña Felisa del Amo Miguel, dirección del local: C/ Derecha, n.º 34, Mayorga, 47680 Valladolid.

La presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser recurrida en alzada ante el Sr. Ministro de Economía y Hacienda en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Madrid, 15 de noviembre de 2005.-La Subsecretaria de Economía y Hacienda, Juana María Lázaro Ruiz.

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