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Documento BOE-B-2002-157095

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 2820 y 2822/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2002, páginas 5287 a 5288 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-157095

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 21 de marzo de

2002, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 2820/00

y 2822/00:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Julio Osle Dorremochea, en representación de

"Transportes Aiciondo, S. A.", contra Resolución

de 25 de mayo de 2000, de la entonces Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de

4 de agosto, Dirección General de Transportes por

Carretera), que le sancionaba con multa de 10.000

pesetas (60,10 euros), por haber superado en menos

de un 20 por 100 los tiempos máximos de

conducción autorizados el día 18 de noviembre de 1999,

con el vehículo matrícula NA-6995-AN, incurriendo

en las infracciones tipificadas en el artículo 142.k)

de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación

de los Transportes Terrestres, y en el artículo 199.l)

del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre,

por el que se aprueba el Reglamento de la citada

Ley (expediente IC 742/2000).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2000

contra el ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la Resolución citada

de 25 de mayo de 2000.

2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada en el que alega

lo que estima más conveniente a la defensa de sus

pretensiones y solicita la nulidad de la resolución

y que se proceda al sobreseimiento y archivo del

expediente. El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente se ratifica en todas y cada

una de las manifestaciones contenidas en su anterior

escrito de alegaciones, por lo que pasamos a

examinar éstas en primer lugar. Así expone que se

ha producido una vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones, alegación que no

puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico,

ya que, calificados los hechos imputados como

infracción leve, conforme al artículo 142.k) de la

Ley y al artículo 199.l) del Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres, y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento,

con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000

pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros),

cantidad que se encuentra dentro del límite

establecido por la legislación vigente para las

infracciones leves.

Resulta de aplicación al presente caso el artículo 6

del Reglamento CEE 3820/85, que limita el tiempo

máximo de conducción diario a nueve horas, salvo

dos días a la semana, que permite una conducción

máxima de hasta diez horas. Considera el recurrente

que la calificación de la sanción es incorrecta y

que el cálculo del porcentaje debía haberse efectuado

sobre este tiempo de diez horas, alegación que queda

desvirtuada por examen del propio expediente, ya

que se constata que el día 18 de noviembre de 1999

se realizó una conducción de diez horas cincuenta

minutos con el vehículo citado, lo que

indubitadamente supone un exceso en menos de un 20

por 100 sobre la conducción autorizada,

determinando la calificación de la infracción cometida como

leve.

Cabe manifestar que los hechos sancionados se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por el propio interesado, los

discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra

bajo la garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Segundo.-Se alega en el escrito de recurso que

no se indican en la resolución recurrida los preceptos

de la Ley y del Reglamento que resultan vulnerados,

lo que carece de fundamento, ya que dichos artículos

se encuentran citados, como se constata con su

simple lectura en la resolución controvertida de 25

de mayo de 2000, que reúne, asimismo, todos los

restantes requisitos que para su validez determina

el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de

4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

para el ejercicio de la Potestad Sancionadora;

valoración de prueba practicada, fijación de los hechos,

infracción cometida y persona responsable y los

establecidos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común; recurso procedente, órgano y

plazo para interponerlo y motivación.

Tercero.-En cuanto a la solicitud efectuada en

virtud del artículo 35 de la mencionada

Ley 30/1992, para que se aporte la identificación

del personal que haya despachado y resuelto el

expediente, cabe manifestar que tanto la identificación

personal del instructor como del órgano que ha

resuelto el procedimiento se encuentran en la

denuncia y resolución notificadas al recurrente; sin que

se haya atribuido al mismo órgano la facultad de

instruir y resolver el procedimiento, tal y como

preceptúa el artículo 10 del Reglamento de la Potestad

Sancionadora ya mencionado.

No obstante, el expediente sancionador

número IC-00742/00 se halla en la Inspección General

del Transporte Terrestre, pudiendo el interesado

examinar u obtener copia del mismo dirigiéndose a

la citada unidad administrativa, con arreglo a lo

previsto en el mencionado artículo.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por "Transportes

Aiciondo, S. A.", contra Resolución de la entonces

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera de fecha 25 de mayo de 2000, la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva,

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, número

0200000470 -paseo de la Castellana, 67, Madrid-,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Julio Osle Dorremochea, en representación de

"Transportes Aiciondo, S. A.", contra resolución

de 25 de mayo de 2000, de la entonces Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4

de agosto, Dirección General de Transportes por

Carretera), que le sancionaba con multa totalizada

de 15.000 pesetas (90,15 euros), por haber superado

en menos de un 20 por 100 los tiempos máximos

de conducción autorizados los días 11, 12 y 24

de noviembre de 1999, con el vehículo matrícula

NA-4130-AV, incurriendo en las infracciones

tipificadas en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y en el artículo 199.l) del Real Decreto

1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueba

el Reglamento de la citada Ley

(expediente IC 00744/2000).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2000

contra el ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la Resolución citada

de 25 de mayo de 2000.

2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada en el que alega

lo que estima más conveniente a la defensa de sus

pretensiones y solicita la nulidad de la resolución

y que se proceda al sobreseimiento y archivo del

expediente. El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente se ratifica en todas y cada

una de las manifestaciones contenidas en su anterior

escrito de alegaciones, por lo que pasamos a

examinar éstas en primer lugar. Así expone que se

ha producido una vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones, alegación que no

puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico

ya que, calificados los hechos imputados como dos

infracciones leves conforme al artículo 142.k) de

la Ley y al artículo 199.l) del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionables las mismas, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta

las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el órgano sancionador graduó la

sanción limitándola a una multa totalizada de 15.000

pesetas (90,15 euros), 10.000 pesetas (60,10 euros)

por la primera infracción y 5.000 pesetas (30,15

euros) por la segunda, cantidades que se encuentran

dentro del límite establecido por la legislación

vigente para las infracciones leves.

Resulta de aplicación al presente caso el

artículo 6 del Reglamento CEE 3820/85, que limita el

tiempo máximo de conducción diario a nueve horas,

salvo dos días a la semana, que permite una

conducción máxima de hasta diez horas. Considera el

recurrente que la calificación de la sanción es

incorrecta y que el cálculo del porcentaje debía

haberse efectuado sobre este tiempo de diez horas,

alegación que queda desvirtuada por examen del

propio expediente, ya que se constata que en los

días 11, 12 y 24 de noviembre, se realizó una

conducción de diez horas treinta y seis minutos y diez

horas veintiocho minutos, respectivamente, lo que

indubitadamente supone un exceso en menos de

un 20 por 100 sobre la conducción autorizada,

determinando la calificación de las infracciones

cometidas como leves.

Cabe manifestar que los hechos sancionados se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por el propio interesado, los

discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra

bajo la garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Segundo.-Se alega en el escrito de recurso que

no se indican en la resolución recurrida los preceptos

de la Ley y del Reglamento que resultan vulnerados,

lo que carece de fundamento, ya que dichos artículos

se encuentran citados como se constata con su

simple lectura en la Resolución controvertida de 25

de mayo de 2000, que reúne, asimismo, todos los

restantes requisitos que para su validez determina

el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de

4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

para el ejercicio de la Potestad Sancionadora;

valoración de prueba practicada, fijación de los hechos,

infracción cometida y persona responsable y los

establecidos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común; recurso procedente, órgano y

plazo para interponerlo y motivación.

Tercero.-En cuanto a la solicitud efectuada en

virtud del artículo 35 de la mencionada Ley

30/1992, para que se aporte la identificación del

personal que haya despachado y resuelto el

expediente, cabe manifestar que tanto la identificación

personal del instructor como del órgano que ha

resuelto el procedimiento se encuentran en la

denuncia y resolución notificadas al recurrente; sin que

se haya atribuido al mismo órgano la facultad de

instruir y resolver el procedimiento, tal y como

preceptúa el artículo 10 del Reglamento de la Potestad

Sancionadora.

No obstante, el expediente sancionador

IC 00744/00 se halla en la Inspección General del

Transporte Terrestre, pudiendo el interesado

examinar u obtener copia del mismo dirigiéndose a

la citada unidad administrativa, con arreglo a lo

previsto en el mencionado artículo.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por "Transportes

Aiciondo, S. A.", contra Resolución de la entonces

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera de fecha 25 de mayo de 2000, la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicili,o o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, número

0200000470 -paseo de la Castellana, 67, Madrid-,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 13 de junio de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-31.032.

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