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Documento BOE-B-2002-157096

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo número 4658/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2002, páginas 5288 a 5289 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-157096

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 5 de marzo de 2002,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 4658/00:

"Examinado el recurso extraordinario de revisión

formulado por don Francisco Javier Sierra Sainz,

contra resolución de la suprimida Secretaría de

Estado de Infraestructuras y Transportes de fecha 1 de

marzo de 2000, que resuelve recurso ordinario

interpuesto contra resolución de la entonces Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

de 22 de diciembre de 1998 que le sancionaba con

multa de 100.000 pesetas (601,01 euros) por exceso

en los tiempos máximos de conducción autorizados

(Ex. IC 1906/98).

Antecedentes de hecho

Primero.-Después de tramitado en forma legal

el correspondiente expediente sancionador, por

resolución de la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 22 de

diciembre de 1998 se impuso la sanción mencionada

al ahora recurrente por superar en más de un 20

por 100 los tiempos máximos de conducción

autorizados, infracción del artículo 141.p) de la

Ley 16/1992.

Segundo.-Contra la resolución sancionadora

interpuso el interesado recurso ordinario el 21 de

enero del 99 que fue desestimado por resolución

de 1 de marzo de 2000, notificada el 15 de marzo

de 2000.

Tercero.-Con fecha 20-4-1999, presenta el

interesado recurso extraordinario de revisión contra la

desestimación presunta del recurso ordinario que

entiende estimatoria en base al artículo 43.3.b) de

la Ley 30/92 y solicitando se acuerde la suspensión

de la ejecución del acto objeto del recurso a tenor

del artículo 111.2 de la Ley 30/92.

Con fecha 22-7-1999 solicita certificación del acto

presunto.

Cuarto.-Don Francisco Javier Sierra Sainz ha

formulado nuevo recurso extraordinario de revisión

el 13 de octubre de 2000 contra la aludida resolución

del recurso ordinario (ahora de alzada) de fecha 1

de marzo de 2000 manifestando no estar conforme

con la misma e indicando la existencia de un error

de hecho en base a lo dispuesto en el artículo 118

de la Ley 30/1992, reiterando, sustancialmente lo

manifestado en anteriores escritos, y entiende que

el error de hecho resulta de los propios documentos

incorporados al expediente sancionador en el que

aprecia la existencia de defectos en su tramitación,

por lo que solicita se deje sin efecto la resolución

sancionadora.

Quinto.-El recurso ha sido informado en sentido

desfavorable por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-A la vista de los documentos que figuran

en el expediente, se observa que el recurrente ha

presentado dos escritos que califica de recursos

extraordinarios de revisión, el primero con fecha

20 de abril de 1999 contra la desestimación presunta

del recurso ordinario presentado el 21-1-1999 y

resuelto el 1 de abril de 2000. Y el segundo, contra

esta resolución, el 13 de octubre de 2000.

Segundo.-Previamente es de señalar que la

Disposición Transitoria Segunda en la Ley 4/1999,

de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante, Ley 4/1999),

que entró en vigor el 14 de abril de 1999, establece

en su párrafo segundo que a los procedimientos

iniciados antes de la entrada en vigor de la misma

les resultará de aplicación "el sistema de revisión

de oficio y de recursos administrativos regulados

en la presente Ley". Conforme a esta disposición,

resulta de aplicación al recurso cuyo examen nos

ocupa el régimen que la Ley 4/1999 prevé para

tales recursos, pues si bien el recurso ordinario se

formuló el 29 de enero de 1999, es decir, con

anterioridad a la vigencia de la misma, la resolución

del mismo es posterior a la citada fecha de entrada

en vigor, así como los escritos de 20 de abril de

1999 y de 22 de julio de 1999 en el que se invoca

el artículo 43 de la Ley 30/1992 con el contenido

antiguo, (solicitud de certificación de acto presunto)

sin tener en cuenta la redacción dada al mismo

por la Ley 4/1999.

Tercero.-Por otra parte encontrándose vigente la

redacción anterior a la citada Ley 4/1999 del

artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

en el momento de formularse el recurso ordinario,

transcurridos tres meses desde su interposición, sin

que recayera resolución, el recurrente pudo entender

desestimado el indicado recurso, quedando expedita

la vía contencioso-administrativa, y no el recurso

extraordinario de revisión que formula el interesado

el 20 de abril de 1999.

Cuarto.-El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, en

su redacción dada por la Ley 4/1999, que entra

en vigor el 14 de abril de 1999, establece, respecto

al recurso extraordinario de revisión, que "el órgano

competente para la resolución del recurso podrá

acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin

necesidad de recabar dictamen del Consejo de

Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,

cuando el mismo no se funde en alguna de las

causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior

o en el supuesto de que se hubiesen desestimado

en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente

iguales".

Quinto.-Es doctrina reiterada del Consejo de

Estado que dado el carácter excepcional del recurso

extraordinario de revisión, en que la finalidad es

la impugnación de actos administrativos firmes,

únicamente puede fundamentarse en alguna de las

causas taxativamente enumeradas en el artículo 118

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y que han. de

interpretarse estrictamente, sin que pueda

extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo

señala.

En el asunto que se examina el interesado invoca

una serie de motivos tales como el silencio

administrativo o defectos de tramitación en el expediente

sancionador, que no pueden ser calificados como

error de hecho, ni se fundamenta en ninguna de

las otras causas establecidas en el mencionado

artículo 118, por lo que solo podrían ser combatidas

en recurso contencioso-administrativo, como señala

el artículo 43.3 de la Ley 30/92, modificado, como

se ha dicho, por Ley 4/99, en vigor desde el 14

de abril de 1999.

Asimismo, el Consejo de Estado ha manifestado

reiteradamente entre otros, Dictamen

número 225/1999) que el error de hecho ha de consistir

en un extremo puramente fáctico que resulte

constatable de la documentación incorporada al

expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación

jurídica alguna. Esta característica no se da con

respecto a las alegaciones del recurrente, por lo que

no es posible apreciar error de hecho en la

resolución sancionadora, y por tanto, de acuerdo con

art. 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a

trámite del presente recurso extraordinario de visión.

En su virtud esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos y el informe de la Abogacía

del Estado, ha resuelto inadmitir a trámite el recurso

extraordinario de revisión interpuesto por don

Francisco Javier Sierra Saiz contra resolución de la

suprimida Secretaría de Estado de Infraestructuras y

Transportes de fecha 1 de marzo de 2000 (Expte.

IC-1906/98).

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio

o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

en el plazo de dos meses, desde el día siguiente

a su notificación."

Madrid, 13 de junio de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-31.109.

ANÁLISIS

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Sin tipo definido

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