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Documento BOE-B-2001-313046

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre expedientes números 5213/99, 6141/99 y 6202/99.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2001, páginas 13775 a 13776 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2001-313046

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

Resoluciones adoptadas el 21 de septiembre y 31 de

octubre de 2000, por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 5213/99,

6141/99 y 6202/99:

"Examinado el recurso formulado por

"Construcciones Teodoro Toquero, Sociedad Limitada",

contra Resolución de la entonces Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de

fecha 27 de julio de 1999, que le sancionaba con

multa de 250.000 pesetas, por la negativa u

obstrucción a la actuación de los servicios de inspección

del transporte en el ejercicio de sus funciones, al

no presentar determinados discos diagrama que le

fueron requeridos, infracción tipificada en el artículo

1 4 0.e ) de la Ley 1 6/1 9 87 (E xpe die nt e

IC-2583/1998).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo

constar los citados datos que figuran en la indicada

Resolución.

Segundo.-Dicho acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió el

trámite de audiencia del interesado y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

Tercero.-En el recurso del interesado se admiten

los hechos sancionados, alegando en su defensa una

serie de circunstancias concurrentes que han llevado

a la empresa a verse involucrada en unos

procedimientos judiciales de los que adjunta fotocopia,

así como en graves problemas económicos; entiende

que los hechos deben calificarse como infracción

grave y vulnerado el principio de proporcionalidad

de la sanción y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. Los hechos sancionados constituyen

infracción calificada de muy grave en el artículo 140.e)

de la Ley 16/1987, de Ordenación de los

Transportes Terrestres y en el artículo 197.e) de su

Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de

20 de septiembre.

Las alegaciones formuladas en el escrito de

recurso no desvirtúan los fundamentos que sirvieron para

dictar la resolución que se impugna, habida cuenta

que los procedimientos judiciales en los que se ha

visto involucrada la empresa recurrente no le eximen

de su responsabilidad administrativa por la

infracción cometida, máxime cuando los hechos a los

que alude como justificación según sus

manifestaciones se inician en noviembre de 1998, es decir,

que se producen con posterioridad al requerimiento

de los discos-diagrama (junio de 1998) y en ningún

momento pone de manifiesto la imposibilidad de

atender al mismo, por lo que se entiende que la

calificación de la infracción es correcta.

2. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracción muy grave a tenor de lo

establecido en el artículo 197 del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 230.001 hasta 460.000 pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el órgano

sancionador graduó la sanción fijándola en una multa

de 250.000 pesetas.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el

recurso formulado.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto desestimar el recurso ordinario

interpuesto por "Construcciones Teodoro Toquero,

Sociedad Limitada", contra Resolución de la

entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 27 de julio de 1999

(Expediente IC-294/1999), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador."

"Examinado el recurso formulado por

"Guigatrans, Sociedad Limitada", contra Resolución de la

entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 30 de

septiembre de 1999, que le sancionaba con multa de

250.000 pesetas, por la negativa u obstrucción a

la actuación de los servicios de inspección del

transporte en el ejercicio de sus funciones, al no presentar

determinados discos-diagrama que le fueron

requeridos, infracción tipificada en el artículo 140.e) de

la Ley 16/1987 (Expediente IC 1169/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta

de infracción al ahora recurrente por no presentar

la documentación requerida, entre otra, los

discos-diagrama correspondientes al vehículo

SS-6368-AF comprendidos entre el 14 de

septiembre de 1998 y el 26 de noviembre de 1998 (fecha

de la notificación).

Segundo.-Dicho acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente sancionador, cuya

iniciación y denuncia se notifica el 21 de junio de 1999,

en el que se cumplió la normativa vigente, sin que

se formularan alegaciones y como consecuencia del

cual se dictó la Resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado,

sustancialmente, no haberse cumplido con el

requerimiento de los documentos por fallecimiento del

anterior Gerente en aquellas fechas, así como

prescripción de la infracción, y se solicita la revocación

del acto impugnado. Recurso éste que ha sido

informado por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. Los hechos sancionados constituyen

infracción calificada de muy grave en el artículo 140.e)

de la Ley 16/1987 y en artículo 197.e) de su

Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1211/1990.

El recurrente no niega los hechos denunciados,

si bien trata de justificarlos, sin que lo alegado le

exonere de la responsabilidad administrativa que en

virtud del artículo 138 de la citada Ley 16/1987

le corresponde, pues, en definitiva, no ha

cumplimentado el envío o presentación de los documentos

requeridos, entre otros los discos-diagrama, a lo

largo del procedimiento sancionador ni lo hace en

vía de recurso.

Por ello la Resolución recurrida resulta conforme

a derecho sin que las alegaciones del recurrente

desvirtúen su fundamento, toda vez que los

profesionales del transporte deben tener a disposición

de la autoridad competente, la Inspección del

Transporte Terrestre en este caso, en todo momento, la

documentación o datos que le son requeridos, para

un adecuado control por parte de los organismos

públicos encargados de dicho cometido.

2. En relación con la prescripción que se alega,

no puede ser apreciada habida cuenta que la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, que en su

disposición adicional undécima dispone que las

infracciones de la legislación reguladora de los Transportes

Terrestres prescribirán en los plazos y condiciones

establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que

es de dos años para las graves y tres para las muy

graves) salvo cuando se trate de infracciones leves,

en cuyo caso el plazo de prescripción será de un

año. Habida cuenta que la infracción que se

contempla es de carácter muy grave, es evidente que

el aludido plazo de tres años no ha transcurrido,

y procede por todo ello desestimar el recurso

formulado, confirmando la Resolución impugnada.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

"Guigatrans, Sociedad Limitada", contra Resolución

de la entonces Dirección General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera, de fecha 30 de

septiembre de 1999 (Expediente 1169/99), la cual se

declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en todo

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número

de expediente sancionador."

"Examinado el recurso formulado por "Riloser,

Sociedad Limitada", contra resolución de la

entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 25 de octubre de 1999,

que le sancionaba con multa de 100.000 pesetas,

por exceso en los tiempos máximos de conducción

permitidos. (Expediente IC-1543/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta

de infracción contra el ahora recurrente, en la que

se hizo constar los citados datos que figuran en

la indicada resolución.

Segundo.-Dicho acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió la

normativa aplicable y como consecuencia del cual

se dictó la Resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la presente Resolución se niegan

los hechos denunciados, alega inaplicación del

principio de proporcionalidad de la sanción y se solicita

la revocación del acto impugnado. Recurso éste que

ha sido informado por el órgano sancionador en

sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, de los días,

vehículo y conductor allí expresados. La

interpretación de los mismos se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre [artículo 141. p)], tipifica como infracción grave

los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica tales argumentos, por lo que el

acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento [artículo 198. q)], en relación

con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

II. El recurrente alega infracción del artículo

137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin

embargo, el Tribunal Constitucional en sentencia

de 26 de julio de 1988 establece que "para la

aceptación de la presunción de inocencia del artículo

24.2 CE no basta con su simple alegación cuando

exista un mínimo de indicios acusativos siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte

de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el

error de entender que este principio preventivo

supone sin más una inversión de la carga de prueba."

De tal manera que la infracción cometida se

desprende del acta levantada por la inspección, que

tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido

en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, en el artículo 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora y del artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres. Y el recurrente

no ha aportado ninguna prueba que permitiera

contradecir los hechos declarados en el acta de la

inspección.

III. También se alega el incumplimiento por la

resolución sancionadora de lo dispuesto en el

artículo 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

de lo dispuesto en el artículo 20.2 y 20.4 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Por lo tanto,

las alegaciones son dos; por un lado, el hecho de

que a juicio del recurrente la resolución no respeta

el contenido mínimo necesario y, por otro lado,

la falta de motivación de la Resolución. En cuanto

al primer aspecto, dicha alegación no puede

admitirse, dado que la resolución impugnada, de

conformidad con el artículo 20.4 del Real Decreto

1398/1993, contiene una valoración cumplida de

los hechos que fundamentan la decisión y de los

fundamentos jurídicos que le son de aplicación, y

cumple los demás requisitos que incluye el citado

precepto. En cuanto a la falta de motivación, la

Resolución se basa en la propuesta del instructor

y ello constituye ya de por sí suficiente motivación

de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,

s. 28 de junio de 1996, artículo 5.345), que entiende

que es suficiente motivación que el acto

administrativo acoja de forma íntegra la propuesta de

resolución efectuada por el funcionario competente, lo

que ocurre en la resolución examinada.

IV. En cuanto a la petición de copia de los

documentos o del expediente, las mismas se

encuentran en el expediente sancionador IC 1543/99 de

la Inspección General del Transporte Terrestre, por

lo que se puede obtener dirigiéndose a ese órgano

de conformidad con lo previsto en el artículo 35

y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

"Riloser, Sociedad Limitada" contra Resolución de

la entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 25 de octubre

de 1999 (Expediente IC 1543/99), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunstancia tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el cargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador."

Madrid, 28 de noviembre de 2001.-El

Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero

Fernández.-61.698.

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