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Documento BOE-A-2024-6218

Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 28 de marzo de 2024, páginas 36088 a 36097 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-6218
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/03/27/pjc281

TEXTO ORIGINAL

La situación de prórroga presupuestaria automática desde el 1 de enero de 2024 deriva de la aplicación del artículo 134.4 de la Constitución Española y del artículo 38 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; de esta forma, de acuerdo con el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, resulta de aplicación el artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que estableció las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023, y que se prorrogan durante el año 2024.

En este contexto de prórroga presupuestaria, se hace extensible durante el año 2024 la facultad conjunta que se recogía en el apartado diecisiete del citado artículo 122, a las personas titulares del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economía Social, para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el citado artículo.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, establecieron con carácter transitorio las disposiciones precisas que permitieron articular la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

A través de ella se reproducen las bases y tipos de cotización y, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial. Asimismo, fija los topes máximo y mínimo de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En lo que respecta al tope mínimo de la base de cotización a la Seguridad Social en cada uno de sus regímenes, teniendo en cuenta que el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social indica que el citado tope mínimo debe corresponderse con las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario, matiza la referida orden que, en tanto no se apruebe el salario mínimo interprofesional para el año 2024, las bases de cotización de todos los grupos profesionales previstas en la orden tendrán carácter provisional hasta que, mediante una nueva orden, se aprueben de forma definitiva.

En este sentido, una vez se ha aprobado el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, con efectos desde el 1 de enero de 2024, esta orden actualiza el tope mínimo de la base de cotización a la Seguridad Social en cada uno de sus regímenes conforme al salario mínimo interprofesional aprobado para este año 2024. De esta manera, la orden modifica parcialmente la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, en aquellos preceptos que contienen importes vinculados directamente al salario mínimo interprofesional, así como los importes de la base mínima superiores, de forma que se incrementen en la misma proporción de dicha subida.

Por otro lado, se subsanan unos errores advertidos en la redacción del artículo 31 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, en cuanto a la referencia a las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en las bases de cotización por conceptos de recaudación conjunta, previsión recogida en el apartado once.1 del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, así como en la subdivisión en apartados de dichos conceptos. Del mismo modo, se corrige, en el apartado 2 del artículo 45 de la orden, una referencia incorrecta al Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

Por último, se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la orden, con el fin de regular los efectos relacionados con la cotización derivados del apartado 11 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Resulta imprescindible regular la cotización en los casos de concurrencia en un mismo mes de periodos simultáneos o sucesivos de realización de prácticas formativas reguladas en esta disposición adicional con las situaciones de alta o asimilada al alta con obligación de cotizar.

Esta orden se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin primordial perseguido, que es el de modificar la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, para actualizar determinadas cuantías fijadas en ella en función del salario mínimo interprofesional establecido para el año 2024, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.

Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, sus objetivos se encuentran claramente definidos en la parte expositiva. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y a través de la audiencia directa a los agentes sociales y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el artículo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a propuesta de las personas titulares del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en relación con el artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el apartado 2 de la disposición final undécima del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, y la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

La Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria novena del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero de 2024, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de

cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

Euros/mes

Bases máximas

Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 1.847,40 4.720,50
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 1.532,10 4.720,50
3 Jefes Administrativos y de Taller. 1.332,90 4.720,50
4 Ayudantes no Titulados. 1.323,00 4.720,50
5 Oficiales Administrativos. 1.323,00 4.720,50
6 Subalternos. 1.323,00 4.720,50
7 Auxiliares Administrativos. 1.323,00 4.720,50
8 Oficiales de primera y segunda. 44,10 157,35
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 44,10 157,35
10 Peones. 44,10 157,35
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 44,10 157,35»

Dos. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad:

a) Desde el 1 de enero de 2024, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

Grupo de

cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

Euros/mes

Bases máximas

Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 1.847,40 4.720,50
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 1.532,10 4.720,50
3 Jefes Administrativos y de Taller. 1.332,90 4.720,50
4 Ayudantes no Titulados. 1.323,00 4.720,50
5 Oficiales Administrativos. 1.323,00 4.720,50
6 Subalternos. 1.323,00 4.720,50
7 Auxiliares Administrativos. 1.323,00 4.720,50
8 Oficiales de primera y segunda. 1.323,00 4.720,50
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 1.323,00 4.720,50
10 Peones. 1.323,00 4.720,50
11 Trabajadores menores de 18 años. 1.323,00 4.720,50

Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social.

Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que esta determine.

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, treinta días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes.

Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.

b) Desde el 1 de enero de 2024, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el párrafo a), se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

Grupo

de cotización

Categorías profesionales

Bases

mínimas

diarias de cotización

Euros

Bases máximas diarias de cotización

Euros

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 80,32 205,24
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 66,61 205,24
3 Jefes Administrativos y de Taller 57,95 205,24
4 Ayudantes no Titulados 57,52 205,24
5 Oficiales Administrativos 57,52 205,24
6 Subalternos 57,52 205,24
7 Auxiliares Administrativos 57,52 205,24
8 Oficiales de primera y segunda 57,52 205,24
9 Oficiales de tercera y Especialistas 57,52 205,24
10 Peones 57,52 205,24
11 Trabajadores menores de 18 años 57,52 205,24

Cuando se realicen en el mes natural veintidós o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el párrafo a).»

Tres.  El apartado 1 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, mediante la que se suspende lo establecido en el apartado 1.a).4.º de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 y tras la aprobación del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, desde el 1 de enero de 2024, las bases de cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.

Tramo Retribución mensual
Euros/mes
Base de cotización
Euros/mes
1.º Hasta 306,00     284,00
2.º Desde 306,01 Hasta 474,00 405,00
3.º Desde 474,01 Hasta 644,00 559,00
4.º Desde 644,01 Hasta 814,00 729,00
5.º Desde 814,01 Hasta 986,00 901,00
6.º Desde 986,01 Hasta 1.153,00 1.069,00
7.º Desde 1.153,01 Hasta 1.323,00 1.323,00
8.º Desde 1.323,01     Retribución mensual

A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«1. Desde el 1 de enero de 2024, los contratos de duración determinada inferior a treinta días tendrán una cotización adicional de 31,22 euros a cargo del empresario a la finalización del mismo.»

Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«1. La base de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores por cuenta ajena, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización se determina conforme a lo que dispone la Orden ISM/29/2024, de 22 de enero, por la que se establecen para el año 2024 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.»

Seis. Los párrafos a) [sic] y b) [sic] del apartado 2 del artículo 31 quedan redactados del siguiente modo:

«b) Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por ciento, a cargo de la empresa.

c) Formación profesional: el 0,70 por ciento, del que el 0,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento, a cargo del trabajador.»

Siete. El apartado 3 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

«3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior al tope máximo señalado en el artículo 2.1, ni inferior, desde el 1 de enero de 2024, a 7,97 euros por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.»

Ocho. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

«1. Desde el 1 de enero de 2024, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:

Grupo

de

cotización

Categorías profesionales

Base mínima por hora

Euros

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 11,13
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 9,23
3 Jefes Administrativos y de Taller. 8,03
4 Ayudantes no Titulados. 7,97
5 Oficiales Administrativos. 7,97
6 Subalternos. 7,97
7 Auxiliares Administrativos. 7,97
8 Oficiales de primera y segunda. 7,97
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 7,97
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 7,97
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 7,97»

Nueve. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 41. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.

La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:

Grupo de

cotización

Base mínima mensual

Euros

1 831,30
2 612,90
3 533,10
4 a 11 529,20

Con independencia de las bases mínimas establecidas en la tabla anterior, si la base de cotización calculada en función del número de horas trabajadas fuese superior a las de la tabla, se deberá cotizar por dicha base de cotización.»

Diez. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios no podrá tener desde el 1 de enero de 2024 una cuantía inferior a 57,52 euros/día.»

Once. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44. Determinación de las cuotas.

Desde el 1 de enero de 2024, la cotización a la Seguridad Social y por las demás contingencias protegidas respecto a los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje o un contrato de formación en alternancia, se efectuará conforme a las siguientes reglas:

Primera: cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, no supere la base mínima mensual de cotización de dicho régimen:

1.º La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 64,30 euros por contingencias comunes, de los que 53,61 euros serán a cargo del empresario y 10,69 euros, a cargo del trabajador, y de 7,38 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 3,82 corresponden a incapacidad temporal y 3,56 a invalidez, muerte y supervivencia.

2.º La base de cotización por desempleo será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 31.2.a).1.º

3.º La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 4,07 euros, a cargo del empresario.

4.º La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 2,26 euros, de los que 2,00 euros serán a cargo del empresario y 0,26 euros, a cargo del trabajador.

Segunda: cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, supere la base mínima mensual de cotización de dicho régimen, a las cuotas únicas a que se refiere la regla primera se les sumarán las cuotas resultantes de aplicar, al importe en que la base de cotización exceda de la base mínima, los siguientes tipos de cotización:

1.º Para la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo del empresario y el 4,70 por ciento, a cargo del trabajador, y para la cotización por contingencias profesionales, el tipo que corresponda de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, a cargo del empresario.

2.º Para la cotización por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional, los tipos y la distribución de los mismos a que se refieren los párrafos a).1.º, b) y c) del apartado 2 del artículo 31.

Tercera: para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,70 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,58 corresponderá al empresario y 0,12, al trabajador, sobre la base de cotización mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Cuarta: durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6.

Quinta: las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.»

Doce. Los apartados 2 y 3 del artículo 45 quedan redactados del siguiente modo:

«2. La cotización establecida en el apartado anterior se aplicará también respecto de las prácticas realizadas al amparo del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.»

«3. En el supuesto de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,67 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,33 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 60,76 euros y por contingencias profesionales de 7,38 euros, de los que 3,82 euros corresponden a la contingencia de incapacidad temporal y 3,56 euros a la de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,33 euros, 0,17 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,16 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.»

Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 45 con la siguiente redacción:

«6. En el caso de las prácticas formativas remuneradas y no remuneradas, la entidad, organismo, empresa o institución que asuma la condición de empresario deberá solicitar, en cualquier caso, el alta y la baja, conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y comunicar el número de días de prácticas realizadas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 7 de la citada disposición adicional. A efectos de lo establecido en el apartado 11 de dicha disposición adicional, las prácticas realizadas en cada mes se considerarán efectuadas en los días naturales de dicho mes que no se superpongan con los períodos a que se refiere el primer párrafo de dicho apartado.»

Disposición transitoria única. Ingreso de diferencias de cotización.

El ingreso de las diferencias de cotización que se puedan producir como consecuencia de las modificaciones efectuadas por esta orden respecto de las cotizaciones ya practicadas se realizará en los términos previstos en la disposición transitoria primera de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2024.

Madrid, 27 de marzo de 2024.–El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/03/2024
  • Fecha de publicación: 28/03/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 82, de 3 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-6627).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero (Ref. BOE-A-2024-1691).
Materias
  • Contratos de trabajo
  • Cooperativas de trabajo asociado
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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