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Documento BOE-A-2015-3978

Resolución de 27 de marzo de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Alterna BPO, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 2015, páginas 31537 a 31554 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-3978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/03/27/(11)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 041/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de fecha 12 de marzo de 2015, recaída en el procedimiento n.º 007/2015, seguido por demanda de Metal Construcciones y Afines Federación de Industria de la UGT, Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMC-UGT) y la Federación Estatal de Servicios de la UGT (FeS-UGT), sobre impugnación de Convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2014 se publicó la Resolución de la Dirección General de Empleo de 7 de noviembre de 2014, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa Alterna BPO, S.L., código de convenio n.º 90101952012014.

Segundo.

El 26 de marzo de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda la anulación del Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 21 de noviembre de 2014.

Fundamentos de derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de marzo de 2015, recaída en el procedimiento n.º 007/2015, y relativa al Convenio colectivo de la empresa Alterna BPO, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de marzo de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

Sentencia: 00041/2015.
AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D.ª Marta Jaureguizar Serrano.

Sentencia n.º: 041/2015.

Fecha de Juicio: 11/03/2015.

Fecha Sentencia: 12/03/2015.

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 007/2015.

Tipo de Procedimiento: Demanda.

Procedim. Acumulados:

Materia: Impugnación de Convenio Colectivo

Ponente IImo. Sr.: D. Ricardo Bodas Martín.

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:

– Metal Construcciones y Afines Federación de Industria de la UGT (MECA-UGT).

– Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMCUGT).

– Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeSUGT).

Codemandante:

Demandado:

– Alterna BPO S.L.

– D. Rafael Tirado Romero.

– D.ª Tania Sánchez Royo.

– Ministerio Fiscal.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la sentencia: Impugnado un convenio colectivo, porque se suscribió por los delegados de personal de dos centros de trabajo, se estima dicha pretensión, por cuanto se acreditó que el convenio se aplica efectivamente a todos los trabajadores de la empresa, quienes prestan servicios mayoritariamente en el domicilio del cliente en todo el territorio nacional, puesto que se acreditó, además, que siempre fue esa la voluntad de los negociadores del convenio, quienes fueron elegidos únicamente por los trabajadores que trabajan en las oficinas o delegaciones, que constituyen clara minoría en la empresa, quebrándose, de este modo, el principio de correspondencia. Se impone apremio pecuniario a la empresa de 600 euros, porque aportó la prueba documental en el acto del juicio, incumpliendo lo mandado por resolución firme, que ordenó el traslado anticipado de la prueba, sin razones atendibles, que quebraron el principio de igualdad de armas.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 007/2015.

Tipo de Procedimiento: Demanda de impugnación de Convenio.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:

– Metal Construcciones y Afines Federación de Industria de la UGT (MECA-UGT).

– Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMCUGT).

– Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeSUGT).

Codemandante:

Demandado:

– Alterna BPO S.L.

– D. Rafael Tirado Romero.

– D.ª Tania Sánchez Royo.

– Ministerio Fiscal.

Ponente IImo. Sr.: D. Ricardo Bodas Martín.

Sentencia n.º: 041/2015.

IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª J. Pablo Aramendi Sánchez.

D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Sánchez.

Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

En nombre del Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 007/2015 seguido por demanda de Metal Construcciones y Afines, Federación de Industria de la UGT (MECA-UGT) (letrado D. Saturnino Gil Serrano), Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMC-UGT) (letrado D. Bernardo García), Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) (letrado D. José Antonio Mozo) contra ALTERNA BPO, S.L. (letrado D. José Ignacio Bidón), D. Rafael Tirado Romero, D.ª Tania Sánchez Royo comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 14/01/2015 se presentó demanda por Metal Construcciones y Afines Federación de Industria de la UGT (MECA-UGT), Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT (SMC-UGT), Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) contra Alterna BPO S.L., D. Rafael Tirado Romero, D.ª Tania Sánchez Royo y el Ministerio Fiscal de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11/03/2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Metal, Construcción y Afines, Federación de Industria de UGT, la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT y la Federación Estatal de Servicios de UGT (UGT desde aquí) ratificaron su demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la cual pretenden se anule el convenio colectivo de la empresa Alterna BPO, S.L., porque incumple el principio de correspondencia, al haberse negociado con los delegados de los centros de Madrid y Sevilla o subsidiariamente, la nulidad íntegra del mismo por ser contrario a la legalidad vigente ya que incurre en fraude de ley y abuso de derecho, o subsidiariamente, a su vez respecto de las dos anteriores, se declare la nulidad del mismo por ser un convenio de centros de trabajo que regula materias previamente reguladas en otros convenios sectoriales, o siendo un convenio de empresa todos aquellos artículos referenciados en el fundamento jurídico IV.–III.–2.° de la demanda, por no estar amparada su regulación el art. 84.2 y estar a su vez reguladas, previamente, en diversos convenios sectoriales, y en cualesquiera de los casos, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, obligando a la empresa a estar y pasar por la misma, y se comunique a la autoridad laboral correspondiente, y, a su vez, se ordene su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Alterna BPO, S.L. (Alterna desde ahora), que proviene de una segregación de Alterna Solutions, S.L., que regulaba sus relaciones laborales mediante un acuerdo extraestatutario de 2007, se opuso a la demanda, por cuanto solo tiene dos centros de trabajo en Madrid y Sevilla, que en el momento de firmarse el convenio tenían 5 y 14 trabajadores respectivamente, subrayando, a estos efectos, que al negociarse un convenio tenía desplazado en Barcelona un trabajador adscrito al centro de Madrid y otros dos en Huelva, que estaban adscritos al centro de Sevilla.

Negó cualquier dimensión internacional, aunque admitió su relación con otras empresas: Alterna Solutions, S.L., Alterna Centro Especial de Empleo, S.L., y Alterna Telecom, S.L., quienes funcionan con absoluta autonomía respecto a la demandada.

Subrayó que hubo una negociación efectiva, promovida por los delegados de los centros de trabajo, habiéndose producido cuatro reuniones los días 9, 12 y 15-09 y 2-10, habiéndose reunido, incluso, en otra ocasión, para cumplimentar los requerimientos de la Autoridad Laboral.

Negó, por tanto, que se vulnere el principio de correspondencia y negó también que se vulnere el art. 84.2 ET, puesto que no hay un convenio aplicable a la actividad de la empresa, sino muchos convenios.

Doña Tania Sánchez Royo y don Rafael Tirado Romero, delegados de personal de los centros de Madrid y Sevilla respectivamente se opusieron a la demanda.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, por cuanto la intención de los negociadores del convenio fue siempre negociar un convenio de empresa, habiéndose probado su aplicación a los trabajadores contratados por la empresa.

Quinto.

El 20-01-2015 se dictó Auto, en el que se advirtió a las partes que se practicaría anticipadamente la prueba documental y pericial. – Dicho Auto se notificó a Alterna BPO, S.L., el 3-02-2015.

Alterna BPO, S.L., aportó la prueba documental en el acto del juicio, preguntándose por la Sala por qué razón no se había cumplimentado lo dispuesto en el Auto de 20-01-2015, a lo que se respondió que el letrado vivía en Sevilla y no había tenido la prueba hasta el día anterior.

UGT solicitó la imposición de una sanción pecuniaria, por cuanto la aportación de la prueba documental en el acto del juicio quebraba el principio de igualdad de armas.

Sexto.

Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

– La empresa tiene dos centros, uno en Madrid y otro en Sevilla.

– Alterna BPO ha sucedido a Alterna Solutions, ha habido una segregación. Alterna Solutions sigue funcionando. Se crea nueva sociedad, el objeto es el mismo.

– En el momento de la negociación había 19 trabajadores, 14 en Sevilla y 5 en Madrid.

– Actualmente hay 42 trabajadores.

– Un trabajador de Madrid está desplazado en Barcelona, 2 trabajadores en Sevilla están desplazados a Bormujos.

– La empresa no tiene proyección internacional.

– No hay centro de trabajo en Ciudad Real. Ni en Valencia, en Ciudad Real hay un centro de Alterna Solutions.

– No hay convenio sectorial multiservicios.

– Hay un pacto extraestatutario de 2007 en Alterna Solutions.

Hechos pacíficos:

– La fecha de constitución de la sociedad es de 2.6.14.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Alterna BPO, S.A., se constituyó el 2-06-2014 con un capital social de 50.000 euros, suscrito íntegramente por don Jesús Antonio Platero Vera, quien ostenta la condición de administrador social.

Dicha mercantil tiene su domicilio social en la Avenida San Francisco Javier 15, 4.ª planta de Sevilla y su objeto social es la consultoría estratégica y operativa a las empresas, la participación y la financiación de proyectos empresariales con alto componente innovador y tecnológico y la prestación de servicios a empresa.

El 22-01-2015 se celebró la Junta General Universal Extraordinaria de socio de Alterna BPO, en la que participaron, por una parte el señor Platero Vera y por otra don Rafael Tirado Romero, don Luis Felipe Campuzano Díaz, don Mariano Antonio Palazón Quevedo, don Carlos Valenzuela Claros y don José Zapata Bujez, acordándose que Alterna BPO adquiría la totalidad de las participaciones sociales de Alterna Solution, S.L., y Alterna Telecom, S.L., a cambio de participaciones a sus socios en Alterna BPO, S.L., así como una compensación en dinero que no excede del 10% del valor nominal.–El capital social de Alterna, S.A., se incrementó en 195.949 euros, cuya distribución obra en la escritura notarial, si bien conviene reseñar que don Rafael Tirado Romero, quien ostenta la condición de Secretario no consejero en el consejo de administración, adquirió las participaciones 243.063 a 243.949, atribuyéndosele poderes de la empresa. - En la misma Junta se nombró un consejo de administración, cuyo presidente es don Jesús Antonio Platero Vera.

Alterna BPO, S.L., comparte el mismo domicilio social con Alterna Solution, S.L., quien ostenta la condición de Agencia de Colocación; Alterna Centro Especial de Empleo, S.L., y Alterna Telecom, S.L.

Las empresas mencionadas, junto con Alterna Internacional, S.L.; Alterna Portugal Limitada y Alterna France, SARL se publicitan conjuntamente con la denominación «Alterna Business Process Outsourcing», quienes publicitaron la apertura de un centro de operaciones en Valencia el 28-08-2014.

Segundo.

Al comenzar sus operaciones Alterna BPO se subrogó en los contratos de trabajo del personal, que provenía de Alterna Solution, sin que se haya precisado exactamente qué número de trabajadores fueron subrogados en el centro de trabajo de Madrid y en el de Sevilla, si bien todos ellos se dedicaban a servicios administrativos en la empresa.

El 13-08-2014 había 9 trabajadores en alta en el centro de Madrid, entre los cuales se encontraba la señora Sánchez Royo y 17 trabajadores en el centro de trabajo de Sevilla, entre los cuales estaba el señor Tirado Romero.

A 6-03-2015 en el centro de Madrid había 6 trabajadores en alta y en el centro de Sevilla había 80 trabajadores en alta, aunque en dichos centros solo presta efectivamente servicios el personal de estructura o de administración.

Tercero.

El 7-09-2014 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de Madrid, eligiéndose a la señora Sánchez Royo como candidata de USO. – El 19-08-2014 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de Sevilla, eligiéndose delegado al señor Tirado Romero.

Cuarto.

El 11-09-2014 la señora Sánchez Royo y el señor Tirado Romero se dirigieron a la Dirección General de Empleo para notificarle que habían promovido la negociación de un convenio colectivo aplicable a todos los trabajadores dentro del territorio nacional.

Quinto.

El 12-09-2014 se constituye la comisión negociadora del convenio, compuesta por la representación de la empresa y los delegados de Madrid y Sevilla, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

El 15-09-2014 se produce la segunda reunión, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

El 18-09-2014 se reúnen finalmente y se concluye con acuerdo el convenio colectivo, autorizándose al señor Platero Vera para que aportara la documentación pertinente ante la Autoridad Laboral. – En la hoja estadística correspondiente se hizo constar que en ese momento en la empresa había un trabajador en Barcelona, dos en Huelva, seis en Madrid y seis en Sevilla.

El 1-10-2014 la DGE dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se concedió a los negociadores un plazo de diez días para que justificaran que los dos delegados de personal habían sido elegidos conforme al ET y si había centros de trabajo sin representación de los trabajadores.

El 2-10-2014 se reúne nuevamente la comisión negociadora para modificar los arts. 1, 4 y 5 del convenio, precisándose en el art. 1, que el convenio será aplicable a todos los centros de trabajo y lugares de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en el territorio nacional y que pueda establecer en el futuro, reiterándose su aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en dichos centros de trabajo y conviniéndose una vigencia desde el 1-06-2014 al 31-05-2020. – Se aportaron, así mismo, certificaciones de la celebración de elecciones sindicales en los centros de trabajo de Madrid y Sevilla.

El 21-10-2014 se reúne nuevamente la comisión negociadora y se modifica el art. 1 del modo siguiente: «El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa Alterna BPO, S.L. (en adelante, Alterna), y sus trabajadores, siendo de aplicación en los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en el territorio nacional».

Modificaron, asimismo, el tenor literal del art. 4 en los términos siguientes:

«El presente convenio colectivo afecta a todos los trabajadores que sean titulares de una relación laboral y presten sus servicios por cuenta de la empresa Alterna, siendo de aplicación en los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en el territorio nacional.

Queda expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplan en el número 3 del artículo 1, y en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.»

Sexto.

La empresa demandada aplica su convenio a los trabajadores, que contrata para prestar servicios en los domicilios de los clientes en las provincias de Huelva, Málaga y Granada.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. El primero de la escritura de constitución de Alterna BPO, S.L., y de la escritura de elevación a públicos los acuerdos de ampliación de capital y otras modificaciones estatutarias, que obran como documentos 1 y 2 de la demandada, que fueron reconocidos de contrario, así como de las notas simples del Registro Mercantil que obran como documentos 2 y 2.2 de los demandantes (descripciones 34 y 35 de autos), que fueron reconocidas de contrario. – La publicidad conjunta de las empresas bajo la denominación mencionada obran como documentos 3 a 17 de UGT (descripciones 36 a 50 de autos, que fueron reconocidas de contrario, así como del documento 4 de los demandados, que contiene un organigrama conjunto de las mercantiles citadas.

b. El segundo, en lo que se refiere a la subrogación contractual, se declara probado, porque así lo reconocieron la señora Sánchez Royo y el señor Tirado Romero, a preguntas de la Sala, admitiéndose también por don José Zapata Bujez, quien intervino como testigo de la empresa, aunque es apoderado solidario de la demandada, al igual que el señor Tirado Romero. – Tenemos por probado el número de trabajadores en alta a 13-08-2014, porque así se desprende del informe de la TGSS, que obra en el bloque 7 de la demandada, que fue reconocido de contrario, sin que podamos tener por probadas las categorías y datos añadidos en dicho bloque documental, por cuanto se trata de documentos ad hoc, fabricados por la demandada, que no fueron reconocidos de contrario y contradicen los interrogatorios de los trabajadores codemandados, quienes admitieron que no había más que personal de las oficinas. – Los trabajadores en alta a 6-03-2015 se deducen de los informes de la TGSS, que obran en los descriptores 80 y 81 de autos, teniéndose por probado que en dichas oficinas solo presta servicio el personal de estructura o de administración, porque así lo admitieron los trabajadores codemandados en interrogatorio de parte.

c. El tercero de los certificados de la Comunidad de Madrid y de la Comunidad de Andalucía, que obran como documento 10 de la demandada, que fueron reconocidos de contrario. - Se afirma que la señora Sánchez Royo se presentó en las listas de USO, porque así lo dice el certificado, mientras que no dice nada sobre el señor Tirado Romero, quien afirmó en el acto del juicio, que se presentó por CC.OO.

d. El cuarto de los documentos remitidos por la Autoridad Laboral, que obran como documento 1 de UGT (descripción 33 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

e. El sexto de las ofertas de empleo de la demandada realizadas en las provincias de Huelva, Málaga, Granada y la Antilla (Huelva), que obran como documentos 19 a 22 de UGT (descripciones 52 a 55 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como de los interrogatorios de los trabajadores codemandados, quienes admitieron que a los trabajadores contratados para prestar servicios en los domicilios de los clientes se les aplica el convenio de la empresa, admitiéndose también por el señor Zapara Bujez, quien subrayó, no obstante, que se trata de trabajadores itinerantes, sin que quepa tener por probado dicho extremo, por cuanto la simple lectura de las ofertas de empleo revela que no se menciona de ningún modo que los trabajadores vayan a ser contratados específicamente para prestar servicios en centros móviles o itinerantes, siendo revelador, en todo caso, que el art. 12 del convenio distinga entre centro de trabajo, entendiéndose únicamente como tal a la Delegación u Oficina de la empresa desde donde se centralicen organizativa y administrativamente los servicios, cuando que este dada de alta como tal ante la autoridad laboral y lugar de trabajo, que es aquel donde se prestan o ejecuten efectivamente los servicios contratados con terceras empresas (empresas clientes) a lo largo de todo el territorio nacional, subrayándose finalmente que, para el personal de estructura, se considera lugar de trabajo la Delegación u Oficina de Alterna a la que estén adscritos.

Tercero.

El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta». El art. 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. - Finalmente, el art. 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. - Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984, donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET, el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes. Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Nicolasa y doña Adolfina, y como representantes de la empresa don Celso y doña Gema...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)». «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, --sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes--, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).» Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y17-022014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 4-07-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 1702-2015, proced. 326/2014por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.

Cuarto.

UGT reclama, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, que anulemos el convenio de Alterna, BPO, S.L., por cuanto su objetivo real no es aplicarlo únicamente a los trabajadores de las oficinas, sino a todos sus trabajadores y se negoció únicamente por los delegados de personal del centro de Madrid y Sevilla, quien es socio de la empresa, secretario no consejero en su consejo de administración y apoderado solidario de la misma, por cuanto su representatividad es insuficiente y quiebra el principio de correspondencia. – Alterna BPO, S.L., la señora Sánchez Rayo y el señor Tirado Romero se opusieron a dicha pretensión, por cuanto el ámbito funcional del convenio afectaba únicamente al personal adscrito a los centros de trabajo de Madrid y Sevilla.

La resolución del litigio obliga a subrayar los hechos probados más relevantes que son los siguientes:

a. La negociación del convenio se promocionó por los delegados de personal de los centros de Madrid y Sevilla.

b. La intención de los delegados de Madrid y Sevilla fue siempre negociar un convenio de empresa, que afectara a todos sus trabajadores, como se deduce del acta de 18-09-2014, manteniéndose esencialmente en el acta de 2-10-2014, donde queda claro que el convenio se aplica a centros y lugares de trabajo presentes y futuros y solo en la reunión de 21-10-2014, ante el riesgo de que no se registrara y publicara el convenio, se reduce el ámbito del convenio a los centros existentes en ese momento.

c. En dichos centros, según señalaron los negociadores del convenio en la hoja estadística había seis trabajadores en cada uno, así como otro trabajador en Barcelona y dos en Huelva, subrayándose por los demandados que el primero estaba adscrito a Madrid y los dos segundos al centro de Sevilla, sin que se haya practicado más prueba, que el interrogatorio de los codemandados por parte de la empresa, lo cual carece de cualquier valor de conformidad con el art. 316 LEC, por cuanto su declaración no les perjudica.

d. Los trabajadores, que prestan servicios en los centros reiterados, son personal de estructura o de oficina.

e. La empresa está aplicando su convenio a los trabajadores, que contrata para prestar servicios en el domicilio del cliente.

f. No se ha acreditado que los trabajadores, que prestan servicios en el domicilio del cliente, estén adscritos a los centros de Madrid, aunque si lo están formalmente en el centro de Sevilla, puesto que fueron contratados en otros lugares para realizar servicios en los domicilios de los clientes en todo el territorio nacional.

g. Las retribuciones medias del personal cedido a las empresas clientes asciende a 772,77 euros mes, desglosado en 560,10 de salario base por 14 pagas; 99,84 euros de plus de transporte por 11 pagas y 27,80 euros de plus vestuario por 12 pagas (Anexo I del convenio).

Aplicando la jurisprudencia y doctrina judicial, subrayada más arriba, a los hechos expuestos, se hace evidente, que los negociadores del convenio no ostentaban la legitimidad exigida por el art. 87.1 ET, por cuanto representaban únicamente al personal de oficina, que presta servicios en las oficinas de Madrid y Sevilla y negociaron, sin embargo, un convenio cuyo objetivo real era aplicarlo a todos los trabajadores de la empresa, que prestan mayoritariamente servicios en el domicilio del cliente, puesto que ese es el objeto social de la empresa, quebrando frontalmente el principio de correspondencia, al haberse acreditado contundentemente que se aplica el convenio al personal contratado en Huelva, Málaga o Granada, como no podría ser de otro modo, por cuanto en las oficinas presta servicio un número muy reducido de trabajadores, bastando con la simple lectura del art. 61 del convenio, que regula los grupos profesionales, para constatar que la inmensa mayoría del personal de la empresa no prestará jamás su trabajo en las oficinas de la empresa, sino en el domicilio del cliente, que se desarrollará, como es natural en una empresa de ámbito nacional en manifiesta expansión, como reza en su publicidad, en todo el territorio del Estado.

Acredita dicha conclusión la distinción entre centro de trabajo y lugar de trabajo, referida en el art. 12 del convenio, donde queda claro que únicamente es centro de trabajo la Delegación u Oficina de la empresa desde donde se centralizan organizativa y administrativamente los servicios, mientras que el lugar de trabajo es donde se prestan o ejecutan efectivamente los servicios contratados con terceras personas (empresas clientes) a lo largo del territorio nacional, por lo que queda claro que la inmensa mayoría del personal presta servicios en el domicilio de los clientes en todo el territorio nacional, donde se les contrata efectivamente, pretendiendo aplicárseles un convenio, que fue suscrito únicamente por los representantes de las Delegaciones u Oficinas de la empresa, a quienes nunca eligieron, de suerte que los representantes de la minoría del personal imponen a la mayoría un convenio, cuya simple lectura acredita una retribución salarial, que solo supera el salario mínimo interprofesional con la adición del plus de transporte y el plus de vestuario.

Se impone, por tanto, la nulidad del convenio colectivo por quiebra del principio de correspondencia, lo cual nos exime de considerar las demás causas de nulidad solicitada, así como las pretensiones subsidiarias.

Quinto.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha generalizado de oficio la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial, por cuanto la práctica forense ha demostrado incontestablemente que la inmensa mayoría de los litigios colectivos, especialmente aquellos que afectan a la crisis económica, soporta pruebas documentales o periciales voluminosas y complejas, para facilitar su examen previo a la práctica de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 81.4 LRJS. - Dicha práctica, asumida generalizadamente por los profesionales en la Sala, se ha revelado virtuosa por las razones siguientes:

a. Si tuviera que examinarse en el acto del juicio documentales, que suman en múltiples ocasiones miles de folios, así como informes periciales complejos técnicamente, el juicio se prolongaría extraordinariamente y el examen de la documentación o la prueba pericial sería incompleto y poco riguroso.

b. La aportación anticipada de documentos o pericias permite a las contrapartes la aportación de otros medios probatorios para su neutralización con plena garantía de igualdad entre los litigantes.

c. Si aparecen documentos con posterioridad a la fecha concedida para la aportación anticipada, la Sala ha admitido dichos documentos, así como otros documentos que, aun existentes con anterioridad a dicha fecha, se admiten por la contraparte, puesto que dicha admisión asegura el principio de igualdad de armas.

d. El examen anticipado de la prueba permite la realización de conclusiones ajustadas a lo dispuesto en el art. 87.4 LRJS, lo cual es especialmente positivo en procesos complejos, como son normalmente los que se conocen por la Sala, en los que la prueba documental y pericial son determinantes normalmente.

e. La aportación anticipada de documentos y pericias permite que el Tribunal pueda preparar eficazmente los litigios, facilitando, de este modo, la dirección del proceso y enriqueciendo las deliberaciones.

f. Finalmente, la aportación anticipada de la prueba documental y pericial permite su incorporación al expediente digital con anterioridad al acto del juicio, contribuyendo, de este modo, a la agilización en la administración de justicia, que es especialmente sensible en los litigios conocidos por la Sala por su complejidad y el gran número de trabajadores a quienes afecta.

Como anticipamos más arriba, la Sala acordó mediante Auto de 20-01-2015 que se practicaría anticipadamente la prueba documental y pericial, notificándose a ALTERNA BPO, S.L. el 3-02-2015. - Dicha mercantil incumplió lo mandado y en el acto del juicio, aportó trece bloques de documentos, compuestos mayoritariamente por decenas de folios, cuyo listado es el siguiente:

1. Escritura de constitución de Alterna BPO, S.L.

2. Acta de la junta general universal y extraordinaria de socios de Alterna BPO, S.L., por la que se acuerda la ampliación de capital a 249.949 euros.

3. Comunicación a trabajadores de Alterna y clientes del cumplimiento del décimo aniversario.

4. Configuración de la empresa alterna y objeto de cada empresa del con la denominación alterna.

5. Centros de trabajo de la empresa Alterna BPO S.L. Y lugares de prestación de servicios, y contratas para la externalización de servicios de las empresas cliente.

6. Documentación del Ministerio de empleo y Seguridad Social otorgando a la empresa Alterna Solution S.L. La condición de agencia de colocación.

7. Personal de la empresa Alterna BPO S.L. A la fecha de las elecciones sindicales el 18-8-2014 y a la fecha de la firma del convenio el 18-9-2014.

8. Certificado del Presidente del Consejo de Administración en el que se reconoce que al momento de la negociación del convenio existen dos centros de trabajos, uno en Sevilla con 14 trabajadores y otro en Madrid con 5 trabajadores.

9. Alta en Hacienda Tributaria de la empresa Alterna BPO S.L. Con los centros de trabajo de Sevilla y Madrid.

10. Nombramiento de los Delegados de personal de Sevilla y Madrid.

11. Bloque documental con los borradores negociados del convenio colectivo.

12. Convenio extraestatutario de 1-7-2008 de la empresa Alterna Solution S.L. y que se tomó como base para el convenio colectivo de Alterna BPO.

13. Tablas salariales de convenios colectivos de empresas del sector en la que se acredita unas tablas salariales muy similares al negociado en el convenio colectivo.

La Sala admitió la prueba documental en el acto del juicio, asumiendo, como no podría ser de otro modo, el criterio jurisprudencial.

UGT, como anticipamos más arriba, reconoció únicamente los documentos oficiales y solicitó se impusiera el correspondiente apremio pecuniario, por cuanto la aportación en el acto del juicio de la prueba documental por la empresa demandada quebraba el principio de igualdad de armas, puesto que UGT la aportó anticipadamente, tal y como se le había requerido. - Alterna BPO, SL, se opuso a la imposición de multa coercitiva, aunque admitió que había incumplido lo mandado, porque el letrado vivía en Sevilla y dispuso de la documentación el día anterior.

La jurisprudencia, por todas STS 2-12-2014, rec. 97/2013, ha estudiado qué consecuencias tiene presentar pruebas documentales y periciales en el acto del juicio, cuando se había requerido judicialmente su aportación anticipada, concluyendo que la no aportación anticipada de dichas pruebas, ajustada a lo dispuesto en los arts. 81.4 y 124.10 LRJS, no impide su aportación en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 LRJS, en los términos siguientes:

«a) En la norma relativa al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, y refiriéndose, lógicamente y en primer lugar, a las peticiones que la parte actora formule en su demanda sobre petición de prueba a aportar de contrario, – lo que deberá admitirse por el Juez o Tribunal, y no por el Secretario judicial (arg. ex art. 81.4 LRJS), valorando entonces judicialmente «a priori» que pudieran concurrir circunstancias de volumen o complejidad en algunas de las concretas pruebas solicitadas que aconsejaran la adopción de la medida, y no de forma genérica o global ni dejando al arbitrio de una u otra parte, en su caso, la valoración subjetiva de la concurrencias de aquellas circunstancias en las pruebas documentales o periciales –, se dispone que «De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba» (art. 82.4 LRJS).

b) Esta regla resulta igualmente aplicable a las posibles peticiones que en escritos posteriores pueda presentar cualquiera de las partes con fundamento en el citado art. art. 90.3 LRJS («Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días»).

c) Los anteriores preceptos no fijan expresamente las posibles consecuencias que la no aportación anticipada de la concreta documental o pericial calificada o valorada judicialmente de compleja o de voluminosa pueda comportar para la parte que hubiere sido requerida para su aportación anticipada, pero claramente no se establece principio alguno de preclusión que impida su directa aportación al acto del juicio a diferencia de lo establece, como regla, el inaplicable art. 269.1 LEC citado («... no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente»).

d) La norma procesal social configura otros medios o instrumentos para intentar lograr la aportación anticipada de la documental o pericial requerida, y así, con carácter general, para lograr que la parte requerida ajuste su actuación a las reglas de la buena fe y cumpla con las resoluciones judiciales, posibilita, entre otros, la imposición de multas («que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio» - art. 75.4 LRJS) o la apreciación de temeridad o mala fe en la sentencia (art. 75.4 LRJS) o los apremios pecuniarios (art. 75.5 LRJS) o la responsabilidad por los daños evaluables económicamente exigible directamente «ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal» (art. 75.3 y 5 LRJS) o la formulación del requerimiento consistente en poderse estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada (arg. ex arts. 88.3 y 91.7 LRJS).

e) Cuando aportada (bien anticipadamente o en el propio acto del juicio, lo que no está excluido) y practicada la prueba documental o pericial en el acto del juicio ésta resultase de extraordinario volumen o complejidad, para facilitar su examen detallado, completando el ya practicado en el acto del juicio e igualmente con la finalidad de mejorar las «garantías para la defensa», la LRJS establece también un sistema adicional a modo de «conclusiones complementarias», disponiendo que «Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia» (art. 87.6 LRJS).

4. Lo anterior, sin perjuicio, ciertamente, de que el Juez o Tribunal, –en su función, destacada en el Preámbulo LRJS, de «garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores» y partiendo de que «La agilización del proceso no ha de ir en detrimento de la tutela judicial efectiva y la protección de los intereses de las partes»–, tiene que adoptar las medidas oportunas evitar la indefensión y garantizar la igualdad de las partes (arg. ex arts. 24 CE y 75.1.LRJS: “Los órganos judiciales... corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones”, entre otras, es dable señalar la posible y excepcional suspensión del juicio aunque excediera de los dos suspensiones legalmente previstas (art. 83.1 LRJS) o el que si se entendiera que por las circunstancias de la prueba practicada no fuera posible con el solo instrumento de las conclusiones complementarias evitar una posible indefensión, pueda adoptar cualquier otra prevención procesal para evitarla garantizando la igualdad de las partes, como, entre otras, la ampliación del referido plazo o la práctica de diligencias finales (art. 88 LRJS)».

El art. 75.4 LRJS dice lo siguiente: «El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con el proceso y de cumplir las resoluciones de los jueces y tribunales y de los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el art. 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores, darán lugar, respectivamente, a la aplicación de los apremios pecuniarios a las partes y de las multas coercitivas a los demás intervinientes o terceros, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 241, pudiendo ser oídos en justicia en la forma prevista en el apartado anterior».

Así pues, probado que Alterna BPO, S.L. incumplió lo mandado por Auto de 2001-2015, que le fue notificado el 3-02-2015, aportando una prueba documental voluminosa el día del juicio que se celebró el 11-03-2014, 26 días hábiles después, sin más razones que el domicilio del letrado y que la documentación estuvo disponible el día anterior, debemos imponer a dicha mercantil un apremio pecuniario de 600 euros, por cuanto incumplió, sin justificación razonable una resolución judicial, dado que la simple lectura del listado de prueba permite concluir que se trataba de documentación plenamente accesible a la empresa desde el primer día, siendo irrelevante el domicilio del letrado, cuando litiga ante un órgano cuyo ámbito de competencia es de todo el territorio del Estado.

Consideramos, además, que la aportación de la documental en el acto del juicio, ha quebrado objetivamente el principio de igualdad de armas de los demandantes, quienes solo pudieron reconocer los documentos oficiales, careciendo de oportunidad para cuestionar la validez de los demás documentos, algunos de los cuales se preconstituyó ad hoc, como los contenidos en los bloques 7 y 8 de su ramo de prueba.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda de impugnación de impugnación de convenio, promovida por MCA-UGT, SMC-UGT y FeS-UGT, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa Alterna BPO y condenamos a Alterna BPO, así como a doña Tania Sánchez Royo y don Rafael Tirado Romero a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Se impone a la empresa condenada un apremio pecuniario de 600 euros. Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0007 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0007 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular

Que formula La Ilma. Magistrada Sra. D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la sentencia dictada por la Sala el 12 de marzo de 2015 en el procedimiento n.º 7/2015 para sostener, con pleno respeto a la decisión mayoritaria, la posición que mantuve en la deliberación, en favor de desestimar la multa por temeridad cuya imposición fue solicitada por el letrado de UGT después de que el Tribunal advirtiera a letrado de la parte demandada de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posible consecuencias de la imposición de una multa que puede llegar hasta 6.000 euros por la no aportación anticipada de la prueba documental calificada o valorada judicialmente de compleja o de voluminosa que pueda comportar para la parte que hubiere sido requerida para su aportación anticipada, pero en la que no se establece principio alguno de preclusión que impida su directa aportación al acto del juicio.

1. La sentencia mayoritaria de la Sala tras afirmar que ha generalizado de oficio la aportación anticipada, con antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial, por cuanto la práctica forense ha demostrado incontestablemente que la inmensa mayoría de los litigios colectivos, soporta pruebas documentales o periciales voluminosas y complejas, para facilitar su examen previo a la práctica de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 81.4 LRJS., práctica, asumida generalizadamente por los profesionales en la Sala, y las razones determinantes de la adopción de tal decisión, y citar la doctrina contenida en la STS 2-12-2014, rec. 97/2013), que entre otros extremos recoge:…

«La norma procesal social configura otros medios o instrumentos para intentar lograr la aportación anticipada de la documental o pericial requerida, y así, con carácter general, para lograr que la parte requerida ajuste su actuación a las reglas de la buena fe y cumpla con las resoluciones judiciales, posibilita, entre otros, la imposición de multas («que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio» -art. 75.4 LRJS.»

Concluye que «la empresa demandada incumplió lo mandado por Auto de 20-01-2015, que le fue notificado el 3-02-2015, aportando una prueba documental voluminosa el día del juicio que se celebró el 11-03-2014, 26 días hábiles después, sin más razones que el domicilio del letrado y que la documentación estuvo disponible el día anterior, debemos imponer a dicha mercantil un apremio pecuniario de 600 euros, por cuanto incumplió, sin justificación razonable una resolución judicial, dado que la simple lectura del listado de prueba permite concluir que se trataba de documentación plenamente accesible a la empresa desde el primer día, siendo irrelevante el domicilio del letrado, cuando litiga ante un órgano cuyo ámbito de competencia es de todo el territorio del Estado,además, que la aportación de la documental en el acto del juicio, ha quebrado objetivamente el principio de igualdad de armas de los demandantes, quienes solo pudieron reconocer los documentos oficiales, careciendo de oportunidad para cuestionar la validez de los demás documentos, algunos de los cuales se preconstituyó ad hoc.

2. El letrado de UGT al solicitar la imposición de multa por temeridad, manifestó que: había aportado la prueba documental con anterioridad al acto de la vista y la empresa la aporta en el acto del juicio, pese a que la pudo aportar anticipadamente, no se justifica la aportación en este acto y no con carácter previo al desarrollo del acto del juicio, lo que debe ser corregido a través de la imposición de una multa porque concurre un abuso procesal, una situación de procurar prevalerse en el desarrollo del proceso con ventaja en detrimento de esta parte, conducta procesal de temeridad que debe ser corregida a través de la imposición de una multa que sea disuasoria para evitar que esta empresa u otras aprovechándose de esa posibilidad que le permite la ley de aportar la documental en el acto del juicio cuando lo hacen sin que se justifique que no se haya podido aportar con antelación y se hace con la pretensión de obtener ventaja en el proceso como ocurre en este caso entiende que es una situación que debe ser corregida a través de la apreciación de concurrencia de temeridad y la imposición de la multa correspondiente.

El letrado de la otra parte demandante y el Ministerio Fiscal no solicitaron la imposición de multa por temeridad.

3. El letrado de la empresa en cuanto la imposición de la multa por temeridad alegó que había dado una explicación, pidió disculpas, alegó que no estaba aprovechando ninguna situación y que no había mala fe por su parte.

4. Disiento del parecer mayoritario expresado en la sentencia de la Sala, la cual suscribo por imperativo legal, sin perjuicio de expresar aquí mi contraria posición al respecto, pues entiendo que no debió imponerse a la empresa multa por temeridad. En efecto, como sostiene la STS de 25-06-14 (rec. 247 /2013) «La LRJS proclama, como deberes procesales de las partes, el de « ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe», describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas (entre otros, la «formulación de pretensiones temerarias» o los actos efectuados «con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho» o los que «persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones»), estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal en derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal («Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal») y facultando al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 euros («de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros»), lo que deberá efectuar de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe, por lo que «De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas» (art. 75 LRJS en especial números 1, 3 y 4).

Estas reglas se contienen para el recurso de suplicación y para el de casación ordinaria, respectivamente y con igual texto, en los arts. 204.2 y 217.2 LRJS («...La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso»), y con respecto a todas las modalidades de estos recursos en el art. 235.3 LRJS, contenido entre las «disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación», en el que se preceptúa que «La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca».

5. Los motivos de la decisión de la sentencia son:

La empresa demandada incumplió lo mandado por Auto de 20-01-2015, aportando una prueba documental voluminosa el día del juicio, sin más razones que el domicilio del letrado y que la documentación estuvo disponible el día anterior,

Ha quebrado objetivamente el principio de igualdad de armas de los demandantes, quienes solo pudieron reconocer los documentos oficiales, careciendo de oportunidad para cuestionar la validez de los demás documentos, algunos de los cuales se preconstituyó ad hoc.

6. Ninguna de ambas razones, permite entender que la demandada haya actuado con temeridad y mala fe ni se aprecia fraude o abuso procesales, ni se ha causado indefensión a UGT, pues la prueba fue examinada en un tiempo prudencial y si la parte actora no la reconoció no fue debido a que no tuvo oportunidad de examinarla en el acto del juicio ya que se le dio traslado de la misma para su examen y tampoco se ha demorado la resolución del pleito porque no se ha hecho uso, porque no hubo necesidad, de la posibilidad de efectuar conclusiones complementarias por escrito, contemplada en el artículo 87.6 de la LRJS.

7. En este caso, no hay diferencia alguna con otros supuestos en los que se ha acordado la practicaría anticipadamente de la prueba documental y las partes no aportan la documentación anticipadamente, a pesar de ser voluminosa, entre ellos, el procedimiento 336/2014 y 363/2014.

8. La STS de 2-12-14 al sostener que la norma procesal social configura otros medios o instrumentos para intentar lograr la aportación anticipada de la documental o pericial requerida, y así, con carácter general, para lograr que la parte requerida ajuste su actuación a las reglas de la buena fe y cumpla con las resoluciones judiciales, posibilita, entre otros, la imposición de multas, no dice que en todo caso si se acuerda la aportación de la prueba documental anticipada y pese a la acordado, la prueba se aporta en el acto del juicio, se deban imponer multas por temeridad, que sólo procede cuando las partes no se ajustan en sus actuaciones en el proceso a las «reglas de la buena fe», en supuestos tales como la «formulación de pretensiones temerarias» o los actos efectuados «con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho» o los que «persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones», estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal en derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal.

9. En cuanto a la previsión contemplada en el art. 81.4 LRJS comparto las razones de la sentencia mayoritaria sobre la conveniencia de acordar la aportación anticipada, con antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial,- especialmente cuando se trata de procedimientos voluminosos que con frecuencia se tramitan en la Sala, mis discrepancias se centran en la imposición de la multa por temeridad a la parte demandada.

10. En definitiva y como resumen, es cierto que la empresa demandada incumplió lo mandado por Auto de 20-01-2015, aportando una prueba documental voluminosa el día del juicio, sin más razones que el domicilio del letrado y que había obtenido la documentación el día anterior y también es cierto que UGT solo reconoció los documentos oficiales Ninguna de ambas razones, permite entender que la demandada haya actuado con temeridad y mala fe ni se aprecia fraude o abuso procesales, ni se ha causado indefensión a UGT, pues la prueba fue examinada en un tiempo prudencial y si la parte actora no la reconoció no fue debido a que no tuvo oportunidad de examinarla en el acto del juicio ya que se le dio traslado de la misma para su examen y tampoco se ha demorado la resolución del pleito porque no se ha hecho uso, porque no hubo necesidad, de la posibilidad de efectuar conclusiones complementarias por escrito, contemplada en el artículo 87.6 de la LRJS. La multa solo se solicitó por uno de los letrados que intervino en el acto del juicio, cuya intervención consistió, además de solicitar la multa en adherirse a las alegaciones y a las conclusiones de su compañero letrado, sin que éste ni el ministerio fiscal solicitara la imposición de multa por temeridad. Y en este caso, no hay diferencia alguna con otros supuestos en los que se ha acordado la practicaría anticipadamente de la prueba documental y las partes la aportan en el acto del juicio, a pesar de ser voluminosa.

Una cosa es que se haya aportado la prueba documental en el acto del juicio pese a que se acordó su aportación anticipada y otra distinta que se pueda apreciar notoria temeridad o mala fe, circunstancia que a mi criterio no concurren, y por ello considero que no procede imponer una multa por temeridad a la parte demandada.

Madrid, 16 de marzo de 2015.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/03/2015
  • Fecha de publicación: 13/04/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 12 de marzo de 2015 que anula el Convenio publicado por Resolución de 7 de noviembre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-12073).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios

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