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Documento BOE-A-2012-6120

Resolución de 6 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Denia n.º 1, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en documento presentado en soporte papel con Código Seguro de Validación.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2012, páginas 34337 a 34352 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-6120

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don V. V. M. V., Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Denia número 1, don Gonzalo Aguilera Anegón, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en documento presentado en soporte papel con Código Seguro de Validación.

Hechos

I

En el marco del expediente administrativo de apremio seguido contra la mercantil «Barranc del Tall, S.L.», en reclamación de cantidad, la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó, en fecha 26 de septiembre de 2011, la correspondiente diligencia de embargo ordenándose la anotación del embargo sobre una finca del término municipal de Denia, propiedad de la deudora.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Denia número 1 el documento en ejemplar duplicado en soporte papel, con una firma escaneada de don T. G. R., jefe de la Unidad de Recaudación, y leyéndose al pie de la primera página lo siguiente: «Documento firmado electrónicamente (RD. 1671/2009. Artículo 21 e) autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación (–dieciséis dígitos alfanuméricos–) en www.agenciatributaria.gob.es.», fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento de referencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria (redacción Ley 24/2001, de 27 de diciembre) y en base a los siguientes: Hechos 1) El mandamiento que precede librado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, Av. Aguilera 20 en fecha 14/11/2011, fue presentado en este Registro de la Propiedad el día 22/11/2011, bajo el Asiento 473 del Diario 137. 2) Del citado documento resulta: En el Expediente Administrativo de Apremio seguido contra Barranc del Tall SA, en reclamación de cantidad, se ha dictado en fecha 26/09/2011, Diligencia de embargo n.º 031123329592A ordenándose la anotación del embargo sobre la finca 6531 de Denia, propiedad del deudor. El documento se presenta en ejemplar duplicado en soporte papel. Tiene una firma escaneada de Don T. G. R., Jefe de la Unidad de Recaudación, y en el pie de la primera página puede leerse lo siguiente: «Documento firmado electrónicamente (RD. 1671/2009. Artículo 21 e). Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación (dieciséis dígitos alfanuméricos) en www.agenciatributaria.gob.es». Defectos.–El documento presentado en soporte papel con una firma escaneada que no es original, no reúne los requisitos de autenticidad y fehaciencia exigibles en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 34 de su Reglamento para ser considerado un documento público y auténtico a efectos de la práctica de una anotación de embargo u otro asiento en el Registro de la Propiedad por los siguientes Fundamentos de Derecho. 1.º Según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro». Señalando el artículo 99 del Reglamento Hipotecario que «La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro». A este respecto debe tenerse en cuenta que según el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para que el documento sea inscribible (en sentido amplio) en el Registro de tener la condición de público o auténtico por estar autorizado por funcionario público competente y hacer fe por sí solo (artículo 1216 del Código Civil y 34 del Reglamento Hipotecario). 2.º Debe examinarse por tanto si el documento presentado, y objeto de calificación, reúne los requisitos necesarios para tener la consideración de público y auténtico y por tanto inscribible, en este caso, anotable. En principio se trata de un documento que contiene una firma que no es original, sino escaneada, y que incorpora en el anverso de su primer folio una leyenda que dice «Documento firmado electrónicamente (RD 1671/2009.Art.21.c). Autenticidad verificable mediante Código Seguro de Verificación (...) en www.agenciatributaria.gob.es». Ello significa que estamos en presencia de un documento firmado electrónicamente con el sistema de firma electrónica denominado código seguro de verificación, y que dicho documento se ha trasladado a soporte papel y pretende su autenticidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, al señalar que «Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora». 3.º La aplicabilidad de tal precepto al ámbito registral resulta contradicha expresamente por lo dispuesto en el artículo 2 de la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, a propósito de su ámbito de aplicación, al circunscribir su aplicación a las Administraciones Públicas, entendiendo por tales la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, a los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas. Coincidiendo así con el ámbito de aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 2). Ley que no se aplica al procedimiento registral, que está regulado por sus propias normas, Ley Hipotecaria y Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de las concretas referencias que las mismas puedan hacer con carácter puntual en determinados casos a la legislación administrativa. (cfr. Artículo 322 de la Ley Hipotecaria) (cfr., también resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, de 26 de junio de 1986). Por tanto el artículo 30.5 de la Ley 11/2007 debe encontrar su adecuado marco de aplicación en el ámbito de las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, en el sentido que señala el artículo 2 de la Ley, y las de estas entre sí. Pero no con relación al Registro de la Propiedad que no forma parte de la estructura de la Administración General del Estado, Autonómica o local. Aunque el registrador tiene la condición de funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) presenta la particularidad de que ejerce su función de calificación de forma independiente y bajo su personal responsabilidad (artículo 296 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de la revisión de sus decisiones a través de la vía de los recursos bien ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, bien directos ante los tribunales (vid. artículos 19 bis y 66 de la Ley Hipotecaria), sin que pueda formular consulta a la Dirección en materias de calificación (cfr. artículo 273 de la Ley Hipotecaria). Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2006, la función registral puede ser conceptuada como «de ejercicio profesional de funciones públicas en régimen de derecho privado» y que «sin perjuicio de poner de relieve la relevancia del carácter público de la función que desarrollan los Registradores, las particularidades organizativas del Registro de la Propiedad son, en buena medida, las propias del ejercicio profesional privado». La Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado en diversas ocasiones que es una función perteneciente a la jurisdicción voluntaria (en este sentido las Resoluciones de 26 de junio de 1986 o 6 de junio de 1991), criterio recogido normativamente en el Real Decreto de 16 de septiembre de 1994 sobre normas procedimentales en materia de justicia, en la que expresamente se afirma que las calificaciones de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no son actos administrativos, sino actos de jurisdicción voluntaria. La misma afirmación se contiene en la exposición de motivos de la Ley de 13 de abril de 1999, sobre condiciones generales de la contratación. Este carácter sui generis del procedimiento y de la función registral deriva de las propias leyes que regulan la función registral que son leyes civiles (Código civil y Ley Hipotecaria); de las cuestiones e intereses que se desenvuelven en el ámbito registral que son civiles y ajenos a la potestad de «imperium» de la Administración; y que el control jurisdiccional de los actos del registrador corresponde al orden jurisdiccional civil (artículo 9 LOPJ, 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 40, 66 y 328 de la Ley Hipotecaria). Carácter especial de la función registral que ha sido destacado también por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 y antes lo había sido por la Instrucción de 17 agosto de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre falta de legitimación de los encargados de los registros civiles para promover cuestiones de inconstitucionalidad. Desde un punto de vista mas concreto la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) de 10 marzo 2009, coincidente con la de 19 de mayo de ese mismo año, ha señalado que la norma aplicable, en el ámbito de la sociedad de la información sigue siendo aquella que de forma específica regula la aplicación de las nuevas técnicas informáticas y telemáticas a la función notarial y a la registral (Ley 24/2001 y 34/2005), normativa que no resulta derogada ni sustituida por la Ley 11/2007. 4.º Pero si las consideraciones anteriores no fueran compartidas, y se entendiera aplicable la Ley 11/2007 al ámbito registral, tampoco sería aplicable el citado artículo 30.5 de la dicha Ley al supuesto presente, pues la autenticidad del documento debe ser comprobada por el Registrador en el ejercicio de las facultades de calificación que realiza bajo su exclusiva responsabilidad, y de la cual no se exime por la que corresponda a otros. (Artículo 18 de la Ley Hipotecaria). Autenticidad que no deriva del mero alojamiento del documento electrónico en la sede electrónica de la AEAT ni de la responsabilidad que tenga la AEAT de adoptar las medidas necesarias para garantizar la autenticidad e integridad de la información publicada en dicha sede, sino de que el documento electrónico esté autorizado con la firma electrónica adecuada (documento electrónico firmado electrónicamente, dice el artículo 30.5). De lo contrario sobrarían todos los preceptos de la Ley relativos a los diferentes sistemas de firma electrónica que pueden utilizar las Administraciones Públicas, y los medios previstos para su comprobación. (Artículos 13.3, 17,18, 19 de la Ley y 23, 24 y 25 del RD 1671/2009); y bastaría la sede electrónica, debidamente identificada con su firma electrónica, para garantizar la autenticidad de los documentos publicados por ella. Pero ello no es así, no solamente por lo dicho antes, sino porque expresamente se afirma así en el artículo 18.2 del RD 1671/2009 al señalar que «El uso de los certificados de sede electrónica está limitado a la identificación de la sede, quedando excluida su aplicación para la firma electrónica de documentos y trámites». 5.º Autenticidad que exige la comprobación de que el documento está autorizado con firma electrónica por funcionario competente debidamente identificado. Así señala el artículo 96.3 de la LGT que señala que «3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además, cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse.» Identificación de la Administración Tributaria actuante y el ejercicio de su competencia, que son materias calificables por el Registrador (artículo 18 Ley Hipotecaria, 99 del Reglamento Hipotecario, 6, 84.2 del Reglamento General de Recaudación). En este sentido la Ley 11/2007 admite fundamentalmente (artículo 13.3), dos sistemas de firma electrónica, como medio de identificación electrónica de las administraciones públicas y autenticación del ejercicio de su competencia, el código seguro de verificación (artículo 18.1 b), dentro de los sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada, y Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 19). Por actuación administrativa automatizada debe entenderse, según el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, como la «Actuación administrativa producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación.» Los sistemas de actuación administrativa automatizada, según el concepto que de la misma proporciona la propia Ley 11/2007, en su Anexo, no responde sin embargo a los criterios que presiden la generación y autorización de los documentos administrativos susceptibles de inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad, que en todo caso exigen la intervención en cada caso singular de una persona física, en su condición de funcionario autorizante, para la generación y autorización del documento y no la mera intervención de un sistema informático debidamente programado. No obstante, aunque la firma basada en código seguro de verificación se utiliza fundamentalmente en los sistemas de actuación administrativa automatizada (artículo 18 de la Ley 11/2007 y 20 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre), sin embargo, no está excluida su utilización como medio para la identificación del personal al servicio de la Administración General del Estado por el artículo 21.c del RD 1671/2009. Si bien para ello, se requiere, según el propio artículo 21 c) en relación con el artículo 20 del mismo RD 1671/2009, de «una orden del Ministro competente o resolución del titular del organismo público, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, que se publicará en la sede electrónica correspondiente. Dicha orden o resolución del titular del organismo público, además de describir el funcionamiento del sistema, deberá contener de forma inequívoca: a.–Actuaciones automatizadas a las que es de aplicación el sistema. b.–Órganos responsables de la aplicación del sistema. c.–Disposiciones que resultan de aplicación a la actuación. d.–Indicación de los mecanismos utilizados para la generación del código. e.–Sede electrónica a la que pueden acceder los interesados para la verificación del contenido de la actuación o documento. f.–Plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema.» Y en este sentido ni la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de diciembre de 2010 por la que se aprueban las aplicaciones informáticas para las actuaciones administrativas automatizadas, ni la Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre uso de código seguro de verificación y por la que se crean sellos electrónicos del organismo, señalan entre los procedimientos a los que se aplica el sistema de código seguro de verificación el relativo a la presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad de mandamientos de embargo administrativos de bienes inmuebles. Y aunque esta última resolución permite en su artículo Quinto, desarrollando lo dispuesto en el artículo 21 c) del RD 1671/2009, la utilización por la Agencia Tributaria para la producción de firmas electrónicas de sus empleados públicos un sistema de CSV vinculado al empleado público actuante, necesita, sin embargo, el establecimiento del régimen de identificación de los funcionarios de la Agencia Tributaria por medio de Instrucción del Director General de la Agencia, que todavía no se ha dictado. Por otra parte, tampoco puede entenderse cumplido el requisito previsto en el artículo 21 c) en relación con el artículo 20 del RD 1671/2009 de determinación del procedimiento o actuación a la que se aplica el sistema de código seguro de verificación con las especificaciones que indica dicho artículo, por la referencia contenida en el apartado 3 de dicho artículo de que dicho «CSV podrá ser utilizado para cualesquiera actos resolutorios o de trámite que requieran su firma por empleado público», pues tales actos forman parte de cualquier procedimiento, y por tanto no permite identificar de forma inequívoca, como señala el propio precepto, el procedimiento con sus propias singularidades, al que se aplica sistema de código seguro de verificación. Si según el artículo 21 c) del RD 1671/2009 en caso de utilización del código seguro de verificación para la identificación del personal al servicio de la Administración se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 para los casos de actuaciones administrativas automatizadas, la identificación de los procedimientos debe realizarse en la misma forma que para dichos procedimientos emplea la Resolución de 30 de diciembre de 2010. Y así, por ejemplo, dicha resolución en su artículo Decimocuarto, establece la aplicación del código seguro de verificación a la «Generación y emisión de diligencias de embargo de bienes muebles», con el siguiente tenor: «1.–El sistema de información de la Agencia Tributaria podrá generar mediante actuaciones administrativas automatizadas diligencias de embargo de bienes muebles de deudores con deudas en período ejecutivo no ingresadas en el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 2.–La aplicación informática comprobará qué deudores incluidos en las bases de datos de la Agencia Tributaria tienen deudas susceptibles de determinar el embargo de sus bienes y la información sobre titularidades de bienes muebles que figura en las citadas bases de datos, de modo que si concurren las condiciones establecidas para generar y emitir diligencias de embargo procederá a su emisión de forma automatizada. 3.–Las diligencias de embargo incluirán la identificación del bien mueble embargado y el importe que ha de cubrir el embargo. 4.–Las diligencias de embargo se autenticarán mediante código seguro de verificación de la Agencia Tributaria.» Precisión identificactiva del procedimiento al que se aplica el sistema de código seguro de verificación, que ha resultado necesaria a pesar de que la administrativa automatizada, según el Anexo de la Ley 11/2007, incluya «la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación». Identificación que con respecto al embargo de bienes inmuebles y su correspondiente mandamiento para su anotación en el Registro de la Propiedad no se contempla en resolución alguna de la Agencia publicada en su Sede Electrónica, como exige el artículo 21 c) en relación con el artículo 20 del RD 1671/2009. Lo cual por otra parte es coherente con la naturaleza del procedimiento registral y con la dependencia jerárquica del registrador del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículo 259 de la Ley Hipotecaria), como órganos competentes adecuados para dictar la orden o resolución pertinente (arts. 20 y 21 Ley 11/2007) que determine la aplicación al procedimiento registral del sistema de firma electrónica basado en código seguro de verificación. Repárese que en situaciones similares de actuación conjunta o de colaboración de los Registros de la Propiedad con organismos de la Administración General del Estado, la fijación de los criterios de actuación sobre el particular han sido determinados por resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado con la del organismo correspondiente. Así por ejemplo, la resolución de 7 de agosto de 2006, de la Subsecretaría, por la que se publica la resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro por la que modifica el anexo a la orden de 23 de junio de 1999. Quizás por ello la propia Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su artículo Quinto, sobre Registro Electrónico de la Agencia Tributaria señala que «Asimismo, se excluyen del Registro Electrónico las comunicaciones electrónicas que deban ser objeto de anotación en registros que cuenten con regulación propia, salvo cuando en dicha regulación se determine la utilización del Registro Electrónico regulado en la presente Resolución.» Téngase presente además que las peculiaridades y garantías del procedimiento registral como instrumento al servicio del principio constitucional de seguridad jurídica preventiva (artículo 9.3 de la CE) exige para la posible aplicación del procedimiento que se contempla la adopción y resolución previa de una serie de cuestiones propias y específicas de dicho procedimiento (como el momento de acceso a la comprobación de la autenticidad del documento y legitimación para ello (artículo 6 de la Ley Hipotecaria), plazos para ello, computo de plazos para la calificación y despacho (artículo 18 y 19 de la Ley Hipotecaria), procedencia o no del archivo del documento presentado y con que carácter (artículo 257 de la Ley Hipotecaria) etc.), que actualmente no están resueltas por norma o resolución habilitante del procedimiento alguna. 6.º Por tanto, si no es admisible, como sistema de firma electrónica el denominado de código seguro de verificación, por las razones expuestas, cabría plantearse la aplicabilidad al presente caso del supuesto de identificación previsto en el artículo 13.3 d) de la Ley 11/2007 según el cual «3. Las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan: d) Intercambio electrónico de datos en un entorno cerrado de comunicación conforme a lo específicamente acordado entre las partes», dada la existencia de un convenio firmado entre la AEAT y el Colegio de Registradores el 22 de julio de 2008, para la solicitud telemática en representación de terceros, de la asignación del nif provisional y definitivo en el proceso de creación de entidades inscribibles, la transmisión de información registral de carácter censal, la mejora de las comunicaciones telemáticas y el acceso a través de internet a la información de los registros de la propiedad, que regula de forma expresa el procedimiento para la presentación telemática de mandamientos de embargo practicados por la Agencia Tributaria, de acuerdo los principios y requisitos que para la tramitación telemática de los documentos inscribibles exigen los artículos 106 y siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de aplicación preferente según la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009. Y especialmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.5.2 de dicha Ley, así como los correspondientes de la Ley Hipotecaria, especialmente el artículo 248, que regula la presentación telemática de los documentos en el Registro, sin distinguir entre estos según su naturaleza, e impone al Registrador una serie de obligaciones en orden al sistema de acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título, así como un sistema de notificaciones telemáticas con firma electrónica (ex artículo 112 de la Ley 24/2001), que sin embargo resulta de imposible realización en el presente caso mientras no se establezca un canal de acceso telemático que permita la interconexión entre la AEAT y los Registros de la Propiedad a través de la red corporativa colegial (ex artículo 107 Ley 24/2001). 7.º A la vista de lo expuesto, el único sistema de firma electrónica adecuado al documento objeto de la presente, que además es plenamente respetuoso con los principios que presiden nuestro sistema registral de titulación auténtica, rogación, y calificación registral (artículo 1, 3, 6, 9, 18 Ley Hipotecaria, 34, 51, 98 y 166 del Reglamento Hipotecario y 6 y 84.2 del Reglamento General de Recaudación), y utilización de firma electrónica en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva (artículos 106 y siguientes de la Ley 24/2001, modificada por la Ley 24/2005), es el del personal al servicio de las Administraciones Públicas [artículo 13.3 c) de la Ley 11/2007], basado en certificados de empleado público al servicio de la Administración General del Estado que se proveerá por la Administración en la forma que expresa el artículo 19 de la Ley tantas veces citada, y con las características que expresa el artículo 22 del RD 1671/2009. Los prestadores de servicios de dichos certificados admitidos deberán cumplir las obligaciones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y facilitar a las plataformas públicas de validación, acceso electrónico y gratuito para la verificación de la vigencia, estado de revocación y contenido de los certificados asociados a sistemas utilizados por la Administración General del Estado y sus organismos públicos. (Artículos 23 y 25 del RD 1671/2009). Dichas plataformas de servicios de validación deberán cumplir los requisitos que señala el artículo 25 del RD 1671/2009. Por otra parte solo la firma electrónica reconocida, es decir la basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel (artículo 3, apartados 4 y 5, de la Ley de Firma Electrónica de 19 de diciembre de 2003). Además, y de conformidad con lo señalado en el apartado 2.º del artículo 29 de la Ley 11/2007, el documento electrónico objeto de la presente debe incluir una referencia temporal garantizada a través de medios electrónicos, dada la importancia que la fecha tiene en los mandamientos de embargo, y en general de los documentos sujetos a inscripción o anotación en el Registro. (Artículos 9, 44 Ley Hipotecaria, 51 Reglamento Hipotecario, 166 Reglamento Hipotecario, 1923,4.º y 1927,2.º Código Civil, 77 a 79 de la LGT, 55 de la Ley Concursal, resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 septiembre de 1987, 18 y 25 marzo 1988,18 febrero, 14 abril, 24 abril de 2002, 27 septiembre de 2003, entre otras muchas). Señala así el artículo 29.2 de la Ley 11/2007 que «Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.». Dicho artículo se complementa con lo dispuesto en el artículo 47 del RD 1671/2009 que señala como modalidades de referencia temporal «la marca de tiempo» y «el sello de tiempo» de acuerdo con lo que determinen las normas reguladoras de los respectivos procedimientos. Y las normas reguladoras del procedimiento registral no sólo exigen con carácter general un sistema de sellado de tiempo asociado a cada documento electrónico firmado electrónicamente (artículo 108 de la Ley 24/2001, y artículos anteriormente citados), sino que ello es una exigencia natural e ineludible para la comprobación de la autenticidad del documento al estar asociada la misma a la vigencia de la firma electrónica que lo autoriza, para lo cual es ineludible la determinación exacta del momento temporal exacto en el que se aplica la firma electrónica. El concepto de vigencia de firma electrónica va unido al momento temporal en que se produce la misma. De ahí que sea imprescindible que todo documento electrónico firmado mediante firma basada en certificado electrónico deba incorporar un sello de tiempo electrónico proporcionado por un prestador de servicios de sellado de tiempo que garantice el momento exacto de la firma para comprobar la vigencia y validez de la misma. No siendo admisible por tanto como sistema de firma electrónica del documento objeto de la presente el de código seguro de verificación sino el de firma electrónica del personal al servicio de la Administración basado en un certificado electrónico de empleado público, la comprobación de la autenticidad del documento en soporte en papel presentado debe realizarse a través de su cotejo o contraste con el original electrónico, lo que exige la comprobación en éste, a través de las plataformas públicas de validación previstas en los artículos 23 y 25 del RD 1671/2009, del certificado electrónico de firma utilizado, la validez y vigencia de la firma electrónica utilizada y el sellado de tiempo asociado a la firma de dicho documento. La condición de copia autentica del documento en soporte papel presentado va unida a la verificación de la autenticidad e integridad del documento electrónico del cual es traslado (artículo 30 de la Ley 11/2007 y 45 del RD. 1671/2009), y ello exige la verificación de su firma electrónica y sellado de tiempo correspondiente, lo cual en el presente caso no ha sido posible al carecer dicho documento de los mismos. El documento en soporte en papel nunca puede incorporar una firma electrónica pues por definición la firma electrónica es un conjunto de datos en forma electrónica (artículo 3 de la Ley 59/2003). Puede incorporar un código de acceso o localizador para facilitar la búsqueda en los archivos electrónicos correspondientes del documento electrónico original con el que verificar la autenticidad e integridad del documento presentado. Y si el documento electrónico original al cual se accede no está revestido de las garantías y requisitos exigidos por la legislación aplicable para que esté válidamente emitido, y por tanto no se puede comprobar su autenticidad, tampoco será admisible registralmente el presentado en soporte papel pues no constituirá una copia autentica del electrónico al no haberse podido comprobar la autenticidad del mismo, como exige el propio artículo 30 de la Ley 11/2007. Por ello, no estando firmado en el presente caso el documento electrónico original con firma electrónica del personal al servicio de la Administración del Estado, sino con un código seguro de verificación que no es procedente en el presente caso como ha quedado expuesto, no queda acreditada la autenticidad del mismo. Ha resuelto suspender el asiento registral solicitado, quedando prorrogado el asiento de presentación practicado por plazo de 60 días, a contar desde la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria (redacción Ley 24/2001, de 27 de diciembre). Contra esta decisión (...) Denia, a veinticinco de noviembre del año dos mil once El registrador (firma ilegible). Fdo. Gonzalo Aguilera Anegón».

III

La anterior nota de calificación, que fue notificada el 30 de noviembre de 2011, es recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don V. V. M. V., abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de escrito presentado al efecto en el Registro el día 29 de diciembre de 2011, en el que se alegan como motivos alternativos para mantener que el documento de que se trata presentado en el Registro que incluye un Código Seguro de Validación, en cuanto permite consultar que el mismo se encuentra en la sede electrónica de la Administración Tributaria, ofrece las garantías y requisitos de autenticidad, integridad y actualidad respecto de la información contenida en el mismo, es susceptible de inscripción, y en este caso de anotación en el Registro de la Propiedad; los siguientes: a) El Código Seguro de Validación se viene a regular con la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como en el Real Decreto 1671/2009 que desarrolla parcialmente dicha Ley, configurándose en los artículos 18 y 19 de la Ley como un sistema independiente de firma electrónica de las Administraciones Públicas sino también del personal a su servicio, en cuanto permite el uso de este sistema no solo para la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y para las denominadas actuaciones automatizadas, sino también para su uso por parte del personal al servicio de la misma. En efecto el Código Seguro de Validación permite la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente y además acredita la identidad y condición del firmante; b) La Ley en cuestión 11/2007 también ha plasmado la regla de intercambio de soportes electrónicos en el artículo 30.5 al prescribir que «las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora». A los efectos del caso presente, de lo anterior sí cabe destacar que como esa función de calificación se realiza por lo que resulta del documento presentado, y el registrador puede y debe calificar la autenticidad del mismo, resulta en el presente caso que como lo que se ha presentado en el Registro es una copia autentica de un documento electrónico con Código Seguro de Validación, las particularidades de la calificación registral en lo que hace a la comprobación de su autenticidad se concretarían por un lado en el cotejo del contenido del documento electrónico o de su copia en papel con el original, íntegro, veraz y actualizado que figura en la correspondiente sede electrónica y por otro en la constatación de que ha sido firmado por órgano competente; c) En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Código Seguro de Validación se define en la Resolución de 4 de febrero de 2011 de la Presidencia de aquella como «Sistema de firma electrónica vinculado a la Administración Publica, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente». En la propia regulación, el Código Seguro de Validación está previsto tanto para actos automatizados como para aquellos que requieren la identificación del autor, pudiendo configurarse en este supuesto como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la misma a un determinado funcionario público; d) Con independencia de que los documentos electrónicos emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con Código Seguro de Validación no cumplan todos los requisitos exigidos por los artículos 20 y 21 del Real Decreto 1671/2009, de desarrollo de la Ley 11/2007, no puede dudarse de su integridad y veracidad, si proceden de una Administración Pública y se encuentran ubicados dentro de su sede electrónica, dado que dicha Administración, en este caso la Tributaria que se encarna orgánicamente en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, asume la responsabilidad por la integridad, veracidad y actualización de la información y por los servicios a los que pueda accederse a través de su sede electrónica, garantizando mediante el acceso o consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación electrónica en dicha sede no solo la vigencia de la firma electrónica que lo autoriza sino lo que es más importante, por la preocupación que refleja en su calificación el registrador, la determinación exacta del momento temporal en que se aplica dicha firma, aunque no haya propiamente hasta la fecha un sistema de sellado de tiempo asociado a cada documento; y, e) Por último, en cuanto a la consideración jurídica del registrador que se plantea, una vez descartado a su juicio el Código Seguro de Validación como sistema de firma electrónica para la presentación de mandamientos de anotación de embargo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la posible aplicabilidad al caso del supuesto de identificación de documentos previsto en el artículo 13 de la Ley 11/2007, sobre «intercambio electrónico de datos en un entorno cerrado de comunicación conforme a lo específicamente acordado entre las partes», dada la existencia del Convenio de Colaboración firmado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Colegio de Registradores el 22 de julio de 2008 para la transmisión telemática de información registral y la mejora de las comunicaciones entre la Agencia Tributaria y los Registros, que regula de forma expresa el procedimiento para la presentación telemática de mandamientos de embargo de que se trata, que aunque se considera insuficiente por el registrador mientras no se establezca un canal de acceso telemático que permita la interconexión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Registros a través de la red corporativa colegial, no permitiría la comprobación de su integridad mediante el acceso al documento a través de internet con un sistema de consulta automatizado que facilite dicha consulta y su posterior descarga. Estas consideraciones han sido corroboradas por informe de la Comisión del Servicio de Sistemas de Información del Colegio de Registradores de 17 de mayo de 2011.

IV

El registrador emitió informe el día 18 de enero de 2012, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3, 18, 19 bis, 20, 21, 65, 99, 322, 323, 325, 326 y 328 de la Ley Hipotecaria; 99 de su Reglamento; 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica; 107 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 46, 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 2, 10, 18, 19 y 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; 12 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia; 20 y 21 del Real Decreto 1671/2009, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007; 170 de la Ley General Tributaria; 84 del Reglamento General de Recaudación; las Resoluciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 de diciembre de 2010 y 4 de febrero de 2011; así como la Resolución de esta Dirección General de 14 de enero de 2012.

1. Se debate en el presente expediente la posibilidad de tomar anotación preventiva de un mandamiento de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando éste es presentado en ejemplar duplicado en soporte papel, con una firma escaneada del jefe de la Unidad de Recaudación correspondiente, en el que se indica al pie de la primera página que se trata de un documento firmado electrónicamente y que su autenticidad es verificable mediante Código Seguro de Validación en la página Web que al efecto tiene creada la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El registrador se opone al despacho entendiendo que el documento presentado no reúne los requisitos de autenticidad y fehaciencia necesarios para que pueda ser considerado como documento público y auténtico a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, en síntesis, por los siguientes motivos: la Ley 11/2007 no es de aplicación al ámbito del procedimiento y función registral; aunque fuere aplicable dicha Ley, no lo sería su artículo 30.5 de la Ley en la medida que la autenticidad del documento debe ser comprobada por el Registrador en el ejercicio de sus facultades de calificación sin que pueda eximirse de ella por las responsabilidades que ostente la Agencia Estatal de Administración Tributaria para garantizar la autenticidad e integridad de la información publicada en su sede electrónica; el documento, para despacho, debe estar autorizado con la firma electrónica adecuada, sobrando en caso contrario los preceptos de la Ley relativos a los diferentes sistemas de firma electrónica y medios para su comprobación; el requisito de autenticidad exige la comprobación de que el documento está autorizado con firma electrónica por funcionario competente debidamente identificado, siendo ello materia calificable por el registrador; la firma basada en Código Seguro de Verificación se utiliza fundamentalmente en los sistemas de actuación automatizada, requiriéndose orden del ministro o resolución del titular del organismo público para que pueda utilizarse como medio de identificación del personal al servicio de la Administración; el documento presentado carece de una referencia temporal –marca temporal o sellado de tiempo– asociado; existe un Convenio de 22 de julio de 2008 firmado entre el Colegio de Registradores y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que regula el procedimiento para la presentación telemática de mandamientos de embargo por la Agencia Tributaria; y, en fin, el único sistema de firma electrónica adecuado al documento objeto de la presente es el del personal al servicio de las Administraciones Públicas basado en certificados de empleado público.

2. La primera cuestión que debe abordarse para la resolución del presente expediente, por así haberlo hecho constar el registrador en su nota, es la relativa a la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con Código Seguro de Verificación.

Es cierto, como esta Dirección General tiene declarado (vid. Resolución de 10 de junio de 2009 y 12 de enero de 2012), que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que está sujeto es la específica contenida en la legislación hipotecaria. De esta doctrina, reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, resulta que la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas; y por ello, la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta.

Sin embargo, no puede obviarse: que el registrador presenta un inequívoco carácter de funcionario público resultante de los artículos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999 y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000); que, por esta misma razón, la institución registral queda necesariamente ubicada dentro del ámbito de la Administración Pública; que el artículo 2 de la Ley 11/2007, al fijar su ámbito de su aplicación en lo que ahora interesa, señala que se aplicará a las Administraciones Públicas, entendiendo por tales la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, y las relaciones entre las distintas Administraciones, quedando excluidas las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de derecho privado, régimen donde, en este concreto ámbito, no cabe en modo alguno ubicar al Registro de la Propiedad; que la Ley 11/2007 y el Real Decreto 1671/2009, que desarrolla parcialmente aquélla, al dar amparo al documento con Código Seguro de Verificación, no están regulando en sentido estricto materia atinente al procedimiento registral, sino que configuran la autenticidad, valor y eficacia de una determinada forma documental; y, que en fin, estas normas lejos de contradecir los preceptos hipotecarios de general aplicación, como luego se verá, constituyen un complemento de los mismos. Por todo ello, cabe concluir la plena vigencia de la Ley 11/2007 y su normativa de desarrollo con relación a los documentos administrativos presentados en el ámbito registral. No obstante, el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 11/2007 señalado en la letra a) del número 1 del artículo 2 determinará la posibilidad de utilización del Código Seguro de Verificación como sistema de firma, o como código electrónico de verificación, que le estará vedado al ciudadano, pero no la obligatoriedad de admitirlo con todos sus efectos, que alcanza al conjunto de la sociedad.

3. Sentado el marco legislativo aplicable al supuesto objeto de debate, debe destacarse, también a modo de preámbulo, que, en relación a la forma que ha de revestir el documento administrativo para su acceso al Registro de la Propiedad, esta Dirección General ha señalado que éste es extremo a donde alcanza la calificación registral, de modo que debe presentarse no fotocopia, sino certificación traslado del acto o acuerdo correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlos con las formas y solemnidades prescritas por las leyes (vid. Resolución de 12 de mayo de 1988) así como que el registrador puede calificar la clase de título inscribible en los actos administrativos, valorando si es o no necesaria escritura pública (Resolución de 14 de julio de 2007).

4. Procede pues entrar en el estudio del Código Seguro de Verificación. Como se señaló anteriormente, la figura del Código Seguro de Verificación de firma, sin perjuicio de la regulación que del mismo también hace la Ley 18/2011, de 5 de julio, en el ámbito de la Administración de Justicia, se regula principalmente con la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y el Real Decreto 1671/2009, que desarrolla parcialmente dicha Ley. En dicha regulación pueden encontrarse distintos tipos de Código Seguro de Validación, a saber:

1.º El «código generado electrónicamente» permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la simple referencia lógica —alfanumérica o gráfica— que identifica, dentro de la sede electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos», siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley.

2.º El Código Seguro de Validación configurado en el artículo 18.1.b de la Ley 11/2007, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas y caracterizada por: a) admitir la posible existencia de una «persona firmante del documento», lo que parece contradecir el carácter automatizado de la actuación administrativa para la cual dicho sistema de firma aparece legalmente reservado (tal como expresamente menciona el propio título, y establece el apartado 1, del artículo 18 de la Ley). Esta contradicción, sin embargo, desaparece si se atiende a los supuestos a los que mejor se ajusta dicho Código Seguro como sistema de creación de firma, como son aquellos documentos en los que la automatización deriva, exclusivamente, de su carácter masivo o en serie, es decir, los documentos que son objeto de autorización en bloque, como conjunto o grupo que participa de caracteres análogos, fruto del ejercicio consciente y voluntario de la propia competencia, cuando la misma se extiende a todas las situaciones de hecho que han de documentarse, aunque no como proceso automático y permanente, para cualesquiera circunstancias iguales, definidas de antemano por el órgano al que se imputan, sin necesidad de decisión o voluntad consciente específica; y b) por permitir «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», lo que deriva inmediatamente del «carácter único» del Código Seguro de Validación, como «código generado para cada documento» (en palabras del artículo 20 del Reglamento de la Ley) y de la propia «responsabilidad del titular» de la sede electrónica, «respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información», que impone el artículo 10 de la Ley.

3.º El Código Seguro de Validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» para el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes de conformidad con los artículos 18 de la Ley 11/2007 y 21.c de su Reglamento. A dicho sistema de firma se aplica, con las debidas adaptaciones, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento para el Código Seguro de Validación en el desarrollo de actuaciones automatizadas, de modo que en este caso: Siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes; no se trata de actuaciones automatizadas; el Código Seguro de Validación permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente»; y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

Por tanto, a la vista de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007 y 20 y 21 del Real Decreto 1671/2009, se permite el uso de sistemas de código seguro de verificación, para la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, no solo para actuaciones automatizadas, sino también para su uso por parte del personal al servicio de la misma, con independencia de que dicho personal también pueda utilizar una firma basada en el DNI electrónico o basada en certificado de empleado público al servicio de la Administración General del Estado expresamente admitidos con esta finalidad. Para el uso de Código Seguro de Validación por parte de personas físicas al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes se precisan los mismos requisitos que para la utilización del mismo en procesos automatizados, establecidos en el artículo 20 del citado Real Decreto.

5. Concretamente en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria han sido dictadas dos resoluciones: La primera, de 29 de diciembre de 2010, en la que se aprueban las aplicaciones informáticas que se van a utilizar para la producción de determinada actuación administrativa automatizada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no encontrándose el supuesto que ahora ocupa dentro de los considerados como de actuación administrativa automatizada; y fundamentalmente la Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre uso de Código Seguro de Verificación y por la que se crean sellos electrónicos del organismo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero de 2011. En esta Resolución se define el Código Seguro de Verificación como «sistema de firma electrónica vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente»; se establece el concepto de «Catálogo» como «conjunto de elementos del sistema de información de la Agencia Tributaria que almacena documentos electrónicos, junto con sus métodos asociados, y genera CSV vinculados con los documentos electrónicos y con los firmantes de forma inalterable»; se regula la firma de personal de la Agencia Tributaria mediante Código Seguro de Verificación, señalando que la Agencia Tributaria utilizará para la producción de firmas electrónicas de sus empleados públicos un sistema de Código Seguro de Validación vinculado al empleado público actuante, y que el Catálogo genera el Código Seguro de Validación mediante un algoritmo aleatorio y lo vincula al documento electrónico que con él se firma y al funcionario firmante, de modo que la vinculación de la firma electrónica al funcionario actuante se realizará a través de la intervención en la generación de la firma electrónica de los datos de creación de firma asociados a la identidad del firmante, que éste debe mantener bajo su exclusivo conocimiento; además, se señala que mediante Instrucción del Director General de la Agencia Tributaria se establecerá el régimen de identificación de los funcionarios de la Agencia Tributaria, formando dicha Instrucción parte del Documento de Seguridad de los ficheros de carácter personal de la Agencia Tributaria; y que el Código Seguro de Validación vinculado al firmante y al documento firmado se almacena en el Catálogo, que no admitirá la duplicidad de un Código Seguro de Validación, impidiendo el alta en catálogo de un documento con un Código Seguro de Validación coincidente con otro ya existente y podrá ser utilizado para cualesquiera actos resolutorios o de trámite que requieran su firma por empleado público, de modo que los documentos así firmados no requerirán la incorporación de la firma digitalizada del firmante.

6. Por todo ello, el Código Seguro de Validación se convierte en firma electrónica, y en consecuencia, en medio autónomo de comprobación de la autenticidad del documento (cfr. artículo 30.5 de la Ley de acceso electrónico), siempre y cuando el documento haya sido generado con carácter electrónico por la propia Administración —titular, se entiende, de la sede de que se trate—, autorizado por funcionario, que dentro de dicha Administración, tenga legalmente la competencia que se ejercita (cfr. artículo 3.6 de la Ley de firma electrónica), mediante la utilización de cualquier sistema adecuado de firma electrónica (incluidos, en su caso, el sello electrónico y el Código Seguro de Validación), y se haya trasladado a papel, con impresión de aquella referencia o identificador lógico. En consecuencia, debe estimarse que el Código Seguro de Validación está previsto legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario público teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992.

Por otra parte, se recoge también la calificación recurrida la idea según la cual la resolución exigible para posibilitar la utilización del Código Seguro de Validación a que se refiere el número 3 del artículo 20 del Real Decreto 1671/2009 deberá ser dictada, no por el titular del organismo público emisor –en este caso la Agencia Tributaria–, sino por el del organismo destinatario del mismo, o del que dependen los destinatarios –en este caso la Dirección General de los Registros y del Notariado–. Esta conclusión no puede ser mantenida. En primer lugar porque la aplicación de una norma de carácter general, dándose todos los requisitos exigidos, no puede quedar al arbitrio o decisión de sus destinatarios. Carecería de toda lógica que hubiera órganos de la administración ante los que se pudiera hacer valer el Código Seguro de Validación y órganos ante los que no. Además, la resolución a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto citado se dicta, por el Ministerio o titular del organismo que se va a utilizar el Código Seguro de Validación, precisamente para dar publicidad al hecho de que va a utilizarlo, acompañando al mismo toda la información necesaria para su aplicación, y con fines claramente garantistas. De esa, y no de otra manera, se entiende que la resolución deba incluir, entre otras cosas, la Sede Electrónica en la que podrá verificarse el Código, o el plazo de disponibilidad del sistema de verificación respecto a los documentos autorizados mediante este sistema. Ciertamente, estos datos solamente puede suministrarlos el organismo emisor del Código Seguro de Validación y en ningún caso el destinatario del mismo. En este sentido, lo entiende también la Exposición de Motivos de la Resolución de 4 de febrero de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Resolución que cumple con lo preceptuado en el número 3 del artículo 20 del Real Decreto 1671/2009, que cuenta con el preceptivo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica y que se halla publicada en la Sede Electrónica del citado organismo.

7. A la vista de lo expuesto, la calificación registral en relación con el supuesto planteado deberá concretarse en los siguientes apartados, a saber: si el órgano de recaudación competente ha expedido efectivamente mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y tributaria; y si el mandamiento ha sido expedido con las formas y solemnidades prescritas por las leyes.

En relación con los medios a utilizar por el registrador para llevar a cabo la calificación en este ámbito, podría considerarse –de una interpretación restrictiva del artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, que constituye principio esencial de la práctica de asientos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles que únicamente pueden ser objeto de calificación los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del respectivo Registro. Ello se opondría a que la autenticidad de la firma que autoriza el mandamiento únicamente pudiera ser comprobada por medios –los electrónicos– ajenos al documento presentado. Sin embargo, esta doctrina restrictiva debe entenderse superada en el presente supuesto por las siguientes causas:

1.º Lo que se pretende con esta disposición es que por el registrador no se tengan en cuenta datos o circunstancias que hubieran llegado a su conocimiento de forma completamente ajena a los medios de calificación, como noticias aparecidas en medios de comunicación, rumores, comentarios de terceros, etc… Ése es el verdadero espíritu del precepto; además, el Código Seguro de Validación forma parte del documento presentado y su comprobación no es incompatible con la aplicación del artículo 18 de la Ley. La necesidad de disponer por parte de todos los registradores «de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información», conforme con el artículo 107 Ley 24/2001, hace necesario que todos tengan esos medios de comprobación, por lo que esta circunstancia no debe suponer ninguna cortapisa.

2.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.». Es decir, lo presentado en el Registro en el caso que ahora ocupa es una copia auténtica de un documento electrónico, cuya autenticidad es fácilmente comprobable accediendo a los archivos electrónicos de la Administración Pública correspondiente.

3.º En sentido material la calificación, en el presente caso, no puede negarse que se realiza por lo que resulta del documento presentado, ya que defender lo contrario implicaría, en el ámbito de la presentación telemática vigente, que el registrador no puede calificar la autenticidad y vigencia de la firma electrónica de un documento presentado, en cuanto que dicha calificación implica la consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación. Tampoco podría, en caso contrario, calificarse la existencia de una carta de pago electrónica, ni consultar la autenticidad de la firma electrónica en cualquier documento electrónico remitido telemáticamente al Registro.

El lugar donde se produce la comprobación –y sus efectos- tampoco puede ser pasado por alto. De la propia definición que del Código Seguro de Validación realiza la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 4 de febrero de 2011 resulta que este «permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.». La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de «sede electrónica», justificado por «la necesidad de definir claramente la «sede» administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad». Con ello se aportan a los ciudadanos garantías de plena certeza y seguridad que sólo alcanzaban parcialmente las oficinas virtuales que hasta ese momento habían venido canalizando las relaciones electrónicas con los ciudadanos.

La sede electrónica es, según el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias. En este sentido la sede electrónica se diferencia del portal de comunicación en que este tiene un componente institucional, de información general del organismo, mientras que la Sede Electrónica establece un marco de comunicación e interacción con el ciudadano en relación con los servicios provistos por él.

Consecuencia de ello es el régimen de responsabilidad del titular de la sede electrónica respecto de los contenidos que la misma publique. La Ley 11/20007, en el número 2 de su artículo 10 dispone que el establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. En el mismo sentido se produce el artículo 7 del Real Decreto 1671/2009, y en el ámbito de la Administración de Justicia, el artículo 12 de la Ley 18/2011 de 5 de julio. La Resolución de 28 de diciembre de 2009, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la Sede Electrónica de la Agencia, dispone en su exposición de motivos que la Sede Electrónica se configura como un trasunto electrónico de las tradicionales sedes físicas, estableciendo una clara asunción por las Administraciones Públicas titulares de su contenido y responsabilizándose por ello ante los ciudadanos, para, a continuación, en el número 4 del artículo segundo, afirmar que «la Agencia Tributaria responderá de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios relativos a la propia Agencia Tributaria a los que pueda accederse a través de la sede electrónica». Por supuesto, dentro de la información facilitada por la Sede está sin lugar a dudas la derivada de la posibilidad de comprobar los documentos identificados o firmados con Código Seguro de Validación, de lo que se colige, sin lugar a dudas, que de los daños causados por cualquier error, omisión o alteración existente en el documento que puede visualizarse a través de la sede electrónica al realizar la verificación, responderá directamente la administración titular de la misma, siempre, claro está, que esta verificación se hubiera realizado correctamente, a lo que está obligado el registrador en el ámbito de su función calificadora. Será preciso para ello, no solo la comprobación y visualización del documento para determinar su identidad con el presentado físicamente, sino también comprobar los certificados de autenticación de la sede al objeto de evitar cualquier posible suplantación de identidad en la misma. Es por ello muy recomendable que, en la medida de lo posible, quede constancia de la verificación practicada, bien mediante la impresión y firma de las pantallas obtenidas, o su almacenamiento con firma electrónica en dispositivos físicos de almacenamiento, u otro sistema de similares efectos, o incluso que esta posibilidad fuera contemplada como una funcionalidad más en las aplicaciones informáticas de gestión existentes en los distintos Registros.

8. Dos últimas cuestiones deben abordarse para la resolución del presente expediente: las relativas al Convenio de Colaboración firmado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Colegio de Registradores, de 22 de julio de 2008; y la eventual falta de sellado temporal del documento presentado con Código Seguro de Verificación.

Respecto del Convenio de 22 de julio de 2008 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Colegio de Registradores debe señalarse que el mismo se encuentra amparado por el artículo 13.3 d) de la Ley 11/2007, fue firmado con el objeto de establecer un marco de colaboración que permita mejorar la transmisión telemática de información y las comunicaciones entre la Agencia Tributaria y los Registros Mercantiles y de la Propiedad y Bienes Muebles, y establece que la Agencia remitirá los documentos por vía telemática a través de un sistema de firma electrónica avanzada.

Sin embargo, este Convenio debe ser interpretado a la luz del nueva normativa contenida en el Real Decreto 1671/2009 de desarrollo parcial de la Ley 11/2007 y por tanto, no puede cerrar a la Agencia Tributaria la posibilidad de utilización de los demás medios de presentación de documentos que tiene a su favor, como es la presentación física, ordinaria, del título en el Registro.

Por último, en cuanto a la necesidad de sellado temporal invocada por el registrador en su nota, debe recordarse que el presente expediente versa, no sobre una presentación telemática de documento electrónico, sino sobre la presentación física en el Registro de un documento administrativo cuya autenticidad ha quedado acreditada de todo lo expuesto. De este modo, el momento de presentación del título quedará ajustado a las reglas comunes de presentación recogidas en los artículos 249 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes del Reglamento, sin que operen, pues, las reglas recogidas en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de marzo de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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