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Documento BOE-A-2012-6119

Resolución de 6 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ronda a la inscripción de una escritura de entrega de legados y manifestación de herencia autorizada por un notario de dicha localidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2012, páginas 34333 a 34336 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-6119

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Antonio G. C. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Ronda, don Luis Martín Hernández, a la inscripción de una escritura de entrega de legados y manifestación de herencia autorizada por el Notario de dicha localidad, don Vicente Piñero Valverde.

Hechos

I

Se presenta en el Registro escritura de manifestación de herencia y entrega de legados como consecuencia del fallecimiento de don Manuel G. L. Además de los documentos complementarios, se acompaña testamento en el que don Manuel G. L., viudo, declara tener de su único matrimonio, dos hijos llamados don Manuel y don Antonio G. C. En dicho testamento deshereda a su hijo don Manuel G. C. en virtud da las causas primera y segunda del artículo 853 del Código Civil, haciendo constar que en su día hizo donación a dicho hijo de un determinado solar; instituye único y universal heredero a su hijo don Antonio G. C. y lega a los hijos de éste determinados bienes.

En la escritura, previa una segregación, se hace entrega de los legados, adjudicándose el resto del caudal al heredero don Antonio G. C.

II

El registrador suspende la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: «De conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, pongo en su conocimiento que la escritura/mandamiento, autorizada/expedido por Vicente Pinero Valverde, notario de Ronda, el día 11/10/2011, con el número 2312/2011 de su protocolo, de herencia por fallecimiento de don Manuel G. L., que fue presentada por Vd. en esta oficina 11/10/2011, bajo el asiento de presentación número 151 del Diario 91, y aportada para su calificación y despacho el día 20/10/2011, adolece de defectos subsanables/insubsanables –Que se relacionan bajo el epígrafe «Calificación»–, que impiden a mi juicio, la práctica del asiento solicitado. Contra dicha calificación (...) Calificación: Hechos: Es necesario contar con la intervención de los hijos o descendientes del desheredado. Fundamentos de Derecho: De conformidad con los artículos 857 y 1.058 del Código Civil y artículo 80, 1 a) del Reglamento Hipotecario y concordantes. Ronda a veinticinco de octubre del año dos mil once.–El Registrador (firma ilegible) Fdo: Luis Martín Hernández».

Solicitada calificación sustitutoria, el registrador de la Propiedad accidental de Málaga número 11, don Pedro José Morilla Pérez, confirmó, el día 23 de noviembre de 2011, la calificación del registrador de la Propiedad de Ronda.

III

El heredero (que, indudablemente por error, pues se dice hijo del testador, el notario en su informe le llama por su verdadero nombre y el registrador no ha hecho observación ninguna sobre la discordancia de apellidos, se atribuye un apellido distinto en el encabezamiento del recurso) impugna la calificación alegando: que no es necesaria la intervención del desheredado, pues el causante en la escritura lo desheredó con justa causa; y que, además, debieron inscribirse en todo caso los legados, que no afectan a la legítima y que al desheredado se le hizo en su día una donación.

IV

El Notario alega lo siguiente: Primero.–Atendiendo a la voluntad del causante, don Manuel G. L., manifestada en su testamento, se desprende su decisión terminante de que el hijo desheredado no perciba ningún bien del caudal por vía de herencia; pues la cláusula primera del testamento, además de contener la desheredación de su hijo, don Manuel G. C., en el párrafo segundo, precisa el testador que su hijo desheredado ya percibió de él, mediante donación, un solar que, si bien fue con dispensa de colación, ha de tenerse en cuenta a efectos de imputación de la legítima; aseveración ésta que, aparte de la desheredación, conduce a la conclusión de que el testador consideró que el hijo desheredado ya recibió bienes que cubren sus derechos legitimarios. Segundo.–Procede la inscripción de los bienes relictos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 851 del Código Civil. Tercero.–Por otra parte, la no inscripción de los bienes que componen el caudal hereditario dejaría a éstos fuera del tráfico jurídico, pues el desheredado puede o no impugnar la causa de desheredación dentro del plazo para el ejercicio de la acción correspondiente. Además, hay que diferenciar dos circunstancias distintas: una, que los derechos legitimarios de los hijos del desheredado dependan de la demostración de ser ciertas las causas de desheredación; y otra, que ello impida la inscripción de los bienes relictos conforme a lo otorgado en la escritura de herencia y a la legislación hipotecaria. Cuarto.–Si bien no es competencia del Registrador de la Propiedad calificar si son justas o no las causas de desheredación, sí debe éste atenerse a la resultancia de los documentos presentados a calificación: o sea, a la escritura y al testamento del causante protocolizado con ella. De ahí que el artículo 15 de la Ley Hipotecaria permita la inscripción sin intervención de los hijos del desheredado. Y, ello, por lo siguiente: Similar circunstancia a la que contempla el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, es el hecho de que el desheredado no impugnare las causas de desheredación y se considerase, como entiende el causante en el párrafo segundo de la cláusula primera del testamento, que tiene percibido sus derechos legitimarios mediante la donación hecha en vida por el testador a aquél. En este caso, deberán ser inscritos los bienes relictos con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los legitimarios. Apoya este criterio el párrafo cuarto del apartado b) del mismo artículo 15 de la Ley Hipotecaria, al establecer los efectos y el alcance de las menciones, en su caso, al disponer que cuando el causante hubiere desheredado a algún legitimario o manifestado en el título sucesorio que las legítimas fueron satisfechas, se entenderá que los legitimarios aludidos aceptan respecto de tercero la desheredación o las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado en el apartado a) de dicho artículo, o sea, cinco años, no impugnaren dicha disposición. Este referido párrafo del artículo 15 de la Ley Hipotecaria contempla dos circunstancias en que pueden encontrarse los bienes relictos, en el caso que nos ocupa: la de la desheredación y la de entender que el testador satisfizo con la donación los derechos legitimarios del desheredado. En el primer caso, desheredación, por si se impugnasen las causas de desheredación en tiempo y forma y resultaren no ser ciertas. En el segundo supuesto, por entenderse que se han percibido los derechos legitimarios por parte del desheredado, mediante la donación recibida del causante, por si lo donado no cubriera la legítima. Ello nos lleva a los siguientes supuestos que pueden darse: 1) Que el desheredado impugnase las causas de desheredación y se declarasen ser ciertas. En este supuesto, habría que discernir si lo donado cubre o no los derechos legitimarios. La mención que contempla el artículo 15 de la Ley Hipotecaria protegería estos derechos, en su caso; 2) Que el desheredado impugnase las causas de desheredación y se declarasen no ser ciertas. El desheredado, en este caso, tendría salvaguardados sus derechos legitimarios con la mención registral, sin perjuicio de la imputación de lo donado. Los legados dispuestos en el testamento valdrían en lo que no perjudiquen los derechos legitimarios; y, 3) En los dos casos antes expuestos, los derechos de los hijos del desheredado dependerán de las declaraciones judiciales correspondientes respecto de si son o no ciertas las causas de desheredación. El notario considera que, para los distintos casos dichos, opera el artículo 15 de la Ley Hipotecaria y que procedería la inscripción del contenido de la escritura sin la intervención de los hijos del desheredado por los siguientes motivos: 1) Atendiendo a la voluntad inequívoca del causante contenida en su testamento y a lo dispuesto en el artículo 851 del Código Civil; 2) Que los bienes relictos resultarían, de no inscribirse, perjudicados en el tráfico jurídico que es para lo que están destinados a servir y, por tanto, no debería dejarse su destino a la decisión del desheredado, o sea, no se puede condicionar ello a la circunstancia de que el desheredado impugnare o no las causas de desheredación; y, 3) Que el artículo 15 de la Ley Hipotecaria tiene prevista la inscripción de los bienes relictos con las garantías, mención o nota marginal en su caso, señalando los efectos y caducidad de éstas y, por tanto, sin la intervención de los hijos del desheredado.

V

El registrador se mantuvo en su criterio, remitiendo las actuaciones a este Centro Directivo, con el oportuno informe. En el mismo, aclara que del Registro resulta la existencia de tales descendientes.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 806, 850, 851, 857, 885, 1.057 y 1.058 del Código Civil; 14, 15 y 16 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2001; 31 de marzo de 2005; 1 de marzo de 2006; 25 de febrero de 2008, y 22 de mayo de 2009.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

– Se presentan los documentos de la sucesión del titular registral. En el testamento, tal titular deshereda a un hijo alegando las causas 1.ª y 2.ª del artículo 853 del Código Civil (consta del Registro que el desheredado tiene hijos), afirmando que en vida le hizo donación de una finca, nombra heredero a su otro hijo y hace determinados legados a los hijos de éste.

– El Registrador suspende la inscripción por entender que, de conformidad con lo que establecen los artículos 857 y 1.058 del Código Civil y 80.1.a) del Reglamento Hipotecario y concordantes, es necesario que intervengan los hijos o descendientes del desheredado.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 31 de marzo de 2005), hay que entender eficaz la desheredación ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. artículos 850 y 851 del Código Civil). En el presente caso, al no constar que haya sido negada por el desheredado –en la vía judicial correspondiente– la causa de desheredación expresada por el testador, ha de pasarse por ella.

3. En consecuencia, siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo que establece el artículo 857 del Código Civil.

4. Corolario de lo anterior es que los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, pues como también ha dicho esta Dirección General (Resolución de 25 de febrero de 2008), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos españoles) se configura generalmente como una «pars bonorum» (en todo caso el Código Civil habla de «porción de bienes», cfr. artículo 806), y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico («pars valoris bonorum»). De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es también necesaria para la entrega de legados.

5. Dada esta naturaleza de la partición en Derecho común, no puede aplicarse a tal Derecho lo que establece el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, como hace el notario en el presente supuesto, pues tal precepto está dictado (como se deduce de su primer inciso) para aquellos ordenamientos españoles en que la legítima es «pars valoris bonorum», pues, en estos casos, las prevenciones del artículo señalado se dan como garantía, ya que la intervención del legitimario, en los repetidos supuestos, no es imprescindible para realizar la partición.

6. Del hecho de que el testador, a continuación de la desheredación, manifieste que en su día hizo una donación al desheredado, no debe sacarse una conclusión unilateralmente, y si el testador no dice el efecto de tal afirmación, la interpretación que se dé a la misma ha de ser con intervención de los legitimarios.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de marzo de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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