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Documento BOE-A-2012-5929

Ley 9/1981, de 30 de septiembre, sobre Consejo de Relaciones Laborales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2012, páginas 33559 a 33563 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1981/09/30/9

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 9/1981, de 30 de septiembre, sobre «Consejo de Relaciones Laborales». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 30 de septiembre de 1981.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Programa del Gobierno Vasco, entre sus actuaciones en el campo de las relaciones laborales, se asumía la necesidad de establecer órganos de encuentro entre los interlocutores sociales, es decir, empresarios y trabajadores a través de sus organizaciones representativas. Este Proyecto de Ley es el cumplimiento del mencionado Programa.

El Gobierno Vasco es consciente de que el tema de las «relaciones laborales» es más amplio que el que se derivara de una concepción instrumental, esto es, su concepción como medio de establecer las condiciones de trabajo o solucionar los conflictos laborales. Por el contrario, las relaciones laborales tienen otros objetivos, además, en conexión con los intereses y aspiraciones de los interlocutores sociales, distribución del poder económico y social y coexistencia de factores divergentes en el proceso de producción. Y todos los citados aspectos requieren formas e instrumentos, además de la negociación colectiva. Por ello, integran las relaciones laborales las normas que establezcan su régimen jurídico, pero también las reglas de conducta, las actividades de las partes y otros factores.

Asimismo, en el Programa del Gobierno se señalaba como uno de los aspectos más importantes a tener en cuenta para la salida de la crisis actual y el establecimiento de un modelo socioeconómico más justo, el relativo a la instauración de un nuevo esquema de relaciones laborales, en el que las entidades representativas de los agentes sociales tuvieran presencia y relevancia, sobre la base de una racionalidad y estabilidad que generara un necesario clima de confianza que hiciera atractivo, o sencillamente posible, el relanzamiento de la inversión.

A dichas finalidades, obedece la creación del Consejo de Relaciones Laborales, como órgano de diálogo, de consulta, y decisorio en los diversos aspectos precisos para estructurar unas relaciones laborales adaptadas a la realidad industrial, social y política de Euskadi, a partir de los acuerdos e intereses de los interlocutores sociales, Centrales Sindicales y Asociaciones Empresariales. Dicho órgano encuentra antecedentes similares en diversos países europeos, fundamentalmente en aquellos en los que las relaciones laborales se rigen con la máxima cota de respeto al principio de autonomía de las partes, como una legislación mínima en la materia, como es el caso de Bélgica.

En el texto de la Ley se contiene un expreso y real reconocimiento al principio de autonomía de las partes, que tienen la responsabilidad fundamental de configurar la estructura de las relaciones laborales en Euskadi.

CONSEJO DE RELACIONES LABORALES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Creación y denominación.

Se crea el Consejo de Relaciones Laborales (en adelante, el Consejo) con las funciones, composición y estructura que se establecen en la presente Ley.

El Consejo tendrá su sede en Vitoria-Gasteiz. El Pleno del Consejo podrá variar su sede con los requisitos que según se reglamento interno procedan.

Artículo segundo. Funciones.

El Consejo tiene como función primordial posibilitar un diálogo permanente entre las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales que permita la adopción de acuerdos en materia de relaciones laborales. Asimismo, se constituye como órgano consultivo en las materias relativas a la política laboral y social de la Comunidad Autónoma. En particular, son competencia del Consejo las siguientes funciones:

1. Formular propuestas al Gobierno o Departamentos del Gobierno referidas a política laboral o social así como informar sobre los proyectos confeccionados por el Gobierno sobre dichas materias.

2. Elaborar dictámenes, resoluciones, informes o estudios, por propia iniciativa, a petición del Gobierno o del Parlamento Vasco, en materia laboral y social.

3. Adoptar acuerdos de carácter interprofesional sobre materias concretas, y aquellos otros que tengan como finalidad el desarrollar un marco propio de Relaciones Laborales en Euskadi, conforme todo ello, con lo establecido en la legislación vigente.

4. Fomentar la negociación colectiva e impulsar una adecuada estructura de los convenios de ámbito de la Comunidad Autónoma, territorial o sectoriales.

5. Promover las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo, a petición de las partes implicadas.

6. Promover la creación de Comisiones Paritarias a nivel de empresa o de Comunidad, bien sectoriales o globales.

7. Proponer al Departamento de Trabajo, o en su caso informar previamente, la posibilidad de extensión de Convenios Colectivos en vigor a determinados sectores, siempre que exista especial dificultad para la negociación colectiva o se cumplan otros supuestos contemplados en la normativa vigente.

8. Recibir, al menos semestralmente, un informe del Gobierno acerca de la situación económica de la Comunidad Autónoma y de las líneas generales de actuación del Gobierno, en materia económica.

Artículo tercero. Composición.

El Consejo tendrá carácter paritario y estará integrado por siete miembros efectivos en representación de las Confederaciones Sindicales en proporción de su representatividad, e igual número por las Confederaciones Empresariales, así como por el Presidente y Secretario General que no tendrán derecho a voto.

Se nombrará igual número de suplentes que de miembros efectivos.

Cada miembro efectivo o el que le sustituya tendrá un voto.

Artículo cuarto. Designación.

Los miembros del Consejo en representación de las Organizaciones Sindicales y Confederaciones Empresariales serán designados por éstas y nombrados por el Lehendakari.

Artículo quinto. Duración.

La duración del mandato de los miembros del Consejo será de dos años, sin perjuicio de su reelección.

No obstante dicho plazo, las Confederaciones Empresariales y Sindicales podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros efectivos o suplentes.

TÍTULO II
Funcionamiento
Artículo sexto. Funcionamiento.

1. El Consejo funcionará en Pleno y Comisiones de Trabajo.

2. Las decisiones se adoptarán por acuerdo del sesenta por ciento de los miembros componentes de cada parte del Consejo.

3. Cuando la decisión del Consejo se refiera a las funciones a que aluden los apartados 1 y 2 del artículo 2.º anterior, la parte o partes discrepantes podrán formular su voto reservado, expresando su parecer sobre la cuestión planteada, que en todo caso deberá unirse al informe, dictamen o estudio aprobado por el Consejo.

Artículo séptimo. El Pleno.

1. El Pleno, integrado por todos los componentes del Consejo, tendrá las competencias siguientes:

a) Acordar directrices sobre temas específicos de Relaciones Laborales destinados a su toma en consideración por las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales.

b) Adoptar los acuerdos a que se refieren las funciones citadas en el artículo 2.º de esta Ley.

c) Ser informado periódicamente del funcionamiento de los Servicios del Consejo y hacer sugerencias que considere convenientes para una mayor eficacia en su actuación.

d) Acordar el nombramiento de aquellas personas que por su reconocida competencia e imparcialidad en materia de Relaciones Laborales hayan de ejercer las funciones de mediación y arbitraje.

e) Formalizar cuantos acuerdos sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2. Las sesiones no serán públicas, salvo en los supuestos en que el Pleno lo acordara expresamente al comenzar su reunión. El Pleno se reunirá al menos una vez al trimestre.

3. El Pleno dispondrá de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la realización de sus funciones así como, en su caso, del asesoramiento de los expertos que considere oportuno, pudiendo solicitar las informaciones que consideraran necesarias de los diversos Departamentos del Gobierno.

Artículo octavo. Las Comisiones de Trabajo.

1. Las Comisiones de Trabajo son grupos de estudio para la elaboración de informes o dictámenes en las materias propias de la competencia del Consejo.

2. El Pleno del Consejo establecerá reglamentariamente la forma de actuación, número y composición de las mismas.

3. El Pleno del Consejo podrá crear las Comisiones especiales que considere necesarias para temas concretos.

Artículo noveno. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo será designado, previa consulta a las Confederaciones Sindicales y Empresariales, por el Lehendakari del Gobierno Vasco entre personas de reconocida competencia e independencia, y permanecerá en su cargo durante cinco años, sin perjuicio de poder ser reelegido.

2. Son funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación honorífica del Consejo.

b) Convocar las sesiones del Pleno, presidirlas y moderar el desarrollo de sus debates.

c) Formular el Orden del Día de las reuniones del Consejo, en el que necesariamente deberán figurar las propuestas que soliciten los miembros del Pleno, del modo que reglamentariamente se establezca.

d) Someter a la consideración del Consejo los asuntos y cuestiones de su competencia.

e) Visar las actas, publicar los acuerdos del Consejo y disponer el cumplimiento de los mismos.

f) Cuantas otras funciones sean propias de su condición de Presidente.

Artículo décimo. El Secretario General.

1. El Secretario General será Secretario del Pleno y será nombrado, previa consulta a las Confederaciones Sindicales y Empresariales, por el Lehendakari del Gobierno Vasco entre personas de reconocida competencia e independencia y permanecerá en su cargo durante cinco años, sin perjuicio de poder ser reelegido.

2. Son funciones del Secretario General:

a) Asistir, como Secretario, al Pleno, ejerciendo las funciones propias de tal cargo.

b) Ejercer la coordinación técnico-administrativa de los distintos Servicios del Consejo y velar por su eficacia y funcionamiento.

c) Inspeccionar el funcionamiento de las distintas dependencias del Consejo.

d) Autorizar el acta y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten, con el visto bueno del Presidente.

e) Certificar los actos y acuerdos que se realicen o adopten por el Consejo.

f) Despachar con el Presidente los asuntos ordinarios y aquellos otros que le sean encargados por éste.

g) Asumir la Jefatura del Personal al Servicio del Consejo.

h) Elaborar una memoria, al menos anual, que informe sobre las actividades del Consejo y la situación laboral en la Comunidad Autónoma para su presentación y consiguiente aprobación por el Pleno del Consejo de Relaciones Laborales.

Artículo once. Régimen de Personal.

El personal al servicio del Consejo será contratado por el mismo y quedará sometido al mismo régimen aplicable al personal que preste sus servicios para la Comunidad Autónoma.

Artículo doce. Financiación.

Los gastos de financiación del Consejo, incluidas las retribuciones de los funcionarios, de los expertos contemplados en el artículo 7-3 de esta Ley, y de los representantes de las Organizaciones Sindicales y Confederaciones Empresariales, se cubrirán con las dotaciones que a tal efecto se consignarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria.

Dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del País Vasco», y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.º y 10.º anteriores, se procederá a designar al Presidente y Secretario General del Consejo.

Disposición adicional primera.

Una vez constituido legalmente, el Pleno del Consejo elaborará y aprobará su reglamento interno que será publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición adicional segunda.

A los efectos previstos en el artículo 3.º de esta Ley, y para determinar la composición inicial del Consejo, tendrán derecho a designar representantes las Confederaciones Sindicales que, de acuerdo con los datos publicados por el Gobierno Vasco, hayan obtenido más del diez por ciento de delegados en las elecciones para los órganos de representación de los trabajadores en la empresa celebradas en mil novecientos ochenta, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

De igual modo se procederá en las renovaciones sucesivas correspondientes.

No obstante a lo dispuesto en el artículo 5.º, en el supuesto de la existencia de un nuevo proceso electoral para los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, dentro de los dos meses siguientes al mismo se reestructurará la composición del Consejo, de acuerdo con la proporcionalidad resultante.

Disposición adicional tercera.

A los efectos previstos en el artículo 3.º de esta Ley, los representantes de las Confederaciones Empresariales serán designados por acuerdo entre las Confederaciones Empresariales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma o por la Confederación Empresarial vasca, en el supuesto de su existencia.

Disposición adicional cuarta.

A los efectos previstos en el artículo 4.º de esta Ley, las Organizaciones Sindicales y Empresariales designarán sus representantes en el plazo máximo de cuarenta días naturales a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de la presente Ley.

Una vez transcurrido el plazo, el Presidente, en uso de las facultades que le confiere el artículo 9.º de la presente Ley, convocará el primer Pleno del Consejo mediante notificación escrita con ocho días de antelación a la fecha de la sesión.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 80, de 26 de octubre de 1981. Esta Ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/09/1981
  • Fecha de publicación: 04/05/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1981
  • Publicada en el BOPV núm. 80, de 26 de octubre de 1981.
  • Fecha de derogación: 29/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 11, sobre ordenación del personal al servicio del Consejo: Ley 2/1992, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2012-2256).
  • SE DEROGA, por Ley 11/1997, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2012-532).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Ley 4/1984, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-27632).
  • SE DECLARA en el RECURSO 24/1982, inconstitucional y nulo el art. 2.3 y 7 y la constitucionalidad, interpretado según se indica, del 7.1.a) y b), por Sentencia 35/1982, de 14 de junio (Ref. BOE-T-1982-16313).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Consejos consultivos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Relaciones Laborales
  • Trabajo

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