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Documento BOE-A-2012-5928

Ley 8/1981, de 16 de julio, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1981.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2012, páginas 33537 a 33558 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5928
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1981/07/16/8

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 8/1981, de 16 de julio, sobre «Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1981». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 16 de julio de 1981.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea.

RAMÓN VARELA GOROSTIAGA, LETRADO MAYOR Y SECRETARIO GENERAL DEL PARLAMENTO VASCO,

CERTIFICO:

Que en la Sesión Extraordinaria del Pleno del Parlamento Vasco, válidamente celebrada el día dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y uno, en los Salones de la Excma. Diputación Foral de Álava, fue definitivamente aprobado el Proyecto de Ley sobre «Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1981», con arreglo al texto que literalmente se transcribe a continuación.

Y para que así conste y en orden a su ejecución, expido la presente certificación y el documento adjunto en el que se transcribe el texto de la Ley definitivamente aprobada, así como los Anexos correspondientes a las modificaciones introducidas en los documentos de Explicación del Gasto por Secciones Presupuestarias y el Resumen General del Gasto por Capítulos, con el visto bueno del Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco, en Vitoria-Gasteiz, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Letrado Mayor,

RAMÓN VARELA GOROSTIAGA

V.º B.º

El Presidente del Parlamento Vasco,

EXCMO. SR. D. JUAN JOSÉ PUJANA ARZA

ANEXO A LA CERTIFICACIÓN
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos Generales
Artículo 1.º Los Presupuestos Generales.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco están integrados por el Presupuesto de dicha Comunidad Autónoma y por el de sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

2. Dada la inexistencia en la actualidad, de Organismos Autónomos de carácter administrativo, por la presente Ley se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio de 1981.

Art. 2.º El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco asciende a la cantidad total de cuarenta y ocho mil doscientos noventa y dos millones de pesetas, constituida por el importe necesario para el cumplimiento de sus correspondientes obligaciones.

2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco asciende a la cantidad total de cuarenta y ocho mil doscientos noventa y dos millones de pesetas, que se desglosa de la siguiente manera:

a) Aportaciones que efectuarán los Territorios Históricos como contribución a los gastos presupuestarios del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley, por un importe de cuarenta y dos mil treinta y uno millones de pesetas.

b) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma del País Vasco, que se estiman en la cifra de mil once millones de pesetas.

c) Deuda pública que se emitirá en las condiciones especificadas en el artículo 26 de esta Ley, por una cuantía de cinco mil doscientos cincuenta millones de pesetas.

3. Las obligaciones y derechos, contemplados en los estados de gastos e ingresos, derivan de la atribución de competencias y del traspaso de servicios realizados hasta el día 31 de mayo de 1981, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en los correspondientes Acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias.

Art. 3.º El Presupuesto de los Organismos Autónomos de carácter administrativo.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, la presente Ley será de aplicación a los Organismos Autónomos de carácter administrativo que puedan crearse y a su correspondiente Presupuesto.

TÍTULO II
Del régimen general de los créditos
Art. 4.º Asunción de competencias y/o servicios procedentes del Estado.

1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado, con posterioridad a la fecha señalada en el apartado 3 del artículo 2 y hasta el día 31 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, inclusive, supondrá la incorporación automática en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla, en la forma que determine el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Antes de que transcurran quince días contados a partir de la última publicación del correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco, el Gobierno, previo informe conjunto del Departamento de Economía y Hacienda y de aquellos otros a los que afecten o puedan afectar las nuevas competencias y/o servicios asumidos, consignará en el Presupuesto correspondiente el importe de los créditos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de la asunción de aquéllos durante el tiempo que reste hasta finalizar el ejercicio económico a que se refiere la presente Ley. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, de la consignación de los créditos rechazados al amparo de lo dispuesto en este artículo.

Las transferencias de los créditos afectados a las nuevas competencias y/o servicios asumidos, contarán con las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Ley.

Art. 5.º Reversión al Estado de competencias y/o servicios.

Una vez tenga efectividad la reversión de competencias y/o servicios, para los que exista dotación en los Presupuestos Generales a que se refiere la presente Ley, el Departamento de Economía y Hacienda instrumentará los correspondientes expedientes de transferencia de créditos al Estado.

Art. 6.º Transferencias de competencias y/o servicios a los Territorios Históricos.

1. En el supuesto de que, durante el ejercicio de 1981, fuesen transferidos a los Territorios Históricos, o a alguno de éstos, competencias y/o servicios para los que exista dotación en los Presupuestos Generales del País Vasco, se procederá a darla de baja teniendo en cuenta las disposiciones que regulen las correspondientes transferencias, a cuyo efecto el Departamento de Economía y Hacienda instrumentará los correspondientes expedientes de transferencia de créditos que procedan en favor de dichos Territorios.

2. El importe que sea objeto de los referidos expedientes será el que estuviere consignado en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para tales competencias y/o servicios, y se hallase pendiente de contracción a la fecha de efectividad del traspaso. La distribución entre los Territorios Históricos se realizará aplicando los índices de imputación establecidos en el artículo 27 de la presente Ley.

3. Cuando las transferencias de servicios personales, realizadas en los Territorios Históricos de conformidad con la normativa aplicable, incluyan dotaciones vacantes de cualquier naturaleza, tanto si se refieren a personal transferido por el Estado a la Comunidad como al contratado directamente por ésta, el Departamento de Economía y Hacienda acordará las transferencias de crédito relativas a las dotaciones que muchas vacantes tengan en el Capítulo primero de los Presupuestos Generales del País Vasco, con minoración de la plantilla correspondiente. Con cargo a dichas transferencias de créditos, los Territorios Históricos podrán cubrir las citadas vacantes con personal propio o seleccionado al efecto.

4. Las transferencias de competencias y/o servicios regulados en los apartados anteriores, así como las normas para la asignación de recursos presupuestarios en ellos contenidos, tendrán el carácter de provisionales hasta tanto se apruebe la Ley de Territorios Históricos.

5. En relación a las competencias y/o servicios traspasados, los Territorios Históricos podrán, de acuerdo con su específica normativa presupuestaria, acordar transferencias y redistribuciones de créditos, sin menoscabo, en todo caso, de lo que dispongan las propias normas de transferencias de que se trate.

Art. 7.º Asunción de competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos.

En el supuesto de que la Comunidad Autónoma asumiese competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.

Art. 8.º Incorporaciones.

1. Por el Departamento de Economía y Hacienda se incorporarán al Presupuesto de 1981, los remanentes de créditos del Programa de Gastos de Estructura del Gobierno para 1980 que amparen compromisos de gastos contraídos con anterioridad al día 1 de diciembre de 1980 y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

2. El Departamento de Economía y Hacienda incorporará al Presupuesto de 1981 los remanentes de créditos del Programa de Gastos de Estructura del Gobierno para 1980, correspondientes a operaciones de capital, en la cuantía en que alcancen en la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco, que serán afectados a la minoración de la Deuda pública a emitir o a nuevas inversiones o transferencias de capital.

3. De las incorporaciones previstas en este artículo se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Art. 9.º Transferencias de crédito.

1. Además de las transferencias reguladas en otros artículos de esta Ley, podrán realizarse las que se contienen en el presente.

2. Salvo que expresamente se indique otra cosa en el epígrafe siguiente, las transferencias de crédito contenidas en el mismo se llevarán a cabo con las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos para gasto de personal, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

En los supuestos en que se amorticen plazas de personal que tengan consignación presupuestaria, podrán, no obstante, efectuarse transferencias de crédito que necesariamente irán destinadas al Capítulo 6 de Inversiones Reales o al Capítulo 7 de transferencias de capital.

b) No minorarán créditos destinados a subvenciones nominativas ni créditos para gastos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias. Tampoco determinarán aumento en créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

c) No podrán realizarse a costa de operaciones de capital, con el fin de financiar operaciones corrientes, exceptuándose aquellos supuestos en que los créditos sean necesarios para la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones.

3. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes transferencias de crédito:

a) Las que tengan por objeto transferir los créditos entre los distintos conceptos presupuestarios dentro de cada Capítulo correspondiente a una misma Sección, siempre que no tengan carácter finalista por estar adscritos a un gasto determinado y concreto. De las transferencias a que se refiere este apartado se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

b) Las que resulten necesarias como consecuencia de reestructuraciones de la Administración acordadas de conformidad con la normativa que las regule, y las que se deriven de la entrada en funcionamiento, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y de cualquier otro órgano que por ley se cree.

c) Las de los créditos globales para operaciones corrientes y de capital, incluidos en la Sección 99 «Gastos de Diversos Departamentos», a los específicos de la misma naturaleza económica.

d) Las que resulten procedentes, dentro de los créditos para operaciones de capital, entre los del Capítulo 6 y 7, dentro de una misma Sección, de numeración 01 a 14. De las transferencias a que se refiere este apartado se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

e) Las que con objeto de hacer efectivo el programa de euskaldunización, deban efectuarse entre las distintas partidas del Presupuesto de Gastos de los Departamentos de Cultura y de Educación, Universidades e Investigación.

f) Las que se consideren necesarias, a iniciativa del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, para que dicho Departamento pueda hacer frente a las necesidades del curso escolar 1981-1982, y particularmente a las de los centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial. De las transferencias se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco. Las transferencias que se refieran a subvenciones no podrán superar, en ningún caso, el límite que supone el gasto del puesto estatal, deducido de los gastos que el propio Departamento de Educación, Universidades e Investigación dispone para la enseñanza estatal.

g) Las que, con objeto de hacer efectivo el programa contra el paro, deban efectuarse entre las distintas partidas del Presupuesto de Gastos de los Departamentos de Educación, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social.

h) Las que, con objeto de hacer efectivos los programas de mejora de la eficacia y productividad de la actividad administrativa y la contratación o adquisición, con dicho fin, de los adecuados servicios informáticos, deban efectuarse entre las distintas partidas del Presupuesto de Gasto de todos los Departamentos del Gobierno.

i) Las que resulten procedentes, dentro de la Sección 99, «Gastos de Diversos Departamentos», entre todas las partidas y conceptos integrantes de la misma, así como entre éstos y nuevas partidas y conceptos que cree el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, con la excepción de la dotación por quinientos millones de pesetas al concepto 730 «A Entes Territoriales» que quedará sujeta a su normativa específica.

Art. 10. Redistribución de créditos.

Los Consejeros de los diferentes Departamentos y los Directores de los Organismos Autónomos podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, quien deberá dar su aprobación previa cuando se trate de conceptos relativos al personal.

Art. 11. Créditos ampliables.

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que, incluidos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, en los Organismos Autónomos o en otros aprobados por esta Ley se detallan a continuación:

1. Los créditos correspondientes a competencias y/o servicios transferidos por la Administración del Estado en la medida en que su costo real de ejecución sea superior al consignado en los presentes Presupuestos en base a los respectivos Acuerdos de Transferencia, debido a defectos de información contenidos en éstos o a cualquier otra razón que lo justifique.

2. Los que se destinen al pago de intereses, amortización de principal, en su caso, y gastos derivados de la «Deuda públicas, sea cual fuere la modalidad de ésta y la forma de ser documentada.

3. Los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas» en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio respectivo, según lo que disponga la Ley de Gobierno u otras disposiciones del mismo rango.

4. Los destinados a satisfacer las cargas sociales del personal adscrito a los servicios de la Comunidad Autónoma, y las retribuciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.

5. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos Presupuestos. La dotación de estos créditos y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtenga por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los module. Estos créditos podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año 1981 que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

6. En la sección 08 «Departamento de Industria y Energía», los destinados a financiar la constitución y funcionamiento de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, bien por medio de transferencias de capital o corrientes.

7. En la sección 99, «Gastos de Diversos Departamentos», los créditos destinados a:

a) Financiar las competencias que asuma, en su caso, la Comunidad Autónoma en materia de policía, una vez aprobada por el Gobierno del Estado la cuantía de la financiación de dichas competencias, a propuesta de la Comisión Mixta de Cupo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición Transitoria Séptima del Concierto Económico.

b) Cubrir las consecuencias que se deriven, en su caso, de la extinción de la Corporación Administrativa «Gran Bilbao» en los términos contenidos en la Ley 3/1980 de 18 de diciembre, del Parlamento Vasco, y en las disposiciones que la desarrollen.

c) Cumplimentar, en su caso, por parte del Gobierno el contenido de la Proposición no de Ley, aprobada por el Parlamento Vasco el 18 de diciembre de 1980, relativa a la «liberalización de peaje en el tramo correspondiente a San Sebastián-Oyarzun de la autopista Bilbao-Behobia».

d) La cobertura de la asistencia sanitaria para los cargos de designación al servicio del Gobierno.

e) El ejercicio de acciones, la interposición de recursos y, en general, la utilización de cualquier medio de carácter jurídico, de defensa de los derechos e intereses de la Comunidad Autónoma, tanto judicial como extrajudicial.

f) El pago de las cantidades que deba abonar la Comunidad Autónoma por la responsabilidad en que haya podido incurrir en el desenvolvimiento de su actividad, derivadas de resolución o sentencia frente a las que no quepa interponer ulterior recurso.

8. Las dotaciones que se detallan a continuación referidas exclusivamente a Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero:

a) Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

c) Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

d) Las previstas para subvenciones corrientes cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

9. Todos aquellos créditos que figuran en el detalle del Presupuesto con el carácter de ampliables.

Art. 12. Habilitación de créditos.

El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá habilitar créditos con destino a operaciones de capital, en base a los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de dichos Entes.

b) Enajenaciones de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos del exterior.

f) Superávit, en su caso, de la liquidación de los derechos y obligaciones de la Corporación Administrativa «Gran Bilbao», extinguida mediante la Ley 3/1980, de 18 de diciembre, del Parlamento Vasco, salvo que las disposiciones que regulan la materia establezcan otro destino diferente.

Art. 13. Reposición de créditos.

1. En el supuesto de que se obtengan ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizar el pago, siempre que tanto éste como el ingreso correspondan a créditos contenidos en los Presupuestos para 1981.

2. Si el ingreso hiciese referencia a un crédito consignado en el Programa de Gastos de Estructura del Gobierno Vasco para 1980, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, determinará el crédito o créditos de los Presupuestos para 1981 a los que afecte la reposición.

Art. 14. Gastos de carácter plurianual.

1. El Gobierno podrá adquirir compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al presente, siempre que su ejecución se inicie en el presente ejercicio y que se trate de alguno de los siguientes casos:

a) Inversiones y Transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos de la Comunidad Autónoma.

d) Cargas financieras de las Deudas de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.

2. El Gobierno queda autorizado para determinar, en términos generales o para cada caso concreto, el número de ejercicios a que puedan aplicarse tales gastos y los porcentajes de los mismos que puedan aplicarse a los ejercicios futuros.

3. Los anteriores compromisos deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Art. 15. De las subvenciones.

1. Los perceptores de subvenciones, tanto corrientes como de capital, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, ya se trate de Entidades Públicas o Privadas, empresas o personas en general, vendrán obligados a justificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente determine el Departamento de Economía y Hacienda, la aplicación de los fondos recibidos.

2. Las subvenciones consignadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma con destino a financiar los gastos corrientes y de capital de Organismos Autónomos, no constituidos a la fecha de aprobación de la presente Ley, no se entenderán fijas ni definitivas hasta que puedan concretarse sus necesidades reales en función de sus respectivos presupuestos una vez estén constituidos.

Se autoriza al Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para transferir o declarar no disponibles tales subvenciones en función de los presupuestos indicados.

3. Las empresas públicas y privadas que reciban subvenciones corrientes o de capital de los Departamentos del Gobierno de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, vendrán obligadas a informar a sus Comités de Empresa o Delegados de personal de las cantidades recibidas, así como de la utilización que realicen de tales fondos. El Gobierno, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, reglamentará las normas que regulen este derecho de información.

TÍTULO III
De los créditos de personal
Art. 16. Lehendakari y Consejeros.

1. Durante el ejercicio económico de 1981, las retribuciones íntegras acreditadas por el Lehendakari y los Consejeros a cargo de los distintos Departamentos e incluidas en el artículo presupuestario 11 de la Ley 2/1980, de 18 de diciembre, del «Programa de Gastos de Estructura del Gobierno Vasco en el período mayo-diciembre de 1980», no experimentarán variación alguna.

2. Asimismo, los gastos de representación incluidos en el artículo presupuestario 25 de la citada Ley 2/1980, no experimentarán variación alguna.

Art. 17. Altos cargos de la Administración.

1. Durante el ejercicio económico de 1981, las retribuciones íntegras acreditadas por Viceconsejeros, Directores y Subdirectores del Gobierno Vasco e incluidas en el artículo presupuestario 11 de la referida Ley 2/1980, experimentarán un incremento del 12%.

2. Asimismo, los gastos de representación incluidos en el artículo presupuestario 25 de dicha Ley 2/1980, experimentarán un incremento del 12%.

Art. 18. Personal contratado en régimen de Derecho Administrativo.

Durante el ejercicio económico de 1981, el total de las retribuciones íntegras acreditadas por el personal directamente contratado por el Gobierno en régimen de derecho administrativo, se incrementarán en el 12% en relación con las del ejercicio inmediato anterior.

Art. 19. Personal laboral.

1. Para poder variar el régimen económico del personal laboral en caso de modificación del salario mínimo interprofesional dispuesto con carácter general, o de aplicación al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, de Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal laboral respectivo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.

2. En el caso de que el personal perciba sus retribuciones superiores en un 10% del nivel derivado del Convenio, Reglamentación y Ordenanza respectiva, el incremento acordado se aplicará previa compensación de hasta un 50% de su importe en aquellas mejoras de carácter voluntario y absorbible que estuvieren establecidas. No obstante, se absorberán todos los incrementos derivados del Convenio, Reglamentación y Ordenanza respectiva, cuando venga rigiendo para este personal algún Convenio de los aludidos en el epígrafe siguiente.

3. Sin embargo, para poder negociar nuevos Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, será necesario que el Departamento correspondiente someta el respectivo expediente al informe de la Comisión Económica creada mediante el Decreto 42/1981 de 17 de marzo, como trámite previo a su elevación al Gobierno. Las variaciones que resulten necesarias en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma o de los Organismos Autónomos se tramitarán en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria.

4. Para los supuestos previstos en el epígrafe anterior, se señala como incremento de la masa salarial, a tener en cuenta por la representación del ente público respectivo en la negociación, el 12% respecto a 1980, con inclusión en dicho porcentaje de todos los conceptos.

Art. 20. Otro personal.

1. La retribución de cualquier otro personal al servicio de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y demás Entes Públicos de ella dependientes no incluidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrá un incremento máximo del 12%, que se distribuirá de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

2. En el supuesto de que se trate de personal al servicio de los Ferrocarriles Vascos, se podrá destinar una cantidad adicional para aplicar medidas de reestructuración e incremento de la productividad.

Art. 21. Contratación temporal con cargo a créditos de inversiones.

1. Durante el ejercicio de 1981, no podrá contratarse personal laboral con cargo a créditos de inversiones.

2. Sin embargo, y excepcionalmente, cuando los Departamentos y Organismos Autónomos realicen, por administración directa y por aplicación de la legislación vigente de contratación, las obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos, y para la ejecución de las mismas necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los respectivos créditos de inversiones.

3. El expediente tramitado al efecto se remitirá a la Comisión Económica creada mediante el Decreto 42/1981, de 17 de marzo, a efectos de su informe y elevación al Gobierno, a fin de que éste otorgue la correspondiente autorización con carácter previo a la contratación de personal. En el expediente deberá acreditarse la ineludible necesidad de proceder a la contratación por no disponer de personal fijo al efecto. En los contratos, que inexcusablemente tratarán de formalizarse por escrito con sujeción a lo dispuesto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, se hará constar la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate, sin que, en ningún caso, tales contratos determinen derechos a favor del personal respectivo más allá de los límites expresados en los mismos, y sin que de ellos pueda derivarse fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

Art. 22. Limitación de ampliación de plantillas.

1. Durante el ejercicio de 1981, no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas de personal al servicio de la Administración Central de la Comunidad Autónoma del País Vasco por encima de los créditos consignados al efecto en el Presupuesto, salvo que se derive de la asunción de nuevas competencias y/o servicios, en cuyo caso se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

2. Respecto al resto del personal, no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas en dicho ejercicio, salvo que ésta esté contemplada en el Presupuesto.

3. Tampoco se tramitarán expedientes de reestructuración de plantillas si el incremento del gasto por encima del consignado en el Presupuesto no queda compensado mediante la reducción en otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.

TÍTULO IV
De los créditos de haberes pasivos
Art. 23. Asignaciones y pensiones.

Las pensiones y otras asignaciones y haberes de carácter pasivo, se concederán en los supuestos, con las cuantías y mediante el procedimiento que se contengan en la Ley de Gobierno y en otras disposiciones del mismo rango normativo.

TÍTULO V
De los créditos de inversiones
Art. 24. Contratación directa de inversiones.

1. El Gobierno, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos que se inicien durante el ejercicio 1981, a partir de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del País Vasco», con cargo a los presupuestos del Departamento respectivo o de los Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas.

2. Trimestralmente, el Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

TÍTULO VI
De las operaciones financieras
Art. 25. Avales.

1. Durante el ejercicio económico de 1981, la Comunidad Autónoma podrá avalar operaciones de crédito que obtenga la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, que cree el Parlamento Vasco, así como prestar aval en las condiciones que reglamentariamente se establezcan sobre las operaciones que, avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca con sede en el País Vasco, sean concertadas por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, hasta un importe máximo total de dos mil millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. La autorización corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Económica creada por el Decreto 42/1981, de 17 de marzo y su formalización al Departamento de Economía y Hacienda.

Art. 26. Operaciones de crédito.

1. El importe de las operaciones de crédito en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, no podrá exceder al 31 de diciembre de 1981, de diez mil millones de pesetas.

2. La finalidad de las operaciones de crédito por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar inversiones reales.

3. La finalidad de las operaciones de crédito por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería, correspondiendo al Gobierno la autorización de aquéllas.

4. Corresponde, igualmente, al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica del mismo, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes anteriores. El Departamento de Economía y Hacienda queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones, en representación de la Comunidad Autónoma.

5. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en los epígrafes precedentes del presente artículo.

TÍTULO VII
De las aportaciones de los territorios históricos
Art. 27. Aportación de los Territorios Históricos durante el Ejercicio Económico de 1981.

Durante el ejercicio de 1981, la aportación de los Territorios Históricos al sostenimiento de todos los créditos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco se fijará en la forma siguiente:

a) Como criterio de aportación se utilizará la estimación de la renta de cada Territorio Histórico, contenida en la Disposición Transitoria Séptima del Concierto Económico, lo que representa los siguientes porcentajes de aportación:

Álava 12,25947%

Guipúzcoa 32,69219%

Vizcaya 55,04834%

Comunidad Autónoma 100,00000%

b) Los citados porcentajes se aplicarán sobre la cantidad de cuarenta y seis mil cincuenta y ocho millones de pesetas que resulta de la suma de:

– El costo de sostenimiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma (Parlamento Vasco, Lehendakari y Gobierno) por un importe de dos mil novecientos treinta y seis millones de pesetas.

– El costo de las competencias y/o servicios del Estado asumidos por la Comunidad Autónoma que se valoran, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria Séptima, en seiscientos setenta y cinco mil cuarenta millones de pesetas, a nivel estatal. A este importe se aplica igual porcentaje de contribución que el acordado para la Comunidad Autónoma en el citado Concierto Económico, para calcular su aportación a las cargas generales del Estado no asumidas por la misma, es decir el 6,24%, lo que representa una aportación de cuarenta y dos mil ciento veintidós millones de pesetas.

– El costo de la subvención a conceder por la Comunidad Autónoma para la reestructuración del sector de aceros especiales, que se cifra en mil millones de pesetas.

c) No obstante, al objeto de que el Territorio de Álava mantenga, para el ejercicio de 1981, la misma capacidad financiera que se derivaba del Concierto Económico aprobado por Real Decreto 2.948/1976 de 26 de noviembre y disposiciones que lo complementaban o modificaban, merced a la cual viene manteniendo los servicios que presta, se procederá en la siguiente forma:

1. Se señala como aportación provisional de Álava, a los solos efectos del artículo 28 de esta Ley, la cifra de dos mil novecientos setenta y cinco millones de pesetas.

2. La cifra definitiva de aportación por el ejercicio de 1981 a los gastos presupuestarios del País Vasco se determinará, una vez practicada la liquidación del Cupo de 1981 al Estado, a tenor del artículo 55 y Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima de la vigente Ley del Concierto Económico, descontando el total importe definitivo de dicho Cupo de la cifra que hubiera debido abonar Álava al Estado, por razón del ejercicio de 1981, de haber seguido vigente durante este año el anterior Concierto Económico. A los efectos de cálculo de lo que se hubiera debido abonar según el Concierto de 1976 por razón del ejercicio de 1981, se partirá de las cifras siguientes:

La suma global de los cupos brutos provisionales será de 9.418,3 millones de pesetas.

La suma global de los gastos compensables provisionales será de 3.051,81 millones de pesetas.

Se aumentará la cifra de gastos compensables en la cantidad que resulte, por las nuevas participaciones establecidas en favor de las Corporaciones Locales en la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la Disposición Adicional Trece de la Ley 74/1980 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981.

Se aplicará como gasto compensable fijo la cifra de 371 millones de pesetas por el Aeropuerto de Foronda.

Se incrementará el 90% de la recaudación efectiva en 1981 en Álava por el Impuesto extraordinario sobre le Patrimonio, así como la total recaudación líquida por el Impuesto sobre el Teléfono y la Tasa de Juego.

3. La diferencia que resulte a favor o en contra entre las aportaciones establecidas en los puntos 1 y 2 será satisfecha por quien corresponda en el plazo de un mes a partir de la determinación de los datos previos precisos para practicar la liquidación.

4. Lo previsto en este apartado c) no prejuzgará o condicionará en ningún sentido cuanto haya de aplicarse en los Presupuestos de ejercicios futuros, una vez que se haya debatido y aprobado por el Parlamento Vasco la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos.

d) Del mismo modo, las Diputaciones Forales de Guipúzcoa y Vizcaya deducirán el costo estimado de los servicios de Hacienda que asumen en virtud del Concierto Económico y que, según la valoración fijada para esta competencia en los anexos del mismo, asciende a nivel estatal a veintiún mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones de pesetas. Aplicando a este importe el porcentaje del 6,24%, referido en el párrafo b) de este artículo, y a la cantidad que resulte los respectivos porcentajes de aportación contenidos en la letra a), resultan las siguientes deducciones a favor de cada una de las citadas Diputaciones Forales:

Guipúzcoa 437 millones de pesetas.

Vizcaya 737 millones de pesetas.

Estas deducciones se incrementan en 67 y 114 millones de pesetas, para Guipúzcoa y Vizcaya, respectivamente, como compensación al costo de sus Organismos Jurídico-Administrativos.

Art. 28. Efectividad de las aportaciones de los Territorios Históricos.

Las aportaciones de cada uno de los Territorios Históricos se harán efectivas por las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco por la cuantía y en los plazos que se señalan a continuación:

a) En el momento de la entrada en vigor de los Presupuestos Generales contenidos en la presente Ley, se abonará por cada Diputación Foral la parte correspondiente a los meses del año 1981 ya transcurridos, con el fin de hacer frente a todas las cantidades anticipadas por el Estado y demás obligaciones contraídas por la Comunidad Autónoma, haciendo coincidir el pago de tales sumas anticipadas con la correspondiente liquidación de cuentas por parte del Estado.

b) La restante cantidad se satisfará en tres plazos iguales, a los siguientes vencimientos:

– El primero en unión de la cantidad señalada en la letra a) anterior.

– El segundo, dos meses después.

– El tercero, dos meses después del segundo y, en todo caso, al final del ejercicio presupuestario.

Art. 29. Variación de las aportaciones iniciales de los Territorios Históricos por modificación del nivel de competencias y/o servicios.

1. Las aportaciones de los Territorios Históricos, inicialmente fijadas en el artículo 27 de esta Ley, quedarán incrementadas, a medida que la Comunidad Autónoma asuma del Estado nuevas competencias y/o servicios no incluidos en la suma de seiscientos setenta y cinco mil cuarenta millones de pesetas, mencionada en el apartado b) del citado articulo, en la misma cuantía en que se reduzca el cupo contributivo de los Territorios Históricos al Estado. Los importes de las aportaciones correspondientes a los créditos que se incorporen al Presupuesto inicial de gastos, como resultado de la aplicación del artículo 4 de esta Ley, se harán efectivos por las Diputaciones Forales, a requerimiento del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno, dentro del plazo de treinta días contados desde el momento en que tengan efectividad las transferencias, de conformidad con el correspondiente Acuerdo de la Comisión Mixta.

2. Cuando se trate de transferencias de competencias y/o servicios a los Territorios Históricos, el importe de los créditos a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley podrá reducirse de la siguiente aportación que hagan aquéllos.

3. En el supuesto de reversión de competencias y/o servicios, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, se aplicará el criterio opuesto al establecido en el epígrafe 1 de este artículo.

4. Si la Comunidad Autónoma asumiera competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos se aplicará el criterio opuesto al establecido en el epígrafe 2 de este artículo, salvo que se disponga otra cosa en los correspondientes Acuerdos de transferencias.

Art. 30. Liquidación definitiva de las aportaciones.

El importe de las aportaciones hechas efectivas por los Territorios Históricos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Ley, se ajustará a la valoración definitiva, acordada con el Estado, de las competencias realmente asumidas por la Comunidad Autónoma hasta el día treinta y uno de diciembre de 1981.

TÍTULO VIII
Del incremento del gasto público y de la disminución del ingreso
Art. 31. Medidas preventivas.

1. Todo anteproyecto de Ley o Proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una memoria económica elaborada por el Departamento que formule la propuesta, en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos sean precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

2. Durante el ejercicio de 1981, el Gobierno queda obligado a no tomar en consideración y a oponerse a toda iniciativa normativa, legislativa o administrativa, que suponga crecimiento del gasto público presupuestado, cuando no se propongan y aprueben al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones de gasto proporcionales con su debida especificación presupuestaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento provisional de la Cámara.

TÍTULO IX
Normas complementarias
Art. 32.

La Comisión Económica creada por el Decreto 42/1981 de 17 de marzo se constituirá en Comité de Seguimiento de las inversiones programadas en el Presupuesto y velará por su realización y coordinación. Trimestralmente remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, informe escrito del grado de ejecución de la inversión programada.

Art. 33.

Para el ejercicio de 1982, el Gobierno presentará el Presupuesto de tal modo que sea posible la territorialización del gasto de inversión.

Disposición adicional primera.

Dentro del plazo máximo de dos meses a partir de la puesta en funcionamiento del Organismo Autónomo de carácter comercial «Centro de Contratación de Cargas», se procederá a la elaboración de su correspondiente Presupuesto y a su envío al Parlamento Vasco para su aprobación.

Disposición adicional segunda.

Se adjunta como Anexo a la presente Ley el Presupuesto de los Ferrocarriles Vascos.

Disposición adicional tercera.

Las dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco se librarán en firme y periódicamente a nombre del mismo, a medida que éste lo requiera y no estarán sujetas a justificación alguna ante el Gobierno.

Disposición adicional cuarta.

La Mesa del Parlamento Vasco, de acuerdo con la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, podrá acordar transferencias de crédito entre conceptos de su propia sección presupuestaria, sin limitación alguna, poniéndolas en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda a efectos del debido orden e información.

Disposición adicional quinta.

Los créditos que, como apoyo financiero a la reconversión de empresas, acuerde el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica del mismo, a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial que se cree por el Parlamento Vasco, no excederán, en su conjunto, para el ejercicio de 1981, de mil quinientos millones de pesetas.

Disposición transitoria.

Las inadecuaciones que, desde el día uno de enero de 1981 hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, puedan surgir en los Presupuestos Generales de 1981 o en su ejecución como consecuencia de la doble normativa –la Ley 1/1981, de 12 de febrero y la presente– aplicable en el expresado período de tiempo, se resolverán por el Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, mediante transferencias de créditos o en la forma que estime más procedente, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley queda derogada la Ley 1/1981, de 12 de febrero, del Parlamento Vasco, de «Gastos de Gobierno para el Ejercicio 1981», y cuantas otras disposiciones se opongan al contenido de la presente.

Disposición final.

1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. No obstante, lo dispuesto en esta Ley se aplicará retroactivamente desde el día uno de enero de 1981.

PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO 1981

ANEXO II
Modificaciones introducidas en el debate presupuestario en la clasificación económica y en la explicación detallada del gasto

TODAS LAS SECCIONES

1.ª Las dotaciones a los conceptos presupuestarios 691 (Investigaciones, Estudios y Proyectos en curso) y 692 (Estudios e Informes por Terceros) de todos los Servicios de todas las Secciones salvo la 00, «Parlamento», 90, «Deuda Pública» y 99, «Gastos de diversos Departamentos», tal como se indica, quedan reducidas a 100.000 ptas.

Concepto

 

Límite (modificación 34)

Pesetas

 

Reducción

Pesetas

01.04.692

 

4.500.000

 

4.400.000

03.02.692

 

2.750.000

 

2.650.000

03.04.691

 

2.100.000

 

2.000.000

04.02.691

 

5.000.000

 

4.900.000

04.02.692

 

1.500.000

 

1.400.000

04.03.691

 

2.000.000

 

1.900.000

04.03.692

 

500.000

 

400.000

05.01.692

 

3.000.000

 

2.900.000

05.08.692

 

17.500.000

 

17.400.000

06.04.692

 

3.000.000

 

2.900.000

06.05.692

 

8.500.000

 

8.400.000

07.20.691

 

15.000.000

 

14.900.000

07.20.692

 

15.000.000

 

14.900.000

07.30.692

 

3.815.000

 

3.715.000

08.02.692

 

4.500.000

 

4.400.000

08.03.691

 

3.700.000

 

3.600.000

09.02.691

 

150.000

 

50.000

09.02.692

 

200.000

 

100.000

03.04.692

 

2.250.000

 

2.150.000

10.02.691

 

150.000

 

50.000

10.02.692

 

100.000

 

10.03.691

 

150.000

 

50.000

10.04.692

 

100.000

 

11.03.692

 

27.600.000

 

27.500.000

11.04.692

 

70.000.000

 

69.900.000

11.05.691

 

2.000.000

 

1.900.000

11.05.692

 

28.000.000

 

27.900.000

12.02.691

 

70.310.000

 

70.210.000

12.02.692

 

1.000.000

 

900.000

12.03.692

 

15.000.000

 

14.900.000

12.04.691

 

20.000.000

 

19.900.000

14.02.692

 

62.000.000

 

61.900.000

14.03.692

 

5.000.000

 

4.900.000

14.04.691

 

1.950.000

 

1.850.000

 

 

398.325.000

 

394.925.000

La explicación Detallada del Gasto, no se modifica en cuanto a su contenido literario. Sin embargo, cuando existan varias partidas dentro de cada uno de los conceptos indicados 691 y 692, la dotación asignada de 100.000 ptas. debe entenderse como que corresponde, globalmente, a todas ellas.

El importe de la reducción será objeto de aplicación tal como se indica en la modificación 34 y 35.

Sección 01. PRESIDENCIA

2.ª Se reducen las dotaciones de los siguientes conceptos:

 

Pesetas

01.04.110

858.668

01.04.170

1.633.316

01.04.180

442.202

01.04.243

100.000

01.04.244

100.000

01.04.246

50.000

01.04.247

25.000

01.04.248

25.000

 

3.234.186

El Importe total de la reducción será aplicado tal como se indica en la Modificación 35.

Sección 03. AGRICULTURA

3.ª Se suprimen las siguientes dotaciones:

 

Pesetas

03.01.470 (Explicación pág. 3)

225.000

03.02.470 (Explicación pág. 3)

81.000

03.03.470 (Explicación pág. 3)

7.000

03.04.470 (Explicación pág. 4)

7.000

Los importes anulados serán empleados en la dotación del concepto 256 (Contratos de Prestación de Servicios) de los Servicios afectados, en las cantidades señaladas y respondiendo a idéntico destino.

4.ª Se incrementa el concepto 03.04.632 en 15.400.000 ptas. con el destino específico (Explicación, pág. 6) de atender proyectos de electrificación rural en Guipúzcoa a través del IRYDA, financiándose según la Modificación 35).

Sección 04. COMERCIO Y TURISMO

5.ª Se aumenta en 850.000 ptas. la dotación concepto 04.01.243 con cargo al 04.01.248.

6.ª Se crea el concepto 04.02.730 con una dotación de 20.000.000 ptas., y con la explicación (a introducir en pág. 8): «con destino a la reforma de mercados municipales. Esta dotación tiene carácter excepcional y constituye un complemento a la responsabilidad de tutela financiera sobre los municipios que corresponde a las Diputaciones», financiándose tal como se indica en la Modificación 35.

Gastos

RÉGIMEN GENERAL POR CAPÍTULOS

Departamento

Importe (Miles de pesetas)

Capítulos

 

1

2

3

4

6

7

8

9

Total Departam.

Retribuc. Personal

Compra B. Corrientes y servicios

Intereses

Transferen. Corrientes

Inversio. Reales

Transfer. Capital

Variac. Activos Financ.

Variac. Pasivos Financ.

00 Parlamento.

777.859

282.559

157.600

337.700

01 Presidencia.

120.355

37.799

37.001

45.555

02 Secretaría Presidencia.

272.873

79.783

119.646

73.444

03 Agricultura.

1.735.385

449.235

70.484

89.508

790.118

336.040

04 Comercio y Turismo.

514.321

118.530

89.622

58.000

26.119

195.450

26.600

05 Cultura.

2.039.114

335.934

211.632

456.439

598.130

429.979

7.000

06 Economía y Hacienda.

160.818

83.388

23.140

4.290

50.000

07 Educ. Univers. e Invest.

26.215.029

14.853.425

593.130

8.476.955

2.054.857

236.662

08 Industria y Energía.

1.774.460

34.009

17.323

1.150.000

1.700

571.428

09 Interior.

515.612

229.685

153.587

132.340

10 Justicia.

64.173

40.209

12.164

10.800

1.000

11 Política Territ. y O.P.

3.924.205

707.776

245.326

75.000

2.796.103

100.000

12. Sanidad y Seguridad Soc.

5.168.104

1.754.542

330.691

2.671.663

296.208

115.000

13. Trabajo.

326.298

237.580

36.648

50.000

2.070

14. Transp., Comunic. y A. Marítimos.

2.717.132

66.417

15.041

1.231.574

42.300

1.361.800

90 Deuda pública.

250.637

0

200.000

50.537

100

99 Gastos diversos depart.

1.715.625

500

113.800

100

851.125

750.100

Total

48.292.000

19.311.371

2.426.835

50.537

14.270.039

8.053.059

3.575.031

605.028

100

Ingresos

 

(En miles de ptas.)

Capítulo 3: Tasas y otros ingresos:

 

3.1 Ventas de Bienes

24.894

3.2 Prestación de Servicios

473.489

3.3 Otras tasas

244.900

3.9 Otros ingresos

28.691

Capítulo 4: Transferencias corrientes:

 

4.2 De organismos autónomos administrativos

212.459

4.3 De entes territoriales

42.030.567

Capítulo 5: Ingresos patrimoniales:

 

5.9 Otros Ingresos Patrimoniales

27.000

Total

43.042.000

Sección 05. CULTURA

7.ª Se aumentan las siguientes dotaciones:

 

 

Pesetas

05.04.621

(Explicación, pág. 13, «creación de centros de cultura con entes locales»)

3.500.000

05.05.470

(Explicación, pág. 14, «Asociaciones Culturales de carácter general»)

4.000.000

05.07.460

(Explicación, pág. 15)

5.000.000

05.07.480

(Explicación, pág. 15)

4.500.000

El importe global del incremento, 17.000.000 de pesetas, se financia mediante reducción de las siguientes partidas:

05.01.251

2.000.000

05.05.252

500.000

05.05.256

1.000.000

05.06.256

2.000.000

05.08.251

1.500.000

05.09.254

5.000.000

05.09.266

5.000.000

La reducción practicada en el concepto 05.06.256 se aplicará en su totalidad a la partida destinada a contratos de prestación de servicios con propietarios de instalaciones deportivas (Explicación, pág. 14).

8.ª Se aumenta el concepto 05.07.251 en 100.000 ptas., ampliables hasta 3.000.000 ptas., y con la finalidad (a introducir en la «Explicación», pág. 16) de realizar el estudio sobre la condición femenina en Euskadi, financiándose tal como se indica en la Modificación 35.

9.ª El servicio 09 pasará a denominarse «Medios de Comunicación Social» en lugar de «Radio y Televisión».

Sección 07. EDUCACIÓN

10. Se incrementa la dotación al concepto 07.20.470 en 3.000.000 ptas., con el destino específico (a introducir en la Explicación, pág. 21) de: «otorgar subvenciones para el funcionamiento de federaciones de padres de alumnos», y financiándose tal como se indica en la Modificación 35.

11. Se incrementan las dotaciones a los siguientes conceptos presupuestarios:

07.21.621 (Explicación, pág. 22) 20.000.000

07.24.621 (Explicación, pág. 23) 20.000.000

07.27.621 (Explicación, pág. 23) 17.000.000

Con el destino específico (a introducir en las páginas de la «Explicación» indicadas) de creación de puestos en centros públicos y financiándose con cargo a la partida 99.09689.

12. Se suprime la dotación dentro del concepto 07.21.760, destinada a garantizar los pagos por incremento de precios de transporte en los centros públicos (Explicación, pág. 22) por 27.000.000 de pesetas que se traspasa al concepto 07.30.460 para atender a la idéntica finalidad (a introducir en la Explicación, pág. 24).

13. Se incrementa la dotación al concepto 07.60.780 en 3.000.000 de pesetas con el destino (a introducir en la Explicación, pág. 25) de atender proyectos de investigación lingüística aplicada, y financiándose tal como se indica en la Modificación 35.

14. Se suprime la dotación al concepto 07.27.760 por 3.000.000 de pesetas. (Explicación, pág. 23) que incrementa la del 07.27.460, con idéntica finalidad.

15. Se incrementa la dotación al concepto 07.60.470 en 10.000.000 de pesetas con el destino específico (a introducir en la «Explicación, pág. 25) de atender a servicios subsidiarios prestados para el diploma de capacitación «euskeraren irakasleak» y financiándose tal como se indica en la Modificación 35.

16. Se crea el concepto 07.10.243 con una dotación de 600.000 ptas., con cargo al concepto 07.20.243.

Sección 08. INDUSTRIA Y ENERGÍA

17. Se aumenta la dotación al concepto 08.02.460 en 20.000.000 de pesetas, con destino al Centro de Desarrollo y Ahorro Energético y Minero (Explicación, pág. 26), con cargo al 99.09.689.

Sección 10. JUSTICIA

18. Se aumenta la dotación al concepto 10.01.470 en 10.000.000 de pesetas, con cargo al 99.09.689.

19. Se minora el concepto 10.01.261 en 560.000 ptas. que pasa a incrementar la dotación del 10.01.243.

Sección 11. POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS

20. Se reduce la dotación al concepto 11.04.247 en 6.103.000 de pesetas que serán aplicadas de acuerdo con el contenido de la Modificación 35.

21. Se anula la dotación al concepto 11.02.420, por 75.000.000 de pesetas, que pasan a dotar el nuevo concepto 11.02.430.

22. Se anula la dotación al concepto 11.03.460, por 100.000.000 de pesetas, que pasan a dotar el nuevo concepto 11.03.760, debiendo indicarse en la «Explicación» (a introducir en la pág. 32) además de la originalmente indicada: «con el compromiso, por parte del Gobierno, de hacer públicas las subvenciones que se concedan con cargo a esta dotación».

23. Se incrementa el concepto 11.04.623 en 6.103.000 ptas., con el destino (a incluir en la «Explicación» pág. 33) de atender el acondicionamiento y mejora de la CN-634 a su paso por el municipio de Ermua y bajo el compromiso por parte del Gobierno de que dicho Ayuntamiento lleve a cabo las correspondientes expropiaciones.

Esta dotación se financiará en la forma que se indica en la Modificación 35 y será ampliable con cargo a la partida «Obras e Incidencias» en Vizcaya dentro de este mismo concepto (Explicación, pág. 33), en la medida en que lo permita la adecuada atención de estas necesidades.

Sección 12. SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL

24. Se crea el concepto 12.02.430 con una dotación de ptas. 7.500.000, con el destino (a incluir en la «Explicación», pág. 36) de subvencionar, a través de los Ayuntamientos, el funcionamiento de los Servicios de Planificación Familiar, financiándose tal como se indica en la Modificación 35.

25. Se anula el concepto 12.02.420, por 20.756.000 pesetas que son traspasadas al 12.02.430.

26. Se aumentan las siguientes dotaciones:

12.02.621 16.000.000 ptas.

12.02.623 20.000.000 ptas.

con el destino (Explicación, pág. 37) de Centros de Salud. Su financiación se realizará de acuerdo con lo que se indica en la Modificación 35.

27. Se reduce el concepto 12.02.623, en 38.000.000 de pesetas que pasan a incrementar las siguientes dotaciones:

12.02.621 21.000.000 ptas.

12.02.623 12.000.000 ptas.

12.02.641 5.000.000 ptas.

Sección 14. TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y ASUNTOS MARÍTIMOS

28. Se anulan las siguientes dotaciones:

14.03.460 10.000.000 ptas.

14.03.760 7.000.000 ptas.

Los importes así anulados serán aplicados de acuerdo con la Modificación 34 y en base a ella, y a la Modificación n.º 1, el concepto 14.03.692 se declara con un límite transferible, desde el concepto 99.09.692, de 22.000.000 de pesetas.

29. Se incrementa el concepto 14.02.760, en 45.000.000 de pesetas, financiándose mediante minoración de los siguientes:

14.02.450 11.900.000 ptas.

14.02.750 14.900.000 ptas.

99.09.689 18.200.000 ptas.

Las dotaciones que después de esta minoración quedan consignadas para los conceptos 14.02.450 y 14.02.750, tendrán el carácter de ampliables hasta el límite, respectivamente de 12.000.000 y 15.000.000 de pesetas, en función de la efectiva posibilidad de ejecución del gasto.

Sección 99. GASTOS DE DIVERSOS DEPARTAMENTOS

30. Se reducen las dotaciones a los siguientes conceptos:

99.09.120  900.000 ptas.

99.09.160  900.000 ptas.

99.09.170  900.000 ptas.

99.09.180  900.000 ptas.

99.09.259 3.000.000 ptas.

Dentro del concepto 99.09.259, la partida minorada es la destinada a la liquidación de cuenta al personal cesante del Consejo General del País Vasco (Explicación, pág. 58), que tendrá el carácter de ampliable.

Los fondos resultantes, 6.600.000 ptas., incrementarán la dotación al concepto 99.09.689.

31. Se anula el concepto 99.09.490 que queda sustituido por el 99.09.400, bajo el nombre de «Transferencias sin especificar» y modificando la «Explicación», pág. 44, al siguiente texto: «Para hacer frente a las insuficiencias que puedan presentarse en los presupuestos de los Organismos Autónomos, Entes Territoriales y Empresas Públicas.

32. Se crea el concepto presupuestario 99.09.251, con 5.600.000 ptas., con destino (a introducir en la «Explicación», pág. 44), de: «hacer frente a los gastos que se deriven del estudio de viabilidad del diario «La Voz de España» de San Sebastián, de acuerdo con el mandato del Parlamento al Gobierno, acordado en su fecha», y financiándose en la forma como se indica en la Modificación 35.

33. Se incrementa el concepto 99.09.259 en 18.800.000 ptas., con el destino, a introducir en la «Explicación», pág. 58, de: «hacer frente a los gastos de funcionamiento de la Comisión de Encuesta sobre Lemóniz. Esta dotación será objeto de transferencia a igual concepto presupuestario 259, dentro de la Sección 00, Parlamento», y financiándose con cargo al concepto 99.09.689.

34. Se crean los siguientes conceptos presupuestarios:

99.09.691

91.882.500 ptas

99.09.692

219.611.250 ptas

 

311.493.750 ptas

con cargo al importe (75%) de las reducciones señaladas en las Modificaciones 1.ª y 28. Ambos conceptos tendrán el carácter de globales, transferibles a los específicos de igual naturaleza económica de las restantes secciones del Presupuesto, pero sin que las transferencias a una sección determinada puedan superar el límite indicado en las Modificaciones 1.ª y 28. Además, ambos conceptos presupuestarios tendrán el carácter de ampliables, hasta los siguientes límites:

99.09.691

122.510.000 ptas

99.09.692

292.815.000 ptas

 

415.325.000 ptas

35. Se incrementa la dotación del concepto 99.09.689 en ptas. 3.065.436, provenientes del importe de la reducción practicada en las Modificaciones 1.ª y 28, una vez realizadas las financiaciones y aportaciones a que se refieren las Modificaciones siguientes:

Modificación 1.ª

394.925.000 ptas.

Modificación 2.ª

3.234.186 ptas.

Modificación 4.ª

(15.400.000) ptas.

Modificación 6.ª

(20.000.000) ptas.

Modificación 8.ª

(100.000) ptas.

Modificación 10

(3.000.000) ptas.

Modificación 13

(3.000.000) ptas.

Modificación 15

(10.000.000) ptas.

Modificación 20

6.103.000 ptas.

Modificación 23

(6.103.000) ptas.

Modificación 24

(7.500.000) ptas.

Modificación 26

(36.000.000) ptas.

Modificación 28

17.000.000 ptas.

Modificación 32

(5.600.000) ptas.

Modificación 34

(311.493.750) ptas.

 

3.065.436 ptas.

Del citado importe, la cantidad de 2.900.000 ptas., queda destinada a la ampliación del crédito contenido en la Modificación 8.ª

36. Se crea el concepto 99.09.730, «Transferencias de Capital. A Entes Territoriales», con una dotación de 750.000.000 ptas., que se financia mediante minoración del concepto 99.09.689 en 500.000.000 de ptas. y emisión de Deuda Pública por los restantes 250.000.000 de ptas.

La dotación así creada será destinada a transferencias de capital a los municipios, y su disposición quedará sometida a los criterios siguientes:

a) La cuantía del Fondo se destinará a financiar, mediante subvenciones a los Ayuntamientos, obras de infraestructura y equipamientos sociales, cuya provisión fuera de competencia municipal.

b) El Gobierno solicitará de modo inmediato, mediante los medios de publicidad que se estimen idóneos, la propuesta por parte de los Ayuntamientos de adjudicación de las subvenciones citadas, presentando los correspondientes proyectos de obras a efectuar.

Dichas solicitudes deberán presentarse antes del día 10 de setiembre.

c) El Gobierno deberá adoptar las decisiones de adjudicación correspondientes antes del día 30 de noviembre de 1981.

d) En la decisión del gobierno se tendrán presentes los criterios siguientes:

1. Se adjudicarán subvenciones con preferencia a obras que sean intensivas en utilización de mano de obra.

2. No podrán destinarse las subvenciones a obras ya previstas en los Presupuestos municipales del ejercicio de 1981, salvo para completar la financiación que requiera la ejecución de la mano de obra.

3. Tendrán preferencia los proyectos que afecten a zonas de especial incidencia de desempleo.

4. En las condiciones de adjudicación deberá expresarse como requisito imprescindible el de que en la ejecución de la obra de que se trate deberá emplearse personas en desempleo que no perciban subsidio alguno, con preferencia a quienes tengan cargas familiares, con la única excepción de quienes tuvieran la condición de personal fijo de plantilla de la empresa adjudicataria de la obra.

5. En la contratación de dichas personas, el Ayuntamiento o empresa que ejecutará la obra, deberá necesariamente hacerlo a través de las oficinas de empleo.

e) A efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el 4 y 5 anteriores, el Gobierno constituirá, con su Presidencia, una comisión en la que estarán representadas las centrales sindicales mayoritarias.

f) Los citados créditos no podrán ser utilizados para la financiación de gastos corrientes ni para transferencias de capital a terceros.

g) Los citados créditos no podrán tampoco ser utilizados para la adquisición de terrenos, salvo en los casos en que la adquisición de éstos sea un paso necesario para la ejecución del proyecto, y en ese caso por un importe máximo del 15% del crédito a disposición de cada Ayuntamiento.

h) Los créditos antedichos podrán dedicarse en un 10% como máximo a la redacción de los proyectos en que hayan de materializarse las obras de equipamiento de que se trate.

i) Las obras incluidas en el Plan llevarán aparejadas la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos en trámite de urgencia, en los términos previstos en los artículos 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

j) La ejecución de las obras deberá estar iniciada antes del 15 de noviembre; cuando esto no ocurra, el Gobierno desafectará los créditos de los municipios que no hayan iniciado las obras en la fecha mencionada, redistribuyéndolos entre aquellos otros que las hubieran iniciado, según criterios de proporcionalidad a la población y suficiencia financiera para culminar la obra.

k) El libramiento de las cantidades se hará contra certificación de obras realizadas.

l) El Gobierno podrá concertar con las Diputaciones Forales colaboración necesaria para la ejecución de este Plan.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 48, de 29 de julio de 1981. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 56, de 21 de agosto de 1981. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/07/1981
  • Fecha de publicación: 04/05/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1981
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1981.
  • Publicada en el BOPV núm. 48, de 29 de julio de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre normas provisionales presupuestarias: Ley 12/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5932).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 1/1981, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2012-5921).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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