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Documento BOE-A-2012-5842

Resolución de 24 de abril de 2012, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 2 de mayo de 2012, páginas 33028 a 33143 (116 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2012-5842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/04/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012.

A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA Políticos.

19200209200.

TRATADO RECONOCIENDO LA SOBERANÍA DE NORUEGA SOBRE EL ARCHIPIÉLAGO DE SPITZBERG Y COMPRENDIENDO LA ISLA DE OURS.

París, 9 de febrero de 1920. GACETA DE MADRID 13-04-1929.

PAÍSES BAJOS.

10-10-2010. El presente Tratado se aplicará a Curaçao y Saint Martín y a parte Caribeña de los Países Bajos (es decir las Islas de Bonaire, Saint Eustache y Saba).

AB Derechos Humanos.

19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969.

CABO VERDE.

ADHESION: 10-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 08-01-2012.

19501104200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CONVENIO NÚMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 06-06-1962, 10-10-1979, 26-06-1998, 17-09-1998.

SERBIA.

11-05-2011. Retirada de reserva y declaración:

La República de Serbia retira las reservas y la declaración efectuadas en virtud del artículo 57 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Las reservas contenidas en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2004 en poder del Secretario General, actualizadas mediante una carta de la Representante Permanente de Serbia, de fecha 20 de julio de 2006, registrada en la Secretaría General el 20 de julio de 2006, en relación con el artículo 5, párrafo 1 [c], y el artículo 6, párrafos 1 y 3 del Convenio, que decía lo siguiente:

«Aun confirmando su plena voluntad de garantizar los derechos previstos en los artículos 5 y 6 del Convenio, Serbia y Montenegro declara que las disposiciones del artículo 5, párrafo 1[c] y del artículo 6, párrafos 1 y 3, se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 75 a 321 de la Ley de Delitos menores de la República de Serbia (Sluzbeni glasnik Socijalisticke Republike Srbije, N.º 44/89; Sluzbeni glasnik Republike Srbije, Nos. 21/90, 11/92, 6/93, 20/93, 53/93, 67/93, 28/94, 16/97, 37/97, 36/98, 44/98, 65/2001))que rigen los procedimientos ante los tribunales de primera instancia.

El derecho a la vista pública previsto en el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio se entenderá sin perjuicio de la aplicación del principio en cuya virtud los tribunales d Serbia no celebran como regla general vistas públicas en casos relativos a contenciosos administrativos. Dicha regla está prevista en el artículo 32 de la Ley sobre los Contenciosos Administrativos (Sluzbeni list Savezne Republike Jugoslavije, n.º 46/96) de la República de Serbia.»

Habida cuenta de que, después del depósito de su instrumento de ratificación, la República de Serbia aprobó la nueva Ley de Delitos Menores (Sluzbeni glasnik Republike Srbije, Nos. 101/05, 116/08 y 111/09), la Ley de Administración de Justicia (Sluzbeni glasnik Republike Srbije, Nos. 116/08, 104/09 y 101/10), y la Ley sobre los Contenciosos Administrativos (Sluzbeni glasnik Republike Srbije, N.º 11/09), que han sido redactadas de modo concordante con el artículo 5, párrafo 1 [c], y el artículo 6, párrafos 1 y 3 del Convenio, así como aprobó también la Ley de enmienda a la Ley de ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Sluzbeni glasnik Republike Srbije – Medjunarodni ugovori, n.º 12/10) que suprimía el artículo 3 de la Ley que contenía dichas reservas, mediante el presente escrito la República de Serbia retira las reservas anteriormente indicadas al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Simultáneamente al depósito del instrumento de ratificación, mediante Nota Verbal del entonces Ministro de Asuntos Exteriores de Serbia y Montenegro, se presentó una declaración que contenía una breve exposición de las leyes afectadas, declaración que fue posteriormente actualizada mediante una carta de la Representante Permanente de Serbia, de fecha 20 de julio de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de julio de 2006.

Teniendo en cuenta la retirada de las reservas anteriormente indicadas, la República de Serbia retira igualmente la mencionada declaración, que ha quedado sin objeto.

19520320200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CONVENIO NÚMERO 9 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 20 de marzo de 1952. BOE: 12-01-1991.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

20-12-2010. Declaración:

Desearía informarle acerca de las razones de la medida adoptada por el Gobierno Británico, que ha retirado la aplicación del artículo 3 del Protocolo n.º 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos con respecto a las islas Turcos y Caicos a consecuencia del informe de una Comisión de investigación establecida recientemente por el Gobernador de las islas. El mismo hace constar graves fallos e insuficiencias del sistema en vigor y presenta unas conclusiones preliminares que dejan constancia de la muestras de corrupción y/u otras graves actos de falta de honradez por parte del antiguo Primer Ministro de las islas Turcos y Caicos y de cuatro Ministros de su Gobierno. Recomienda, entre otras cosas, la apertura de diligencias penales a este respecto y la suspensión parcial de la Constitución de las islas Turcos y Caicos.

La intervención del Reino Unido en el gobierno de las islas Turcos y Caicos, consistente en la suspensión de ciertas disposiciones de la Constitución relativas al Gobierno y a la Asamblea, es una medida de último recurso cuya aplicación tendrá un tiempo limitado, y que solo tiene como finalidad poder poner en práctica las recomendaciones de la Comisión de investigación y, de ese modo, restablecer los principios de buen gobierno y de buena gestión financiera y administrativa en las islas. La retirada de la aplicación del artículo 3 del Protocolo con respecto a las islas Turcos y Caicos es, en consecuencia, ciertamente una medida temporal aplicable hasta que puedan adoptarse aquellas medidas. El objetivo del Gobierno es que las elecciones se celebren de aquí a julio de 2011, o incluso antes; el Gobierno es consciente de que a largo plazo, corresponde a la población de las islas asumir sus responsabilidades sobre el futuro de su territorio, por medio del Gobierno elegido localmente.

19510728200.

CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Ginebra, 28 de julio de 1951. BOE: 21-10-1978.

PAISES BAJOS.

22-06-2011. Aplicación territorial a la parte caribeña de los Paises Bajos (Bonaire, Sint Eustatius y Saba)

19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997. N.º 159.

NIGERIA.

ADHESIÓN: 20-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 19-12-2011.

FILIPINAS.

RATIFICACIÓN: 22-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 21-12-2011.

GEORGIA.

ADHESIÓN: 23-12-011.

ENTRADA EN VIGOR: 22-03-2012.

19590420200.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE VISADOS PARA LOS REFUGIADOS (CONVENIO NÚMERO 31 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 22-07-1982.

TURKMENISTÁN.

ADHESIÓN: 07-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 06-03-2012.

BENÍN.

ADHESIÓN: 08-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 07-03-2012.

19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 7 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1962 y 05-11-1982.

DJIBOUTI.

RATIFICACIÓN: 30-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-10-2011.

19661216201.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977. N.º 103.

PAKISTÁN.

20-09-2011. Retirada parcial de reservas de los artículos 3 y 25 del Pacto:

Artículo 3.

«La República Islámica del Pakistán declara que los artículos 3, 6, 7, 18 y 19 se aplicarán en la medida en que no sean contrarios a la Constitución del Pakistán y a la sharía.»

Artículo 25.

«La República Islámica del Pakistán declara que el artículo 25 se aplicará en la medida en que no sea contraria a la Constitución del Pakistán.»

TRINIDAD Y TOBAGO.

29-09-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Trinidad y Tobago declara el estado de emergencia el 21 de agosto de 2011 por un periodo de 15 días, prorrogado por el Parlamento por una duración suplementaria de tres meses.

GUATEMALA.

21-06-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:

Por Decreto núm. 4-2011 de fecha 16 de mayo de 2011 el Presidente de la República de Guatemala declara el estado de emergencia en el departamento de Peten por un período de 20 días a contar desde la fecha el Decreto, por Decreto n.º 5-2011 de fecha 14 de junio de 2011, el Presidente de la República ha prorrogado el estado de emergencia por un periodo de treinta dias en el departamento de Petén.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

GUATEMALA.

21-07-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:

Por Decreto núm. 6-2011 de fecha 14 de julio de 2011 el Presidente de la República de Guatemala extiende el estado de emergencia en el departamento de Peten por un periodo de 30 días.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

GUATEMALA.

25-08-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:

Por Decreto núm. 7-2011 de fecha 14 de agosto de 2011 el Presidente de la República de Guatemala, en el Consejo de Ministros, declara el estado emergencia en el departamento de Petén, con efecto inmediato y por un periodo de 30 días.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

GUATEMALA.

20-10-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:

Por Decreto núm. 10-2011 de fecha 15 de octubre de 2011 el Presidente de la República de Guatemala, en el Consejo de Ministros, declara el estado emergencia en todo el territorio nacional por un periodo de 30 días, a contar desde la entrada en vigor del Decreto.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 9, 12, y 21 del Pacto han sido parcialmente restringidos.

PERÚ.

07-12-2011. Notificación de conformidad con el artículo 4 párrafo 3 del Pacto:

Por Decreto Supremo núm. 093-2011-PCM de fecha 4 de diciembre de 2011, se declara el estado emergencia en Cajamarca, Celendín, Hualcayoc y Contumazá provincias del departamento administrativo de Cajamarca por un periodo de 60 días, a contar desde el 5 de diciembre de 2011.

El ejercicio de los derechos y libertades establecidos en los artículos 2, párrafos 9,11,12 y 24 (f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 9, 12,17 y 21 del Pacto han sido suspendidos.

REINO UNIDO.

21-10-2010. NOTIFICACIÓN CON RESPECTO A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno laosiano en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Reino Unido considera que este reserva produce el efecto de subordinar la aplicación del artículo 22 del Pacto a la legislación nacional vigente en la República Democrática Popular Lao. En consecuencia, ello no permite conocer con claridad en qué medida la República Democrática Popular Lao se considera obligada por las obligaciones establecidas en virtud del artículo 22 del Pacto.

El Reino Unido considera que una reserva debería indicar claramente a los demás Estados Partes en el Pacto la medida en que el Estado autor de la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas del Pacto. Y esto no se produce cuando la reserva consiste en una referencia de orden general al derecho interno, sin precisar otras circunstancias.

En consecuencia, el Reino Unido eleva una objeción contra la reserva formulada por el Gobierno laosiano respecto al artículo 22 del Pacto. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Democrática Popular Lao.

IRLANDA.

13-10-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

El Gobierno irlandés ha examinado las reservas y las declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Lao en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en particular la intención de la República Democrática Popular de Lao de aplicar el artículo 22 del Pacto en su territorio únicamente en la medida en que dichas disposiciones sean conformes a la Constitución y a las Leyes pertinentes de la República Democrática Popular de Lao.

El Gobierno irlandés considera que una reserva consistente en hacer referencias de tipo general a la Constitución o a las leyes nacionales del Estado que las formula, y que no precisa con claridad el alcance de la excepción frente a lo estipulado en el Pacto, arroja serias dudas sobre el compromiso de dicho Estado autor de la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud de lo estipulado en el Pacto.

El Gobierno irlandés considera, además, que dicha reserva puede vulnerar los fundamentos del Derecho internacional y es incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto. Recuerda que conforme al artículo 19 a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad del Pacto.

En consecuencia, el Gobierno irlandés eleva una objeción contra la reserva formulada por la República Democrática Popular de Lao respecto al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Irlanda y la República Democrática Popular Lao.

IRLANDA.

15-12-2011. Retirada de la reserva formulada al párrafo 2 del artículo 19 en el momento de la Adhesión.

AUSTRIA.

13-10-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

El Gobierno austríaco ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Democrática Popular de Lao respecto al artículo 22 en el momento de su ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En opinión de Austria, una reserva debe definir con claridad para los otros Estados Partes en el Pacto en qué medida el Estado autor de la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas del Pacto. Esto no se produce en el caso de una reserva consistente en hacer una referencia de carácter general a sus disposiciones constitucionales sin precisar sus consecuencias. El Gobierno austríaco eleva en consecuencia una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República Democrática Popular de Lao.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Austria y la República Democrática Popular Lao.

PAÍSES BAJOS.

11-10-2010. Declaración:

En lo que respecta a la reserva formulada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 11 de diciembre de 1978 que, en la medida en que ello resulte pertinente, reza lo siguiente:

«...

Artículo 12, párrafo 1.

El Reino de los Países Bajos considera que los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas son territorios distintos de un Estado a los fines de la presente disposición.

«...

Artículo 12, párrafos 2 y 4.

El Reino de los Países Bajos considera que los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas son países distintos a los fines de las presentes disposiciones

.... »

el Reino de los Países Bajos desea formular la siguiente declaración:

«El Reino de los Países Bajos, que comprende, a partir del 10 de octubre de 2010, la parte europea de los Países Bajos, la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), Aruba, Curaçao y San Martín, considera a dichas partes como territorios distintos a los fines del párrafo 1 del artículo 12 y como países distintos a los fines de los párrafos 2 y 4 del artículo 12 del Pacto.»

SUECIA.

18-10-2010. NOTIFICACIÓN CON RESPECTO A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

El Gobierno sueco hace observar que la República Democrática Popular de Lao se reserva el derecho de interpretar el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como se prevé en el artículo 1 del Pacto, y de aplicar el artículo 22 conforme a su Constitución y a su legislación nacional aplicable. El Gobierno sueco opina que esta reserva, que no precisa con claridad el alcance de la excepción, suscita serias dudas con respecto a la voluntad de la República Democrática Popular de Lao de respetar el objeto y la finalidad del Pacto.

De conformidad con el Derecho internacional consuetudinario codificado en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un convenio. Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido participar sean respetados por todas las Partes en cuanto a su objeto y finalidad, y que los Estados estén dispuestos a modificar sus legislaciones de modo que puedan poder cumplir sus obligaciones derivadas de los tratados.

Por otro lado, el Gobierno sueco recuerda que la calificación de una declaración que modifica o excluye el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no constituye necesariamente una reserva respecto al mismo. El Gobierno sueco considera que las declaraciones la República Democrática Popular de Lao en relación con los artículos 1 y 18 del Pacto modifican el efecto jurídico de las disposiciones del Pacto en su aplicación por la República Democrática Popular de Lao. En consecuencia, considera que esas declaraciones interpretativas constituyen fundamentalmente unas reservas.

En consecuencia, el Gobierno sueco eleva una objeción frente a las reservas indicadas formuladas por la República Democrática Popular de Lao respecto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las considera nulas y sin efecto.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y la República Democrática Popular Lao. En consecuencia, el Pacto entrará plenamente en vigor entre ambos Estados, sin que la República Democrática Popular de Lao pueda hacer valer sus reservas.

BAHREIN.

12-05-2011. Notificación en virtud del párrafo 3 del artículo 4:

La Misión Permanente del Reino de Bahrein ante las Naciones Unidas saluda a la Oficina del Secretario General y tiene la honra de informarle que Su Majestad el Rey Hamad bin Issa Al Jalifa, rey del Reino de Bahrein, expidió el Decreto Real 39 del año 2011, ha levantando el estado de seguridad nacional, con efectos desde el 1 de junio de 2011.

URUGUAY.

23-06-2011. OBJECIÓN A UNA RESERVA FORMULADA POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay considera que los mecanismos de control establecidos por los acuerdos internacionales sobre los derechos humanos son un instrumento esencial para supervisar y determinar el grado de cumplimiento de los Estados Partes con sus obligaciones y forman parte integrante del sistema internacional de protección de los derechos humanos. El hecho de rechazar la competencia del Comité para solicitar, recibir y examinar los informes del Estado Parte pone en cuestión el objetivo de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, establecido en el preámbulo del Pacto.

Por lo tanto, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay eleva una objeción a la reserva formulada por la República Islámica de Pakistán respecto del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Oriental del Uruguay y la República Islámica de Pakistán.

19661216202.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985.

TÚNEZ.

ADHESION: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-09-2011.

19670131201.

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.

Nueva York, 31 de enero de 1967. BOE: 21-10-1978.

PAÍSES BAJOS.

22-06-2011. Aplicación Territorial a la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba)

19791218200.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984. N.º 69.

AUSTRIA.

24-06-2011. COMUNICACIÓN RELATIVA A LAS RESERVAS FORMULADAS POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

«El Gobierno de Austria ha examinado las reservas formuladas por Malasia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, notificadas el 19 de julio de 2010.

Austria considera que una reserva debe definir con claridad para todos los demás Estados Partes en la Convención el alcance del compromiso del Estado reservatario con las obligaciones derivadas de la Convención. Esto no sucede en el caso de una reserva consistente en una referencia general a disposiciones constitucionales y a la ley islámica (la sharía) sin precisar sus consecuencias. En consecuencia, el Gobierno de Austria presenta una objeción a esta reserva general.

El Gobierno de Austria considera además que, de ser aplicadas, las reservas al párrafo 2 del artículo 9 y a los apartados a), f) y g) del párrafo 1 del artículo 16 se traducirían inevitablemente en discriminaciones frente a la mujer, por razón de sexo, lo que es contrario al objeto y a la finalidad de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Austria presenta una objeción a estas reservas.

Esta posición no afectará, sin embargo, a la aplicación de la Convención en su integridad entre Austria y Malasia.»

POLONIA.

03-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con respecto a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13, 16, 28 y 30 de la Convención.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la aplicación de las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán están destinadas a exonerar al Estado que las formula de las obligaciones enunciadas en la Convención con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16, haciendo imposible la realización del objetivo de la Convención, que es proteger a las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y mejorar la eficacia de la lucha contra dichas violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, y de conformidad con el apartado d) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que constituye una disposición convencional y una norma consuetudinaria, no son admisibles las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

Con el fin de justificar su voluntad de excluir las consecuencias jurídicas de ciertas disposiciones de la Convención, la República Islámica del Pakistán ha planteado en las reservas relacionadas con los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 la incompatibilidad de dichas disposiciones con su derecho interno. El Gobierno de la República de Polonia recuerda que en virtud de los términos del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que constituye una disposición convencional y una norma consuetudinaria, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de la no ejecución de un tratado.

La República Islámica del Pakistán se refiere en las reservas anteriormente mencionadas a la sharía y a su derecho interno, declarando que podrían afectar a la aplicación de la Convención. No obstante, no precisa el contenido de dichas leyes y legislación. En consecuencia. es imposible definir con claridad en qué medida el Estado que ha formulado dichas reservas ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y la República Islámica del Pakistán.

SINGAPUR.

30-06-2011. Retirada parcial de reservas:

En el momento de la adhesión al presente Convenio, el Gobierno de Singapur formuló una reserva relativa al de derecho de no aplicar las disposiciones de los articulo 2 y 16 ya que la aplicación de estas disposiciones serian contrarias a las leyes religiosas y personales de las minorías que viven en la República de Singapur.

NAURU.

ADHESIÓN: 23-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 23-07-2011.

19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987.

PAKISTÁN

20-09-2011. Retira las reservas formuladas a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.

Artículo 3.

«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que el artículos 3 se aplicará de tal modo que sea conforme a las leyes relativas a la extradición y a los extranjeros.»

Artículos 4, 6, 12, 13 y 16.

«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que estos artículos se aplicarán en la medida en que no sean contrarios a la Constitución del Pakistán ni a la sharía.»

VANUATU.

ADHESIÓN: 12-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 11-08-2011.

IRAQ.

ADHESIÓN: 07-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 06-08-2011.

REPÚBLICA DE MOLDOVA:

02-09-2011. Declaración en virtud del artículo 21 y 22 del Convenio:

Artículo 21:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 del Convenio, la República de Moldova reconoce la competencia del Comité contra la tortura para recibir y examinar la comunicaciones en las que un Estado parte pretende que otro Estado parte no cumple las obligaciones establecidas en el Convenio.

Artículo 22.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio, la República de Moldova reconoce la competencia del Comité contra la tortura para recibir y examinar la comunicaciones en que personas o grupo de personas dentro de su jurisdicción aleguen ser victimas de una violación, por otro Estado parte, de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.

PAÍSES BAJOS.

30-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que por medio de las reservas que ha formulado con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención, la República Islámica del Pakistán subordina a las leyes de la sharía, así como a las leyes constitucionales y nacionales vigentes en Pakistán, el respeto de obligaciones esenciales de la Convención.

Ello impide conocer el grado de compromiso de la República Islámica del Pakistán con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y suscita serias dudas acerca de la adhesión de Pakistán al objeto y al fin de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que este tipo de reservas deben considerarse incompatibles con la realización del objeto y el fin de la Convención y desea recordar que, conforme al Derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos de la Convención anteriormente indicados.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica del Pakistán.

FINLANDIA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de Finlandia se congratula por la ratificación por parte de la República Islámica del Pakistán de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Gobierno de Finlandia ha examinado atentamente las reservas con respecto a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13, 16, 28 y 30 de la Convención formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación.

El Gobierno de Finlandia constata que la República Islámica del Pakistán se reserva el derecho a aplicar las disposiciones del artículo 3 en la medida en que sean conformes a las disposiciones de sus leyes relativas a la extradición y a los extranjeros, y las disposiciones de los artículos 4, 6, 12, 13 y 16, en la medida en que no contradigan las disposiciones de la Constitución de Pakistán y las leyes de la sharía.

El Gobierno de Finlandia señala que una reserva consistente en una referencia general a la legislación nacional, sin precisar su contenido, no indica con claridad a las demás Partes en la Convención el grado de compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al cumplimiento de la Convención y suscita serias dudas en cuanto a su compromiso de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Estas reservas están sometidas, además, al principio general de interpretación de los tratados, en cuya virtud una Parte no puede invocar las disposiciones de su legislación interna para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un tratado.

Las reservas a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 están dirigidas a limitar obligaciones esenciales de la República Islámica del Pakistán en virtud de la Convención y suscitan serias dudas en cuanto al compromiso de la República Islámica del Pakistán con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Finlandia desea volver a recordar que en virtud del artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y del Derecho internacional consuetudinario, no se autoriza reserva alguna contraria al objeto y a la finalidad de un tratado. Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido participar sean respetados en su objeto y finalidad y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de Finlandia eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica del Pakistán y Finlandia. Por tanto, la Convención será válida entre ambos Estados sin que la República Islámica del Pakistán pueda hacer valer sus reservas.

PORTUGAL.

28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 son reservas encaminadas a subordinar la aplicación de la Convención a su Constitución, a su legislación interna y a la sharía, limitando de modo unilateral el alcance de la Convención y contribuyendo de ese modo a socavar los fundamentos del Derecho internacional.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que las reservas en cuya virtud un Estado limita sus responsabilidades derivadas de la Convención internacional contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes invocando su Constitución, su legislación interna y/o la sharía, suscitan serias dudas acerca del compromiso de dicho Estado con el objeto y la finalidad de la Convención, en la medida en que dichas reservas son susceptibles de privar a las disposiciones de la Convención de sus efectos y son contrarias al objeto y al fin de la Convención.

Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido convertirse en Partes sean respetados, en lo relativo a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir las obligaciones que les imponen dichos tratados.

El Gobierno de la República Portuguesa desea recordar que, conforme al Derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa eleva una objeción frente a las reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán anteriormente indicadas en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

No obstante, esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República Islámica del Pakistán.

REPÚBLICA CHECA.

20-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

La República Checa considera que, de ser aplicadas, las reservas formuladas por Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13 y 16 de la Convención producirían el efecto de restringir y debilitar la prohibición universal de la tortura, lo que es contrario al objeto y a la finalidad del tratado. Además, el hecho de que Pakistán justifique sus reservas frente a los artículos 4, 6, 12, 13 y 16 otorgando prevalencia a su legislación interna es inaceptable, en opinión de la República Checa, conforme al Derecho internacional consuetudinario, codificado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Finalmente, dichas reservas, que hacen referencia a conceptos tales como el de «la Constitución de Pakistán» y «la sharía», y la reserva del artículo 3 que reenvía a expresiones tales como la de «las disposiciones de sus leyes relativas a la extradición y a los extranjeros», sin precisar su contenido, no indican de modo preciso a los demás Estados Partes en la Convención el grado en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención.

Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que hayan decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y finalidad, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para poder cumplir las obligaciones que les imponen dichos tratados. Conforme al párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, así como al Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizan reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, la República Checa eleva una objeción frente a las anteriores reservas formuladas por Pakistán frente a la Convención. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y Pakistán. La Convención entrará íntegramente en vigor entre ambos Estados, sin que Pakistán pueda hacer valer sus reservas.

IRLANDA.

23-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas formuladas el 23 de junio de 2010 por la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de Irlanda observa que la República Islámica del Pakistán subordina la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 a la Constitución de Pakistán, a su Derecho interno y a la sharía. El Gobierno de Irlanda considera que una reserva consistente en una referencia general a la Constitución o al Derecho interno del Estado que formula la reserva o a la Ley religiosa, puede suscitar serias dudas acerca del compromiso de dicho Estado con las obligaciones que le impone la Convención. El Gobierno de Irlanda considera que este tipo de reservas generales son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención y son susceptibles de comprometer el fundamento del Derecho internacional de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de Irlanda eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y la República Islámica del Pakistán.»

AUSTRIA.

24-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Austria ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de Austria considera que al querer excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención consideradas incompatibles con la Constitución de Pakistán, la sharía y determinadas leyes nacionales, la República Islámica del Pakistán formula reservas de alcance general e indeterminado y no permite a los demás Estados Partes conocer con precisión el grado en que el Estado que formula la reserva acepta las obligaciones enunciadas en la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de Austria considera que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, y eleva una objeción frente a dichas reservas.

Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Austria y la República Islámica del Pakistán.

FRANCIA.

27-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación, el 23 de junio de 2010, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Con respecto a las reservas a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16, Francia considera que al querer excluir la aplicación de disposiciones de la Convención en la medida en que fueren contrarias o no conformes a las leyes relativas a la extradición y a los extranjeros, o a la Constitución de Pakistán y a la sharía, la República Islámica del Pakistán ha formulado reservas que revisten un carácter general e indeterminado. En efecto, dichas reservas son vagas, pues no precisan cuales son las disposiciones de su Derecho interno a que se refieren. Por ello, no permiten a los demás Estados Partes apreciar el alcance del compromiso de la República Islámica del Pakistán y, concretamente, la compatibilidad de las reservas con el objeto y la finalidad de la Convención.

Por ello, el Gobierno de la República Francesa eleva una objeción a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán. Esta objeción, no obstante, no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Francia y Pakistán.»

GRECIA.

29-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de la República Helénica considera que la reserva formulada con respecto al artículo 3, que constituye una disposición esencial de la Convención, por la que se subordina la aplicación del artículo a las leyes de la República Islámica del Pakistán relativas a la extradición y a los extranjeros, sin precisar su contenido, es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

Además, el Gobierno de la República Helénica considera que las reservas formuladas con respecto a los artículos 4, 12, 13 y 16, que hacen una referencia de carácter general a las disposiciones de la Constitución de Pakistán y a la sharía, no precisan el alcance de las excepciones que establecen y, por consiguiente, son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

Por ello, el Gobierno de la República Helénica se opone a las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República Islámica del Pakistán.

No obstante, esta objeción no debe constituir un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Grecia y la República Islámica del Pakistán.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

29-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Estados Unidos de América formula una objeción frente a las reservas formuladas por Pakistán a la Convención contra la tortura, relativas, en particular, a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención, que se refieren a la no devolución, la tipificación de actos constitutivos de tortura, al arresto o detención de personas sospechosas de haber cometido actos de tortura, la investigación de las acusaciones serias de tortura, el derecho de cualquier persona que afirme haber sido objeto de torturas a presentar una denuncia ante las autoridades competentes y a que se examine su acusación y a la adopción de medidas para asegurar la protección del denunciante y de los testigos, así como la prohibición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por otra parte, Pakistán ha decidido no participar en el procedimiento de investigación del Comité previsto en el artículo 20. El hecho de que Pakistán haya emitido reservas y su decisión de no cooperar en el procedimiento de investigación previsto en el artículo 20 son especialmente preocupantes puesto que ocultan el grado en que Pakistán se propone modificar las obligaciones de fondo que impone la Convención e impiden al Comité proceder a una investigación en el caso de que reciba información creíble que parezca contener indicaciones bien fundadas acerca de la práctica sistemática de torturas. En consecuencia, Estados Unidos considera que todas las reservas formuladas por Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Estados Unidos y Pakistán. Los artículos anteriormente indicados se aplicarán entre nuestros dos Estados, salvo en la medida determinada por las reservas formuladas por Pakistán.»

SUIZA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«Con relación a la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:

“El Consejo Federal Suizo ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.

Las reservas a estos artículos, que hacen referencia al contenido del Derecho interno o de la sharía islámica, no precisan su alcance y hacen dudar de la voluntad de la República Islámica del Pakistán de cumplir las obligaciones que ha suscrito al convertirse en Parte en la Convención.

El artículo 19 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados establece que no se autorizará reserva alguna que sea incompatible con el objeto y la finalidad [de la Convención.].

En consecuencia, el Consejo Federal Suizo formula una objeción frente a las mencionadas reservas de la República Islámica del Pakistán a la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Suiza y la República Islámica del Pakistánˮ».

DINAMARCA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno del Reino de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de Dinamarca considera que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención, que subordinan el respeto de esas disposiciones esenciales a su conformidad con la sharía, la Constitución de Pakistán y a otros textos jurídicos vigentes pakistaníes, suscita dudas acerca del grado en que la República Islámica del Pakistán se considera vinculada por las obligaciones derivadas de la Convención y producen recelos sobre su voluntad de respetar el objeto y la finalidad de la Convención.

El Gobierno de Dinamarca desea recordar de nuevo que el Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no admite reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

Considerando, por tanto, que las reservas anteriormente indicadas son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, el Gobierno de Dinamarca considera que no son admisibles y que no producen efecto en Derecho internacional.

En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, sin perjuicio de la entrada en vigor de la integridad de la Convención entre la República Islámica del Pakistán y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de la República Islámica del Pakistán reconsiderar su posición acerca de las reservas que ha formulado a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

HUNGRÍA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

Con respecto a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán:

El Gobierno de la República de Hungría ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 en relación con los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13, 16, 28 y 30 de la Convención.

El Gobierno de la República de Hungría considera que la aplicación de las reservas que se proponen eliminar la obligación del Estado reservatario de cumplir obligaciones vitales que le han sido impuestas por la Convención, formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13 y 16 de la Convención, impediría alcanzar el objetivo de la Convención, que es el de proteger a las personas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y hacer más eficaz la lucha contra este tipo de violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, de conformidad con el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que es un tratado y una norma consuetudinaria, no se autorizan dichas reservas, pues son incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado.

Con el fin de justificar su voluntad de excluir las consecuencias jurídicas de ciertas disposiciones de la Convención, la República Islámica del Pakistán menciona, en las reservas que ha formulado en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16, la incompatibilidad de dichas disposiciones con su legislación nacional. El Gobierno de la República de Hungría recuerda que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que es un tratado y una norma consuetudinaria, el Estado Parte en un acuerdo internacional no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para justificar el incumplimiento por su parte de las obligaciones que le impone un tratado.

La República Islámica del Pakistán hace referencia, en las reservas anteriormente indicadas, a la sharía y a su Derecho interno, indicando que pueden afectar a la aplicación de la Convención. No obstante, no indica el contenido exacto de dicha legislación. Ello hace que sea imposible definir con claridad la importancia que el Estado reservatario concede a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

El Gobierno de la República de Hungría eleva, en consecuencia, una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, acerca de los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República de Hungría y la República Islámica del Pakistán.

ALEMANIA.

28-06-11. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán el 23 de junio de 2010 en relación con los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dichas reservas subordinan la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16, que son disposiciones fundamentales de la Convención, a un sistema de leyes internas cuyo contenido no se precisa, y no dejan claro el grado en que la República Islámica del Pakistán acepta quedar vinculada por las obligaciones derivadas de la Convención, generando serios recelos en cuanto a su determinación de cumplirlas. Por consiguiente, esas reservas han de considerarse incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención, y, en consecuencia, contrarias al apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por tanto, el Gobierno de la República Federal de Alemania eleva una objeción frente a las reservas anteriormente indicadas por ser incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Islámica del Pakistán.

AUSTRALIA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de Australia, habiendo examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, formula las siguientes objeciones en nombre de Australia:

El Gobierno de Australia considera que las reservas de la República Islámica del Pakistán son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (la Convención).

El Gobierno de Australia recuerda que el Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, prohíbe la formulación de cualquier reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Resulta del interés común de los Estados que han decidido convertirse en Partes en un tratado, que todas las Partes del mismo respeten su objeto y su finalidad, debiendo estar dispuestos los Estados, además, a introducir las modificaciones legislativas que sean necesarias para cumplir con las obligaciones que les imponen los tratados.

El Gobierno de Australia considera, además, que por medio de sus reservas la República Islámica del Pakistán se propone subordinar la aplicación de la Convención a las disposiciones en vigor de su legislación general interna. En consecuencia, no se puede conocer el grado en que la República Islámica del Pakistán se considera vinculada por las obligaciones impuestas por la Convención, lo que suscita dudas sobre su adhesión al objeto y a la finalidad de la misma.

El Gobierno de Australia considera que las reservas a la Convención se rigen por el principio general de interpretación de los tratados enunciado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece que una Parte no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado.

Por todas estas razones, el Gobierno de Australia eleva su objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República Islámica del Pakistán frente a la Convención, expresando al mismo tiempo su esperanza de que este Estado retire dichas reservas.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Australia y la República Islámica del Pakistán.

ESLOVAQUIA.

23-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«La República Eslovaca ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de fecha 10 de diciembre de 1984, según las cuales:

“El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que el artículo 3 se aplicará de tal modo que sea conforme a sus leyes relativas a la extradición y a los extranjeros.

El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que respecto al párrafo 2 del artículo 8 de la Convención, no considera a la Convención como base jurídica de cooperación con los demás Estados Partes en materia de extradición.

El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que los artículos [4, 6, 12, 13 y 16] se aplicarán en la medida en que no contradigan la Constitución de Pakistán y la sharía.

En virtud del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no reconoce la competencia que el artículo 20 confiere al Comité.

El Gobierno de la República Islámica del Pakistán no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.»

La República Eslovaca considera que las reservas a los artículos 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, subordinan la aplicación de la Convención a la sharía islámica. Considera, además, que las reservas al artículo 3 de la Convención son incompatibles con el objeto y la finalidad de ésta.

Por causa de dichas reservas, resulta difícil determinar en qué medida la República Islámica del Pakistán se considera vinculada por las obligaciones enunciadas en la Convención en lo referido a su compromiso con el objeto y la finalidad de la misma.

Resulta del interés común de los Estados que todas las Partes respeten los tratados en que han decidido participar, en lo que respecta a su objeto y su finalidad, y que todos los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para poder cumplir sus obligaciones convencionales.

La República Eslovaca recuerda que el Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en particular en el apartado c) de su artículo 19, prohíbe las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de un tratado. En consecuencia, la República Eslovaca formula una objeción a las reservas efectuadas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y la República Islámica del Pakistán, sin que esta última pueda hacer valer sus reservas.ˮ»

SUECIA.

22-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de Suecia considera que esas reservas suscitan serias dudas en cuanto a la voluntad de la República Islámica del Pakistán de respetar el objeto y la finalidad de la Convención, pues son susceptibles de privar de efectos a las disposiciones de la Convención y son contrarias al objeto y a la finalidad de ésta.

El Gobierno de Suecia desea volver a recordar que en virtud del Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Resulta del interés común de los Estados que los instrumentos en que han decidido convertirse en Partes sean respetados en cuanto a su objeto y su finalidad por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a efectuar cualquier modificación legislativa necesaria para poder cumplir las obligaciones que les imponen los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de Suecia eleva una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República Islámica del Pakistán a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Pakistán y Suecia. La Convención entrará íntegramente en vigor entre ambas Partes, sin que Pakistán pueda hacer valer dichas reservas.

CANADÁ.

27-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno del Canadá ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en las que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que:

“las disposiciones de los artículos 4, 6, 12, 13 y 16 «se aplicarán en la medida en que no contradigan las disposiciones de la Constitución de Pakistán y de la sharía».ˮ

El Gobierno del Canadá considera que una reserva consistente en una referencia de carácter general al Derecho interno o a las prescripciones de la sharía islámica, constituye, en realidad, una reserva de alcance general e indeterminado. Dicha reserva hace imposible determinar las modificaciones que se propone introducir en las obligaciones previstas por la Convención, e impide a los demás Estados Partes en la Convención conocer hasta qué punto Pakistán se compromete a asumir las obligaciones previstas por la Convención. De ello se deriva una incertidumbre que es inaceptable, en particular en el contexto de tratados vinculados con los derechos humanos.

El Gobierno del Canadá pone de manifiesto que las reservas anteriormente indicadas formuladas por la República Islámica del Pakistán, que afectan a varias de las disposiciones claves de la Convención y tratan de excluir las obligaciones derivadas de esas disposiciones, son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención y, en consecuencia, contradicen lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Gobierno del Canadá eleva, pues, una objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la integridad de la Convención entre Canadá y la República Islámica del Pakistán.»

ITALIA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de Italia ha examinado las reservas formuladas el 23 de junio de 2010 por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en relación a sus artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.

El Gobierno de Italia hace observar que los artículos anteriormente quedan subordinados a una reserva general que reenvía a las disposiciones de la legislación existente en la República Islámica del Pakistán.

El Gobierno de Italia opina que, a falta de otras precisiones, dichas reservas suscitan dudas en cuanto a la voluntad de la República Islámica del Pakistán de respetar el objeto y la finalidad de la Convención, y desea recordar que el Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no admite reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. Resulta del interés común de los Estados que el objeto y la finalidad de los tratados en que han decidido convertirse en Partes sean respetados por todas éstas, y que los Estados estén dispuestos a efectuar cualquier modificación legislativa necesaria para poder cumplir las obligaciones que les corresponden en virtud de dichos tratados.

En consecuencia, el Gobierno de Italia eleva una objeción a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Esta objeción no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre Italia y la República Islámica del Pakistán.

BÉLGICA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«Bélgica ha examinado atentamente las reservas formuladas por Pakistán en el momento de su adhesión, el 23 de junio de 2010, a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta Convención tiene como finalidad lograr una mayor eficacia en la lucha contra la tortura y demás tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a nivel mundial.

El carácter vago y general de las reservas formuladas por Pakistán respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, puede contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos.

Estas reservas producen como efecto la subordinación de la aplicación de las disposiciones de la Convención a su compatibilidad con la sharía islámica y/o la legislación vigente en Pakistán. Ello genera incertidumbre en cuanto al alcance de las obligaciones de la Convención que Pakistán pretende respetar, y suscita dudas acerca del respeto por parte de Pakistán del objeto y finalidad de la Convención.

Resulta del interés común de los Estados que todas las Partes respeten los tratados a los que hayan decidido adherirse y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para poder satisfacer las obligaciones asumidas en virtud de los tratados.

Bélgica comprueba, por otra parte, que dichas reservas afectan a disposiciones fundamentales de la Convención.

En consecuencia, Bélgica considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el fin de aquélla.

Bélgica recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado (artículo 19 (c).

Además, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe que una Parte no pueda invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el no cumplimiento de un tratado.

En consecuencia, Bélgica expresa una objeción a las reservas formuladas por Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Bélgica precisa que esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y Pakistán.»

LETONIA.

29-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de su ratificación frente a los artículos 3, 4, 6, 8, 12, 13, 16, 28 y 30 de la Convención.

El Gobierno de la República de Letonia considera que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán tienen como objetivo limitar los efectos de la aplicación de la Convención.

Además, el Gobierno de la República de Letonia observa que las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención, que constituyen el objeto y fin de ésta, subordinan esas disposiciones al sistema jurídico interno.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda que en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado internacional.

El Gobierno de la República de Letonia recuerda igualmente que el Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en concreto en su artículo 19 (c), establece la prohibición de toda reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado.

Por ello, las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención plantean la cuestión de si la República Islámica del Pakistán aplicará la Convención conforme a su objeto y su finalidad.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Letonia eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 de la Convención.

No obstante, esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y la República Islámica del Pakistán. De ese modo, la Convención entrará en vigor sin que la República Islámica del Pakistán pueda hacer valer sus reservas.

REINO UNIDO.

28-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado las reservas formuladas el 23 de junio de 2010 por el Gobierno de Pakistán con respecto a la Convención [contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes], a cuyo tenor:

1. Artículo 3 – El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que las disposiciones del artículo 3 se aplicarán de modo que sean conformes a sus leyes relativas a la extradición y a los extranjeros.

2. Artículo 8 – A los fines del párrafo 2 del artículo 8 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no considera a la Convención como base jurídica de cooperación con los demás Estados Partes en materia de extradición.

3. Artículos 4, 6, 12, 13 y 16 – El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que las disposiciones de estos artículos se aplicarán en la medida en que no contradigan la Constitución de Pakistán y la sharía.

4. Artículo 28 – En virtud del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, el Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no reconoce la competencia que el artículo 20 confiere al Comité.

5. Artículo 30 – El Gobierno de la República Islámica del Pakistán no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.

En opinión del Reino Unido, una reserva debe definir con claridad para los demás Estados Partes en la Convención, hasta que punto el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de la Convención. Esto no sucede en el caso de reservas consistentes en referencias generales a una disposición constitucional, a una ley o a un sistema jurídico, sin precisar su contenido.

En consecuencia, el Gobierno del Reino Unido eleva una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Pakistán en torno a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16.

El Reino Unido reconsiderará su posición si el Gobierno de Pakistán modifica o retira las reservas que ha formulado respecto a la Convención.

NORUEGA.

29-06-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR PAKISTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Noruega ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán en el momento de la ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Gobierno de Noruega considera que las reservas formuladas con respecto a los artículos 3, 4, 6, 12, 13 y 16 son tan amplias, que resultan contrarias al objeto y a la finalidad de la Convención. En consecuencia, eleva una objeción frente a las reservas formuladas por la República Islámica del Pakistán, sin perjuicio de la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República Islámica del Pakistán. La Convención entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica del Pakistán pueda hacer valer las reservas anteriormente indicadas.»

REPÚBLICA DOMINICANA.

RATIFICACIÓN: 24-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 23-02-2012.

19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, n.º 164.

FINLANDIA.

27-09-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR BRASIL EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

«El Gobierno finlandés se congratula de la adhesión de Brasil al Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y toma nota de la reserva en relación con el artículo 2 de dicho Protocolo formulada por ese Estado en el momento de su adhesión.

El Gobierno finlandés recuerda que el objeto y la finalidad del Segundo Protocolo Facultativo es la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias y que, en principio, no se admiten reservas al Protocolo. El objetivo de la abolición completa de la pena de muerte goza de pleno apoyo por parte de Finlandia. No obstante, el Gobierno observa que las disposiciones del primer párrafo del artículo 2 permiten formular una reserva que prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempos de guerra, a resultas de una condena por un delito de naturaleza militar, de extrema gravedad, cometido en tiempo de guerra. Esta reserva presupone, para ser aceptada, que el Estado Parte que la formula comunique al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o de la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación interna aplicables en tiempo de guerra.

El Gobierno finlandés consideraría, pues, aceptable, la reserva formulada por Brasil en tanto que la misma responda a los requisitos de los párrafos 1 y 2 del artículo 2. Ahora bien, en virtud de las informaciones en poder de este Gobierno, las disposiciones pertinentes de la legislación interna de Brasil no han sido comunicadas al Secretario General en el momento de la adhesión. En consecuencia, el Gobierno finlandés eleva una objeción a dicha reserva. No obstante, en caso de que Brasil comunique al Secretario General las disposiciones pertinentes de su legislación interna conforme al párrafo 2 del artículo 2, deberá considerarse a la presente objeción como nula y sin efecto.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo entre Brasil y Finlandia. El Protocolo producirá, pues, sus efectos entre ambos Estados sin que Brasil pueda hacer valer su reserva.

TÚNEZ.

ADHESIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-07-2011.

19991006200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 6 de octubre de 1999 BOE: 09-08-2001, n.º 190.

CABO VERDE.

ADHESIÓN: 10-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 10-01-2012.

COSTA DE MARFIL.

ADHESIÓN: 20-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-04-2011.

20000525200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, N.º 27.

JAMAICA.

RATIFICACIÓN: 26-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-09-2011.

MAURICIO.

RATIFICACIÓN: 14-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 14-07-2011.

PAKISTÁN.

RATIFICACIÓN: 05-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 05-08-2011.

LUXEMBURGO.

RATIFICACIÓN: 02-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 02-10-2011.

COSTA DE MARFIL.

ADHESIÓN 19-09-2011

ENTRADA EN VIGOR 19-10-2011.

NUEVA ZELANDA

RATIFICACIÓN: 20-09-2011

ENTRADA EN VIGOR 20-10-2011.

SAN MARINO.

RATIFICACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011.

MYANMAR.

ADHESIÓN: 16-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 16-02-2012.

GRANADA.

ADHESIÓN: 06-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 06-03-2012.

GUINEA.

ADHESIÓN 16-11-2011

ENTRADA EN VIGOR 16-12-2011

ZIMBABWE.

ADHESIÓN 14-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR 14-03-2012.

20000525201.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS.

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 17-04-2002, N.º 92.

DJIBOUTI.

RATIFICACIÓN: 27-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR 27-05-2011, con la siguiente declaración:

«En lo que se refiere al artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación de niños en conflictos armados, el Gobierno de la República de Yibuti de1clara que la edad mínima autorizada para el alistamiento voluntario en las Fuerzas Armadas y la Gendarmería Nacional es de dieciocho (18) años (V. artículo 1 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército Nacional de la República de Yibuti).

El Gobierno de la República de Djibouti indica también a continuación las garantías que ha adoptado para lograr que dicho alistamiento no se efectúe en ningún caso mediante la fuerza o la coacción:

a) El procedimiento de reclutamiento en las Fuerzas Armadas de la República de Yibuti y en la Gendarmería Nacional se inicia con una campaña de reclutamiento en la prensa y en los medios de información nacionales destinada a los jóvenes de ambos sexos (artículo 5 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército y la Gendarmería Nacional).

b) El expediente de reclutamiento constará, según proceda, entre otros documentos, de una partida de nacimiento, un certificado de escolaridad y/o un certificado de aprendizaje (artículo 6,7 y 8 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército y la Gendarmería Nacional);

c) La incorporación de los jóvenes se hará en público, en un campo de deportes u otro lugar análogo (artículos 6, 7 y 8 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército y la Gendarmería Nacional);

d) Todos los reclutas serán sometidos a un examen médico riguroso (artículo 6 del Decreto n.º 79-001/PR/DEF que establece el régimen de comisiones, alistamientos y reenganches en el Ejército y la Gendarmería Nacional).»

GUYANA.

18-11-2010. Retirada de la declaración formulada en el momento de la Adhesión:

La declaración en cuestión dice lo siguiente:

El Gobierno de la República de Guyana declara mediante la presente notificación que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley sobre la Defensa n.º 15:01 modificada, la edad mínima de alistamiento en las Fuerzas Armadas nacionales es la de dieciocho años, esto es, la edad de mayoría de edad conforme a la legislación guayanesa.

Se autoriza el alistamiento entre las edades de 16 y 18 años con el consentimiento del padre o de quien ostente la custodia legal del interesado.

Guyana no practica el reclutamiento forzoso ni ninguna otra forma de servicio militar obligatorio o forzoso.

El Gobierno guayanés ha adoptado las garantías siguientes con el fin de que el alistamiento no se efectúe en caso alguno mediante la fuerza o la coacción:

i) los alistamientos serán objeto de un anuncio público y los candidatos serán sometidos a un examen de ingreso abierto a todo el mundo;

ii) la selección de los candidatos se hará por un comité de reclutamiento compuesto por miembros de las Fuerzas de Defensa y de representantes del Gobierno;

iii) nadie podrá ser incorporado al servicio militar sin haber proporcionado prueba válida de su edad;

iv) antes de ser alistados, los candidatos serán plenamente informados de las obligaciones y responsabilidades vinculadas al servicio militar;

v) los reclutas podrán abandonar el servicio transcurridos tres años, o antes si las circunstancias lo justifican;

vi) los reclutas serán sometidos a un examen médico completo y riguroso.

GUAYANA.

18-11-2010. Declaración:

El Gobierno de la República de Guyana declara mediante la presente notificación que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley sobre la Defensa nº 15:01 modificada, la edad mínima de alistamiento en las Fuerzas Armadas nacionales es la de dieciocho años, esto es, la edad de mayoría de edad conforme a la legislación guayanesa.

Se autoriza el alistamiento entre las edades de 16 y 18 años con el consentimiento del padre o de quien ostente la custodia legal del interesado.

Guaya no practica el reclutamiento forzoso ni ninguna otra forma de servicio militar obligatorio o forzoso.

El Gobierno guayanés ha adoptado las garantías siguientes con el fin de que el alistamiento no se efectúe en caso alguno mediante la fuerza o la coacción:

i) los alistamientos serán objeto de un anuncio público y los candidatos serán sometidos a un examen de ingreso abierto a todo el mundo;

ii) la selección de los candidatos se hará por un comité de reclutamiento compuesto por miembros de las Fuerzas de Defensa y de representantes del Gobierno;

iii) nadie podrá ser incorporado al servicio militar sin haber proporcionado prueba válida de su edad;

iv) antes de ser alistados, los candidatos serán plenamente informados de las obligaciones y responsabilidades vinculadas al servicio militar;

v) los reclutas podrán abandonar el servicio transcurridos tres años, o antes si las circunstancias lo justifican;

vi) los reclutas serán sometidos a un examen médico completo y riguroso.

ARABIA SAUDITA.

ADHESIÓN:10-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 10-07-2011, con la siguiente declaración:

1. Las leyes y reglamentos de Arabia Saudita no permiten ninguna forma de reclutamiento obligatorio en las Fuerzas Armadas.

2. El alistamiento en las Fuerzas Armadas nacionales queda limitado al empleo regular (voluntario) y la ley exige que el interesado tenga al menos 17 años cumplidos

SAN MARINO.

RATIFICACIÓN: 26-09-2011

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011, con las siguientes declaraciones:

«La República de San Marino, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, declara lo siguiente:

a) la edad mínima para el reclutamiento voluntario en los Cuerpos Militares de la República de San Marino, de conformidad con los Reglamentos Especiales de cada uno de los Cuerpos, se establece en los 18 años;

b) en San Marino no existe servicio militar obligatorio ni servicio civil obligatorio, si bien los artículos 3 y 4 de la Ley n.º 15, de 26 de enero de 1990, sobre el ‘‘Reglamento y Disciplina de los Cuerpos Militares’’, disponen que, en circunstancias excepcionales de movilización general, todos los ciudadanos de San Marino con edades comprendidas entre los 16 y los 60 años de edad podrán ser llamados para servir en el ejército. Esta disposición constituye una herencia histórica y nunca se han dado tales circunstancias a lo largo de la historia de la República. La República de San Marino tiene previsto reformar el Reglamento y la Disciplina de los Cuerpos Militares para derogar dicha disposición.»

TURQUÍA.

RATIFICACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-10-2011.

20011108200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y A LOS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE DATOS (CONVENIO NÚMERO 181 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 20-09-2010, N.º 228.

MOLDOVA.

RATIFICACIÓN: 28-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012.

20020503200.

PROTOCOLO NÚMERO 13 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS (CONVENIO NÚMERO 187 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Vilnius, 3 de mayo de 2002. BOE: 30-03-2010, N.º 77.

LETONIA.

RATIFICACIÓN: 26-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2012.

20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

PAKISTÁN.

RATIFICACIÓN: 05-07-2011

ENTRADA EN VIGOR: 04-08-2011

HUNGRÍA.

ADHESIÓN: 12-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 11-02-2012, con la siguiente declaración:

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24 del presente Protocolo, Hungría declara que aplaza por un período de tres años el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la IV parte del Protocolo Facultativo relativo a los mecanismos nacionales de prevención.

TÚNEZ.

ADHESIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-07-2011.

20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

PAKISTÁN.

RATIFICACIÓN: 05-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR:04-08-2011.

ALEMANIA.

01-11-2010. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

El Gobierno alemán ha examinado atentamente la declaración efectuada por el Gobierno de la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

La República Federal de Alemania considera que al excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención susceptibles de ser incompatibles con sus leyes nacionales aplicables, la República Islámica de Irán formula una reserva que no precisa con claridad en qué medida la República Islámica de Irán acepta quedar vinculada por las obligaciones que le impone la Convención.

La República Federal de Alemania se opone a esta reserva, que considera incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención y que, en consecuencia, con arreglo al párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no está permitida.

Esta objeción no será obstáculo, sin embargo, para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Islámica de Irán.

AUSTRIA.

01-11-2010. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

El Gobierno austríaco ha examinado la declaración efectuada por el Gobierno de la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno austríaco considera que al excluir la aplicación de las disposiciones de la Convención que considere incompatibles con sus leyes nacionales aplicables, la República Islámica de Irán formula una reserva de alcance general e indeterminada. En efecto, dicha reserva no precisa con claridad, para los demás Estados Partes en la Convención, en qué medida el Estado que la formula ha aceptado las obligaciones que le impone dicha Convención.

En consecuencia, el Gobierno austríaco considera la reserva de la República Islámica de Irán incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención y se opone a la misma.

Esta objeción no será obstáculo, sin embargo, para la entrada en vigor de la Convención entre Austria y la República Islámica de Irán.

PORTUGAL

02-11-2010. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

El Gobierno portugués ha examinado la reserva formulada por la República Islámica de Irán el 23 de octubre de 2009 en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno portugués considera que esta reserva subordina la aplicación de la Convención a las disposiciones de la legislación nacional iraní y que, en consecuencia, la misma es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención en la medida en que ignora principios fundamentales del derecho internacional y principios que rigen la base misma de la Convención.

Conforme a las disposiciones del Derecho internacional, no se admite reserva alguna incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno portugués eleva una objeción a la reserva formulada por la República Islámica de Irán el 23 de octubre en el momento de su adhesión a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Esta objeción no será obstáculo, sin embargo, para la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad entre la República Portuguesa y la República Islámica de Irán.

LETONIA.

22-10-2010. OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

El Gobierno letón ha examinado atentamente la declaración formulada por la República Islámica de Irán en torno a la Convención.

El Gobierno letón considera que esta declaración hace una referencia general al derecho nacional de la República Islámica de Irán, al subordinar la aplicación de las disposiciones de la Convención a su conformidad con las leyes iraníes.

En consecuencia, el Gobierno letón considera que la declaración constituye de hecho un acto unilateral encaminado a limitar el ámbito de aplicación de la Convención y que deberá ser considerada como una reserva.

Por otra parte, el Gobierno letón también considera que esta reserva, presentada con la denominación de «declaración», no permite saber con claridad en qué medida la República Islámica de Irán se considera vinculada por las disposiciones de la Convención, ni si las condiciones a las que somete el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención son compatibles con el objeto y la finalidad de esta última.

En consecuencia, el Gobierno letón recuerda que en virtud del artículo 46 de la Convención, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno letón eleva una objeción a las mencionadas reservas formuladas por la República Islámica de Irán frente a la Convención.

No obstante, esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y la República Islámica de Irán. Así pues, la Convención entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República Islámica de Irán pueda hacer valer su reserva.

ESLOVAQUIA.

28-09-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU FIRMA Y CONFIRMADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

La República Eslovaca ha examinado las reservas formuladas por la República de El Salvador en el momento de su firma de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y confirmadas en el momento de su ratificación, en virtud de las cuales:

«El Gobierno de la República de El Salvador suscribe la presente Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, siempre que las disposiciones de dichos instrumentos no sean contrarias ni vulneren las reglas, normas y principios enunciados en la Constitución de la República de El Salvador ni, en particular, sus principios fundamentales.»

La República Eslovaca entiende que las reservas no indican con claridad en qué medida la República de El Salvador se considera obligada por las obligaciones que le impone la Convención, puesto que las somete a reservas relativas a “lo dispuesto en las reglas, normas y principios enunciados en la Constitución de El Salvador”.

La República Eslovaca considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención y que, en virtud del párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y el derecho consuetudinario internacional codificada en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no deben admitirse tales reservas.

En consecuencia, la República Eslovaca eleva una objeción a las reservas formuladas por la República de El Salvador a la Convención. No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y la República de El Salvador, sin que ésta pueda hacer valer sus reservas.

MÉXICO.

22-10-2010. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR IRÁN (REPÚBLICA ISLÁMICA DE) EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN.

Habiendo analizado la declaración formulada por la República Islámica de Irán en torno a la Convención, los Estados Unidos Mexicanos han llegado a la conclusión de que la misma constituye, de hecho, una reserva. Esta reserva, que tiene como objeto excluir los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de la Convención, es incompatible con el objeto y la finalidad del instrumento. En efecto, la formulación de la declaración podría obstaculizar la aplicación de disposiciones de la Convención, en especial las de los artículos 4 y 1, siendo además contraria a lo dispuesto en el artículo 46 de la indicada Convención y al artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Conviene precisar que el artículo 27 de esta última Convención codifica el principio del Derecho internacional según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su Derecho interno para justificar la no ejecución de un tratado. Además, no se puede amparar la pretensión de que prevalezcan las normas internas sobre las de los tratados vigentes entre las partes.

La presente objeción no se opone a la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica de Irán y los Estados Unidos Mexicanos.

SUECIA.

06-07-2011. OBJECIÓN A LAS RESERVAS FORMULADAS POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

La Misión Permanente de Suecia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General y tiene la honra de informarle de que el Gobierno de Suecia ha examinado la declaración interpretativa y las reservas formuladas por el Gobierno de Malasia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno de Suecia recuerda que la designación atribuida a una declaración en virtud de la cual se excluye o se modifica el efecto jurídico de determinadas disposiciones de un tratado, no determina su condición de reserva a ese tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración interpretativa efectuada por el Gobierno de Malasia constituye esencialmente una reserva que suscita serias dudas en cuanto a su compromiso con respecto al objeto y a la finalidad de la Convención.

El Gobierno de Suecia considera, además, que las reservas a los artículos 15 y 18 suscitan también serias dudas en cuanto al compromiso del indicado Gobierno con respecto al objeto y a la finalidad de la Convención.

Conforme al Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado. Redunda en interés de todos los Estados que los tratados en que han decidido convertirse en Partes sean respetados en su objeto y finalidad por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones asumidas en virtud de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno de Suecia eleva su objeción a las reservas anteriormente indicadas formuladas por el Gobierno de Malasia frente a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y considera dichas reservas nulas y sin efecto. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Malasia y Suecia. La Convención entrará en vigor íntegramente entre Malasia y Suecia, sin que Malasia pueda hacer valer sus reservas.

CHIPRE.

RATIFICACIÓN: 27-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-07-2011, con la siguiente declaración:

Considerando que la Ley sobre Personas Discapacitadas, tal como ha sido armonizada con la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 por la que se establece un marco general para la igualdad de trato en materia de trabajo y empleo, determina en su artículo 3 que dicha Ley no se aplicará en materia de empleo:

a) a las Fuerzas Armadas, en la medida en que la naturaleza del trabajo requiera aptitudes especiales que no podrían ejercitarse por personas discapacidades; y

b) a las actividades profesionales en las que, por causa de su naturaleza o del contexto en que se desarrollan, una característica o una aptitud que no posea una persona discapacitada, constituya un requisito profesional justificado y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito sea proporcionado, teniendo en cuenta la posibilidad de adoptar medidas razonables,

la República de Chipre declara que ratifica la Convención con una reserva respecto al artículo 27 (1) de la indicada Convención, en la medida en que las disposiciones del mencionado artículo entren en conflicto con las disposiciones del artículo 3 de la Ley sobre Personas Discapacitadas.

AUSTRIA.

24-06-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Austria ha examinado la reserva formulada por Malasia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El Gobierno de Austria considera que los artículos 15 y 18 afectan a principios fundamentales de la Convención y que excluir la aplicación de esos artículos es contrario al objeto y a la finalidad de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Austria eleva una objeción frenta a esta reserva.

Esta objeción no será obstáculo, sin embargo, para la entrada en vigor de la integridad de la Convención entre Austria y Malasia.

BÉLGICA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

Bélgica ha estudiado la reserva formulada por Malasia en el momento de su adhesión, el 19 de julio de 2010, a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

El carácter vago y general de la reserva formulada por Malasia –que no se considera obligada por los artículos 15 y 18 de la Convención– puede contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos.

Bélgica observa, por otra parte, que la reserva formulada con respecto a los artículos 15 (relativo a la prohibición de la tortura y que confiere una protección absoluta) y 18, afectan a disposiciones fundamentales de la Convención y, en consecuencia, es incompatible con el objeto y la finalidad de ésta.

Bélgica recuerda que en virtud del artículo 46 (2) de la mencionada Convención, no se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la misma. Además, en virtud del Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y con la finalidad de un tratado (artículo 19 (c).

En consecuencia, Bélgica eleva una objeción frente a la reserva formulada por Malasia en torno a los artículos 15 y 18 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Bélgica precisa que esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Bélgica y Malasia.

ESLOVAQUIA.

05-06-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

La República Eslovaca ha examinado la reserva formulada por Malasia el 13 de diciembre de 2006, en el momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, conforme a la cual:

«El Gobierno de Malasia ratifica la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad con la reserva de que no se considera obligado por las disposiciones de los artículos 15 y 18 de la Convención.»

La República Eslovaca considera que esta reserva relativa a los artículos 15 y 18 de la Convención es incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.

Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten el objeto y la finalidad de los tratados a los que hayan decidido adherirse, y que los Estados estén dispuestos a efectuar todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que dichos tratados les imponen.

La República Eslovaca observa que esta reserva pone en cuestión el compromiso de Malasia con el objeto y la finalidad de la Convención en lo que se refiere a la prohibición de la tortura y a los derechos relativos a la libertad de desplazamiento y nacionalidad.

En virtud del párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y conforme al Derecho internacional consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en particular en su artículo 19 c), no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

En consecuencia, la República Eslovaca eleva una objeción frente a la reserva formulada por Malasia en relación a los artículos 15 y 18 de la Convención. No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y Malasia, sin que este último Estado pueda hacer valer sus reservas.

BAHRAIN.

RATIFICACIÓN: 22-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 22-10-2011.

LUXEMBURGO.

RATIFICACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011.

CABO VERDE.

RATIFICACIÓN: 10-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 09-11-2011.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

RATIFICACIÓN: 29-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-01-2012.

ALEMANIA.

03-08-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno de Malasia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las disposiciones de los artículos 15 y 18 son disposiciones esenciales de la Convención y que la exclusión de su aplicación es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania eleva una objeción a esa reserva por ser inadmisible con arreglo al artículo 46, párrafo 1, de la Convención.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Malasia.»

HUNGRÍA.

01-08-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República de Hungría ha examinado las reservas formuladas por Malasia el 19 de julio de 2010 en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, por lo que se refiere a los artículos 15 y 18 de la Convención.

El Gobierno de la República de Hungría considera que los artículos 15 y 18 de la Convención se refieren a valores esenciales de los derechos humanos que no solo se recogen en diversos tratados multilaterales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino que forman parte del Derecho internacional consuetudinario.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que es un tratado y una norma consuetudinaria, esas reservas son inadmisibles, puesto que son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

Por tanto, el Gobierno de la República de Hungría eleva una objeción a las reservas formuladas por Malasia respecto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, por lo que se refiere a los artículos 15 y 18.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Hungría y Malasia.»

PORTUGAL.

26-07-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado las reservas formuladas por Malasia en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva formulada por Malasia respecto de los artículos 15 y 18 es una reserva que pretende excluir la aplicación de esas dos disposiciones que se refieren a principios fundamentales de la Convención, limitando así el ámbito de la Convención de forma unilateral y contribuyendo a socavar la base del derecho internacional.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que dicha reserva es contraria al objeto y a la finalidad de la Convención, que busca promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

El Gobierno de la República Portuguesa recuerda que, en virtud del Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y con arreglo al artículo 46 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, son inaceptables las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa eleva una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno de Malasia a los artículos 15 y 18 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y Malasia.»

BÉLGICA.

28-06-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

Bélgica ha examinado atentamente la reserva formulada por Malasia en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 19 de julio de 2010.

La vaguedad y el carácter general de la reserva formulada por Malasia – que no se considera vinculada por los artículos 15 y 18 de la Convención - puede contribuir a socavar los fundamentos los tratados internacionales que versan sobre los derechos humanos.

Además, Bélgica señala que la reserva formulada con respecto al artículo 15 –que se refiere a la prohibición de la tortura, que es otra protección absoluta– y al artículo 18 atañe a disposiciones fundamentales de la Convención y es incompatible con el objeto y la finalidad de dicho instrumento.

Bélgica señala que, en virtud del artículo 46 (1) de la Convención, no se permite ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención. Además, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permiten las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de los tratados [artículo 19 c)].

En consecuencia, Bélgica eleva una objeción a la reserva formulada por Malasia respecto de los artículos 15 y 18 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Bélgica y Malasia.

ESLOVAQUIA.

18-07-2011. OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR MALASIA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

«La República de Eslovaquia ha examinado la reserva formulada por Malasia en relación con su ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, que dice así:

‘‘El Gobierno de Malasia ratifica la mencionada Convención con sujeción a la reserva de que no se considera vinculada por los artículos 15 y 18 de la misma.’’

La República de Eslovaquia considera la reserva respecto de los artículos 15 y 18 de la Convención incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.

Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten los tratados de los que han decidido ser Partes, por lo que se refiere a su objeto y la finalidad, y que los Estados estén dispuestos efectuar todas las modificaciones legislativas pertinentes para cumplir con las obligaciones que les imponen los tratados.

La República Eslovaca señala que ello pone en peligro el compromiso de Malasia con el objeto y la finalidad de la Convención por lo que respecta a la prohibición de la tortura y a los derechos relacionados con la libertad de circulación y la nacionalidad.

Según el artículo 46, párrafo 1, de la Convención y según el derecho consuetudinario internacional codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y en particular en su artículo 19 c), no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de los tratados.

En consecuencia, la República de Eslovaquia eleva una objeción a la reserva formulada por Malasia respecto de los artículos 15 y 18 de la Convención. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Eslovaca y Malasia, sin que Malasia pueda beneficiarse de su reserva.»

ARMENIA.

RATIFICACIÓN: 22-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 22-10-2010, con la siguiente objeción:

Con respecto a la declaración formulada por Azerbaiyán en el momento de la ratificación de la Convención, la República de Armenia declara:

La República de Azerbaiyán tergiversa deliberadamente la esencia de la cuestión de Nagorno Karabaj por lo que se refiere a la causa y el efecto del conflicto. El conflicto surgió debido a la política de limpieza étnica por parte de la República de Azerbaiyán seguida de una agresión militar a gran escala contra la autoproclamada República de Nagorno Karabaj, con el objetivo de reprimir la libre voluntad de la población de Nagorno Karabaj. Como consecuencia de ello, la República de Azerbaiyán ha ocupado una serie de territorios de la República de Nagorno Karabaj.»

MOZAMBIQUE.

RATIFICACIÓN: 30-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 29-02-2012.

MYANMAR.

ADHESIÓN: 07-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 06-01-2012.

INDONESIA.

RATIFICACIÓN: 30-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 30-12-2011.

20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

LUXEMBURGO

RATIFICACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011.

CHIPRE.

RATIFICACIÓN: 27-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-07-2011.

ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA.

RATIFICACIÓN: 29-12-2011,

ENTRADA EN VIGOR: 28-01-2012.

MOZAMBIQUE.

RATIFICACIÓN: 30-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR 29-02-2012.

20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

MONTENEGRO.

RATIFICACIÓN: 29-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-10-2011, con la siguiente declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo 31:

«El Gobierno de Montenegro declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción, que aleguen ser victimas de una violación por Montenegro, de las disposiciones de la presente Convención.»

Declaración de conformidad con el artículo 32:

«El Gobierno de Montenegro declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones por la que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convención.»

ECUADOR

15-07-2011. Declaración de conformidad Artículo 31 del Convenio

«La República de Ecuador declara, que de conformidad con el artículo 31 del Convenio, Ecuador reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción , que aleguen ser victimas de una violación por la República de Ecuador de las disposiciones de la presente Convención.»

«La República de Ecuador declara, que de conformidad con el artículo 32 del Convenio que reconoce la competencia del Comité de desapariciones forzadas para recibir y examinar las comunicaciones por la que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convención.»

PANAMÁ.

RATIFICACIÓN: 24-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 24-07-2011.

TÚNEZ.

RATIFICACIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-07-2011.

COSTA RICA.

RATIFICACIÓN: 16-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 17-03-2012.

20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL (CONVENIO NÚMERO 201 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N.º 274.

CROACIA.

RATIFICACIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Croacia designa como la autoridad nacional responsable a los fines del párrafo 1 del artículo 37 del Convenio a “The Ministry of Justice, Dezmanova 10, 10000 Zagreb.»

LUXEMBURGO.

RATIFICACIÓN: 09-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 24 del Convenio, Luxemburgo se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 2 del artículo 24 a las infracciones cometidas de conformidad con el artículo 20, párrafo 1, puntos e y f, y el artículo 23.»

«De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 37 del Convenio, Luxemburgo declara que la autoridad nacional responsable a los fines del párrafo 1 del articulo 37 es la siguiente:

Parquet General.

Cite Judiciaire, batiment CR.

L-2080 Luxembourg.

Tel: 00 352 47 59 81 1.

Fax: 00 352 47 05 50.

e-mail: parquet.general@justice.etat.lu.»

20081127200.

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES, REVISADO, (CONVENIO NUMERO 202 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE: 13-07-2011, N.º 167.

DINAMARCA.

APROBACIÓN: 03-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2012, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 26 del Convenio, Dinamarca declara que, hasta nuevo aviso, el Convenio no se aplicará en Groenlandia y las Islas Faroe.

A.C - Diplomáticos y Consulares.

19460213200.

CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 13 de febrero de 1946. BOE:17-10-1974.

SAN MARINO.

ADHESIÓN: 22-02-2012.

19471121200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974 , N.º 282

MOLDOVA.

ADHESIÓN: 02-09-2011, de conformidad con el artículo XI sección 43 del Convenio, Moldova aplica las disposiciones del Convenio a los siguientes Organismos especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT).

– Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

– Unión Postal Universal (UPU).

– Organización Mundial de la Salud (OMS).

– Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD).

– Fondo Monetario Internacional (FMI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

– Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Segundo texto revisado Anexo II ).

– Organización Meteorológica Mundial.

– Corporación Financiera Internacional (OFI).

– Asociación Internacional para el Desarrollo (IDA).

– Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI).

– Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (OMPI).

MOZAMBIQUE.

ADHESIÓN: 06-10-2011, de conformidad con el artículo XI sección 43 del Convenio, Mozambique aplica las disposiciones del Convenio a los siguientes Organismos especializados:

– Organización Internacional del Trabajo (OIT).

– Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

– Unión Postal Universal (UPU).

– Organización Mundial de la Salud (OMS).

– Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo (BIRD).

– Fondo Monetario Internacional (FMI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

– Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

– Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Segundo texto revisado Anexo II ).

– Organización Meteorológica Mundial.

– Organización Marítima Internacional (OMI) (Segundo texto revisado el Anexo XII).

– Corporación Financiera Internacional (OFI).

– Asociación Internacional para el Desarrollo (IDA).

– Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI).

– Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (OMPI).

– Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola (FIDA).

19680607201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTENDIDOS POR LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES (CONVENIO NÚMERO 63 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Londres, 7 de junio de 1968. BOE: 28-08-1982.

ESTONIA.

ACEPTACIÓN: 16-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 17-06-2011.

19970523200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR.

Nueva York, 23 de mayo de 1997. BOE: 17-01-2002, N.º 15, 02-02-2002, N.º 29.

FRANCIA

ADHESIÓN: 12-05-2011

ENTRADA EN VIGOR: 11-06-2011, con la siguiente declaración:

«Francia se propone limitar la excepción impositiva prevista en el artículo 11-1 del Acuerdo a los sueldos y emolumentos percibidos del Tribunal por los miembros y funcionarios del mismo, a excepción de las indemnizaciones que pudieran serles asignadas por el Tribunal. En caso de que se trate de miembros y funcionarios del Tribunal que residan en Francia, Francia se propone mantener la posibilidad de tener en cuenta los ingresos exonerados para determinar la tasa aplicable el conjunto de las rentas de dichas personas.»

20020909200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 07-12-2009, N.º 294.

TÚNEZ.

ADHESIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-07-2011.

REPÚBLICA CHECA

ADHESIÓN: 04-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 03-06-2011, con la siguiente declaración:

De conformidad con los apartados a) y b) del artículo 23 del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, la República Checa declara que los ciudadanos o las personas con residencia permanente en el territorio de la República Checa, gozan en territorio checo de los privilegios e inmunidades establecidos por el artículo 23.

CHILE.

ADHESIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-10-2011, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 23 del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, la República de Chile declara que las personas a las que se refiere ese artículo que sean nacionales chilenos o residentes permanentes en el territorio de la República de Chile únicamente disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en dicho artículo.

MALTA.

ADHESIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 2110-2011, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 23 del mencionado acuerdo, el Gobierno de Malta declara que las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21, que sean nacionales o residentes permanentes en Malta, sólo disfrutarán, en el territorio de Malta, de los privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o declaraciones ante la Corte, como se establece en dicho artículo.»

B MILITARES

B.A – Defensa.

B.B – Guerra.

19071018200.

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. G. DE MADRID 20-06-1913.

VIET NAM.

ADHESIÓN: 29-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 27-02-2012.

B.C Armas y Desarme.

19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE:13-03-1999. N.º 62.

TUVALU.

ADHESIÓN: 13-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

FINLANDIA.

ADHESIÓN: 09-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2012.

ENERO

20011221200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III).

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004. N.º 65.

SUDÁFRICA.

ADHESIÓN: 24-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 24-07-2012.

BRASIL.

ADHESIÓN: 30-11-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 30-05-2011.

20031128200.

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V).

Ginebra, 28 de noviembre de 2003. BOE:07-03-2007. N.º 57.

SUDÁFRICA.

ACEPTACIÓN: 24-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 24-07-2012.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

ACEPTACIÓN: 02-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 02-08-2012.

ARGENTINA.

ACEPTACIÓN: 07-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 07-04-2012, con la siguiente declaración interpretativa:

La República Argentina declara que hay restos explosivos de guerra en su territorio, en las Islas Malvinas.

Dado que esa parte del territorio argentino está ocupada ilegalmente por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Argentina no tiene acceso a esos restos explosivos de guerra con vistas a su retirada y destrucción.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido la existencia de una controversia sobre la soberanía de las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y las Islas Sándwich del Sur, y ha instado a la República Argentina y al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte a continuar las negociaciones con el fin de lograr lo antes posible una solución pacífica y definitiva de dicha controversia, a través de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, que deberá informar a la Asamblea General sobre los avances conseguidos (resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6/, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25). El Comité Especial para la Descolonización ha expresado la misma opinión: ha adoptado una resolución, con periodicidad anual, en la que declara que la forma de poner fin a esta situación colonial es encontrar una solución definitiva a la controversia sobre la soberanía de manera pacífica y negociada, y en la que solicita a los dos gobiernos que retomen las negociaciones a tal fin.

La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas, las cuales forman parte integrante de su territorio nacional.

POLONIA.

ACEPTACIÓN: 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-03-2012.

MAURITANIA.

ACEPTACIÓN: 01-02-2012.

ENTRADA EN: VIGOR 01-08-2012.

20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

SWAZILANDIA.

ADHESIÓN: 13-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

ISLAS COOK.

RATIFICACIÓI: 23-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-02-2012.

SENEGAL.

ADHESIÓN: 03-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-02-2012.

TRINIDAD Y TOBAGO.

ADHESIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

ITALIA.

RATIFICACIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

REPÚBLICA CHECA.

RATIFICACIÓN: 22-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

EL SALVADOR.

RATIFICACIÓN: 10-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2012, con la siguiente declaración interpretativa:

«Según el Gobierno de la República de El Salvador, el apartado 1 del artículo 10 de la Convención no significa que los Estados Partes reconozcan la competencia de la Corte Internacional de Justicia, y tampoco les impone la obligación a acudir a la misma en caso de controversia, sino que más bien les confiere la facultad de hacerlo si así lo desean; la República de El Salvador, por su parte, no reconoce la competencia de la Corte Internacional de Justicia.»

BOTSWANA.

RATIFICACIÓN: 27-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2011.

GRANADA.

ADHESIÓN: 29-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2011.

AFGANISTÁN.

RATIFICACIÓN: 08-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

MAURITANIA.

RATIFICACIÓN: 01-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-08-2012.

REPÚBLICA DOMINICANA.

RATIFICACIÓN: 20-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR. 01-06-2012.

B.D Derecho Humanitario.

19490812200.

CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA.

Ginebra, 12 de agosto de 1949. B.O.E: 05-09-1952, 31-07-1979. N.º 249.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010 Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Paises Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Paises Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

19490812201.

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPOS DE GUERRA.

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 02-09-1952. N.º 246.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010 Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Paises Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Paises Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

19490812203.

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA.

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 26-08-1952. N.º 239.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Paises Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Paises Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

19490812203.

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAÚFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR.

Ginebra, 12 de agosto de 1949. BOE: 26-08-1952. N.º 239.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Países Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.

19770608202.

PROTOCOLOS ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLOS I Y II).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, 07-10-1989, 09-10-1989.

MARRUECOS.

RATIFICACIÓN: 03-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 03-12-2011.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

1-1-2011. Declaraciones:

La Embajada de Su Majestad Británica también tiene el honor de declarar, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que su ratificación de los Protocolos I y II es extensiva al Bailío de Guernesey y la Isla de Man, además de a aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable y a los que se extendieron dichos Protocolos el 2 de julio de 2002. A este respecto, tanto las manifestaciones efectuadas el 2 de julio de 2002 en relación con la extensión del Protocolo I como la declaración del Gobierno de 17 de mayo de 1999 por la que reconoce la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta, se aplicarán también a los territorios a que ahora se extiende el Protocolo I.»

Conforme a sus disposiciones finales, aplicadas por analogía, los Protocolos entrarán en vigor con respecto a los territorios concernidos seis meses después del depósito de la declaración de extensión territorial, es decir, el 15 de diciembre de 2011.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ratificó los Protocolos I y II el 26 de enero de 1998.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Paises Bajos, formando “la parte Caribeña de los Paises Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Paises Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005 BOE: 18-02-2011. N.º 42.

PAÍSES BAJOS.

05-10-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Marteen.

Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas. Las otras Islas de las Antillas Neerlandesas –Bonaire, Sint Eustatius y Saba– serán administrativamente integradas en los Países Bajos, formando “la parte Caribeña de los Países Bajosˮ.

Estos cambios modifican las relaciones constitucionales internas del Reino de los Países Bajos. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos seguirá sujeto al derecho internacional a tenor del cual se suscriben los Acuerdos. Por consiguiente, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los Acuerdos Internacionales concluidos por el Reino y que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas. Estos Acuerdos se aplicarán, desde el 10 de octubre de 2010, a Curaçao y Sint Maarten, y a la parte caribeña de los Países Bajos, sin embargo, en lo sucesivo incumbirá al Gobierno de los Países Bajos la responsabilidad de aplicarlos.»

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

1-1-2012. Declaraciones:

«La Embajada de Su Majestad Británica tiene el honor de declarar, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que su ratificación del Protocolo III es extensiva a los siguientes territorios, de cuyas relaciones internacionales es responsable: Anguila, Bailío de Guernesey; Bermudas; Territorio británico de la Antártida, Territorio británico del Océano Índico; Islas Caimán; Islas Malvinas; Isla de Man; Montserrat; Pircairn; Henderson; Islas Ducie y Oeno; Islas de Georgia del Sur y Sandwich del Sur; Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha; Bases aéreas soberanas de Akrotiri y Dhekelia; Islas Turcos y Caicos; Islas Vírgenes.

Conforme a sus disposiciones finales, aplicadas por analogía, el Protocolo entrará en vigor con respecto a los territorios concernidos seis meses después del depósito de la declaración de extensión territorial, es decir, el 15 de diciembre de 2011.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ratificó el Protocolo III el 23 de octubre de 2009.»

ISLAS COOK.

ADHESIÓN: 07-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 07-03-2012.

TIMOR LESTE.

RATIFICACIÓN: 29-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-01-2012.

ARMENIA.

ADHESIÓN: 12-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 12-02-2012.

ARGENTINA.

1-1-2011. Declaración:

La República Argentina rechaza la declaración formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 15 de junio de 2011 en los siguiente términos:

«La República Argentina rechaza la demanda britanica de extender la aplicación del Protocolo a las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur.

El se aplica a las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur, en tanto que son parte integrante del territorio de la República argentina, en virtud de la ratificación del Protocolo por el Gobierno argentino el 16 de marzo de 2011.

A este respecto con la cuestión de las Islas Malvinas, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las resoluciones 2065 (XX, 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, donde se reconoce la existencia de la disputa de soberanía a que se refiere la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge al Gobierno de la República Argentina y al del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a retomar las negociaciones con el fin de lograr una solución pacífica y duradera por esta disputa lo antes posible. A su vez, el Comité Especial de las NN. UU. para la Descolonización se pronunció varias veces en el mismo sentido, la última vez desviando a las resoluciones adoptadas el 24-06-2010 y el 21-06-2011. Por otra parte, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos emitió una resolución similar acerca de esta Cuestión.

La República Argentina reafirma sus legítimos derechos de soberanía sobre las Malvinas, las islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas en torno a las mismas, que forman parte integrante de su territorio nacional.»

C CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

19690506200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (CONVENIO NÚMERO 66 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Londres, 6 de mayo de 1969. BOE: 05-07-1975.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

DENUNCIA: 12-10-2011.

CON EFECTO DESDE: 13-04-2012.

19851003200.

CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE EUROPA (CONVENIO NÚMERO 121 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Granada, 3 de octubre de 1985. BOE: 30-06-1989.

POLONIA.

RATIFICACIÓN: 22-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

19920116200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO REVISADO, (CONVENIO NÚMERO 143 DEL CONSEJO DE EUROPA).

La Valeta, 16 de enero de 1992. BOE: 20-07-2011. N.º 173.

FEDERACIÓN DE RUSIA RATIFICACIÓN: 12-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 13-04-2012.

19921002200.

CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (CONVENIO NÚMERO 147 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. BOE: 21-11-1996.

MOLDOVA.

RATIFICACIÓN: 27-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 5 del Artículo 5, del Convenio, la autoridad nacional competente designada por Moldova es:

The Ministry of Culture of the Republic of Moldova.

19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

París, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002. N.º 248.

SUECIA.

ADHESIÓN: 28-06-2011, con las siguientes declaraciones:

«de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Convenio, las solicitudes de devolución de bienes culturales exportados ilegalmente y otros asuntos afines podrán presentarse directamente ante un tribunal general, y las reclamaciones de restitución de bienes culturales robados y otros asuntos afines podrán presentarse ante un tribunal general o ante el Servicio de Cobro Ejecutivo Sueco (Swedish Enforcement Authority)»;

«de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Convenio, la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro seguirá aplicándose respecto de los Estados que sean Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando coincidan el ámbito de aplicación de la Directiva y del Convenio.»

ECUADOR.

1-1-2011. Declaraciones a los artículos 3.5, 4, 16.1 y 16.2 del Convenio:

«El Gobierno de la República del Ecuador declara que, con respecto al articulo 3 numeral 5 del Convenio, para el Estado del Ecuador una demanda para la restitucion de bienes culturales robados se prescribe en un plazo de setenta y cinco (75) años.

El Gobierno de la República del Ecuador declara que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 16 del Convenio, los reclamos de restitución o devolución de bienes culturales robados o exportados ilicitamente, se podrán efectuar de conformidad con los procedimientos contemplados en los literales a), b) y c) del párrafo 1 del articulo 16 del Convenio.

El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC) es la autoridad designada para recibir reclamos sobre restitución o devolución de bienes culturales, de conformidad con lo establecido en el Capitulo III del Convenio.

El Gobierno de la República del Ecuador declara que, con respecto al articulo 4 del Convenio, en calidad de demandante, no pagará ningún tipo de indemnización al poseedor de un bien cultural robado que deba restituirlo.»

19970411200.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA(CONVENIO NÚMERO 165 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009. N.º 291.

ITALIA.

1-1-2011. Declaraciones:

De conformidad con el artículo II.2 del Convenio, Italia declara que, según la utilización que deba darse al título obtenido en el extranjero, serán competentes las autoridades siguientes para adoptar las decisiones en materia de reconocimiento de cualificaciones:

– Las instituciones universitarias: para la prosecución de los estudios;

– La Presidencia del Consejo de Ministros – Departamento de la Función Pública: para la participación en concursos públicos;

– El Ministerio de Enseñanza, Universidades e Investigación: para la atribución de puntos para participar en concursos públicos, para cuestiones vinculadas a la previsión social, la inscripción en Agencias de Empleo, el acceso a prácticas (o «practicantato») y el registro de un contrato para la atribución de la cualificación de voluntario o de cooperante;

– La propia administración que haya reconocido o atribuido una beca de estudios u otro beneficio, previo dictamente motivado del Ministerio de Enseñanza, Universidades e Investigación.

– El Ministerio de Asuntos Exteriores para el reconocimiento de puntos en casos de concurso o de atribución de becas de estudios u otros beneficios concedidos por el propio Ministerio, quien tendrá la facultad de pedir un dictamen motivado al Ministerio de Enseñanza, Universidades e Investigación.

De conformidad con el artículo IX.2 del Convenio, Italia designa al «Centro di Informazione sulla Mobilità e la Equivalenze Accademiche («CIMEA») como centro nacional de información. La dirección del CIMEA es la siguiente:

Viale XXI Aprile 36.

I –00162 Roma.

Tel.: +39 06-86.32.12.81.

Fax: +39 06-86.32.28.45.

Correo electr.: cimea@fonzazionerui.it

Interet: www.cimea.it

PAÍSES BAJOS.

1-1-2011. Declaración:

El Reino de los Países Bajos declara que el Convenio, que ya es de aplicación en los Países Bajos (su parte europea), por la presente se declara aplicable a la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). La declaración realizada en relación con el Reino de los Países Bajos (la parte europea) el 19 de marzo de 2008 se declara aplicable a la parte caribeña de los Países Bajos.

SAN MARINO.

RATIFICACIÓN: 19-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-02-2012.

19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004. N.º 77.

OMÁN.

RATIFICACIÓN: 16-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 16-08-2011.

20001020200.

CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE (CONVENIO NÚMERO 176 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Florencia, 20 de octubre de 2000. BOE: 05-02-2008. N.º 31.

AZERBAIYÁN.

RATIFICACIÓN: 30-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2011.

SERBIA.

RATIFICACIÓN: 28-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

RATIFICACION: 31-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-03-2012.

20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 2 de noviembre de 2001. BOE:05-03-2009. N.º 55.

NAMIBIA.

RATIFICACIÓN: 09-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 09-06-2011.

20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007. N.º 31.

SUECIA.

RATIFICACIÓN: 26-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-04-2011.

POLONIA.

RATIFICACIÓN: 16-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 16-08-2011.

GAMBIA.

RATIFICACIÓN: 26-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-08-2011.

20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007. N.º 37.

SUECIA.

RATIFICACIÓN: 26-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-04-2011.

COSTA RICA.

RATIFICACIÓN: 15-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 15-06-2011.

GAMBIA.

RATIFICACIÓN: 26-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 26-08-2011.

C.B – Científicos.

C.C – Propiedad Intelectual e Industrial.

18830320200.

CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

París, 20 de marzo de 1883. BOE: 01-02-1974.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010.

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión “Antillas Neerlandesasˮ en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella “Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)ˮ, sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

07-07-1884

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

01-01-1986 (su)

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)»

19340602202.

ARREGLO DE LA HAYA, DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, RELATIVO AL DEPÓSITO INTERNACIONAL DE DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES, REVISADO EN LONDRES, EL 2 DE JUNIO DE 1934.

Londres, 2 de junio de 1934. BOE: 23-04-1956.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– No se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión “Antillas Neerlandesasˮ en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella “Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)ˮ, sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Denuncia

Países Bajos (parte europea)

No

28-12-1973

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

13-12-2010 *

Aruba

Suspendida

13-12-2010 *

Curaçao

13-12-2010 *

San Martín

13-12-2010 *

• Surtirá efectos el 01-01-2012.»

TÚNEZ.

10-06-2011. ACEPTACIÓN EXTINCIÓN DEL ARREGLO.

19611118200.

ACTA ADICIONAL AL ARREGLO DE LA HAYA, RELATIVA AL DEPÓSITO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, REVISADO EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934.

Mónaco, 18 de noviembre de 1961. BOE: 20-09-1963.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

Aplicación

Sí/no

Denuncia

Países Bajos (parte europea)

No

28-12-1973

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

13-12-2010 *

Aruba

Suspendida

13-12-2010 *

Curaçao

13-12-2010 *

San Martín

13-12-2010 *

* Surtirá efectos el 01-01-2012.

19670714200.

CONVENIO DE PARÍS, PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL 20 DE MARZO DE 1883, REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900, EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911, EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925, EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934, EN LISBOA EL 31 DE OCTUBRE DE 1958, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967.

Estocolmo, 14 de julio de 1967. BOE: 01-02-1974.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010.

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

10-01-1975

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

01-01-1986 (su)

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

BRUNEI DARUSSALAM.

ADHESIÓN: 17-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 17-02-2012.

19670714202.

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI).

Estocolmo, 14 de julio de 1967. BOE: 30-01-1974.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

09-01-1975

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

01-01-1986 (su)

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

19710324200.

ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES.

Estrasburgo 24 de marzo de 1971. BOE: 01-01-1976.

MONTENEGRO.

ADHESIÓN 06-01-2012.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

07-10-1975

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

07-10-1975 (su)

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

19710724 200.

CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.

París. 24 de julio de 1971. B.O.E: 15-01-1975

ARGELIA.

04-01-2012. Declaración:

El Gobierno de la República Democrática Popular de Argelia invoca la facultad prevista en el articulo II y III del Anejo del presente Convenio con efecto desde el 4 de abril de 2012 hasta el 10 de octubre de 2014.

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO.

ADHESIÓN: 14-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 14-03-2012.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Artículos 1 a 21

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

30-01-1986

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

No*

 

Aruba

No *

 

Curaçao

No *

 

San Martín

No *

 

* Para Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), siguen estando vigentes los artículos 1 a 21 del Convenio, revisado en Roma el 2 de junio de 1928.

Artículos 22 a 38.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

10-10-1974

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

01-01-1986 (su)

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y EL 3 DE OCTURE DE 2001.

Washington, 19 de junio de 1970 BOE:07-11-1989.

RWANDA

ADHESIÓN: 31-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-08-2011.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010.

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

10-07-1979

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

01-01-1986 (su)

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

Declaración, 10-04-1979.

1. El Reino de los Países Bajos es Parte en el Convenio relativo a la concesión de patentes europeas, celebrado en Munich el 5 de octubre de 1973 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»). En virtud del artículo 45 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (en lo sucesivo denominado «el Tratado»), una solicitud internacional en que se designe o elija al Reino de los Países Bajos podrá presentarse también como solicitud para la concesión de una patente europea. El Reino no ha ejercido en su legislación nacional la opción prevista en el artículo 45.2) del Tratado. A este respecto, es pertinente tomar nota de lo siguiente: la legislación nacional que rige las patentes en el Reino se aplicará a todo el territorio del Reino, a saber, los propios Países Bajos y las Antillas Neerlandesas, y las patentes expedidas en virtud de una solicitud internacional en la que se designe al Reino y en la que el depositante no haya formulado, conforme al artículo 4.1)ii) del Tratado, el deseo de obtener una patente europea, producirán efectos jurídicos en toda la extensión del territorio del Reino.

No obstante, en virtud del artículo 168, el Convenio no será aplicable a las Antillas Neerlandesas y sólo se aplicará, en consecuencia, a los propios Países Bajos. Por consiguiente, las patentes expedidas en virtud del Convenio, incluidas las patentes europeas expedidas en virtud de una solicitud internacional en que se designe al Reino y en la que el depositante haya formulado, conforme al artículo 4.1)ii) del Tratado, el deseo de obtener una patente europea, únicamente producirán efectos jurídicos en el territorio de los Países Bajos, y no en el de las Antillas Neerlandesas.

2. Artículo 10 del Tratado y regla 19.3 del Reglamento de ejecución.

La Oficina receptora será la Oficina Neerlandesa de Patentes, Patentiaan 2, Rijswijk. Dirección: Postbus 5818, 2280 HV Rijswijk. En virtud del artículo 151 del Convenio, la Oficina Europea de Patentes podrá igualmente desempeñar el papel de Oficina receptora.

3. Artículo 16 del Tratado y regla 35.1 del Reglamento de ejecución.

En lo que respecta a las búsquedas correspondientes a las solicitudes internacionales presentadas en la Oficina Neerlandesa de Patentes, el organismo administrativo encargado de la búsqueda internacional competente en virtud del artículo 154 del Convenio será la Oficina Europea de Patentes.

4. Artículo 22 del Tratado y regla 49.1 del Reglamento de ejecución; artículo 39 del Tratado y regla 76.1 del Reglamento de ejecución.

En virtud del artículo 22, o, en su caso, del artículo 39 del Tratado, deberá proporcionarse una traducción al neerlandés, para el Reino, de cada solicitud internacional presentada en otra lengua que no sea la neerlandesa.

El importe de la tasa nacional a que se refiere el artículo 22, ó, en su caso, del artículo 39 del Tratado, se establece del siguiente modo:

– Tasa de presentación: 240 florines.

– Por cada página de la descripción (incluidas las reivindicaciones) y de los dibujos: 5 florines.

5. Artículo 32 del Tratado y regla 59.1 del Reglamento de ejecución.

En lo que respecta al examen previo internacional de las solicitudes internacionales presentadas en la Oficina Neerlandesa de Patentes, el organismo administrativo encargado del examen previo internacional en virtud del artículo 155 del Convenio será la Oficina Europea de Patentes.

6. Regla 72.1 del Reglamento de ejecución.

Todo examen previo internacional que venga redactado en una lengua que no sea la alemana, francesa o inglesa, deberá ser traducido al alemán, al francés o al inglés.

Nueva declaración.

1. El Reino de los Países Bajos es Parte en el Convenio relativo a la expedición de patentes europeas, celebrado en Munich el 5 de octubre de 1973 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»). En virtud del artículo 45 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (en lo sucesivo denominado «el Tratado»), una solicitud internacional en que se designe o elija al Reino de los Países Bajos podrá presentarse también como solicitud para la concesión de una patente europea. El Reino no ha ejercido en su legislación nacional la opción prevista en el artículo 45.2) del Tratado. A este respecto, es pertinente tomar nota de lo siguiente: la legislación nacional que rige las patentes en el Reino se aplicará a todo el territorio del Reino, a saber, tanto a la parte europea de los Países Bajos como a Aruba, Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), y las patentes expedidas en virtud de una solicitud internacional en la que se designe al Reino y en la que el depositante no haya formulado, conforme al artículo 4.1)ii) del Tratado, el deseo de obtener una patente europea, producirán efectos jurídicos en toda la extensión del territorio del Reino.

No obstante, en virtud del artículo 168, el Convenio no será aplicable a Aruba, y, en consecuencia, únicamente se aplicará a la parte europea de los Países Bajos, a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba). Por consiguiente, las patentes expedidas en virtud del Convenio, incluidas las patentes europeas expedidas en virtud de una solicitud internacional en que se designe al Reino y en la que el depositante haya formulado, conforme al artículo 4.1)ii) del Tratado, el deseo de obtener una patente europea, producirán efectos jurídicos en toda la extensión del territorio de los Países Bajos, a excepción de Aruba.

2. Artículo 10 del Tratado y regla 19.3 del Reglamento de ejecución.

La Oficina receptora será la Oficina Neerlandesa de Patentes, Patentiaan 2, Rijswijk. Dirección: Postbus 5818, 2280 HV Rijswijk. En virtud del artículo 151 del Convenio, la Oficina Europea de Patentes podrá igualmente desempeñar el papel de Oficina receptora.

La Oficina receptora para Curaçao y San Martín será la Oficina Intelectual Eigendom [BIE] (Oficina de la Propiedad Intelectual), Berg Carmelweg 10-A, Willemstad, Curaçao. La Oficina receptora para Aruba es la Oficina de la Propiedad Intelectual de Aruba, A. Laclé Boulevard 3, Oranjestad, Aruba.

3. Artículo 16 del Tratado y regla 35.1 del Reglamento de ejecución.

En lo que respecta a las búsquedas correspondientes a las solicitudes internacionales presentadas en la Oficina Neerlandesa de Patentes, el organismo administrativo encargado de la búsqueda internacional competente en virtud del artículo 154 del Convenio será la Oficina Europea de Patentes.

4. Artículo 22 del Tratado y regla 49.1 del Reglamento de ejecución; artículo 39 del Tratado y regla 76.1 del Reglamento de ejecución.

En virtud del artículo 22, o, en su caso, del artículo 39 del Tratado, deberá proporcionarse una traducción al neerlandés, para el Reino, de cada solicitud internacional presentada en otra lengua que no sea la neerlandesa.

5. Artículo 32 del Tratado y regla 59.1 del Reglamento de ejecución.

En lo que respecta al examen previo internacional de las solicitudes internacionales presentadas en la Oficina Neerlandesa de Patentes, el organismo administrativo encargado del examen previo internacional en virtud del artículo 155 del Convenio será la Oficina Europea de Patentes.

6. Regla 72.1 del Reglamento de ejecución.

Todo examen previo internacional que venga redactado en una lengua que no sea la alemana, francesa o inglesa, deberá ser traducido al alemán, al francés o al inglés.

19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE:13-04-1981, 03-06-1981, N.º 88.

ESPAÑA.

23-12-2011. Comunicación:

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene el honor de notificarle la recepción, el 23 de diciembre de 2011, de una comunicación del Gobierno del Reino de España, fechada el 22 de diciembre de 2011, relativa a una modificación en el nombra y en el cuadro de tarifas que percibe el Banco Nacional e Algas (BNA), autoridad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest, el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980 (véase Notificación Budapest n.º 239 de 28 de octubre de 2005).

El nuevo nombre de dicha autoridad depositaria es: «Banco Español de Algas» (BEA).

De conformidad con la Regla 12.2(c) del Reglamento del Tratado de Budapest, la nueva tarifa de conservación para otros métodos y la tarifa para la comunicación de las informaciones que figuran en la mencionada comunicación entrará en vigor el 19 de febrero de 2012, es decir, el trigésimo día siguiente a la publicación de las modificaciones por la Oficina internacional.

El nuevo cuadro de tarifas de la citada autoridad depositaria internacional es el siguiente:

 

EUROS

a) Conservación:

 

– Cepas cryopreservadas

950

– Otros métodos

3.000

b) Expedición de certificados de viabilidad

100

c) Envío de muestras

60 (más gastos de envio)

d) Comunicación de información

50

REPÚBLICA CHECA.

14-05-2011. Comunicación:

Comunicación del gobierno de la República Checa relativa a una modificación en el baremo de tasas percibidas por la Colección Checa de Microorganismos (CCM).

El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene el honor de notificarle la recepción, el 24 de mayo de 2011, de una comunicación del Gobierno de la República Checa, fechada el 18 de mayo, relativa a una modificación en el cuadro de tarifas que percibe la Colección Checa de Microorganismos (CCM), una autoridad depositaria internacional en virtud del Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest, el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980 (véase Notificación Budapest n.º 107 de 8 de julio de 1992).

De conformidad con la Regla 12.2(c) del Reglamento del Tratado de Budapest, la nueva tarifa del test de viabilidad que figura en la mencionada comunicación entrará en vigor el 30 de julio de 2011, es decir, el trigésimo día siguiente a la publicación de la modificación por la Oficina internacional.

El nuevo cuadro de tarifas de la citada autoridad depositaria internacional es el siguiente:

Depósitos de cultivos a efectos de patentes

CORONAS CHECAS

a) Depósito y almacenamiento de cultivos por 30 años

23.000

b) Expedición de certificados de viabilidad

700

c) Envío de muestras

1.000

Habrá que añadir el Impuesto sobre el Valor Añadido (20%), cuando proceda. Se abonará un pago extra en concepto de manipulación, envío y servicios bancarios. Podrá exigirse un pago por adelantado a los pedidos que procedan del extranjero.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

02-07-1987

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

02-07-1987

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

19800926200.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10.7 A) DEL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES.

Ginebra, 26 de septiembre de 1980. BOE: 22-01-1986, N.º 19.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

02-07-1987

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

02-07-1987

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.

Madrid 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

01-04-1998

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

No

 

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

Declaración, 30-09-2010.

Con relación al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, el Reino de los Países Bajos desea informar al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de que las Antillas Neerlandesas dejarán de existir a partir del 10 de octubre de 2010. A partir de dicha fecha, las Antillas Neerlandesas quedarán divididas en las tres entidades que se indican a continuación:

– Curaçao.

– San Martín, y

– Las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba (la parte caribeña de los Países Bajos).

El Protocolo seguirá siendo aplicable a estas partes del Reino de los Países Bajos. Los registros internacionales vigentes y las solicitudes internacionales presentadas con anterioridad al 10 de octubre de 2010 en las Antillas Neerlandesas continuarán produciendo sus efectos en lo que se refiere a dichas entidades.

En cuanto a las nuevas entidades, se comunica la siguiente información:

Curaçao.

Curaçao dispondrá de su propia legislación en materia de marcas.

El «Bureau Intellectuele Eigendom Curaçao» (BIP Curaçao) será la Oficina de Curaçao.

Se ha propuesto el Código internacional <CW> a las autoridades de la ISO.

En lo que se refiere a las denegaciones, será aplicable el plazo actual previsto en el artículo 5.2)a). En lo que atañe a las tasas que deben abonarse por el registro internacional, véase a continuación.

San Martín.

San Martín continuará aplicando la legislación vigente en las Antillas Neerlandesas a 10 de octubre de 2010. En dicha fecha, el «Bureau Intellectuele Eigendom Curaçao» (BIP Curaçao) será responsable, provisionalmente, de las cuestiones relativas a las marcas en lo que se refiere a San Martín.

Se propondrá el Código internacional <DS> a las autoridades de la ISO.

En lo que se refiere a las denegaciones, será aplicable el plazo actual previsto en el artículo 5.2)a).

Parte caribeña de los Países Bajos (Bonaire, San Eustaquio y Saba).

Las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba serán integradas en los Países Bajos y en consecuencia quedarán bajo la responsabilidad del Gobierno de los Países Bajos. No obstante, dado que las islas no forman parte del Benelux ni de la Unión Europea, dispondrán de su propia legislación.

El Ministerio de Asuntos Económicos de los Países Bajos actuará en condición de Oficina para las BES y, a estos efectos, designa como domicilio la Oficina Benelux en La Haya de la Propiedad Intelectual. La Oficina Benelux pondrá en práctica la legislación aplicable.

Se ha propuesto el Código internacional <BC> a las autoridades de la ISO.

En lo que atañe a las tasas que deben abonarse por el registro internacional, se aplicará el baremo que se indica a continuación. A todas las nuevas entidades les será de aplicación el plazo previsto en el artículo 5.2)a) del Protocolo de Madrid.

Curaçao.

Para la presentación de una solicitud de registro internacional de marca (artículo 8.1) del Protocolo de Madrid):

1. para una marca individual, una tasa básica de: 450,00 florines antillanos;

2. para una marca colectiva, una tasa básica de: 450,00 florines antillanos;

Para la renovación de un registro internacional (artículo 8.1) del Protocolo de Madrid):

1. para una marca individual, una tasa básica de: 450,00 florines antillanos;

2. para una marca colectiva, una tasa básica de: 450,00 florines antillanos;

Para un registro internacional (artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid):

1. para una marca individual, una tasa básica de: 583,50 florines antillanos;

2. para una marca colectiva, una tasa básica de: 1159,50 florines antillanos;

3. para cada clase de productos y servicios superior a la tercera clase de la clasificación internacional en que estén clasificados los productos y servicios, para una marca individual, una tasa suplementaria de: 60,00 florines antillanos;

4. para cada clase de productos y servicios superior a la tercera clase de la clasificación internacional en que estén clasificados los productos y servicios, para una marca colectiva, una tasa suplementaria de: 118,50 florines antillanos;

Para la renovación de un registro internacional (artículo 8.7)a) del Protocolo de Madrid):

1. para una marca individual, una tasa básica de: 583,50 florines antillanos;

2. para una marca colectiva, una tasa básica de: 1159,50 florines antillanos;

3. para cada clase de productos y servicios superior a la tercera clase de la clasificación internacional en que estén clasificados los productos y servicios, una tasa suplementaria de: 60,00 florines antillanos;

4. para cada clase de productos y servicios superior a la tercera clase de la clasificación internacional en que estén clasificados los productos y servicios, para una marca colectiva, una tasa suplementaria de: 118,50 florines antillanos;

San Martín.

Se aplicarán las tasas ordinarias a que se refiere el artículo 8.2)ii) y iii) del Protocolo de Madrid y de la regla 34.1) del Reglamento de ejecución común.

Parte caribeña de los Países Bajos (Bonaire, San Eustaquio y Saba)

Para el depósito de una solicitud de registro internacional de una marca y para la renovación del registro internacional de una marca, deberá abonarse una tasa por importe de 103 dólares EE.UU. (artículo 8.1) del Protocolo de Madrid). Los importes en dólares de EE.UU. que deben abonarse en concepto de tasas individuales, tal como se prevé en el artículo 8.7)a) del Protocolo de Madrid, se establecen del siguiente modo:

a. para un registro internacional:

1. para una marca individual, una tasa básica de: 205 dólares EE.UU.;

2. para una marca colectiva, una tasa básica de: 293 dólares EE.UU.;

3. para cada clase de productos y servicios superior a la tercera clase de la clasificación internacional en que estén clasificados los productos y servicios, para una marca individual, una tasa suplementaria de: 21 dólares EE.UU.;

b. para la renovación de un registro:

1. para una marca individual, una tasa básica de: 335 dólares EE.UU.;

2. para una marca colectiva, una tasa básica de: 611 dólares EE.UU.;

3. para cada clase de productos y servicios superior a la tercera clase de la clasificación internacional en que estén clasificados los productos y servicios, para una marca individual, una tasa suplementaria de: 59 dólares EE.UU.;

19941027200.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO.

Ginebra 27 de octubre de 1994 BOE: 17-02-1999 Nº 41.

COLOMBIA.

ADHESIÓN 13-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR 13-04-2012.

REPÚBLICA DOMINICANA.

RATIFICACIÓN: 13-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR 13-12-2011.

19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 2 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003 N.º 297.

RWANDA.

ADHESIÓN: 31-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 31-08-2011

TADJIKISTAN.

ADHESIÓN: 21-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 21-03-2012

MONTENEGRO.

ADHESIÓN: 05-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 05-03-2012.

20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006 BOE: 04-05-2009, N.º 108.

SUECIA.

ADHESIÓN: 16-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 16-12-2011.

REPUBLICA DOMINICANA.

ADHESIÓN: 13-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 13-12-2011.

20061003200.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.

Madrid, 3 de octubre de 2006. BOE: 26-11-2008, N.º 285.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

03-10-2006

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

No

 

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

20071211200.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 sexie DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.

Madrid. 12 de noviembre de 2007. BOE: 26-11-2008, N.º 28.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010. Notificación:

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

01-09-2008

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

10-10-2010 (su)

Aruba

No

 

Curaçao

10-10-2010 (su)

San Martín

10-10-2010 (su)

20100929200.

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

Ginebra, 29 de septiembre de 2010. BOE: 29-07-2011, Nº 181.

PAÍSES BAJOS.

30-09-2010.

«Con efecto a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Desde esa fecha, el Reino estará formado por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín. Curaçao y San Martín dispondrán de autogobierno interno dentro del Reino, al igual que Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Se indica igualmente el estatuto de la parte europea de los Países Bajos y de Aruba con respecto a estos acuerdos. No obstante, los acuerdos que únicamente son aplicables a la parte europea de los Países Bajos y, en su caso, a Aruba, NO se incluyen en el presente informe de situación.

– Las reservas y declaraciones indicadas en este informe de situación se refieren a Curaçao, a San Martín y a la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).

– NO se indicarán las reservas y declaraciones que se refieran únicamente a Aruba o a la parte europea de los Países Bajos.

– Cada vez que se utilice la expresión «Antillas Neerlandesas» en una reserva o una declaración, deberá entenderse por ella «Curaçao, San Martín y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)», sin perjuicio de que pueda producirse una nueva declaración.

Aplicación

Sí/no

Entrada en vigor

Países Bajos (parte europea)

01-07-2011

Parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba)

01-07-2011

Aruba

01-07-2011

Curaçao

01-07-2011

San Martín

01-07-2011

C.D - Varios.

18750520200.

CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO.

París, 20 de mayo de 1875. G. de Madrid.

ARABIA SAUDITA.

ADHESIÓN: 11-02-2011.

20050422200.

PROTOCOLOS DE ENMIENDA AL CONVENIO POR EL QUE SE CREA EL CENTRO EUROPEO DE PREVISIONES METEOROLÓGICAS A PLAZO MEDIO Y AL PROTOCOLO RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CENTRO EUROPEO PARA LAS PREVISIONES METEOROLÓGICAS A PLAZO MEDIO.

Bruselas, 22 de abril de 2005. BOE: 14-02-2011, N.º 38.

ISLANDIA.

ADHESIÓN: 19-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2011.

D SOCIALES.

D.A-Salud.

19460722200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Nueva ork, 22 de julio de 1946 BOE: 05-05-1973.

SUDÁN.

ACEPTACIÓN: 27-09-2010.

ENTRADA EN VIGOR: 27-09-2010.

19891116201.

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (NUMERO 135 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estraburgo, 16 de noviembre de 1989. BOE: 11-06-1992, N.º 140.

MALTA.

RATIFICACIÓN: 03.11.2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012.

ENMIENDAS AL APÉNDICE

Aprobadas por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b del Convenio en su 34.ª reunión (Estrasburgo, 7-8 de noviembre de 2011)

LISTA DE PROHIBICIONES PARA 2012

CÓDIGO MUNDIAL CONTRA EL DOPAJE

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 1 DE ENERO DE 2012.

De conformidad con el artículo 4.2.2 del Código Mundial contra el Dopaje, todas las sustancias prohibidas se considerarán como «sustancias especificadas», excepto las sustancias de las clases S1, S2, S.4.4. S.4.5, S6.a, y los métodos prohibidos M1, M2 y M3.

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO (EN Y FUERA DE COMPETICIÓN)

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S0. SUSTANCIAS NO APROBADAS.

Todo fármaco que, sin estar incluido en alguna de las siguientes secciones de la Lista, y sin aprobación vigente por ninguna autoridad gubernamental reguladora de la salud para uso terapéutico en seres humanos (p. ej., drogas en desarrollo clínico o preclínico o discontinuadas, drogas de diseño, medicinas para uso veterinario) está prohibido en todo momento.

S1. AGENTES ANABOLIZANTES

Se prohíben los agentes anabolizantes.

1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA)

a. EAA exógenos*, incluidos:

1-androstenediol (5α-androst-1-ene-3β, 17β-diol); 1-androstenediona (5α-androst-1-ene-3, 17-diona); bolandiol (19-norandrostenediol); bolasterona; boldenona; boldiona (androsta-1,4-diena-3,17-diona); calusterona; clostebol; danazol (17α-etinil-17β-hidroxiandrost-4-eno[2,3-d]isoxazola); dehidroclorometiltestosterona (4-cloro-17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); desoximetiltestosterona (17α-metil-5α-androst-2-en-17β-ol); drostanolona; etilestrenol (19-nor-17α-pregna-4-en-17-ol); fluoximesterona; formebolona; furazabol (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androstano[2,3-c]-furazan); gestrinona; 4-hidroxitestosterona (4,17β-dihidroxiandrost-4-en-3-ona); mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona (17β-hidroxi-17α-metilandrosta-1,4-dien-3-ona); metandriol; metasterona (2α, 17α–dimetil-5α–androstane-3-ona-17β-ol); metildienolona (17β-hidroxi-17α-metilestra-4,9-dien-3-ona); metil-1-testosterona (17β-hidroxi-17α-metil-5α-androst-1-en-3-ona); metilnortestosterona (17β-hidroxi-17α-metilestr-4-en-3-ona); metiltestosterona; metribolona (metiltrienolona, 17β-hidroxi-17α–metilestr-4, 9,11-trien-3-ona); mibolerona; nandrolona; 19-norandrostenediona (estr-4-ene-3,17-diona); norboletona; norclostebol; noretandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; prostanozol ([17β-hidroxi-5α-androst[3,2-c]pirazol); quimbolona; estanozol; estembolona; 1-testosterona (17β-hidroxi-5α-androst-1-en-3-ona); tetrahidrogestrinona (18a-homo-pregna-4,9,11-trien-17β-ol-3-ona); trenbolona y otras sustancias con una estructura química similar o con efecto(s) biológico(s) similar(es).

b. EAA endógenos** cuando se administran de modo exógeno:

androstenediol (androst-5-ene-3β,17β-diol); androstenediona (androst-4-ene-3,17-diona); dihidrotestosterona (17β-hidroxi-5α-androstan-3-ona); prasterona (dehidroepiandrosterona, DHEA); testosterona y sus metabolitos o isómeros, incluidos, sin carácter exclusivo:

5α-androstano-3α,17α-diol; 5α-androstano-3α,17β-diol; 5α-androstano-3β, 17α-diol; 5α-androstano-3β, 17α-diol; androst-4-ene-3α,17α-diol; androst-4-ene-3α,17β-diol; androst-4-ene-3β, 17α-diol; androst-5-ene-3α, 17α-diol; androst-5-ene-3α, 17β-diol; androst-5-ene-3β, 17α-diol; 4-androstenediol (androst-4-ene-3β, 17β-diol); 5-androstenediona (androst-5-ene-3,17-diona); epi-dihidrotestosterona; epitestosterona; 3α-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 7α-hidroxi-DHEA; 7β-hidroxi-DHEA; 7-keto-DHEA; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.

2. Otros agentes anabolizantes, que incluyen, pero no se limitan, a:

Clembuterol, moduladores selectivos de los receptores de andrógenos (SAMR), tibolona, zeranol, zilpaterol.

A los efectos de la presente sección:

* Con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que normalmente no puede ser producida por el organismo humano de forma natural.

** Con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo humano de forma natural.

S2. HORMONAS PEPTÍDICAS, FACTORES DE CRECIMIENTO Y SUSTANCIAS AFINES

Están prohibidas las siguientes sustancias y sus factores de liberación:

1. Agentes estimulantes de la eritropoiesis [p. ej., eritropoietina (EPO) darbepoietina (dEPO), estabilizadores de factores inducibles por hipoxia (HIF), metoxi-polietilenglicol-epoetina beta (CERA), peginesatida (Hematida);

2. Gonadotrofinas coriónicas (CG) y hormona luteinizante, prohibidas únicamente para deportistas de sexo masculino.

3. Insulinas.

4. Corticotrofinas.

5. Hormona de crecimiento (HC), factor 1 de crecimiento de tipo insulínico (FCI-1), factor de crecimiento endotelial vascular (FCEV), factores de crecimiento derivados de las plaquetas (FCDP), Factores de Crecimiento Fibroblásticos (FGF); Factor de Crecimiento del Endotelio Vascular (VEGF), Factor de Crecimiento de Hepatocitos (HGF), Factores Mecánicos de Crecimiento (MGF), así como cualquier otro factor de crecimiento que afecte, en músculos, tendones o ligamentos, a la síntesis o la degradación de las proteínas, la vascularización, la utilización de la energía, la capacidad de regeneración o la variación del tipo de fibra.

y otras sustancias con estructura química o efecto(s) biológico(s) similar(es).

S3. BETA-2 AGONISTAS

Están prohibidos todos los beta-2 agonistas (incluidos sus dos isómeros ópticos cuando corresponda), salvo el salbutamol (cantidad máxima de 1600 microgramos en 24 horas), formoterol (máximo 36 microgramos en 24 horas) y el salmeterol, administrados por inhalación de conformidad con el régimen terapéutico recomendado por el fabricante.

Se presumirá que la presencia en la orina de una concentración de salbutamol superior a 1.000 ng/mL o de formoterol superior a 30 ng/mL no corresponde a un uso terapéutico de la sustancia y se considerará Resultado Analítico Adverso a menos que el deportista demuestre, mediante un análisis farmacocinético controlado, que el resultado anormal fue consecuencia del uso de una dosis terapéutica inhalada hasta el máximo indicado más arriba.

S4. MODULADORES HORMONALES Y METABÓLICOS

Están prohibidas las siguientes clases:

1. Inhibidores de la aromatasa, que incluyen pero no se limitan a: aminoglutetimida, anastrozol, androsta-1,4,6-trieno-3,17-diona (androstatrienediona), 4-androstena-3,6, 17 triona (6-oxo), exemestano, formestano, letrozol, testolactona;

2. Moduladores selectivos de los receptores de estrógeno (SERM), que incluyen pero no se limitan a: raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno;

3. Otras sustancias antiestrogénicas, que incluyen pero no se limitan a: clomifeno, ciclofenil, fulvestrant;

4. Agentes que modifican la(s) función(es) de la miostatina, que incluyen pero no se limitan a: Inhibidores de la miostatina.

5. Moduladores metabólicos: agonistas del Receptor Activado por Proliferadores de Peroxisomas δ (PPARδ) (p.ej. GW 1516) y los agonistas del eje PPARδ-proteína kinasa activada por la AMP (AMPK) (p.ej. AICAR).

S5. DIURÉTICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES

Los agentes enmascarantes están prohibidos. Comprenden:

Diuréticos, desmopresina, expansores del plasma (p. ej., glicerol; administración intravenosa de albúmina, dextrano, hidroxietilalmidón y manitol) probenecida, y otras sustancias con efecto(s) biológico(s) similar(es). No está prohibida la administración local de felypresina en la anestesia dental.

Los diuréticos comprenden:

Acetazolamida, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, espironolactona, tiazidas (p. ej., bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida), triamtereno, y otras sustancias con estructura química o efecto(s) biológico(s) similar(es) (a excepción de la drosperinona, el pamabrom, y la dorzolamida y brinzolamida de uso tópico, que no están prohibidos).

El uso en y fuera de la competición, según corresponda, de cualquier cantidad de una sustancia umbral (p. ej., formoterol, salbutamol, morfina, catina, efedrina, metilefedrina y pseudoefedrina) en combinación con un diurético u otro agente enmascarante requiere la obtención de una Autorización de Uso Terapéutico específico para dicha sustancia además de aquella otorgada para el diurético u otro agente enmascarante.

MÉTODOS PROHIBIDOS

M1. AUMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXÍGENO

Se prohíbe lo siguiente:

1. Dopaje sanguíneo, incluido el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos de hematíes de cualquier origen.

2. Mejora artificial de la captación, el transporte o la transferencia de oxígeno, que incluye pero no se limita a: productos químicos perfluorados, efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobina modificada (p. ej., productos basados en sustitutos de la hemoglobina o en hemoglobina microencapsulada), excluido el oxígeno suplementario.

M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA

Se prohíbe lo siguiente:

1. La Manipulación, o el intento de manipulación, con el fin de alterar la integridad y validez de las Muestras tomadas durante los Controles Antidopaje. Esta categoría incluye, pero no se limita a, la cateterización, la sustitución y/o la adulteración de la orina (p. ej., las proteasas).

2. Las infusiones y/o inyecciones intravenosas de más de 50mL cada 6 horas, excepto las recibidas legítimamente en el curso de ingresos en establecimientos hospitalarios o de investigaciones clínicas.

3. La extracción, manipulación y reinfusión secuenciales de cualquier cantidad de sangre total en el sistema circulatorio.

M3. DOPAJE GENÉTICO

Se prohíbe las siguientes actividades que pueden mejorar el rendimiento deportivo:

1. La transferencia de ácidos nucleicos o de secuencias de ácidos nucleicos.

2. La utilización de células normales o genéticamente modificadas;

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN

Además de las categorías S0 a S5 y M1 a M3 que se han definido anteriormente, se prohíben las siguientes categorías durante la competición:

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S6. ESTIMULANTES

Todos los estimulantes (incluidos sus dos isómeros ópticos cuando corresponda) están prohibidos, a excepción de los derivados de imidazol de uso tópico y los estimulantes incluidos en el Programa de Seguimiento 2012*.

Los estimulantes comprenden:

a. Los estimulantes no específicos:

Adrafinil, anfepramona, amifenazol, anfetamina, anfetaminil, benfluorex, benzfetamina, benzilpiperazina, bromantán, clobenzorex, cocaína, cropropamida, crotetamida, dimetilanfetamina, etilanfetamina, famprofazona, fencamina, fenetilina, fenfluramina fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina(d-), p-metilanfetamina, metilendioximetanfetamina, metilendioxianfetamina, modafinil, norfenfluramina, fendimetrazina, fenmetrazina, fentermina, 4-fenilpiracetam (carfedón), prenilamina y prolintano.

Todo estimulante que no esté mencionado expresamente en esta sección es una Sustancia Específica.

b. Los estimulantes específicos (ejemplos):

Adrenalina**, catina***, efedrina****, etamiván, etilefrina, fenbutrazato, fencamfamina, heptaminol, isometepteno, levometanfetamina, meclofenoxato, metilefedrina****, metilhexaneamina (dimetilpentilamina), metilfenidato, niquetamida, norfenefrina, octopamina, oxilofrina, parahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, fenprometamina, propilhexedrina, pseudoefedrina*****, selegilina, sibutramina, estricnina, tuaminoheptano y otras sustancias con estructura química o efecto(s) biológico(s) similar(es).

* Las siguientes sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento 2012 (bupropión, cafeína, nicotina, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, sinefrina) no se consideran Sustancias Prohibidas:

** No se prohíbe la adrenalina asociada con agentes de anestesia local o por administración local (p. ej., nasal, oftalmológica).

*** Se prohíbe la catina cuando su concentración en orina supere los 5 microgramos por mililitro.

**** Se prohíben tanto la efedrina como la metilefedrina cuando su concentración en orina supere los 10 microgramos por mililitro.

***** Se prohíbe la pseudoefedrina cuando su concentración en orina supere los 150 microgramos por mililitro.

S7. NARCÓTICOS

Están prohibidos los siguientes narcóticos:

Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S8. CANABINOIDES

Están prohibidos los canabinoides delta9-tetrahidrocanabinol (THC) naturales (p. ej., cannabis, hachís, marihuana) o sintéticos y los canabimiméticos (p. ej., el «spice» (que contiene JWH018, JWH073) y el HU-210).

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES

Están prohibidos todos los glucocorticosteroides que se administren por vía oral, intravenosa, intramuscular o rectal.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN CIERTOS DEPORTES

P1. ALCOHOL

El alcohol (etanol) sólo está prohibido durante la competición en los deportes que a continuación se mencionan. La detección se realizará por etilometría o análisis de aliento y/o de la sangre. El umbral de violación de norma antidopaje (valores hematológicos) es de 0,10g/L.

• Deportes aéreos (FAI).

• Tiro con arco (FITA, CPI).

• Automovilismo (FIA).

• Karate (WKF).

• Motociclismo (FIM).

• Motonáutica (UIM).

P2. BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique lo contrario, los betabloqueantes sólo están prohibidos durante la competición en los siguientes deportes:

• Automovilismo (FIA).

• Billar (todas las disciplinas) (WCBS).

• Bolas (CMSB).

• Bolos de nueve y bolos de diez (FIQ).

• Bridge (FMB).

• Dardos (WDF).

• Deportes aéreos (FAI).

• Esquí/Snowboarding (FIS) en saltos de esquí, el salto Freestyle/ halfpipe y el snowboard halfpipe/big air.

• Golf (IGF).

• Motonáutica (UIM).

• Tiro (ISSF, CPI) (prohibidos también fuera de la competición).

• Tiro con arco (FITA) (prohibidos también fuera de la competición).

Los betabloqueantes comprenden, aunque no exclusivamente, las siguientes sustancias:

Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

Paris 18 de noviembre de 2005 BOE: 16-02-2007 Nº 41.

UZBEKISTAN.

RATIFICACIÓN 29-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-06-2011.

GAMBIA.

RATIFICACIÓN 03-05-3011.

ENTRADA EN VIGOR 01-07-2011.

ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA.

RATIFICACIÓN 07-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-08-2011.

REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA.

ADHESIÓN 04-10-2010.

ENTRADA EN VIGOR 01-12-2011.

VANUATU.

RATIFICACIÓN 26-01-20111.

ENTRADA EN VIGOR 01-03-2011.

CHILE.

RATIFICACIÓN 11-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-04-2011.

SRI LANKA.

ADHESIÓN 09-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-05-2011.

KIRGUISTAN.

ADHESIÓN 04-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-05-2011.

D.B Tráfico de personas.

D.C Turismo.

D.D Medio Ambiente.

19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. B.O.E: 22-09-1994, Nº 227.

PALAU.

ADHESIÓN 08-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR 02-12-2011.

SURINAME.

ADHESIÓN 20-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR 19-12-2011.

19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal 17 de septiembre de 1997 BOE: 28-10-1999 Nº 258.

VANUATU.

ADHESIÓN 21-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR 19-10-2011.

19980625201.

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Aarhus (Dinamarca) 25 de junio de 1998 BOE: 16-02-2005 Nº 40.

ISLANDIA.

RATIFICACIÓN 20-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR 18-01-2012.

19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam 10 de septiembre de 1998 BOE: 25-03-2004 Nº 73.

HONDURAS.

ADHESIÓN 26-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR 25-12-2011.

19990617201.

PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Londres 17 de junio de 1999 BOE: 25-11-2009 Nº 284.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

ADHESIÓN 13-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR 11-01-2012.

19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Beijing 3 de diciembre de 1999 BOE: 22-03-2002 Nº 70.

ISLAS SALOMON.

RATIFICACIÓN 23-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR 21-12-2011.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

ADHESIÓN 11-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR 09-01-2012.

VANUATU.

ADHESIÓN 21-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR 19-10-2011.

20000129200.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Montreal 29 de enero de 2000 BOE: 30-07-2003 Nº 181 y 27-11-2003 Nº 284.

URUGUAY.

RATIFICACIÓN 02-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR 31-01-2012.

20010522200.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Estocolmo 22 de mayo de 2001 BOE: 23-06-2004 Nº 151 y 04-10-2007 Nº 238.

PALAU.

RATIFICACIÓN 08-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR 07-12-2011.

SURINAME.

RATIFICACIÓN 20-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR 19-12-2011.

FEDERACION DE RUSIA.

RATIFICACIÓN 17-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR 15-11-2011.

D.E Sociales.

19611018200.

CARTA SOCIAL EUROPEA (CONVENIO NÚMERO 35 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Turin 18 de octubre de 1961 BOE: 26-06-1980 Nº 153.

AUSTRIA.

03-06-2011. Comunicación:

Con respecto al depósito del instrumento de ratificación austríaco y a la declaración de Austria conforme al artículo A, párrafo 2, de la Parte III y al artículo K de la Parte IV de la Carta Social Europea (Revisada) (STE nº 163), Austria desea informar que no tiene la intención de denunciar implícitamente, ratificando la Carta Social Europea (Revisada), ni el artículo 8, párrafo 2, ni el artículo 15 párrafo 2, de la Carta Social Europea (STE nº 35) de 1961. Además de la Carta Social Europea (Revisada), Austria continúa considerándose vinculada por el artículo 8, párrafo 2, y el artículo 15, párrafo 2, de la Carta Social Europea de 1961.

E. JURÍDICOS

E.A Arreglo de Controversias.

E.B Derecho Internacional Público.

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York 20 de junio de 1956 BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

ESLOVENIA.

01-08-2011 Designación de autoridades en virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Convenio:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio la autoridad designada tanto como Autoridad Remitente como Institución Intermediaria es:

«Ministrstvo za delo, druzino in socialne zadeve (Ministry of Labour, Family and Social Affairs).

Kotnikova 5, 1000.

Ljubljana.

Email: gp.mddsz(@gov.si.

Slovenia.

Tel: +386 (1) 369 75 00.

Fax: +386 (1) 369 75 63.

19580904200.

CONVENIO RELATIVO AL INTERCAMBIO INTERNACIONAL DE INFORMACIONES EN MATERIA DE ESTADO CIVIL (CONVENIO NÚMERO 3 DE LA CIEC).

Estambul 4 de septiembre de 1958 BOE: 21-07-1994 Nº 173.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Declaración:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.

Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y , hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

Con respecto a la relación que existe desde el punto de vista del derecho publico, entre la parte europea de los Paises Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Maartin y la parte caribeña de los Paises Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), los términos «metropolitanos» y «extra metropolitanos» mencionados en el Convenio pierden su sentido inicial en lo que respecta al Reino de los Paises Bajos y en consecuencia serán considerados como significan respectivamente «europeos» y «no europeos».

19580904200.

CONVENIO RELATIVO A LOS CAMBIOS DE APELLIDOS Y DE NOMBRE (CONVENIO NÚMERO 4 DE LA CIEC).

Estambul 4 de septiembre de 1958 BOE: 18-01-1977.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Declaración:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.

Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y , hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

Con respecto a la relación que existe desde el punto de vista del derecho publico, entre la parte europea de los Paises Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Maartin y la parte caribeña de los Paises Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), los términos «metropolitanos» y «extra metropolitanos» mencionados en el Convenio pierden su sentido inicial en lo que respecta al Reino de los Paises Bajos y en consecuencia serán considerados como significan respectivamente «europeos» y «no europeos».

19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya 5 de octubre de 1961 BOE: 25-09-1978 Nº 229, 17-10-1978, 19-01-1979, 20-09-1984.

ESPAÑA.

26-03-2012 Notificación:

Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla (Boletín Oficial del Estado núm. 276, de 16 de noviembre de 2011).

Serán competentes para la emisión y colocación de las Apostillas las siguientes autoridades y funcionarios:

1) Apostilla de documentos administrativos: serán competentes:

a) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de las ciudades de Ceuta y Melilla, o quienes les sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen en las respectivas Secretarías de Gobierno.

b) El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia que tenga atribuida en cada momento la competencia en materia de información y atención al ciudadano o quienes les sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen.

c) Los Gerentes Territoriales de las Gerencias Territoriales que el Ministerio de Justicia tiene distribuidas por todo el territorio nacional, o quienes les sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen en las propias agencias territoriales.

d) Los Decanos de los Colegios Notariales, o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen.

Las autoridades y funcionarios recogidos en este apartado serán competentes para realizar, indistintamente, el trámite de legalización única o Apostilla de los documentos recogidos en el art. 1.2 del citado Real Decreto, independientemente del lugar del territorio nacional en el que hubieran sido emitidos.

Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto, tienen condición de «documento público»:

1. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, así como los expedidos por todo tipo de Entes Públicos con competencia en todo o una parte del territorio nacional.

2. Los documentos expedidos por las autoridades y funcionarios de los Órganos Constitucionales.

3. Los documentos expedidos por las autoridades y funcionarios de la Administración de las Comunidades Autónomas y sus Organismos Públicos.

4. Los expedidos por las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración Local y sus Organismos Públicos.

5. Los documentos y certificaciones expedidos por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

2) Apostilla de documentos judiciales: serán competentes para realizar el trámite de legalización única o Apostilla sobre documentos judiciales, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dichos documentos hubieran sido emitidos, las siguientes autoridades (a excepción de lo contemplado en el apartado 4):

a) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Ciudades de Ceuta y Melilla o quienes les sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen en las respectivas Secretarías de Gobierno.

b) El titular de la Unidad del Ministerio de Justicia que tenga atribuida en cada momento la competencia en materia de información y atención al ciudadano o quienes le sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen.

c) Los Gerentes Territoriales de las Gerencias Territoriales que el Ministerio de Justicia tiene distribuidas en todo el territorio nacional, o quienes les sustituyan legalmente, así como en quienes éstos deleguen en las propias Gerencias Territoriales.

3) Apostilla de documentos notariales: serán competentes los Decanos de los Colegios Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen, con independencia del lugar del territorio nacional en el que dicho documento hubiese sido emitido.

4) Apostilla de documentos autorizados por autoridades o funcionarios judiciales del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional: serán competentes únicamente los Secretarios de Gobierno de dichos órganos respecto de sus documentos respectivos, quienes les sustituyan legalmente o aquellos en quienes éstos deleguen.

5) Apostilla de otros documentos públicos: el resto de documentos públicos podrán ser objeto de legalización única o Apostilla, a elección del ciudadano y tanto en soporte papel como electrónico, por cualquiera de las autoridades previstas en el apartado 1.

Asimismo, la citada norma establece y regula, en su capítulo II, la forma y registro de la Apostilla emitida tanto en soporte papel como electrónico.

La Disposición Transitoria Única del citado Real Decreto establece que la Apostilla de los documentos expedidos por el Registro Civil se regulará conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto (Apostilla de Documentos Judiciales) hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y pasarán a regularse conforme a lo previsto en el art. 1 del Real Decreto (Apostilla de Documentos Administrativos) desde la entrada en vigor de la mencionada Ley.

COSTA RICA.

ADHESIÓN 06-04-2011.

ENTRADA EN VIGOR ENTRE COSTA RICA Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 14-12-2011.

El Departamento de Costa Rica ha designado al Departamento de Autenticaciones de la Dirección General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica como autoridad competente con arreglo al artículo 6 del Convenio.

OMÁN.

ADHESIÓN 19-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR ENTRE OMÁN Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 30-05-2012.

Designación de Autoridad competente:

Ministry of Foreign Affairs (Consular Department).

P.O. Box 252.

113 Muscat Sultanate of Oman.

Tel. +(968)24699500.

Fax. +(968)24696141.

E-mail: info@mofa.gov.om.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

21-10-2011 Modificación de Autoridades.

Una lista de organos ejecutivos de las entidades constituyentes («los sujetos federales») de la Federación de Rusia, autorizados para expedir la apostilla en los títulos y diplomas de educación, incluyendo sus datos de contacto, se pueden consultar online en la siguiente dirección: http://www.minbuza.nl/Apostille.

ITALIA.

08-08-2011 Designación de Autoridades:

[…] a partir del 31 de marzo de 2011, la autoridad competente para «les actes de l’état civil» será el Prefecto territorialmente competente, para el Valle de Aosta el Presidente de la Región, y para las provincias de Trento y Bolzano el Comisario del Gobierno.

CHINA.

17-11-2011.

Modificación de Autoridades:

Autoridad designada para la Región Administrativa Espesial de Hong Kong:

La autoridad designada para la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China es:

Senior Judicial Clerk, 1.

Apostille Service Office.

High Court Registry.

UZBEKISTÁN.

ADHESIÓN 25-07-2011.

ENTRADA EN VIGOR 15-04-2012 ENTRE UZBEKISTAN Y LOS ESTADOS QUE NO HAN PRESENTADO NINGUNA OBJECIÓN.

Alemania, Austria, Bélgica y Grecia han presentado una objeción a la adhesión de Uzbekistan.

A los efectos del artículo 6 del Convenio se designa a las siguientes autoridades para expedir el Certificado (Apostilla) previsto en el artículo 3 del Convenio:

Ministerio de Justicia: en los documentos oficiales emitidos por los tribunales y las autoridades judiciales;

Oficina del Fiscal General: en los documentos oficiales emitidos por las autoridades responsables de las diligencias de acusación e investigación en los procesos penales;

Centro de exámenes del Estado, dependiente del Gabinete Ministerial de la República de Uzbekistán: en los documentos oficiales emitidos por las autoridades educativas y científicas;

Ministerio de Asuntos Exteriores: en todos los demás documentos oficiales.

19611005200.

CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIAS TESTAMENTARIA.

La Haya 5 de octubre de 1961 BOE: 17-08-1988 Nº 197.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

ADHESIÓN 11-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR 10-10-2011, con la siguiente reserva:

De conformidad con el articulo 9 del Convenio, La República de Moldova se reserva el derecho según lo dispuesto en el Artículo primero, tercer párrafo, de determinar según la ley, el lugar en la cual el testador tenia su domicilio.

De conformidad con el artículo 10 del Convenio, la República de Moldova se reserva el derecho de no reconocer, salvo circunstancias extraordinarias, la disposiciones testamentaria hechas, en la forma oral por uno de sus súbditos que no tuviere ninguna otra nacionalidad.

19610914200.

CONVENIO SOBRE LA EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS CUALIFICADOS PARA AUTORIZAR RECONOCIMIENTOS DE HIJOS NO MATRIMONIALES (CONVENIO NÚMERO 5 DE LA CIEC).

Roma 14 de septiembre de 1961 BOE: 12-08-1987.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Declaración:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.

Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

Por lo que se refiere al Reino de los Paises Bajos, los términos «Territorio metropolitano» y Territorio extrametropolitano» utilizados en el texto del Convenio, con respecto a la relación que existe desde el punto de vista del derecho publico, entre la parte europea de los Paises Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Maartin y la parte caribeña de los Paises Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), en consecuencia serán considerados como significan respectivamente «Territorio europeo» y «Territorio no europeos».

19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya 15 de noviembre de 1965 BOE: 25-08-1987 y 13-04-1989.

MÉXICO.

04-05-2011 Modificación de las declaraciones formuladas en el momento de la Adhesión:

«1. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos modifica las declaraciones formuladas al adherirse al Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, adoptado en la Haya el 15 de noviembre de 1965, para quedar como sigue:

I. En relación con el artículo 2, el Gobierno de México designa a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores como Autoridad Central para la recepción de las peticiones de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales provenientes de otros Estados Contratantes, quien las remitirá a la autoridad judicial competente para su diligencíación.

II. En relación con el Artículo 5, los documentos judiciales o extrajudiciales en idioma distinto del español, que deban ser objeto de notificaciones o traslado en territorio mexicano, deberán ser acompañados de su debida traducción al español.

lll. En relación con el Artículo 6, la autoridad judicial que haya conocido del asunto será la encargada de expedir la certificación sobre el cumplimiento de la notificación conforme a la fórmula modelo y la Autoridad Central únicamente validará la misma.

IV. En relación con el Artículo 7 segundo párrafo, se apreciará cumplimentar los espacios en blanco de las fórmulas modelo en idioma español.

V. En relación con el Artículo 8, los Estados Contratantes no podrán realizar notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, en territorio mexicano, salvo que el documento en cuestión deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen, siempre que tal procedimiento no sea contrario a normas de orden publico o garantías individuales.

VI. En relación con el segundo párrafo del Artículo 12, los gastos ocasionados por la diligencia de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales serán cubiertos por el requirente.

VIl. En relación con el Artículo 15, segundo párrafo, el Gobierno de México no reconoce a la autoridad judicial la facultad de proveer cuando el demandado no comparece y no se haya recibido comunicación alguna acreditativa de la notificación o traslado o de la entrega de documentos que le fueron remitidos del extranjero para dichos efectos y a que hacen referencia los apartados a) y b) del primer párrafo.

VIII. En relación con el Artículo 16, tercer párrafo, el Gobierno de México declara que tal demanda no será admisible si se formula después del plazo de un año computado a partir de la fecha de la decisión, o en un plazo superior que pueda ser razonable a criterio del juez. El Gobierno de México entenderá que, para los casos en que se haya dictado sentencia, sin que el demandado haya sido debidamente emplazado, la nulidad de actuaciones se realizará de conformidad con los recursos establecidos en la legislación aplicable.

2. De conformidad con el Artículo 21, párrafo segundo, inciso a), el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos declara su oposición al uso dentro de su territorio de las vías de remisión previstas en el Artículo 10.».

MÉXICO.

04-05-2011.

1. En relación con el artículo 2, el Gobierno de México designa a la Dirección General de Asuntos Jurídicos deL Ministerio de Relaciones Exteriores como Autoridad Central para la recepción de las peticiones de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales provenientes de otros Estados Contratantes, quien las remitirá a la autoridad judicial competente para su diligencíación.

[……].

2. En relación con el Artículo 6, la autoridad judicial que estaba tratando el asunto, será también la encargada de expedir la certificación sobre el cumplimiento de la notificación conforme a la fórmula modelo y la Autoridad Central únicamente validará la misma.

CHINA.

17-11-2011 Modificación de Autoridades:

La autoridad designada para la Región Administrativa Especial de Hong Kong ha sido modificado por:

Chief Secretary for Administration.

Hong Kong Special Administrative Region Government.

MARRUECOS.

ADHESIÓN 24-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-11-2011.

MALTA.

ADHESIÓN 11-03-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-10-2011, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 8 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que se opone a la notificación de documentos dentro de su territorio realizada directamente por medio de los agentes diplomáticos o consulares de otros Estados Contratantes, de conformidad con el primer párrafo del citado artículo 8, salvo que el documento haya de notificarse a un nacional del Estado Contratante que realiza la notificación.

De conformidad con el artículo 10 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que se opone al uso en su territorio de los procedimientos de notificación y traslado de documentos que se mencionan en el artículo 10 del Convenio.

19660914200.

CONVENIO RELATIVO A LA CONSTATACIÓN DE CIERTAS DEFUNCIONES (CONVENIO NÚMERO 10 DE LA CIEC).

Atenas 14 de septiembre de 1966 BOE:22-03-1980 Y 16-07-1980.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Declaración:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.

Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

Por lo que se refiere al Reino de los Paises Bajos, los términos «Territorio metropolitano» y Territorio extrametropolitano» utilizados en el texto del Convenio, con respecto a la relación que existe desde el punto de vista del derecho publico, entre la parte europea de los Paises Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Maartin y la parte caribeña de los Paises Bajos (las islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), en consecuencia serán considerados como significan respectivamente «Territorio europeo» y «Territorio no europeos».

19720516200.

CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE LOS TESTAMENTOS (CONVENIO NÚMERO 77 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Basilea 16 de mayo de 1972 BOE: 05-10-1985 Nº 239.

FRANCIA.

02-09-2011. Designación de Autoridad:

Autoridad Central.

(Articulo 3) Conseil Superieur du notarial.

60 Boulevard de la Tour -Maubourg.

75007 PARIS.

19760908200.

CONVENIO SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL (CONVENIO NÚMERO 16 DE LA CIEC).

Viena 8 de septiembre de 1976 BOE: 22-08-1983.

ESTONIA

ADHESIÓN 24-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR 24-12-2011.

19800905200.

CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE CAPACIDAD MATRIMONIAL (CONVENIO NÚMERO 20 DE LA CIEC).

Munich 5 de septiembre de 1980 BOE: 16-05-1988.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Declaración:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.

Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

Las autoridades siguientes son designadas como competentes, en aplicación del articulo 8, para emitir los certificados para Curaçao, Sint Marteen y la parte Caribeña de los Paises Bajos (las Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba):

El funcionario del estado civil de Curaçao, de Sint Marteen y de la parte caribeña de los Paises Bajos (la Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) respectivamente.

19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya 25 de octubre de 1980 BOE:24-08-1987.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Extensión Territorial:

El Reino de los Paises Bajos extiende el Convenio a Bonaire, Sint Eustatius y Saba (la parte Caribeña de los Paises Bajos).

De conformidad con el Artículo 39 y Artículo 43, segundo párrafo, subpárrafo 2, entrará en vigor para Bonaire, Sint Eustatius y Saba el 1 de enero de 2011.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Declaración:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.

Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

19771124201.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (NÚMERO 94 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo 24 de noviembre de 1977 BOE:02-10-1987 Nº 236;.

ALEMANIA

13-09-2011 Designación de Órganos y Autoridades de conformidad con el artículo 2:

Brandenburg.

Zentraldienst der Polizei.

Zentrale Bussgeldstelle.

Orianenburger Srtrasse 31 A.

D-16778 Gransse.

Tel.: +49-3306 750500.

Fax: +49-3306-750329.

Email: zentrale bussgeldstelle @polizei.brandenburg.de.

Base Saxe.

Polizeidirektion Lüneburg.

Auf der Hude 2, 21339.

Lüneburg.

Postfach 2240, D-21312.

Lüneburg.

Tel.: +49-4131029-0.

Fax: +49-413129-1065.

Email: poststelle@pd-lg.polizei.niedersachen.de.

ESPAÑA

20-10-2011 Designación de Órganos y Autoridades de conformidad con el artículo 2:

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

Direccion General de Asuntos Consulares y Migratorios.

C/ Ruiz de Alarcon, nº 5.

28071 Madrid.

España.

Tel: +34 91 379 16 49.

Fax + 34 91.394.86.65.

AUSTRIA

22-11-2011 Designación de Órganos y Autoridades de conformidad con el artículo 2:

A) En relación con los documentos relativos a los refugiados, las armas o la regulación de la policía de extranjería, por todo el territorio federal.

Bundesministeríum für Inneres (Federal Ministry of the Interior).

Herrengasse 7.

1014 Wien.

B) Por otro lado, para cada Lánder the Amt der Landesregierung (Office of the Land Government) son las siguientes:

a. Para el Land of Burgenland: Amt der Burgenlándischen Landesregierung, Europaplatz 1, 7000 Eisenstadt;.

b. Para el Land de Kárnten: Amt der Karntner Landesregierung, Arnulfplatz 1, 9020 Klagenfurt am Wárthersee;.

c. Para el Land de Niederbsterreich: Amt der Niederásterreichischen Landesregierung, Landhausplatz 1, 3109 St. Pólten;.

d. Para el Land de Oberásterreich: Amt der Oberósterreichischen Landesregierung, Landhausplatz 1, 4021 Linz;.

e. Para el Land de Salzburg: Amt der Salzburger Landesregierung, Postfach 527/Chiemseehof, 5010 Salzburg;.

f. Para el Land de Steiermark: Amt der Steiermárkischen Landesregierung, 8011 Graz-Burg;.

g. Para el Land de Tiro¡: Amt der Tiroler Landesregierung, Eduard-WallntiferPlatz 3, 6020 Innsbruck;.

h. Para el Land de f Vorarlberg: Amt der Vorarlberger Landesregierung, Landhaus, 6901 Bregenz;.

i. Para el Land de Wien: Amt der Wiener Landesregierung, Rathaus, 1082 Wien.

19801025201.

19920518200 CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.

La Haya 25 de octubre de 1980 BOE: 30-03-1988.

MALTA.

ADHESIÓN 24-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-05-2011, con la siguiente reserva:

De conformidad con el artículo 28 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que excluye la aplicación del artículo 1 de dicho Convenio a las personas que no sean nacionales de un Estado contratante pero que tengan su residencia habitual en un Estado contratante distinto a Malta o que anteriormente hayan tenido su residencia habitual en Malta, si no existe reciprocidad de tratamiento entre Malta y el Estado del que sean nacionales los solicitantes de asistencia jurídica.

AUTORIDAD CENTRAL.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio mencionado y a los fines del mismo, la Autoridad Central designada para Malta es el Fiscal General, el Palacio, La Valletta.

19930529200.

CONVENIO RELATIVO A LAS PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya 29 de mayo de 1993 BOE: 01-08-1995 Nº 182;

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Extensión Territorial:

El Reino de los Paises Bajos extiende el Convenio a Bonaire y Sint Eustatius y Saba (la parte Caribeña de los Paises Bajos).

De conformidad con el Artículo 39 y Artículo 43segundo párrafo, subpárrafo 2, entrará en vigor para Bonaire, Sint Eustatius y Saba el 1 de enero e 2011.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010 Declaración:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.

Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

PAÍSES BAJOS.

23-11-2011 Designación de Autoridad:

Autoridad Central (para la parte Europea y Caribeña de los Paises Bajos):

Ministry of Security and Justice.

Directorate-General for Youth and Implementation of Sanctions.

Youth Policy Division.

Autoridad competente para emitir el certificado de adopción de conformidad con el artículo 23 del Convenio (para la parte Europea de los Paises Bajos):

Registries of the Courts of first instance.

Autoridad competente para emitir el certificado de adopción de conformidad con el artículo 23 del Convenio (para la parte Caribeña de los Paises Bajos):

Registry of the Court that pronounced the adoption.

SENEGAL.

ADHESIÓN 24-08-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-12-2011.

Designación de Autoridad:

Senegal designa a Mrs Bousso Diaw FALL, Magistrat and Director of supervised Education and Social Protection (DESPS) or the Ministry of Justice, como la autoridad central encargada de satisfacer las obligaciones resultantes del presente Convenio.

VIET NAM.

RATIFICACIÓN 01-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-02-2012.

Dignación de Autoridad:

1. La Autoridad Central de la República Socialista de Viet Nam de conformidad con el articulo 6 (1) del Convenio es:

The Ministry of Justice.

Oficina permanente: The Department of Adoption.

2. La Autoridad Competente de la República Socialista de Viet Nam para emitir el certificado de conformidad con el Artículo23 del Convenio es:

The Ministry of Justice.

19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya 19 de octubre de 1996 BOE: 02-12-2010 Nº 291;.

MALTA.

ADHESIÓN 24-02-2011.

ENTRADA EN VIGOR 01-01-2012, con las siguientes reservas y declaraciones:

De conformidad con el articulo 34, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno de Malta declara que las solicitudes recibidas en virtud del artículo 34, apartado 1, del Convenio deberán comunicarse a sus autoridades únicamente a través de su Autoridad Central.

De conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Convenio, el Gobierno de Malta declara que no puede aceptar comunicaciones en lengua ftancesa.

De conformidad con el artículo 60 y con el artículo 55, apartado 1, del Convenio, el Gobierno de Malta se reserva:

a) la competencia de sus autoridades para adoptar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio;.

b) el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con otra adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.

Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten un cierto grado de flexibilidad a las Partes contratantes con el fin de aplicar un régimen sencillo y rápido de reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un régimen que es, al menos, tan favorable como las normas establecidas en el Convenio. Por lo tanto, una sentencia dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la unión Europea sobre un asunto relacionado con el Convenio se reconocerá y ejecutará en Malta por aplicación de las normas internas pertinentes del Derecho Comunitario.

24-02-2011 Designación de Autoridades:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio y para los fines del mismo, la Autoridad Central designada por Malta es el Director de Bienestar Social, Ministerio de Educación, Trabajo y Familia, Departamento de Bienestar Social (Director for Social Welfare Standards, Ministry fbr Education, Employment and Family, Department flor Social Welfare Standards).

DINAMARCA.

RATIFICACIÓN: 30-06-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-10-2011, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el artículo 34, apartado 2, el Reino de Dinamarca declara que las solicitudes previstas en el artículo 34, apartado 1, se comunicarán a sus autoridades únicamente a través de su Autoridad Central.

De conformidad con el artículo 60, apartado 1, el Reino de Dinamarca declara que eleva una objeción al uso del francés con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2.

El Convenio no se aplicará a Groenlandia ni a las Islas Feroe.

Designación de Autoridad:

De conformidad con el artículo 44, el Reino de Dinamarca designa a la Autoridad Central como la autoridad a la que deberán dirigirse las solicitudes según los artículos 8, 9 y 33.

FRANCIA.

08-07-2011. Declaraciones:

De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Convenio, la República Francesa declara que las disposiciones sobre la ley aplicable del presente Convenio tendrán preferencia sobre las disposiciones del Convenio entre la República Francesa y la República Popular de Polonia sobre el Derecho aplicable, la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito del Derecho de las personas y el Derecho de familia, firmado en Varsovia el 5 de abril de 1967.

POLONIA.

08-07-2011.

De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Convenio, la República de Polonia declara que las normas sobre la ley aplicable del presente Convenio tendrán preferencia sobre las normas del Convenio entre la República Popular de Polonia y la República Francesa sobre el Derecho aplicable, la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito del Derecho de las personas y el Derecho de familia, firmado en Varsovia el 5 de abril de 1967.

GRECIA.

RATIFICACIÓN: 07-02-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-06-2012, con la siguiente declaración:

Grecia declara que las solicitudes previstas en el artículo 34 (1) sólo podran realizarse a traves de su autoridad central.

Grecia designa como Autoridad central:

Ministry of Justice, Transparency and Human Rights.

Directorate of Legislative Coordination and of Special International Legal Relations.

LETONIA.

07-03-2012. Declaración:

De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Convenio, la República de Letonia declara que las normas sobre la ley aplicable del presente Convenio tendrán preferencia sobre las normas de los Convenios:

Convenio de 23 de febrero de 1994, entre la república de Letonia y la República Popular de Polonia sobre la Asistencia Judicial y las Relaciones judiciales, en materia Civil, Familiar, Penal y del Trabajo.

Convenio de 11 de noviembre de 1992 entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre la Asistencia y las Relaciones judiciales.

19980910200.

CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE VIDA (CONVENIO NÚMERO 27 DE LA CIEC).

París, 10 de septiembre de 1998. BOE: 12-08-2004. N.º 194.

PAÍSES BAJOS.

18-10-2010. Declaración:

El Reino de los Países Bajos en la actualidad está compuesto por tres partes: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Las Antillas Neerlandesas comprenden las islas de Curaçao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba.

A partir del 10 de ocubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejarán de existir como parte del Reino de los Países Bajos. En esa fecha, el Reino quedará compuesto por cuatro partes: los Países Bajos, Aruba, Curaçao y Sint Maarten.

Curaçao y Sint Maarten gozarán de autonomía interna dentro del Reino, como Aruba y, hasta el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas.

Estos cambios constituyen una modificación de las relaciones constitucionales internas de los Países Bajos. El Reino de los Países Bajos continuará siendo, en consecuencia, el sujeto de derecho internacional con el que se concluirán los acuerdos. De ese modo, la modificación de la estructura del Reino no afectará a la validez de los acuerdos internacionales ratificados por el Reino con respecto a las Antillas Neerlandesas: dichos acuerdos, incluidas las reservas que puedan formularse, continuarán aplicándose a Curaçao y a Sint Maarten.

Las otras islas que hasta ahora formaban parte de las Antillas Neerlandesas: Bonaire, Sint Eustatius y Saba, se convertirán en partes de los Países Bajos, constituyendo de ese modo «la parte caribeña de los Países Bajos». Los acuerdos que se aplican actualmente a las Antillas Neerlandesas continuarán igualmente aplicándose a dichas islas, pero el Gobierno de los Países Bajos será a partir de este momento el responsable de su aplicación.

De conformidad con el artículo 4 (4), el Reino de los Países Bajos, para el Reino en Europa, designa el funcionario del Estado Civil como la autoridad competente para emitir el certificado de vida.

De conformidad con el artículo 10 (3), el Reino de los Países Bajos, para el Reino en Europa, designa el funcionario del estado civil y las autoridades diplomáticas y consulares competentes como las autoridades competentes para traducir los códigos en la lengua neerlandesa o proceder a la descodificación.

E.D Derecho Penal y Procesal.

19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NÚMERO 24 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982. N.º 136.

REPÚBLICA DE COREA.

ADHESIÓN: 29-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

Por lo que se refiere al artículo 2 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a denegar la extradición de una persona reclamada para la ejecución de una orden de detención si el sistema de órdenes de detención de la Parte requirente es incompatible con el objeto, requisitos, período, efecto, etc., de la orden de detención previstos en la legislación de la República de Corea.

Por lo que respecta al artículo 12 del Convenio, si la solicitud de extradición se refiere a una persona que aún no ha sido declarada culpable, la República de Corea se reserva el derecho a solicitar los documentos que puedan aportar motivos razonables para sospechar que la persona reclamada ha cometido una infracción por la cual se solicita su extradición. La extradición podrá denegarse si no existen motivos de peso para sospechar que la persona ha cometido una infracción que puede dar lugar a su extradición.

Declaraciones.

Por lo que se refiere al artículo 2, apartado 1, del Convenio, la República de Corea declara que por «condena pronunciada» se entenderá el período restante de la sentencia que deberá cumplirse, y no la pena impuesta inicialmente.

La República de Corea declara que si da seguridades, de conformidad con el artículo 11 del Convenio, no se ejecutará la pena capital, incluso en el caso de que se imponga por un tribunal de la República de Corea.

Por lo que se refiere al artículo 16, apartado 3, del Convenio, la República de Corea declara que remitirá las solicitudes de detención preventiva por vía diplomática o directamente entre los Ministerios de Justicia de las Partes Contratantes, y no por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal.

Por lo que se refiere al artículo 21, apartado 5, del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho a conceder el tránsito de una persona en las mismas condiciones en las que concede la extradición.

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012. Declaraciones relativas al artículo 27:

Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el derecho público entre la parte Europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Marteen y la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba), el término «territorios metropolitanos», usado en el párrafo 1 del artículo 27 del presente Convenio ya no tiene el sentido original en relación con el Reino de los Países Bajos y consecuentemente se considerará que significan, por lo que respecta al Reino, «territorio Europeo».

19590420200.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (CONVENIO NÚM. 30 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982.

REPÚBLICA DE COREA.

ADHESIÓN: 29-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011, con las siguientes declaraciones:

Reserva.

En relación con el artículo 5 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de proceder a la ejecución de las comisiones rogatorias con la condición de que se cumplan las condiciones previstas en los subapartados 1.a y 1.c del artículo 5.

Declaraciones.

La República de Corea declara que si el delito en relación con el cual se solicita la asistencia es castigado con la muerte en virtud de la legislación de la República de Corea y la Ley de la Parte requerida no prevé la pena de muerte para dicho delito o, si está prevista, no se aplica normalmente, la República de Corea, si así se le solicita, garantizará que no se aplicará la pena de muerte incluso en el caso de que la impusiera un tribunal de la República de Corea.

En relación con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de Corea declara que especificará que «dicho plazo» será de 45 días.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de limitar sus vías de comunicación a la vía diplomática y a la comunicación directa entre Ministerios de Justicia.

En relación con el artículo 16 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de aplicar el apartado 2 del artículo 16 de la manera siguiente: «Las solicitudes, los documentos anexos y cualesquiera otras comunicaciones al amparo del presente Convenio irán acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida, o bien al inglés.»

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012. Declaración:

Teniendo en cuenta las relaciones que existen en el derecho público entre la parte europea de los Países Bajos, Aruba, Curaçao, Sint Marteen y la parte caribeña de los Países Bajos (islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) el término «territorios metropolitanos» utilizado en el párrafo 1 del artículo 25 del presente Convenio, ha perdido su sentido inicial en lo que concierne al Reino de los Países Bajos y será en consecuencia, en lo que concierne al Reino, considerado como «territorio europeo».

CHILE.

ADHESIÓN: 30-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-08-2011, con las siguientes reserva y declaraciones:

Reserva.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Convenio, la República de Chile declara que se reserva la facultad de sujetar la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes a la condición prevista en la letra c) del apartado 1 del mencionado artículo 5.

Declaraciones.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de Chile declara que las citaciones de comparecencia dirigidas a los acusados deberán transmitirse a sus autoridades con una antelación de cincuenta (50) días con respecto a la fecha fijada para la comparecencia.

De conformidad con el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, la República de Chile declara que a los efectos de apartado 1 de dicho artículo las comisiones rogatorias mencionadas en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes mencionadas en el artículo 11 serán cursadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, a los efectos del apartado 3 del artículo 15, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 13, la República de Chile declara que las solicitudes de asistencia mutua consistentes en la transmisión de extractos e información relativa a antecedentes penales se enviarán al Ministerio de Justicia, y una copia informativa de los mismos, al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile.

De conformidad con lo dispuesto en al apartado 2 del artículo16 del Convenio, Chile declara que las solicitudes que se le dirijan deberán ir acompañadas de una traducción al español. Por lo que se refiere a la documentación adjunta, la República de Chile se reserva el derecho de exigir que se traduzca al español.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, la República de Chile declara que, a los fines de la aplicación del apartado 1 del artículo 21, las comunicaciones se transmitirán a la Oficina del Fiscal General de Chile.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Chile declara que se entenderán como autoridades judiciales en el sentido del Convenio los tribunales de justicia que integran el poder judicial.

Las solicitudes de asistencia mutua a los efectos del presente Convenio se transmitirán también a la Oficina del Fiscal General, que solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando, con arreglo a la legislación chilena, así lo exija la naturaleza de la solicitud. No obstante, la presente declaración no conferirá en caso alguno competencias jurisdiccionales a la Oficina del Fiscal General ni la convierte en autoridad judicial.

19751015200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NÚMERO 86 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985.

REPÚBLICA DE COREA.

ADHESIÓN: 29-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011.

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012. Declaración:

El Convenio continua aplicándose a las relaciones entre, Curaçao, Sint Marteen y la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) y los estados con los cuales se han intercambiado Notas relativas a la extensión del Convenio.

La declaración hecha por el Reino de los Países Bajos el 12 de enero de 1982, continuará aplicandose entre los estados mencionados anteriormente y Curaçao, Sint Maarten y la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba).

19770127200.

CONVENIO EUROPEO PARA LA REPRESIÓN DEL TERRORISMO (CONVENIO NÚMERO 90 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. BOE: 08-10-1980. N.º 242.

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012. Declaración:

La reserva formulada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la aceptación del Convenio el 18 de abril de 1985 es confirmada para la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba). La reserva fue confirmada para Aruba el 10 de febrero de 2006. La reserva sigue siendo válida para la Parte Europea de los Países Bajos.

Nota de la Secretaría:

La reserva formulada en el momento de la Aceptación del Convenio es la siguiente:

En lo que respecta al artículo 13 (1) del Convenio, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho de rechazar la extradición respecto a cualquier delito enumerado en el artículo 1 del Convenio, incluido el intento de cometer o la participación en uno de estos delitos, que considere como un delito político o como un delito relacionado con un delito político.

19780317200.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (CONVENIO NÚMERO 98 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985. N.º 139.

REPÚBLICA DE COREA.

ADHESIÓN: 29-09-2011

ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011, con la siguiente declaración:

Por lo que se refiere al artículo 5 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Corea declara que se comunicará por vía diplomática, en principio, y directamente entre los Ministerios de Justicia de las Partes Contratantes en los casos urgentes.

CHILE.

ADHESIÓN: 30-05-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 28-08-2011, con la siguiente declaración:

La Republica de Chile declara, a los fines del artículo 3 letra b, del Protocolo adicional, que las solicitudes de asistencia judicial deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile.

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012. Declaración:

El Protocolo continua aplicándose a las relaciones entre, Curaçao, Sint Marteen y la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustatius y Saba) y los estados con los cuales se han intercambiado Notas relativas a la extensión del Convenio.

19780317201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (CONVENIO NÚMERO 99 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991. N.º 184.

REPÚBLICA DE COREA.

ADHESIÓN: 29-09-2011

ENTRADA EN VIGOR: 29-12-2011, con las siguiente reservas y declaraciones:

Reserva.

En relación con el artículo 5 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de proceder a la ejecución de las comisiones rogatorias con la condición de que se cumplan las condiciones previstas en los subapartados 1.a y 1.c del artículo 5.

Declaraciones.

La República de Corea declara que si el delito en relación con el cual se solicita la asistencia es castigado con la muerte en virtud de la legislación de la República de Corea y la Ley de la Parte requerida no prevé la pena de muerte para dicho delito o, si está prevista, no se aplica normalmente, la República de Corea, si así se le solicita, garantizará que no se aplicará la pena de muerte incluso en el caso de que la impusiera un tribunal de la República de Corea.

En relación con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de Corea declara que especificará que «dicho plazo» será de 45 días.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de limitar sus vías de comunicación a la vía diplomática y a la comunicación directa entre Ministerios de Justicia.

En relación con el artículo 16 del Convenio, la República de Corea se reserva el derecho de aplicar el apartado 2 del artículo 16 de la manera siguiente: «Las solicitudes, los documentos anexos y cualesquiera otras comunicaciones al amparo del presente Convenio irán acompañados de una traducción a la lengua de la Parte requerida, o bien al inglés.»

MALTA.

RATIFICACIÓN: 29-03-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 28-06-2012.

19941209200.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE: 25-05-1999. N.º 124.

REPÚBLICA DOMINICANA.

ADHESIÓN: 16-03-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 15-04-2012.

19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 9 de septiembre de 2002. BOE: 27-05-2002. N.º 126.

CABO VERDE.

RATIFICACIÓN: 10-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012.

24-01-2012. Declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto.

En relación con el artículo 87 (2) del Estatuto de Roma, Cabo Verde declara que todas las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen recibidas desde la Corte, serán transmitidas a través de un canal diplomático vía su Embajada en Bruselas, redactadas preferentemente en lengua portuguesa o traducidas a esta lengua.

MALDIVAS.

ADHESIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-12-2011.

GUATEMALA.

ADHESIÓN: 02-04-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 01-07-2012, con la siguiente Notificación:

1. En relación con el artículo 87 (1) del Estatuto las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional, serán transmitidas a través de un canal diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Guatemala.

2. De conformidad con el artículo 82 (2) del Estatuto, las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen recibidas desde Corte Penal Internacionl deberán ser redactadas en español o acompañadas por una traducción al español.

VANUATU.

ADHESIÓN: 02-12-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-02-2012.

19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN (CONVENIO NÚMERO 173 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010. N.º 182.

ANDORRA.

24-10-2011. Retirada de reserva:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Andorra declara que no tiene intención de renovar la reserva formulada el 6 de mayo de 2008 en relación con los artículos 6 y 10 del Convenio.

Nota de la Secretaría: La reserva formulada en el momento de la ratificación rezaba así:

«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra se reserva el derecho de aplicar los artículos 6 y 10 a los miembros de las Asambleas públicas extranjeras y a los miembros de las Asambleas parlamentarias internacionales.»

Renovación de Reservas.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Andorra declara que mantiene las reservas formuladas en relación con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio por el plazo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.

Nota del la Secretaría: Las reservas rezaban así:

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra declara que tipificará como delitos los actos a que se refieren los artículos 7 y 8, de conformidad con su legislación interna, únicamente cuando sean definidos como tales en el Código Penal del Principado de Andorra.

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra se reserva el derecho a no tipificar como delito los actos mencionados en el artículo 12, cuando se trate sólo de una tentativa, de conformidad con su legislación nacional.»

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012. Declaración:

De conformidad con el artículo 29 (2) del Convenio, los Países Bajos declara que la autoridad central es:

Het Ministerie van Veiligheid en Justitie (Ministry of Security and Justice).

Directie Internationale Strafrechtelijke Aangelegenheden en Drugsbeleid.

Bureau Internationale Rechtshulp in Strafzaken.

Postbus 20301.

2500 EH Den Haag.

19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002. N.º 123, 13-06-2002. N.º 141.

OMÁN.

ADHESIÓN: 10-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 10-12-2011, con la siguiente reserva:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 2, el Sultanato de Omán declara que no se considera vinculado por el artículo 24, párrafo 1, y por lo tanto no acepta el sometimiento obligatorio a arbitraje ni a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.»

20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003. N.º 233.

ANDORRA.

RATIFICACIÓN: 22-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 22-10-2011, con la siguiente declaración y notificación:

«Declaración con arreglo al artículo 35.2.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, el Principado de Andorra declara que no se considera vinculado por la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 35, en el sentido de que para remitir una controversia a la Corte Internacional de Justicia será necesario el consentimiento de todas las partes implicadas.»

Notificaciones.

«1) De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, el Gobierno del Principado de Andorra designa como Autoridad Central, encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y darles cumplimiento, a:

Ministerio de Interior.

Gobierno del Principado de Andorra.

Edificio Administrativo ‘Obac’.

Calle Obac.

AD 700 Escaldes-Engordany.

PRINCIPADO DE ANDORRA.

Tel.: +376-872 080.

Fax +376-869 250.

No obstante, en caso de emergencia, todas solicitudes podrán remitirse directamente a través de INTERPOL (Organización Internacional de Policía Criminal).

2) De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, el Gobierno del Principado de Andorra aceptará todas las solicitudes de asistencia judicial redactadas en catalán, francés y español o que estén acompañadas de una traducción al catalán, francés o español.

ARMENIA.

26-03-2012. Notificación de conformidad con el parrafo 13 del artículo 18:

Autoridad: Police of the Republic of Armenia.

Dirección: str. Nalbandyan, 130, Yerevan 0025.

Nombre del servicio de contacto: International Cooperation Department.

Nombre de la persona de contacto: Ms. Armine Gevorgyan.

Cargo: Police Lieutenant-Colonel, Senior Inspector for Special Tasks.

Tel: +374 10 561 237.

Fax: +374 10 544 648.

Email:armushgevorgyan@yahoo.com

Horas oficina: 09:00 a 18:00.

Pausa para comer: desde 13:00 a 14:00.

Huso horario GMT: +4.

Lenguas: Inglés y Ruso.

LIECHTENSTEIN.

29-03-2012. Notificación de conformidad artículo 18 (13):

Autoridad: Ministry of Justice.

Dirección: Haus Risch.

Aulestrasse, 51.

Postfach 684 FL-9490 Vaduz.

Servicio de contacto: Ministry of Justice Name of.

Persona de contacto : Mr. Harald Oberdorfer.

Tel: 00423/236-6590.

Fax: 00423/236-7581.

Email:harald.oberdorfer@regierung.li

Horas de oficina: 08:30 a 16:30.

Pausa para comer: desde 11:30 a 13:00.

Huso horario GMT: +/– 1.

Lenguas: Inglés, Alemán.

20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003. N.º 296.

ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA.

ADHESIÓN: 02-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 02-12-2011, con la siguiente reserva.

De conformidad con el párrafo 1 l artículo 15 del Convenio, los Estados Federados de Micronesia declaran que no se consideran vinculados por el párrafo 2 del artículo 15 del Convenio.

20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA (CONVENIO NÚM. 185 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010. N.º 226.

BOSNIA-HEREGOVINA.

15 -11-2011. Designación de Autoridad:

Autoridad competente (Artículos 24, 27).

Actualizacion de la información.

State Investigation and Protection Agency of Bosnia and Herzegovina (Ministry of Security).

Punto de contacto (Artículo 35).

Actualizacion de la información.

Direction for cooperation of police bodies of Bosnia and Herzegovina.

International police cooperation Sector, INTERPOL (Ministry of Security).

SUIZA.

RATIFICACIÓN: 21-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012, con la siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de aplicar el apartado 1 del artículo 6 únicamente cuando el delito se refiera a la venta, distribución u otra forma de puesta a disposición de los elementos a que se hace referencia en al apartado 1 (a) (ii) del artículo 6.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Suiza declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 9 (2) (b).

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de aplicar las medidas a que se refiere el artículo 20 a los delitos e infracciones penales previstos en el Código Penal.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29, Suiza se reserva el derecho a supeditar la ejecución de toda comisión rogatoria en la que se solicite la aplicación de medidas coercitivas a la condición mencionada en el apartado 4 del artículo 29.

Declaraciones.

Suiza declara que aplicará el artículo 2 en la medida en el que delito se cometa infringiendo medidas de seguridad.

Suiza declara que aplicará el artículo 3 en la medida en que el delito se cometa con ánimo de enriquecimiento injusto.

Suiza declara que aplicará el artículo 7 en la medida en que el delito se cometa con intención de obtener un beneficio para sí o para terceros o de causar un daño.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Convenio, Suiza declara que en el contexto del apartado 2 del artículo 9 entenderá por menor a toda persona de menos de dieciséis años de edad.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la Oficina Federal de Justicia, el Departamento Federal de Justicia y Policía, 3003, Berna, será la autoridad competente en Suiza para enviar o recibir las solicitudes de extradición o de detención provisional.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la Oficina Federal de Justicia, el Departamento Federal de Justicia y Policía, 3003, Berna, será la autoridad competente para enviar o recibir las solicitudes de asistencia judicial mutua.

Suiza declara que, en caso de emergencia, en el contexto del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la Oficina Federal de Justicia, el Departamento Federal de Justicia y Policía, 3003, Berna será la autoridad central a la que deberán dirigirse todas las solicitudes de asistencia mutua dirigidas a Suiza.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la Oficina Federal de Justicia, el Departamento Federal de Justicia y Policía, 3003, Berna, será el punto de contacto disponible las 24 horas del día y los siete días de la semana.

LETONIA.

02-12-2011. Retirada de Reserva.

De conformidad con el artículo 43 del Convenio, la República de Letonia retira su reserva al artículo 22 contenida en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007 y completada por parte del Ministro de Asuntos Exteriores de fecha 31 de mayo de 2007.

20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN, (CONVENIO NÚMERO 191 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011. N.º 56.

BOSNIA-HERZEGOVINA.

FIRMA Y RATIFICACIÓN: 07-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-01-2012.

20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006. N.º 171.

ISLAS MARSHALL.

ADHESIÓN: 17-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 17-12-2011.

ISLAS COOK.

ADHESIÓN: 17-10-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 16-11-2011.

COLOMBIA.

03-11-2011. Notificación de conformidad con el artículo 46 (13).

Contraloría General de la República.

Doctora Ligia Helena Borrero Restrepo.

Directora (E) Unidad de Cooperación, Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes.

Dirección : Carrera 10 No. 17-18, piso 10 - Bogotá.

Tél: 00571 3537568.

Fax: 00571 3537540.

E-mail : lhborrero@controlariagen.gov.co.

CUBA.

27-10-2011. Notificación de conformidad con el artículo 6 (3) de la Convención:

La República de Cuba declara que la autoridad nacional competente en relación con las disposiciones del artículo 6.3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción es la Oficina del Contralor General de la República, teniendo en cuenta el mandato establecido en la legislación nacional cubana y en la Convención. Se adjunta el formulario cumplimentado, solicitado a tal efecto por la Oficina del Secretario General.

Contraloría General de la República de Cuba.

Calle 23, número 801, esquina a B, Vedado.

Plaza de la Revolución, La Habana, Cuba.

Código Postal 10400.

Nombre de la Oficina a contactar:

Oficina de la Contralora General de la República.

Nombre de la persona a contactar :

D.ª Mabel Pazos Pérez.

Jefa de la Oficina de la Contralora General de la República.

Tel: 836-2712.

Fax: 836-2738.

Email: mabel.pazos@contraloria.cu

web: www.contraloria.cu

Lengua: Español.

RUMANÍA.

15-12-2011. Notificación de conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención:

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 46 de la Convención, el gobierno de Rumanía acepta el inglés, el francés y el rumano como las lenguas para las solicitudes de asistencia judicial y los documentos anexos presentados a las autoridades de Rumanía en virtud del Convenio.

TAILANDIA.

15-11-2011. Notificaciones:

Artículo 6 (3) del Convenio:

1. The Office of the National Anti Corruption Commission,

Thailand Anti Corruption Agreements Coordination Center

361 Nonthaburi Road, Thasaai District,

Amphur Muang,

Nonthaburi 11000,

Thailand

Tél: + (66)-2-528-4930

Fax: + (66)-2-528-4928

E-mail : tacc@nacc.go.th

2. Ministry of Justice,

Office of Public Sector Anti-Corruption Commission (PACC),

Software Park Building,

Chaeng Watthana Road,

Pak-kret, Nonthaburi 11120,

Thailand

Tél: + (66)-2-502-8285

E-mail : webmaster@pacc.go.th

3. Attorney General,

Office of the Attorney General,

The Government Complex,

Chaeng Watthana Road, Laksi,

Bangkok 10210,

Tel.: + (66)-2-515-4656

Fax: + (66)-2-515-4653

Email: inter@ago.go.th

Artículo 46 (13).

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, Tailandia designa «the Attorney General, como la autoridad central encargada de tratar las solicitudes de asistencia judicial presentadas en virtud de la Convención. En las materias relativas a la lucha contra la corrupción, the Office of the National Anti-Corruption Commission, es el punto focal nacional, el cual trabajara junto con the Attorney general en esta materia.

Artículo 46 (14).

De conformidad con el artículo 46 (14) de la Convención, el Gobierno del Reino de Tailandia declara que toda solicitud de asistencia judicial deberá ser redactada en thai y en inglés.

QATAR.

03-01-2012. Notificación de conformidad con el artículo 6 (3) de la Convención:

Autoridad: National Committee of Integrity and Transparency.

Dirección: P.O.Box: 2599 Doha- Qatar.

Nombre del servicio de contacto: The Secretary of NCIT.

Name Nombre de la persona de contacto: Ibrahim Hashim Al-sada.

Cargo: Acting Chairman of NCIT.

Tel: +974 44077777, +974 44077516.

Fax: +974 44077778, +974 44077602.

Email: ncit@abq.gov.qa, info@abq.gov.qa.

Web: www.abq.gov.qa

Horario de oficina: desde 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

Huso horario de la zona GMT +/-: +3.

Lenguas: Árabe, Inglés.

ISLAS SALOMÓN.

ADHESIÓN: 06-01-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 05-02-2012.

IRLANDA.

RATIFICACIÓN: 09-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 09-12-2011, con la siguiente Notificación:

De conformidad con el artículo 44, en ausencia de un tratado sobre extradición (…) Irlanda considera la Convención como la base legal para cooperar en materia de extradición con otros estados parte en la Convención en lo relativo a las infracciones estipuladas en el artículo 44 de la Convención.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 46 de la Convención, la autoridad central competente en Irlanda para recibir las solicitudes de asistencia judicial es:

The Minister of Justice and Equality.

Central Authority for Mutual Assistance.

Department of Justice and Equality 5.

51 St. Stephen’s Green.

Dublín 2.

Ireland.

E-mail: mutual@justice.le

De conformidad con el artículo 46 (14) del Convenio las solicitudes de asistencia judicial deberán estar redactadas en Irlandés e Inglés.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

16-04-2012. Notificación:

Artículo 46 (13).

The United Kingdom Central Authority for Mutual Legal Assistance Judicial Cooperation Unit.

Home Office.

5`h Floor Fry Building.

2 Marsham Street.

London SW IP 4DF.

Tel: +44 20 7035 4040.

Fax: +44 20 7035 6985.

Artículo 46 (14).

De conformidad con el artículo 46 (14) toda solicitud de asistencia judicial deberá estar redactada en Inglés.

JAMAICA.

10-04-2012. Notificación de conformidad con el artículo 46 (14).

El Gobierno de Jamaica solicita que toda solicitud de asistencia judicial en virtud de la presente Convención deberá estar redactada en Inglés.

20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN (CONVENIO NÚMERO 191 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011.

PAÍSES BAJOS.

09-01-2012. Declaración:

La reserva y declaración formulada por el Reino de los Países Bajos en el momento de la aceptación del presente Protocolo, el 16 de noviembre de 2005, son confirmadas para la parte Caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, Sint Eustaius y Saba). La reserva y declaración sigue siendo válida para la parte Europea de los Países Bajos:

Nota de Secretaría:

La reserva y declaración eran las siguientes:

De conformidad con el artículo 37 (2) y con el artículo 17 (1), los Países Bajos pueden ejercer su jurisdicción en los siguientes casos:

a. con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos,

b. con respecto a los ciudadanos neerlandeses y a los agentes públicos neerlandeses, en relación con los delitos tipificados conforme al artículo 2 y con los delitos tipificados conforme a los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que constituyan delitos en virtud de la legislación del país en que hubieren sido cometidos;

con respecto a los agentes públicos neerlandeses y los ciudadanos neerlandeses que relación con los delitos tipificados conforme al artículo 2 y con los delitos tipificados conforme a los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que constituyan delitos en virtud de la legislación del país en que hubieren sido cometidos;

con respecto a los ciudadanos neerlandeses en relación con los delitos tipificados conforme a los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que constituyan delitos en virtud de la legislación del país en que hubieren sido cometidos;

c. con respecto a los ciudadanos neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la legislación del país en que hubiere sido cometida.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no se someterán a la obligación estipulada en el artículo 12.

20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril 2005. BOE: 19-06-2007. N.º 146.

AUSTRALIA.

RATIFICACIÓN: 16-03-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 15-04-2012.

20051208200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 25-08-2010. N.º 189.

NUEVA ZELANDA.

RATIFICACIÓN: 20-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 20-10-2011.

REPÚBLICA DOMINICANA.

ADHESIÓN: 16-03-2012.

ENTRADA EN VIGOR: 15-04-2012.

E.E. Derecho Administrativo.

F. LABORALES

F.A Generales.

19470711200.

CONVENIO NÚMERO 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

REPÚBLICA CHECA.

RATIFICACIÓN: 16-03-2011.

19690625200.

CONVENIO NÚMERO 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 25-05-1972.

REPÚBLICA CHECA.

RATIFICACIÓN: 16-03-2011.

19730626200.

CONVENIO NÚMERO 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978.

BRUNEI DARUSSALAM.

RATIFICACIÓN: 17-06-2011.

EDAD MÍNIMA: 15 AÑOS.

SIERRA LEONA.

RATIFICACIÓN: 10-06-2011.

EDAD MÍNIMA: 15 AÑOS.

GHANA.

RATIFICACIÓN: 06-06-2011.

EDAD MÍNIMA: 15 AÑOS.

CABO VERDE.

RATIFICACIÓN: 07-02-2011.

EDAD MÍNIMA: 15 AÑOS.

19760621200.

CONVENIO NÚMERO 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984.

ETIOPÍA.

RATIFICACIÓN: 06-06-2011.

GHANA.

RATIFICACIÓN: 06-06-2011.

19810622200.

CONVENIO NÚMERO 155 DE LA OIT, SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985.

BÉLGICA.

RATIFICACIÓN: 28-02-2011.

19860624201.

CONVENIO NÚMERO 162 DE LA OIT SOBRE UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD.

Ginebra, 24 de junio de 1986. BOE: 23-11-1990 Y 08-03-1991.

MARRUECOS.

RATIFICACIÓN: 13-04-2011.

KAZAJSTAN.

RATIFICACIÓN: 05-04-2011.

19950622200.

CONVENIO NÚMERO 176 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.

Ginebra, 22 de junio de 1995. BOE: 28-01-1999.

UCRANIA.

RATIFICACIÓN: 15-06-2011.

19990617200.

CONVENIO NÚMERO 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001.

SIERRA LEONA.

RATIFICACIÓN: 10-06-2011.

20060531200.

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009.

AUSTRIA.

RATIFICACIÓN: 20-05-2011.

CHILE.

RATIFICACIÓN: 27-04-2011.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

RATIFICACIÓN: 24-02-2011.

FB Específicos.

G. MARÍTIMOS

GA Generales.

19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de Diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

MONTENEGRO.

20-05-2011. Declaración en virtud del artículo 287 (1).

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención, para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención, Montenegro elige, por orden de preferencia: i) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención, y ii) la Corte Internacional de Justicia.»

G.B Navegación y Transporte.

GC Contaminación.

G.D Investigación Oceanográfica.

G.E Derecho Privado.

H. AÉREOS

H.A. Generales.

H.B Navegación y Transporte.

H.C. Derecho Privado.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.A Postales.

I.B Telegráficos y Radio.

I.C Espaciales.

I.D – Satélites.

I.E Carreteras.

I.F Ferrocarril.

19551020200.

CONVENIO RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN DE «EUROFIMA», SOCIEDAD EUROPEA PARA EL FINANCIAMIENTO DE MATERIAL FERROVIARIO.

Berna, 20 de octubre de 1955. BOE: 30-11-1984.

Modificación Estatutos «EUROFIMA» Sociedad Europea para la financiación de material ferroviario. Aumento de la participación de los ferrocarriles portugueses (CP) al capital-acciones de EUROFIMA. Modificación de la razón social de la Sociedad Ferroviaria Eslovaca SA (ZSSK), adoptados en Basilea el 21 de septiembre de 2007.

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Ampliación de la participación de los Ferrocarriles Portugueses (CP) en el capital por acciones de EUROFIMA.

El 21 de septiembre de 2007, la Junta General extraordinaria de accionistas de EUROFIMA, celebrada en Basilea, aprobó la ampliación de la participación de los Ferrocarriles Portugueses (CP) en el capital por acciones de EUROFIMA, del 1,0% al 2,0%, mediante la cesión a dicha red, al precio de 5.111 francos suizos cada acción, de 1.300 acciones de la Deutsche Bahn AG (DB AG) y de 1.300 acciones de la Société Nationale des Chemins de fer français (SNCF).

La Junta aprobó a continuación la nueva distribución del capital resultante de la ampliación, decidiendo igualmente modificar la redacción del artículo 5 de los Estatutos de la Sociedad, reduciendo el número de acciones en poder de la SNCF y la DB AG de 61.360 unidades a 60.060 unidades en ambos casos, y ampliando la cantidad de acciones en posesión de los CP, pasando de 2.600 a 5.200 unidades.

Modificación de la razón social de la Sociedad Ferroviaria de Eslovaquia SA.

El 21 de septiembre de 2007, la Junta General extraordinaria de accionistas de EUROFIMA, celebrada en Basilea, modificó el texto del artículo 5 de los Estatutos de la Sociedad, indicando que 1.300 acciones de la Sociedad, anteriormente en posesión de la Sociedad Ferroviaria Eslovaquia SA están a partir de ahora en posesión de la Sociedad Železničná spoločnost’ Slovensko, a.s.

Estas dos decisiones entraron en vigor con carácter inmediato, es decir, el 21 de septiembre de 2007.

Nueva versión de 21 de septiembre de 2007 del Artículo 5 de los Estatutos de EUROFIMA.

Artículo 5

El capital social de la sociedad asciende a 2.600.000.000 francos suizos. Está dividido en 260.000 acciones con un valor nominal de 10.000 francos suizos.

Tras la séptima ampliación de capital (1997) y después de la cesión de acciones (2007), la distribución de acciones es la siguiente:

60.060 acciones Deutsche Bahn AG [Ferrocarriles Alemanes SA].

60.060 acciones SNCFF [Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Franceses].

35 100 acciones Ferrovie dello Stato S.p.A [Ferrocarriles del Estado Italiano S.A].

25.480 acciones SNCB Holding [Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas].

15.080 acciones NV Nederlandse Spoorwegen [Ferrocarriles Neerlandeses SA].

13.572 acciones RENFE Operadora [Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles].

13.000 acciones Ferrocarriles Federales Suizos.

5.824 acciones Železnice Srbije [Ferrocarriles Serbios].

5.200 acciones Ferrocarriles del Estado de Suecia.

5.200 acciones Sociedad Nacional de Ferrocarriles Luxemburgueses.

5.200 acciones ÖBB Holding [Holding de Ferrocarriles Federales Austriacos].

5.200 acciones Ferrocarriles Portugueses.

2.600 acciones České Dráhy, a.s. [Ferrocarriles Checos SA].

2.600 acciones Ferrocarriles Helénicos.

1.820 acciones Ferrocarriles del Estado Húngaro SA.

1.300 acciones Železničná spoločnost’ Slovensko, a.s. [Sociedad Ferroviaria de Eslovaquia S.A.].

520 acciones Ferrocarriles Croatas.

520 acciones Holding de los Ferrocarriles Eslovenos SARL.

520 acciones Ferrocarriles de Bosnia y Herzegovina.

520 acciones Sociedad Mercantil BDZ SA [de los Ferrocarriles de Bulgaria].

260 acciones Ferrocarriles de la Ex República Yugoslava de Macedonia.

156 acciones Željeznica Crne Gore A.D. [Ferrocarriles de Montenegro S.A.].

104 acciones Explotación de los Ferrocarriles del Estado de la República Turca.

52 acciones Ferrocarriles del Estado Danés.

52 acciones Ferrocarriles del Estado Noruego.

Modificación Estatutos «EUROFIMA» Sociedad Europea para la financiación de material ferroviario, adoptado en Venecia el 26 de marzo de 2010.

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Como se desprende del Acta cuya copia se adjunta, de la Junta General Ordinaria de EUROFIMA celebrada en Venecia el 26 de marzo de 2010, dicha Asamblea decidió modificar los Estatutos de EUROFIMA de la manera siguiente:

1. Art. 5: añadir el importe de la parte hasta cuyo importe se desembolsa el capital.

Al final de la primera frase del artículo 5, después de «El capital social de la Sociedad se eleva a 2.600.000.000 de francos suizos», añadir «abonado hasta la cantidad de 520.000.000 francos suizos (20%)».

2. Arts. 10 y 22: competencia del Consejo de Administración para la convocatoria posterior y las condiciones de aportación relativas a las acciones no íntegramente liberadas.

En el apartado 4 del artículo 10 relativo a las atribuciones de la Junta General, después de «Modificar los Estatutos», añadir «excepto las modificaciones que sean competencia del Consejo de Administración a que se refiere el punto 6 del tercer párrafo del artículo 22».

En el tercer párrafo del artículo 22 relativo a las competencias del Consejo de Administración, se añade el nuevo apartado 6 siguiente: «La convocatoria posterior y las condiciones de aportación relativas a las acciones no íntegramente liberadas, así como la modificación correspondiente del artículo 5 relativo al importe del capital social liberado».

3. Art. 20: supresión de la obligación de depósito de una acción por administrador.

Se suprime el artículo 20 que preveía que «Cada accionista está obligado a depositar en la caja de la Sociedad, por la duración del mandato de cada Consejero que le represente, una acción de la Sociedad».

4. Art. 30: abono de un dividendo como cláusula potestativa.

Sustituir el segundo párrafo del artículo 30 que preveía que «De la cantidad restante se abonará seguidamente a las acciones un dividendo máximo del 4 por 100» por la siguiente cláusula potestativa «De la cantidad restante, se podrá abonar posteriormente a las acciones un dividendo máximo del 4% del importe desembolsado del capital social».

5. Nueva numeración de los artículos 20 y ss de los Estatutos y adaptación de las remisiones a los Estatutos previstas por el Convenio.

Tras la supresión del artículo 20 de los Estatutos, el artículo 21 se convierte en el nuevo artículo 20, el artículo 22 en el nuevo artículo 21, y así sucesivamente, de modo que los Estatutos cuentan con un total de 32 artículos en lugar de 33.

En consecuencia, las remisiones a los artículos 27 y 30 de los Estatutos, previstas en la letra b, último guión, y la letra c del artículo 2 del Convenio de 20 de octubre de 1955 relativo a la constitución de EUROFIMA, se entenderán en lo sucesivo como remisiones a los artículos 26 y 29, respectivamente, de los Estatutos.

Conforme a la letra c del artículo 2 del Convenio, las modificaciones de los artículos 5 y 30 de los Estatutos están supeditadas al acuerdo del Gobierno del Estado de sede.

El depositario realiza la presente notificación (www.dfae.admin.ch/depositaire) en aplicación de la letra d del artículo 2 del Convenio. Conforme a dicha disposición, estas modificaciones serán aplicables en un plazo de tres meses a partir de la presente notificación, es decir el 5 de agosto de 2010, si el Gobierno del Estado de sede no formula ninguna oposición en dicho plazo.

Modificación Estatutos «EUROFIMA» Sociedad Europea para la financiación de material ferroviario, adoptado en Luxemburgo el 25 de marzo de 2011.

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Modificación del régimen jurídico y de los Estatutos de los Ferrocarriles Portugueses.

El 25 de marzo de 2011 la Junta General Ordinaria de accionistas de EUROFIMA celebrada en Luxemburgo modificó el texto del artículo 5 de los Estatutos de la Sociedad, disponiendo que las 5.200 acciones anteriormente en poder de los Ferrocarriles Portugueses desde ahora estarían en poder de «CP-Comboios de Portugal, E.P.E.»

Reestructuración de los Ferrocarriles Búlgaros.

El 25 de marzo de 2011, la Junta General Ordinaria de accionistas de EUROFIMA celebrada en Luxemburgo modificó el texto del artículo 5 de los Estatutos de la Sociedad, a consecuencia de una reestructuración de los Ferrocarriles Búlgaros, y con el fin de uniformar la denominación de los mismos en las diferentes lenguas, de modo que las 520 acciones correspondientes desde ahora estarán en poder de la «Holding Balgarski Darzhavni Zheleznitsi EAD».

Estas dos decisiones entraron en vigor con carácter inmediato, es decir, el 25 de marzo de 2011.

Art. 5: Inserción de un párrafo relativo a la solicitud de desembolsos de capital.

Tal y como se deduce del acta de la Junta General Ordinaria de EUROFIMA celebrada en Luxemburgo el 25 de marzo de 2011 (punto 4 del orden del día), de la que se adjunta copia, dicha Junta decidió modificar los Estatutos de EUROFIMA del modo siguiente:

Entre el primero y el segundo párrafo del artículo 5, se insertará un nuevo párrafo cuyo contenido es el siguiente: «Cualquier solicitud ulterior de desembolsos de capital en relación con las acciones no íntegramente liberadas deberá ser aprobada por el Consejo de Administración de la Sociedad, conforme al punto 6 párrafos 3 del artículo 21. El pago de los desembolsos de capital se hará efectivo directamente en la cuenta de la sociedad designada a estos efectos por el Consejo de Administración y los fondos abonados en dicha cuenta quedarán inmediatamente a disposición de la Sociedad. El Consejo de Administración modificará el artículo 5 con el fin de reflejar los desembolsos suplementarios abonados en la primera de las fechas siguientes: la fecha en que se hayan efectuado todos los desembolsos, o el 31 de diciembre siguiente a la solicitud de desembolsos de capital. El Consejo de Administración aprobará esta modificación y la notificará al Registro Mercantil, acompañada de la confirmación del Consejo de Administración de que la sociedad ha recibido los desembolsos oportunos.»

De conformidad con la letra c) del artículo 2 del Convenio, la modificación del artículo 5 de los Estatutos está supeditada al acuerdo del Gobierno del Estado en el que se encuentre la sede. Conforme a la letra d) del artículo 2 del Convenio, será aplicable en un plazo de tres meses a partir de la presente notificación, es decir, el 6 de agosto de 2011, si no se formula oposición alguna dentro de ese plazo por parte del Gobierno del Estado sede.

Modificación Estatutos «EUROFIMA» Sociedad Europea para la financiación de material ferroviario, adoptado en Zurich el 16 de diciembre de 2011.

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 18 apartado 2.

Tal y como resulta del acta de la Junta general extraordinaria de EUROFIMA, celebrada en Zurich el día 16 de diciembre de 2011 (véase el punto 3 del orden del día), cuya copia se acompaña, dicha Junta decidió modificar el apartado 2 del artículo 18 de los Estatutos de EUROFIMA del siguiente modo:

En lugar de:

«Los Consejeros serán designados, sin condiciones de nacionalidad, por la Asamblea general, a propuesta de los respectivos accionistas interesados, a razón de dos Consejeros por cada accionista que posea por lo menos el 2 por 100 del capital social.»

Se leerá:

«Los Consejeros serán designados, sin condiciones de nacionalidad, por la Asamblea general, a propuesta de los respectivos accionistas interesados, a razón de un Consejero por cada accionista que posea por lo menos el 2 por 100 del capital social.»

Esta modificación del artículo 18 de los Estatutos relativa a la composición del Consejo de administración está subordinada, de conformidad con lo dispuesto en la letra c del artículo 2 del Convenio, al asentimiento del Gobierno del Estado de la sede. En aplicación de la letra d del artículo 2 del Convenio, será aplicable en un plazo de tres meses a partir de la presente notificación, esto es, el 11 de abril de 2012, si en dicho plazo no se hubiera formulado ninguna oposición por el Gobierno del Estado de la sede.

EUROFIMA

SOCIEDAD EUROPEA PARA LA FINANCIACIÓN DE MATERIAL FERROVIARIO

Estatutos

Edición 2011/3

RAZÓN SOCIAL, SEDE, OBJETO Y DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 1

Queda constituida, bajo la razón social «Eurofima» Sociedad Europea para la Financiación de Material Ferroviario («Eurofima» Société européenne pour le financement de matériel ferroviaire, «Eurofima» Europäische Gesellschaft für die Finanzierung von Eisenbahnmaterial, « Eurofima » Società europea per il finanziamento di materiale ferroviario, «Eurofima» European Company for the Financing of Railroad Rolling Stock), una Sociedad por acciones, regida por el Convenio internacional relativo a la constitución de dicha Sociedad, por los presentes Estatutos y, con carácter subsidiario, por la Ley del Estado sede.

Artículo 2

La sede de la Sociedad queda establecida en Basilea (Suiza).

Artículo 3

La Sociedad tiene como fin suministrar, en las mejores condiciones posibles, a las administraciones ferroviarias que sean sus accionistas, así como a otras administraciones u organismos ferroviarios, aunque en este caso con la garantía principal de uno o varios accionistas, los materiales de tipo unificado o de prestaciones unificadas que sean necesarios para su explotación.

A este efecto, hará construir dichos materiales por su propia cuenta o por cuenta de las administraciones u organismos ferroviarios interesados; en el primer caso, arrendará o venderá dichos materiales a dichas entidades interesadas.

La Sociedad solicitará el concurso financiero necesario, independientemente de su propio capital, en forma de empréstitos, y efectuará todas las operaciones comerciales y financieras útiles para la realización de su objeto.

Artículo 4

La Sociedad se establece por una duración de cincuenta años. Después de la expiración de este periodo se prolongará por otros cincuenta años, o sea, hasta el 20 de noviembre de 2056.

CAPITAL SOCIAL

Artículo 5(*)

El capital social de la sociedad asciende a dos mil seiscientos millones (2.600.000.000) de francos suizos abonados hasta la cantidad de 520.000.000 francos suizos (20%). Está dividido en 260.000 acciones de un valor nominal de 10.000 francos suizos.

(*) Modificación del artículo 5 de los Estatutos aprobada por la Junta General extraordinaria de 16 de septiembre de 2011.

Cualquier solicitud ulterior de desembolsos de capital en relación con las acciones no íntegramente liberadas deberá ser aprobada por el Consejo de Administración de la Sociedad, conforme al apartado 3, punto 6, del artículo 21. El pago de los desembolsos de capital se hará efectivo directamente en la cuenta de la sociedad designada a estos efectos por el Consejo de Administración y los fondos abonados en dicha cuenta quedarán inmediatamente a disposición de la Sociedad. El Consejo de Administración modificará este artículo 5 con el fin de reflejar los desembolsos suplementarios abonados en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que se hayan efectuado todos los desembolsos, o el 31 de diciembre siguiente a la solicitud de desembolsos de capital. El Consejo de Administración aprobará esta modificación y la notificará al Registro Mercantil, acompañada de la confirmación del Consejo de Administración de que la sociedad ha recibido los desembolsos oportunos.

Después del séptimo aumento de capital (1997) y tras las cesiones de acciones (2007), la distribución de las acciones queda establecida en la forma siguiente:

60.060 acciones Deutsche Bahn AG [Ferrocarriles Alemanes, SA].

60.060 acciones SNCF [Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Franceses].

35.100 acciones Ferrovie dello Stato S.p.a. [Ferrocarriles del Estado Italiano S.A.].

25.480 acciones SNCB Holding [Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas].

15.080 acciones NV Nederlandse Spoorwegen [Ferrocarriles Neerlandeses SA].

13.572 acciones RENFE Operadora [Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles].

13.000 acciones Ferrocarriles Federales Suizos.

5.824 acciones Akcionarsko duštvo Železnice Srbije [Ferrocarriles de Serbia].

5.200 acciones Ferrocarriles del Estado de Suecia.

5.200 acciones Sociedad Nacional de Ferrocarriles Luxemburgueses.

5.200 acciones ÖBB Holding SA [Ferrocarriles Federales Austriacos].

5.200 acciones CP-Comboios de Portugal, E.P.E. [Ferrocarriles Portugueses].

5.200 acciones Ferrocarriles Helénicos (OSE).

2.600 acciones České dráhy, a.s. [Ferrocarriles Checos SA].

1.820 acciones Ferrocarriles del Estado Húngaro SA.

1.300 acciones Železničná spoločnost’ Slovensko, a.s. [Soc. Ferroviaria Eslovaca SA].

520 acciones HŽ Putnički prijevoz d.o.o. [Ferrocarriles Croatas].

520 acciones Slovenske železnice d.o.o. [Ferrocarriles Eslovenos SARL].

520 acciones Ferrocarriles de Bosnia y Herzegovina.

520 acciones Holding Balgarski Darzhavni Zheleznitsi EAD [Ferrocarriles Búlgaros].

208 acciones Javno pretprijatie Makedonski Železnici-Infrastruktura.

[Empresa Pública de Infraestructura Ferroviaria de Macedonia].

156 acciones Željeznički Prevoz Crne Gore a.d. [Ferrocarriles de Montenegro SA].

104 acciones Explotación de los Ferrocarriles del Estado de la República Turca.

52 acciones Ferrocarriles del Estado Danés.

52 acciones Ferrocarriles del Estado Noruego.

52 acciones Makedonski Železnici-Transport AD.

[Transportes Ferroviarios de Macedonia SA].

Artículo 6

Al fundarse la Sociedad, de las 5.000 acciones que representan el capital inicial, 1.270 acciones fueron liberadas en efectivo y 3.730 mediante la aportación de vagones. Respecto a estas últimas acciones, la distribución fue la siguiente:

Los Ferrocarriles Alemanes aportaron vagones por un valor global de 11.700.000 francos suizos y recibieron, en pago de esta aportación, 1.170 acciones, que representan en total un capital nominal de 11.700.000 francos suizos.

La Sociedad Nacional de Ferrocarriles Franceses aportó vagones por un valor global de 11.700.000 francos suizos y recibió en pago de esta aportación 1.170 acciones, que representan en total un capital nominal de 11.700.000 francos suizos.

Los Ferrocarriles Italianos del Estado aportaron vagones por un valor global de 6.300.000 francos suizos y recibieron, en pago de esta aportación, 630 acciones, que representan en total un capital nominal de 6.300.000 francos suizos.

La Sociedad Nacional de Ferrocarriles Belgas aportó vagones por un valor global de 4.900.000 francos suizos y recibió en pago de esta aportación 490 acciones, que representa en total un capital nominal de 4.900.000 francos suizos.

Los Ferrocarriles Neerlandeses S.A. aportaron vagones por un valor global de 2.700.000 francos suizos y recibieron, en pago de esta aportación, 270 acciones, que representan en total un capital nominal de 2.700.000 francos suizos.

Las listas numéricas de los vagones aportados y los protocolos de valoración figuraron como anexos de los documentos originales.

Artículo 7

Las acciones son nominativas.

Las acciones sólo podrán cederse entre accionistas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 9 infra y con el acuerdo de la Junta General.

La Sociedad llevará un registro de acciones, en el que se inscribirán el nombre y domicilio de los accionistas. La Sociedad no reconoce como accionistas más que a los que estén inscritos en dicho registro.

Artículo 8

El capital de la Sociedad podrá ampliarse por votación de la Junta General; cada accionista tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones a prorrata del número total de acciones que posea en el momento de esa ampliación, a reserva de lo dispuesto en el artículo 9. Si no se ejerciera un derecho de suscripción, podrá cederse el derecho correspondiente a otro accionista, previo acuerdo de la Junta General.

La Junta General fijará las condiciones de emisión de las nuevas acciones.

Artículo 9

Cualquier administración ferroviaria dependiente de un Estado signatario del Convenio internacional relativo a la constitución de la Sociedad o que se hubiera adherido al mismo, podrá ser admitida como accionista de la Sociedad por decisión de la Junta General, bien mediante cesión de acciones o bien mediante la suscripción de un aumento de capital, a condición de que el Gobierno interesado haya comunicado previamente que está dispuesto a prestarle su garantía.

La Junta General fijará el número de acciones o de derechos de suscripción que hayan de cederse para que pueda admitirse a un nuevo accionista, así como el precio de cesión de dichas acciones o derechos. El número de acciones o derechos que haya de ceder cada accionista se determinará, salvo que los accionistas acuerden lo contrario, mediante la aplicación de la regla proporcional con utilización de los mayores restos.

LA JUNTA GENERAL

Artículo 10

La Junta General es el poder supremo de la Sociedad. Tiene las atribuciones siguientes:

1. Nombrar a los miembros del Consejo de Administración.

2. Designar al presidente y los vicepresidentes del Consejo de Administración.

3. Nombrar a los comisarios auditores.

4. Modificar los Estatutos, excepto las modificaciones que sean competencia del Consejo de Administración a que se refiere el punto 6 del tercer párrafo del artículo 21.

5. Decidir cualquier ampliación o reducción del capital social.

6. Adoptar todas las decisiones relativas a las cesiones de acciones y de derechos de suscripción.

7. Decidir la disolución de la Sociedad y nombrar a los liquidadores.

8. Decidir la prórroga de la Sociedad.

9. Aprobar el Reglamento de Gestión mencionado en el párrafo 2 del artículo 21.

10. Tomar nota del informe de los comisarios auditores, examinar y aprobar los informes de gestión, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, decidir sobre el empleo del beneficio neto y aprobar la gestión de los consejeros.

11. Fijar el importe máximo de los empréstitos que puedan emitirse en un periodo determinado.

12. Decidir sobre todas las demás cuestiones que le estén reservadas o que le sean sometidas por el Consejo de Administración.

Artículo 11

La Junta General se reunirá cada año dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 12

Se convocarán juntas generales extraordinarias:

1. Por decisión de la Junta General o del Consejo de Administración.

2. A petición de la Junta de comisarios auditores.

3. A petición de uno o varios accionistas cuyas acciones representen en conjunto una décima parte por lo menos del capital social. Esta petición se formulará por escrito y habrá de indicarse la finalidad para la que se solicita.

Para la convocatoria de una junta general extraordinaria y su organización se seguirán las mismas formalidades que para las de la junta general ordinaria.

Artículo 13

Se convocará a los accionistas a Junta General por escrito con acuse de recibo, dos semanas antes por lo menos de la fecha de reunión.

En la convocatoria deberá indicarse el orden del día y, si éste supone una modificación de los Estatutos (puntos 4, 5 y 8 del artículo 10) el contenido esencial de la modificación propuesta.

No podrá adoptarse ninguna decisión sobre cuestiones que no figuren en el orden del día, salvo sobre la propuesta, formulada durante la reunión, de convocar una junta general extraordinaria.

Las juntas generales se celebrarán en la sede social, salvo que el Consejo de Administración decida otra cosa.

Artículo 14

Los accionistas ejercerán su derecho de voto en la Junta General proporcionalmente al valor nominal de todas las acciones que les pertenezcan.

Artículo 15

La Junta General deliberará válidamente en primera convocatoria cuando esté representada la mayoría de las acciones. Si no se alcanzara este quórum en la Junta General, se hará una segunda convocatoria con una antelación mínima de dos semanas, y en este caso sus deliberaciones serán válidas, sea cual fuere el número de acciones representadas.

La Junta General adoptará sus decisiones por mayoría de votos de las acciones representadas. Por excepción, en los casos enumerados en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 10 supra la mayoría requerida será de los 7/10 del capital social.

Las votaciones se efectuarán a mano alzada salvo que un accionista pida votación secreta.

Artículo 16

La Junta General estará presidida por el Presidente del Consejo de Administración o, en caso de que éste no pueda, por uno de los vicepresidentes o, en su defecto, por uno de los consejeros designados por el propio consejo.

La Junta General designará, en votación a mano alzada, dos interventores. Asimismo, nombrará un secretario.

Artículo 17

Las deliberaciones y las decisiones de la Junta General quedarán consignadas en un acta.

El acta deberá ser firmada por el Presidente de la sesión, los interventores y el secretario.

Las copias o extractos serán firmados por el Presidente, o por uno de los vicepresidentes o por el secretario del Consejo de Administración.

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 18

El Consejo de Administración estará encargado de dirigir los asuntos de la Sociedad.

Los consejeros serán designados, sin condiciones de nacionalidad, por la Junta General, a propuestas de los respectivos accionistas interesados, a razón de un consejero por cada accionista que posea por lo menos el 2% del capital social.

Los consejeros serán designados por un periodo de tres años. Podrán ser reelegidos. Después del primer periodo de tres años, la renovación del Consejo se efectuará anualmente por terceras partes, aproximadamente. Para ello, en la Junta General que siga a la expiración del tercer ejercicio social, se sorteará la designación de los consejeros que hayan de cesar al final de los ejercicios sociales cuarto y quinto.

Todos los consejeros tendrán igual derecho de voto.

Artículo 19

La elección de consejeros se efectuará en la Junta General Ordinaria. Lo mismo se hará, cuando proceda, en las elecciones complementarias, salvo que un accionista pida que se nombre inmediatamente un nuevo titular para un puesto vacante. En este caso, el Consejo de Administración deberá convocar sin demora una junta general extraordinaria para proceder a la elección complementaria.

Cuando un consejero deje de formar parte del Consejo antes de concluir su mandato, su sucesor ocupará su puesto por el resto de la duración de dicho mandato.

Artículo 20

La Junta General designará, por la duración de su mandato como consejero, al Presidente y los vicepresidentes del Consejo de Administración, los cuales podrán ser reelegidos. El Consejo podrá designar un secretario que no sea uno de sus miembros.

En caso de impedimento del Presidente, ocupará la presidencia del Consejo uno de sus vicepresidentes o, en su defecto, el consejero de mayor edad entre los consejeros presentes en la reunión.

Artículo 21

El Consejo de Administración decidirá sobre todos los asuntos que no estén atribuidos a otro órgano de la Sociedad.

El Consejo de Administración está autorizado a confiar, en su totalidad o en parte, la gestión de la Sociedad a uno o varios de sus miembros (delegados) o a terceros que no habrán de ser necesariamente consejeros (directores). Establecerá un reglamento de gestión en el que se determinen los derechos y las obligaciones del Consejo de Administración, de sus delegados y de la dirección.

En este reglamento, que habrá de ser aprobado por la Junta General, el Consejo de Administración, no obstante, deberá reservarse la decisión sobre los siguiente temas:

1. La composición de la dirección, la fijación de las condiciones de contratación, el nombramiento y la revocación de los miembros de la dirección y la aceptación de su dimisión.

2. La designación de los consejeros autorizados a firmar en nombre de la Sociedad, así como la atribución del derecho de firma a personas que no formen parte del Consejo de Administración (directores, apoderados).

3. La conclusión de empréstitos, sea cual fuere su forma, dentro de los límites fijados por la Junta General.

4. La conclusión de contratos de financiación de material, en especial de arrendamientos y ventas, así como de los pedidos del material correspondiente.

5. La elaboración del informe de gestión, del balance anual y del contenido de las propuestas que hayan de presentarse a la Junta General. Hará que se proceda al examen de cuentas por expertos contables ajenos a la gestión de la Sociedad.

6. La solicitud posterior y las condiciones de desembolso de capital relativas a las acciones no íntegramente liberadas, así como la consiguiente modificación del artículo 5 relativo al importe del capital social liberado.

Artículo 22

El Consejo de Administración se reunirá, por convocatoria de su Presidente o de uno de los vicepresidentes, con tanta frecuencia como exijan los asuntos pendientes y, por lo menos, una vez por trimestre. Las convocatorias se efectuarán por escrito, e irán acompañadas por el orden del día, siendo enviadas con una antelación mínima de ocho días.

El Presidente está obligado a convocar el Consejo cuando lo pida por escrito uno de los consejeros, quien dará a conocer la cuestión que desea que se inscriba en el orden del día. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a más tardar en las dos semanas que sigan a la recepción de la carta de petición.

En la convocatoria se precisará el lugar de la sesión.

Si un consejero no pudiera asistir a la reunión podrá emitir su voto por escrito o hacerse representar por otro consejero en el que delegará expresamente su derecho de voto. Ningún consejero podrá representar a más de uno de sus colegas.

En casos urgentes, las decisiones podrán adoptarse por cartas o por telegramas, salvo que uno de los consejeros solicite que la decisión se adopte en sesión.

Artículo 23

El Consejo de Administración no podrá deliberar ni adoptar decisiones válidas si no ha sido convocado en debida forma y si no se halla presente o representada la mayoría de los consejeros.

Las decisiones del Consejo serán aprobadas por mayoría de los consejeros presentes o representados. En caso de empate a votos, decidirá el voto del Presidente de la sesión. Excepcionalmente, para las decisiones relativas al apartado 3 del punto 3 del artículo 21 será necesaria una mayoría de ¾.

Artículo 24

Las deliberaciones y decisiones del Consejo de Administración se consignarán en un acta.

El acta será firmada por el Presidente de la sesión y por el Secretario.

Las copias o extractos serán firmados por el Presidente o por uno de los vicepresidentes o por el secretario del Consejo de Administración.

Artículo 25

Los consejeros no percibirán remuneraciones; no obstante, se les podrá abonar dietas de asistencia.

GARANTÍA DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 26

Los accionistas garantizan a la Sociedad, cada uno de ellos a prorrata de su participación en el capital social y por el máximo de la suma equivalente a dicha participación, la ejecución de los contratos de financiación de material concertados por la Sociedad.

No obstante, esta garantía sólo tendrá carácter subsidiario cuando la ejecución de un contrato esté afianzada por otras garantías, especialmente de conformidad con el artículo 3 o en virtud del convenio internacional mencionado en el artículo 1.

No se recurrirá a dicha garantía más que en la medida en que los compromisos no cumplidos por una administración morosa excedan del importe de la reserva especial de garantía prevista en el párrafo tercero del artículo 29.

Las cantidades abonadas por los accionistas como garantía serán reembolsadas, a prorrata, proporcionalmente a las cantidades que la Sociedad obtenga con posterioridad en virtud de su crédito relativo al contrato caducado o del material que sea objeto de dicho contrato.

VERIFICACIÓN DE CUENTAS

Artículo 27

Las cuentas de la Sociedad serán verificadas por una junta de tres comisarios auditores elegidos por la Junta General, la primera vez por un año y posteriormente por tres años. Podrán ser reelegidos.

Los comisarios auditores tienen como misión especialmente comprobar si la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance se ajustan a los libros de contabilidad, si se llevan estos libros con exactitud y si el estado del patrimonio social y de los resultados de la gestión de la Sociedad se atienen a las normas que rigen esta gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 1.

Para el desempeño de su misión, los comisarios auditores tendrán derecho a consultar los libros de contabilidad y todos los documentos justificantes. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias se deberán presentar a los comisarios por lo menos treinta días antes de la fecha de la Junta General.

Los comisarios auditores presentarán a la Junta General que haya de decidir sobre las cuentas un informe por escrito con sus propuestas.

CIERRE DE CUENTAS Y REPARTO DE BENEFICIOS

Artículo 28

Las cuentas y el balance de la Sociedad quedarán cerrados al final de cada año civil.

El balance se deberá elaborar de conformidad con los principios reconocidos de una sana gestión comercial.

Artículo 29

Del beneficio obtenido, después de deducir las amortizaciones, se asignará en primer lugar un 5% al fondo de reserva ordinario, hasta que éste alcance un quinto del capital ya desembolsado. El fondo de reserva ordinario no podrá ser utilizado más que para la cobertura de los déficits.

De la cantidad restante, se podrá abonar posteriormente a las acciones un dividendo máximo del 4% del importe desembolsado del capital social.

El excedente, por último, se dedicará a la formación de una reserva especial de garantía, salvo decisión en contrario de la Junta General.

LIQUIDACIÓN

Artículo 30

En el término fijado en el artículo 4 para la expiración de la Sociedad, o en caso de disolución anticipada, la Sociedad entrará en liquidación. A partir de entonces, se considerará que la Sociedad existe para su liquidación.

Dicha liquidación se efectuará por liquidadores designados por la Junta General. Los liquidadores tendrán las más amplias facultades para la realización del activo de la Sociedad.

No obstante, sólo podrá efectuarse la liquidación si se respetan todos los compromisos de la Sociedad, especialmente respecto de los obligacionistas, de los arrendatarios y, en su caso, de los constructores de materiales.

Después de extinción del pasivo y del reembolso de las acciones, el saldo disponible se repartirá a los accionistas a prorrata del importe nominal de las acciones que les pertenezcan.

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 31

Las comunicaciones a los accionistas se harán por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13.

Los anuncios oficiales se harán por medio de la «Feuille Officielle Suisse du Commerce».

Respecto de las restantes comunicaciones, el Consejo de Administración decidirá la manera en que deberán hacerse y designará, cuando proceda, los periódicos en que habrán de publicarse.

Artículo 32

Toda modificación introducida en los Estatutos será notificada al Gobierno del Estado de la sede.

Aprobado por decisión de las Juntas Generales de: 20 de noviembre de 1956, 28 de febrero de 1962, 12 de enero de 1965, 26 de febrero de 1970, 19 de febrero de 1976, 1 de febrero de 1984, 2 de febrero de 1990, 27 de marzo de 1992, 17 de mayo de 1993, 15 de diciembre de 1993, 14 de diciembre de 1994, 5 de diciembre de 1996, 11 de diciembre de 1997, 4 de junio de 1999, 16 de diciembre de 1999, 15 de junio de 2001, 13 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 28 de marzo de 2003, 12 de diciembre de 2003, 18 de junio de 2004, 16 de diciembre de 2004, 18 de marzo de 2005, 23 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 21 de septiembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 26 de marzo de 2010, 25 de marzo de 2011, 16 de septiembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A Económicos.

J.B – Financieros.

19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL (CONVENIO NÚMERO 127 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo. 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010 Núm. 270.

ESLOVENIA.

RATIFICACIÓN: 31-01-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 01-05-2011, con las siguientes reservas y declaraciones:

De conformidad con el apartado 1 a) del artículo 30 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de las otras Partes incluidos en alguna de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1 b) del artículo 2:

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de Derecho público,.

iii.B: impuestos sobre bienes inmuebles;

iii.E: impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

iii.F: impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor;

iv.: impuestos de las categorías mencionadas en el anterior inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con el apartado 1 b) del artículo 30 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia para la recaudación de deudas tributarias o para la recaudación de multas administrativas en relación con los impuestos enumerados en la reserva formulada en virtud del apartado 1 a) del artículo 30.

De conformidad con el apartado 1 c) del artículo 30 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con ninguna deuda tributaria existente en la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto de Eslovenia, o, si la deuda tributaria estuviera relacionada con impuestos incluidos en la reserva formulada en virtud de los apartados 1 a) o 1 b) del artículo 30, en la fecha de la retirada de dicha reserva por la República de Eslovenia.

De conformidad con el apartado 1 d) del artículo 30 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho de no prestar asistencia en relación con la notificación de documentos relativos a impuestos enumerados en la reserva formulada en virtud del apartado 1 a) del artículo 30.

De conformidad con el apartado 1 f) del artículo 30 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente a la asistencia administrativa que abarque los periodos impositivos que empiezan el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República de Eslovenia el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

Para la República de Eslovenia, el Convenio se aplicará a los siguientes impuestos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2:

Artículo 2, apartado 1 a) i):

. impuestos sobre la renta de las personas físicas (davec od dohodkov fizičnih oseb – dohodnina);

. impuestos sobre la renta de las personas jurídicas (davec od dohodkov pravnih oseb).

Artículo 2, apartado 1. b) iii):

A impuestos sobre sucesiones o donaciones (davek na dediščine in darila);

C impuesto sobre el valor añadido (davek na dodano vrednost);

D impuestos sobre bienes y servicios específicos (trošarine);

G impuestos sobre las transacciones inmobiliarias (davek od prometa nepremičnin).

De conformidad con el artículo 3 del Convenio, por «autoridad competente» se entenderá el Ministerio de Hacienda de la República de Eslovenia o su representante autorizado.

GEORGIA.

18-04-2011 Declaración.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio, Georgia declara lo siguiente:

ANEXO A – Impuestos a los que se aplicará el Convenio:

Artículo 2, apartado 1 a):

i. impuesto sobre la renta;

impuesto sobre los beneficios;

ii:–

iii:–

Artículo 2, apartado 1 b):

i.–

ii.–

iii. A. – -.

B. – impuestos sobre bienes inmuebles;

C. – impuesto sobre el valor añadido;

D. – impuestos sobre bienes y servicios específicos:

E. – -.

F. – -.

G. – -.

iv. –

ANEXO B – Autoridades competentes.

Artículo 3, apartado 1.d).

El Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C – Definición del término «nacional» a los efectos del Convenio.

Artículo 3, apartado 1.e).

– todas las personas que posean la nacionalidad georgiana;

– todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en Georgia.

J.C Aduaneros y Comerciales.

J.D Materias Primas.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A – Agrícolas.

K.B – Pesqueros.

K.C – Protección de Animales y Plantas.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A INDUSTRIALES.

19790408200.

CONSTITUCIÓN DE LAS ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (ONUDI).

Viena, 8 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, N.º 45.

TUVALU.

ADHESIÓN: 13-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 13-09-2011.

L.B ENERGÍA Y NUCLEARES.

19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

BOTSWANA.

ADHESIÓN: 11-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 11-12-2011.

19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de Septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, N.º 261.

TAYIKISTAN.

ADHESIÓN: 23-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 23-10-2011.

BOTSWANA.

ADHESIÓN: 11-11-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 11-12-2011.

L.C TÉCNICOS.

19580320200.

Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los VEHÍCULOS DE RUEDAS Y LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN ÉSTOS, Y SOBRE LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LAS HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DICHAS PRESCRIPCIONES.

Ginebra, 20 de marzo de 1958. BOE: 03-01-1962.

ALBANIA.

ADHESIÓN: 06-09-2011.

ENTRADA EN VIGOR: 05-11-2011.

Madrid, 24 de abril de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/04/2012
  • Fecha de publicación: 02/05/2012
  • Contiene Enmiendas de 8 de noviembre de 2011 al apéndice del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (págs. 33091 a 33096), con entrada en vigor el 1 de enero de 2012.
  • Contiene Texto consolidado 2011/3 de los Estatutos del Convenio de 20 de octubre de 1955. EUROFIMA (págs. 33133 a 33140).
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 5 de los Estatutos, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 138, de 9 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-7702).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al apéndice del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos del Convenio de 20 de octubre de 1955 (Ref. BOE-A-1984-26467).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Deporte
  • Dopaje
  • Ferrocarriles
  • Financiación comunitaria
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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