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Documento BOE-A-1994-16973

Instrumento de adhesión al convenio relativo al intercambio internacional de informaciones en materia de estado civil, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1994, páginas 23416 a 23418 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-16973
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1958/09/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de adhesión de España al Convenio relativo al intercambio internacional de informaciones en materia de estado civil, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, España pase a ser parte de dicho protocolo.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente señalado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 31 de mayo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO

Relativo al intercambio internacional de informaciones en materia de estado civil

(Estambul, 4 de septiembre de 1958)

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación Suiza y de la República Turca, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseosos de organizar de común acuerdo un intercambio internacional de informaciones en materia de estado civil, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

Todos los encargados del Registro Civil que ejerzan sus funciones en territorio de uno de los Estados contratantes, cuando extiendan o transcriban un acta de matrimonio o de defunción, deberán comunicarlo al encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento de cada uno de los cónyuges o del difunto, siempre que dicho lugar esté situado en territorio de uno de los demás Estados contratantes.

No obstante, cada Estado está facultado para subordinar el envío de esa comunicación a la condición de que se refiera a un nacional del Estado destinatario.

Artículo 2.

La comunicación queda establecida de conformidad con los modelos anejos al presente Convenio.

Las informaciones que han de darse se escribirán en los espacios reservados a este efecto en el modelo, consignando el texto en caracteres latinos, los nombres patronímicos y los nombres de lugar en letras mayúsculas, las fechas con cifras arábigas y los meses con numeración arábiga, según su orden en el año. Si la autoridad que redacte la comunicación no poseyera la información que haya de darse, se tachará el espacio correspondiente.

La comunicación deberá ser firmada y sellada por el encargado del Registro Civil.

Dentro de los ocho días siguientes a la extensión o a la transcripción del acta, dicha comunicación se enviará directamente por correo al encargado del Registro Civil destinatario.

Artículo 3.

La comunicación será utilizada por el destinatario de conformidad con las Leyes y Reglamentos de su país.

Artículo 4.

Lo dispuesto en los artículos precedentes no impedirá la transmisión a las autoridades de un Estado contratante, por vía diplomática y otra vía prevista por algún Convenio en concreto, de cualquier acto o decisión relativos al estado civil de una persona nacida en el territorio de ese Estado.

Artículo 5.

El presente Convenio será ratificado y los intrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo.

El mismo informará a los Estados contratantes de todo depósito de instrumentos de ratificación.

Artículo 6.

El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación previsto en el artículo precedente.

Para cada Estado signatario que ratifique posteriormente el Convenio, éste entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 7.

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho en toda la extensión del territorio metropolitano de cada Estado contratante.

Todo Estado contratante podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación, de la adhesión o posteriormente mediante notificación enviada al Consejo Federal Suizo, que las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a uno o a varios de sus territorios extrametropolitanos o a Estados o territorios cuyas relaciones internacionales tuviere a su cargo. El Consejo Federal Suizo comunicará dicha notificación a cada uno de los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables en el territorio o territorios designados en la notificación el sexagésimo día siguiente a la fecha en que el Consejo Federal Suizo hubiera recibido la mencionada notificación.

Todo Estado que hubiere formulado una declaración, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, podrá declarar posteriormente, en cualquier momento y mediante notificación enviada al Consejo Federal Suizo, que el presente Convenio cesará de ser aplicable a uno o varios de los Estados o territorios designados en la declaración.

El Consejo Federal Suizo informará de la nueva notificación a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio cesará de ser aplicable al territorio correspondiente el sexagésimo día siguiente a la fecha en que el Consejo Federal Suizo hubiere recibido la mencionada notificación.

Artículo 8.

Todo Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que desee adherirse notificará su intención mediante un acta que será depositada en poder del Consejo Federal Suizo. Este informará a cada uno de los Estados contratantes de todo depósito de acta de adhesión. El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del acta de adhesión.

El depósito del acta de adhesión sólo podrá tener lugar después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 9.

El presente Convenio podrá ser sometido a revisiones.

La propuesta de revisión será presentada ante el Consejo Federal Suizo, el cual la notificará a los diversos Estados contratantes, así como al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil. Artículo 10.

El presente Convenio tendrá una duración de diez años a partir de la fecha indicada en el artículo 6, párrafo primero.

El Convenio será prorrogado tácitamente cada diez años, salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada, al menos seis meses antes de la expiración del plazo, al Consejo Federal Suizo, el cual la pondrá en conocimiento de todos los demás Estados contratantes.

La denuncia sólo surtirá efecto con respecto al Estado que la hubiere notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo y del cual será remitida por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes.

(ANEXO OMITIDO)

ESTADOS PARTE

Países / Firma / Fecha depósito instrumento / Entrada en vigor

Alemania, República Federal de (1) / 4-9-1958 / 24-11-1961 (R) / 24-12-1961

Austria / / 1- 9-1965 (AD) / 1-10-1965

Bélgica / 4-9-1958 / 6- 2-1975 (R) / 8- 3-1975

España / / 14- 6-1994 (AD) / 147-1994

Francia (2) / 4-9-1958 / 24- 9-1959 (R) / 17- 4-1961

Italia / / 7-11-1968 (AD) / 7-12-1968

Luxemburgo / 4-9-1958 / 17- 3-1961 (R) / 17- 4-1961

Países Bajos (3) / 4-9-1958 / 28- 3-1962 (R) / 27- 4-1962

Antillas Holandesas y Aruba / / 28- 3-1962 (R) / 27- 4-1962

Portugal / / 15-10-1980 (AD) / 14-11-1980

Turquía / 4-9-1958 / 8- 9-1962 (R) / 8-10-1962

R: Ratificación. AD: Adhesión.

Reservas y declaraciones:

(1) Alemania, República Federal de: El Convenio se aplica igualmente al land de Berlín.

(2) Francia: El 9 de julio de 1960 Francia declara que en aplicación del artículo 7 extiende las disposiciones del Convenio a los territorios de ultramar: Islas San Pedro y Miquelón, Costa francesa de los Somalíes, Nueva Caledonia y dependencias, Polinesia francesa, a excepción del archipiélago de las Comoras.

(3) Países Bajos: En el momento de la firma los Países Bajos hicieron la declaración siguiente: En consideración a la igualdad que existe desde el punto de vista del derecho público entre los Países Bajos, Surinam y las Antillas Holandesas, los términos <metropolitano> y <extra-metropolitano>, en el Convenio pierden su sentido inicial en lo que concierne al Reino de los Países Bajos, y, por tanto, en lo relativo al Reino, serán considerados con los significados respectivos de <europeo> y <no europeo>.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el día 17 de abril de 1961 y para España entrará en vigor el 14 de julio de 1994, de confomidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de julio de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/09/1958
  • Fecha de publicación: 21/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1994
  • Adhesión por Instrumento de 31 de mayo de 1994.
  • Entrada en vigor: de forma general el 17 de abril de 1961 y para españa el 14 de julio de 1994.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de julio de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre adaptación de comunicaciones: Protocolo de 6 de septiembre de 1989 (Ref. BOE-A-1994-17099).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Internacional del Estado Civil
  • Estado civil
  • Registro Civil

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