Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-2859

Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 29 de febrero de 2012, páginas 17439 a 17491 (53 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2859
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1990/06/15/5

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 1990.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Toda sociedad democrática debe garantizar la participación de todos los ciudadanos en las elecciones por las que se proceda libremente a la elección de sus representantes.

El artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco». En el desarrollo de esta previsión estatutaria se enmarca la presente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, y como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que derogó toda la normativa electoral anteriormente existente, es decir, el Real Decreto Ley 20/1977, la Ley 39/1978, la Ley Orgánica 6/1983 y la Ley 14/1980, se ha producido en estos últimos años una fragmentación normativa que hacía necesario proceder a la reforma de la citada Ley Electoral. Si además tenemos en cuenta que el 21 de julio de 1988 el Tribunal Constitucional dictó sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Estado en 1984, declarando nulos determinados artículos de la referida Ley 28/1983, resulta absolutamente imprescindible el adecuar la normativa electoral vasca mediante la presente Ley.

Esta situación puede generar un factor de inseguridad jurídica o, cuando menos, elementos que pueden provocar dudas, consultas, quejas, recursos y reclamaciones de las fuerzas políticas que concurren al proceso electoral y de los electores ya habituados a un determinado sistema.

Todo ello plantea, de un lado, la necesidad de reformar la Ley 28/1983 de Elecciones al Parlamento Vasco, estableciéndose unos criterios homogéneos y uniformes en la interpretación de las normas para clarificar el conjunto normativo electoral, eliminando así los graves riesgos de la inseguridad jurídica existente. De otro lado, la reforma requiere introducir las mejoras técnicas y correcciones necesarias que redunden en un mejor funcionamiento del sistema electoral en su conjunto.

Por ello, se sustituyen y modifican aquellos artículos de la citada Ley 28/1983 que son contradictorios con lo preceptuado por la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General y el contenido de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por otros preceptos que, adaptándose a la situación de la normativa actual, tengan en cuenta tanto la naturaleza y el ámbito de la consulta electoral al Parlamento Vasco, como las mejoras técnicas que se requieren para un perfeccionamiento de la consulta electoral, mediante una serie de cambios y modificaciones en aras de mantener procedimientos electorales homogéneos, creando por tanto confianza y seguridad, componentes indispensables de la seguridad jurídica necesaria para la eficacia del proceso electoral.

Finalmente, esta Ley introduce igualmente determinados temas no contemplados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y que suponen una serie de mejoras en la calidad del proceso electoral.

Teniendo en cuenta la índole de las modificaciones y mejoras técnicas introducidas en la presente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, que afectan de manera importante a la casi totalidad de los artículos que configuraban la estructura de la anterior Ley Electoral vasca, se ha utilizado la técnica legislativa más adecuada, en función de una mayor claridad y de un fácil manejo del texto. La nueva Ley Electoral no se plantea como una modificación parcial del articulado, sino como una revisión integral, que contempla en su conjunto la generalidad de la regulación del régimen electoral para las elecciones al Parlamento Vasco.

II

La presente Ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y una disposición derogatoria.

III

El Título Primero, de disposiciones generales, trata de la delimitación del ámbito de la Ley, de la condición de elector, de la condición de elegible, de las inelegibilidades e incompatibilidades.

La condición de elector se ha regulado con el carácter más amplio posible, haciéndola coincidir con la mayoría de edad, la inscripción en el Censo Electoral vigente y el no estar privado del ejercicio del derecho de sufragio activo.

La condición de elegible va unida a la cualidad de elector que posea la condición política de vasco según lo previsto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Las causas de inelegibilidad se orientan a garantizar con nitidez, en primer lugar, el principio de separación de poderes entendido en un doble sentido. Por un lado, como separación de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo vasco; por otro, como separación entre poderes vascos y poderes estatales. En segundo lugar, se establecen inelegibilidades encaminadas a garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

En lo referente a las incompatibilidades de los parlamentarios, éstas se refieren a las causas que originan situaciones incompatibles, cuya regulación corresponde a la legislación electoral por mandato del artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

IV

El Título Segundo trata del sistema electoral.

El mencionado título fija, en primer lugar, el mismo número de 25 parlamentarios a elegir por circunscripción electoral.

La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional, estableciéndose el porcentaje del 5% de votos válidos emitidos para acceder al reparto de escaños.

Asimismo, se establece que en los casos de fallecimiento, renuncia o incapacidad del candidato electo el escaño será atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada, por el orden de colocación en que aparezca.

V

El Título Tercero regula la Administración electoral.

El referido título en su Capítulo Primero, de disposiciones generales, define la organización electoral, que se estructura en Juntas y Secciones Electorales, quedando integrada la Administración electoral vasca en tres tipos de Juntas Electorales: la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, cuya jurisdicción comprende toda la Comunidad Autónoma, la Junta Electoral de Territorio Histórico, cuya jurisdicción abarca a cada circunscripción electoral, y la Junta Electoral de Zona, con competencias circunscritas a los partidos judiciales.

Asimismo, el Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos y a su participación en las elecciones, siendo el Departamento de Interior el órgano competente en materia electoral para que con carácter permanentemente efectivo sirva, en el proceso electoral, de eficaz apoyo a las Juntas Electorales que dirigen dicho proceso.

El Capítulo Segundo del citado Título Tercero trata de las Juntas Electorales, regulándose su composición y competencias y su organización y funcionamiento.

En cuanto a la composición de las Juntas Electorales, se establece el sistema de Juntas Electorales presididas por miembros del poder judicial y formadas por magistrados, jueces y juristas o profesionales del derecho, fijándose, pues, una representación netamente político-judicial.

En este mismo orden de cosas, la Ley asegura el funcionamiento realmente permanente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, garantizándose el funcionamiento de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona hasta cien días después de las elecciones. Además se regula el régimen de sustituciones de los miembros de las Juntas Electorales y se fija el principio de inamovilidad de los componentes de las referidas Juntas.

Las competencias de las Juntas Electorales en materia del Censo Electoral se establecen de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1988.

El Capítulo Tercero del Título Tercero trata de las Secciones y Mesas Electorales.

La organización electoral en torno a la fijación y publicación del número y límites de las Secciones, Mesas y Colegios Electorales corresponde a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral en la Comunidad Autónoma vasca.

Las Mesas Electorales se componen de un Presidente y dos Vocales, designados mediante sorteo efectuado en los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, descargando así a estas Juntas de un trabajo administrativo que pasa a los Ayuntamientos con las máximas garantías de imparcialidad.

VI

El Título Cuarto trata de la convocatoria de las elecciones, que deberá hacerse, en congruencia con la vigente Ley de Gobierno, mediante Decreto del Lehendakari, estableciéndose que las elecciones se celebrarán entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día desde la fecha de publicación del Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».

VII

El Título Quinto regula todo lo concerniente al procedimiento electoral, en nueve Capítulos con sus correspondientes Secciones.

En el Capítulo Primero que trata de la presentación y proclamación de candidatos, se regulan las figuras del representante general y el de la candidatura como colaboradores de la Administración electoral en sus relaciones con la misma.

La presentación de candidatos, tratándose de un sistema proporcional en circunscripciones plurinominales, se atribuye a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales, regulándose específicamente estos dos últimos supuestos.

La regulación de coaliciones prohíbe presentar listas propias a los partidos o federaciones que concurren en coalición. Igualmente se prohíbe a las fuerzas políticas que concurren al proceso electoral presentar más de una candidatura en una misma circunscripción. Se trata de garantizar el principio de igualdad de quienes concurren al proceso electoral, principio de igualdad que se vería dañado de no existir la prohibición, dado que las prestaciones públicas que corresponden se conceden en consideraciones a cada candidatura.

La regulación de agrupaciones, exigiendo al menos la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción, tiene por finalidad evitar candidaturas que busquen, al amparo de las prestaciones públicas, un altavoz para pretensiones minoritarias que deben tener medios propios de defensa de sus intereses pero que no deben contribuir a desorientar a los ciudadanos, perturbando un proceso que tiene por finalidad presentar programas de gobierno para que entre ellos puedan optar los electores.

Se establece la prohibición de formar parte de más de una lista electoral y, en congruencia, se requiere en la presentación de candidaturas, además de acreditar la aceptación por cada candidato, que éste declare que sólo concurre en una lista electoral. Asimismo, se prevé la posibilidad de ser candidato sin figurar inscrito en las listas del Censo Electoral, siempre que se posea la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma.

En esta fase del proceso electoral, la función fundamental de las Juntas es comprobar que los candidatos reúnen los requisitos exigidos de elegibilidad y que las candidaturas están realizadas de acuerdo con las normas que se establecen, normas que se encaminan a garantizar la seguridad jurídica de los electores, que deben saber que cada candidato sólo figura una vez en las listas y que éstas tienen un orden claro y cierto. Por ello mismo, salvo casos de renuncia, fallecimiento o aparición de condición de inelegibilidad, el orden de las listas, una vez proclamadas definitivamente, no puede ser modificado, siendo el orden de sustitución el de ordenación de suplentes. Junto a la subsanación de oficio, se regulan las impugnaciones que puedan hacer los representantes de otras candidaturas con el mismo objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la claridad y transparencia del proceso electoral.

La improcedencia de la proclamación se regula diferenciando entre vicios que afectan a la candidatura en cuanto tal y aquéllos que sólo afectan a candidatos individuales, señalando distintas consecuencias en cada caso, por entender que los vicios de presentación de candidatos en concreto no deben afectar necesariamente a toda la candidatura.

Proclamadas las candidaturas, se regula el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, y en orden a evitar posibles fraudes electorales o abusos de derecho, se regulan las sanciones que pueden imponer las Juntas Electorales de Territorio Histórico a los partidos políticos y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.

La regulación de la campaña electoral se estructura en el Capítulo Segundo del citado Título Quinto de la Ley.

Las disposiciones generales de la Sección Primera establecen el plazo de campaña electoral en quince días, y regulan la campaña de propaganda institucional del Gobierno Vasco.

En la Sección Segunda del citado Capítulo Segundo se regula la precampaña a efectos de propaganda electoral, evitando así la existencia de lagunas jurídicas que motivan interpretaciones causantes de conflictos electorales, y, asimismo, se fija quiénes no pueden difundir propaganda electoral. Por último, se establece el derecho de las candidaturas a contratar la inserción de publicidad en la prensa y medios de difusión privados durante la campaña electoral, no pudiéndose contratar espacios de publicidad electoral en las emisoras de TV privadas.

La Sección Tercera trata del uso gratuito por las candidaturas de locales y espacios públicos durante la campaña electoral, estableciéndose, bajo los principios de equidad y de igualdad de oportunidades para todas las candidaturas, un procedimiento diferente de asignación de dichos locales y espacios a través de las Juntas Electorales de Zona. De otro lado, se determina la responsabilidad de las infracciones o daños producidos por las fuerzas políticas, así como la sanción por colocar propaganda gráfica fuera de los lugares autorizados y la obligación de retirar la propaganda electoral luego de finalizadas las elecciones.

Se regula igualmente, en la Sección Cuarta, el derecho al uso de espacios gratuitos en los medios de comunicación pública, otorgándose éstos en función del número total de votos obtenidos por cada partido político en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco. De la misma manera, se regula el Comité de Radio y Televisión, para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, se reconoce la competencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios públicos de Radio y TV, y se fija el baremo para distribuir el tiempo gratuito de los espacios de propaganda electoral junto con las reglas para determinar el momento y el orden de emisión de los mismos.

La Sección Quinta recoge el derecho de rectificación.

Por último, en la Sección Sexta se regula el régimen de publicación de encuestas y sondeos electorales, resaltando la prohibición de difundir sondeos electorales o resultados provisionales antes de las veinte horas del día de la votación.

Los Capítulos restantes del Título Quinto de la Ley desarrollan en sus distintas fases el proceso que se desenvuelve desde el momento de la apertura del Colegio Electoral hasta el escrutinio general y la proclamación de parlamentarios electos.

VIII

El Título Sexto de la Ley desarrolla la forma de presentación y libramiento de documentos, así como las reclamaciones electorales, estableciéndose, en cuanto al procedimiento administrativo, un sistema simplificado y rápido en su resolución.

IX

El Título Séptimo regula los ingresos, gastos y subvenciones electorales.

El Capítulo Primero del Título Séptimo establece la figura del administrador electoral responsable de la contabilidad electoral.

El Capítulo Segundo se refiere a las cuentas electorales y a la contabilidad detallada.

La regulación de los ingresos electorales y las fuentes de aportación se determina en el Capítulo Tercero, estableciéndose la posibilidad de conceder un adelanto, por parte del Gobierno Vasco, a cuenta de las subvenciones públicas de gastos electorales a los partidos políticos.

El Capítulo Cuarto limita los gastos electorales, fijándose un límite para cada circunscripción electoral, resultado de multiplicar por treinta y cinco pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten las candidaturas, pudiendo incrementarse dicha cantidad en diecisiete millones por circunscripción.

En el Capítulo Quinto se regula el procedimiento de control de la contabilidad electoral a través de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico, con la intervención del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Las reglas para fijar las subvenciones públicas de gastos electorales se regulan en el Capítulo Sexto.

Por último, el Capítulo Séptimo se refiere a las sanciones a imponer por la infracción de lo previsto en los capítulos referentes a los ingresos y gastos electorales.

X

La Disposición Final Primera de la Ley se configura como una cláusula de remisión a las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y en especial a las previstas para las elecciones de diputados a Cortes Generales, que serán de aplicación en todo lo no previsto en la presente Ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 2.

1. Serán electores todas las personas que ostentando la condición política de vascos, gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del sufragio será indispensable estar inscrito en el Censo Electoral.

Artículo 3.

1. Carecerán de derecho de sufragio:

a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.

b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial durante el periodo que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces y Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.

Artículo 4.

1. Serán elegibles los ciudadanos que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7.º del Estatuto de Autonomía, tengan la condición de electores y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad que se establecen en la presente Ley.

2. No serán elegibles los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

3. Será causa de inelegibilidad el desempeño de las siguientes funciones:

a) En el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

– Viceconsejero, Secretario General, Director, Subdirector, Delegado Territorial o cualquier otro cargo, asimilado a éstos, de libre designación en la Administración.

– Presidente, Director General, Secretario General o cualquier otro cargo de libre designación en organismos autónomos o entes institucionales de derecho privado. Sin embargo, los miembros del Parlamento Vasco podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública, directa o indirecta, cuando su elección corresponda al Parlamento Vasco.

– Ararteko o Adjunto al Ararteko; Presidente o Vocal del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; Presidente o Vocal de la Comisión Arbitral; Presidente del Consejo Económico y Social; así como los cargos de libre designación en dichas instituciones.

b) En el sector público del Estado:

– Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Juez, Magistrado o Fiscal en activo. Fiscal General del Estado.

– Presidente del Gobierno, Ministro o Secretario de Estado, así como cualquier otro cargo de libre designación en la Administración central; Delegado de Gobierno, Gobernador y Subgobernador Civil y las autoridades similares con distinta competencia territorial; Presidente, Director General o Secretario General, o cualquier otro cargo de libre designación, asimilado a éstos, en entidades de derecho público, en organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o sociedades públicas estatales o con participación estatal, directa o indirecta. Jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional. Gobernador y Subgobernador del Banco de España; Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito. Director de la Oficina del Censo Electoral y el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo General de Seguridad Nuclear.

– Quienes ejerzan la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal; los Presidentes, Directores y cargos asimilados de entidades autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas; los Delegados territoriales de R.T.V.E.; los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos Civiles, ni los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción.

– Presidente o Magistrado del Tribunal Constitucional, Presidente o Consejero del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, Presidente del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución.

– Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

c) En el sector público de otras Comunidades Autónomas:

– Miembro de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas o miembro de las instituciones autonómicas que deban ser elegidos por dichas Asambleas.

– Miembro de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos.

d) En el sector público de la Comunidad Europea:

– Presidente, Comisario, Secretario General o Director General de la Comisión.

– Presidente, miembro, Secretario General o Director General del Consejo.

– Presidente, Juez, Abogado General o Secretario General del Tribunal de Justicia.

– Altos cargos de los órganos consultivos y auxiliares de la Comisión, el Consejo o el Parlamento Europeo.

e) En el sector público de los territorios históricos y de las Administraciones locales:

– Director General o función asimilada en la Administración pública de los territorios históricos.

– Presidente, Director General, Gerente o cualquier otro cargo de libre designación de organismos autónomos o sociedades públicas locales o de los territorios históricos.

f) La de miembro de cualquier órgano de la Administración Electoral.

g) Igualmente son inelegibles quienes presten servicio en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Ertzaintza, Policías Forales o Municipales, así como los militares, profesionales y de complemento, en activo.

4. Quienes vengan desempeñando un cargo o función de los enumerados en el apartado anterior y sean presentados como candidatos deberán acreditar de modo fehaciente, ante la Junta Electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.

5. Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o función declarado inelegible deberán comunicar dicha situación a la correspondiente Junta Electoral, que declarará la exclusión del candidato de la lista presentada.

6. Por último, serán inelegibles:

a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

b) Aunque la sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas.

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

2. Además, serán causas de incompatibilidad el desempeño de las siguientes funciones o cargos:

a) En el sector público de la Comunidad Autónoma:

– Presidente, Secretario General, Vocal o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sido designados por éste para el desempeño de dichas funciones.

– Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.

b) En el sector público estatal:

– Diputado al Congreso.

Artículo 6.

Los miembros del Parlamento Vasco podrán desarrollar actividades en el sector privado, con las siguientes excepciones:

a) Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma, tanto general como institucional, de asuntos que hayan de resolverse por ella, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminadas a la obtención de subvenciones o avales públicos. No se comprenden en el ámbito de esta norma las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

b) Actividades de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Comunidad Autónoma, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a tales actividades.

c) Celebración, con posterioridad a la fecha de su elección como parlamentario y mientras conserve esta condición, de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

d) Participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de la elección, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos, servicios o suministros con entidades del sector público de la Comunidad Autónoma.

e) Funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes en empresas o sociedades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación pública al ahorro y al crédito.

Artículo 7.

En cualquier caso, los miembros del Parlamento Vasco no podrán recibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos públicos de cualquier ámbito institucional, ni optar por percepciones correspondientes a funciones incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por las compatibles.

Artículo 8.

Los miembros del Parlamento Vasco estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales, así como de sus bienes. Dicha declaración deberá presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición de parlamentarios como cuando se modifiquen sus circunstancias.

Dichas declaraciones de actividades y bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, que se custodiará por el Presidente del Parlamento y que se regirá por las normas de régimen interior que establezca la Cámara.

TÍTULO II
Sistema electoral
Artículo 9.

Para las elecciones al Parlamento Vasco la circunscripción electoral será el territorio histórico.

Artículo 10.

Se elegirán veinticinco parlamentarios por circunscripción electoral.

Artículo 11.

1. Para poder acceder al reparto de escaños será requisito que la candidatura haya obtenido, al menos, el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción.

2. Se considerarán como votos válidos emitidos los votos obtenidos por las candidaturas y los votos en blanco.

Artículo 12.

1. La atribución de escaños a cada partido o candidatura en la circunscripción electoral respectiva se hará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las listas de candidatos que se presenten en cada circunscripción serán cerradas y bloqueadas.

b) Tras el escrutinio de los votos, se ordenarán las listas de mayor a menor número de votos obtenidos por cada una.

c) Se dividirá el total de votos válidos obtenidos por cada lista por uno, dos, tres, etcétera.

d) Los escaños se atribuirán a las listas a las que correspondan los mayores cocientes, siguiendo un orden decreciente en la atribución de aquéllos.

Cuando en la asignación de un determinado puesto coincidan los cocientes de dos o más candidaturas, el desempate se determinará sacando decimales, en cuyo caso se atribuirá el escaño a aquella candidatura que obtenga decimales más altos.

e) En caso de mantenerse la igualdad luego de aplicar la regla del apartado anterior, se atribuirá el escaño a la lista más votada en su conjunto.

f) Si el empate se produjera en el cociente luego de aplicada la regla de la letra d, y en el número total de votos, el primer escaño se atribuirá por sorteo y los siguientes en forma alternativa.

g) Una vez fijado el número de escaños que están atribuidos a cada lista, la adjudicación a los candidatos se hará por orden estricto de colocación en que aparezcan.

2. Si se produjera el fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, el escaño será atribuido al candidato siguiente incluido en la misma lista proclamada, por el orden de colocación en que aparezca.

3. Las sustituciones serán posibles a lo largo de toda la legislatura.

TÍTULO III
Administración Electoral
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13.

1. La Administración electoral tendrá por finalidad garantizar, en los términos de la presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Tribunales.

2. Sin perjuicio de las competencias reservadas a la Junta Electoral Central, dichas funciones corresponderán a los órganos que componen la Administración electoral vasca.

3. Integrarán la Administración electoral vasca las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico, de Zona, así como las mesas electorales.

Artículo 14.

1. La organización electoral se estructurará en Juntas Electorales y Secciones Electorales.

2. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquéllos donde ejerzan sus cargos los respectivos Secretarios.

Artículo 15.

Todas las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán el deber de colaborar con la Administración electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

Artículo 16.

1. El Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, contribuirán a garantizar el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos y su participación en las elecciones.

2. El Departamento de Interior será el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia electoral, y llevará a cabo, con carácter permanente, las siguientes funciones de apoyo al proceso electoral:

a) Asesorar a las Juntas Electorales para garantizar la debida ejecución técnica del proceso electoral.

b) Poner a disposición de las Juntas Electorales los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

c) Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y al personal puesto a su servicio, así como las dietas que, en su caso, procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.

d) Planificar, gestionar y ejecutar todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo según lo establecido en la presente Ley.

e) Participar y ser oído, en su caso, en la elaboración de todas las normas de desarrollo de la presente Ley o de sus reglamentos.

f) Cuantas otras funciones le encomiende la presente Ley.

3. Las funciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y de las funciones y competencias que corresponden a los órganos de la Administración Electoral.

Artículo 17.

1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el de miembro de las Mesas Electorales, serán obligatorios.

2. Será incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma condición en otra.

3. Cuando se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte.

4. Los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar funciones de interventor o apoderado.

CAPÍTULO II
Las Juntas Electorales
Sección Primera. Composición de las Juntas
Artículo 18.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será un órgano permanente y estará compuesta por:

a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

b) Cinco Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculación por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.

c) Cinco Vocales Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o juristas de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma, designados por el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deberán realizarse en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento Vasco. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.c) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, procederá a su designación en consideración a la representación existente en dicha Cámara.

3. El Presidente y los Vocales designados serán nombrados por Decreto del Gobierno Vasco, y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de Comunidad Autónoma al inicio de la siguiente Legislatura, siempre y cuando se consideren, por el Presidente de la Junta, finalizadas las actividades electorales correspondientes.

4. En el plazo de tres días desde el Decreto de convocatoria de las elecciones, se procederá a reinsertar en el «Boletín Oficial del País Vasco» la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma durante el proceso electoral.

Artículo 19.

1. El cargo de Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

2. El cargo de Vicepresidente recaerá en el magistrado con mayor antigüedad en la carrera. En caso de igualdad, lo será el de mayor edad.

3. El Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será el Letrado Mayor del Parlamento Vasco.

Artículo 20.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento Vasco.

2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta de la Mesa del Parlamento.

4. Los Letrados del Parlamento Vasco desempeñarán cerca de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma la función de asesoramiento jurídico y técnico necesaria para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la misma.

Artículo 21.

1. La Junta Electoral de Territorio Histórico estará compuesta por:

a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales personales de la capital de la provincia.

b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio Histórico. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas presentadas en la circunscripción propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá su nombramiento.

2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta.

3. El Secretario de la Junta de Territorio Histórico será el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo.

Artículo 22.

1. La Junta Electoral de Zona estará compuesta por:

a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.

b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico, entre licenciados en Derecho residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas designadas en la circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá a su nombramiento.

2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.

3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona será el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.

4. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actuarán bajo la estricta dependencia de las mismas.

Artículo 23.

1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico tendrán su sede en las capitales de territorios históricos, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales.

2. El mandato de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona concluirá cien días después de las elecciones.

3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.

Artículo 24.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma nombrará un Delegado que asistirá a las reuniones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el artículo 16, apartado 1 de esta Ley. Este Delegado nombrará a los delegados de la Administración en las Juntas Electorales de los Territorios Históricos, que igualmente deberán ser convocados a las reuniones de dichas Juntas. En todos los casos, la participación será con voz, pero sin voto.

2. Asimismo, un representante de la Oficina del Censo Electoral en el País Vasco participará con voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25.

1. Los Secretarios de las Juntas Electorales tendrán voz, pero no voto en sus deliberaciones.

2. Corresponderá a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados. Particularmente, conservarán y custodiarán la documentación correspondiente a la Junta, incluso una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada en los locales donde la Junta tenga su sede.

Artículo 26.

En los casos previstos en los artículos 27 y 28 y 31.2 de la presente Ley, así como en los de renuncia justificada y aceptada por el Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de las Juntas Electorales conforme a las siguientes reglas:

a) El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será sustituido por el Vicepresidente, procediéndose en este caso a la elección de un Vocal de origen judicial, salvo en el supuesto de nombramiento de nuevo Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1.

b) Los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y los Presidentes y Vocales de las restantes Juntas Electorales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

c) El Letrado Mayor del Parlamento Vasco será sustituido por otro Letrado del Parlamento Vasco atendiendo al criterio de antigüedad.

d) Los secretarios de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona serán sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.

Artículo 27.

1. Los miembros de las Juntas Electorales serán inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales previo expediente abierto por la Junta Superior, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

2. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sólo podrán ser suspendidos mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 28.

El régimen de sustitución de los miembros de las Juntas Electorales previsto en el artículo 26 de la presente Ley, durante el proceso electoral, se producirá en los cuatro días siguientes al fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de las Juntas. Fuera del proceso electoral, los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma afectados por alguna de las causas anteriores serán sustituidos en el plazo máximo de quince días desde que el Presidente de la Junta tuviera conocimiento de la misma.

Sección Segunda. Competencias de las Juntas
Artículo 29.

Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b) Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y del Estado limitados al ámbito de emisión territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución durante el proceso electoral.

c) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

d) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.

e) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

f) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 400.000 pesetas.

g) Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez transcurridos 100 días de la celebración de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.

h) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral.

Artículo 30.

1. Las Juntas de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial, además de las competencias expresamente mencionadas en la Ley, las atribuidas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por los párrafos a), d), e), f) del artículo anterior.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán imponer sanciones hasta una cuantía de 100.000 pesetas, y las de Zona hasta una cuantía de 50.000 pesetas. Si las Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.

3. Las Juntas de los Territorios Históricos resolverán además las consultas que les eleven las Juntas de Zona, a las que también podrán dirigir las instrucciones pertinentes.

4. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.

Sección Tercera. Organización y Funciones
Artículo 31.

1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona se constituirán inicialmente con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones.

2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento de la constitución inicial a efecto de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.

3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior, se procederá a la elección de Presidente. Al día siguiente, los Presidentes de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona harán insertar en el Boletín Oficial de Territorio Histórico respectivo la resolución correspondiente por la que se hace pública la constitución y composición de la Junta, debiéndose especificar la razón por la que forma parte de la misma cada uno de sus miembros.

4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hará por sus Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el Presidente de la Audiencia, notificará a cada uno de aquéllos la relación de los miembros de las Juntas respectivas.

Artículo 32.

La organización y funcionamiento de los órganos de la Administración electoral vasca se regirá por lo previsto en la presente Ley y, en su defecto, por lo prevenido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Artículo 33.

1. Las sesiones de las Juntas Electorales serán convocadas por sus respectivos Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituirá al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente será indispensable que concurran al menos tres de los miembros de las Juntas de Territorio Histórico y de Zona. En el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, se requerirá la presencia de seis de sus miembros.

3. Todas las citaciones se harán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones será obligatoria para los miembros de la Junta debidamente convocados, quienes incurrirán en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.

Artículo 34.

1. Los electores deberán formular las consultas a la Junta de Zona que corresponda a su lugar de residencia.

2. Los partidos políticos, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una circunscripción electoral. En los demás casos, elevarán las consultas a la Junta de Territorio Histórico o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

3. Las autoridades y corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.

Artículo 35.

1. Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se dirijan, salvo que ésta, por la importancia de la misma según su criterio, o por estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo a una Junta Superior.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a las de Territorio Histórico, a fin de unificar criterios, todas las consultas que resuelva y que se refieran a materias que pueden incidir en el ámbito de las consultas de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

3. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta Electoral, y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.

Artículo 36.

1. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. En todo caso se publicarán las que emanen de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y hayan sido comunicadas a las de los Territorios Históricos.

2. La publicación se hará en el «Boletín Oficial del País Vasco» en todos los casos, y además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo en el caso de acuerdos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico o de Zona.

CAPÍTULO III
Las Secciones y Mesas Electorales
Sección Primera. Las Secciones Electorales
Artículo 37.

1. Dentro de cada circunscripción electoral, los electores se organizarán en Secciones Electorales, a efectos de emisión del voto.

2. Cada Sección incluirá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En cada municipio existirá, al menos, una Sección electoral.

3. Ninguna Sección comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

4. Los electores de una misma Sección se hallarán ordenados en las listas electorales por orden alfabético.

Artículo 38.

1. La relación del número, los límites de las Secciones Electorales, sus Locales y las Mesas correspondientes debe ser publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, el octavo día posterior a la convocatoria por las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral, oídos los Ayuntamientos.

2. En los seis días siguientes, los electores podrán presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada ante la Junta Electoral de Territorio Histórico, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. Resolución que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico en el plazo de cuarenta y ocho horas.

3. La publicación de las Secciones, Mesas y Locales electorales se reiterará en los periódicos de mayor difusión del territorio histórico dentro de los diez días anteriores al de la votación, y será asimismo objeto de exposición pública por los Ayuntamientos.

Artículo 39.

Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente la localización de los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.

Sección Segunda. Las Mesas Electorales
Artículo 40.

Será función de las Mesas Electorales presidir y ordenar la votación, realizar el escrutinio y cuidar del cumplimiento de la Ley Electoral en el día de la votación.

Artículo 41.

1. En cada Sección Electoral habrá una Mesa Electoral, formada por un Presidente y dos Vocales.

2. No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, podrá disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto, el electorado de la Sección se distribuirá por orden alfabético entre las Mesas, que deberán situarse preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada, la distribución se realizará atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores adscritos a cada Mesa podrá ser inferior a doscientos.

Artículo 42.

1. Los cargos de Presidencia y Vocal de las Mesas Electorales serán obligatorios.

2. No podrán formar parte de las Mesas Electorales:

a) Quienes formen parte de las Juntas Electorales.

b) Quienes concurran a las elecciones como candidatos.

c) Los cargos públicos de elección o libre designación.

d) Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

3. Podrán dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados y los demás cuando lo justifiquen mediante certificación médica, los residentes fuera de la circunscripción electoral y el personal embarcado o cualquier otro con causa justificada y documentada.

4. Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado miembro de Mesa, lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.

Artículo 43.

1. La formación de las Mesas competerá a los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona.

2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa serán designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.

3. Se procederá en la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.

4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.

Artículo 44.

1. En los tres días posteriores a la designación, ésta deberá ser notificada a los interesados, que dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considerará causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

2. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta de Zona al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviniera después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de la constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunicará la sustitución al correspondiente suplente, si hubiera tiempo para hacerlo, y procederá a nombrar a otro si fuera preciso.

3. A efectos de lo establecido en el artículo 122.2 de la presente Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del día de la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, forman las Mesas Electorales.

Artículo 45.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

TÍTULO IV
Convocatoria de elecciones
Artículo 46.

1. El Decreto de convocatoria será dictado por el Lehendakari, de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Gobierno.

2. Salvo en los supuestos de disolución anticipada del Parlamento Vasco expresamente previstos en la vigente Ley de Gobierno, el Decreto de convocatoria de elecciones se expedirá el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato del Parlamento Vasco, entendiéndose ésta a los cuatro años de la fecha de la última votación electoral equivalente, y se publicará al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».

3. En el Decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día desde la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».

El Decreto de convocatoria de elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Artículo 47.

1. Sólo podrán tener lugar elecciones parciales en la circunscripción correspondiente cuando se declaren nulas, mediante sentencia firme, las elecciones en alguna circunscripción, Sección o Secciones Electorales. La nulidad procederá cuando sea determinante del resultado final de la elección.

2. La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego de que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las elecciones se realizarán dentro del plazo de tres meses.

TÍTULO V
Procedimiento electoral
CAPÍTULO I
Presentación y proclamación de candidatos
Sección Primera. Representantes ante la Administración electoral
Artículo 48.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración electoral.

2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. Los promotores de las agrupaciones de electores serán los representantes generales de las citadas agrupaciones, y actuarán en su nombre ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

3. Los representantes territoriales de las candidaturas lo serán de los candidatos incluidos en ellas, y tendrán el derecho y el deber, en nombre de la candidatura, de atender todas las indicaciones de la Junta Electoral de Territorio Histórico y de colaborar con la misma para subsanar todos los errores o deficiencias que se adviertan, recibiendo de los candidatos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento para actuar en el procedimiento judicial en materia electoral. Las decisiones de los representantes vincularán jurídicamente a la candidatura.

4. Cada uno de los partidos y federaciones designarán, por escrito, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, un representante general y un suplente, dentro de los ocho días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las coaliciones lo harán dentro de los diez días siguientes a dicha convocatoria. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad del representante general.

5. Cada uno de los representantes generales designará, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los representantes territoriales de las candidaturas que su partido, federación y coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales, con mención a sus respectivos suplentes. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. Los suplentes sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los representantes territoriales de las candidaturas. Estos representantes y sus suplentes habrán de tener domicilio en la circunscripción en la que se presenta la candidatura.

6. En el plazo de dos días, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma comunicará a las Juntas Electorales de Territorio Histórico los nombres de los representantes territoriales de las candidaturas correspondientes a su circunscripción.

7. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes territoriales de sus candidaturas y sus suplentes, en el momento de la presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

8. Los representantes territoriales de las candidaturas podrán designar, por escrito, un comisionado, y un máximo de dos suplentes, ante las Juntas Electorales de Zona, hasta el mismo día séptimo anterior al día de la votación. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de los comisionados y suplentes designados.

Los comisionados tendrán ante la Junta Electoral de Zona respectiva las mismas facultades que el representante territorial de la candidatura.

Sección Segunda. Presentación de candidaturas
Artículo 49.

1. Podrán concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco, previa presentación de candidatos o listas de candidatos:

a) Los partidos políticos y federaciones inscritos en el Registro que al efecto contempla la legislación sobre partidos políticos.

b) Las coaliciones con fines electorales de los partidos y federaciones a que se refiere el apartado anterior.

c) Las agrupaciones de electores de una circunscripción electoral.

2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a las elecciones al Parlamento Vasco deberán comunicarlo a la Junta Electoral de Territorio Histórico en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se deberá hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. Si la coalición presenta candidaturas en más de un Territorio Histórico, la comunicación deberá efectuarse ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 50.

1. Las listas de candidatos se presentarán por los representantes territoriales de las candidaturas o por los promotores, en el caso de agrupaciones electorales, ante la Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo día, ambos inclusive, desde la publicación del Decreto de convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. En el escrito de presentación se hará constar:

a) Denominación, siglas y símbolo de identificación, que no podrán ser modificados durante el proceso electoral. No serán aceptadas las denominaciones, siglas o símbolos que:

– induzcan a confusión con los pertenecientes o usados habitualmente por otros partidos legalmente constituidos;

– reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, los logotipos y otros emblemas del País Vasco, de los territorios históricos, de los municipios o de sus instituciones u organismos.

b) Nombre y apellidos de los candidatos y suplentes, domicilio exacto así como su orden de colocación dentro de cada lista. En el caso de federaciones o coaliciones electorales podrá figurar, luego del nombre del candidato, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si el mismo no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente.

c) Nombre y apellidos del representante territorial de la candidatura con domicilio en la capital del territorio histórico. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico entenderán exclusivamente con el representante todas las notificaciones.

d) Documento acreditativo de la aceptación de candidatura suscrito por cada candidato y suplente, así como declaración de que sólo forma parte en una lista dentro de toda la Comunidad Autónoma y que reúne los demás requisitos de elegibilidad. La declaración irá acompañada de fotocopia del carnet de identidad.

e) Certificación de que el candidato se encuentra inscrito en el Censo Electoral vigente de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el caso de no figurar incluido en las listas del mencionado Censo, se hará constar documento acreditativo de la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma. Y, para los comprendidos en el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto de Autonomía, declaración de que reúnen los restantes requisitos que confieren la condición política de vasco.

3. Las listas presentadas por partidos políticos, federaciones y coaliciones deberán ir suscritas por sus representantes territoriales. En el caso de agrupaciones electorales, por sus promotores.

Artículo 51.

1. Ningún candidato o suplente podrá formar parte de más de una lista o presentarse en más de una circunscripción.

2. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en la misma circunscripción.

3. Ningún grupo federado o coligado podrá presentar lista de candidatos propia en la circunscripción en que lo haga la federación o coalición de la que forme parte.

Artículo 52.

Las listas deberán contener el número exacto de escaños a cubrir y, además, un número de suplentes no inferior a tres ni superior a cinco. No se admitirá ninguna lista que no cumpla este requisito.

Artículo 53.

1. Las agrupaciones de electores se constituirán dentro de cada circunscripción electoral. Sólo podrán hacer campaña electoral conjunta con otras agrupaciones electorales de distintas circunscripciones.

2. La constitución de una agrupación electoral requerirá de un número no inferior al uno por ciento de firmas de electores censados en la respectiva circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.

3. El número de firmas legalmente exigido y la identidad de los firmantes se acreditará ante la Junta Electoral de Territorio Histórico mediante documento de adhesión otorgado ante fedatario público.

4. Las agrupaciones de electores no podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de los partidos políticos o federaciones.

Artículo 54.

1. Toda la documentación referente a esta Sección Segunda se presentará en original.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán las copias que estimen oportunas, quedando depositadas bajo su custodia. El original de la documentación se remitirá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 55.

1. La Secretaría de la Junta Electoral del Territorio Histórico extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma.

2. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura. Este orden se guardará en todas las publicaciones oficiales y en la documentación de cada una de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

Sección Tercera. Publicidad de las candidaturas
Artículo 56.

1. Al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas el Presidente de la Junta Electoral del Territorio Histórico ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», y remitirá, en el mismo plazo, el original de la documentación a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2. Las listas de candidatos de todas las circunscripciones electorales se publicarán al segundo día siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas. Se publicarán el mismo día en el «Boletín Oficial del País Vasco».

3. Toda la documentación de las distintas candidaturas se encontrará, al día siguiente del vencimiento del plazo de presentación de candidaturas, en las dependencias donde lleven a cabo sus funciones las Juntas Electorales de Territorio Histórico, para conocimiento y, en su caso, impugnación por los representantes territoriales de las candidaturas que concurran al proceso electoral.

Sección Cuarta. Subsanación de errores e impugnaciones
Artículo 57.

1. En los cuatro días siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma celebrará reunión, a efectos de comprobar que ningún candidato o suplente se presenta por más de una circunscripción, y comunicará, en su caso, dicha circunstancia al interesado, según lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico celebrarán sesión al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas para examinar la documentación presentada. Las irregularidades advertidas se comunicarán al representante territorial de la candidatura en el plazo de dos días, contados a partir de la publicación de las candidaturas. El representante dispondrá de dos días de plazo para recurrir o subsanar los errores.

Artículo 58.

1. Los representantes territoriales de las candidaturas que concurran a las elecciones podrán impugnar las listas en el plazo de dos días desde la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. La Junta Electoral de Territorio Histórico dará traslado de la denuncia, dentro de dicho plazo, al representante de la candidatura impugnada para que alegue lo que entienda pertinente. El representante territorial de la candidatura impugnada dispondrá de un plazo de subsanación de dos días.

Artículo 59.

1. Cuando un candidato o suplente apareciere en listas de varias circunscripciones, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de oficio o a instancia de parte, se dirigirá al interesado personalmente y le solicitará que opte por una sola de ellas. En el caso de que figurase en más de una lista de una circunscripción, la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente actuará de igual modo.

2. Si la opción no se produce antes de la proclamación definitiva se procederá a eliminarle de la lista o listas en que figure como suplente. Si figura en más de una lista como candidato, se le eliminará de todas las listas.

Sección Quinta. Proclamación de candidatos
Artículo 60.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico procederán a la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 61.

1. Las Juntas Electorales no procederán a la proclamación de candidaturas cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Ser presentadas fuera de plazo.

b) No contener el número exigido de candidatos.

c) Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la Sección Segunda del presente Título.

2. Si los vicios no subsanados sólo afectan a candidatos, procederá la proclamación de la lista una vez eliminados éstos, a no ser que a consecuencia de dicha eliminación se produzca el supuesto de la letra b) del apartado anterior, en cuyo caso no procederá la proclamación de la candidatura.

Artículo 62.

Las listas proclamadas por la Junta Electoral del Territorio Histórico serán publicadas al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 63.

1. No se admitirán modificaciones del orden de las listas una vez de proclamadas definitivamente. La modificación, para que surta efecto, deberá ser comunicada al que suscribe la candidatura.

2. Los candidatos podrán renunciar a formar parte de la candidatura hasta el comienzo de la campaña electoral. La renuncia será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 64.

1. El documento de renuncia se dirigirá a la Junta Electoral del Territorio Histórico.

2. Será presentado personalmente por quien la hace, acompañando al escrito de renuncia documento acreditativo de haberla notificado fehacientemente al representante territorial de la candidatura o, en su caso, acudirá acompañado del representante territorial de la candidatura.

3. El documento de renuncia será entregado al Secretario de la Junta.

Artículo 65.

1. Procederá sustitución:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación y el día de votación.

d) Por subsanación de error que conlleve eliminación de un candidato.

2. En los casos de sustitución, la baja producida en la lista será cubierta por el candidato o suplente siguiente, en el orden de colocación en que aparezca.

Artículo 66.

Las Juntas Electorales de Territorio Histórico impondrán sanciones de hasta 400.000 pesetas a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.

Sección Sexta. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos
Artículo 67.

1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes territoriales de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada dispondrán de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En el mismo acto de interposición deberán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurrirá a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquél o aquéllos que hubieran sido excluidos.

3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tendrá carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. El amparo deberá solicitarse en el plazo de dos días, y el Tribunal Constitucional deberá resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.

CAPÍTULO II
Campaña electoral
Sección Primera. Disposiciones generales
Artículo 68.

1. La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas en orden a la captación del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán llevar a cabo estas actividades.

2. La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.

3. El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones al Parlamento Vasco, sin influir en la orientación del voto de los electores.

4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

Sección Segunda. Propaganda electoral
Artículo 69.

Se prohíbe a todo miembro en activo de la Ertzaintza, del Cuerpo de Miñones, de las Policías Municipales, de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.

Artículo 70.

1. La propaganda electoral no podrá estar sometida a control administrativo alguno, ni siquiera por las Juntas Electorales.

2. Las posibles infracciones que deriven de delitos o faltas de opinión o expresión serán conocidas exclusivamente por la Jurisdicción competente.

Artículo 71.

1. Quedarán prohibidas a los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones las acciones publicitarias dirigidas a la captación del sufragio, fuera del periodo establecido en el apartado 2 del artículo 68 de la presente Ley. A estos efectos, se entenderán como acciones publicitarias, aunque en ellas no se pida directamente el voto, las siguientes:

a) La inserción de anuncios en los medios de comunicación social tanto públicos como privados.

b) La colocación en la vía pública de vallas publicitarias, banderolas, pancartas, carteles, etcétera...

c) El reparto de cartas o folletos bien directamente o por correo.

2. No se entenderán comprendidas en la prohibición que se regula en el número anterior las actividades habituales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales dirigidas a difundir ideas y opiniones y, en general, al ejercicio de las funciones que les están reconocidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente la presentación de candidatos y programas, siempre que no se pida el voto.

3. Los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.

Artículo 72.

1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica, sin que pueda producirse discriminación alguna entre ellas en cuanto a inclusión, tarifas y ubicación de los espacios de publicidad electoral.

2. Las candidaturas tendrán igualmente derecho a contratar la inserción de publicidad en emisoras de radio y en cualquier otro medio de difusión privado, sin que pueda producirse tampoco discriminación alguna a este respecto.

3. No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.

4. Las tarifas para la publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial.

5. Todo espacio de publicidad electoral deberá hacer constar expresamente su condición.

Sección Tercera. Uso de locales y espacios públicos
Artículo 73.

Los Ayuntamientos tendrán elaborados y puestos al día con carácter permanente los catálogos de:

a) Locales oficiales y abiertos al uso público, los cuales se habilitarán para la celebración de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones oportunas con los organismos titulares de dichos locales para la cesión de su uso, especificando el calendario de días y horas habilitadas para su utilización.

b) Lugares especiales reservados donde se puede ubicar propaganda gráfica gratuita, como postes, farolas, cabinas y demás lugares de titularidad pública.

Artículo 74.

1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entenderán asumidas por las Juntas Electorales de Territorio Histórico.

2. Se mantendrán, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y, con este fin, las Juntas deberán informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.

Artículo 75.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.

2. Esta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de cada candidatura o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.

Artículo 76.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 74, los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunicarán a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Territorio Histórico, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.

2. Dicha relación habrá de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes territoriales de las candidaturas o sus comisionados podrán solicitar ante las Juntas Electorales de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.

3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuirán los locales y lugares disponibles en función de las solicitudes, y, cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante territorial de cada candidatura o a su comisionado los locales y lugares asignados.

Artículo 77.

Si una candidatura infringiera grave o reiteradamente los acuerdos de distribución elaborados por la Junta Electoral de Zona correspondiente, podrá ser excluida del reparto de locales y lugares de colocación gratuita de propaganda gráfica, mediante acuerdo adoptado al efecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la infracción. La exclusión será independiente de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieran derivarse.

Artículo 78.

1. Los partidos políticos, federaciones y coaliciones serán civilmente responsables, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran, de los daños causados a los inmuebles por cualquier tipo de propaganda gráfica.

2. Los firmantes de las agrupaciones electorales responderán solidariamente.

Artículo 79.

La colocación de propaganda gráfica o la realización de impresiones en lugares no autorizados podrá ser sancionada por el Ayuntamiento hasta la cuantía de 500.000 pesetas, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del interesado.

Artículo 80.

1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán proceder a retirar la propaganda gráfica de los lugares en los que la colocaron, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

2. Cuando se hubiera superpuesto propaganda gráfica de distintas fuerzas políticas, corresponderá retirarla a la última que la hubiera colocado.

3. Si no se cumpliera lo prevenido en los apartados anteriores, procederán a retirar la propaganda gráfica los Ayuntamientos. Los gastos devengados en dicha operación e imputables a aquellas candidaturas infractoras con derecho a subvención pública electoral podrán librarse al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que descontará, en igual cuantía a la desembolsada, de las subvenciones que correspondieran, para su posterior reembolso a los Ayuntamientos. Si las fuerzas políticas infractoras no hubiesen alcanzado subvención, los Ayuntamientos procederán a su reclamación por la cuantía que corresponda. Caso de no ser atendida, podrán reclamarlos ante los Tribunales por la vía de apremio.

Sección Cuarta. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública
Artículo 81.

1. No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.

2. Durante la campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, de los municipios de su ámbito, y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 82.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos. Bajo la dirección de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, existirá un Comité de Radio y Televisión para efectuar la propuesta de distribución de los espacios citados.

2. El Comité será designado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro de las setenta y dos horas siguientes a la proclamación de las candidaturas y estará integrado por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que, concurriendo a las elecciones convocadas, contase con representación en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición inicial de la legislatura precedente del Parlamento Vasco.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma elegirá también al Presidente del Comité de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 83.

1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco y para aquellos que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

b) Veinte minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a).

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el apartado a).

2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita de propaganda electoral en los medios de titularidad pública enumerados en el apartado anterior corresponderá a aquellos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales federadas que presenten candidaturas en las tres circunscripciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas sólo en una o dos circunscripciones tendrán derecho a tiempo gratuito de propaganda electoral, de acuerdo con el baremo establecido en el apartado 1 de este artículo, en aquellos medios de radio y televisión de titularidad pública cuyo ámbito territorial o el de su programación no exceda del de la circunscripción en que se presenten. Para el cómputo de los votos obtenidos en las anteriores elecciones se atenderá, en este caso, a cada circunscripción electoral.

4. A los efectos del cómputo del porcentaje del total de votos válidos emitidos a que hace referencia el apartado primero del presente artículo, cuando se trate de un partido político que, concurriendo a las elecciones, hubiese estado integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, el reparto de votos se hará proporcionalmente al número de parlamentarios que cada partido de dicha coalición o federación hubiese obtenido en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior.

Artículo 84.

Antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma determinará el momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones federadas que se presenten a las elecciones, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos, en función del número total de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 85.

El respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral serán recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Sección Quinta. Derecho de rectificación
Artículo 86.

Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:

a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.

Sección Sexta. Encuestas electorales
Artículo 87.

Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes especificaciones, que asimismo deberá incluir toda publicación de las mismas:

a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma velará porque los datos e información de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central.

3. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.

Esta información no podrá extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo violando las disposiciones de la presente Ley estarán obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

6. Las resoluciones de la Junta sobre materia de encuestas y sondeos serán notificadas a los interesados y publicadas. Dichas resoluciones serán recurribles ante la Junta Electoral Central, en la forma prevista en el artículo 134 de la presente Ley.

Las resoluciones de la Junta Electoral Central podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

7. Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.

En ambos casos se impondrá una sanción de 50.000 a 400.000 pesetas por la Junta Electoral competente.

8. Durante el proceso electoral, el Gobierno Vasco pondrá a disposición de las entidades políticas concurrentes los resultados de las encuestas y sondeos que realice.

CAPÍTULO III
Papeletas y sobres electorales
Artículo 88.

1. El Gobierno, mediante Decreto, determinará el modelo oficial y las características a que habrán de ajustarse las papeletas y sobres de votación, así como las urnas, cabinas y demás documentos previstos en esta Ley. En el Decreto se establecerán las condiciones de impresión, confección y entrega de las papeletas, sobres y resto de la documentación electoral.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley y los que se determinen en el Decreto previsto en el apartado anterior.

Artículo 89.

1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las Elecciones al Parlamento Vasco se ajustan al modelo oficial que se determina en el Decreto a que hace referencia el artículo anterior.

2. Dentro del período de campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales podrán imprimir y distribuir entre los electores papeletas y sobres de votación que serán válidos a efectos de ejercer el derecho de sufragio. Queda prohibido el reparto de papeletas en los Colegios Electorales el día de votación.

Artículo 90.

1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior, garantizará la disponibilidad de las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral en número suficiente, asegurando su entrega en las Juntas Electorales de Zona, para su posterior envío a las Mesas Electorales, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto previsto en el artículo 88 de la presente Ley.

2. La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos. Las primeras papeletas confeccionadas se destinarán para el voto por correo de los residentes ausentes en el extranjero.

3. Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieren sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

Artículo 91.

1. Los textos que figuren en las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral, se imprimirán en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

2. Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La denominación, siglas y símbolo de la candidatura.

b) Los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura, sin incluir los suplentes.

CAPÍTULO IV
Interventores y Apoderados
Artículo 92.

1. El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas.

2. Para desempeñar las funciones de Interventor será exigible la condición de elector a la que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, debiendo pertenecer a la circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones.

3. El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.

5. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado; la segunda, la entregará al Interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa electoral de que formen parte y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.

6. Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.

7. Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 del presente artículo, ésta dispondrá de una copia del censo electoral del Territorio Histórico correspondiente.

8. La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación.

9. Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el Acta.

10. Cuando un Interventor se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial el Presidente le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que estuviera acreditado.

Si el Interventor concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma.

11. Si el Interventor se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el Acta de Constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.

Artículo 93.

1. Los Interventores podrán asistir a la Mesa electoral, participando en sus deliberaciones con voz pero sin voto y colaborando en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Los Interventores podrán, de acuerdo con la Ley:

a) Solicitar certificaciones del Acta de Constitución de la Mesa, del escrutinio y del Acta General de la Sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desean, el nombre y número de orden en que emiten sus votos los electores.

d) Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente para su examen.

e) Cursar las protestas y reclamaciones que estimen oportunas sobre cualquier acto y operación electoral que debieran resolverse por la Mesa o que entienden mal resueltos, teniendo derecho a que se haga constar su protesta o reclamación en el Acta General de la Sesión.

3. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Interventores tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

Artículo 94.

1. Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, hasta el mismo día de la votación, por medio del representante territorial de la candidatura y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. Para desempeñar las funciones de Apoderado sólo será exigible la condición de elector a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley.

3. El Apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. A tal fin, las Juntas Electorales dispondrán de una copia del Censo Electoral correspondiente a su ámbito.

4. Los Apoderados tendrán las mismas facultades que los Interventores. El Presidente podrá requerir su identificación y la exhibición de sus credenciales. Votarán en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.

5. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.

Artículo 95.

Los Interventores y Apoderados podrán utilizar emblemas o adhesivos de tamaño máximo de 10 x 10 cms., con la denominación, siglas y símbolo de la formación política a la que representan, además de la palabra Artekaria-Interventor o en su caso Ahalduna-Apoderado, a los meros efectos de identificación.

Artículo 96.

Durante la votación, en cada mesa electoral, no podrán ejercer las funciones de interventor o apoderado más de tres personas por candidatura.

CAPÍTULO V
Constitución de las Mesas Electorales
Artículo 97.

1. El Presidente, los dos Vocales, sus respectivos suplentes y los Interventores se reunirán a las ocho de la mañana en el local asignado a la Mesa.

2. No se podrá proceder a constituir la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales.

Artículo 98.

1. Los designados serán sustituidos, en su caso, por los siguientes, de acuerdo con el orden de éstos.

2. Si el Presidente no hubiera acudido le sustituirá su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá un segundo suplente, y si éste tampoco hubiera acudido tomará posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidente serán sustituidos por sus suplentes.

3. En caso de incomparecencia que impida constituir la Mesa, los Interventores o las personas que se hallaren presentes lo pondrán en conocimiento inmediatamente de la Junta Electoral de Zona, que designará un representante. Este acudirá a la Sección Electoral para designar entre los presentes los nuevos componentes de la Mesa. En todo caso, la Junta informará al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.

4. Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa dos horas después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, el representante designado en el párrafo tercero de este artículo comunicará esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral, y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.

Artículo 99.

1. En cada Mesa electoral existirá una urna.

2. En el mismo local en que esté situada cada Mesa electoral existirá una cabina, adosada a la pared, que permita al elector aislarse.

3. Asimismo deberá disponer de un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura situados en la cabina.

4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.

Artículo 100.

1. El Presidente, antes de la hora de comienzo de la votación, extenderá el Acta de Constitución de la Mesa, que deberá ir firmada por el mismo, los Vocales y los Interventores con credencial autentificadas.

2. El Acta contendrá obligatoriamente:

a) Nombres e identificación del Presidente y los Vocales.

b) Interventores presentes y candidatura a la que pertenecen.

c) Otras incidencias.

3. El Presidente entregará obligatoriamente un certificado del Acta, por candidatura, al Interventor o Apoderado que la reclamare.

4. Si no entregare el Presidente el preceptivo certificado o demorare su entrega, los representantes o el representante afectado podrá levantar protesta mediante escrito duplicado. Una copia se adjuntará al expediente electoral, y la otra será elevada por el representante a la Junta Electoral de Territorio Histórico.

CAPÍTULO VI
Votación
Artículo 101.

1. La votación se celebrará en el día fijado, entre las nueve y las veinte horas sin interrupción.

2. Durante el desarrollo de las operaciones de votación, el Presidente y los Vocales podrán ausentarse transitoriamente y por causas justificadas de la Mesa Electoral, que en todo caso deberá contar con la presencia de dos de sus miembros.

3. El Presidente de la Mesa Electoral deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta a la Junta Electoral de zona de su decisión para que ésta provea su suministro. La votación se reanudará a continuación, prorrogándose ésta solamente si la interrupción de la misma durase más de una hora, en cuyo caso el Presidente, oída la Mesa, decidirá el tiempo en que haya de prorrogarse la votación.

Artículo 102.

1. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de votación.

La no iniciación o suspensión deberá resolverse siempre por escrito razonado del Presidente de la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito a la Junta Electoral de Territorio Histórico, que deberá comprobar los motivos alegados, exigir en su caso las responsabilidades que se derivaren del acuerdo adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a los Tribunales.

2. Si se suspendiera la votación, los votos emitidos serán destruidos.

3. La Junta de Territorio Histórico convocará para nueva votación al segundo día siguiente y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar que se reproduzcan incidencias.

Artículo 103.

La votación dará comienzo, una vez constituida la Mesa, diciendo en voz alta el Presidente: «Botoemanketa hasten da», o bien, «empieza la votación».

Artículo 104.

1. El voto será secreto.

2. El elector podrá pasar, si lo desea, por la cabina, recogerá la papeleta de la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.

3. Los electores que no supieren leer o que, por defecto físico, estuvieren impedidos para elegir la papeleta o entregarla al Presidente, podrán servirse de una persona de su confianza.

Artículo 105.

1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del Censo y por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.

2. Los electores sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y dentro de ésta en la Mesa que corresponda, con excepción de los Interventores que sólo podrán votar en la Mesa en que ejerzan sus funciones.

3. Los inscritos como menores en el Censo Electoral podrán ejercer su derecho de sufragio si en la fecha de la votación han cumplido ya dieciocho años.

4. Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el Censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.

Artículo 106.

1. Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Los Vocales e Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del Censo, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105.1 de esta Ley.

2. Si en el trámite de identificación del votante se observase cualquier disparidad entre los nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y los que obren en el documento de identidad respectivo como consecuencia de su expresión conforme a la ortografía vasca, la Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante.

3. Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector o reclamación de un Interventor, Apoderado u otro elector, decidirá la Mesa por mayoría. Para la decisión se tendrán en cuenta los documentos acreditativos y el testimonio que puedan presentar los electores presentes en el momento de la votación, y de todo ello se levantará oportuna Acta si así lo requiriese algún representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.

Artículo 107.

1. El elector, por su propia mano, entregará el sobre de votación al Presidente de la Mesa, quien a la vista del público dirá «vota» y depositará la papeleta en la urna.

2. Introducido el sobre en la urna, los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del Censo Electoral.

3. Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes que forme la Mesa.

Artículo 108.

1. El voto constituye un derecho y es libre. Nadie podrá ser obligado ni condicionado a votar en un determinado sentido.

2. El Presidente de la Mesa, y en su ausencia el Vocal que ocupe la presidencia, tendrá dentro del local de la Mesa Electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Adoptará igualmente las medidas necesarias para garantizar la libertad del voto. Las Fuerzas de Policía prestarán al Presidente los auxilios que éste les requiera.

El Presidente cuidará de que la entrada al local se conserve libre y expedita a las personas que se enumeran en el artículo siguiente.

3. Nadie podrá entrar en el local de la Sección Electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto.

4. Cualquier incidente que hubiere afectado al orden en los locales de las Secciones, así como el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta General de la Sesión.

5. Ninguna autoridad podrá detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.

6. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro del mismo territorio histórico y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función.

Artículo 109.

Sólo tendrán entrada en los locales de las Secciones los electores de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados e Interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; las personas designadas por la Administración vasca para recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de los que no sepan leer ni escribir; los responsables del mantenimiento de material electoral en los Colegios Electorales.

Artículo 110.

El tiempo necesario para el ejercicio de derecho de voto por los trabajadores se regulará conforme a lo que establece la legislación general aplicable en la materia.

Artículo 111.

Durante el día de la votación, ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos, ni interrogar a los electores sobre el sentido de su voto. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.

Artículo 112.

1. A las veinte horas, dirá en voz alta el Presidente: «Botoemanketa bukatzera doa», o bien, «se va a concluir la votación», y no permitirá entrar a nadie más en el local. El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.

2. Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo.

3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en la lista numerada de votantes la Mesa Electoral de los Interventores que no figuren en el Censo de la Mesa. El Presidente votará en último lugar. El sobre del Presidente lo introducirá en la urna uno de los Vocales.

4. Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes al margen de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.

Artículo 113.

La Mesa no admitirá el voto por correo en los siguientes casos:

a) Cuando el votante por correo no esté inscrito en la lista del Censo Electoral.

b) Cuando en el sobre dirigido a la Mesa no se acompañe el impreso de certificación expedido por la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.

c) Cuando no figure anotado, en la lista del Censo, su solicitud de voto por correo.

Artículo 114.

1. La impugnación de los votos por correo deberá hacerse voto por voto, no admitiéndose la impugnación de la totalidad del voto por correo. La Mesa Electoral deberá decidir por mayoría si admite o no la impugnación mencionada.

2. Si no admitiese la impugnación, el Presidente introducirá en la urna el voto por correo, haciéndose constar en el Acta General de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la impugnación.

3. Si la Mesa admitiese la impugnación, el Presidente no introducirá el voto por correo en la urna, remitiéndose el voto por correo impugnado con el resto de la documentación electoral, a la Junta Electoral de Territorio Histórico.

CAPÍTULO VII
Escrutinio en las Mesas Electorales
Artículo 115.

Será voto nulo:

a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto.

b) El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.

c) El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión ajena al voto.

d) Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.

e) El voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.

Artículo 116.

Se computarán como votos en blanco, pero válidos, los correspondientes a sobres que no contienen papeleta.

Artículo 117.

1. La operación de escrutinio será pública y podrán asistir todas las personas que lo deseen, siempre que, a juicio del Presidente, tengan cabida en el local donde se realiza.

2. El Presidente, si entendiera que el orden es alterado de tal manera que no va a poder realizarse o no es posible realizar el escrutinio, podrá ordenar el desalojo del local. En este caso sólo tendrán derecho a permanecer, además de la Mesa, los representantes territoriales de las candidaturas, los Interventores y Apoderados, los notarios, los agentes de la autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción o sus delegados.

Artículo 118.

1. El Presidente inmediatamente después del cierre de la votación procederá a iniciar el escrutinio, extrayendo de la urna, uno por uno, los sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada. El Presidente mostrará la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los Apoderados presentes.

2. El escrutinio debe desarrollarse sin interrupción.

El lugar en el que se efectúa deberá estar dispuesto de tal manera que los presentes puedan circular alrededor.

3. Al finalizar el recuento se confrontará el número total de sobres extraídos de la urna con el de votantes registrados en la lista numerada de la Mesa electoral.

4. En todo momento del escrutinio, si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante o miembro de una candidatura, tuviera dudas sobre el contenido de la papeleta leída por el Presidente, podrá examinarla.

5. Finalizado el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta al escrutinio. Las protestas se resolverán por mayoría de la Mesa.

Artículo 119.

1. El Presidente anunciará en alta voz el resultado del escrutinio dando los siguientes datos:

a) Número de electores que consten en el Censo Electoral de la Mesa.

b) Número de votantes registrados en la Lista Numerada de la Mesa.

c) Número de votos nulos.

d) Número total de votos válidos emitidos.

e) Número de votos en blanco.

f) Número de votos de cada candidatura.

2. Inmediatamente de realizada esta operación, y previamente a realizar los actos a que se refieren los artículos siguientes, la Mesa elaborará una Notificación Provisional del escrutinio que será entregada a la persona designada por la Administración vasca, previa acreditación de su representación, a los solos efectos de la información pública provisional de los resultados para el Gobierno Vasco.

Idéntica Notificación se fijará sin demora en la entrada del local, debiéndose entregar otra, finalmente, a los Interventores, Apoderados o candidatos que la reclamen. No se expedirá más de una Notificación por candidatura.

Artículo 120.

1. Concluidas las operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el Acta de la Sesión, en la cual se expresarán detalladamente los siguientes extremos:

a) Número de electores que consten en el Censo Electoral de la Mesa.

b) Número de votantes registrados en la Lista Numerada de la Mesa.

c) Número de votos nulos.

d) Número total de votos válidos emitidos.

e) Número de votos en blanco.

f) Número de votos de cada candidatura.

g) Número de los Interventores que hubieren votado no figurando en la lista de la Sección.

h) Consignación sumaria de las protestas y reclamaciones formuladas, con determinación de la persona que las hizo.

i) Resoluciones motivadas de la Mesa sobre las protestas y reclamaciones formuladas y votos particulares, si los hubiere.

j) Consignación del número de sobres extraídos de la urna y el de votantes registrados, cuando ambos no coincidan.

k) Consignación de cualquier incidente o incidencia que sea de interés.

2. Todos los representantes y miembros de las candidaturas, así como Apoderados e Interventores, tendrán derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente certificación del Acta de la Sesión o de cualquier extremo de ella, no pudiendo las Mesas excusarse del cumplimiento de esa obligación.

3. Las papeletas a las que se hubiere negado validez o las que hubieren sido objeto de reclamación o duda se incorporarán al Acta, rubricadas por los miembros de la Mesa, y se archivarán con el Acta. El resto de las papeletas serán destruidas por cualquier medio en presencia de los concurrentes.

4. Igualmente se adjuntarán al Acta de la Sesión las hojas talonarias de designación de Interventores recibidas por el Presidente y, en su defecto, las credenciales entregadas por los Interventores.

Artículo 121.

Con posterioridad, la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en cuatro sobres separados de la siguiente forma:

a) El sobre número uno contendrá los siguientes documentos:

– Original del Acta de Constitución de la Mesa.

– Original del Acta de la Sesión.

– Lista certificada del Censo Electoral.

– Lista numerada de votantes.

– Papeletas de votación reservadas según lo dispuesto en el artículo 120.3.

b) Los sobres números dos, tres y cuatro contendrán la siguiente documentación:

– Copia literal del Acta de Constitución de la Mesa.

– Copia literal del Acta de la Sesión.

Ambas copias estarán firmadas por el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes.

c) Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, los Vocales y los Interventores presentes firmarán en ellos, de forma que crucen la parte del cierre.

Artículo 122.

1. Cumplimentada la documentación anterior, el Presidente y los Vocales, así como los Interventores que lo deseen, se desplazarán inmediatamente a la Sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz para hacer entrega de los cuatro sobres.

2. El Juez de Primera Instancia o de Paz procederá a la identificación del Presidente, Vocales e Interventores mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad y de los documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa. Cumplido este requisito, el Juez pondrá su firma en los sobres, de forma que cruce la parte del cierre.

El Juez extenderá al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en la que se hará mención del día y de la hora en que se produjo la entrega.

Artículo 123.

1. La Junta Electoral de Territorio Histórico, reunida al efecto siete días antes de la celebración de la votación, designará un mínimo de cinco funcionarios de la Administración de Justicia, al efecto de realizar las funciones que se les asignan en el presente artículo.

2. Los citados funcionarios, acompañados por dos miembros de la Ertzaintza y en coche patrulla de la misma, repartidos por zonas según criterio que determine la Junta Electoral de Territorio Histórico, recorrerán todos los municipios de la circunscripción electoral recogiendo los sobres que obren en poder del Juez respectivo.

El funcionario de la Administración de Justicia extenderá al Juez un recibo de la documentación entregada, previa comprobación de que externamente se encuentra en orden.

3. La Junta Electoral de Territorio Histórico, previa reunión a efectos de coordinación con el responsable o responsables del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, fijará el número de patrullas, la adscripción de los funcionarios a las mismas y el itinerario que han de seguir para recoger la documentación electoral.

4. La recogida de documentación electoral tendrá lugar a partir de las nueve horas del día siguiente a la celebración de las elecciones.

5. Desde la entrega de la documentación electoral al Juez hasta la recogida de ésta por los compromisarios de la Junta, aquél será responsable de la custodia y posterior entrega de la misma.

6. El Juez de Primera Instancia o de Paz hará entrega al funcionario de la Administración de Justicia de los sobres números uno, dos y tres, quedando archivado el sobre número cuatro en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente.

7. Una vez recogidos los sobres, el funcionario de la Administración de Justicia, acompañado siempre por dos miembros de la Ertzaintza, se dirigirá al local de la Junta Electoral de Territorio Histórico donde hará entrega de la documentación recibida.

8. Los sobres números uno y dos se quedarán en la Junta Electoral de Territorio Histórico, y el número tres se remitirá por ésta inmediatamente, adoptando las medidas que estime oportunas, al Departamento de Interior del Gobierno Vasco a efectos de su conocimiento e información del desarrollo del acto de votación.

CAPÍTULO VIII
Escrutinio general
Artículo 124.

1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del noveno día posterior a las elecciones.

2. El escrutinio general es un acto único y será público.

Artículo 125.

1. Para la realización del escrutinio general deberán estar presentes, al menos, el Presidente y la mitad más uno de los Vocales.

2. En el caso de que no se cumpliera el quórum anterior se demorará el escrutinio por dos horas, y si tampoco existiere el número exigido el Presidente convocará la sesión para el siguiente día hábil, notificándolo así a los presentes y a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.

3. La nueva sesión tendrá lugar sea cual fuere el número de miembros de la Junta asistentes.

4. Ambas sesiones comenzarán a las diez horas de la mañana.

Artículo 126.

1. El escrutinio general se realizará Mesa por Mesa.

2. Primero se examinará la integridad de los sobres número uno pertenecientes a las Mesas antes de proceder a su apertura. Con posterioridad, se procederá a la apertura de los sobres Mesa por Mesa, supervisando si contienen toda la documentación exigida. Si faltase el sobre número uno de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto, se suplirá con el sobre número dos correspondiente.

3. Si faltase el Acta de alguna sesión, podrá suplirse con el certificado de la misma que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo, remitiéndose acto seguido oficio al Juez donde estaba ubicada la Mesa, al efecto de que presente, en el plazo más breve de tiempo, el sobre número cuatro de documentación que se le entregó, para comprobar si el Acta de Sesión que contiene se adecua a la presentada por algún representante de candidatura o para suplir este defecto. Si se presentasen certificados contradictorios por parte de los representantes o apoderados, no se computará ninguno de ellos, consignándose en el Acta la diferente votación de cada uno. En cualquier caso, el cómputo de esos votos será provisional hasta que se acredite fehacientemente que la documentación se ajusta a lo previsto en la Ley.

4. El Secretario dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa.

5. Uno de los Vocales de la Junta tomará las anotaciones pertinentes para el cómputo global de votos y el ulterior reparto de escaños.

6. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes de las candidaturas o sus apoderados no podrán presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

7. La Junta no podrá anular ningún Acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos admitidos en cada Mesa, según se derive de las resoluciones de las Mesas y así obren en las actas o, en su defecto, en los certificados de las respectivas votaciones.

Artículo 127.

1. Si existieran actas dobles y diferentes en alguna Mesa, firmadas y rubricadas por los componentes de la misma, la Junta no hará cómputo alguno de ellas.

2. La Junta tampoco computará los votos en el caso de que éstos excedan del número de electores asignados a la Mesa por el Censo Electoral, con la salvedad del voto emitido por los Interventores.

3. El escrutinio no se interrumpirá salvo transcurridas diez horas de sesión, en cuyo caso habrá de finalizarse el cómputo de los votos de la Sección que en ese momento se esté examinando. La continuación del escrutinio tendrá lugar el día siguiente a la hora que determine el Presidente.

Artículo 128.

1. Finalizado el recuento de votos por Mesas, y conocidos el número total de votos válidos emitidos y el de votos obtenidos por cada candidatura en la circunscripción, se procederá al reparto de escaños por candidatura según el procedimiento de atribución previsto en los artículos 11 y 12.

2. Una vez de concluido el escrutinio, los representantes y sus apoderados dispondrán de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren pertinentes. La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.

3. Resueltas las reclamaciones y protestas, se establecerá el número de escaños que corresponden a cada lista. El Secretario de la Junta Electoral leerá en voz alta el resumen general de resultados y el Presidente proclamará en el acto parlamentarios electos a los candidatos de las listas que hubieran obtenido escaños. La proclamación de electos se efectuará no más tarde del día decimocuarto posterior a las elecciones.

Artículo 129.

1. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de escrutinio general por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus apoderados.

2. Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

3. El Acta de escrutinio general contendrá mención expresa del número de electores, de los votantes, de los votos nulos, de los votos en blanco, del total de votos a candidaturas, de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, así como la relación nominal de los electos proclamados.

4. En el Acta de escrutinio general se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

5. Del Acta de escrutinio general se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o sus apoderados que lo soliciten. No se podrá expedir más de una Acta o certificación por candidatura.

6. También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.

7. La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general.

8. Asimismo, la Junta expedirá copia del Acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.

Artículo 130.

La Presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 131.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el «Boletín Oficial del País Vasco», en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados en su caso. Asimismo, se deberá publicar en dicho Boletín Oficial los resultados generales obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.

2. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico deberá publicar en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.

CAPÍTULO IX
Infracciones electorales
Artículo 132.

Toda infracción de las normas electorales, imperativas y prohibitivas, que no constituya delito, será sancionada por la Junta Electoral competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 29.f y 30.2 de la presente Ley. La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo que en esta Ley se establezca una cuantía superior.

TÍTULO VI
Reglas generales de procedimiento en materia electoral y recurso contencioso electoral
CAPÍTULO I
Presentación de documentos y reclamaciones electorales
Artículo 133.

1. Estarán exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, se extenderán en papel común y serán gratuitos:

a) Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral.

b) Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de otros electores, cuando en este caso ostente interés indirecto. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores como defraudadores del tributo que corresponda.

c) Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias, incluidos los documentos de carácter notarial.

2. El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro, si no lo obtuviese tan pronto como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que hubiera debido enviarlo.

3. Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

CAPÍTULO II
Procedimiento en vía administrativa
Artículo 134.

1. Siempre que en esta Ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial, los acuerdos de las Juntas Electorales serán recurribles ante la Junta de superior categoría, que deberá resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.

2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.

Artículo 135.

La Ley de Procedimiento Administrativo tendrá carácter supletorio respecto de las normas de procedimiento electoral.

Artículo 136.

1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones recurridas.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 30.2 de la presente Ley y el caso de recurso frente a sanciones impuestas por infracción de lo previsto en los artículos 152 y 153, cuando apareciesen nuevos ingresos no comunicados o nuevas partidas de gastos realizadas.

CAPÍTULO III
Recurso contencioso electoral
Artículo 137.

Será competente para conocer los recursos contencioso electorales, en primera y única instancia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

TÍTULO VII
Ingresos, gastos y subvenciones electorales
CAPÍTULO I
Los administradores electorales
Artículo 138.

1. Toda candidatura que se presente a las elecciones al Parlamento Vasco deberá tener a nivel de territorio histórico un administrador territorial de candidatura y un suplente, responsable ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico de sus ingresos y gastos y de su contabilidad electoral.

2. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de un territorio histórico deberán tener para todas ellas un administrador general electoral y un suplente.

3. El administrador general podrá acumular esta condición con la de administrador territorial de las candidaturas que el mismo partido, federación o coalición presente en uno o más territorios históricos.

4. El administrador territorial de la agrupación electoral o del partido político, federación o coalición que se presente a las elecciones en un solo territorio histórico deberá acumular esta condición con la de administrador general electoral.

5. El administrador general responderá ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

6. Los administradores territoriales de todas las candidaturas que un mismo partido, federación o coalición presente en distintos territorios históricos actuarán bajo la responsabilidad del administrador general.

7. Los suplentes de los administradores electorales sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los citados administradores.

Artículo 139.

1. Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Los representantes territoriales de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones podrán acumular la condición de administrador electoral.

3. Los candidatos no podrán ser administradores electorales.

4. Los administradores generales y sus suplentes deberán contar con poder bastante, otorgado por sus respectivos partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y su designación será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas.

5. La designación de los administradores territoriales electorales y sus suplentes será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente por sus respectivos representantes generales o territoriales de candidatura, en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma los administradores territoriales electorales y sus suplentes designados en su circunscripción.

CAPÍTULO II
Las cuentas electorales
Artículo 140.

1. Toda candidatura presentada deberá llevar a través de su administrador general, a partir de la fecha de su nombramiento, una contabilidad detallada, en la que constarán obligatoriamente los siguientes extremos:

a) Nombre de la candidatura y circunscripción o circunscripciones en las que se presenta.

b) Ingresos y fuentes de aportación convenientemente individualizados.

c) Gastos efectuados, según lo previsto en el artículo 146 de la presente Ley, individualizando su objeto y día en que se realizaron.

2. Los administradores generales reflejarán debidamente todas las operaciones e incidencias económicas de las actividades producidas por las candidaturas desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones.

3. En relación con los ingresos y fuentes de aportación, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Número de orden: reflejará el orden cronológico de las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de aportación, con independencia del lugar en que se hubieran intervenido. Esta numeración será coincidente con la de los documentos que sirvan de soporte y justificación de las anotaciones en el libro.

b) Fecha: reflejará el día en que se han producido las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de financiación, con independencia de que se hubieren realizado a través de caja o de cuenta bancaria.

c) Importe: reflejará el importe exacto de la operación de que se trate.

d) Concepto: reflejará una sucinta descripción de cada operación, la persona a quien deba atribuirse con independencia de la identidad de la que materialmente la realice, y si se ha realizado a través de caja o de cuenta bancaria; en el supuesto de haberse realizado a través de caja, se señalará la radicación de ésta y las personas responsables de la misma, y en caso de haberse realizado a través de cuenta bancaria, se señalará el número de ésta u otros elementos para su identificación, personas autorizadas para disponer de la misma, entidad bancaria y establecimiento concreto de ésta a que corresponda.

4. En relación con los gastos, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las mismas especificaciones señaladas en el apartado anterior para los ingresos, con absoluta separación respecto a las de éstos.

5. Al cierre de contabilidad se adjuntará documento explicativo que ponga de manifiesto la diferencia entre los saldos contables y los saldos según extractos bancarios, documento justificativo del arqueo de caja y relaciones nominales que componen los distintos saldos deudores y acreedores del balance.

Artículo 141.

1. Los administradores generales y los territoriales de las candidaturas deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y a las Juntas Electorales de Territorio Histórico, respectivamente, las cuentas abiertas o habilitadas para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura o habilitación.

2. Para el caso de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que por disponer de números de cuentas conocidos por sus afiliados y simpatizantes desearan habilitar para la recaudación de fondos cuentas abiertas con anterioridad, será preceptivo que las mismas presenten saldo cero de forma previa a la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.

3. La apertura de cuentas podrá realizarse, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales.

4. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Artículo 142.

1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ingresarse en las mencionadas cuentas, y todos los gastos deberán pagarse con cargo a las mismas.

2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas serán responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.

3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.

4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores electorales en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. A estos efectos, los administradores electorales deberán comunicar por escrito, quince días antes de finalizar el plazo de reclamación, la existencia de este precepto de la presente Ley a los proveedores que no hubieren efectuado dicha reclamación. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales de Territorio Histórico, o, en su caso, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán admitir excepciones a esta regla.

Artículo 143.

1. Quienes aporten fondos a las cuentas electorales referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la entidad depositaria.

2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.

3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hará constar la procedencia de los fondos que se depositan.

CAPÍTULO III
Ingresos electorales y fuentes de aportación
Artículo 144.

1. El Gobierno Vasco concederá adelantos de las subvenciones electorales a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones al Parlamento Vasco. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido político, federación, coalición o agrupación electoral en las últimas elecciones al Parlamento Vasco.

2. Los adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por los respectivos administradores generales.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, el Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, previa autorización de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, pondrá a disposición de los administradores generales los adelantos correspondientes.

4. Los adelantos concedidos se descontarán del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral por el Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco.

5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral.

Artículo 145.

Queda prohibido:

1. La aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las provincias o a los municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones públicas.

2. La aportación de fondos procedentes de entidades o personas extranjeras o con domicilio fuera de la Comunidad Autónoma.

3. Los ingresos procedentes de actividades ilícitas.

4. La aportación de más de un millón de pesetas, por cualquier entidad o persona física o jurídica, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.

CAPÍTULO IV
Gastos electorales
Artículo 146.

Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones al Parlamento Vasco desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones por los siguientes conceptos:

a) Confección de sobres y papeletas electorales.

b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.

c) Alquiler de locales para la celebración de actos de tipo electoral.

d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.

e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y del personal al servicio de la candidatura.

f) Correspondencia y franqueo.

g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.

h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

Artículo 147.

1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

2. En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por treinta y cinco pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse en razón de diecisiete millones de pesetas por cada circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

CAPÍTULO V
Control de la contabilidad electoral
Artículo 148.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos del presente Título.

2. Las entidades públicas y privadas deberán facilitar a las Juntas Electorales los datos que éstas les puedan requerir para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los administradores generales de las candidaturas las informaciones contables que considere necesarias, debiendo resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.

4. Asimismo, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá abrir una investigación sobre la autenticidad de los datos aportados por los administradores generales de las candidaturas.

5. Si de las investigaciones de las Juntas Electorales resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.

Artículo 149.

1. El administrador general de las candidaturas que hubieren obtenido escaño o que hubieren solicitado adelantos de las subvenciones electorales presentará, dentro de los sesenta días posteriores al de las elecciones, en la sede de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, la contabilidad detallada y documentada.

2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la documentación presentada, asesorándose de los técnicos necesarios, y podrá requerir al administrador general de las candidaturas para que justifique documentalmente cualquier extremo de la documentación o información contable aportada.

3. Una vez examinadas por la Junta Electoral las cuentas presentadas, si se apreciara alguna irregularidad lo notificará al administrador general de la candidatura, concediéndose un plazo de quince días para la formulación de alegaciones.

4. Dentro de los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma emitirá informe razonado sobre la justificación de los ingresos y gastos electorales presentados.

Artículo 150.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma informará, en el mismo plazo previsto en el último apartado del artículo anterior, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de los resultados de toda su actividad. En el plazo de treinta días, este Tribunal, en el ejercicio de su función fiscalizadora, se pronunciará sobre la regularidad de las contabilidades electorales.

2. Una vez pronunciado el citado Tribunal, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, mediante dictamen motivado, expondrá que en las cuentas electorales la relación de ingresos-gastos se encuentra justificada. O que hay partidas de ingresos no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo caso resolverá que ha existido infracción de las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación o reducción de la subvención electoral al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, según lo previsto en el Capítulo VII del presente Título.

3. Asimismo, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma determinará y hará públicas las cuantías de las subvenciones electorales que correspondan a las candidaturas que hubieren obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

4. Publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco» las subvenciones electorales, el Gobierno Vasco, a través del Departamento responsable de Hacienda, entregará, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 80.3, 144.4 y 154, el importe de dichas subvenciones a los administradores generales de las candidaturas que deban percibirlas.

5. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico informarán, dentro de los cien días posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de los resultados de toda su actividad fiscalizadora.

CAPÍTULO VI
Subvención pública de gastos electorales
Artículo 151.

1. La Comunidad Autónoma vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.

b) Ciento cincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.

c) Veinticuatro millones de pesetas a los que obtuviesen escaño parlamentario.

Quienes no presentaran candidatura en los tres territorios históricos percibirán la presente subvención en proporción al número de habitantes del territorio o territorios donde la presenten, con relación al total de la población de la Comunidad Autónoma.

2. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior se refieren a pesetas constantes. Por orden del Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.

3. El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo político no podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

CAPÍTULO VII
Sanciones
Artículo 152.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las responsabilidades que pudieran resultar de la aplicación de la legislación que regula la actividad de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 145 de la presente Ley, la comprobación de haber ingresado fondos prohibidos llevará aparejada la pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber lugar y una sanción de hasta el triple de la cantidad ingresada con tal carácter de fondo prohibido.

2. Esta sanción será acumulable a la establecida en el artículo siguiente.

Artículo 153.

1. Cuando se comprobare la existencia de ingresos no justificados o de partidas de gastos reducidas, la sanción podrá elevarse al triple de lo no justificado o de lo reducido. La responsabilidad será del partido político, coalición o agrupación, sin perjuicio de que éstos puedan proceder contra los responsables de la gestión de las cuentas electorales.

2. En el supuesto anterior, la subvención pública, cuando hubiere derecho, se reducirá en el importe de la sanción. Si no hubiere lugar a subvención o esta fuere inferior a la sanción, el importe será efectivo, por la totalidad o por el resto, en metálico, pudiéndose ejecutar a través de los medios admitidos en Derecho.

Artículo 154.

Para la efectividad de lo prevenido en los artículos anteriores, las sanciones deberán ser comunicadas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o las Juntas Electorales de Territorio Histórico al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que acusará recibo.

Disposición adicional primera.

1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación de los mismos en base a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de las Juntas Electorales, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que presta sus servicios en las Secretarías de las Juntas, de que precisen dotarse para el mejor desempeño de sus funciones. En lo posible, y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento de las Juntas, dicho personal técnico o auxiliar será personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2. La percepción de las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio será en todo caso compatible con la de sus haberes, siendo su control financiero con arreglo a la legislación vigente.

Disposición adicional segunda.

A los efectos previstos en el artículo 23.1 de la presente Ley, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona serán los de los partidos judiciales.

Disposición adicional tercera.

Los artículos de esta Ley que reproducen total o parcialmente los preceptos a los que se refiere la Disposición Adicional Primera, número 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la Ley Orgánica mencionada.

Disposición adicional cuarta.

Las cuantías previstas en la presente Ley se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Disposición adicional quinta.

El régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable a los parlamentarios elegidos conforme a lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria primera.

1. La primera designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá realizarse, según el procedimiento del artículo 18, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el del Parlamento Vasco comunicarán al Gobierno Vasco las designaciones efectuadas, a fin de que se proceda a su nombramiento y a la publicación de la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en el «Boletín Oficial del País Vasco», procediéndose a su constitución a la mayor brevedad posible.

Disposición transitoria segunda.

Mientras mantenga su vigencia el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona coincidirán con los establecidos para las Elecciones Locales de 1979.

Disposición final primera.

En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y especialmente las previstas para las elecciones de diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose las referencias a organismos estatales a los que correspondan de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda.

Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere la presente Ley, los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que se disponga otra cosa expresamente.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas la Ley 8/1981, de 30 de junio, «Reguladora de la sustitución de los Parlamentarios vascos»; la Ley 28/1983, de 25 de noviembre, «por la que se regulan las Elecciones al Parlamento Vasco», el Decreto 274/1983, de 19 de diciembre, «por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco 1984»; el Decreto 15/1984, de 16 de enero, «de desarrollo del art. 5 de la Ley 28/1983, de 25 de noviembre»; el Decreto 31/1984, de 23 de enero, «del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 42/1984, de 30 de enero, «sobre el libro de contabilidad de las candidaturas que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco»; el Decreto 40/1984, de 6 de febrero, «de la Cesión de Espacios Gratuitos en los medios de Comunicación Públicos»; el Decreto 47/1984, de 13 de febrero, «por el que se da nueva redacción al artículo 3.2 del Decreto 31/1984, de 23 de enero, del Comité para Radio y Televisión»; el Decreto 48/1984, de 13 de febrero, «por el que se modifica la redacción del artículo 3 del Decreto 40/1984, de 6 de febrero, de cesión de espacios gratuitos en los Medios de Comunicación Públicos»; el Decreto 204/1986, de 25 de septiembre, «por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustan las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco» y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 134, de 6 de julio de 1990. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/06/1990
  • Fecha de publicación: 29/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1990
  • Publicada en el BOPV núm. 134, de 6 de julio de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • por Ley 11/2015, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1009).
    • determinados preceptos SE AÑADEN los capítulos X y XI al título V y una disposición final 4, por Ley 15/1998, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2011-20658).
    • el art. 11.1, por Ley 6/2000, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19448).
    • los arts. 92, 94, 105 y 112 , por Ley 1/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2011-18544).
    • el art. 50, por Ley 4/2005, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2011-17779).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 8/1982, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-5537).
    • Ley 28/1983, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-5194).
    • Decreto 48/1984, de 13 de febrero (BOPV núm. 32 del 14).
    • Decreto 42/1984, de 30 de enero (BOPV núm. 26, de 7 de febrero).
    • Decreto 274/1983, de 19 de diciembre (BOPV núm. 188, de 23 de diciembre de 1983).
    • Decreto 15/1984, de 16 de enero (BOPV núm. 11, de 19 de enero de 1984).
    • Decreto 31/1984, de 23 de enero (BOPV núm. 18, de 27 de enero de 1984).
    • Decreto 47/1984, de 13 de febrero (BOPV núm. 32 de 14 de febrero de 1984).
    • Decreto 40/1984, de 6 de febrero (BOPV núm. 26 de 7 de febrero de 1984).
    • Decreto 204/1986, de 25 de septiembre (BOPV núm. 188, de 1 de octubre de 1986).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672).
Materias
  • Elecciones autonómicas
  • País Vasco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid