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Documento BOE-A-2012-2860

Ley 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 29 de febrero de 2012, páginas 17492 a 17497 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2860
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1990/06/15/6

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 1990.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Cámaras Agrarias, en virtud de la cual se establece la presente ley con las finalidades de diferenciarlas de las organizaciones profesionales del sector, incluidas las de carácter general, acentuar su dependencia del mismo y adecuar la estructura y funcionamiento de las Cámaras a la realidad de la agricultura vasca.

Para ello se configura a las Cámaras como Corporaciones de Derecho Público, atribuyéndoles como funciones las de consulta y colaboración con las Administraciones Públicas, las que en ellas deleguen las propias Administraciones y la prestación de servicios al sector agrario, limitándolos a los de carácter general y sin ánimo de lucro, siempre que no sean asumidos por las organizaciones profesionales agrarias, estableciéndose que las Cámaras no podrán asumir la representación, reivindicación y negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores que corresponden a las organizaciones profesionales de carácter general.

En cuanto a las condiciones de elector y elegible para las Cámaras Agrarias se establece que lo serán los titulares de explotaciones profesionales agrarias, que en los casos de personas jurídicas recaerán en su representante legal, incluyéndose además a los familiares de los titulares de explotación cuando trabajen de modo directo, personal y con dedicación exclusiva en actividades agrarias dentro de la explotación familiar, así como a los colaboradores en una explotación familiar agraria siempre que estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o bien en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Las referencias a la normativa estatal que figuran en el texto, se deben al carácter básico de las regulaciones a las que se ligan, y tienen como finalidad dejar claro cuál es el órgano competente para dictarlas y modificarlas, y como justificación una mayor corrección técnica del texto que redunde en la mejor comprensión de las normas que encierra. La Ley regula la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, estableciendo el carácter de representativas, tanto a nivel del Territorio Histórico de que se trate, como al de la Comunidad Autónoma, de las organizaciones que obtengan al menos el 20% de los votos válidos emitidos en el proceso electoral para miembros de alguna de las Cámaras Agrarias Territoriales, o el 10% en el conjunto de la Comunidad Autónoma Vasca.

CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica
Artículo 1.

Las Cámaras Agrarias del País Vasco se regirán por la legislación básica estatal que les sea aplicable, por la presente ley, las disposiciones que la desarrollen y sus propios Estatutos, así como las demás normas que les sean aplicables.

Artículo 2.

1. Las Cámaras Agrarias son Corporaciones de Derecho Público, democráticas en su estructura y funcionamiento, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, estando dotadas de autonomía para la gestión de sus intereses y recursos propios.

2. Las Cámaras Agrarias están sujetas al derecho administrativo en todo lo concerniente a su constitución y organización, así como en aquellos actos realizados en virtud de su carácter de Corporación de Derecho Público que tengan la consideración de administrativos, siendo dichos acuerdos y actos recurribles en vía administrativa según lo dispuesto en las normas de procedimiento aplicables. Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta se regirán por las normas que les sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 3.

Los Estatutos de las Cámaras deberán adaptarse a la presente ley, a las disposiciones que la desarrollen en materia de elección de sus órganos de gobierno y a las demás normas aplicables, siendo remitidos al Departamento de Agricultura y Pesca para su ratificación, a fin de alcanzar eficacia jurídica, la cual únicamente podrá denegarse cuando infrinjan la presente ley y restantes disposiciones que les sean aplicables, a tenor de lo establecido en el articulo l.

CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 4.

1. Son funciones de las Cámaras Agrarias:

a) Actuar como entidades de consulta y colaboración con las Administraciones Públicas en materias agrarias, a requerimiento de las mismas.

b) Administrar sus recursos y patrimonio.

c) Ejercer las funciones que deleguen en ellas las Administraciones Públicas en los términos en que la delegación se produzca.

2. Además de éstas, serán también funciones de las Cámaras Agrarias:

a) Prestar servicios de carácter general al sector agrario sin ánimo de lucro, siempre que no sean asumidas por las organizaciones profesionales agrarias en los términos que por Decreto regule el Gobierno, ni se trate de servicios de interés general agrario de las entidades locales.

b) Actuar con el carácter de entidades colaboradoras con los particulares y las Administraciones Públicas a efectos de presentación y tramitación de documentación relativa al sector agrario en las materias que les sean atribuidas.

Artículo 5.

Las Cámaras Agrarias no podrán asumir la representación, reivindicación o negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores, que corresponden a las organizaciones profesionales de carácter general.

CAPÍTULO III
Registro
Artículo 6.

El Gobierno Vasco establecerá un Registro de Cámaras Agrarias en el que deberán constar los Estatutos de las mismas y sus modificaciones, los integrantes de sus órganos de gobierno y los datos e información que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO IV
Elección
Artículo 7.

1. Son electores y elegibles para los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias los profesionales del sector agrario, entendiéndose por tales:

a) Toda persona natural, mayor de edad, que se ocupe de manera personal, efectiva y directa de una explotación profesional agraria, ejerciendo esta actividad en nombre propio y asumiendo el riesgo de la misma como propietario, arrendatario, aparcero 0 cualquier otro régimen o modalidad previsto por la ley o por el derecho consuetudinario.

b) Los familiares de los titulares de explotaciones profesionales agrarias, mayores de edad, que trabajen de modo directo, personal y con dedicación exclusiva en actividades agrarias dentro de la explotación familiar, siempre que estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o bien en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

c) En los supuestos de explotación en común o bien mediante cooperativas u otras entidades asociativas, los condóminos y los socios que directa y efectivamente desempeñan la actividad agraria, siempre que se dé el nivel de ocupación establecido en el punto número 2 del presente artículo.

d) Toda persona natural que tenga la condición legal de colaborador en una empresa familiar agraria, siempre que la explotación tenga el carácter de profesional con arreglo a la presente Ley, y que se halle dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

e) Toda persona jurídica pública o privada que tenga por objeto principal, conforme a sus estatutos, la explotación agrícola, ganadera o forestal, siempre que sea titular de una explotación profesional. Estas ejercerán su derecho de sufragio a través de su representante legal.

2. A los efectos de la presente Ley serán consideradas explotaciones profesionales las que ocupen al menos 0,50 unidades de trabajo al año, determinadas con arreglo a lo establecido por la Comunidad Económica Europea para la realización de las estadísticas agrarias. El Gobierno publicará con anterioridad a la convocatoria de las elecciones las superficies, número de cabezas y otros parámetros pertinentes que para cada tipo de explotación corresponde a la unidad de trabajo al año.

3. El Gobierno Vasco regulará las normas por las que se regirán las elecciones a las Cámaras Agrarias, con observancia de lo dispuesto en la presente Ley y demás normas aplicables.

4. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

CAPÍTULO V
Organización
Artículo 8.

En cada Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco existirá una Cámara Agraria Territorial, integrada por 25 representantes de los profesionales del sector agrario del respectivo Territorio.

Artículo 9.

1. Son órganos de gobierno y administración de las Cámaras Agrarias Territoriales:

a) El Pleno.

b) La Comisión Ejecutiva.

c) El Presidente.

d) El Vicepresidente.

2. El Pleno estará constituido por 25 representantes de los profesionales del sector agrario del respectivo Territorio, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional, con arreglo a la siguiente distribución:

a) En cada comarca agraria del Territorio serán elegidos por los electores de la propia comarca dos representantes, de entre los propuestos por las organizaciones profesionales agrarias de carácter general o por los electores que reúnan al menos el 5% del censo de la misma, debiendo pertenecer los candidatos a la propia comarca.

b) El resto de representantes, hasta completar la cifra de 25, serán elegidos por los electores del Territorio de entre los propuestos por las organizaciones profesionales agrarias de carácter general o por los electores que reúnan al menos el 5% del censo del Territorio, debiendo los candidatos pertenecer al mismo Territorio.

3. La Comisión Ejecutiva estará integrada por siete vocales elegidos por el Pleno entre sus integrantes.

4. El Presidente será elegido por el Pleno entre los miembros de la Comisión Ejecutiva.

5. El Vicepresidente será elegido por el Pleno entre los miembros de la Comisión Ejecutiva. Los Estatutos de las Cámaras podrán establecer la existencia de más de un Vicepresidente.

Artículo 10.

1. Corresponde al Pleno de la Cámara Agraria Territorial:

a) Aprobar los estatutos.

b) Aprobar y liquidar los presupuestos.

c) Los actos de disposición de los inmuebles.

d) Establecer la plantilla de personal.

e) Aprobar el establecimiento de servicios agrarios, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 a).

f) Controlar la actuación de la Cámara en el ejercicio de sus funciones.

g) Cuantas le sean atribuidas por los estatutos.

h) La elección del Presidente y Vicepresidente, así como su revocación.

2. Corresponde a la Comisión Ejecutiva de la Cámara Agraria Territorial la ejecución de los acuerdos del Pleno y la gestión ordinaria de la Cámara.

3. Corresponde al Presidente de la Cámara Agraria Territorial:

a) Representar a la Cámara y dirigir su gobierno y administración.

b) Convocas, presidir, suspender y levantar las sesiones de los órganos colegiados y dirigir sus deliberaciones.

c) Dirigir e inspeccionar los servicios.

d) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Ejecutiva y ejercer las demás funciones que se establezcan estatutariamente.

4. Corresponde al Vicepresidente la asistencia al Presidente y su suplencia en casos de enfermedad o ausencia, con arreglo a las funciones y competencias que se determinen en los propios estatutos de la Cámara.

CAPÍTULO VI
Representatividad
Artículo 11.

Aquellas organizaciones profesionales que obtengan al menos el 20% de los votos válidos emitidos en el proceso electoral para los miembros de la Cámara Agraria de uno cualquiera de los Territorios Históricos o el 10% de los votos válidos emitidos en el conjunto de la Comunidad Autónoma Vasca, tendrán la consideración de más representativas, tanto a nivel del Territorio Histórico de que se trate, como a nivel de Comunidad Autónoma Vasca, a los efectos de ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos que la tengan prevista.

CAPÍTULO VII
Régimen económico
Artículo 12.

Las Cámaras Agrarias contarán con los siguientes recursos:

a) La subvenciones para su normal funcionamiento que, con arreglo a sus presupuestos, puedan establecerse por las Administraciones Públicas.

b) Las rentas y productos de sus patrimonios.

c) Las donaciones, legados, ayudas y demás recursos que puedan corresponderles.

d) Los ingresos por la prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 c) y 4.2 a) de la presente Ley.

Artículo 13.

Las Cámaras Agrarias dispondrán de los beneficios fiscales legalmente establecidos.

CAPÍTULO VIII
Personal
Artículo 14.

Las Cámaras Agrarias podrán contratar en régimen laboral el personal necesario para su funcionamiento, que en ningún caso tendrán la consideración de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la observancia del régimen de incompatibilidad aplicable al personal de las mismas.

Disposición adicional.

Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo que la Ley de Régimen Local de la Comunidad Autónoma del País Vasco establezca en relación con los servicios de interés general que puedan ser prestados por los municipios.

Disposición transitoria.

El patrimonio del que fueren titulares las Cámaras Agrarias Locales pasará a la Cámara Agraria del Territorio Histórico correspondiente, sin perjuicio de que puedan destinarse al servicio de las organizaciones profesionales. En cualquier caso, los bienes que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, estén destinados al uso de los agricultores de una o varias localidades continuarán con la misma adscripción.

ANEXO
Relación de Comarcas Agrarias

Territorio de Álava:

– Valles Alaveses.

– Llanada Alavesa.

– Vitoria-Gasteiz.

– Montaña Alavesa.

– Rioja Alavesa.

– Estribaciones del Gorbea.

– Cantábrica Alavesa.

Territorio de Bizkaia:

– Gran Bilbao.

– Gernika-Bermeo.

– Markina-Ondarroa.

– Plentzia-Mungia.

– Encartaciones.

– Arratia-Nervión.

– Duranguesado.

Territorio de Guipúzcoa:

– Bajo Bidasoa.

– Donostialdea.

– Alto Deba.

– Goierri.

– Tolosaldea.

– Urola-Deba.

– Urola Kostaldea.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 134, de 6 de julio de 1990. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/06/1990
  • Fecha de publicación: 29/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1990
  • Publicada en el BOPV núm. 134, de 6 de julio de 1990.
  • Fecha de derogación: 10/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 13/2007, de 27 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2011-16756).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 2335/1990, su desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 22/1999, de 25 de febrero (Ref. BOE-T-1999-6367).
    • en el Recurso 2335/1990, el levantamiento de la suspensiòn de vigencia de los preceptos impugnados, por Auto de 12 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-7257).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Cámaras Agrarias
  • País Vasco

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