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Documento BOE-A-2010-8223

Orden ARM/1336/2010, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo normalizado de comunicación al Registro de Productos Fertilizantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 22 de mayo de 2010, páginas 45039 a 45048 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-8223
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/05/11/arm1336

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, establece en su capítulo V que para la puesta en el mercado de abonos orgánicos, abonos órgano-minerales y enmiendas orgánicas, es necesaria su inscripción previa en el Registro de Productos Fertilizantes.

En el artículo 24 del citado real decreto se indica que, tanto para la inscripción como para la renovación de un producto, se utilizará un modelo de formulario normalizado que contendrá una serie de datos identificativos del producto y del responsable de su puesta en el mercado. Este modelo de formulario se estableció mediante la Orden APA/260/2006, de 31 de enero, por la que se aprueba el modelo normalizado de comunicación al Registro de Productos Fertilizantes.

Tras los primeros años de funcionamiento, se ha detectado la conveniencia de simplificar el procedimiento, permitiendo, mediante un único expediente, el registro de familias de productos con un contenido variable y determinado de materias primas, sin que ello suponga un menor control de los posibles riesgos para la salud y el medio ambiente.

Esta modificación corresponde a la necesidad de adaptar la normativa legal a la realidad de la más moderna agricultura, en la que es habitual que el fabricante ponga a disposición del agricultor, un rango muy amplio de formulaciones destinadas a cubrir las necesidades del cultivo en cada momento. Para ello, el fabricante dispone de un extenso catálogo, del que, hasta este momento, había que inscribir individualmente en el registro, todos los productos comerciales de los grupos 2, 3 y 6 del anexo I del citado real decreto (abonos orgánicos, abonos órgano-minerales y enmiendas orgánicas). Mediante la presente Orden se posibilita la inscripción de familias de productos con el trámite de un único expediente.

Este cambio, además, es acorde con el objeto de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, según el cual se pretende facilitar la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

Por otro lado, se incluye como dato a aportar en la comunicación al Registro de Productos Fertilizantes, el número de certificado de fabricante, así como la entidad certificadora que lo expide, teniendo en cuenta que el requisito de contar con el mismo se establece en el artículo 12.1.b del Real Decreto 824/2005, en vigor desde julio de 2005.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo único. Formulario normalizado para la comunicación al Registro de productos fertilizantes.

Para la comunicación relativa a la inscripción, renovación o modificación de los abonos orgánicos, abonos órgano-minerales y enmiendas orgánicas, correspondientes a los grupos 2, 3 y 6 del anexo I del Real Decreto 824/2005, en el Registro de Productos Fertilizantes, se utilizará el modelo normalizado que se adjunta como anexo a la presente orden, que incluye la ficha de características del producto y las instrucciones para su cumplimentación, que deberá presentarse por triplicado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/260/2006, de 31 de enero, por la que se aprueba el modelo normalizado de comunicación al Registro de Productos Fertilizantes.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de mayo de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO

1

2

3

4

5

6

Instrucciones para cumplimentar el formulario para las comunicaciones relativas al registro de productos fertilizantes

1. Comunicación.–Las renovaciones, únicamente afectan a los productos inscritos con anterioridad en el Registro de Productos Fertilizantes (RPF). Aquellos productos registrados en el anterior Registro de Fertilizantes y Afines, no podrán renovarse, pudiendo comercializarse hasta su fecha de caducidad. Una vez caducado un producto, para poder seguir comercializándose deberá comunicarse su inscripción en el nuevo RPF.

2. Ficha de características del producto.

(1) Denominación comercial del producto.

La denominación comercial de un producto deberá atenerse a lo establecido en el punto b) del apartado B. Identificaciones y menciones facultativas, del anexo II del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio.

En el Artículo 24.1.h), del citado real decreto se contempla la posibilidad de registrar un producto, declarando límites máximo y mínimo de contenidos en nutrientes y otras características especificadas para cada tipo en el anexo I, que puedan originarse como consecuencia de variaciones en el proceso de fabricación o en las características de las materias primas utilizadas.

Esto posibilita poner en el mercado una gama de productos con el mismo número de registro del producto autorizado, siempre que no se superen los límites referidos anteriormente, independientemente de que en el etiquetado de cada producto concreto deban declararse específicamente los contenidos, riquezas y demás parámetros que correspondan.

La denominación de una gama de productos para su inscripción en el Registro será única. No obstante, la denominación comercial de un producto concreto de una misma gama puede ir seguido de un número, letra o expresión complementaria.

En todo caso, en el etiquetado de cada producto concreto deben declararse los contenidos, riquezas y demás parámetros que correspondan, sin admitirse la declaración de límites máximos o mínimos.

(2) Tipo de producto.

Además de clasificar el producto por su clave numérica, se describirá el tipo de abono a que corresponde.

Ejemplo:

Abono orgánico: (Abono órgano mineral NK) 3 6 0 1.

Cuando el producto contenga además elementos secundarios o micronutrientes, se añadirán a la denominación del tipo de abono, de acuerdo con lo especificado en el anexo II A.1 del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio.

(3) Fabricante.

La expresión FABRICANTE, de acuerdo con los artículos 2.46 y 12 del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, es la persona física o jurídica, con delegación en España, responsable de la puesta en el mercado del producto fertilizante. Solamente se indicará una de las modalidades: productor, importador, envasador, distribuidor u otra persona, siempre que ésta modifique o pueda modificar las características del producto o su envasado.

El fabricante que comunica la inscripción, es el responsable ante la Administración y los consumidores de que el producto cumple con los requisitos establecidos.

De acuerdo con el artículo 12.1.b del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, modificado por el Real Decreto 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, el fabricante deberá disponer de la oportuna certificación en la que conste expresamente que cumple con las exigencias establecidas en el mencionado real decreto y, en el caso de que se utilicen materias primas de origen animal, que cumple con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 o del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, una vez que éste sea de aplicación.

(4) Instalación donde se produce el fertilizante.

Corresponde a la planta o instalación donde se elabora el producto.

Para aquellos productos fabricados en otros países (comunitarios o terceros), deberá declararse si la instalación en que se fabrica está autorizada su fabricación en el país de procedencia, indicando la normativa que ampara dicha autorización.

(5) Materias primas utilizadas en su fabricación.

Las gamas de productos se podrán inscribir con un único número de registro, siempre y cuando la variación en el contenido de materias primas no implique un cambio en la clasificación de peligrosidad del producto, de acuerdo con el Real Decreto 255/2003 de 28 de febrero, y con el Reglamento CE 1272/2008 de 16 de diciembre, una vez que éste sea de aplicación para las mezclas.

Se permitirá, en cualquiera de las materias primas utilizadas, un rango con una variación máxima de:

± 3% en valor absoluto cuando el valor medio del rango declarado sea ≤ 30%.

± 10% del valor declarado cuando el valor medio del rango declarado sea >30%.

(5.1) Además de clasificar las materias primas de origen orgánico por su clave numérica, se describirán literalmente.

(5.2) Se describirán los abonos minerales utilizados, que deben corresponder a tipos de abonos CE o estar incluidos en el anexo I del real decreto.

(5.3) Además de clasificar las enmiendas (calizas u otras) por su código numérico se describirán literalmente.

(5.4) Agua.

(5.5) En este apartado se incluirán otros ingredientes, turba, lignito, leonardita, etc., que puedan formar parte del producto final. También se incluirán en este apartado los abonos orgánicos que se utilicen para fabricar organominerales, debiendo indicarse el tipo a que correspondan, según el anexo I de Real Decreto 824/2005, de 8 de julio.

(7 y 8) Contenido en nutrientes y otras características.

Los valores indicados para todos los contenidos y demás características del producto habrán sido determinados por el fabricante, bajo su propia responsabilidad y de acuerdo con los métodos de análisis especificados en el anexo VI del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio.

Los contenidos en elementos nutrientes primarios o secundarios se expresarán, como máximo, con un decimal. En el caso de los micronutrientes, se declaran con el máximo de decimales indicados en el apartado 1.3.5 del anexo I.

Cuando se indiquen valores máximo y mínimo, tanto del contenido en nutrientes como en otras características, se separarán ambas cifras con un guión (–).

(7.1) En el apartado N (total) + P2O5 (total) + K2O (total), cuando se trate de abonos binarios –NP, NK o PK–, únicamente se contabilizarán los contenidos referidos a los dos elementos que definen el producto.

(7.3) Los contenidos en micronutrientes deberán declararse y expresarse de acuerdo con las indicaciones del apartado 2.3 del anexo II del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio.

(9) Se indicarán los valores de todos los metales pesados. En el caso de ausencia de alguno de ellos se indicará con un «cero» en la correspondiente casilla.

(10) En el caso de la Escherichia coli, se indicará el valor al «número más probable» NMP por gramo de producto elaborado, que en todo caso deberá ser inferior.

3. Descripción del proceso de fabricación.–En la descripción del proceso de fabricación se describirá el método de fabricación, especificando las materias primas utilizadas y los procedimientos empleados, resaltando las reacciones de neutralización.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/05/2010
  • Fecha de publicación: 22/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/2010
  • Fecha de derogación: 14/05/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden AAA/770/2014, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2014-5088).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Formularios administrativos
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Productos químicos
  • Registros administrativos

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