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Documento BOE-A-2010-16552

Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 30 de octubre de 2010, páginas 91282 a 91295 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-16552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/10/29/tin2777

TEXTO ORIGINAL

Las normas de aplicación y desarrollo del vigente Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se contienen en la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo.

La reciente aprobación de diversas normas legales y reglamentarias con incidencia en la regulación de la citada orden, así como la experiencia obtenida en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social y los avances técnicos en la tramitación de los procedimientos correspondientes a dicha gestión, determinan la necesidad de proceder a la actualización y reforma de algunos de sus preceptos.

Así, en primer lugar se procede a adecuar la determinación de funciones en materia de deducción y de recaudación en vía de apremio establecida en los artículos 3 y 4 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, a la actual estructura y distribución de competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con la reforma efectuada por el Real Decreto 1384/2008, de 1 de agosto, en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por otra parte, se amplía la regulación de los efectos del aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social, contenida en el artículo 17 de la orden modificada, a fin de completar el supuesto previsto en su apartado 3 y de establecer, mediante un nuevo artículo 17 bis, la domiciliación en cuenta como forma de pago de sus vencimientos.

También se da nueva redacción a las subsecciones 1.ª y 3.ª de la sección octava de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, dedicadas, respectivamente, a la forma y lugar del pago de cuotas y a los supuestos especiales para su liquidación e ingreso.

En la primera de ellas se ha agilizado la emisión y cumplimentación de los documentos de cotización, así como el ingreso de las cuotas, reforzando el uso del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en ejercicio de las facultades atribuidas al Ministro de Trabajo e Inmigración, en tal sentido, por los artículos 29 y 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y estableciendo la obligatoriedad del pago mediante documento electrónico de cotización de no haberse optado por la domiciliación en cuenta.

Por su parte, la subsección 3.ª ha sido objeto de diversas reformas dirigidas a racionalizar su estructura y contenido, destacando entre ellas la inclusión de un nuevo artículo 36 bis, cuyo contenido procede del anterior apartado 2 del artículo 36, que tenía difícil encaje en este último al estar referido a documentos de cotización presentados en plazo reglamentario pero con ingreso de cuotas. También se habilita al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social para autorizar, con carácter indefinido, la compensación de prestaciones objeto de pago delegado en documentos de cotización correspondientes a períodos distintos a dicho pago.

Las modificaciones efectuadas en el artículo 32.3 y en la disposición final primera de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, constituyen meras adaptaciones de su regulación a la nueva modalidad de pago mediante documento electrónico, a que se refiere el artículo 31 de dicha orden.

El artículo 51 de la orden modificada, relativo a la aplicación presupuestaria de la devolución de ingresos indebidos y del reembolso del coste de garantías, pasa a referirse, en su apartado 2, a las cuotas por todas las contingencias cubiertas con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, quedando así comprendida entre ellas la correspondiente al cese de actividad de los trabajadores autónomos, cuyo sistema de protección específico ha sido recientemente regulado por la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Se suprime, asimismo, su actual apartado 3, innecesario tras la nueva redacción dada a los artículos 71.1 y 75.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social por el Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo.

Finalmente, se añaden cuatro nuevas disposiciones adicionales a la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, dedicadas, respectivamente, al servicio de asistencia y orientación que la Tesorería General de la Seguridad Social prestará, en determinados supuestos, para el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación por medios electrónicos; a los plazos para la incorporación efectiva y obligatoria al Sistema RED, como concreción de lo previsto en el artículo 28.1 de dicha orden; a la implantación de la domiciliación del pago de aplazamientos establecida en su nuevo artículo 17 bis y a la imputación contable de los recursos del sistema de la Seguridad Social, con la consiguiente derogación de la Orden de 21 de julio de 1995, reguladora de dicha imputación.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas al efecto por la disposición final segunda del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Por todo lo expuesto, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

La Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Determinación de los órganos competentes en materia de deducción.

En los procedimientos de deducción de deudas que las administraciones públicas, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho público tengan con la Seguridad Social, serán competentes:

1. El titular de la Subdirección General de Afiliación y Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social, para el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La comunicación a la administración o entidad pública deudora del inicio del procedimiento de deducción, con el respectivo trámite de audiencia, así como la resolución por la que se acuerde la improcedencia de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento, respecto de los recursos del sistema de la Seguridad Social que sean objeto de gestión recaudatoria reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social en el artículo 2 de esta orden, así como respecto de los demás recursos objeto de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

b) La emisión de la resolución por la que se acuerde la retención y deducción a favor de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 39 y 41 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

c) La notificación del acuerdo de retención al ordenador de pagos competente.

d) La notificación de la aplicación y extinción de la deuda a la administración o entidad pública deudora cuando el procedimiento recaudatorio se haya iniciado y seguido en los servicios centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Los titulares de los órganos o unidades con competencia en materia de recaudación en período voluntario que determine el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La comunicación a la administración o entidad pública deudora del inicio del procedimiento de deducción, con el respectivo trámite de audiencia, así como la resolución que acuerde la improcedencia de las actuaciones practicadas, de resultar acreditada la inexistencia de deuda en el referido trámite, en los casos en que el procedimiento recaudatorio se haya iniciado y deba continuarse por la respectiva dirección provincial.

b) La expedición de las providencias de apremio que inicien la vía ejecutiva, en los supuestos en que proceda dicha expedición.»

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de las funciones que tiene atribuidas en el artículo 1 de la Orden de 29 de marzo de 2000, sobre establecimiento, reorganización y funciones de las unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de ámbito estatal, con sede en Madrid y con jurisdicción sobre todo el territorio español, llevará de forma centralizada la tramitación de la gestión recaudatoria respecto a las empresas que, por razón de su número de trabajadores u otras circunstancias concurrentes, se determinen por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de las demás funciones que le encomiende el titular de la Subdirección General de Afiliación y Procedimientos Especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.a) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio.

A los efectos indicados, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de ámbito estatal podrá encomendar las actuaciones ejecutivas que considere oportunas a las demás unidades de recaudación ejecutiva.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 3 del artículo 17, con la siguiente redacción:

«En el caso de que la solicitud del nuevo aplazamiento sea denegada, habiéndose agotado el plazo reglamentario de ingreso de la deuda, no se entenderá incumplido el aplazamiento del que se viniese disfrutando siempre que el ingreso de la citada deuda se realice dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución denegatoria.»

Cuatro. Se adiciona un nuevo artículo, el 17 bis, dentro de la subsección 2.ª de la sección cuarta, con la siguiente redacción:

«Artículo 17 bis. Domiciliación del pago de aplazamientos.

1. Los beneficiarios de aplazamientos para el pago de deudas con la Seguridad Social deberán ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante domiciliación bancaria en cuenta corriente o libreta de ahorro abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el pago de las cuotas inaplazables y del tercio de la deuda a que se refieren, respectivamente, los artículos 32.1 y 33.4.b) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se realizará en la cuenta restringida de la unidad de recaudación ejecutiva que corresponda, mediante ingreso en efectivo, cheque o transferencia bancaria.

2. Durante la vigencia del aplazamiento, se podrá solicitar la modificación de la cuenta de domiciliación de pago. Dicha modificación surtirá efectos en función de la fecha de la presentación o de transmisión de la solicitud:

a) Las solicitudes presentadas o transmitidas entre los días 1 y 10 de cada mes, tendrán efectos en ese mismo mes.

b) Las solicitudes presentadas o transmitidas entre los días 11 y último de cada mes, surtirán efectos el mes siguiente.

3. Cuando se pretenda amortizar anticipadamente, de forma total o parcial, la deuda pendiente aplazada, el sujeto responsable deberá comunicarlo previamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de que ésta realice un nuevo cálculo del importe a ingresar, con los siguientes efectos:

a) Las comunicaciones efectuadas entre los días 1 y 10 de cada mes, surtirán efectos en dicha mensualidad.

b) Las comunicaciones efectuadas entre los días 11 y último de cada mes, surtirán efectos en la siguiente mensualidad.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará mensualmente a las entidades colaboradoras el importe de los vencimientos que hayan de ser cargados en las cuentas correspondientes. Tales entidades, por las domiciliaciones de vencimientos que hayan sido autorizadas, abonarán con fecha valor del último día hábil de cada mes la totalidad del importe de dichos vencimientos, ingresándolos en la cuenta única de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, habrán de remitir al obligado al pago el documento justificante del ingreso efectuado.

El adeudo se efectuará en todo caso por el importe íntegro del vencimiento, sin que puedan realizarse cargos por importes parciales.»

Cinco. La subsección 1.ª de la sección octava queda redactada en los siguientes términos:

«Subsección 1.ª Normas sobre forma y lugar del pago de cuotas

Artículo 27. Forma del pago de cuotas.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, los documentos de cotización deberán ser cumplimentados o, en su caso, sus datos habrán de ser suministrados por los sujetos responsables del pago de las liquidaciones de cuotas correspondientes, a través de los medios y sistemas y con las formalidades que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.

Cuando los datos para determinar la cotización hayan de transmitirse por medios electrónicos, dicha transmisión deberá realizarse en las condiciones y con los efectos establecidos en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de tales medios en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, o norma que la sustituya, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social emitirá los documentos electrónicos de cotización correspondientes a las liquidaciones de cuotas relativas a las empresas y otros sujetos responsables encuadrados en regímenes de la Seguridad Social y pertenecientes a colectivos incorporados voluntaria u obligatoriamente al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED) que hagan uso efectivo de éste, y los pondrá a disposición de los sujetos autorizados a través de dicho sistema, siempre que las posibilidades técnicas así lo permitan y no hubiesen optado por la domiciliación en cuenta como modalidad de pago.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social emitirá los documentos electrónicos de cotización correspondientes a las liquidaciones de cuotas de los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleados de Hogar; de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, respecto de los periodos de inactividad agraria por los que resulten responsables del ingreso de las cuotas, y de los convenios especiales con la Seguridad Social, y los pondrá a disposición de los sujetos responsables de su ingreso en las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y administraciones de la Seguridad Social o en los demás lugares que determine el Director General de dicho servicio común de la Seguridad Social, siempre que no hubiesen optado por la domiciliación en cuenta como modalidad de pago.

Cuando se produzcan incrementos en las cuotas, en relación con las figuradas en los documentos de cotización emitidos y puestos a disposición por la Tesorería General de la Seguridad Social, los sujetos responsables ingresarán en la oficina recaudadora las cantidades liquidadas en dichos documentos sin modificación alguna hasta tanto se emitan y se pongan a su disposición los nuevos documentos de cotización con las diferencias que se hubieran producido. Dicha liquidación complementaria deberá ser satisfecha por el sujeto responsable dentro del mes siguiente al de la recepción de tales documentos, salvo que en éstos se fije otro plazo de ingreso.

4. Si los sujetos responsables a que se refieren los apartados 2 y 3 optasen por pagar las cuotas por el sistema de domiciliación en cuenta, las entidades financieras autorizadas para actuar como entidades colaboradoras pondrán a su disposición el documento justificativo del pago realizado.

5. Lo establecido en los apartados anteriores no liberará a los sujetos responsables del pago de las cuotas del deber de cumplir su obligación de cotizar dentro del plazo reglamentario, incurriendo, en otro caso, en el recargo, intereses e infracciones que procedan.

Artículo 28. Obligación de incorporación al Sistema RED e incidencia del uso de medios electrónicos en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización.

1. Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, todas las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema RED en los plazos y condiciones establecidos en la disposición adicional quinta de esta orden.

2. Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el caso de que las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieran solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, no se incorporen de manera efectiva al Sistema RED en los plazos y condiciones establecidos en la disposición adicional quinta, no podrán obtener los citados beneficios y quedarán suspendidos, sin más trámite, los que tuvieran concedidos, respecto de todos sus trabajadores por cuenta ajena o asimilados y respecto de todos sus códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse. Dicha suspensión se aplicará, asimismo, a los sujetos responsables que dejen de utilizar de forma efectiva el Sistema RED en las actuaciones relativas al encuadramiento, cotización y recaudación.

La obtención de los beneficios indicados se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la incorporación efectiva al Sistema RED y surtirá efectos desde el día primero de dicho período, sin perjuicio de la pérdida de los beneficios por el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho hasta tal incorporación efectiva. Asimismo, la suspensión de aquellos beneficios quedará sin efecto y volverán a ser aplicables a partir de la liquidación correspondiente a la nueva incorporación a dicho sistema, sin que quepa la recuperación de los beneficios perdidos. Tanto en un caso como en otro, se considerará que los beneficios se han aplicado, a efectos del cómputo de su duración, durante el periodo transcurrido entre la fecha inicial en que se hubiesen podido obtener, se hubiesen obtenido o se hubiesen suspendido, y la de incorporación efectiva al Sistema RED.

No dará lugar a la pérdida de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios que tuvieran concedidos, la falta de transmisión de datos a través del Sistema RED por causas de carácter técnico imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos de cotización y los de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos dentro de los plazos establecidos.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entiende por incorporación efectiva al Sistema RED la utilización de dicho sistema para la realización de las actuaciones relativas al encuadramiento, cotización y recaudación con plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos, así como de cualesquiera otras exigidas en la normativa de Seguridad Social, en los términos y condiciones que fije la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. El cumplimiento de la obligación de incorporación al Sistema RED a que se refiere el apartado 1 no se verá afectado cuando las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación puedan realizarse a través de otros medios electrónicos distintos del citado sistema, en los términos y condiciones que fije la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de facilitar la prestación de los servicios electrónicos en aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 29. Lugar del pago de cuotas.

1. El ingreso de las cuotas en los plazos reglamentarios establecidos se efectuará mediante la presentación en la oficina recaudadora autorizada del documento o documentos de cotización, sin perjuicio de las particularidades previstas para su ingreso mediante los sistemas de domiciliación en cuenta y pago por documento electrónico de cotización.

2. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, no estando obligados a ello, no se hayan incorporado al Sistema RED, requerirán autorización expresa de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la administración de la Seguridad Social para efectuar dentro de plazo reglamentario los ingresos de las liquidaciones de cuotas a que se refiere el apartado 1.c), en su ordinales 2.º, 3.º y 4.º, del artículo 56 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, previa comprobación de que concurre el supuesto de que se trate.

3. Las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social no podrán admitir el ingreso de cuotas en forma distinta a las previstas en esta orden, o sin los requisitos o formalidades establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo autorización previa de ésta.

Artículo 30. Domiciliación del pago de cuotas en las oficinas recaudadoras.

1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar podrán domiciliar el pago de sus cuotas en cualquiera de las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, conforme al procedimiento establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social para el régimen de que se trate.

La autorización a las entidades financieras para actuar como órgano colaborador en la gestión recaudatoria estará condicionada a la prestación por éstas de dicho servicio.

a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, de forma voluntaria u obligatoria, estén incorporados de manera efectiva al Sistema RED podrán solicitar la domiciliación del pago de las cuotas cuando ello esté previsto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Dichas solicitudes deberán formularse en los plazos, términos y condiciones que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación, en todo caso, de la entidad financiera y del código de cuenta de cliente en que se desea cargar el importe de la liquidación correspondiente.

La Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación de cuotas cuya domiciliación se haya solicitado y transmitirá información del importe a ingresar a través del Sistema RED al respectivo autorizado.

De no optarse por la domiciliación, el ingreso de las cuotas deberá realizarse obligatoriamente mediante el correspondiente documento electrónico generado y puesto a disposición del interesado por la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo en los casos en que ésta no pueda proceder a la generación de dicho documento, siendo de aplicación, en tal caso, lo previsto en el artículo 27.5.

b) Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de Empleados de Hogar, de los Trabajadores del Mar, en el caso de trabajadores por cuenta propia, y en el Régimen Especial Agrario, respecto de los periodos de inactividad en los que los trabajadores resultan responsables del ingreso de las cuotas, así como en los supuestos de suscripción de convenio especial con la Seguridad Social y, en su caso, en otros que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán domiciliar el pago de las cuotas conforme a lo previsto en este artículo, en los términos y con los efectos siguientes:

1.º La domiciliación del pago de cuotas, cuya solicitud podrá dirigirse a la Tesorería General de la Seguridad Social o a las entidades financieras autorizadas, será válida hasta que se comunique la baja en dicho sistema de pago, no requiriéndose una nueva solicitud para cada período de liquidación.

2.º La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará un justificante de la solicitud presentada en el que se indicará la fecha de efectos de la domiciliación y el mes en el que se realizará el primer adeudo en cuenta, salvo que dicha solicitud se hubiese presentado ante la entidad financiera, en cuyo caso surtirá efectos a partir del mes siguiente al de su presentación. Los ulteriores cambios en la domiciliación tendrán idénticos efectos.

3.º Las solicitudes de baja en la domiciliación surtirán efectos desde la fecha en ellas señalada, que en ningún caso podrá ser anterior al mes siguiente al de su presentación.

Cuando los sujetos responsables a que se refiere este párrafo b) no opten por la domiciliación, deberán ingresar las cuotas mediante el correspondiente documento electrónico de pago puesto a su disposición por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos señalados en el artículo 27.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará mensualmente a las entidades financieras el importe de las cotizaciones a efectuar por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que tengan domiciliado en aquéllas el pago de las cuotas, con el fin de que quede ingresado su importe dentro del plazo reglamentario establecido.

3. Las entidades financieras abonarán, por las domiciliaciones de cuotas que hayan sido autorizadas y con fecha valor del último día hábil de cada mes, la totalidad del importe de las cuotas devengadas correspondientes, ingresándolas en la cuenta única de la Tesorería General en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos. Asimismo, habrán de remitir al sujeto responsable el documento justificante del pago realizado.

4. Cuando por error imputable a una entidad financiera el ingreso no se hubiera realizado en plazo reglamentario, los perjuicios causados se compensarán conforme a lo previsto en la autorización de colaboración y, en su caso, consistirán en el pago, con cargo a la entidad financiera, del interés legal desde la fecha en que el importe de la deuda debió ponerse a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social hasta que dicho ingreso sea realmente disponible por la misma.

Artículo 31. Documento electrónico de pago.

1. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 27, la Tesorería General de la Seguridad Social emitirá documentos electrónicos de cotización para el pago de las cuotas. Dichos documentos serán los únicos válidos para efectuar su ingreso en las entidades financieras, bien mediante su presentación directa en éstas, bien a través de los canales de pago que dichas entidades tengan habilitados, tales como cajeros, banca telefónica o electrónica u otros similares.

Los ingresos realizados por medio de esos canales de pago en sábados, domingos o festivos se entenderán realizados en días hábiles, a efectos de lo establecido en el artículo 8.b) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

2. Los sujetos responsables del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 27, que no opten por la domiciliación en cuenta como forma de pago de las cuotas correspondientes a cada período, sólo podrán efectuar dicho ingreso mediante el documento electrónico de cotización emitido y puesto a su disposición por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma prevista en dicho artículo, salvo en los casos en que ésta no pueda proceder al cálculo de la correspondiente liquidación por causas no imputables al sujeto obligado.»

Seis. El apartado 3 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En el supuesto de que el ingreso de las deudas con la Seguridad Social se realice mediante los sistemas de domiciliación en cuenta o pago por documento electrónico de cotización, no procederá realizar las actuaciones indicadas en los apartados anteriores sino las previstas para dichos sistemas de pago, debiendo las entidades financieras entregar a los empresarios o sujetos responsables, en todo caso, el correspondiente justificante del ingreso realizado.»

Siete. La subsección 3.ª de la sección octava queda redactada en los siguientes términos:

«Subsección 3.ª Supuestos especiales de liquidación y pago de cuotas

Artículo 36. Presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario sin ingreso de cuotas.

El empresario que prevea la imposibilidad de ingresar dentro de plazo reglamentario la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social tendrá, en todo caso, la obligación de presentar los documentos de cotización en dicho plazo.

En tales supuestos, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario tendrá los siguientes efectos:

1. Respecto a la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado:

En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social en que esté prevista la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, los empresarios o sujetos responsables podrán compensar las cantidades abonadas como consecuencia de dicha colaboración con el importe de las cuotas devengadas en idéntico período, al que se refieran los documentos de cotización.

En estos documentos se harán constar el importe de las prestaciones correspondientes a cada contingencia que haya sido satisfecho y el importe de la liquidación de cuotas, extinguiéndose ambos en la cantidad concurrente y figurando en las liquidaciones la deuda con la Seguridad Social resultante, sobre la que se aplicará el recargo correspondiente en función del momento en que se efectúe su ingreso.

No obstante, el importe de las prestaciones a las que tengan derecho los representantes de comercio, los artistas y los profesionales taurinos no podrá ser compensado en los documentos de cotización, aunque concurran los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 60 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en esta orden, al satisfacerse tales prestaciones directamente a los beneficiarios por la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social responsable de ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, sobre integración de regímenes especiales, en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.

Fuera de este supuesto, los sujetos responsables no podrán realizar ninguna otra compensación de sus créditos con sus deudas por cuotas en los documentos de cotización presentados sin ingreso, sin perjuicio de su derecho a la satisfacción de tales créditos en la forma que proceda.

La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la compensación del importe de la prestaciones abonadas en régimen de pago delegado que no hubiera podido efectuarse en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, en documentos de cotización correspondientes a los períodos de cotización que señale dicha Tesorería General siempre que se ingresen en plazo reglamentario y que se remita, con carácter previo, una resolución definitiva de la entidad gestora de la Seguridad Social reconociendo el derecho al resarcimiento.

Asimismo, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias concurrentes en la empresa o sujeto responsable y previa petición de éstos, podrá autorizar con carácter general e indefinido la compensación de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado en documentos de cotización que se presenten en plazo reglamentario y se refieran a periodos distintos de aquellos a los que correspondan. Las autorizaciones concedidas no supondrán en ningún caso una alteración del procedimiento previsto en cada momento para el reconocimiento de las citadas prestaciones, en especial de los plazos establecidos para la presentación de la documentación que sea preceptiva a efectos de tal reconocimiento. En todo caso, estas autorizaciones y sus revocaciones se pondrán en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora afectada por ellas, a través del procedimiento que se establezca.

2. Respecto a la deducción por beneficios en la cotización a la Seguridad Social:

Los empresarios y demás sujetos responsables que, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, puedan aplicarse deducciones en las cuotas a la Seguridad Social por reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en la cotización, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, perderán los beneficios correspondientes al mes de que se trate si no ingresan en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta relativas a los trabajadores a que tales beneficios se refieran, no pudiendo deducir su importe en los documentos de cotización presentados en dicho plazo, salvo cuando hubieran solicitado dentro de éste el aplazamiento de las cuotas a que se refiera la liquidación y se hubiese concedido tal aplazamiento.

No obstante, cuando la deducción no hubiese podido practicarse en los documentos de cotización presentados y pagados en plazo reglamentario, los empresarios y demás sujetos responsables podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de su importe previa resolución de la entidad gestora correspondiente reconociendo el derecho a los beneficios en la cotización, salvo cuando éstos se concedan automáticamente en virtud de las disposiciones que resulten aplicables.

3. Respecto a los recargos sobre las cuotas de la Seguridad Social:

Si se presentaran los documentos de cotización en plazo reglamentario pero no se ingresaran dentro de él las cuotas correspondientes, se devengarán los recargos previstos en el artículo 10.1.a) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

Artículo 36.bis. Aplicación indebida de compensaciones y deducciones.

Si en los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario se hubieran aplicado indebidamente deducciones o compensaciones que no sean debidas a errores materiales o de cálculo y que no hayan sido objeto de reclamación administrativa conforme al artículo 62.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, pero que, tratándose de deducciones, resulten improcedentes según los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o, en el caso de compensaciones, resulten declaradas improcedentes por la entidad u órgano al que corresponda el reconocimiento, la denegación y el control de las prestaciones compensadas en dichos documentos, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará el importe de tales compensaciones o deducciones indebidas mediante la correspondiente reclamación de deuda efectuada en los términos establecidos en los artículos 62 y siguientes del citado Reglamento general.

En el supuesto regulado en el artículo 31.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a la aplicación indebida de las bonificaciones en la cotización previstas para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo, los importes indebidamente deducidos se reclamarán mediante acta de liquidación extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y elevada a definitiva por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 37. Presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario con ingreso de la aportación de los trabajadores.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, el empresario que prevea la imposibilidad de ingresar dentro de plazo reglamentario la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social podrá efectuar exclusivamente, en dicho plazo, el ingreso separado de las fracciones de cuotas correspondientes a las aportaciones de sus trabajadores, conforme al procedimiento que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.

Fuera del supuesto previsto en el párrafo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en materia de aplazamientos, el ingreso separado de la aportación del trabajador no podrá tener consideración de pago de dicha fracción de la cuota.

Artículo 38. Presentación de documentos de cotización con saldo acreedor.

1. Los empresarios y demás sujetos responsables cuyas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social arrojen un saldo acreedor por haber compensado prestaciones en régimen de pago delegado o por haber efectuado deducciones que tuvieran concedidas y no hubiesen perdido, estarán obligados a presentar los documentos de cotización en la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social que corresponda, o bien a través del Sistema RED, en el caso de sujetos incorporados a dicho sistema de forma obligatoria o voluntaria, indicando la entidad financiera y el código de cuenta de cliente en que se desea que se realice el abono.

2. Si la liquidación acreedora fuera considerada provisionalmente procedente por la Tesorería General de la Seguridad Social y el empresario o sujeto responsable se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, se autorizará la devolución del saldo por el que aquél resulte acreedor, abonándose mediante transferencia bancaria.

No obstante, cuando el empresario o sujeto responsable se hallase al corriente en el pago de sus deudas por tener concedido aplazamiento o moratoria para su ingreso, el importe de la liquidación acreedora se aplicará a la deuda pendiente de amortización.

Si la liquidación resultara procedente pero el empresario o sujeto responsable no se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, el importe de la liquidación acreedora se aplicará al descubierto o descubiertos existentes, comenzando por el más antiguo de entre los que se encuentren pendientes y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable, que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera considerado provisionalmente procedente, fuera declarada después improcedente por resolución firme de la entidad gestora de las prestaciones compensadas o a la que corresponda el reconocimiento o el control definitivo de las deducciones efectuadas en los documentos de cotización, una vez comunicada dicha resolución definitiva a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social, ésta procederá a su reclamación mediante la correspondiente reclamación de deuda, conforme a lo establecido en el artículo 62.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

3. Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable fuese considerada provisionalmente improcedente por la Tesorería General de la Seguridad Social, pero continuase arrojando saldo acreedor, se pondrá este hecho en conocimiento del sujeto responsable procediéndose en la forma indicada en el apartado anterior, según corresponda.

Sin embargo, si la liquidación acreedora considerada provisionalmente improcedente no constituyera finalmente saldo acreedor, el sujeto responsable deberá ingresar el débito resultante, ya sea sin recargo o incrementándolo con el que proceda.

En este caso, el posible derecho al resarcimiento de las cantidades abonadas por el sujeto obligado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y al de las bonificaciones y reducciones que la dirección provincial de la Tesorería General o administración de la Seguridad Social considere provisionalmente aplicadas de forma improcedente en los documentos de cotización, podrá ejercitarse ante la entidad gestora o colaboradora que corresponda.

4. Las actuaciones de comprobación de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refieren los apartados precedentes no implicarán la conformidad de ésta respecto de los datos declarados y aplicados por el sujeto responsable en las liquidaciones contenidas en los documentos de cotización.

Asimismo, las referidas actuaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales, sujetas a revisión si se estimara la impugnación formulada al respecto o, en su caso, como consecuencia de la resolución definitiva de la entidad gestora competente que afecte y modifique tales liquidaciones de la dirección provincial o administración de la Tesorería General de la Seguridad Social.»

Ocho. El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 51. Aplicación presupuestaria.

1. Los distintos conceptos constitutivos de las cantidades objeto de devolución como consecuencia de un ingreso indebido reconocido en vía administrativa o judicial, así como del coste de garantías objeto de reembolso, a que se refiere esta sección, se aplicarán con cargo al presupuesto de ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente.

2. Cuando la devolución o reembolso del coste de las garantías se refiera a cuotas por contingencias cubiertas con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, a cuotas por conceptos de recaudación conjunta con las de Seguridad Social y a otros recursos ajenos al sistema, así como al reintegro de prestaciones por desempleo, su formalización tendrá carácter extrapresupuestario, aplicándose su importe con cargo a la cuenta de relación de la mutua, órgano u organismo que corresponda.»

Nueve. Se añaden cuatro nuevas disposiciones adicionales, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Servicio de asistencia y orientación para la cumplimentación de las actuaciones de encuadramiento, cotización y recaudación por medios electrónicos.

En el marco de lo previsto por el artículo 8 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables obligados a incorporarse de manera efectiva al Sistema RED, que por sus dificultades personales o su reducida dimensión y localización geográfica así lo requieran, un servicio de asistencia técnica y asesoramiento, que incluirá los medios necesarios para garantizar la efectividad del cumplimiento de la obligación de transmisión electrónica de los datos de encuadramiento, cotización y recaudación impuesta por el artículo 28.1 de esta orden.

Dicho servicio se prestará siempre que el sujeto responsable no disponga de la correspondiente autorización para transmitir por el Sistema RED, en los términos y condiciones que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición adicional quinta. Plazos de incorporación efectiva y obligatoria al Sistema RED.

1. Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, deberán estar incorporados de forma efectiva al Sistema RED el 1 de enero de 2011, cualquiera que sea el número de trabajadores que mantengan en alta.

2. Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, encuadrados en otros regímenes de la Seguridad Social, que tengan más de diez trabajadores en alta a 31 de octubre de 2010, deberán estar incorporados de manera efectiva al Sistema RED el 1 de enero de 2011. Cuando dicho número de trabajadores se alcance desde el 1 de noviembre de 2010, deberán incorporarse de manera efectiva al citado sistema en un plazo de dos meses.

3. Si las incorporaciones efectivas a que se refieren los apartados anteriores no fuesen posibles en los plazos señalados por causas técnicas del propio Sistema RED, tales incorporaciones se llevarán a cabo en los términos y plazos que fije por resolución la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá modificar los plazos señalados en los apartados anteriores de resultar necesario por razones de gestión, o con carácter excepcional o transitorio en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable, siempre previa solicitud del interesado en la que constará el plazo máximo solicitado para la efectiva incorporación al Sistema RED.

4. Con independencia de los plazos establecidos en los apartados anteriores, para la adquisición y mantenimiento de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, será obligatoria la incorporación efectiva al Sistema RED en los términos señalados en el artículo 28.2 de esta orden.

5. La incorporación efectiva al Sistema RED se mantendrá obligatoriamente con independencia del número de trabajadores en alta que pase a tener el sujeto responsable autorizado o de que éste tenga o no concedidas bonificaciones, reducciones u otros beneficios en la cotización, a partir de que se haya hecho efectiva la citada incorporación.

Disposición adicional sexta. Efectos de la domiciliación del pago de aplazamientos.

La domiciliación prevista en el párrafo primero del artículo 17 bis.1 de esta orden será obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011. Si llegada esa fecha no fuese posible el cumplimiento de la citada obligación por causas técnicas imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta fijará por resolución los términos y condiciones en que dicho cumplimiento deberá llevarse a cabo.

Asimismo, aquellos aplazamientos concedidos con anterioridad a la fecha indicada respecto a los que, con posterioridad a la misma, se produzcan los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de esta orden, deberán abonarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

Los beneficiarios de aplazamientos concedidos con anterioridad a 1 de enero de 2011 con vencimientos pendientes de ingreso a dicha fecha, podrán optar por domiciliar tales vencimientos previa solicitud y en los términos establecidos en el artículo 17 bis de esta orden. Ejercitada la opción, la domiciliación en cuenta se mantendrá durante toda la vigencia del aplazamiento concedido.

Disposición adicional séptima. Imputación contable de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

La imputación contable de las operaciones derivadas de la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como ejecutivo, se realizará de conformidad con las normas contables y los criterios que, en su caso, se establezcan por la Intervención General de la Seguridad Social.»

Diez. La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final primera. Habilitación específica.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 58.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer y, en su caso, modificar los documentos de cotización y recaudación en periodo voluntario, dictar las demás instrucciones a que deben atenerse las entidades financieras y otros colaboradores en la gestión recaudatoria, los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobar las claves de los diferentes contratos de trabajo a efectos de la gestión de la Seguridad Social, así como establecer y modificar tanto los documentos de reclamación administrativa de deudas con la Seguridad Social, a excepción de las actas expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como los documentos relativos a los trámites del procedimiento recaudatorio en vía de apremio, debiendo ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el citado Reglamento general y en esta orden respecto del trámite de gestión recaudatoria a que tales documentos se refieran.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden y, de modo expreso, las siguientes:

1. El artículo 16.3 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. La Orden de 21 de julio de 1995, por la que se modifican determinados criterios de imputación contable de los recursos del sistema de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de octubre de 2010.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Valeriano Gómez Sánchez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/10/2010
  • Fecha de publicación: 30/10/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2010
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA arts. 3, 4.1, 17, 32.3, 51, la disposición final 1, las subsecciones 1 y 3 de la sección 8, AÑADE un art. 17 bis y las disposiciones adicionales 4 a 7 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8986).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Delegación de atribuciones
  • Recaudación
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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