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Documento BOE-A-2005-8986

Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 2005, páginas 18339 a 18353 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2005-8986
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/05/25/tas1562

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, ha sido aprobado el nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuya disposición final segunda faculta genéricamente al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo, lo que se corresponde también con las previsiones del artículo 5.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, que faculta también al titular de ese Departamento para el ejercicio de la potestad reglamentaria en tal ámbito no comprendida en el apartado anterior de ese precepto, relativo a la aprobación por el Gobierno de los Reglamentos Generales para la aplicación de dicha Ley.

A su vez y al margen de tal habilitación genérica, diversos preceptos del nuevo Reglamento General facultan también específicamente al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer las correspondientes normas de aplicación y desarrollo en relación con las materias concretas a que aquéllos se refieren.

Así ocurre, entre otros, con el artículo 2.2 del Reglamento, respecto a la reserva, reparto y posible extensión del ejercicio de competencias de los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la gestión recaudatoria; su artículo 4.1, en materia de autorizaciones para actuar como colaborador en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social; sus artículos 6.5 y 11.4, los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social, prevén la posibilidad de no iniciar el procedimiento recaudatorio o de poner fin al mismo en vía ejecutiva cuando el importe de las deudas con la Seguridad Social sea inferior a la cantidad que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación; su artículo 11.4, sobre la determinación del cálculo y liquidación de intereses de demora por deudas con la Seguridad Social; su artículo 19.1, en relación con el ingreso separado de las fracciones de cuotas de la Seguridad Social correspondientes a las aportaciones de los trabajadores y, en fin, su disposición adicional quinta, relativa a la percepción de la contraprestación a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de gestión administrativa que les presten terceros, en función de la incorporación de estos últimos al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED).

Asimismo, la disposición derogatoria única del citado Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aprobatorio del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, deroga también expresamente la Orden de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, de 6 de octubre de 1995, a excepción de los preceptos de la misma que seguidamente enumera, los cuales se mantendrán en vigor hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo del nuevo Reglamento General en la materia.

En razón a cuanto se ha expuesto, resulta ahora necesario dictar la correspondiente Orden Ministerial en virtud de la cual se establezcan las pertinentes normas para la aplicación y desarrollo del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, completándose, a este nivel normativo, la regulación reglamentaria de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social a fin de garantizar la máxima eficacia de la misma, evitándose así las lagunas que en el ordenamiento jurídico sobre la materia provocaría la falta de este desarrollo normativo.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas al efecto tanto por el artículo 5.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social como por la disposición final segunda y demás preceptos antes mencionados del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y por la disposición derogatoria única de este último, y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer:

Sección primera. Reserva y determinación de los órganos competentes en materia de gestión recaudatoria de la seguridad social
Artículo 1. Determinación de funciones para la celebración de conciertos de gestión recaudatoria.

Corresponde al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social la celebración de conciertos sobre gestión recaudatoria de la Seguridad Social entre dicha Tesorería General y una Administración Pública o entre aquélla y las asociaciones profesionales, cualquiera que sea el ámbito de los mismos, previa autorización del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o autoridad en quien delegue, así como la celebración de cualquier tipo de concierto entre la Tesorería General y entidades particulares, en este caso previa autorización del Consejo de Ministros.

Artículo 2. Funciones de gestión recaudatoria reservadas a los órganos centrales de la Tesorería General.

1. Se reserva a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la autorización de medios de pago de las deudas con la Seguridad Social distintos de los relacionados en el artículo 21 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como la autorización del uso simultáneo de varios medios para el pago de una misma deuda y la celebración de conciertos facultativos de reaseguro de exceso de pérdidas y otras formas de reaseguros complementarios con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

2. Se reserva a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el alcance que se determina en el apartado 2.1 de este artículo, la gestión recaudatoria de las deudas cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos del Sistema, entre los especificados en el artículo 1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:

a) Las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

b) El porcentaje de las cuotas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondientes a las contingencias de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia por reaseguro obligatorio y, en su caso, como consecuencia del concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas.

c) El importe de las derramas a satisfacer por las citadas Mutuas por déficit en la liquidación de los convenios de reaseguro de exceso de pérdidas.

d) El importe de los capitales coste de pensiones y demás prestaciones periódicas que deban ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social declaradas responsables de aquéllas.

e) El 80 por 100 del exceso de excedentes, a que se refiere el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social y que deben ingresar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Orden de 2 de junio de 1980, así como el exceso de excedentes derivado de la gestión por las mismas de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y que deben ingresar en aplicación del artículo 73.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

f) Los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social.

g) Los premios de cobranza por la gestión centralizada de la recaudación de cuotas para organismos y entidades ajenos al Sistema de la Seguridad Social.

h) Las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias.

i) Las aportaciones derivadas de la integración, en la Administración de la Seguridad Social, de colectivos protegidos por Entidades de Previsión Social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

j) Los importes de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos a que se refieren los apartados precedentes.

2.1 La gestión recaudatoria reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los recursos de la misma determinados en las letras precedentes de este apartado comprende las funciones de reclamación de las deudas correspondientes y, en su caso, el aplazamiento de las mismas, su compensación, la devolución de ingresos indebidos, así como la expedición de certificaciones acreditativas de su pago y la admisión de la consignación en los casos a que se refieren los artículos 20 y 46.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

2.2 Las funciones recaudatorias reservadas en este artículo a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponden a cada uno de ellos conforme a la distribución de las competencias que les asignan el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y demás normas de organización de la misma.

2.3 En el supuesto de que respecto de la gestión recaudatoria de las deudas a que se refiere el presente artículo haya de iniciarse el procedimiento de apremio, el órgano central de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá las actuaciones pertinentes a la Dirección Provincial de la misma en la que tenga su domicilio el deudor, determinándose éste conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

3. Se reservan a la Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva las funciones relativas al Registro de Colaboradores en los Ingresos y Pagos del Sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 19 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.

4. Se reservan a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social que se determinan en los artículos 3 y 4 de esta Orden las funciones que en ellos se especifican.

Artículo 3. Determinación de los órganos competentes en materia de deducción.

En los procedimientos de deducción de deudas que las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales y demás Entidades de Derecho Público tengan con la Seguridad Social, serán competentes:

1. El Subdirector General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario de la Tesorería General de la Seguridad Social, para la comunicación a la Administración o Entidad Pública deudora del inicio del procedimiento de deducción, con el respectivo trámite de audiencia, así como para la resolución por la que se acuerde la improcedencia de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento, respecto de los recursos del Sistema de la Seguridad Social que sean objeto de gestión recaudatoria reservada a los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social en el artículo 2 de esta Orden, así como respecto de los demás recursos objeto de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. El Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social para el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La emisión de la resolución por la que se acuerde la retención y deducción a favor de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 39 y 41 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

b) La notificación del acuerdo de retención al Ordenador de Pagos competente.

c) La notificación de la aplicación y extinción de la deuda a la Administración o Entidad Pública deudora cuando el procedimiento recaudatorio se haya iniciado y seguido en los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Los titulares de los órganos o unidades con competencia en materia de recaudación en período voluntario que determine el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para la comunicación a la Administración o Entidad Pública deudora del inicio del procedimiento de deducción y para la resolución que acuerde la improcedencia de las actuaciones practicadas, de resultar acreditada la inexistencia de deuda en el trámite de audiencia, en los casos en que el procedimiento recaudatorio se haya iniciado y deba continuarse por la respectiva Dirección Provincial, así como para la expedición de las providencias de apremio que inicien la vía ejecutiva, en los supuestos en que proceda dicha expedición.

Artículo 4. Determinación de los órganos competentes en materia de recaudación en vía de apremio.

1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la misma en el artículo 1 de la Orden de 29 de marzo de 2000, sobre establecimiento, reorganización y funciones de las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Ámbito Estatal, con sede en Madrid y con jurisdicción sobre todo el territorio español, llevará de forma centralizada la tramitación de las funciones que le encomiende el Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, relativos al seguimiento y coordinación de la actuación de las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva.

2. Las Unidades de Recaudación Ejecutiva, cuyo ámbito territorial de actuación determinará el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, llevarán a cabo las actuaciones tendentes al aseguramiento de la ejecución forzosa o a la regularización del pago por el sujeto responsable con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en esta Orden y demás disposiciones complementarias, así como las demás funciones recaudatorias en vía ejecutiva que se atribuyen a la Tesorería General de la Seguridad Social en dicho Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo y que no estén asignadas expresamente a otros órganos de la misma, sin perjuicio de las demás funciones que el Director General de la Tesorería pueda atribuirles.

Artículo 5. Instrucciones adicionales en materia de competencia.

1. El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando por la especialidad y complejidad de las funciones recaudatorias, el ámbito geográfico de su ejercicio o en relación con determinados sujetos responsables así lo requieran, podrá autorizar la gestión centralizada de determinadas funciones recaudatorias en la Subdirección General competente, Dirección Provincial, Administración de la Seguridad Social o Unidad de Recaudación Ejecutiva que el mismo designe y en los términos y condiciones que establezca.

2. Lo dispuesto en los artículos de esta Sección se entiende sin perjuicio de que los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social puedan delegar su competencia o su firma o avocar el conocimiento y resolución de las materias a que aquéllos se refieren, en los términos establecidos en los artículos 13 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección segunda. Colaboración en la gestión recaudatoria
Artículo 6. Oficinas recaudadoras autorizadas.

1. Quedan autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social cualesquiera de las entidades financieras determinadas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

2. Para que cualquier otra entidad, órgano o agente pueda actuar como oficina recaudadora en el ámbito de la Seguridad Social, se requerirá autorización expresa del Secretario de Estado de la Seguridad Social.

Para valorar adecuadamente las solicitudes de autorización formuladas, los solicitantes acompañarán memoria justificativa de la posibilidad de recoger por medios técnicos la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradores, así como aquellos datos acreditativos de su solvencia y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

3. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social podrá aceptar la solicitud de colaboración y determinar la forma y condiciones específicas de la prestación de servicios así como limitar o denegar las autorizaciones en función también de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos del solicitante respecto del suministro de datos y de la información necesarios para la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social efectuada por la Tesorería General. Si la resolución fuere denegatoria, la misma deberá ser motivada.

Sección tercera. Deudas de inferior cuantía
Artículo 7. Deudas de importe mínimo recaudable y susceptibles de anulación y baja en contabilidad.

La cuantía que, conforme al artículo 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social y a los artículos 6.5 y 11.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se estima como insuficiente para la cobertura del coste de la exacción y recaudación de las deudas con la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas y que permite, en su caso, acordar su anulación y baja en contabilidad, se fija en el 3 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, vigente en el momento de la respectiva liquidación, salvo en los casos de responsabilidad por sucesión «mortis causa», en los que el indicado límite se fija en el 20 por 100 del IPREM mensual a efectos de iniciación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad por causa de muerte.

Artículo 8. Liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en los documentos de cotización emitidos por la misma.

Podrán no ser emitidas ni notificadas a los responsables del pago de cuotas de la Seguridad Social y podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio respecto de las liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en los documentos de cotización expedidos por la misma y correspondientes a los Regímenes de la Seguridad Social en que esté determinada reglamentariamente tal emisión de documentos de cotización por dicha Tesorería General, cuando el importe resultante a ingresar no exceda de la cuantía fijada en el artículo anterior.

Artículo 9. Liquidaciones de cuotas efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social rectificando en cuantía superior las previas autoliquidaciones de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.

Podrán no ser emitidas ni notificadas y podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio de las liquidaciones de cuotas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social que modifiquen, por un mayor importe, las previas autoliquidaciones presentadas por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, cuando la cantidad a ingresar por la respectiva liquidación no sea superior a la cantidad fijada en el artículo 7.

Asimismo, en los supuestos de liquidaciones de cuotas por la Tesorería General, con saldo deudor para el sujeto responsable y que rectifiquen previas autoliquidaciones de esas cuotas con saldo acreedor o que no conlleven ingreso alguno al efecto, no se exigirá el importe a ingresar fijado en la correspondiente liquidación siempre que no sea superior a dicha cuantía, sin perjuicio de la notificación de la liquidación de la Tesorería General al sujeto responsable.

Artículo 10. Liquidaciones de cuotas en reclamaciones administrativas de deuda.

En los supuestos en que, por falta de ingreso de las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario, la liquidación de las mismas deba efectuarse a través de acta de liquidación o de reclamación de deuda, expedidas respectivamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá no emitirse ni notificarse la reclamación de deuda o acta de liquidación y no iniciarse el procedimiento recaudatorio del importe que debería incluirse en las mismas cuando no exceda de la cantidad fijada en el artículo 7.

Artículo 11. Reintegros de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas no recaudables.

1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la misma, así como las Entidades Colaboradoras, no remitirán a la Tesorería General de la Seguridad Social para su reclamación las resoluciones definitivas en vía administrativa en las que se declare la procedencia de reintegros de prestaciones cuya cuantía no exceda del importe fijado en el artículo 7 referido al IPREM mensual vigente en el momento de la declaración, salvo que por acumulación de deudas del mismo deudor se superase dicho importe.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social no iniciará el procedimiento recaudatorio del importe a ingresar correspondiente al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, cuya procedencia haya sido declarada mediante resolución definitiva en vía administrativa por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social u Organismos gestores competentes conforme a lo previsto en las disposiciones que regulan esta materia, cuando dicho importe no sea superior al importe fijado en el artículo 7 del IPREM mensual vigente en el momento del reintegro. Ello es aplicable, asimismo, en los casos de reintegros de prestaciones indebidamente percibidas que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial, salvo que en la misma se establezca otra cosa.

Artículo 12. Finalización del procedimiento recaudatorio.

1. En aquellos casos en que, tras la aplicación del importe de las devoluciones de ingresos indebidos, pagos parciales de la deuda o cualquier otra causa que produzca idéntico efecto, la cuantía de la deuda resultante no exceda del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 7, podrá ponerse fin al procedimiento recaudatorio en período voluntario o en vía ejecutiva sin exigir del sujeto responsable el pago de la cantidad pendiente y podrán ser anulados y dados de baja en contabilidad por la Tesorería General de la Seguridad Social los créditos correspondientes.

2. Cuando la deuda se encuentre en vía de apremio, para la anulación y baja en contabilidad del crédito de la Tesorería General deberán concurrir los requisitos siguientes:

1.° Que la deuda cuyo importe no ha de exceder de la cantidad fijada en el apartado 1 debe ser la resultante de la suma del principal, recargo, intereses y costas del procedimiento, incorporada a cada expediente de apremio en su conjunto y no a cada uno de los documentos o títulos que lo integren.

2.° Que la causa de que la deuda no exceda de la referida cantidad ha de producirse por la ejecución de las garantías constituidas o por la aplicación de un ingreso derivado de actuaciones de embargo o de enajenación del patrimonio del apremiado, pero no por ingreso voluntario del deudor.

La finalización del procedimiento de apremio se formalizará mediante data, de carácter no rehabilitable, por la Unidad de Recaudación Ejecutiva, del título o títulos del expediente afectado, lo que motivará su baja en contabilidad.

Artículo 13. Acumulación de deudas no superiores al 3 por 100 y, en su caso, al 20 por 100 del IPREM mensual y su recaudación voluntaria.

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de esta Sección, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la acumulación de las deudas que no excedan del importe del IPREM mensual fijado en el artículo 7 al objeto de superar dicha cantidad, o la de tales deudas con otras de importe superior, siempre que todas ellas correspondan al mismo deudor, así como respecto de las que considere conveniente su liquidación, notificación y recaudación o se solicite su pago por los obligados a su cumplimiento.

Sección cuarta. Aval genérico y efectos del aplazamiento
Subsección 1.ª Aval genérico como garantía de deudas con la Seguridad Social
Artículo 14. Delimitación.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se entenderá por aval genérico aquel que, reuniendo los requisitos establecidos en el citado Reglamento General y en esta Orden, se presente como garantía para responder del pago de todas y cada una de las deudas presentes y futuras del sujeto responsable con la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Para que el aval genérico surta los efectos que se indican en el artículo 16 de la presente Orden deberá reunir los siguientes requisitos:

1.º Habrá de ser solidario y formalizarse por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el registro de bancos y banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas.

2.º Recogerá de forma expresa la renuncia a los beneficios de excusión y división.

3.º Habrá de estar inscrito en el Registro Especial de Avales.

4.º Establecerá expresamente su validez hasta que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice su cancelación.

Artículo 15. Procedimiento para la constitución y cancelación del aval genérico.

1. Las solicitudes de constitución de aval genérico se presentarán o remitirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que corresponda al código de cuenta de cotización principal del sujeto responsable, acompañando el aval correspondiente.

Comprobado por la referida Dirección Provincial o Administración que el aval genérico reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, aceptará el mismo comunicándolo al sujeto responsable y tomando razón de su constitución en la base de datos correspondiente al objeto de permitir la expedición de certificaciones de estar al corriente. Si el aval presentado no reuniera los requisitos necesarios para darle validez se devolverá al sujeto responsable con indicación de las causas del rechazo.

2. Las solicitudes de cancelación del aval genérico se presentarán o remitirán a la misma Dirección Provincial o Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que quedó constituido, la cual procederá a autorizar su cancelación una vez comprobada la inexistencia de deuda a cargo del sujeto responsable.

En caso de existir deuda pendiente a cargo del sujeto responsable, no se autorizará su cancelación y se procederá a la ejecución del aval genérico por el importe debido, conforme al procedimiento ejecutivo establecido.

Artículo 16. Efectos del aval genérico.

1. La constitución del aval genérico determinará para el sujeto responsable la consideración de estar al corriente respecto de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, siempre que el importe avalado garantice suficientemente la deuda que pudiera producirse.

Si tal deuda superase el importe del aval genérico constituido, en las certificaciones constará como importe de la deuda pendiente la diferencia entre la cuantía de ésta y el importe del referido aval.

2. En ningún caso la constitución del aval genérico suspenderá el procedimiento recaudatorio iniciado y no impedirá que se inicie frente al sujeto responsable que lo hubiera presentado, ejecutándose aquél si la deuda no fuera satisfecha antes de la finalización del plazo de ingreso fijado en la respectiva providencia de apremio.

Subsección 2.ª Efectos de la concesión del aplazamiento de deudas con la Seguridad Social
Artículo 17. Efectos de la concesión del aplazamiento en relación con las prestaciones.

Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de las prestaciones de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.

Sección quinta. Cálculo y liquidación de intereses de demora
Artículo 18. Deudas objeto de interés de demora.

1. El interés de demora regulado en los artículos 28 de la Ley General de Seguridad Social y 11 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social será de aplicación a todas las deudas con la Seguridad Social, constituidas por el importe de las cuotas y otros recursos objeto de gestión recaudatoria, así como por el de los recargos derivados de la falta de ingreso dentro de plazo reglamentario de tales cuotas y demás recursos.

2. El importe del interés de demora devengado y exigible se considerará deuda de Seguridad Social a efectos del pago y ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor, pero en ningún caso a efectos de la generación de nuevos intereses.

Artículo 19. Devengo de intereses de demora.

1. La falta de pago en plazo reglamentario de los recursos objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social determinará el devengo de intereses de demora desde las siguientes fechas:

a) El devengo de intereses sobre el principal de la deuda se iniciará el día siguiente al del vencimiento del respectivo plazo reglamentario de ingreso.

b) El devengo de intereses sobre el recargo aplicable a dicho principal se iniciará el día siguiente al de finalización del plazo de los quince días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio o a la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

2. El devengo de los intereses de demora, calculados en la forma y momento previstos en los artículos 21 y 22 de esta Orden, no se interrumpirá en los supuestos de suspensión del procedimiento recaudatorio por interposición de impugnación administrativa, por decisión judicial en el proceso contencioso-administrativo o por cualquier otra circunstancia.

3. Los intereses devengados conforme a lo señalado en los apartados anteriores, junto con el principal de la deuda, el recargo y las costas pendientes de pago, constituyen la totalidad del débito de Seguridad Social hasta el cumplimiento de la obligación de su pago, a efectos de determinar el alcance de la ejecución forzosa sobre el patrimonio del apremiado.

Artículo 20. Exigibilidad de los intereses devengados.

1. Los intereses de demora serán exigibles, cuando no se haya abonado la deuda que los hubiese generado, una vez transcurridos quince días naturales desde la fecha de notificación de la providencia de apremio o de la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

2. Cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos formulados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto, los intereses de demora serán exigibles a partir de la fecha en que se dicte resolución judicial desestimatoria de este último recurso.

Artículo 21. Forma de cálculo del interés de demora.

1. El importe sobre el que se aplicará el tipo de interés de demora fijado en los artículos 28.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, vendrá constituido por el del principal de la deuda y por el del recargo aplicable, sin incluir en ningún caso el interés de demora devengado con anterioridad.

2. La determinación del importe de los intereses de demora devengados se efectuará mediante la aplicación de interés simple, con arreglo a la siguiente fórmula:

Siendo:

Id: Importe del interés de demora.

P: Importe del principal de la deuda.

R: Importe del recargo aplicable.

tm + 1 = tn + 1: Fecha correspondiente al último día del mes anterior a la liquidación de intereses de demora.

tp0: Fecha inicial de devengo de intereses del principal.

tr0: Fecha inicial de devengo de intereses del recargo.

ipj: Tipo de interés legal en tanto por ciento aplicable a partir de la fecha tpj, para j = 0, 1, 2, ... m, correspondiente a la j-ésima variación de tipos de interés en el intervalo (t0,tm + 1).

irk: Tipo de interés legal en tanto por ciento aplicable a partir de la fecha trk, para k = 0, 1, 2, ... n, correspondiente a la k-ésima variación de tipos de interés en el intervalo (t0,tn + 1).

3. El cálculo de los intereses devengados se podrá efectuar por meses naturales vencidos, sin considerar las fracciones inferiores, correspondientes a los días transcurridos del mes en que se efectúe el pago o se aplique el ingreso.

Artículo 22. Momento del cálculo y liquidación.

El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse:

a) En el momento mismo del pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia de apremio.

A estos efectos, se entenderá que el pago se ha efectuado conforme a tales requisitos cuando el ingreso del importe adeudado se realice, por cualquiera de los medios de pago admitidos, en la cuenta restringida de la Unidad de Recaudación Ejecutiva competente para la tramitación del procedimiento de apremio, con todos los datos que permitan la completa identificación del apremiado y del débito objeto del ingreso.

b) En el momento de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere la letra anterior o del líquido obtenido de la ejecución forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción.

En este caso el ingreso se imputará al importe pendiente de los títulos vigentes en el momento de la aplicación y los intereses exigibles serán los que se hubiesen devengado hasta dicho momento.

c) En cualquier momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera.

Esta circunstancia puede darse por iniciativa del propio sujeto responsable o de otra persona con interés legítimo en el procedimiento de apremio o por iniciativa de la Administración de la Seguridad Social en la tramitación del proceso recaudatorio.

Artículo 23. Interés de demora en los mandamientos y notificaciones.

1. En la providencia de apremio o comunicación del inicio del procedimiento de deducción bastará con indicar la cuantía de la deuda por principal y recargo, advirtiendo al deudor de la exigibilidad de intereses de demora en caso de falta de pago de la deuda, indicando el cómputo de tiempo de su devengo, sin que sea necesaria la cuantificación expresa del importe de tales intereses.

2. En las notificaciones tanto de diligencias como de mandamientos de embargo contra los bienes y derechos del apremiado habrá de figurar el importe de los débitos exigibles, en concepto de principal, recargo aplicable, costas e intereses de demora devengados hasta el momento de su emisión.

3. En caso de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el mandamiento de embargo, tanto si es objeto de presentación física como si es remitido por medios telemáticos, podrá incluir la totalidad de los intereses de demora exigibles hasta la fecha prevista para el ingreso de los importes retenidos, advirtiéndose al deudor en la notificación del embargo de esta circunstancia.

Igualmente, en el procedimiento de deducción que se siga contra entidades públicas podrá incluirse, en el acuerdo de retención, el importe de los intereses de demora exigibles hasta la fecha prevista para la aplicación de la retención.

Sección Sexta. Formas y medios de pago
Artículo 24. Consignación de las deudas con la Seguridad Social.

1. En los casos en que proceda la consignación del importe de la deuda conforme a lo previsto en los artículos 20 y 46.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, la misma se efectuará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos o en entidad financiera, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social y en la cuenta que ésta determine.

2. El resguardo de la consignación o, en su caso, el documento justificativo de la misma quedará bajo custodia del órgano que hubiera dictado el acto al que aquélla se refiera, el cual expedirá el oportuno justificante de su entrega al que hubiera efectuado la consignación.

Artículo 25. Pago mediante cheque.

Cuando el pago de las deudas con la Seguridad Social se efectúe mediante cheque en los términos regulados en el artículo 22 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los cheques extendidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán ser hechos efectivos no sólo por los órganos centrales sino también por los órganos competentes de las Direcciones Provinciales de dicho Servicio Común, incluidas las Administraciones de las mismas y, en su caso, las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social.

Sección Séptima. Revisión de los Actos de Gestión Recaudatoria
Artículo 26. Revisión de oficio y rectificación de errores.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.b) y 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, así como en los artículos 47 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán adoptar de oficio las medidas necesarias para la adecuación de sus actos recaudatorios a las normas establecidas o revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables mediante la revisión de oficio de los mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social.

a) Es competente para tramitar la revisión de oficio de los actos de gestión recaudatoria, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, el mismo órgano que los hubiera dictado.

Dicho órgano dará audiencia al interesado, advirtiéndole que podrá formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes en el plazo de quince días.

Asimismo, el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.

b) El órgano competente para tramitar el procedimiento de revisión formulará propuesta al órgano competente para resolver.

Es órgano competente para dictar la resolución que proceda el inmediato superior jerárquico del autor del acto.

Las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, fijarán los efectos de la revisión y se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando se declare la revocación de determinadas actuaciones del procedimiento recaudatorio, se dispondrá la conservación de las no afectadas por la misma.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar en cualquier momento del procedimiento recaudatorio los errores materiales o de hecho y los aritméticos de sus actos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

a) Son errores de este carácter que pueden dar lugar a su rectificación los errores en el código de cuenta de cotización, número de inscripción o número de afiliación a la Seguridad Social o período de liquidación que consta en los documentos de ingreso, los errores de hecho que resulten de los propios documentos del expediente, así como cualquier otro error material o de hecho y aritmético para cuya apreciación no se requiera aplicar criterios de interpretación o valoración de las normas jurídicas aplicables, que se observe de forma manifiesta y evidente teniendo en cuenta únicamente los datos de la reclamación administrativa o del acto administrativo de que se trate o bien del expediente, que afecte a elementos accidentales del acto sin proyectarse sobre su contenido fundamental y en el que, después de corregido el error, el acto conserve sus efectos sin implicar una revocación del mismo.

b) Cuando el procedimiento de rectificación de errores se hubiere iniciado de oficio y la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente a éstos la decisión que se adopte.

Cuando el procedimiento se hubiere iniciado a instancia del interesado, el órgano que hubiere dictado el acto o, en otro caso, su superior jerárquico podrá resolver directamente lo que proceda, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En otro caso, deberá notificarse a éste la propuesta de resolución para que el mismo alegue lo que a su derecho convenga en el plazo de quince días.

Sección octava. Normas particulares sobre recaudación en período voluntario
Subsección 1.ª Normas sobre forma y lugar del pago de cuotas
Artículo 27. Forma del pago de cuotas.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los documentos de cotización deberán ser cumplimentados o, en su caso, los datos de los mismos habrán de ser suministrados por los sujetos responsables del pago de las liquidaciones de cuotas correspondientes, a través de los medios y sistemas y con las formalidades que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los documentos de cotización deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a) Los requeridos para la correcta identificación del empresario o sujeto responsable del pago, incluido, en su caso, el código de cuenta de cotización asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Los relativos a la gestión, con indicación del Régimen de la Seguridad Social aplicable y la Entidad que cubra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Los necesarios para la determinación de la deuda por cuotas, incluidas las compensaciones y/o las deducciones por bonificaciones o reducciones en la cotización que procedan, indicando de forma separada los datos que se refieran a conceptos distintos de cuotas de la Seguridad Social y que se recauden conjuntamente con las mismas, así como, en su caso, los relativos a la determinación de los recargos e intereses por ingreso fuera del plazo reglamentario.

d) En las liquidaciones de cuotas relativas a trabajadores por cuenta ajena se cumplimentará la relación nominal de trabajadores a los que corresponda la cotización, en la que se hará constar el número de afiliación a la Seguridad Social de aquéllos, así como los demás datos indicados en los modelos o sistemas establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, los datos de los documentos de cotización, incluidas las relaciones nominales de trabajadores, podrán aportarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en las condiciones y con los efectos establecidos en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social emitirá los documentos de cotización correspondientes a las liquidaciones de cuotas relativas a las empresas y sujetos responsables pertenecientes a Regímenes de la Seguridad Social y colectivos adheridos al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED), a las liquidaciones de cuotas en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleados de Hogar, a las de cuotas fijas de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y a las de convenios especiales con la Seguridad Social, así como en los demás Regímenes y situaciones especiales cuando las posibilidades de gestión lo permitan y los remitirá a los sujetos responsables del pago para que puedan efectuar el mismo y la presentación de los documentos de cotización con o sin el ingreso de las cuotas en los plazos reglamentarios. Cuando aquéllos tuvieren domiciliado su pago, se remitirá a las entidades financieras la información necesaria para el cargo en cuenta y el abono correspondiente en la cuenta única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Lo establecido en el apartado anterior no liberará a los sujetos responsables del pago de las cuotas del deber de cumplir su obligación de cotizar dentro del plazo reglamentario, con independencia de que hayan recibido o no los documentos de cotización, incurriendo, en otro caso, en el recargo, intereses e infracciones que procedan. A tales efectos, los documentos de cotización estarán a su disposición en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y Administraciones de las mismas o en los demás lugares que determine el Director General de dicho Servicio Común de la Seguridad Social.

Sin embargo, cuando se produzcan incrementos en las cuotas, en relación con las figuradas en los boletines emitidos y enviados por la Tesorería General de la Seguridad Social, los sujetos responsables ingresarán aquéllas en la oficina recaudadora por las cantidades liquidadas en dichos documentos sin modificación alguna hasta tanto reciban los nuevos documentos de cotización con las diferencias que se hubieran producido por los períodos cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiera ya finalizado. Dicha liquidación complementaria deberá ser satisfecha por el sujeto responsable dentro del mes siguiente al de la recepción de los documentos de cotización que contengan la misma, salvo que en los propios documentos recibidos se fije otro plazo de ingreso.

Artículo 28. Incidencia del uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización y obligación de incorporación al Sistema RED.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, para adquirir o mantener tales beneficios deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema de Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED), regulado en la Orden de 3 de abril de 1995 sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo, en los plazos y condiciones determinados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se entiende por incorporación efectiva al Sistema RED la utilización del mismo para la realización de las actuaciones relativas a cotización y afiliación con plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos.

a) De no llevarse a cabo la incorporación efectiva al Sistema RED dentro de los plazos que la Tesorería General de la Seguridad Social determine, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar no podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y quedarán suspendidos, sin más trámite, las reducciones, bonificaciones o beneficios que tuvieren concedidos, respecto de todos sus códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, desde la fecha en que tal incorporación debió realizarse.

No dará lugar a la pérdida de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios que tuvieran concedidos, la falta de transmisión de datos a través del Sistema RED por causas de carácter técnico imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos de cotización y de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos dentro de los plazos establecidos.

b) Si el sujeto responsable solicitare y obtuviere con posterioridad la incorporación al Sistema RED, la obtención de reducciones, bonificaciones u otros beneficios en la cotización a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a la nueva incorporación efectiva al Sistema RED y surtirá efectos desde dicha incorporación y, asimismo, la suspensión de las reducciones, bonificaciones o beneficios quedará sin efecto, siendo aplicables de nuevo a partir de la liquidación correspondiente desde la nueva incorporación a dicho Sistema.

2. A efectos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que el día 1 de enero de cada año tengan más de cien trabajadores en alta, deberán incorporarse de manera efectiva al Sistema RED antes del día 1 de julio inmediato siguiente.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá modificar el plazo establecido para la referida incorporación, de resultar necesario por razones de gestión.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar los plazos para la incorporación efectiva al Sistema RED a que se refiere esta disposición, con carácter excepcional y transitorio, en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable, y siempre previa solicitud del interesado, en la que constará el plazo máximo de ampliación que se solicita.

4. Producida la incorporación efectiva al Sistema RED, la misma se mantendrá obligatoriamente con independencia del número de trabajadores que pase a tener el sujeto responsable autorizado o de que éste tenga o no concedidas bonificaciones, reducciones u otros beneficios en la cotización.

Artículo 29. Lugar del pago de cuotas.

1. La liquidación y el pago de las cuotas en los plazos reglamentarios establecidos se efectuarán en un solo acto mediante la presentación en la oficina recaudadora del documento o documentos de cotización, sin perjuicio de las particularidades previstas para el ingreso de las cuotas mediante los sistemas de domiciliación en cuenta y pago electrónico.

2. Los ingresos fuera del plazo reglamentario, en período voluntario, deberán realizarse con los recargos correspondientes en función de la fecha de ingreso, siendo reclamado su importe por la Tesorería General de la Seguridad Social si se efectúa el ingreso sin dicho recargo.

Con objeto de evitar la reclamación, requerirán autorización expresa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, los ingresos dentro del plazo reglamentario de las liquidaciones de cuotas a que se refiere el apartado 1.c), en su ordinales 2.º, 3.º y 4.º, del artículo 56 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, previa comprobación de que concurre el supuesto de que se trate.

No obstante, en tales supuestos no será precisa dicha autorización respecto a las liquidaciones de cuotas relativas a sujetos responsables que aporten sus datos a través del Sistema RED.

Artículo 30. Domiciliación del pago de cuotas en las oficinas recaudadoras.

1. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en que esté establecida la domiciliación en cuenta por la Tesorería General de la Seguridad Social, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar podrán realizar el ingreso de las cuotas en cualquiera de las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras de la Seguridad Social conforme al procedimiento establecido para cada supuesto por la misma.

La autorización a las entidades financieras para actuar como órgano colaborador en la gestión recaudatoria estará condicionada a la prestación por éstas de dicho servicio.

a) Los empresarios inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales de los Trabajadores del Mar, de la Minería del Carbón y demás Regímenes que incluyan trabajadores por cuenta ajena, que se encuentren incorporados al Sistema RED, podrán domiciliar el pago de las cuotas cuando el mismo esté previsto por la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en este artículo, siempre que lo soliciten mensualmente a través de dicho Sistema.

Dichas solicitudes deberán realizarse dentro de los dieciocho primeros días del plazo reglamentario de ingreso con indicación de la entidad financiera y del código de cuenta de cliente en que se desea cargar el importe de la liquidación correspondiente.

Recibida la solicitud, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación de cuotas cuya domiciliación se ha solicitado y transmitirá información del importe a ingresar a través del Sistema RED al respectivo autorizado para su conformidad.

b) Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en los Regímenes Especiales Agrario, de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleados de Hogar y, en su caso, en los demás Regímenes Especiales o colectivos que con posterioridad determine la Tesorería General de la Seguridad Social cuando las posibilidades de gestión lo permitan, así como por suscripción de convenio especial con la Seguridad Social, podrán domiciliar el pago de las cuotas conforme a lo previsto en este artículo, en los términos y con los efectos siguientes:

a') Las solicitudes de domiciliación del pago serán válidas hasta que se comunique la baja en dicho sistema de pago, no requiriéndose una nueva solicitud para cada período de liquidación.

b') Las solicitudes de alta y de baja en este sistema de pago podrán realizarse en las entidades financieras autorizadas, en las Direcciones Provinciales y Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social y a través de Internet, mediante los servicios prestados por dicha Tesorería General en la página web de la Seguridad Social (www.seg-social.es).

c') Las solicitudes de domiciliación del pago que se realicen ante las entidades financieras surtirán efectos a partir del mes siguiente al de su presentación. De realizarse ante las Direcciones Provinciales de la Tesorería General o sus Administraciones o a través de Internet, se facilitará al sujeto responsable del pago un justificante de su solicitud en el que se señalará la fecha de efectos de la domiciliación, indicando el mes en que se realizará el primer adeudo en cuenta.

Las solicitudes de baja en la domiciliación surtirán efectos desde la fecha que se señale en las mismas, pero en ningún caso antes del mes siguiente al de su presentación y con devolución, en su caso, del documento de cotización por la entidad financiera.

d') Los cambios en la domiciliación del pago deberán solicitarse en la misma forma y tendrán los mismos requisitos y efectos que los señalados en los apartados precedentes de este artículo para las solicitudes iniciales de domiciliación.

2. Las entidades financieras, por las domiciliaciones de cuotas que hayan sido autorizadas abonarán, con fecha valor del último día hábil de cada mes, la totalidad del importe de las cuotas devengadas correspondientes, ingresándolas en la cuenta única de la Tesorería General en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos. Asimismo, habrán de remitir al sujeto responsable el documento justificante del pago realizado.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará mensualmente a las entidades financieras el importe de las cotizaciones a efectuar por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que tengan domiciliado en aquéllas el pago de las cuotas, con el fin de que quede ingresado su importe dentro del plazo reglamentario establecido.

4. Producido el adeudo en cuenta corriente o en libreta de ahorro, cuando por error imputable a una entidad financiera el pago no se hubiere realizado en plazo reglamentario, los perjuicios causados se compensarán conforme a lo previsto en la autorización de colaboración y, en su defecto, consistirán en el pago del interés legal desde la fecha en que el importe de la deuda debió ponerse a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social hasta que dicho ingreso sea realmente disponible por la misma.

Artículo 31. Pago electrónico de cuotas.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá emitir documentos de cotización válidos para el pago electrónico en entidades financieras, al objeto de que los sujetos responsables puedan efectuar el ingreso de las cuotas, conforme al procedimiento establecido, bien mediante su presentación directa en dichas entidades, bien a través de los canales de pago que éstas tengan habilitados, tales como cajeros, banca telefónica o electrónica u otros similares.

Los ingresos realizados por medio de dichos canales de pago en sábados, domingos o festivos se entenderán realizados en días hábiles, a efectos de lo establecido en el artículo 8.b) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

2. Los documentos de cotización que emita la Tesorería General de la Seguridad Social deberán reunir los requisitos necesarios para que los sujetos responsables del pago de las cuotas puedan realizarlo por el sistema de pago electrónico.

3. Los empresarios incorporados al Sistema RED podrán optar, asimismo, por el pago electrónico de las liquidaciones de cuotas indicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo solicitarlo mensualmente a través del procedimiento establecido en dicho Sistema. Las solicitudes deberán realizarse hasta el día 27 del mes considerado como plazo reglamentario de ingreso, a excepción del mes de febrero, en que podrán realizarse hasta el día 26.

Subsección 2.ª Relaciones de las entidades financieras con la Tesorería y sujetos obligados y de la Tesorería General con las Mutuas y las Entidades Gestoras de los conceptos de recaudación conjunta
Artículo 32. Actuación de las entidades financieras en relación con las empresas y demás responsables.

1. Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, en el momento de la presentación de los documentos de cotización y pago, efectuarán las siguientes comprobaciones:

a) Que en el documento o los documentos de cotización y pago figuran todos los datos de identificación del empresario o sujeto responsable del pago, incluido, en su caso, el código de cuenta de cotización asignado al mismo por la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Que se presenta el número de ejemplares requerido de los modelos aprobados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Que el importe ingresado se corresponde con el que figura en el documento de cotización y pago.

2. En el momento del ingreso de las deudas con la Seguridad Social, las entidades financieras devolverán a los empresarios o sujetos responsables que lo hubieran realizado un ejemplar del documento o documentos de cotización y pago presentados o, en su caso, un justificante del ingreso realizado.

3. En el supuesto de que el ingreso de las deudas con la Seguridad Social se realice mediante los sistemas de domiciliación en cuenta o pago electrónico, no procederá realizar las actuaciones indicadas en los apartados anteriores sino las previstas para dichos sistemas de pago, debiendo las entidades financieras entregar a los empresarios o sujetos responsables, en todo caso, el correspondiente justificante del ingreso realizado.

Artículo 33. Relación de las entidades financieras con la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. En el ámbito provincial, las relaciones entre las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras y la Tesorería General de la Seguridad Social se mantendrán a través de la oficina principal que aquéllas tengan en cada provincia, a cuyo efecto dicha oficina recibirá de las restantes sucursales o agencias la documentación que haya sido presentada en las mismas.

Cuando alguna entidad financiera autorizada no dispusiere de oficina o dependencia en la provincia, al remitir la documentación recaudatoria, si no lo hubiere efectuado con anterioridad, deberá indicar la oficina de relación con la Tesorería General de la Seguridad Social en dicha provincia.

2. En todo caso, las entidades financieras deberán remitir la documentación recaudatoria al centro o unidad que determine la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos del tratamiento y control centralizado de los datos recaudatorios. En estos supuestos, las relaciones con cada entidad financiera se mantendrán exclusivamente a través de la oficina principal que a tales efectos se designe por la misma.

Artículo 34. Forma y plazos de remisión de la documentación recaudatoria a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Las oficinas principales de las entidades financieras autorizadas, remitirán al centro o unidad determinado por la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, a las respectivas Direcciones Provinciales, toda la información y documentación recaudatoria presentada por las empresas y sujetos responsables durante el mes anterior, en los plazos indicados en el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y demás normas complementarias, y abonarán el importe de los ingresos en la cuenta única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos indicados en el citado Reglamento General.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación complementaria:

a) Relación de operaciones por importes líquidos.

b) Relación de operaciones por importes íntegros.

Ambas relaciones irán destinadas a la Tesorería General de la Seguridad Social e incluirán, sin solución de continuidad, las liquidaciones figuradas en los boletines de cotización a la Seguridad Social. Dichas relaciones se realizarán conforme a las instrucciones dadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a las entidades financieras, utilizándose cuando así se indique por la misma, soportes informáticos.

c) Resumen de las relaciones de operaciones por importes líquidos.

d) Resumen de las relaciones de operaciones por importes íntegros.

De ambos resúmenes, con destino a la Tesorería General de la Seguridad Social, se cumplimentarán los ejemplares indicados por la Tesorería General de la Seguridad Social.

e) Estado mensual de recaudación.

En este documento sobre la situación mensual de la recaudación deberá consignarse el importe total de los ingresos formalizados en el mes de que se trate.

El importe total formalizado deberá coincidir necesariamente con la suma de los importes de las liquidaciones figurados en los documentos de cotización amparados por las relaciones de operaciones antes indicadas.

2. Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras deberán ajustar su actuación a las normas contenidas en los Reglamentos Generales de Recaudación y de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, en sus respectivas Órdenes de desarrollo y en las resoluciones e instrucciones de carácter general dictadas al efecto por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 35. Relaciones de la Tesorería General con las Mutuas y Entidades Gestoras de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.

1. Con cargo a las cuotas recaudadas y dentro del proceso recaudatorio, la Tesorería General de la Seguridad Social hará efectivas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social las cuotas que respectivamente le correspondan, previas las deducciones que procedan por obligaciones que aquéllas deban satisfacer dentro del Sistema de la Seguridad Social y una vez efectuadas, en su caso, las rectificaciones pertinentes por errores en anteriores operaciones o diferencias entre las estimaciones de recaudación y retenciones cautelares realizadas y las liquidaciones definitivas.

2 Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social retendrá el importe a que asciendan los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social para su liquidación e ingreso en favor de las Entidades Gestoras de estos conceptos, previas las deducciones que procedan.

3. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes, los órganos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las Direcciones Provinciales de la misma podrán efectuar los traspasos interinstitucionales de las cuotas recaudadas, por errores de aplicación, que resulten procedentes, debiendo comunicarse aquéllos a las Entidades afectadas.

Subsección 3.ª Supuestos especiales de liquidación y pago de cuotas
Artículo 36. Presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario sin ingreso de cuotas.

1. El empresario que prevea la imposibilidad de ingresar dentro de plazo reglamentario la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social tendrá, en todo caso, la obligación de presentar los documentos de cotización en dicho plazo.

En tales supuestos, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario tendrá los siguientes efectos:

a) Respecto a la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado:

En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en que esté prevista la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, los empresarios o sujetos responsables podrán compensar las cantidades abonadas como consecuencia de dicha colaboración con el importe de las cuotas devengadas en idéntico período, al que se refieran los documentos de cotización.

En estos documentos se harán constar el importe de las prestaciones correspondientes a cada contingencia que haya sido satisfecho y el importe de la liquidación de cuotas, extinguiéndose ambos en la cantidad concurrente y figurando en las liquidaciones la deuda con la Seguridad Social resultante, sobre la que se aplicará el recargo correspondiente en función del momento en que se efectúe su ingreso.

No obstante, el importe de las prestaciones a las que tengan derecho los representantes de comercio, los artistas y los profesionales taurinos no podrá ser compensado en los documentos de cotización, aunque concurran los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y en la presente Orden, al satisfacerse tales prestaciones directamente a los beneficiarios por la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social responsable de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 20 de julio de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos Regímenes Especiales, en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.

Fuera de este supuesto los sujetos responsables no podrán realizar ninguna otra compensación de sus créditos con sus deudas por cuotas en los documentos de cotización presentados sin ingreso, sin perjuicio de su derecho a la satisfacción de tales créditos en la forma que proceda.

La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la compensación del importe de la prestaciones abonadas en régimen de pago delegado que no hubiera podido efectuarse en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, en documentos de cotización correspondientes a los períodos de cotización que señale dicha Tesorería General siempre que se ingresen en plazo reglamentario y que se remita, con carácter previo, una resolución definitiva de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo el derecho al resarcimiento.

b) Respecto a la deducción por beneficios en la cotización a la Seguridad Social:

Los empresarios y demás sujetos responsables que, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, tengan reconocidas deducciones en las cuotas a la Seguridad Social por reducciones o bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, perderán dichos beneficios si no ingresan las cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas en plazo reglamentario, no pudiendo deducir su importe en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, salvo cuando se hubiere solicitado dentro de dicho plazo el aplazamiento de las cuotas a que se refiera la liquidación y se hubiese concedido el mismo.

No obstante, cuando la deducción no hubiese podido realizarse en los documentos de cotización presentados y pagados en plazo reglamentario, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a los responsables del pago a que apliquen tales deducciones en los documentos de cotización correspondientes a los períodos de cotización que indique la misma, siempre que se ingresen en plazo reglamentario y previa resolución de la Entidad Gestora correspondiente reconociendo el derecho a los beneficios en la cotización o cuando éstos se concedan automáticamente en virtud de las disposiciones que resulten aplicables.

c) Respecto a los recargos sobre las cuotas de la Seguridad Social:

Si se presentaran los documentos de cotización en plazo reglamentario pero no se ingresaran dentro del mismo las cuotas correspondientes, se devengarán los recargos previstos en el apartado 1.a) del artículo 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

2. Si en los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario se hubieren aplicado indebidamente compensaciones o deducciones que no sean debidas a errores materiales o de cálculo y que no hayan sido objeto de reclamación administrativa conforme al apartado 1.c) del artículo 62 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, pero que resulten declaradas improcedentes por resolución firme de la entidad u órgano al que corresponda el reconocimiento, la denegación y el control de las prestaciones compensadas o de las deducciones practicadas en dichos documentos, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará el importe de tales compensaciones o deducciones indebidas mediante la correspondiente reclamación de deuda efectuada en los términos establecidos en los artículos 62 y siguientes del citado Reglamento General.

En el supuesto regulado en el artículo 31.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a la aplicación indebida de las bonificaciones en la cotización previstas para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación continua, será competente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para reclamar, mediante acta de liquidación, los importes indebidamente deducidos.

Artículo 37. Presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario con ingreso de la aportación de los trabajadores.

1. El empresario que prevea la imposibilidad de ingresar dentro de plazo reglamentario la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social podrá efectuar exclusivamente el ingreso separado de las fracciones de cuotas correspondientes a las aportaciones de sus trabajadores, conforme al procedimiento indicado en este artículo y sin que, en ningún caso, puedan ingresarse separadamente las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, salvo lo previsto en materia de aplazamientos.

2. Cuando en la liquidación de cuotas no proceda realizar compensaciones ni deducciones se cumplimentarán dos documentos de cotización, referidos ambos a la misma relación nominal de trabajadores y de los que uno contendrá la liquidación correspondiente a la aportación del empresario y el otro la liquidación correspondiente a la aportación de los trabajadores.

La relación nominal de trabajadores y el documento que contenga la liquidación de la aportación empresarial se presentarán en plazo reglamentario en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social que corresponda.

El documento que contenga la liquidación de la aportación de los trabajadores se ingresará en cualquiera de las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, sin recargo alguno si el ingreso se realizara dentro del plazo reglamentario y con el recargo correspondiente si se ingresara fuera del mismo.

El ingreso de las aportaciones del empresario con posterioridad al plazo reglamentario se realizará mediante la presentación únicamente del documento de cotización conteniendo la liquidación relativa a su aportación, sin que sea necesaria nueva relación nominal de trabajadores, pero incrementando aquella liquidación con el recargo que corresponda en función de la fecha en que se realice el ingreso.

3. En estos supuestos, los empresarios incorporados al Sistema RED transmitirán los datos en la forma establecida en el mismo sin necesidad de presentar ninguna documentación en la Dirección Provincial, pudiendo efectuar el ingreso de la liquidación correspondiente a la aportación de los trabajadores directamente en cualquiera de las entidades financieras autorizadas.

4. Cuando el importe de las cantidades a compensar en la liquidación sea inferior al de la aportación empresarial, se cumplimentarán igualmente dos documentos de cotización, referidos ambos a la misma relación nominal de trabajadores y de los que uno contendrá la liquidación correspondiente a la aportación del empresario, con aplicación de la compensación en la cantidad que proceda, y el otro la liquidación correspondiente a la aportación de los trabajadores sin compensación alguna.

La presentación e ingreso de tales documentos de cotización se realizará en la forma indicada en el apartado 2 de este artículo, siendo igualmente de aplicación la excepción prevista en el apartado 3.

5. Cuando el importe de las cantidades a compensar sea igual o superior al de la aportación empresarial, se cumplimentará un único documento de cotización en el que se harán constar las cuotas y las correspondientes compensaciones y deducciones, debiendo ingresarse directamente en las entidades financieras la diferencia entre unas y otras.

6. Aunque no exista presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario, podrá admitirse por las entidades financieras el ingreso de la liquidación de la aportación de los trabajadores realizada de acuerdo con las normas generales.

Artículo 38. Presentación de documentos de cotización con saldo acreedor.

1. Los empresarios y demás sujetos responsables cuyas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social arrojen un saldo acreedor por haber compensado prestaciones en régimen de pago delegado o por haber efectuado deducciones que tuvieran concedidas y no hubiesen perdido, en lugar de presentar los documentos de cotización en las oficinas recaudadoras estarán obligados a hacerlo en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que corresponda o, en su caso, por el procedimiento establecido al efecto en el Sistema RED, indicando la entidad financiera y el código de cuenta de cliente en que se desea que se realice el abono, a fin de que por la Tesorería General de la Seguridad Social se proceda a comprobar, con carácter provisional, la liquidación realizada en dichos documentos de cotización y si el sujeto responsable se halla al corriente en el pago de sus cuotas de la Seguridad Social en todos los códigos de cuenta de cotización del mismo.

Las empresas que, de acuerdo con las normas sobre colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, abonen a sus trabajadores prestaciones por desempleo parcial, presentarán la liquidación acreedora en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social correspondiente, no haciendo uso del Sistema RED y debiendo acompañar, además, la nómina correspondiente, visada por el correspondiente Servicio Público de Empleo.

2. Si la liquidación acreedora fuera considerada provisionalmente procedente por la Tesorería General de la Seguridad Social y el empresario o sujeto responsable se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, se autorizará la devolución del saldo por el que aquél resulte acreedor, abonándose mediante transferencia bancaria.

Si la liquidación resultara procedente pero el empresario o sujeto responsable no se hallara al corriente en el pago de sus cuotas, el importe de la liquidación acreedora se aplicará al descubierto o descubiertos existentes, comenzando por el más antiguo de entre los que se encuentren pendientes y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable, que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera considerado provisionalmente procedente, fuera declarada después improcedente por resolución firme de la Entidad Gestora de las prestaciones compensadas o a la que corresponda el reconocimiento o el control definitivo de las deducciones efectuadas en los documentos de cotización, una vez comunicada dicha resolución definitiva a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, ésta procederá a su reclamación mediante la correspondiente reclamación de deuda, conforme a lo establecido en el artículo 62.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

3. Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable fuese considerada provisionalmente improcedente por la Tesorería General de la Seguridad Social, pero continuase arrojando saldo acreedor, se pondrá este hecho en conocimiento del sujeto responsable procediéndose en la forma indicada en el apartado anterior, según corresponda.

Sin embargo, si la liquidación acreedora considerada provisionalmente improcedente no constituyere finalmente saldo acreedor, el sujeto responsable deberá ingresar el débito resultante, ya sea sin recargo o incrementándolo con el que proceda.

En este caso, el posible derecho al resarcimiento de las cantidades abonadas por el sujeto obligado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y al de las bonificaciones y reducciones que la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración considere provisionalmente aplicadas de forma improcedente en los documentos de cotización, podrá ejercitarse ante la Entidad Gestora o Colaboradora que corresponda.

4. Las actuaciones de comprobación de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refieren los apartados precedentes no implicarán la conformidad de ésta respecto de los datos declarados y aplicados por el sujeto responsable en las liquidaciones contenidas en los documentos de cotización.

Asimismo, las referidas actuaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales, sujetas a revisión si se estimara la impugnación formulada al respecto o, en su caso, como consecuencia de la resolución definitiva de la Entidad Gestora competente que afecte y modifique tales liquidaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.

Sección novena. Normas sobre embargos de depósitos y data de títulos ejecutivos
Artículo 39. Embargo de depósitos a la vista.

1. En el embargo de dinero en depósitos a la vista en entidades de crédito, ahorro o financiación, la diligencia de embargo deberá identificar, al menos, una cuenta o depósito existente en alguna de las oficinas de la entidad pero se extenderá, sin necesidad de identificación expresa, a todos los posibles saldos de los que el sujeto responsable sea titular en la misma hasta el importe de la deuda pendiente en vía de apremio.

2. Cuando la diligencia de embargo se presente ante una oficina distinta de aquella que tenga a su cargo la gestión o depósito del bien o derecho embargado, la entidad de depósito procederá inmediatamente a la retención del importe embargado si existiese saldo en cualquier cuenta abierta en la misma y, si ello no fuese posible, en el plazo más breve que permitan sus sistemas de información y contabilidad, que en ningún caso podrá superar el límite de cinco días desde la fecha de presentación de la diligencia.

Artículo 40. Datas de títulos ejecutivos cargados a las Unidades de Recaudación Ejecutiva.

Procederá la data de los títulos ejecutivos cargados a las Unidades de Recaudación Ejecutiva cuando los mismos estén afectados por transacciones, arbitrajes, convenios en procesos concursales, calificaciones de créditos incobrables, tercerías y cualquier otra circunstancia que determine el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las condiciones que el mismo establezca.

Disposición adicional primera. Procedimiento para la ampliación de la carencia y de la moratoria para el pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias.

1. Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, que se hallen acogidas a la moratoria para el pago de sus deudas con la Seguridad Social causadas hasta el 31 de diciembre de 1994, prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia y de la moratoria inicialmente concedidas, por el período que se fije en la norma legal que permita dicha ampliación y con sujeción a las siguientes condiciones:

1.ª Presentar la solicitud de ampliación, junto con la documentación que ha de acompañarla, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social que corresponda al código de cuenta de cotización del solicitante o en cualquiera de los otros registros y lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el solicitante tuviera autorizada la gestión centralizada de determinados trámites liquidatorios y recaudatorios deberá presentar su solicitud, en todo caso, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social a la que corresponda dicha gestión centralizada.

No se admitirán nuevas solicitudes de concesión inicial de la moratoria previstas en la disposición adicional trigésima de la citada Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

2.ª Acompañar una nueva propuesta para el pago de la deuda objeto de la moratoria, teniendo en cuenta, respecto de la solicitud de ampliación de la carencia, que el calendario de pagos que tuviese autorizado el solicitante se verá reducido en el mismo período de tiempo que el que sea objeto de ampliación, de concederse ésta, y que los plazos de amortización para el pago de la deuda que se fijen en la resolución de concesión habrán de ser anuales y por la misma cuantía en todos los ejercicios.

El solicitante podrá indicar el mes en que desea ingresar cada plazo de amortización, correspondiendo hacerlo, en su defecto, en el mes de diciembre de cada año al que se extienda la moratoria.

Cuando la solicitud esté referida a la ampliación de los períodos de carencia y de moratoria, la amortización de la deuda se realizará, asimismo, en pagos anuales de la misma cuantía a realizar en el mes elegido por el beneficiario y, en su defecto, en el mes de diciembre de cada ejercicio.

3.ª Acreditar que se han ingresado en plazo reglamentario las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas devengados desde el 1 de enero de 1995, sin perjuicio de la concesión de aplazamientos para su pago solicitados dentro de dicho plazo. A tal efecto, el solicitante acompañará fotocopias compulsadas de los documentos de cotización correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud de ampliación.

2. Las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria a que se refiere esta disposición adicional serán tramitadas y resueltas por los mismos órganos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubieren tramitado y resuelto las solicitudes anteriores, en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del citado Servicio Común de la Seguridad Social. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

3. Las resoluciones que concedan la ampliación de la carencia y de la moratoria determinarán la situación de estar al corriente durante las mismas a efectos de Seguridad Social respecto de las deudas objeto de aquéllas, en tanto se cumplan las condiciones para su efectividad establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

El incumplimiento de las citadas condiciones dará lugar a la resolución de la moratoria concedida y de los conciertos de asistencia sanitaria suscritos, en su caso, entre la institución sanitaria deudora y la respectiva Administración Pública Autonómica o Institucional, salvo que aquélla hubiera obtenido aplazamiento para el pago de cuotas devengadas desde el 1 de enero de 1995.

4. Cuando las solicitudes de ampliación de la carencia y de la moratoria fueran denegadas o el respectivo procedimiento hubiera finalizado por desistimiento del solicitante, regulado en los artículos 71.1 y 90 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el ingreso de los plazos de amortización vencidos podrá efectuarse sin recargo en el mes siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente.

5. El procedimiento regulado en la presente disposición adicional se aplicará sin perjuicio de las previsiones que, en su caso, puedan establecerse legalmente.

Disposición adicional segunda. Incidencia de la incorporación al Sistema RED en la contraprestación de las Mutuas a los servicios de gestión administrativa por parte de terceros.

La contraprestación establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, será la convenida entre la Mutua y el tercero que le preste los servicios por gestiones de índole administrativa a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento, si bien con el límite máximo del 3 por 100 de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las Mutuas cuyas gestiones realicen los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, siempre que los mismos se hubieren incorporado e hicieren uso efectivo del Sistema RED en los plazos y condiciones que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social y hubieran solicitado la liquidación de las cotizaciones mediante el sistema de domiciliación en cuenta o de pago electrónico, en aquellos supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social los tenga establecidos.

Durante el período en que no se hubieren incorporado ni hecho uso efectivo del Sistema RED, ni hubieren solicitado la aplicación de los sistemas de pago antes señalados, en los plazos y condiciones establecidos, la contraprestación a percibir será como máximo del 1 por 100 de las referidas cuotas.

Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 1 de la Orden TAS/77/2005, de 18 de enero.

Queda sin efecto lo establecido en la norma Cuarta del apartado 2 del artículo 1 de la Orden TAS/77/2005, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

Disposición transitoria primera. Ámbito de aplicación temporal.

Las deudas con la Seguridad Social por recursos de la misma que tengan el carácter de ingresos de derecho público y que en la fecha de entrada en vigor de esta Orden se encuentren en las situaciones a que se refiere su Sección Tercera, podrán ser anuladas y dadas de baja en contabilidad, tanto si su gestión recaudatoria se halla en período voluntario como en vía de apremio.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de autorizaciones y conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.

1. Las autorizaciones y conciertos sobre colaboración en la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden conservarán su vigencia sin más requisito que su inscripción en el Registro Público que, a tales efectos, se lleva en la Tesorería General de la Seguridad Social, en tanto tales autorizaciones no sean suspendidas o revocadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social o los conciertos no sean rescindidos conforme a las reglas que resulten aplicables.

2. Las empresas que vinieren ingresando las cuotas de la Seguridad Social a través de la asociación empresarial a que pertenezcan para que ésta las ingrese, a su vez, en la correspondiente entidad colaboradora y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del segundo mes siguiente al de su devengo, podrán seguir efectuando, a través de la respectiva asociación profesional, el ingreso de las cuotas devengadas hasta la fecha que en cada caso determine el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria tercera. Incumplimiento de aplazamientos de deudas anteriores al 1 de junio de 2004.

En caso de incumplimiento de aplazamientos en los que, cualquiera que sea su fecha de concesión, se incluyan deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta correspondientes a períodos anteriores al 1 de junio de 2004 o por recursos distintos a cuotas reclamados con anterioridad a esa fecha, el procedimiento de apremio a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, incluirá los intereses devengados pendientes de ingreso correspondientes a las citadas deudas.

Las deudas generadas por tal concepto devengarán el interés correspondiente cuando fueren objeto de nuevo aplazamiento.

Tales intereses no se exigirán respecto de la deuda aplazada relativa a cuotas y conceptos de recaudación conjunta devengados a partir de 1 de junio de 2004 o relativa a recursos distintos de cuotas cuyas reclamaciones se hubiesen emitido a partir de esa fecha, sin perjuicio de la exigencia de los intereses de demora que se hubiesen devengado desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Disposición transitoria cuarta. Efectos retroactivos de la disposición adicional tercera.

Lo establecido en la disposición adicional tercera de esta Orden, sobre modificación del artículo 1 de la Orden de 18 de enero de 2005, será aplicable a partir de 1 de enero de ese mismo año 2005.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, de modo expreso, las siguientes:

1. La disposición adicional séptima de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

2. Los artículos 57.2, 59, 68, 69, 73, 78 y 84, las disposiciones adicionales segunda, séptima y octava y la disposición final primera de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social antes citado.

Disposición final primera. Habilitación específica.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 58.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer y, en su caso, modificar los documentos de cotización y recaudación en período voluntario, dictar las demás instrucciones a que deben atenerse las entidades financieras y otros colaboradores en la gestión recaudatoria, los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos del Sistema de Seguridad Social, modificar los plazos de opción de las solicitudes de pago electrónico fijados en el apartado 3 del artículo 31, aprobar las claves de los diferentes contratos de trabajo a efectos de la gestión de la Seguridad Social, así como establecer y modificar tanto los documentos de reclamación administrativa de deudas con la Seguridad Social, a excepción de las actas expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como los documentos relativos a los trámites del procedimiento recaudatorio en vía de apremio, debiendo ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el citado Reglamento General y en esta Orden respecto del trámite de gestión recaudatoria a que tales documentos se refieran.

Disposición final segunda. Habilitación general.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 25 de mayo de 2005.

CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/05/2005
  • Fecha de publicación: 01/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 2.1, sobre autorización de empleo de tarjetas de débito y de crédito como medio de pago de deudas: Resolución de 26 de diciembre de 2014 (Ref. BOE-A-2015-285).
  • SE DEROGA el art. 28 y las disposiciones adicionales 4 y 5 de la, por Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2013-3362).
  • SE ACTUALIZA lo indicado de la disposición adicional 6, por Resolución de 12 de enero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-739).
  • SE MODIFICA arts. 3, 4.1, 17, 32.3, 51, la disposición final 1, las subsecciones 1 y 3 de la sección 8, SE AÑADE un art. 17 bis y las disposiciones adicionales 4 a 7 , por Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16552).
  • SE DEROGA la disposición adicional 2, por Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22454).
  • SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE una subsección 4 a la sección 8, el art. 42 y la sección 10, por Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20779).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando modelos normalizados en materia de aplazamiento de pago de deudas: Resolución de 21 de noviembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-23029).
    • con el art. 27 y la disposición final 1, sobre modelos de documentos de cotización para la liquidación e ingreso de cuotas: Resolución de 17 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19696).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 57.2, 59, 68, 69, 73, 78 y 84, las disposiciones adicionales 2, 7, 8 y la final 1 de la Orden de 26 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-12491).
    • Disposición adicional 7 de la Orden de 22 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4582).
  • DEJA SIN EFECTO la norma cuarta del art. 1.2, de la Orden TAS/77/2005, de 18 de enero (Ref. BOE-A-2005-1412).
  • DESARROLLA el Reglamento aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2004-11836).
  • CITA Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Recaudación
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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