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Documento BOE-A-2009-11549

Resolución de 8 de mayo de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedés y la Orden AAR/95/2009, de 6 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 11 de julio de 2009, páginas 58439 a 58469 (31 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-11549

TEXTO ORIGINAL

El 3 de marzo de 2006 se publicó en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedés.

El 12 de julio y el 13 de noviembre de 2006 se publicó en dicho Diario Oficial dos correcciones de erratas de la mencionada Orden, y el 16 de marzo de 2009, la Orden AAR/95/2009, de 6 de marzo, de ejecución de la Sentencia del recurso contencioso número 386/2006, interpuesto contra determinados preceptos de la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, y que consiste en una modificación de un artículo de dicha disposición.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, certificación de la citada Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, de sus dos correcciones de erratas y de la Orden AAR/95/2009, de 6 de marzo, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedés, de sus dos correcciones de erratas y de la Orden AAR/95/2009, de 6 de marzo, de ejecución de la Sentencia del recurso contencioso número 386/2006, interpuesto contra determinados preceptos de la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedés, que figuran en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 8 de mayo de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO
Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI) han impulsado en los últimos años el desarrollo de políticas propias en el sector vitivinícola que han permitido una mejora sustancial tanto en la explotación y cultivo de la viña como también en la elaboración, el envejecimiento y la comercialización del vino producido en Cataluña.

El marco normativo y económico de la vitivinicultura ha sido modificado profundamente en los últimos años, tanto por la liberalización de los intercambios comerciales y acuerdos de la Organización Mundial del Comercio como por las normas comunitarias emanadas de la política agraria común.

Ante estas circunstancias y para fijar una normativa propia que permitiese la fijación de un marco eficaz en el sector vitivinícola de Cataluña, se promulgó la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, que ha sido desarrollada por el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre.

Por otra parte, las circunstancias del mercado han hecho aconsejable en los últimos años que el sector se dote de instrumentos útiles para hacer frente a los retos de la liberalización económica, que sirvan para la elaboración de vinos de calidad, producidos en zonas determinadas y que contribuyan al desarrollo del sector.

La Denominación de Origen Penedès forma parte de las llamadas históricas, ya que fue aprobada en el año 1932. En el año 1960 fue regulada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Posteriormente, por la Orden de 18 de noviembre de 1985 («DOGC» núm. 618, del 27), el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca modificó el Reglamento. Posteriormente este Reglamento ha sido modificado por las órdenes de 28 de octubre de 1992 y de 14 de junio de 1999. Esta Denominación de Origen ha impulsado los vinos producidos en esta zona, a la vez que ha servido a la mejora del desarrollo de unas comarcas donde la importancia del sector vitivinícola es significativa.

La disposición adicional primera de la Ley 15/2002, de 27 de junio, estableció que los diferentes consejos reguladores debían adaptar sus reglamentos a esta Ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, hecho que realizó el Consejo Regulador de la Denominación de Origen al tomar el acuerdo y enviar la propuesta de Reglamento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

La Orden contiene tres anexos, el primero está dedicado al Reglamento de la Denominación de Origen y contiene los requisitos de producción de los vinos que se amparan en él, los métodos de elaboración admitidos, las menciones de los vinos, la trazabilidad y la calificación de los vinos, las características, los registros obligatorios que debe tener el Consejo Regulador, los derechos y las obligaciones de los inscritos, el funcionamiento y la organización del Consejo Regulador, y el sistema de financiación.

En el anexo 2 se indican los términos municipales o las áreas geográficas donde se pueden obtener vinos que sean susceptibles de amparo de la Denominación de Origen Penedès y, finalmente, en el anexo 3 se detallan las variedades de Vitis vinifera autorizadas o recomendadas para la obtención de estos vinos.

Visto el informe de la Comisión Asesora del INCAVI; de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y en uso de las facultades que me han sido conferidas, ordeno:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès, cuyo texto figura en el anexo 1 de esta Orden.

Disposición derogatoria.

Se derogan las disposiciones siguientes:

Orden de 18 de noviembre de 1985, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès y su Consejo Regulador («DOGC» núm. 618, de 27 de noviembre de 1985).

Orden de 28 de octubre de 1992, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès y su Consejo Regulador («DOGC» núm. 1669, de 13 de noviembre de 1992).

Orden de 14 de junio de 1999, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès y de su Consejo Regulador («DOGC» núm. 2912, de 17 de junio de 1999).

Barcelona, 16 de febrero de 2006.–El Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, Antoni Siurana i Zaragoza.

ANEXO 1
Reglamento de la Denominación de Origen Penedès
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen jurídico.

De acuerdo con lo que dispone la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y el resto de normativa comunitaria y estatal, quedan protegidos por la Denominación de Origen Penedès los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en la producción, la elaboración, el envejecimiento, la designación y la comercialización, todos los requisitos que se exigen en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2. Protección de la Denominación de Origen.

2.1 El nombre de la Denominación de Origen Penedès queda reservado a los vinos que cumplan los requisitos y las condiciones que establece este Reglamento.

2.2 El nombre de la Denominación de Origen Penedès es un bien de dominio público, y no puede ser objeto de enajenación ni gravamen.

2.3 El nombre de la Denominación de Origen Penedès podrá ser utilizado, y no se podrá negar el uso a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten, que figuren inscritas en el registro o registros correspondientes y cumplan con lo establecido por este Reglamento, con la excepción de que se les imponga como sanción la pérdida temporal o definitiva de su uso.

2.4 Queda prohibida la utilización en otros vinos, de los nombres, las marcas, los términos, las expresiones y los signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» y otras expresiones análogas.

2.5 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y a los nombres de las comarcas, a los términos municipales y a sus agregados y todos los parajes que componen la zona de producción y envejecimiento y embotellado.

2.6 La protección se extiende desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos que se han incluido en la Denominación de Origen y que se han inscrito en el Registro. La protección implica la prohibición de utilizar cualquier indicación que pueda inducir a error, en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos tanto en el envase como en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los vinos.

2.7 Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Penedès únicamente podrán utilizarse en los vinos amparados por la Denominación de Origen Penedès.

Artículo 3. Competencia en la defensa de la protección de la Denominación de Origen.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de los vinos amparados, quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI), al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca; y a otras administraciones competentes, en relación con su defensa en el resto del Estado y en el ámbito internacional.

CAPÍTULO 2
Producción
Artículo 4. Zona de producción.

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen Penedès está constituida por las parcelas de viña inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña situadas en los términos que se indican en el anexo 2 de esta disposición, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el anexo 3 de esta disposición, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.

4.2 El Consejo Regulador podrá proponer, dentro de la zona de producción, subzonas de acuerdo con las diferentes características del suelo y de microclima específicos y de los vinos y mostos producidos.

4.3 La calificación de las parcelas de viña a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, deberán quedar delimitados en los planos del Registro Vitivinícola de Cataluña y de la forma que determine el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, igualmente se establecerán las oportunas correspondencias entre el Registro vitivinícola de Cataluña, el Registro de viticultores de la de la Denominación de Origen Penedès y la documentación catastral con la localización correcta de las parcelas a través de un Sistema de Información Geográfica (SIG). Las parcelas con requerimientos adicionales deberán hacer constar expresamente esta condición a fin y efecto de que se tenga en cuenta en el momento de permitir o no su inclusión en la zona de producción con indicación de las limitaciones a que están sujetas.

4.4 En el supuesto de que el titular de la parcela de viña esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que resolverá, con el informe previo de los organismos técnicos que estime necesarios.

4.5 Para que las parcelas incluidas dentro de la zona de producción tengan derecho a la protección de la Denominación de Origen Penedès, es necesario que consten y estén efectivamente inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña en fecha 1 de enero de la cosecha que se quiere calificar.

4.6 La inclusión de nuevos municipios, que no estén incluidos en el anexo 2, dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen Penedès requerirá la aprobación de la Comisión Rectora, que lo elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para informe preceptivo, que podrá solicitar los informes técnicos que sean necesarios, y corresponde al/a la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca la adopción del acuerdo definitivo.

Artículo 5. Variedades de Vitis vinifera.

5.1 La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades de Vitis vinifera autorizadas y recomendadas que aparecen en el anexo 3 de esta disposición.

5.2 El Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades recomendadas, y podrá fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas en razón de las necesidades de producción de la Denominación de Origen.

5.3 El Consejo Regulador propondrá al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el ensayo de las nuevas variedades de Vitis vinifera que sobre la base de las parcelas experimentales, microvinificaciones, análisis físico-químicos y organolépticos de los vinos obtenidos, se compruebe que las uvas producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino resolverá las experimentaciones y autorizará, si procede, la inclusión de las nuevas variedades en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedès.

5.4 Durante el período de ensayo y experimentación de nuevas variedades de Vitis vinifera el Consejo Regulador podrá autorizar, a la vista de las determinaciones analíticas y organolépticas y con los informes técnicos que estime oportunos, la elaboración de vinos aptos para ser amparados con uva procedente de estas variedades. Esta autorización será efectiva para la campaña vitivinícola de ese año y será obligatoria mientras dure el período antes citado.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

6.1 Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades. Todos los trabajos culturales respetarán el equilibrio fisiológico de la planta, serán respetuosos con el medio ambiente y aplicarán los conocimientos agronómicos que tiendan a la obtención de una uva en condiciones óptimas para su vinificación.

6.2 La formación de la cepa y su conducción deberá ser la que se considere óptima para obtener la máxima calidad y riqueza aromática de los vinos, con una densidad de plantación máxima de 4.500 cepas/ha y una densidad mínima de 1.800 cepas/ha.

6.3 El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o técnicas de cultivo que constituyan un avance en la técnica vitícola y se compruebe que afectan favorablemente a la calidad de la uva y del vino producido. De esta experimentación se dará conocimiento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para que, si procede, lo apruebe.

6.4 La práctica de riego, que deberá ser autorizada previamente por el Consejo Regulador, se podrá llevar a cabo únicamente con el objeto de mejorar la calidad de la uva, su grado alcohólico y su acidez. Las parcelas de viña podrán ser reequilibradas hídricamente atendiendo tanto a las condiciones hídricas del suelo como a las condiciones ecológicas de la viña.

En ningún caso se autorizará el riego después del envero de las uvas.

6.4.1 El Consejo Regulador realizará un control de calidad específico del grado alcohólico y de la acidez de la uva de las viñas hídricamente reequilibradas.

6.4.2 Atendiendo la capacidad de retención de agua de los diferentes tipos de suelos, y para mejorar la capacidad vegetativa de la cepa, el Consejo Regulador velará para que las parcelas de viña sean hídricamente reequilibradas tanto cuando finalice la vendimia en el otoño como también cuando finalice el período invernal.

6.4.3 El Consejo Regulador se reserva el derecho a suspender las autorizaciones de riego según las variaciones de la calidad de la uva y del régimen hídrico del año vitivinícola.

Artículo 7. Vendimia.

7.1 La vendimia se realizará con la mayor atención, y exclusivamente se dedicará a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario para la obtención de vinos. Cada año, durante la parada invernal de la viña, el Consejo Regulador podrá fijar la riqueza en azúcares, expresada en grados Brix o en su conversión a grado alcohólico volumétrico (según el Reglamento CEE 2676/1990, y posteriores actualizaciones), mínima para cada variedad, siempre y cuando el grado alcohólico volumétrico natural mínimo sea superior a los 9,5% vol, y sobre la base de criterios de consecución de una mejora de la calidad.

 

7.2 El Consejo Regulador podrá determinar para cada variedad de Vitis vinifera y para cada zona que forma parte de la Denominación de Origen Penedès la fecha de iniciación de la vendimia y acordar instrucciones sobre el ritmo de recolección, a fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como la forma de transporte de la uva vendimiada para que se efectúe sin deterioro de la calidad.

Artículo 8. Producción admitida.

8.1 La producción máxima admitida por hectárea será de 120 quintales métricos para variedades blancas y 90 quintales métricos para variedades tintas.

8.2 El Consejo Regulador podrá modificar de acuerdo con la legislación vigente los límites anteriores, de acuerdo con los parámetros cualitativos exigibles a un VCPRD, en un 25% en más o en menos, en determinadas campañas y para determinadas áreas, parcelas o polígonos, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, con los asesoramientos y las comprobaciones previas necesarias.

8.3 La uva que proceda de parcelas cuyo rendimiento sea superior al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen. El Consejo Regulador adoptará las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9. Nuevas plantaciones y replantaciones.

9.1 Para la inscripción de nuevas plantaciones y replantaciones de viñas situadas en la zona de producción que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen Penedès, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, con carácter previo a las inscripciones correspondientes. Corresponde al director general competente en materia de producción agrícola la autorización para la inscripción en el Registro vitivinícola de Cataluña.

9.2 No se admitirá la inscripción en el Registro de viticultores de titulares de parcelas de viñas de nuevas plantaciones mixtas que a la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

9.3 El Consejo Regulador, en situaciones de excedentes de uva o de vino de la Denominación de Origen, podrá decidir no inscribir nuevas parcelas en el Registro de viticultores.

CAPÍTULO 3
Métodos de obtención y elaboración
Artículo 10. Métodos de obtención.

Las técnicas utilizadas en la vendimia, el transporte y la manipulación de la uva, el control de la fermentación, las prácticas enológicas durante todo el proceso de vinificación y el envejecimiento del vino, tenderán a obtener productos de la máxima calidad y tipicidad, y se mantendrán las características de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen Penedès.

Artículo 11. Métodos de elaboración.

11.1 En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una tecnología moderna orientada a la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y su separación de la brisa, de forma que su rendimiento no sea superior a 66 litros de mosto para variedades blancas y 70 litros de mosto para las variedades tintas por cada 100 kg de vendimia. El Consejo Regulador podrá modificar, en más o en menos y de acuerdo con la legislación vigente, el límite de litros de mosto por cada 100 kg de vendimia, con un margen máximo de 8 puntos porcentuales para los blancos y 4 puntos porcentuales para los tintos, en determinadas campañas y por determinadas zonas, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados siempre y cuando se efectúe con anterioridad a la vendimia y con los asesoramientos y las comprobaciones que sean necesarios.

11.2 En la elaboración de los diferentes tipos de vinos protegidos deberán usarse las variedades de Vitis vinifera relacionadas en el anexo 3. Las fracciones de mosto obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

11.3 Se entenderá como vino de pago amparado dentro de la Denominación de Origen Penedès el vino producido en su totalidad dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen Penedès, de acuerdo con lo que determina el capítulo 3 del título 1 del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, relativo a vinos de pago.

El Consejo Regulador podrá establecer una norma técnica interna que complemente la normativa vigente aplicable a los vinos de pago.

CAPÍTULO 4
Envejecimiento y menciones
Artículo 12. Zona de elaboración o envejecimiento.

12.1 La zona de elaboración o envejecimiento de los vinos de la Denominación de Origen Penedès coincide con los términos municipales que integran la zona de producción relacionada en el anexo 2 de esta disposición.

12.2 Únicamente se podrán someter a envejecimiento los vinos de la Denominación de Origen Penedès aptos para esta finalidad.

12.3 El tiempo de envejecimiento se computará a partir del 1 de octubre correspondiente a cada vendimia.

Artículo 13. Menciones.

13.1 La utilización en la presentación de los vinos de las menciones de crianza, reserva, y gran reserva, se efectuará de acuerdo con lo que prevé este artículo.

13.2 Para poder utilizar el término crianza, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

Para los vinos blancos será necesaria una permanencia mínima en envases de madera de roble de seis meses, y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de dieciocho meses como mínimo.

Para los vinos tintos será necesaria una permanencia mínima en envase de madera de roble de seis meses y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de veinticuatro meses como mínimo.

13.3 Para poder hacer constar el término reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

Para los vinos blancos la duración de este proceso no será inferior a los seis meses de permanencia mínima en envase de madera de roble, y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de veinticuatro meses como mínimo.

Para los vinos tintos la duración de este proceso no será inferior a doce meses en envase de madera de roble, como mínimo, y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de treinta y seis meses como mínimo.

13.4 Para la utilización del término gran reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

Para los vinos blancos será necesaria una permanencia mínima en envase de madera de roble de seis meses, y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de cuarenta y ocho meses, como mínimo.

Para los vinos tintos será necesaria una permanencia mínima en envase de madera de roble de veinticuatro meses, y se continuará el envejecimiento en botella hasta un total de sesenta meses, como mínimo.

13.5 En todos los procesos de envejecimiento descritos en los apartados anteriores los envases de madera de roble tendrán una capacidad inferior o igual a 330 litros.

13.6 Las indicaciones premium y reserva podrán ser utilizadas para los vinos espumosos de calidad de la Denominación de Origen Penedès de acuerdo con la definición de la normativa comunitaria y siempre y cuando el proceso de elaboración sea como mínimo de dieciocho, veinticuatro o treinta meses, respectivamente, para cada una de las menciones.

Artículo 14. Designación de los vinos.

14.1 Además de las menciones obligatorias a que se refieren los anexos VII y VIII del Reglamento CE 1493/1999 y el resto de normativa vigente, la designación de los vinos de la Denominación de Origen Penedès se completará con los datos que se especifican a continuación.

14.2 El nombre de una variedad si el vino procede en un 85% o más de esta variedad.

14.3 El nombre de hasta tres variedades siempre y cuando el mencionado vino proceda en su totalidad de las tres variedades indicadas y siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla. La variedad minoritaria estará presente en un mínimo del 15%.

14.4 Si existen más de tres variedades podrán ser mencionadas fuera del campo visual de las menciones obligatorias, siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.

14.5 El año de la vendimia, si el vino procede en un 85% o más de la uva recogida en el año que se prevé que conste en la designación.

14.6 Cuando un operador tenga derecho a la mención de vino de pago, esta circunstancia no obstará para que deba incluirse de forma obligatoria la mención Denominación de Origen Penedès.

Artículo 15. Vino nuevo y vino joven.

15.1 Los vinos designados con la mención vino nuevo únicamente se podrán comercializar con la indicación del año de la cosecha en la etiqueta, y se embotellarán durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año de la vendimia y enero del año siguiente.

15.2 Los vinos designados con la mención vino joven únicamente podrán comercializarse con la indicación a la etiqueta del año de la cosecha, se embotellarán durante el año de la campaña en que la uva ha sido vendimiada.

Artículo 16. Indicaciones.

16.1 Se podrá utilizar la expresión barrica o roble siempre y cuando los vinos hayan estado en recipientes de madera de roble con capacidad máxima de 600 litros. Obligatoriamente esta mención deberá llevar añadida la información relativa al período, en meses o años, en que ha estado el vino en estos recipientes.

16.2 Se podrá utilizar la indicación fermentado en barrica siempre y cuando el proceso de fermentación haya tenido lugar en los recipientes descritos en el párrafo anterior. En este caso no será obligatoria la mención de la duración del tiempo de permanencia del vino dentro de la barrica.

16.3 Lo que dispone este artículo lo es sin perjuicio de las menciones obligatorias y las facultativas que de acuerdo con la normativa vigente se han o se pueden incluir, que en todo caso se deberán ajustar a la normativa vigente y en particular a este Reglamento.

CAPÍTULO 5
Trazabilidad y calificación de los vinos
Artículo 17. Proceso de calificación.

17.1 Las personas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro de elaboradores de la Denominación de Origen Penedès que deseen la obtención de la calificación y la certificación del vino y a la vez garantizar la trazabilidad del producto vitivinícola, deben presentar ante el Consejo Regulador una solicitud de admisión por cada lote o partida homogénea de vino, según el modelo normalizado facilitado por el Consejo Regulador, al que se adjuntará una copia de todos los comprobantes y los justificantes de los movimientos de uva, mostos y vinos.

17.2 El proceso de calificación implica la verificación de la conformidad de los vinos presentados con las condiciones de producción y elaboración y las características específicas que se establecen en este Reglamento, así como la superación de los exámenes analíticos y organolépticos reglamentarios.

17.3 Para la ejecución de los exámenes analíticos y organolépticos citados, se extraerán cinco muestras de cada lote o partida homogénea de vino objeto de la solicitud de admisión.

17.4 El Consejo Regulador establecerá un Comité de cata para la calificación de vinos, formado por siete expertos y un/a delegado/a del/de la presidente/a que actuará como coordinador. El Comité tiene como cometido informar sobre la calidad de los vinos, tanto en la fase de elaboración como en la fase de comercialización, y con inclusión de los puntos de venta final, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, autorizados previamente por el Consejo Regulador.

17.5 Para la calificación del vino, el Consejo Regulador adoptará una regulación específica de calificación, que se adaptará a las normas establecidas por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y en el resto de la normativa legal de aplicación.

17.6 El Consejo Regulador controlará las existencias de vinos calificados en las bodegas, y contabilizará las partidas de vinos calificadas, las descalificaciones posteriores cuando se produzcan, y las entradas y las salidas de las bodegas de los vinos amparados.

Artículo 18. Proceso de descalificación.

18.1 El lote de vino calificado por la Denominación de Origen Penedès que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que supondrá la pérdida del derecho al uso de la Denominación de Origen Penedès.

También será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro descalificado previamente.

18.2 La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración o envejecimiento, embotellado y comercialización. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán quedar en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador.

18.3 Cualquier lote de vino que de acuerdo con la normativa de aplicación pueda tener derecho a la consideración de vino de pago, podrá ser descalificado o perder esta consideración si en cualquier momento deja de reunir los requisitos necesarios, lo que es competencia del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedès.

CAPÍTULO 6
Características de los vinos amparados
Artículo 19. Características de los vinos.

19.1 Los vinos elaborados, amparados por la Denominación de Origen Penedès, responderán a los tipos y las graduaciones alcohólicas volumétricas naturales establecidas en la normativa comunitaria vigente, tanto para los vinos como para los vinos espumosos. Los vinos, los vinos de licor tradicionales, los vinos de aguja de calidad y el vino espumoso de calidad, elaborados y embotellados, amparados por la Denominación de Origen Penedès, responderán a los tipos y graduaciones alcohólicas volumétricas adquiridas siguientes:

Tipo de vino: blanco.

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 11% vol, máximo 15% vol.

Tipo de vino: rosado.

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 11% vol, máximo 15% vol.

Tipo de vino: tinto.

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 12% vol, máximo 15% vol.

Tipo de vino: vino espumoso.

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 11% vol, máximo 12,5% vol.

Tipo de vino: vino dulce natural.

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 15% vol, máximo 22% vol.

Tipo de vino: vino de aguja.

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 9,5% vol, o lo que disponga la normativa comunitaria vigente y máximo 12,5% vol.

Tipo de vino: vino dulce de uva sobremadurada.

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 12% vol.

19.2 Los vinos de la campaña tendrán una acidez volátil real inferior a 0,5 g/l, expresada en ácido acético para los vinos blancos y rosados, e inferior a 0,7 g/l para los vinos tintos. Los vinos de envejecimiento superior a un año no podrán sobrepasar la cifra de 1,2 g/l de acidez volátil real.

19.3 Los vinos deberán presentar las cualidades analíticas y organolépticas que prevé este Reglamento, especialmente en cuanto al color, el aroma y el sabor. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Penedès, y serán descalificados tal y como establece el artículo 18 de este Reglamento.

19.4 Al margen de las graduaciones alcohólicas volumétricas adquiridas, para su elaboración los vinos que se especifican a continuación deberán ajustarse a la normativa comunitaria y, en todo caso, a lo siguiente:

a) Vino dulce natural: es el vino de licor tradicional que procede de uvas sobremaduradas que presenten una riqueza natural inicial mínima de 240 g/l de azúcar, y adición de alcohol mediante alcohol rectificado de 96º o alcohol destilado de productos vínicos de una graduación entre 52% vol y 86% vol.

b) Vino dulce de uva sobremadurada: vino que procede de uva sobremadurada de las variedades del anexo 3, sin aumento artificial del grado alcohólico natural, con un grado alcohólico volumétrico natural superior al 15% vol, un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 16% y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 12% vol.

c) Vinos de aguja: vinos procedentes de vinos calificados, con un grado alcohólico volumétrico adquirido de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.1 anterior, que han tenido una segunda fermentación alcohólica natural.

La sobrepresión debida al anhídrido carbónico endógeno en disolución no será inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bar, medida a 20ºC.

d) Vino espumoso: vinos espumosos procedentes de vinos calificados que han tenido una segunda fermentación natural por el método tradicional, con una sobrepresión debida al CO2 disuelto, superior a 3,5 bar.

La totalidad del proceso de elaboración del vino espumoso desde el tiraje hasta el degüelle se realizará dentro de la botella y dentro de las bodegas inscritas.

La segunda fermentación no puede aumentar el grado alcohólico del vino base en más de 1,5% vol.

Todo el proceso de elaboración desde el tiraje hasta el degüelle debe tener una duración mínima de doce meses.

Una vez realizado el degüelle se podrán acabar de llenar las botellas con licor de expedición.

La incorporación del licor de expedición no podrá hacer aumentar el grado alcohólico en más de 0,5% vol.

Una vez acabado todo el proceso de elaboración se podrá trasvasar a botellas más pequeñas de 20 cl, 37,5 cl, o capacidad superior a 3 litros.

Se prohibe la utilización de gas CO2 así como su almacenamiento en los locales donde se elabore vino espumoso, sin la autorización expresa del Consejo Regulador.

El vino espumoso tendrá las características siguientes:

El grado alcohólico adquirido mínimo que dispone el artículo 19.1 de este Reglamento.

Acidez total (en ácido tartárico) de 3,5 a 6 g/l.

Extracto seco no reductor entre un mínimo de 12 g/l y un máximo de 22 g/l.

Acidez volátil real (en ácido acético) inferior a 0,8 g/l.

Anhídrido sulfuroso total inferior a 185 mg/l.

Cenizas. Mínimo 0,70 g/l. Máximo 2 g/l.

pH. Mínimo 2,8, máximo 3,3.

Sobrepresión mínima de 3,5 bar a 20 ºC.

Para botellas de capacidad inferior a 250 ml la sobrepresión será superior a 3 bar a 20 ºC.

Según el contenido en azúcares residuales los vinos espumosos se denominarán:

Brut natural: menos de 3 g/l y que no se haya puesto azúcar después del degüelle.

Extra brut: entre 0 y 6 g/l.

Brut: menos de 15 g/l.

Extra seco: entre 12 y 20 g/l.

Seco: entre 17 y 35 g/l.

Semiseco: entre 33 y 50 g/l.

Dulce: más de 50 g/l.

Los vinos espumosos de calidad producidos en región determinada Penedès deberán ajustarse, en todo caso, a lo que determina la letra k) del anexo 6 del Reglamento CE 1493/1999.

19.5 Los análisis organolépticos y físico-químicos se ajustarán a lo que dispone la normativa comunitaria, así como a lo que dispone la Orden de 20 de septiembre de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y serán obligatorias para la calificación de los vinos. Estos análisis se realizarán por lotes homogéneos antes de embotellar.

CAPÍTULO 7
Registros e inscripciones
Artículo 20. Tipología y procedimiento de inscripción en los registros.

20.1 El Consejo Regulador llevará los registros siguientes:

a) Registro de viticultores.

b) Registro de bodegas, que tendrá las secciones siguientes:

b.1) Bodegas de elaboración.

b.2) Bodegas de envejecimiento.

b.3) Bodegas de embotellado y envasado.

c) Registro de vinos de pago.

20.2 Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador y se acompañarán de los datos, los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y las normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador, que verificará todos los datos y lo comunicará a la persona interesada, la cual dispondrá de un plazo de treinta días para aportar o enmendar las deficiencias detectadas, y se suspende, en este caso, el plazo máximo para que el Consejo emita su resolución. Una vez transcurrido este plazo sin aportar la documentación requerida, el Consejo Regulador ordenará su archivo.

Si presentada la documentación no se dicta una resolución expresa del Consejo Regulador en el plazo de tres meses, se considerará estimada la solicitud.

20.3 El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las viñas y las bodegas.

20.4 La inscripción en estos registros no exime a las personas interesadas de la obligación de inscribirse en los registros que a todos los efectos estén establecidos en la normativa vigente, y en especial en el Registro de industrias agroalimentarias de Cataluña y en el de embotelladores y envasadores, en su caso, y en el Registro de sanidad.

Artículo 21. Registro de viticultores,

21.1 En el Registro de viticultores deben inscribirse todos los titulares de viñas situadas en la zona de producción descrita en el anexo 2 e inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña, cuya uva pueda ir destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

21.2 En la inscripción figurará el nombre de la persona propietaria y, si procede, el del/de la masovero/a, el/la aparcero/a, el/la arrendatario/a, el/la censatario/a o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre de la viña, el lugar y el término municipal en que está situada la parcela de viña, la superficie de producción, los datos del Registro vitivinícola de Cataluña, del polígono y de las parcelas, la variedad o las variedades de la viña y tantos datos como sean necesarios para su clasificación y localización.

21.3 A la instancia de inscripción se adjuntará un plano del Registro vitivinícola de Cataluña, de las parcelas y la autorización de plantación expedida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. También se adjuntará una copia, con exhibición del original, del título de propiedad o bien del título jurídico que permite al cultivador tener derecho de explotación sobre la finca o sobre su producción.

21.4 Será condición imprescindible para proceder a la inscripción en el Registro del Consejo Regulador que la viña esté inscrita previamente en el Registro vitivinícola de Cataluña.

21.5 Cuando se produzca una baja voluntaria, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que la viña en cuestión pueda volver a inscribirse, excepto por cambio de titularidad.

21.6 Se producirá la baja en el Registro de viticultores por inactividad o abandono de las parcelas de las que sea titular la persona inscrita, durante cinco años consecutivos o por cualquiera de los supuestos que determina el artículo 10.1 del Decreto 264/2003, de 21 de octubre, por el que se regula el Registro vitivinícola de Cataluña.

21.7 Para poder ejercer un perfecto control de procedencia de uvas, el Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de viticultores un documento que acredite la superficie de las parcelas de viña inscritas con detalle de las variedades y la producción máxima para cada campaña. El Consejo Regulador establecerá el sistema de control y registro de la entrega de uva a las bodegas elaboradoras inscritas para acreditar el origen de la partida de uva correspondiente.

Artículo 22. Registro de bodegas. Sección de elaboración.

22.1 En la Sección de elaboración del Registro de bodegas deben inscribirse las bodegas situadas en la zona de producción en que se haya decidido vinificar uva o mosto que proceda de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen Penedès y cumplan los requisitos recogidos en esta norma.

22.2 En la inscripción figurará el nombre de la persona física o jurídica, su representante legal, el domicilio, el municipio y la zona de emplazamiento, las características, el número y la capacidad de todos y cada uno de los envases y la maquinaria, el sistema de elaboración y los datos que sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. Cualquier modificación de los datos que figuran en el Registro deberá notificarse, de antemano, al Consejo Regulador.

Se adjuntará un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalación. En el supuesto de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia y se indicará el nombre del propietario. A la instancia de inscripción se adjuntará copia, con exhibición del original, del título de propiedad o bien del título jurídico que permite a la empresa tener derecho a la explotación de la bodega.

22.3 Las bodegas deberán estar inscritas en el Registro de industrias agroalimentarias, en el Registro de sanidad y en los otros que a todos los efectos estén establecidos por la normativa vigente. A la instancia de presentación deberá adjuntarse la documentación que acredite fehacientemente la inscripción en el Registro de industrias agrarias y en el Registro de sanidad como requisito necesario para la inscripción.

22.4 Formulada la petición, la bodega deberá ser inspeccionada por el personal técnico que el Consejo Regulador designe, con el fin de comprobar sus características y si reúne o no las condiciones técnicas mínimas requeridas para la elaboración correcta de vinos aptos para obtener la calificación de la Denominación de Origen Penedès.

22.5 Se producirá la baja de cualquier bodega inscrita en la Sección de elaboración del Registro de bodegas por inactividad durante tres años consecutivos.

Artículo 23. Registro de bodegas. Sección de envejecimiento.

23.1 En la Sección de envejecimiento del Registro de bodegas deben inscribirse las bodegas situadas en la zona de producción que se dediquen al envejecimiento de vinos con Denominación de Origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a que hace referencia el artículo 22, todas las específicas de este tipo de bodegas para el envejecimiento de vinos.

23.2 Los locales y las bodegas inscritos destinados al envejecimiento deberán estar exentos de vibraciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuada, además de los otros requisitos que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

23.3 Igualmente se procederá a la oportuna inspección de la forma indicada en el artículo 22.4 de esta Orden.

23.4 Se procederá a la baja de cualquier bodega inscrita en la Sección de envejecimiento del Registro de bodegas por inactividad durante tres años consecutivos.

Artículo 24. Registro de bodegas. Sección de embotellado y envasado.

24.1 En la Sección de embotellado y envasado del Registro de bodegas deben inscribirse las bodegas que, situadas en la zona de producción, y con número de embotellador de su propiedad, se dediquen a la actividad de embotellado o envasado y comercialicen vinos debidamente etiquetados y protegidos por la Denominación de Origen.

24.2 En la inscripción figurarán, además de los datos a que hace referencia el artículo 22, todas las específicas de estos tipos de bodegas como son las instalaciones y la maquinaria y la inscripción en el Registro de embotelladores y envasadores del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

24.3 Igualmente se procederá a la inspección oportuna que indica el artículo 22.4 de esta Orden.

24.4 Se producirá la baja de cualquier bodega inscrita en la Sección de embotellado y envasado del Registro de bodegas por inactividad durante tres años consecutivos.

Artículo 25. Registro de vinos de pago.

25.1 En el Registro de vinos de pago deben inscribirse las bodegas de elaboración y envejecimiento que lo soliciten y harán constar expresamente su condición y el vino de pago al que se adscriben dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen Penedès. Los datos a incorporar al Registro serán los mismos que se han incorporado a los registros que prevén los artículos 22 y 23. Será necesario acreditar documentalmente que se ha obtenido el derecho a la utilización de esta mención.

25.2 Igualmente se procederá a la oportuna inspección que se indica en el artículo 22.4 de esta Orden.

Artículo 26. Modificaciones y renovaciones en los registros.

26.1 Para la vigencia de las inscripciones en los registros correspondientes será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone este capítulo, y deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando se produzca.

26.2 El Consejo Regulador, o en su caso la administración competente, podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de todo cuanto dispone el párrafo anterior.

26.3 El Consejo Regulador, o en su caso la administración competente, podrá en cualquier momento solicitar el envío de información de las personas físicas o jurídicas inscritas en sus registros, a efectos de comprobar la vigencia y la veracidad de los datos que figuran en él.

26.4 Todas las inscripciones en los diferentes registros las renovará de oficio el Consejo Regulador en un plazo máximo de dos meses a partir de la modificación de los datos que haya solicitado el interesado, una vez se haya cumplido lo que determinan los apartados anteriores de este artículo.

26.5 El titular de una bodega que quiera modificar o instalar una nueva planta de elaboración o de embotellado, lo solicitará al Consejo Regulador antes de iniciar la modificación o instalación a los efectos de la autorización correspondiente.

CAPÍTULO 8
Derechos y obligaciones
Artículo 27. Derecho a la inscripción.

Toda persona física o jurídica titular de viñas y/o bodegas que lo solicite y cumpla los requisitos de carácter general que establece el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès, excepto en los supuestos de sanción, tiene el derecho de ser inscrita en los registros del Consejo Regulador correspondientes y el derecho de uso de la Denominación de Origen Penedès. Esta inscripción requiere la aprobación previa y expresa del Consejo Rector de la Denominación de Origen Penedès.

Artículo 28. Derecho de los inscritos en los registros.

28.1 Únicamente las personas físicas o jurídicas que hayan inscrito las viñas o bodegas en los registros indicados en el artículo 20 podrán producir uva o mosto con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar y criar vinos que deban ser protegidos por la Denominación de Origen Penedès.

28.2 Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Penedès a los vinos que proceden de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos, elaborados y embotellados de acuerdo con las normas exigidas en este Reglamento y que cumplan las características analíticas y organolépticas que deben caracterizarlos.

28.3 El derecho al uso de la Denominación de Origen en publicidad, documentación, etiquetas y embalajes es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

28.4 Las personas físicas o jurídicas inscritas están obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de la normativa descrita en el artículo 1 de este Reglamento, así como a los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedès.

Artículo 29. Excepciones y prohibiciones.

29.1 El Consejo Regulador podrá prohibir que en las bodegas inscritas en los registros respectivos se produzcan, se elaboren, se almacenen, se manipulen y se embotellen otros vinos, siempre que las actividades mencionadas se lleven a cabo separadamente de las referidas a los vinos con derecho a la Denominación de Origen Penedès y que se garantice el control de los procesos reales y documentales.

29.2 Las firmas que tengan inscritas las bodegas sólo podrán tener almacenados sus vinos en los locales declarados en la inscripción.

29.3 Para poder ejercer un perfecto control y procedencia de uvas, el Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de viticultores un documento que acredite la superficie de las parcelas de viña inscritas con detalle de las variedades y la producción máxima para cada campaña. El mencionado documento podrá ser sustituido por el Consejo Regulador por comunicaciones realizadas en soporte informático o telemático y/o mecanismos en soporte de cinta magnética o códigos de barras.

29.4 Las bodegas inscritas a la Sección de elaboración del Registro de bodegas, con la autorización previa del Consejo Regulador, podrán expedir vinos aptos para ser calificados en las empresas que en la elaboración de sus productos, de acuerdo con la normativa comunitaria o del Estado miembro, puedan utilizar vinos de calidad producidos en región determinada para la elaboración de vinos espumosos. El Consejo Regulador verificará el destino y el uso correcto de los vinos VCPRD calificados expedidos a granel, destinados a estas finalidades.

Artículo 30. Condiciones de designación.

Los operadores que quieran utilizar sus razones sociales, nombres comerciales o marcas que hagan referencia a sus nombres comerciales o razones sociales bajo el amparo de otros VCPRD o en la designación de cualesquiera otros vinos, diferenciarán de forma suficientemente clara sus vinos que estén protegidos por la Denominación de Origen Penedès mediante marcas específicas que eviten en todo caso cualquier posible confusión a los consumidores. El Consejo Regulador velará por el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 31. Declaraciones de cosecha.

31.1 Con el fin de poder controlar la producción, la elaboración y las existencias, así como las cualidades, los tipos y todo lo que sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los vinos, las personas físicas y jurídicas titulares de las viñas y las bodegas estarán obligadas a presentar las declaraciones siguientes:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de viticultores presentarán en las dependencias del Consejo Regulador, antes del 30 de octubre de cada año, la declaración de cosecha.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas, sección de elaboración, presentarán al Consejo Regulador, antes del 20 de diciembre de cada año, la declaración de producción.

c) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas, secciones de elaboración, de envejecimiento y de embotellado y envasado, presentarán trimestralmente y en un plazo de treinta días, un impreso, que les será facilitado por el Consejo Regulador, con la declaración de entrada y salida de productos y partidas realizadas durante el trimestre, en que se indicará la procedencia de los vinos adquiridos y las existencias que tiene a último día del trimestre.

d) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas, secciones de elaboración, de envejecimiento, y de embotellado, presentarán, antes del 15 de septiembre de cada año, al Consejo Regulador, las existencias con fecha 31 de julio del mismo año, de todos los vinos, contraetiquetas o precintos numerados, que tengan en su poder sin utilizar.

31.2 Las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, al margen de las finalidades propias del Consejo, sólo podrán ser utilizadas con finalidades de divulgación estadística, por lo que sólo podrán facilitarse y publicarse de forma numérica y sin ninguna referencia de carácter individual. Las declaraciones se realizarán en los impresos que determine el Consejo Regulador.

CAPÍTULO 9
Presentación y etiquetado
Artículo 32. Presentación de las etiquetas de los vinos embotellados.

32.1 En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente, en el mismo campo visual de las menciones obligatorias y de forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen Penedès. El tamaño de los caracteres utilizados para indicar Penedès será de un mínimo de 3 mm y de un máximo de 7 mm, y la mitad para la mención Denominación de Origen, y se expresarán de acuerdo con las medidas aprobadas en materia de marca colectiva.

32.2 Asimismo, en las etiquetas deberá constar:

32.2.1 El nombre del municipio o código postal referido a los datos relativos al embotellador o el expedidor.

32.2.2 El grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en unidades o medias unidades de su porcentaje en volumen, seguido de la abreviatura % vol.

32.2.3 Indicación, si procede, de la existencia de sulfitos en el producto embotellado.

32.2.4 El número de inscripción en el Registro de embotelladores y envasadores del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

32.2.5 Si se quiere indicar el nombre o la razón social mediante un nombre comercial, es necesario situarlo en el mismo campo visual e inscribirlo, a su favor y previamente, en la oficina de patentes y marcas correspondiente. Esta inscripción se comunicará al Registro de embotelladores y envasadores del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

32.2.6 El número de lote podrá situarse fuera del campo visual donde figuren las menciones obligatorias.

32.3 Antes de poner en circulación las etiquetas y las contraetiquetas, deberá autorizarlas el Consejo Regulador a los efectos que establece este Reglamento, de acuerdo con la normativa general y las condiciones que disponga el Consejo Regulador en esta materia. Se denegará la aprobación de las etiquetas que por cualquier causa puedan significar una confusión para el destinatario final o en general que no se ajusten a las disposiciones normativas sobre la materia. También podrá ser revocada la utilización de una etiqueta concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria, mediante audiencia previa de la firma interesada.

32.4 Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas o distintivos de control expedidos por el Consejo Regulador o de cualquier otro sistema de control que establezca, así como del número de lote correspondiente, deberán ser colocadas cuando se proceda a etiquetar los vinos amparados en la misma bodega de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

32.5 El Consejo Regulador controlará, mediante un libro de registro, todas las entradas del sistema de control establecido y anotará todas las salidas, el remanente, la numeración y la bodega de destino.

32.6 Para los vinos de crianza, reserva y gran reserva, el Consejo Regulador podrá entregar un distintivo donde se haga constar la calidad correspondiente, y podrá autorizar que así conste en las etiquetas. Asimismo, podrá autorizar la indicación de la añada en las etiquetas cuando esta indicación esté debidamente controlada por el Consejo Regulador.

32.7 El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen. Este emblema será obligatorio exhibirlo en el exterior de las bodegas inscritas, en un lugar destacado. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en un lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 33. Documentos de acompañamiento.

33.1 De acuerdo con la normativa reguladora los envases que contengan vinos de la Denominación de Origen Penedès deberán estar en todo momento identificados, tanto en la bodega como en los libros de registro.

33.2 En todos los transportes de vinos amparados por la Denominación de Origen Penedès es obligatorio llevar el documento de acompañamiento que acredite la condición de la Denominación de Origen, así como las bodegas de origen y de destino.

33.3 La expedición de los productos a los que se refiere el apartado anterior deberá autorizarlo el Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución.

33.4 Tanto los registros como los documentos de acompañamiento mencionados en los párrafos anteriores, deben cumplir las condiciones que establezca la normativa aplicable en esta materia.

Artículo 34. Embotellado.

34.1 El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen Penedès deberá ser realizado en las bodegas inscritas en el Registro de bodegas, sección de embotellado del Consejo Regulador.

34.2 Los vinos amparados por la Denominación de Origen únicamente podrán circular entre las bodegas inscritas y ser expedidos por estas bodegas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y deberán ser aprobados previamente por el Consejo Regulador.

Sin embargo, podrán circular vinos a granel amparados por la Denominación de Origen Penedès en bodegas no inscritas siempre y cuando vayan destinados a la producción de vinos espumosos, de acuerdo con la normativa comunitaria o interna del Estado miembro donde esta práctica esté admitida. El Consejo Regulador verificará el destino y el uso correcto de los vinos a granel calificados que sean destinados a esta finalidad.

34.4 Los envases tendrán las capacidades previamente aprobadas por el Consejo Regulador, que también aprobará el resto de elementos de envasado que aseguren la calidad de los vinos.

El taponado de las botellas de los vinos amparados por la Denominación de Origen Penedès se llevará a cabo con tapón cilíndrico de corcho natural o aglomerado de corcho. Sin embargo, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Consejo regulador podrá aprobar la utilización de otro tipo de tapón.

34.5 El Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime oportunas de forma adicional.

Artículo 35. Certificados de origen.

A requerimiento de las bodegas inscritas, el Consejo Regulador expedirá un certificado de origen en el modelo oficial aprobado por el INCAVI que avale la expedición de vinos amparados.

CAPÍTULO 10
Consejo Regulador
Artículo 36. Régimen jurídico.

36.1 El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedès es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia a la que se le atribuye la gestión de la Denominación de Origen. El Consejo Regulador tiene plena capacidad jurídica y de obrar para el desarrollo de sus funciones.

36.2 La estructura interna y el funcionamiento del Consejo Regulador se rige por principios democráticos.

36.3 El Consejo Regulador está integrado por personas físicas o representantes de personas jurídicas inscritas en los registros de la Denominación de Origen.

36.4 El Consejo Regulador está sujeto a todos los efectos al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, las cuales quedan sujetas al derecho administrativo.

36.5 En todo caso se consideran sujetas al derecho administrativo las actuaciones del Consejo Regulador en materia de inspección y control, gestión de los registros de la Denominación de Origen, procedimiento sancionador, régimen electoral, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas al derecho administrativo.

Artículo 37. Ámbito de competencia del Consejo Regulador.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador en cuanto a zonas de producción, productos y personas o entidades es el siguiente:

a) En lo que concierne al ámbito territorial, las respectivas zonas de producción, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y elaboración.

b) En cuanto a los productos, los protegidos por la Denominación.

c) En cuanto a las personas físicas o jurídicas, las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 38. Competencias.

Las competencias del Consejo Regulador son las que determina el artículo 11 de la Ley 15/2002 de 27 de junio, de ordenación vitivinícola de Cataluña, y el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, que la desarrolla.

Artículo 39. Régimen de recursos.

Se puede interponer recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, contra todos los actos y las resoluciones del Consejo Regulador sujetos al derecho administrativo, en los plazos y con los requisitos que establecen las leyes de procedimiento administrativo.

Artículo 40. Finalidades.

La finalidad principal del Consejo Regulador es aplicar este Reglamento y velar por su cumplimiento, por lo que ejercerá las funciones que le sean encargadas por el ordenamiento jurídico, así como la defensa, la garantía y la promoción de la Denominación de Origen.

Artículo 41. Órganos de gobierno del Consejo Regulador.

Los órganos que integran el Consejo Regulador son el/la presidente/a, la Comisión Rectora y el/la secretario/a. El Consejo Regulador contará igualmente con un director.

Artículo 42. Comisión Rectora.

42.1 La Comisión Rectora está constituida por:

a) Un/a presidente/a, que será elegido por la Comisión Rectora en primera votación por mayoría absoluta y por mayoría simple en segunda votación, que tendrá lugar de forma inmediata a la anterior en el supuesto de que en la primera votación no se haya podido escoger a un/a presidente/a.

b) Seis vocales en representación del sector vitícola, titulares de viñas, inscritos en el Registro de viticultores del Consejo Regulador, cuya distribución será de tres vocales entre los adheridos a cooperativas o sociedades agrarias de transformación y tres vocales entre los no adheridos.

c) Seis vocales en representación del sector vinícola, titulares de las bodegas inscritas al Registro de bodegas del Consejo Regulador.

d) A las reuniones del Consejo Regulador asistirán dos representantes del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, vocales técnicos, con especiales conocimientos en viticultura y enología, con voz pero sin voto.

e) Un/a secretario/a con voz pero sin voto.

La elección de los vocales de la Comisión Rectora de los apartados b) y c) anteriores deberá realizarse por sufragio universal directo y secreto de todos los inscritos en los registros correspondientes.

42.2 El/la presidente/a del Consejo Regulador será elegido por los vocales con derecho a voto en primera votación por mayoría absoluta y por mayoría simple en segunda votación, que tendrá lugar de inmediato a la anterior en el supuesto de que en primera votación no se haya podido escoger a ninguno. El cargo de presidente/a puede recaer en una persona que sea vocal o en un tercero que no lo sea, y del que se obtenga su confianza.

42.3 Por cada uno de los cargos de vocales de la Comisión Rectora, de forma simultánea a la elección de vocal, se nombrará a un suplente que pertenezca al mismo sector que el vocal que debe suplir, elegido al igual que el titular. Los suplentes asistirán a las reuniones de la Comisión Rectora en defecto del vocal al que sustituyen. Cuando a las reuniones asistan los suplentes deberá justificarse o dejar constancia de las razones de la falta de asistencia del vocal sustituido.

42.4 Los cargos de presidente/a, vocales y sus suplentes serán renovados cada cuatro años y podrán ser reelegidos/as.

42.5 En caso de cese de un vocal por cualquier causa entrará a formar parte de la Comisión Rectora el suplente elegido.

42.6 El plazo para la toma de posesión de los vocales y de sus suplentes será como máximo de un mes contado desde la fecha de su designación.

42.7 Causará baja el vocal o el suplente cuando, durante el período de vigencia de su cargo, éste o la empresa a la que representa sea sancionado por infracción grave o muy grave en las materias que regula la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez alternas, o por perder su vinculación con el sector que le eligió.

42.8 En el supuesto de cese, renuncia o suspensión de todos los miembros de la Comisión Rectora, se nombrará a una Comisión Gestora, formada por tres miembros, nombrada por el director del INCAVI, que tendrá las mismas funciones que la Comisión Rectora mientras dure su nombramiento. Si se da la situación mencionada deberán convocarse nuevas elecciones en el plazo máximo de un mes.

Artículo 43. Régimen electoral.

43.1 Para poder ser elegible deberá ser persona física, que en todo caso representará a un operador inscrito en los registros de la Denominación de Origen Penedès. Si el operador es una persona jurídica, el elegido actuará como representante de la persona jurídica inscrita en los registros de la Denominación de Origen Penedès.

43.2 Será condición adicional que la persona física o jurídica a la que represente esté, en el momento de la elección, al corriente de pago de las cuotas al Consejo Regulador. En el supuesto de que represente a una persona jurídica será necesario que, previamente a las elecciones, aporte al organismo correspondiente copia de los poderes notariales vigentes para actuar en representación de aquella empresa, y todo ello sin perjuicio de lo que regula la normativa electoral.

43.3 Los vocales escogidos de la forma que determinan los apartados b) y c) del artículo 42.1 deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente, bien por el hecho de ser directivos o técnicos de sociedades que se dediquen a las actividades que deben representar. Sin embargo, una misma persona, física o jurídica, inscrita en varios registros no podrá tener representación doble en la Comisión Rectora, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

Artículo 44. Presidente/a.

44.1 Corresponde al/a la presidente/a:

a) Ejercer la representación legal del Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de forma expresa en otro miembro de la Comisión Rectora en los supuestos que se establezcan por norma de régimen interior. En el ejercicio de su representación tendrá atribuciones para comparecer ante organismos y fedatarios públicos para presentar declaraciones, liquidaciones, notificaciones, otorgar poderes, incluso para pleitos, y suscribir contratos públicos y privados dentro de su ámbito de actuación.

b) Ejercer la presidencia de sus órganos, sin perjuicio de los supuestos de suplencia que se establezcan por norma de régimen interior.

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

d) Administrar los ingresos y los caudales del Consejo Regulador. Los pagos de carácter extraordinario requerirán la aprobación previa del Pleno de la Comisión Rectora.

e) Preparar la liquidación del presupuesto y elaborar el presupuesto anual del Consejo Regulador.

f) Convocar y presidir las sesiones de la Comisión Rectora, establecer el orden del día, someter a su decisión los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

g) Organizar el régimen interior del Consejo.

h) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador en cumplimiento de las prescripciones derivadas de este órgano, y acordar sus retribuciones.

i) Organizar y dirigir los servicios.

j) Proponer el/la secretario/a y el/la gerente a la Comisión Rectora.

k) Informar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

l) Enviar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino los acuerdos que para su cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que este Reglamento le confiere, y los que por su importancia se crea que deban ser conocidos por el mencionado Instituto.

m) Incoar expedientes sancionadores de competencia del Consejo Regulador, y nombrar al instructor.

n) Resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves de su competencia. El uso de esta facultad obliga a informar a la Comisión Rectora del Consejo Regulador.

o) Ser el órgano de relación con el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y con el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca.

p) Nombrar al director del Consejo Regulador.

q) Ratificar medidas cautelares adoptadas por los instructores de los procedimientos sancionadores cuando por razones de urgencia la Comisión Rectora no las pueda tomar.

r) Las otras funciones que la Comisión Rectora acuerde o le sean encargadas en el ámbito de su competencia.

44.2 La duración del mandato del/de la presidente/a será de cuatro años y podrá ser reelegido.

44.3 El/la presidente/a cesará cuando expire el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por revocación de la Comisión Rectora aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros. El cese del/de la presidente/a debe comunicarse al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

44.4 En el caso de cese o defunción del/de la presidente/a, la Comisión Rectora elegirá, en el plazo de un mes, al/a la nuevo/a presidente/a.

44.5 El/la presidente/a podrá delegar, de forma expresa por un acto o de forma general, en el director del Consejo Regulador las funciones d), e), g) y h) de las funciones propias del/de la presidente/a.

44.6 Las sesiones de la Comisión Rectora donde se elegirá un/a nuevo/a presidente/a serán presididas por el/la vocal de mayor edad.

44.7 El cargo de presidente/a del Consejo Regulador será retribuido en la cantidad fija que determine la Comisión Rectora cada anualidad natural, que en ningún caso podrá reducirse o aumentarse de forma inferior al incremento interanual de los precios al consumo (IPC), que en todo caso se considerará como mínimo de aumento anual de retribución.

Artículo 45. Comisión Rectora. Funciones.

Las funciones de la Comisión Rectora son las siguientes:

a) Velar por el prestigio y el fomento de la Denominación de Origen, e impulsar los vinos de calidad y su producción en los mercados interior y exterior.

b) Gestionar los registros de viticultores y bodegas y hacer el control de entradas y salidas de primeras materias y productos de las instalaciones de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado inscritas.

c) Calificar o descalificar el origen de la uva, los mostos y los vinos que opten a utilizar la Denominación de Origen y expedir, si procede, el certificado correspondiente.

d) Expedir los certificados de origen, los precintos de garantía y el control de lotes, con la autorización de las etiquetas y las contraetiquetas de los vinos amparados incluida.

e) Aprobar y controlar el uso de las etiquetas utilizables en los vinos protegidos, por medio de los servicios técnicos, exclusivamente en los aspectos que afecten a la Denominación de Origen, y velar por la trazabilidad de los productos vitícolas.

f) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y la comercialización de los productos amparados por la Denominación de Origen.

g) Establecer para cada campaña, de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites máximos, los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, teniendo en cuenta las medidas de producción de años anteriores, de conformidad con las normas reguladoras dictadas por la Generalidad.

h) Ser informada de las presuntas infracciones de los operadores inscritos en los registros de la Denominación de Origen en los procedimientos sancionadores cuando la competencia no pertenezca al Consejo Regulador.

i) Confeccionar las estadísticas de previsión de cosecha, de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y toda otra información que les sea requerida, y comunicar toda la información al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para que tome conocimiento.

j) Crear y mantener actualizados los censos electorales de viticultores y de bodegas.

k) Informar, con carácter preceptivo, sobre la autorización de la autoridad de certificación y control, en el supuesto de que esta función sea encargada a una entidad externa de carácter privado.

l) Ejercer la facultad inspectora y la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido por la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y la normativa que la desarrolle.

m) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

n) Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos y fijar las cuotas y aprobar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

o) Participar en empresas públicas o privadas, en sociedades mercantiles y las asociaciones o las fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la Denominación de Origen.

p) Calificar la añada o la cosecha.

Artículo 46. Comisión Rectora. Funcionamiento.

46.1 La Comisión Rectora efectuará sesión con carácter ordinario al menos una vez al semestre.

46.2 La Comisión Rectora se reunirá cuando la convoque el/la presidente/a, bien a iniciativa propia o bien a petición de la mitad de los/las vocales, que aportarán los temas a incluir en el orden del día. Será obligatorio en éste supuesto que la sesión tenga lugar en un plazo máximo de quince días.

46.3 Las sesiones de la Comisión Rectora se convocarán con un mínimo de siete días hábiles de antelación y deberá adjuntarse a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se pueden tratar más asuntos que los previamente señalados. La Comisión Rectora quedará válidamente constituida cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros y su presidente/a. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a petición del/de la presidente/a, se citarán los/las vocales por cualquier medio que se acuerde y que quede constancia, con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, sin necesidad de convocatoria, la Comisión Rectora quedará válidamente constituida cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y si así lo acuerdan por unanimidad.

46.4 Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos una cuarta parte de los vocales con derecho a voto con ocho días de antelación como mínimo.

46.5 Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará a la Comisión Rectora y a su suplente para que le sustituya.

46.6 Los acuerdos de la Comisión Rectora se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen la Comisión Rectora, el/la presidente/a, que tendrá voto de calidad en caso de empate, y el/la secretario/a.

46.7 Para resolver cuestiones de trámite, o en los casos en que se considere necesario, podrán constituirse comisiones, que estarán formadas por el presidente y por vocales titulares del sector viticultor y del sector vinicultor de forma paritaria y, si es preciso, por personal del Consejo Regulador y/o técnicos competentes designados por el presidente del organismo, que tendrán derecho a la asistencia a las comisiones, con voz pero sin voto. En la sesión en que se acuerde la constitución de las comisiones, se acordarán también las funciones específicas que deben ejercer. Todas las propuestas de resolución que acuerden las comisiones serán comunicadas a la Comisión Rectora, para su aprobación, si procede, en la primera reunión que convoque.

Artículo 47. Secretario/a.

47.1 El Consejo tendrá un/a secretario/a, designado por la Comisión Rectora a propuesta del/de la presidente/a, del que dependerá directamente, que tendrá como funciones especificas:

a) Preparar los trabajos de la Comisión Rectora y de las comisiones delegadas y aplicar sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, tanto de la Comisión Rectora como de sus comisiones delegadas, cursar las convocatorias, extender las actas y custodiar los libros y los documentos del Consejo. El/la secretario/a del Consejo Regulador será la persona encargada del levantamiento de las actas, de los libros de actas, y de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador. En caso de ausencia y de forma supletoria actuará como secretario/a el/la vocal de menos edad.

c) Emitir certificaciones.

d) Las funciones que le encargue el/la presidente/a relacionadas con la preparación de los asuntos de competencia del Consejo.

47.2 El cargo de secretario puede recaer en una persona que sea vocal o en un tercero que no lo sea.

Artículo 48. Director/a.

El Consejo Regulador tendrá un director/a, que podrá coincidir con el/la secretario/a, que asumirá las funciones siguientes:

a) Asistir al/a la secretario/a en la preparación de los trabajos de la Comisión Rectora y de las comisiones delegadas y tramitar la ejecución de sus acuerdos en coordinación con el/la secretario/a.

b) Asistir a las sesiones de la Comisión Rectora del consejo y de las comisiones delegadas, con voz pero sin voto.

c) Dirigir y coordinar los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que le delegue el/la presidente/a.

Artículo 49. Personal del Consejo Regulador.

49.1 Para el cumplimiento de sus finalidades, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, de acuerdo con las plantillas aprobadas por la Comisión Rectora, que figurarán dotadas en las partidas de su presupuesto.

49.2 Para las funciones técnicas que tiene encargadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, cuya dirección recaerá en técnicos competentes.

Artículo 50. Obligaciones del Consejo Regulador.

50.1 Las obligaciones del Consejo Regulador son las que determina el artículo 33.2 del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre.

50.2 El Consejo Regulador debe adoptar los mecanismos necesarios que garanticen el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración, envejecimiento y comercialización. Los gastos del control del Consejo Regulador son a cargo del solicitante.

50.3 Corresponde a la Comisión Rectora determinar que sistema, de entre los que prevé el artículo 11.5 de la Ley 15/2002, será utilizado para el ejercicio de la función de autoridad de certificación y control. La Comisión Rectora debe comunicar este acuerdo al INCAVI antes del inicio de su ejercicio.

En el supuesto que se opte para que el órgano de control sea el mismo Consejo Regulador de la Denominación de Origen, deberá cumplir, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, los requisitos siguientes:

a) Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión y de control, y que la actuación de éste último se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa de los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

b) Que se garanticen la independencia y la inamovilidad de los controladores por un período mínimo de seis años y estén habilitados por el INCAVI a iniciativa del Consejo Regulador.

c) Que cumplan los principios y criterios aplicables a los organismos independientes de control o a los organismos públicos habilitados para realizar controles oficiales de productos alimentarios, de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino.

50.4 El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedès facilitará al INCAVI, a la Intervención Delegada del Departamento de Economía y Finanzas o a la entidad privada que ésta designe, toda la información que le sea requerida en los plazos establecidos para auditar anualmente la gestión económica y financiera, así como la técnica y de gestión del Consejo Regulador.

Artículo 51. Inspección.

51.1 Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores, que serán habilitados por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y tendrán las funciones inspectoras que especifica el artículo 58.3 del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, sobre las cuestiones siguientes:

a) Las viñas inscritas ubicadas en la zona de producción.

b) Las bodegas inscritas situadas en la zona de producción, envejecimiento y embotellado.

c) La uva y los vinos de la zona de producción, envejecimiento y embotellado.

d) Los vinos producidos en bodegas inscritas en la Denominación de Origen Penedès.

e) Los vinos embotellados y comercializados amparados por la Denominación de Origen Penedès.

f) La coincidencia entre las declaraciones formales y la realidad de los operadores del sector, de acuerdo con lo que establezca este Reglamento y la Comisión Rectora.

g) La adecuación a la realidad de la información de los productos amparados con lo que se ha manifestado.

h) El movimiento y las existencias de uva, mostos y vinos que opten para ser amparados por la Denominación de Origen Penedès.

i) Cualquier otra función que le sea encargada por la legislación vigente o por los órganos de la administración competente.

51.2 El ejercicio de las funciones inspectoras del Consejo Regulador deben efectuarse de acuerdo con lo que establecen la Ley 15/2002, de 27 de junio; el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, y el resto de normativa sobre inspección del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

51.3 El personal al servicio del Consejo Regulador, con inclusión de los veedores, deberá ser personal laboral por cuenta ajena.

Artículo 52. Colaboración con otros consejos reguladores.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedès establecerá los mecanismos apropiados de colaboración con el resto de consejos reguladores vitivinícolas, cuya zona de producción coincida totalmente o parcialmente con el ámbito territorial de la Denominación de Origen, a los efectos del cumplimiento de todo cuanto dispongan los reglamentos correspondientes.

Artículo 53. Financiación.

La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los recursos siguientes:

a) Cuotas obligatorias.

b) Las subvenciones, herencias, legados, donaciones y otras transmisiones a título lucrativo recibidos por el Consejo. La aceptación de herencia será hecha siempre a beneficio de inventario.

c) Las cantidades que pueda recibir en concepto de indemnización por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y sus productos o sus rentas.

e) El importe de las sanciones cuando sea el organismo competente para su recaudación.

f) Los otros que los correspondan por cualquier título.

Artículo 54. Cuotas.

54.1 Las cuotas obligatorias pueden ser fijas o variables.

a) Cuotas obligatorias fijas:

a.1) Se exigirá una cuota fija por la solicitud de inscripción en cada uno de los registros mencionados en el artículo 20.1 de esta Orden. En el caso de las letras a) y c) del artículo 20.1, el obligado al pago de la cuota será el titular de la solicitud. En el caso de la letra b) del artículo 20.1, el obligado al pago de la cuota será la persona física, jurídica o entidad de las enumeradas en el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sea titular de la bodega. En los registros de la letra b) del artículo 20.1, el obligado al pago puede ser sustituido por el solicitante de la inscripción.

a.2) Se exigirá una cuota fija anual para el mantenimiento de la inscripción en cada uno de los registros citados en el artículo 20.1. El obligado al pago de la cuota será la persona física, jurídica o entidad de las enumeradas en el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que esté inscrita como titular en los registros enumerados en el artículo 20.1 de esta Orden.

Esta cuota fija de mantenimiento será exigida de forma anual con efectos del día 1 de enero.

El Consejo calculará el importe de la cuota y lo notificará a los obligados, por cualquier medio admitido en el ordenamiento jurídico, durante el primer semestre del año.

a.3) Para el otorgamiento del documento que prevé el artículo 29.3 del Reglamento se exigirá una cuota fija. El obligado al pago será quien solicite el otorgamiento del documento.

b) Cuotas obligatorias variables:

b.1) Cuota sobre viñas inscritas.–Anualmente, las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que tengan la condición de titular de explotaciones en el Registro de viticultores y de vinos de pago deberán satisfacer la cuota sobre viñas inscritas, que se determina según la fórmula siguiente:

Qvi= Hapl × Cha + Kgprod × Pmedkg × Ckg

Qvi: cuota sobre viñas inscritas.

Hapl: número de hectáreas plantadas en el momento de acreditación de la cuota.

Cha: cantidad a satisfacer por hectárea plantada en euros/ha.

Kgprod: kg de uva producidos durante el año en el que se devenga la cuota.

Pmedkg: precio medio general de la Denominación de Origen durante el año en el que se devenga la cuota (a determinar por el Consejo Regulador por tipos de uva producida).

Ckg: coeficiente sobre viñas inscritas.

El coeficiente sobre viñas inscritas máximo a aplicar es de 1%.

La cuota es anual y con efectos del 31 de diciembre de cada año.

El Consejo Regulador notificará al obligado el importe de la cuota de un determinado año, por cualquier medio admitido en el ordenamiento jurídico, durante el primer semestre del año siguiente.

El importe de la cuota sobre viñas inscritas se minorará con el importe de la cuota de mantenimiento de la inscripción en el Registro de viticultores o en el Registro de vinos de pago efectivamente satisfecha que prevé el apartado a.2) que corresponda al año de acreditación de la cuota sobre viñas inscritas.

b.2) Cuota por la calificación del vino.–De forma anual, las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que tengan la condición de titulares de bodegas en el Registro de bodegas de elaboración o de bodegas de envejecimiento deberán satisfacer la cuota de calificación del vino, que se determina según la fórmula siguiente:

Qqv = Itsprod × Pmedvidoll × Cviqua

Qqv: cuota por la calificación del vino.

Itsprod: litros de vino de la partida (control con tarjetas o asentamientos en libros de bodega).

Pmedvidoll: precio medio del vino vendido a granel por tipo general en toda la Denominación de Origen durante el año en el que se devenga la cuota (a determinar por el Consejo Regulador por cada tipo de vino).

Cviqua: coeficiente para la calificación del vino.

El coeficiente para la calificación del vino máximo a aplicar es de 1%.

La cuota es anual y se devenga el 31 de diciembre de cada año.

El Consejo Regulador notificará al obligado el importe de la cuota de un determinado año, por cualquier medio admitido en el ordenamiento jurídico, durante el primer semestre del año siguiente.

El importe de la cuota por la calificación del vino se minorará con el importe de la cuota de mantenimiento de la inscripción en el Registro de bodegas de elaboración o de envejecimiento efectivamente satisfecha que prevé el apartado a.2) que corresponda al año de acreditación de la cuota por la calificación del vino.

b.3) Otras cuotas.

b.3.1) Por la entrega de los precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador que prevé el artículo 32.4 del Reglamento, se exigirá una cuota en función del volumen de vino a embotellar. El Consejo Regulador determinará la cuantía por centilitro.

Esta cuota se acredita en el momento de la entrega de los precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas.

b.3.2) Por la solicitud al Consejo Regulador de cualquier tipo de certificado se exigirá una cuota fija.

Esta cuota se paga en el momento de presentación de la solicitud.

54.2 El importe de las cuotas anteriores se incrementará con el importe del impuesto general sobre el consumo que esté vigente en el momento de la acreditación de la cuota y por el importe de los gastos y costas generadas al Consejo Regulador para hacer efectivo su crédito.

54.3 El importe de las cuotas anteriores se fijará y se actualizará anualmente mediante acuerdo del Consejo Regulador.

54.4 La prescripción de la obligación de pago de las cuotas anteriores se producirá a los cuatro años y seis meses de su acreditación.

54.5 El incumplimiento de la obligación de pago dentro de los plazos previstos comportará el pago de intereses de demora calculados con un tipo de interés igual al tipo de interés legal fijado por la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña más dos puntos, sin perjuicio de otras medidas que este impago pueda suponer, de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento.

54.6 En el supuesto de que un operador tenga deudas previas con el Consejo Regulador y solicite nuevos servicios, el Consejo Regulador podrá imputar el pago a las deudas más antiguas, y por lo tanto no tendrá obligación a desarrollar el servicio solicitado hasta que éste haya sido liquidado.

54.7 El impago de las cuotas anteriormente referidas en el plazo de un año supondrá la baja del Consejo Regulador.

54.8 El Consejo Regulador velará para que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición.

CAPÍTULO 11
Infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 55. Régimen jurídico.

Todas las actuaciones que sea necesario llevar a cabo en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a las de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola; al Decreto 474/2004, de 28 de diciembre; a las de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a las del Decreto 287/1993, sobre el procedimiento sancionador en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Artículo 56. Actas de inspección.

56.1 Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán firmadas por el veedor, el propietario o el representante de la finca, de la bodega o el almacén, o el encargado de la custodia de la mercancía, en cuyo poder quedará una copia del acta. Ambos firmantes pueden consignar todos los datos o las manifestaciones que consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reflejen, como también de todas las incidencias que ocurran en el momento de la inspección o del levantamiento del acta. Si el interesado en la inspección se negase a firmar el acta, el inspector así lo hará constar y procurará obtener la firma de algún agente de la autoridad o de testimonios.

56.2 En el supuesto de que lo estime conveniente el veedor, o el propietario de la mercancía o un representante suyo, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, como mínimo, por triplicado y en cantidad suficiente para poderla examinar y analizar, se precintará y etiquetará y quedará una en poder del propietario o representante.

56.3 Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario puede disponer que la mercancía quede retenida hasta que el instructor del expediente disponga lo más oportuno. Esta retención tendrá una duración máxima de quince días, y podrá ser prorrogada por un período que no superará las cuarenta y cinco días, si el instructor ratifica la retención.

Las mercancías retenidas se considerarán mercancías en depósito y no pueden, por lo tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el supuesto de que se estime procedente pueden ser precintadas.

56.4 El Consejo Regulador puede solicitar los informes que estime necesarios para aclarar o completar lo que conste en las actas levantadas por los veedores, como diligencia previa a la posible incoación del expediente.

Artículo 57. Infracciones.

Serán infracciones las que, en el ámbito de los vinos sujetos a este Reglamento, determina la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola y normas que la desarrollen.

Artículo 58. Competencias.

La competencia para incoar, instruir y sancionar es la que determina la Ley 15/2002, de 27 de junio, y normas que la desarrollen.

Artículo 59. Responsabilidad.

59.1 La firma o la razón social que figura en la etiqueta es responsable de las infracciones en cuanto a los productos envasados. Si figura más de una firma, nominativamente o por cualquier indicación que permita su identificación cierta, éstas deben responder solidariamente de las infracciones. Asimismo, son responsables solidarios de las infracciones los elaboradores o los envasadores que no figuran en la etiqueta, si se prueba su connivencia.

59.2 Son responsables de las infracciones en productos a granel, productos envasados sin etiqueta o productos con etiqueta donde no figure ninguna firma o razón social, los envasadores o los comerciantes que tengan el producto o que lo comercialicen.

59.3 Los titulares de las explotaciones son responsables de las infracciones relativas a plantaciones o a replantaciones.

59.4 La responsabilidad administrativa de las infracciones que establece esta disposición se aplica, si procede, independientemente de la responsabilidad civil o penal exigible a cada caso concreto.

Artículo 60. Instructor/a y secretario/a.

En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, debe actuar como instructor/a el/la técnico/a designado/a por el/la presidente/a del Consejo Regulador. Actuará como secretario/a el/la que lo sea del Consejo, o en su defecto quien designe el Consejo Regulador.

Artículo 61. Uso indebido.

En los casos en que la infracción afecte al uso indebido de la Denominación de Origen, y que eso implique una falsa procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y las sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

CAPÍTULO 12
Ejercicio contable y fiscal
Artículo 62. Contabilidad.

62.1 El Consejo Regulador llevará una contabilidad que estará sujeta a las auditorías que prevé el artículo 14 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, a los efectos legales y de control que puede efectuar el organismo administrativo competente.

62.2 El ejercicio contable y fiscal coincidirá con el año natural.

Disposiciones adicionales.

1. El Consejo Regulador continuará utilizando el emblema distintivo actual, excepto que la Comisión Rectora opte por canjearlo por los medios que prevé este Reglamento.

2. De acuerdo con lo que prevé el apartado D.3 del anexo VI del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, se podrá elaborar vino con Denominación de Origen Penedès de las viñas que pertenecen al ámbito territorial de la Denominación de Origen Penedès y que, tradicionalmente, han sido elaborados en las bodegas de elaboración de la Cooperativa Agrícola y Caixa Agraria, SCCL, de Vila-rodona y en la bodega de elaboración de la Cooperativa Agrícola y Caixa Agraria de Masllorenç, SCCL, situadas en la zona de proximidad inmediata a la Denominación de Origen Penedès.

1. Esta elaboración únicamente se realizará con las uvas que reúnen las condiciones que establece el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès.

2. La elaboración y el almacenamiento del vino destinado a la Denominación de Origen Penedès se lleva a cabo de manera separada de la elaboración y el almacenamiento de cualquier otro vino, tanto en la bodega, como en los libros de registro.

3. El vino una vez elaborado, tanto en las bodegas de elaboración de la Cooperativa Agrícola y Caixa Agraria, SCCL, de Vila-rodona, como en la bodega de elaboración de la Cooperativa Agrícola i Caixa Agraria de Masllorenç, SCCL, será almacenado, envasado, embotellado y comercializado por las bodegas situadas dentro de la zona de producción y envejecimiento de la Denominación de Origen Penedès y que cumplan todos los requisitos de este Reglamento.

4. Los órganos de vigilancia y control del Consejo Regulador harán un control específico de esta práctica.

Disposiciones transitorias.

1. Se concede un período transitorio de dos años, contado desde la entrada en vigor de este Reglamento, para que los operadores inscritos en el Registro de bodegas de envejecimiento adopten sus instalaciones a las nuevas exigencias que establece este Reglamento. El Consejo Regulador podrá cancelar la inscripción de las bodegas que no se hayan adaptado, que perderán la calidad de operador amparado bajo la Denominación de Origen Penedès.

2. La fecha que determinará el inicio del primer ejercicio contable y fiscal se corresponderá con la fecha de aprobación de este Reglamento.

ANEXO 2
Zona de producción
Términos municipales

Abrera.

Aiguamúrcia.

Albinyana.

L’Arboç.

Avinyonet del Penedès.

Banyeres del Penedès.

Begues.

Bellvei.

La Bisbal del Penedès.

Bonastre.

Les Cabanyes.

Calafell.

Canyelles.

Cabrera d’Igualada.

Castellet i la Gornal.

Castellví de la Marca.

Castellví de Rosanes.

Cervelló.

Corbera de Llobregat.

Cubelles.

Cunit.

Font-rubí.

Gelida.

La Granada.

Els Hostalets de Pierola.

La Llacuna.

Llorenç del Penedès.

Martorell.

Masquefa.

Mediona.

Montmell.

Olèrdola.

Olesa de Bonesvalls.

Olivella.

Pacs del Penedès.

Piera.

El Pla del Penedès.

Pontons.

Puigdàlber.

Sant Cugat Sesgarrigues.

Sant Esteve Sesrovires.

Sant Jaume dels Domenys.

Sant Llorenç d’Hortons.

Sant Martí Sarroca.

Sant Pere de Ribes.

Sant Pere de Riudebitlles.

Sant Quintí de Mediona.

Sant Sadurní d’Anoia.

Santa Fe del Penedès.

Santa Margarida i els Monjos.

Santa Maria de Miralles.

Santa Oliva.

Sitges.

Subirats.

Torrelavit.

Torrelles de Foix.

Vallirana.

El Vendrell.

Vilafranca del Penedès.

Vilanova i la Geltrú.

Vilobí del Penedès

ANEXO 3
Variedades de viña

Variedades blancas autorizadas y recomendadas: macabeo, xarello, parellada, subirat parent, moscatel de Alejandría, moscatel de grano menudo, malvasía de Sitges, chardonnay, sauvignon blanco, riesling, gewurztraminer y chenin.

Variedades tintas autorizadas y recomendadas: tempranillo, garnacha, samsó, monastrell, cabernet sauvignon, merlot, pinot noir, syrah y cabernet franc.

(06.045.104)

Corrección de errata en la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès.

Habiendo observado una errata en el texto de la citada Orden, enviado al DOGC y publicado en el núm. 4585, pág. 9853, de 3.3.2006, se detalla su oportuna corrección:

En la página 4585, en el artículo 29.1, donde dice:

«... se embotellen otros vinos, siempre que las actividades mencionadas se lleven a cabo separadamente de las referidas a los vinos con derecho a la Denominación de Origen Penedès y que se garantice el control de los procesos reales...»; debe decir: «... se embotellen otros vinos, con excepción de que las actividades mencionadas se lleven a cabo separadamente de las referidas a los vinos con derecho a la Denominación de Origen Penedès o con excepción de que se garantice el control de los procesos reales...»

Barcelona, 17 de mayo de 2006.–El Secretario General, Joaquim Llena i Cortina.

Corrección de erratas en la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès.

Habiendo observado unas erratas en el texto de la citada Orden, enviado al DOGC y publicado en el núm. 4585, pág. 9853, de 3.3.2006, se detalla su corrección oportuna:

En la página 9857, en el artículo 22.1, donde dice: «... cuyos los vinos producidos...»; debe decir: «... cuyos vinos producidos...».

En la página 9857, en el artículo 22.2, donde dice: «... a la avanzada...»; debe decir: «... de antemano...».

En la página 9857, en el artículo 24.2, donde dice: «... la inscripción a los Registro...», debe decir: «... la inscripción en el Registro...».

En la página 9858, en el título del artículo 30, donde dice: «Marcas»; debe decir: «Condiciones de designación».

En la página 9858, en el artículo 31.2, donde dice: «... por lo que no podrán facilitarse ni publicarse sólo que en forma numérica...»; debe decir: «... por lo que sólo podrán facilitarse y publicarse de forma numérica...».

En la página 9859, en el artículo 42.1.e), donde dice: «... a los registros...»; debe decir: «... en los registros...».

En la página 9860, en el artículo 42.7, donde dice: «...o para perder su vinculación...»; debe decir: «...o por perder su vinculación...».

En la página 9860, en el artículo 42.7, donde dice: «... consecutivas o diez de alternas...»; debe decir: «... consecutivas o diez alternas...».

En la página 9861, en el artículo 50.4, donde dice: «... para ampliar anualmente...»; debe decir: «... para auditar anualmente...».

En la página 9862, en el apartado b.3.1) del artículo 54.1, donde dice: «... que prevé el artículo 32.3 del Reglamento...»; debe decir: «... que prevé el artículo 32.4 del Reglamento...».

Barcelona, 2 de noviembre de 2006.–El Secretario General, Jordi Bertran i Muntaner.

Orden AAR/95/2009, de 6 de marzo, de ejecución de la Sentencia del recurso contencioso núm. 386/2006, interpuesta contra determinados preceptos de la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado Sentencia, en fecha 6 de noviembre de 2008, que estima en parte el recurso contencioso administrativo número 386/2006, interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedès contra determinados artículos de la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès («DOGC» núm. 4585, de 3.3.2006), y anula la mención.treinta meses. que contiene el artículo 13.6 de la citada Orden.

El fallo de esta Sentencia ha sido publicado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante un Edicto de 5 de febrero de 2009 en el «DOGC» núm. 5325, de 24.2.2009.

Corresponde, por tanto, en ejecución de la mencionada Sentencia, dar publicidad a la nueva redacción del apartado 6 del artículo 13 de dicha disposición.

Por todo ello, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, ordeno:

Artículo único.

El apartado 6 del artículo 13 de la Orden ARP/62/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Penedès, queda redactado de la siguiente forma:

«13.6 Las indicaciones premium y reserva podrán ser utilizadas para los vinos espumosos de calidad de la Denominación de Origen Penedès de acuerdo con la definición de la normativa comunitaria y siempre que el proceso de elaboración sea como mínimo de dieciocho o veinticuatro meses, respectivamente, para cada una de las menciones.»

Barcelona, 6 de marzo de 2009.–El Consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, Joaquim Llena i Cortina.

 

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