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Documento BOE-A-2009-11548

Resolución de 8 de mayo de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pla de Bages.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 11 de julio de 2009, páginas 58410 a 58438 (29 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-11548

TEXTO ORIGINAL

El 3 de marzo de 2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Generalitat de Cataluña la Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pla de Bages.

El 14 de noviembre de 2006 se publicó en dicho boletín oficial una corrección de erratas de la mencionada Orden.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las Comunidades Autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, certificación de la citada Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, y de su corrección de erratas, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pla de Bages, y de su corrección de erratas, que figuran en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 8 de mayo de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO

Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pla de Bages.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI) han impulsado en los últimos años el desarrollo de políticas propias en el sector vitivinícola que han permitido una mejora sustancial tanto en la explotación y cultivo de la viña como también en la elaboración, el envejecimiento y la comercialización del vino producido en Cataluña.

El marco normativo y económico de la vitivinicultura ha sido modificado profundamente en los últimos años, tanto por la liberalización de los intercambios comerciales y acuerdos de la Organización Mundial del Comercio como por las normas comunitarias emanadas de la política agrícola común.

Ante estas circunstancias y para fijar una normativa propia que permitiese la fijación de un marco eficaz en el sector vitivinícola de Cataluña, se promulgó la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, la cual ha sido desarrollada por el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre.

Por otra parte, las circunstancias del mercado han hecho aconsejable en los últimos años que el sector se dote de instrumentos útiles para hacer frente a los retos de la liberalización económica, los cuales sirvan para la elaboración de vinos de calidad, producidos en zonas determinadas y que contribuyan al desarrollo del sector.

La Denominación de Origen Pla de Bages se creó por la Orden de 17 de octubre de 1995 («DOGC» núm. 2122, de 30 de octubre de 1995), que aprobó igualmente su Reglamento. Posteriormente, fue modificada por la Orden de 22 de abril de 1997 («DOGC» núm. 2396, de 22 de mayo de 1997). Esta Denominación de Origen ha impulsado los vinos producidos en esta zona, a la vez que ha servido a la mejora del desarrollo de una comarca donde la importancia del sector vitivinícola es significativa.

La disposición adicional primera de la Ley 15/2002, de 27 de junio, estableció que los diferentes consejos reguladores debían adaptar sus reglamentos a esta Ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, hecho que realizó el Consejo Regulador de la Denominación de Origen al tomar el acuerdo y enviar la propuesta de Reglamento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Esta Orden contiene tres anexos, el primero está dedicado al Reglamento de la Denominación de Origen y contiene los requisitos de producción de los vinos que en él se amparan, los métodos de elaboración admitidos, las menciones de los vinos, la trazabilidad y la calificación de los vinos, las características, los registros obligatorios que debe tener el Consejo Regulador, los derechos y las obligaciones de los inscritos, el funcionamiento y la organización del Consejo Regulador, y el sistema de financiación.

En el anexo 2 se indican los términos municipales o las áreas geográficas donde se pueden obtener vinos que sean susceptibles de amparo de la Denominación de Origen Pla de Bages y, finalmente, en el anexo 3 se detallan las variedades de Vitis vinifera autorizadas o recomendadas para la obtención de estos vinos.

Visto el informe de la Comisión Asesora del INCAVI; de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y en uso de las facultades que me han sido conferidas, ordeno:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pla de Bages, cuyo texto figura en el anexo 1 de esta Orden.

Disposición derogatoria.

Se derogan las disposiciones siguientes:

Orden de 17 de octubre de 1995, por la que se crea la Denominación de Origen Pla de Bages y se aprueba su Reglamento («DOGC» núm. 2122, de 30 de octubre de 1995), excepto el artículo 1.

Orden de 22 de abril de 1997, de modificación de la Orden de 17 de octubre de 1995, por la que se crea la Denominación de Origen Pla de Bages y se aprueba su Reglamento («DOGC» núm. 2396, de 22 de mayo de 1997).

Barcelona, 17 de febrero de 2006.–El Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, Antoni Siurana i Zaragoza.

ANEXO 1
Reglamento de la Denominación de Origen Pla de Bages y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen jurídico.

De acuerdo con lo que dispone la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y el resto de normativa comunitaria y estatal, quedan protegidos por la Denominación de Origen Pla de Bages los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en la producción, la elaboración, el envejecimiento, la designación y la comercialización todos los requisitos que se exigen en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2. Protección de la Denominación de Origen.

2.1 El nombre de la Denominación de Origen Pla de Bages queda reservado a los vinos que cumplan los requisitos y las condiciones que establece este Reglamento.

2.2 El nombre de la Denominación de Origen Pla de Bages es un bien de dominio público, y no puede ser objeto de enajenación ni gravamen.

2.3 El nombre de la Denominación de Origen Pla de Bages podrá ser utilizado, y no se podrá negar el uso a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten, figuren inscritos en el registro o registros correspondientes y cumplan con lo establecido por este Reglamento, con la excepción que se les imponga como sanción la pérdida temporal o definitiva de su uso.

2.4 Queda prohibida la utilización en otros vinos, de los nombres, las marcas, los términos, las expresiones y los signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» y otras expresiones análogas.

2.5 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre de la comarca, a los términos municipales y a sus agregados y todos los parajes que componen la zona de producción y envejecimiento.

2.6 La protección se extiende desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos que se han incluido en la Denominación de Origen y que se han inscrito en el Registro. La protección implica la prohibición de utilizar cualquier indicación que pueda inducir a error, en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos tanto en el envase como en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los vinos.

2.7 Las marcas, los nombres comerciales o las razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Pla de Bages únicamente podrán utilizarse en los vinos amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages.

Artículo 3. Competencia en la defensa de la protección de la Denominación de Origen.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI), al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en relación con su defensa en el resto del Estado y en el ámbito internacional.

CAPÍTULO 2
Producción
Artículo 4. Zona de producción.

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages está constituida por las parcelas de viña inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña situadas en los términos municipales que se indican en el anexo 2 de esta disposición que el Consejo Regulador considere aptas para la producción de uva de las variedades que se indican en el anexo 3 de esta disposición, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.

4.2 La calificación de las parcelas de viña a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, deberán quedar delimitadas en los planos del Registro Vitivinícola de Cataluña y de la manera que determine el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, igualmente se establecerán las correspondencias oportunas entre el Registro vitivinícola de Cataluña, el Registro de viñas de la Denominación de Origen Pla de Bages y la documentación catastral con la localización correcta de las parcelas a través de un Sistema de Información Geográfica (SIG). Las parcelas con requerimientos adicionales deberán hacer constar expresamente esta condición a fin y efecto que se tenga en cuenta a la hora de permitir o no su inclusión en la zona de producción con indicación de las limitaciones a que están sujetos.

4.3 Cuando un operador tenga derecho a la mención de vino de pago, este hecho no obstará para que se deba incluir de manera obligatoria la mención Denominación de Origen Pla de Bages.

4.4 En el supuesto de que la persona titular de la parcela de viña esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual resolverá, con el informe previo de los organismos técnicos que estime necesarios.

4.5 La inclusión de nuevos municipios, que no estén incluidos en el anexo 2, dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen Penedès requerirá la aprobación de la Comisión Rectora, que lo elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para informe preceptivo, que podrá solicitar los informes técnicos que sean necesarios, y corresponde al/a la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca la adopción del acuerdo definitivo.

Artículo 5. Variedades de Vitis vinifera.

5.1 La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades de Vitis vinifera autorizadas y recomendadas relacionadas en el anexo 3 de esta disposición.

5.2 El Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades recomendadas, y podrá fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas en razón de las necesidades de producción de la Denominación de Origen.

5.3 El Consejo Regulador propondrá al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el ensayo de las nuevas variedades de Vitis vinifera que de acuerdo con las parcelas experimentales, microvinificaciones, análisis físico-químicos y organolépticos de los vinos obtenidos, se compruebe que las uvas producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino resolverá las experimentaciones y autorizará, si procede, la inclusión de las nuevas variedades en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla de Bages.

5.4 Durante el período de ensayo y experimentación, de nuevas variedades de Vitis vinifera, será necesaria la autorización del Consejo Regulador para la elaboración de vinos aptos para ser amparados con uva que proceda de estas variedades, con los informes técnicos que estime pertinentes. Esta autorización se expedirá para el período que comprende la campaña vitivinícola de ese año y será obligatoria mientras dure el período antes mencionado.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

6.1 Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades. Todos los trabajos culturales respetarán el equilibrio fisiológico de la planta, resultarán respetuosos hacia el medio ambiente y aplicarán los conocimientos agronómicos que tiendan a la obtención de una uva en condiciones óptimas para su vinificación.

6.2 La formación de la cepa y su conducción deberá ser la que se considere óptima para obtener la máxima calidad y riqueza aromática de los vinos, con una densidad de plantación máxima de 4.500 cepas/ha y una densidad mínima de 2.500 cepas/ha. Cualquier densidad diferente a la mencionada deberá ser aprobada por el Consejo Regulador.

6.3 El Consejo Regulador estudiará y experimentará la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o técnicas de cultivo que constituyan un avance en la técnica vitícola y se compruebe que afectan favorablemente a la calidad de la uva y del vino producido. De esta experimentación se dará conocimiento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para que, si procede, lo apruebe.

6.4 La práctica de riego, que deberá ser autorizada por el Consejo Regulador, se podrá llevar a cabo únicamente con el objeto de mejorar la calidad de la uva, su grado alcohólico y su acidez. Las parcelas de viña podrán ser reequilibradas hídricamente atendiendo tanto las condiciones hídricas del suelo como las condiciones ecológicas de la viña.

En todo caso, no se autorizará el riego después del envero de las uvas.

6.4.1 El Consejo Regulador realizará un control de calidad específico del grado alcohólico y de la acidez de la uva de las viñas hídricamente reequilibradas.

6.4.2 Atendiendo la capacidad de retención de agua de los diferentes tipos de suelos, y para mejorar la capacidad vegetativa de la cepa, el Consejo Regulador velará para que las parcelas de viña sean hídricamente reequilibradas tanto cuando finalice la vendimia en el otoño como también cuando finalice el período invernal.

6.4.3 El Consejo Regulador se reserva el derecho a suspender las autorizaciones de riego según las variaciones de la calidad de la uva y del régimen hídrico del año vitivinícola.

Artículo 7. Vendimia.

7.1 La vendimia se realizará con la mayor atención, y se dedicará exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario para la obtención de vinos con una graduación alcohólica volumétrica natural igual o superior al 9,5% vol para los vinos blancos y 11% vol para los vinos tintos. Esta graduación alcohólica volumétrica natural mínima será de 9,5% vol cuando la uva se destine a la elaboración de vinos de aguja o vinos espumosos de calidad amparados por la Denominación de Origen.

7.2 El Consejo Regulador podrá determinar, para cada variedad de Vitis vinifera y para cada zona que forma parte de la Denominación de Origen Pla de Bages la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre la manera del transporte de la uva vendimiada para que se efectúe sin deterioro de calidad.

Artículo 8. Producción admitida.

8.1 La producción máxima admitida por hectárea será:

100 quintales métricos: Variedades blancas.

90 quintales tintos: Variedades tintas.

8.2 El Consejo Regulador podrá modificar de acuerdo con la legislación vigente los límites anteriores, de acuerdo con los parámetros cualitativos exigibles a un VCPRD, en un 10% en más o en menos, en determinadas campañas y para determinadas áreas, parcelas o polígonos, a iniciativa propia o a petición de las personas viticultoras interesadas efectuada con anterioridad a la vendimia, con los asesoramientos y las comprobaciones previos necesarios.

8.3 La uva que proceda de parcelas cuyo rendimiento sea superior al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen. El Consejo Regulador adoptará las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9. Nuevas plantaciones y replantaciones.

9.1 Para la inscripción de nuevas plantaciones y replantaciones de viñas situadas en la zona de producción que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen Pla de Bages, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, con carácter previo a las inscripciones correspondientes. Corresponde al director general competente en materia de producción agrícola la autorización para la inscripción en el Registro vitivinícola de Cataluña.

9.2 No se admitirá la inscripción en el Registro de viticultores de las nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

9.3 El Consejo Regulador, en situaciones de excedentes de uva o de vino de la Denominación de Origen, podrá decidir no inscribir nuevas parcelas en el Registro de viticultores.

CAPÍTULO 3
Métodos de obtención y elaboración
Artículo 10. Métodos de obtención.

10.1 Las técnicas utilizadas en la vendimia, el transporte y la manipulación de la uva, el prensado del mosto, el control de la fermentación, las prácticas enológicas durante todo el proceso de vinificación y el envejecimiento del vino, tenderán a obtener productos de la máxima calidad y tipicidad, y se mantendrán las características de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages.

10.2 La transformación de la uva en mosto y del mosto en vino apto para ser calificado con la Denominación de Origen Pla de Bages, así como el almacenamiento y el resto de procesos hasta el embotellado y el etiquetado, se realizarán por separado de otros productos que no correspondan a la mencionada condición, y en instalaciones inscritas en el Registro de bodegas que prevé el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 11. Métodos de elaboración.

11.1 En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una tecnología moderna orientada a la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de la brisa, de forma que su rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto o de vino por cada 100 kg de vendimia.

El Consejo Regulador podrá modificar, en más o en menos y de acuerdo con la legislación vigente, el límite de litros de mosto o de vino por cada 100 kg de vendimia, con un margen máximo de 4 puntos porcentuales, en determinadas campañas y para determinadas zonas, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados siempre y cuando se efectúe con anterioridad a la vendimia.

11.2 En la elaboración de los diferentes tipos de vinos VCPRD protegidos, tanto blancos, como tintos y rosados, se deberán usar las variedades de Vitis vinifera relacionadas en el anexo 3. Las fracciones de mosto obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

11.3 Se podrán elaborar como Denominación de Origen Pla de Bages los tipos de vino que se describen en los apartados siguientes.

11.4 Vino de aguja de calidad del Pla de Bages VACPRD: Vino obtenido de las variedades de viña que se establecen en el anexo 3, que tendrá un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 10,5% vol y máximo de 12,5% vol, elaborado según su procedimiento, que en condiciones determinadas desprende anhídrido carbónico en disolución con una presión no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bar medido a 20 ºC.

11.5 Vino espumoso del Pla de Bages VECPRD: Vinos espumosos procedentes de vinos calificados que han tenido una segunda fermentación natural por el método tradicional, con una sobrepresión debida al CO2 disuelto, superior a 3,5 bar.

La totalidad del proceso de elaboración del vino espumoso desde el tiraje hasta el degüelle se realizará dentro la botella y dentro de las bodegas inscritas.

La segunda fermentación no puede aumentar el grado alcohólico del vino base en más de 1,5% vol.

Todo el proceso de elaboración desde el tiraje hasta el degüelle debe tener una duración mínima de doce meses.

Una vez realizado el degüelle se podrán acabar de llenar las botellas con licor de expedición.

La incorporación del licor de expedición no podrá hacer aumentar el grado alcohólico en más de 0,5% vol.

Una vez acabado todo el proceso de elaboración se podrán trasvasar a botellas más pequeñas de 20 cl, 37,5 cl, o capacidad superior a 3 litros.

Se prohíbe la utilización de gas CO2, así como su almacenamiento en los locales donde se elabore vino espumoso, sin la autorización expresa del Consejo Regulador.

El vino espumoso tendrá las características siguientes:

El grado alcohólico adquirido mínimo de 10,5% vol.

Acidez total (en ácido tartárico) de 3,5 a 6 g/l.

Extracto seco no reductor entre un mínimo de 12 g/l y un máximo de 22 g/l.

Acidez volátil real (en ácido acético) inferior a 0,8 g/l.

Anhídrido sulfuroso total inferior a 185 mg/l.

Cenizas. Mínimo 0,70 g/l. Máximo 2 g/l.

pH. Mínimo 2,8, máximo 3,3.

Sobrepresión mínima de 3,5 bar a 20 ºC.

Para botellas de capacidad inferior a 250 ml la sobrepresión será superior a 3 bar a 20 ºC.

Según el contenido en azúcares residuales los vinos espumosos se denominarán:

Brut natural: Menos de 3 g/l y que no se haya puesto azúcar después del degüelle.

Extra brut: Entre 0 y 6 g/l.

Brut: Menos de 15 g/l.

Extra seco: Entre 12 y 20 g/l.

Seco: Entre 17 y 35 g/l.

Semi seco: Entre 33 y 50 g/l.

Dulce: Más de 50 g/l.

Los vinos espumosos de calidad producidos en región determinada Pla de Bages se deberán ajustar, en todo caso, a lo que determina la letra k) del anexo 6 del Reglamento CE 1493/1999.

11.6 Vino rancio del Pla de Bages VRCPRD: Vinos de licor de calidad tradicionales obtenido de uvas blancas o negras, que deberán tener riqueza con azúcares no inferior a 12º Baumé y deberán estar en perfecto estado sanitario. Después de la fermentación completa o parcial de los azúcares de la uva, se realizará un envejecimiento oxidativo, que incluirá un mínimo de un año en envase de roble. Los vinos rancios, para ser comercializados con denominación de crianza, deberán tener cuatro años de envejecimiento, de los que un mínimo de tres deberán ser en envase de roble. Durante la elaboración se podrá adicionar, si es preciso, el alcohol vínico de calidad para alcanzar una graduación entre 15% vol y 20% vol. El color característico del vino es de oro viejo.

11.7 Mistela del Pla de Bages: Vinos de licor de calidad tradicionales que en su elaboración se separa el mosto flor de la uva. Seguidamente se filtra el mosto, que tendrá un grado alcohólico probable mínimo de 12% vol, por añadirle acto seguido alcohol vínico y proceder a removerlo una vez al día durante una semana, se obtiene un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 15% vol y máximo de 20% vol.

11.8 Vino dulce natural del Pla de Bages: Vinos de licor de calidad tradicionales que procede de mostos de alta riqueza en azúcares, superior a 255 g/l, 15 grados probables, fermentado parcialmente. Su graduación alcohólica volumétrica natural es como mínimo de 12% vol y su graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima de 15% vol y máxima de 20% vol.

11.9 Los vinos calificados por la Denominación de Origen Pla de Bages podrán utilizarse como vinos base para la elaboración de vermúes tradicionales sin que se pueda utilizar la mención Denominación de Origen Pla de Bages en estos productos.

CAPÍTULO 4
Envejecimiento y menciones
Artículo 12. Zona de elaboración o envejecimiento.

12.1 La zona de elaboración o envejecimiento de los vinos de la Denominación de Origen Pla de Bages coincide con la zona de producción relacionada en el anexo 2 de esta disposición.

12.2 Únicamente se podrán someter a envejecimiento los vinos de la Denominación de Origen Pla de Bages aptos para esta finalidad.

Artículo 13. Menciones.

13.1 La utilización en la presentación de los vinos de las menciones crianza, reserva o gran reserva, se efectuará de acuerdo con lo que prevé este artículo.

13.2 Para poder utilizar el término crianza, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

Para los vinos tintos tendrá una duración de dos años naturales. Este proceso tendrá una permanencia mínima en barrica de madera de roble de seis meses y el resto con botella.

Para los vinos blancos y rosados la duración de este proceso no será inferior a dieciocho meses, como mínimo, con una permanencia mínima en barrica de madera de roble de seis meses.

13.3 Para poder hacer constar el término reserva, el proceso de envejecimiento será:

Para los vinos tintos, la duración de este proceso no será inferior a los treinta y seis meses, con una permanencia mínima en envase de madera de roble de doce meses y el resto en botella.

Para los vinos blancos y rosados, la duración de este proceso no será inferior a veinticuatro meses como mínimo, con una permanencia mínima en envase de roble de seis meses y envejecimiento en botella de dieciocho meses.

13.4 Para la utilización del término gran reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

Para los vinos tintos la duración de este proceso no será inferior a sesenta meses, y será necesaria una permanencia mínima en envase de madera de roble de veinticuatro meses como mínimo y el resto en botella.

Para los vinos blancos y rosados, la duración de este proceso será como mínimo de cuarenta y ocho meses, con un envejecimiento en madera de roble como mínimo de seis meses.

13.5 En todos los procesos de envejecimiento los envases de madera de roble tendrán una capacidad inferior o igual a 330 litros.

Artículo 14. Designación de los vinos.

Además de las menciones obligatorias a que se refiere el anexo VII y VIII del Reglamento CE 1493/1999, y el resto de normativa vigente, la designación de los vinos de la Denominación de Origen Pla de Bages, se completará con los siguientes datos:

a) El nombre de una variedad si el vino procede en un 85% o más de esta variedad.

b) El nombre de hasta tres variedades siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.

c) Si hay más de tres variedades podrán ser mencionadas fuera del campo visual de las menciones obligatorias, siempre en orden decreciente de su porcentaje en la mezcla.

d) El año de la vendimia, si el vino procede en un 85% o más de la uva recogida en el año que se prevé que conste en la designación.

e) Para la designación de los vinos con nombre del/de la viticultor/a o de la propiedad, es preciso que el vino proceda de viñas cultivadas por el/la mismo/a viticultor/a o estén inscritas en la propiedad y se elaboren únicamente y exclusivamente de sus producciones y en la propiedad, respectivamente.

Artículo 15. Vino nuevo y vino joven.

15.1 Los vinos designados con la mención vino nuevo únicamente se podrán comercializar con la indicación del año de la cosecha en la etiqueta, y se embotellarán durante la campaña y/o a partir del 11 de noviembre del año en el que la uva haya sido vendimiada, según acuerde el Consejo Regulador.

15.2 Los vinos designados con la mención vino joven únicamente podrán comercializarse con la indicación en la etiqueta del año de la cosecha, se embotellarán durante el año de la campaña y/o a partir del 20 de diciembre del año en que la uva haya sido vendimiada, según acuerde el Consejo Regulador.

Artículo 16. Indicaciones.

16.1 Se podrá utilizar la expresión fermentado en barrica siempre y cuando la fermentación del vino haya sido hecha en recipientes de madera con capacidad máxima de 600 litros.

16.2 Se podrá utilizar la indicación barrica siempre y cuando se indique en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses y años, el tipo de recipiente de madera en que ha estado, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros.

16.3 Se podrá utilizar la indicación roble siempre y cuando se indique en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses o años, que ha estado en recipientes de madera de roble, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros.

CAPÍTULO 5
Trazabilidad y calificación de los vinos
Artículo 17. Proceso de calificación.

17.1 Las personas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro de elaboración de la Denominación de Origen Pla de Bages que deseen la obtención de la calificación y la certificación del vino y a la vez garantizar la trazabilidad del producto vitivinícola, deben presentar ante el Consejo Regulador una solicitud de admisión por cada lote o partida homogénea de vino, según el modelo normalizado facilitado por el Consejo Regulador, al que se adjuntará una copia de todos los comprobantes y justificantes de los movimientos de uva, mostos y vinos. Para las uvas, una copia de la declaración de producción y el justificante de la compraventa que figura como anexo 3 del modelo oficial establecido por la Comunidad Europea. Para los mostos o los vinos, el modelo administrativo de acompañamiento según el modelo establecido por la Comunidad Europea.

17.2 El proceso de calificación implica la verificación de la conformidad de los vinos presentados con las condiciones de producción y elaboración y las características específicas que se establecen en este Reglamento, así como la superación de los exámenes analíticos y organolépticos reglamentarios.

17.3 Para la ejecución de los exámenes analíticos y organolépticos citados, se extraerán cuatro muestras de cada lote homogéneo de vino objeto de la solicitud de admisión.

17.4 El Consejo Regulador establecerá un comité de cata para la calificación de vinos, formado por cinco personas expertas y un/a delegado/a del/de la presidente/a que actuará como coordinador/a. El Comité tiene como cometido informar sobre la calidad de los vinos, tanto en la fase de elaboración como en la fase de comercialización, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previamente autorizados por el Consejo Regulador.

17.5 Para la calificación del vino, el Comité de cata se ajustará a las normas que establezca el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y de acuerdo con el resto de la normativa legal de aplicación.

17.6 El Consejo Regulador controlará las existencias de vinos calificados en las bodegas, y contabilizará las partidas de vinos calificados, las descalificaciones posteriores cuando se produzcan, y las salidas de las bodegas de los vinos amparados.

Artículo 18. Proceso de descalificación.

18.1 El lote de vino calificado por la Denominación de Origen Pla de Bages que, por cualquier causa, presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que supondrá la pérdida del derecho al uso de la Denominación de Origen Pla de Bages.

También será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro descalificado previamente.

18.2 La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración o envejecimiento, embotellado y comercialización. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán quedar en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador.

18.3 Cualquier lote de vino que de acuerdo con la normativa de aplicación pueda tener derecho a la consideración de vino de pago, podrá ser descalificado por el Consejo Regulador si en cualquier momento deja de reunir los requisitos necesarios.

CAPÍTULO 6
Características de los vinos amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages
Artículo 19. Características de los vinos.

19.1 Los vinos VCPRD, los vinos de licor de calidad tradicionales VLCPRD, los vinos de aguja de calidad VACPRD y los vinos espumosos de calidad VECPRD elaborados y embotellados, amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages, responderán a los tipos y las graduaciones alcohólicas volumétricas adquiridas siguientes:

Tipo de vino: Blanco. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 11% vol, máximo 15% vol.

Tipo de vino: Rosado. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 12,5% vol, máximo 15% vol, con excepción de los vinos rosados obtenidos exclusivamente de las viníferas sumoll y tempranillo con un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 11,5% vol y máximo de 15% vol.

Tipo de vino: Tinto. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 12,5% vol, máximo 15% vol, con excepción de los vinos tintos obtenidos exclusivamente de las viníferas sumoll y tempranillo con un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 11,5% vol y máximo de 15% vol.

Tipo de vino: Vino de aguja del Pla de Bages. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 11% vol, máximo 12,5% vol.

Tipo de vino: Vino espumosos del Pla de Bages. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 10,5% vol, máximo 12,5% vol.

Tipo de vino: Vino rancio del Pla de Bages. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 15% vol, máximo 20% vol.

Tipo de vino: Mistela del Pla de Bages. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo  5% vol, máximo 20% vol.

Tipo de vino: Vino dulce natural del Pla de Bages. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 15% vol, máximo 20% vol.

19.2 Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil real inferior a 0,60 g/l, expresada en ácido acético, para los vinos blancos y rosados, e inferior a 0,8 g/l para los vinos tintos. Los vinos de crianza no podrán sobrepasar la cifra de 0,80 g/l de acidez volátil real. En los vinos tintos este límite se podrá superar en 0,06 g/l por cada grado de alcohol que exceda de 11 y año de envejecimiento, con un máximo de 1 g/l.

19.3 La acidez total expresada en ácido tartárico será como mínimo de 4,5 g/l para los vinos tintos, y de 5 g/l para los vinos blancos y rosados.

19.4 Los vinos deberán presentar las calidades, analíticas y organolépticas que prevé este reglamento, especialmente en cuanto al color, el aroma y el sabor. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages, y serán descalificados tal y como establece el artículo 18 de este Reglamento.

19.5 Los análisis organolépticos y físico-químicos se ajustarán a lo que dispone la normativa comunitaria, así como a lo que dispone la Orden de 20 de septiembre de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y serán obligatorias para la calificación de los vinos. Estos análisis se realizarán por lotes homogéneos antes de embotellar.

CAPÍTULO 7
Registros e inscripciones
Artículo 20. Tipología y procedimiento de inscripción en los registros.

20.1 El Consejo Regulador llevará y gestionará los registros siguientes:

a) Registro de viticultores.

b) Registro de bodegas, que tendrá las secciones siguientes:

b.1) Bodegas de elaboración.

b.2) Bodegas de almacenamiento.

b.3) Bodegas de envejecimiento.

b.4) Bodegas de embotellado o de envasado.

c) Registro de vinos de pago.

20.2 Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador y se acompañarán de los datos, los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y las normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador, que verificará todos los datos y lo comunicará a la persona interesada, que dispondrá de un plazo de treinta días para aportar o enmendar las deficiencias detectadas. Una vez transcurrido este plazo sin aportar la documentación requerida, el Consejo Regulador ordenará su archivo. Si presentada la documentación no se dicta una resolución expresa del Consejo Regulador en un plazo de un mes, se considerará estimada la solicitud.

20.3 El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las viñas y las bodegas.

20.4 La inscripción en estos registros no exime a las personas interesadas de la obligación de inscribirse en los registros que a todos los efectos estén establecidos en la normativa vigente, y en especial en el Registro vitivinícola de Cataluña, en el Registro de industrias agroalimentarias de Cataluña y en el de embotelladores y envasadores, en su caso, y en el Registro de sanidad.

Artículo 21. Registro de viticultores.

21.1 En el Registro de viticultores deben inscribirse todas las parcelas de viña situadas en la zona de producción descrita en el anexo 2, cuya uva pueda ir destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

21.2 En la inscripción figurará el nombre del propietario y, si procede, el del masovero, el aparcero, el arrendatario, el censatario o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre de la viña, el lugar y el término municipal en el que está situada la parcela de viña, la superficie de producción, los datos del Registro vitivinícola de Cataluña, del polígono y de las parcelas, la variedad o las variedades de la viña y tantos datos como sean necesarios para su clasificación y localización.

21.3 A la instancia de inscripción se adjuntará un plano del Registro vitivinícola de Cataluña, de las parcelas y la autorización de plantación expedida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

21.4 Será condición imprescindible para proceder a la inscripción en el Registro del Consejo Regulador que la viña esté inscrita previamente en el Registro vitivinícola de Cataluña.

21.5 Cuando se produzca una baja voluntaria, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que la viña en cuestión pueda volver a inscribirse, excepto cambio de titularidad.

21.6 Se producirá la baja del Registro de viticultores por inactividad o abandono de las parcelas de las que sea titular la persona inscrita, durante cinco años consecutivos, o por cualquiera de los supuestos que determina el artículo 10.1 del Decreto 264/2003, de 21 de octubre, por el que se regula el Registro vitivinícola de Cataluña.

21.7 Para poder ejercer un perfecto control de procedencia de uvas y su trazabilidad, el Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de viticultores un documento que acredite la superficie de las parcelas de viña inscritas con detalle de las variedades y la producción máxima para cada campaña. El Consejo Regulador establecerá el sistema de control y registro de la entrega de uva en las bodegas elaboradoras inscritas para acreditar el origen de la partida de uva correspondiente.

Artículo 22. Registro de bodegas. Sección de elaboración.

22.1 En la Sección de elaboración del Registro de bodegas se deben inscribir las bodegas situadas en la zona de producción en que se haya decidido vinificar únicamente uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen Pla de Bages y cumplan los requisitos recogidos en esta norma.

22.2 En la inscripción figurará el nombre de la empresa, el domicilio, el municipio y la zona de emplazamiento, las características, el número y la capacidad de todos y cada uno de los envases y la maquinaria, el sistema de elaboración y los datos que sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

Se adjuntará un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalación. En el supuesto de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia y se indicará el nombre del propietario.

22.3 Las bodegas deberán estar inscritas en el Registro de industrias agroalimentarias, en el Registro de sanidad y en los otros que a todos los efectos estén establecidos por la normativa vigente.

22.4 Formulada la petición, la bodega deberá ser inspeccionada por el personal técnico que el Consejo Regulador designe, con el fin de comprobar sus características y si reúne o no las condiciones técnicas mínimas requeridas para la correcta elaboración de vinos aptos para obtener VCPRD.

22.5 Se producirá la baja de cualquier bodega inscrita en la Sección de elaboración del Registro de bodegas por inactividad durante tres años consecutivos.

Artículo 23. Registro de bodegas. Sección de almacenamiento.

23.1 En la Sección de almacenamiento de Registro de bodegas se deben inscribir las bodegas situadas en la zona de producción que no dispongan de planta propia de elaboración, que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 22.2.

23.2 Se procederá igualmente como se indica en el artículo 22.4 con el objeto de comprobar que la bodega cumple las condiciones mínimas para la correcta conservación y almacenamiento de vinos.

23.3 Se producirá la baja de cualquier bodega inscrita en la Sección de almacenamiento del Registro de bodegas por inactividad durante tres años consecutivos.

Artículo 24. Registro de bodegas. Sección de envejecimiento.

24.1 En la Sección de envejecimiento del Registro de bodegas se deben inscribir las bodegas que, situadas en la zona de producción, se dediquen al envejecimiento de vinos con Denominación de Origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a que hace referencia el artículo 22.2, todas las específicas de estos tipos de bodegas y envejecimiento de vinos.

24.2 Los locales y las bodegas inscritos destinados al envejecimiento deberán estar exentos de vibraciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año, y con estado higrométrico y ventilación adecuada, además de los otros requisitos que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca considere necesarios para un proceso correcto de envejecimiento de los vinos.

24.3 Igualmente se procederá a la oportuna inspección que se indica en el artículo 22.4.

24.4 Se producirá la baja de cualquier bodega inscrita en la Sección de envejecimiento del Registro de bodegas por inactividad durante tres años consecutivos.

Artículo 25. Registro de bodegas. Sección de embotellado o de envasado.

25.1 En el Registro de bodegas de embotellado o de envasado deben inscribirse todos los que se encuentren situados en la zona de producción y con número de embotellador de su propiedad.

25.2 Los embotelladores inscritos podrán clarificar y embotellar vinos no amparados por la Denominación de Origen. Para llevar a cabo esta actividad el Consejo Regulador podrá autorizarlo con los documentos de acompañamiento y deberá garantizar el control de los procesos de clarificado y embotellado, así como la separación en depósitos independientes perfectamente identificados, de manera indeleble, su volumen nominal y su procedencia. Estos procesos de identificación y control se realizarán tanto en la bodega como en los registros.

25.3 En la inscripción figurarán, además de los datos a que hace referencia el artículo 22.2, los datos específicos de estos tipos de bodegas, como instalaciones y maquinaria y la inscripción en los registros de embotelladores y envasadores del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

25.4 Igualmente se procederá a la inspección oportuna que se indica en el artículo 22.4.

25.5 Se producirá la baja de cualquier bodega inscrita en la Sección de embotellado del Registro de bodegas por inactividad durante tres años consecutivos.

Artículo 26. Registro de vinos de pago.

En el Registro de vinos de pago se podrán inscribir los que cumplan con los requisitos que establezca el Consejo Regulador y que pertenezcan al ámbito territorial de la Denominación de Origen Pla de Bages.

Artículo 27. Modificaciones y renovaciones en los registros.

27.1 Para la vigencia de las inscripciones en los registros correspondientes será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone este capítulo, y deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando se produzca.

27.2 El Consejo Regulador o, en su caso, el organismo competente, podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de todo cuanto dispone el párrafo anterior.

27.3 El Consejo Regulador o, en su caso, el organismo competente, podrá en cualquier momento solicitar el envío de información de las personas o empresas inscritas en sus registros a efectos de comprobar la vigencia y veracidad de los datos que figuran inscritas en ellos.

27.4 Todas las inscripciones a los diferentes registros las renovará de oficio el Consejo Regulador en un plazo máximo de dos meses, a partir de la modificación de los datos que haya solicitado el interesado, una vez se haya cumplido lo que determinan los apartados anteriores de este artículo.

27.5 La persona titular de una bodega que quiera modificar o instalar una nueva planta de elaboración, de almacenamiento, de envejecimiento o de embotellado, así como los inscritos en el registro de bodegas, sección de embotellado, lo solicitará al Consejo Regulador antes de iniciar la modificación o instalación a los efectos de la autorización correspondiente.

CAPÍTULO 8
Derechos y obligaciones
Artículo 28. Derecho a la inscripción.

Toda persona física o jurídica titular de viñas o bodegas que lo solicite y cumpla los requisitos de carácter general que establece el Reglamento de la Denominación, excepto en los supuestos de sanción, tiene el derecho de ser inscrita en los registros del Consejo Regulador correspondientes y el derecho de uso de la Denominación de Origen. Esta inscripción requiere la aprobación previa y expresa de la Comisión Rectora de la Denominación de Origen Pla de Bages.

Artículo 29. Derechos de los inscritos en los registros.

29.1 Únicamente las personas físicas o jurídicas que hayan inscrito las viñas o bodegas en los registros indicados en el artículo 20 podrán producir uva o mosto con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar y criar vinos que deban ser protegidos por la Denominación de Origen Pla de Bages.

29.2 Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Pla de Bages a los vinos que proceden de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados de acuerdo con las normas exigidas en este Reglamento y que cumplan las características analíticas y organolépticas que deben caracterizarlos.

29.3 El derecho al uso de la Denominación de Origen en publicidad, documentación, etiquetas y embalajes es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

29.4 Las personas físicas o jurídicas inscritas están obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de la normativa descrita en el artículo 1 de este Reglamento así como de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla de Bages.

Artículo 30. Excepciones y prohibiciones.

30.1 En las bodegas inscritas en los diferentes registros de la Denominación de Origen Pla de Bages no se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de la uva, los mostos o los vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la Denominación de Origen. Sin embargo, el Consejo Regulador podrá autorizar, con los documentos de acompañamiento pertinentes, en las bodegas inscritas en los registros de la Denominación de Origen Pla de Bages, la recepción de uvas, mostos y vinos de las variedades admitidas tanto por la Denominación de Origen Cataluña como por la Denominación de Origen Cava aptos para ser calificados como Denominación de Origen Cataluña o bien Denominación de Origen Cava, así como la elaboración, el envejecimiento, el almacenamiento y el embotellado de productos vitícolas que procedan de la zona de producción y de la Denominación de Origen Cataluña, siempre y cuando estas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos de la Denominación de Origen Pla de Bages y que se garantice el control de estos procesos y la separación en depósitos independientes entre cada uno de los vinos y quede perfectamente visible la identificación como Denominación de Origen Cataluña, su volumen nominal y su indicación geográfica correspondiente. Esta identificación se realizará tanto en la bodega como en los registros reglamentarios, sin perjuicio de normas más restrictivas que impongan la regulación de otros VCPRD con los que exista superposición de la zona de producción y para instalaciones con más de una inscripción.

30.2 Sin embargo, en las bodegas inscritas y para los envases de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote, podrá sustituirse la marcación de los envases por el del lote en su totalidad, siempre y cuando este lote esté claramente identificado y separado de los otros.

30.3 Las firmas que tengan inscritas las bodegas sólo podrán tener almacenados sus vinos en los locales declarados en la inscripción.

30.4 Para poder ejercer un perfecto control y procedencia de uvas, el Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de viticultores un documento que acredite la superficie de las parcelas de viña inscritas con detalle de las variedades y la producción máxima para cada campaña. El mencionado documento podrá ser sustituido por el Consejo Regulador por comunicaciones realizadas en soporte informático o telemático y/o mecanismos en soporte de cinta magnética o códigos de barras.

30.5 Las bodegas inscritas en el Registro de bodegas, sección de elaboración, con la autorización previa del Consejo Regulador podrán expedir vinos aptos para ser calificados a las empresas que en la elaboración de sus productos, de acuerdo con la normativa comunitaria o del estado miembro, puedan utilizar vinos de calidad producidos en región determinada VCPRD para la elaboración de vinos espumosos. El Consejo Regulador verificará el destino y el uso correcto de los vinos VCPRD calificados expedidos a granel, destinados a estas finalidades.

30.6 Los operadores que quieran utilizar sus razones sociales, nombres comerciales o marcas que hagan referencia a sus nombres comerciales o razones sociales bajo el amparo de otros VCPRD o en la designación de cualquier otro vino, diferenciarán de manera suficientemente clara sus vinos que estén protegidos por la Denominación de Origen Pla de Bages mediante marcas específicas que eviten en todo caso cualquier posible confusión a los consumidores. El Consejo Regulador velará por el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 31. Declaraciones de cosecha.

31.1 Con el fin de poder controlar la producción, la elaboración y las existencias, como también las calidades, los tipos y todo lo que sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los vinos, las personas físicas y jurídicas titulares de las viñas y las bodegas estarán obligadas a presentar las declaraciones siguientes:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de viticultores presentarán en las dependencias del Consejo Regulador, antes del 20 de diciembre de cada año, una copia de la declaración de cosecha.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas, Sección de bodegas de elaboración, presentarán al Consejo Regulador, antes del 20 de diciembre de cada año, una copia de la declaración de producción.

c) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas, secciones de almacenamiento, de bodegas de elaboración, de envejecimiento, y en el de embotellado y de envasado, presentarán trimestralmente y en un plazo de treinta días un impreso, que les será facilitado por el Consejo Regulador, con la declaración de entrada y salida de productos y partidas realizada durante el trimestre, en que se indicará la procedencia de los vinos adquiridos y las existencias que tiene a último día del trimestre.

d) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas, secciones de almacenamiento, de elaboración, de envejecimiento, y en el de embotellado y de envasado, presentarán una copia de la declaración de existencias antes del 10 de septiembre de cada año.

e) Todas las firmas inscritas en el Registro de bodegas, Sección de embotellado, presentarán al Consejo Regulador, antes del 31 de enero de cada año, las existencias de contraetiquetas o precintos de garantía numerados y con fecha 31 de diciembre de cada año, que no se hayan utilizado.

31.2 Las declaraciones mencionadas en el artículo 31.1 están referidas al Reglamento CE 1282/2001 y tendrán efectos únicamente estadísticos, por lo que no podrá facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, y sin ninguna referencia de carácter individual.

CAPÍTULO 9
Presentación y etiquetado
Artículo 32. Presentación de las etiquetas de los vinos embotellados.

32.1 Las marcas, los nombres comerciales o las razones sociales que hagan referencia a nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Pla de Bages, únicamente podrán ampararse en vinos que tengan derecho a la Denominación.

32.2 En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente, en el mismo campo visual de las menciones obligatorias y de manera destacada, el nombre de la Denominación de Origen Pla de Bages. La altura máxima de los caracteres utilizados para indicar Pla de Bages será de 4 mm y la mitad para Denominación de Origen, y se expresarán de acuerdo con las medidas aprobadas en materia de marca colectiva.

32.3 Asimismo, en las etiquetas deberá constar:

32.3.1 El nombre del municipio o el código postal precedido de la letra E con mayúscula, referido a los datos relativos al embotellador o el expedidor.

32.3.2 El grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en unidades o medias unidades de su porcentaje en volumen, seguido de la abreviatura «% vol».

32.3.3 Indicación, si procede, de la existencia de sulfitos en el producto embotellado.

32.3.4 El número de inscripción en el Registro de embotelladores y envasadores del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

32.3.5 Si se quiere indicar el nombre o la razón social mediante un nombre comercial, es necesario situarlo en el mismo campo visual e inscribirlo, a su favor y previamente, en la oficina española de patentes y marcas. Esta inscripción será comunicada al Registro de embotelladores y envasadores del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

32.3.6 El número de lote podrá situarse fuera del campo visual de la etiqueta.

32.4 Antes de poner en circulación las etiquetas y las contraetiquetas, deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que establece este Reglamento, de acuerdo con la normativa general y las condiciones que disponga el Consejo Regulador en esta materia. Será denegada la aprobación de las etiquetas que por cualquier causa puedan significar una confusión para el destinatario final. También podrá ser revocada la utilización de una etiqueta concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria, mediante audiencia previa de la firma interesada.

32.5 Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador o de cualquier otro sistema de control que establezca, así como del correspondiente número de lote, deberán ser colocadas cuando se proceda a etiquetar los vinos amparados en la misma bodega de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de manera que no permitan una segunda utilización.

32.6 El Consejo Regulador controlará, mediante un libro de registro, todas las entradas del sistema de control establecido y anotará todas las salidas, el remanente, la numeración y la bodega de destino.

32.7 Para los vinos de crianza, reserva y gran reserva, el Consejo Regulador podrá entregar un distintivo donde se haga constar la calidad correspondiente, y autorizará que así conste en las etiquetas. Asimismo, podrá autorizar la indicación de la añada en las etiquetas cuando esta indicación esté debidamente justificada.

32.8 El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen. Este emblema será obligatorio exhibirlo en el exterior de las bodegas inscritas, en un lugar destacado. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en un lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 33. Documentos de acompañamiento.

33.1 De acuerdo con la normativa reguladora los envases que contengan vinos de la Denominación de Origen Pla de Bages deberán estar en todo momento identificados, tanto en la bodega como en los libros de registro.

33.2 En todos los transportes de vinos amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages, es obligatorio llevar el documento de acompañamiento que acredite la condición de la Denominación de Origen Pla de Bages, así como las bodegas de origen y destino.

33.3 La expedición de los productos a los que se refiere el apartado anterior deberá autorizarlo el Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución.

33.4 Tanto los registros como los documentos de acompañamiento mencionados en los párrafos anteriores, deben cumplir las condiciones que establezca la normativa de la Generalidad en esta materia.

Artículo 34. Embotellado.

34.1 El embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages deberá ser realizado en las bodegas inscritas en el Registro de bodegas, Sección de embotellado, del Consejo Regulador.

34.2 En casos determinados, el Consejo Regulador podrá hacer excepciones a lo que señala el apartado anterior, mediante un estudio previo, siempre y cuando el embotellado no perjudique a la calidad del vino y se haga bajo vigilancia directa del Consejo Regulador. Los gastos de esta vigilancia y control son a cargo de la empresa embotelladora.

34.3 Los vinos amparados por la Denominación de Origen únicamente podrán circular entre las bodegas inscritas y ser expedidos por estas bodegas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad, y deberán ser aprobados previamente por el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador podrá autorizar que, debidamente documentados, se puedan expedir vinos a granel amparados por la Denominación de Origen a bodegas no inscritas siempre y cuando vayan destinados a la producción de vinos espumosos de calidad, de acuerdo con la normativa comunitaria o del Estado miembro donde esta práctica esté admitida. El Consejo Regulador verificará el destino y el uso correcto de los vinos a granel calificados que sean destinados a esta finalidad.

34.4 Los envases tendrán las capacidades previamente aprobadas por el Consejo Regulador. El Consejo Regulador aprobará el resto de elementos de envasado que aseguren la calidad de los vinos.

34.5 El encorchado de las botellas de los vinos amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages se llevará a cabo con tapón cilíndrico de corcho natural o aglomerado de corcho. Sin embargo, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Consejo Regulador podrá aprobar la utilización de otro tipo de tapón.

Artículo 35. Certificados de origen.

A requerimiento de las bodegas inscritas, el Consejo Regulador expedirá un certificado de origen en el modelo oficial aprobado por el INCAVI que avale la expedición de vinos amparados.

CAPÍTULO 10
Consejo Regulador
Artículo 36. Régimen jurídico.

36.1 El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla de Bages es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia a la que se le atribuye la gestión de la Denominación de Origen. El Consejo Regulador tiene plena capacidad jurídica y de obrar para el desarrollo de sus funciones.

36.2 La estructura interna y el funcionamiento del Consejo Regulador se rige por principios democráticos.

36.3 El Consejo Regulador está integrado por personas físicas o representantes de personas jurídicas inscritas en los registros de la Denominación de Origen.

36.4 El Consejo Regulador está sujeto a todos los efectos al derecho privado, excepto las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, que quedan sujetas al derecho administrativo.

36.5 En todo caso, se consideran sujetas al derecho administrativo las actuaciones del Consejo Regulador en materia de inspección y control, gestión de los registros de la Denominación de Origen, procedimiento sancionador, régimen electoral, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas al derecho administrativo.

Artículo 37. Ámbito de competencias del Consejo Regulador.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador en cuanto a zonas de producción, productos y personas o entidades es el siguiente:

a) En lo que concierne al ámbito territorial, las respectivas zonas de producción, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y elaboración.

b) En cuanto a los productos, los protegidos por la Denominación.

c) En cuanto a las personas físicas o jurídicas, las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 38. Competencias del Consejo Regulador.

Las competencias del Consejo Regulador son las que determina el artículo 11 de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola de Cataluña, y el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, que la desarrolla.

Artículo 39. Régimen de recursos.

Se puede interponer recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, contra todos los actos y las resoluciones del Consejo Regulador sujetos al derecho administrativo, en los plazos y con los requisitos que establecen las leyes de procedimiento administrativo.

Artículo 40. Finalidades.

La finalidad principal del Consejo Regulador es aplicar este Reglamento y velar para su cumplimiento, por lo que ejercerá las funciones que le encargue el ordenamiento jurídico, así como la defensa, la garantía y la promoción de la Denominación de Origen.

Artículo 41. Órganos de gobierno del Consejo Regulador.

Los órganos que integran el Consejo Regulador son el/la Presidente/a, la Comisión Rectora y el/la Secretario/a.

Artículo 42. Comisión Rectora.

42.1 La Comisión Rectora está constituida por diez vocales con voz y voto, uno de los cuales será el/la Presidente/a del Consejo Regulador.

Los vocales con voz y voto, que serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto entre los inscritos en los registros correspondientes, se distribuirán de la forma siguiente:

a) Cinco vocales en representación del sector vitícola, titulares de viñas inscritas en el Registro de viñas del Consejo Regulador, tres de los cuales serán elegidos entre los adheridos a cooperativas o sociedades agrarias de transformación y dos entre los no adheridos.

b) Cinco vocales en representación del sector vinícola, titulares de las bodegas inscritas en los registros de bodegas respectivos del Consejo Regulador.

c) A las reuniones del Consejo Regulador asistirán dos representantes del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en calidad de vocales técnicos, con especiales conocimientos en viticultura y enología, con voz pero sin voto.

d) Un/a Secretario/a, con voz pero sin voto.

42.2 El/la Presidente/a del Consejo Regulador será elegido entre los vocales con derecho a voto en primera votación por mayoría absoluta y por mayoría simple en segunda votación.

42.3 Por cada uno de los cargos de vocales de la Comisión Rectora se nombrará un suplente que pertenezca al mismo sector que el vocal que ha de suplir, elegido al igual que la persona titular.

42.4 Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años y podrán ser reelegidos.

42.5 En el caso de cese de un vocal por cualquier causa entrará a formar parte de la Comisión Rectora el suplente elegido.

42.6 El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes contado desde la fecha de su designación.

42.7 Causará baja el vocal o la empresa a quien representa cuando, durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave o muy grave en las materias que regula la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez de alternas, o perder su vinculación con el sector que le eligió.

42.8 En el supuesto de cese, renuncia o suspensión de todos los miembros de la Comisión Rectora, se nombrará una Comisión gestora, formada por tres miembros, nombrada por el director del INCAVI, que tendrá las mismas funciones que la Comisión Rectora mientras dure su nombramiento.

Artículo 43. Doble inscripción.

Una misma persona, física o jurídica, inscrita en varios registros del Consejo Regulador no podrá tener representación doble en el Consejo, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

Artículo 44. Presidente/a.

44.1 Corresponde al/a la Presidente/a:

a) Ejercer la representación legal del Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en otro miembro de la Comisión Rectora en los supuestos que se establezcan por norma de régimen interior. En el ejercicio de su representación tendrá atribuciones para comparecer ante organismos y fedatarios públicos para presentar declaraciones, liquidaciones, notificaciones, otorgar poderes, incluso para pleitos, y suscribir contratos públicos y privados dentro de su ámbito de actuación.

b) Ejercer la presidencia de sus órganos, sin perjuicio de los supuestos de suplencia que se establezcan por norma de régimen interior.

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

d) Elaborar el presupuesto anual y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, que deberá ser aprobado por la Comisión Rectora del Consejo Regulador y comunicado posteriormente al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

e) Administrar los ingresos y los caudales del Consejo Regulador y ordenar los pagos, con la aprobación previa de la Comisión Rectora.

f) Convocar y presidir las sesiones de la Comisión Rectora, indicar el orden del día, someter a su decisión los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

g) Organizar el régimen interior del Consejo.

h) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador en cumplimiento de las prescripciones derivadas de este órgano, con la aprobación previa de la Comisión Rectora.

i) Organizar y dirigir los servicios del Consejo Regulador.

j) Proponer el/la Secretario/a y el/la Gerente a la Comisión Rectora.

k) Informar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

l) Enviar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino los acuerdos que para su cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que este Reglamento le confiere, y los que por su importancia se crea que deban ser conocidos por el mencionado Instituto.

m) Ser el órgano de relación con el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y con el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca.

n) Incoar expedientes sancionadores de competencia del Consejo Regulador y nombrar al instructor.

o) Las otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encargadas en el ámbito de su competencia.

44.2 El/la Presidente/a podrá delegar de manera expresa para un acto o de manera general en el/la Secretario/a y/o Gerente del Consejo Regulador las funciones d), e), g) e i) de las relacionadas anteriormente.

44.3 La duración del mandato del/de la Presidente/a será de cuatro años y podrá ser reelegido.

44.4 El/la Presidente/a cesará al expirar el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por revocación de la Comisión Rectora aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros. El cese del/de la Presidente/a deberá ser comunicado al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

44.5 En caso de cese o defunción del/de la Presidente/a del Consejo Regulador, la Comisión Rectora elegirá entre sus miembros con derecho a voto, en el plazo de un mes, al/a la nuevo/a Presidente/a.

44.6 Las sesiones de la Comisión Rectora donde se elegirá un/a nuevo/a Presidente/a serán presididas por el vocal de mayor edad.

Artículo 45. Secretario/a.

El Consejo Regulador tendrá un/a secretario/a, designado por la Comisión Rectora a propuesta del/de la Presidente/a, del que dependerá directamente, que tendrá como funciones específicas:

a) Preparar los trabajos de la Comisión Rectora y aplicar sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, extender las actas y custodiar los libros y los documentos del Consejo. El/la Secretario/a del Consejo Regulador será la persona encargada del levantamiento de las actas y de los libros de actas, y de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

c) Las funciones que le encargue el/la Presidente/a relacionadas con la preparación de los asuntos de competencia del Consejo.

Artículo 46. Comisión Rectora. Funciones.

Las funciones de la Comisión Rectora son:

a) Velar por el prestigio y el fomento de la Denominación de Origen, e impulsar los vinos de calidad y su producción en los mercados interior y exterior.

b) Gestionar los registros de viticultores y bodegas y hacer el control de entradas y salidas de materias primas y productos de las instalaciones de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado inscritas.

c) Calificar o descalificar, como proceda, el origen de la uva, los mostos y los vinos que opten a utilizar la Denominación de Origen y expedir, si procede, su certificación correspondiente.

d) Expedir los certificados de origen, los precintos de garantía y el control de lotes, con la autorización de las etiquetas y las contraetiquetas de los vinos amparados incluida.

e) Aprobar y controlar el uso de las etiquetas utilizables en los vinos protegidos, por medio de los servicios técnicos, exclusivamente en los aspectos que afecten a la Denominación de Origen, y velar por la trazabilidad de los productos vitícolas.

f) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y la comercialización de los productos amparados por la Denominación de Origen.

g) Establecer para cada campaña, de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites máximos fijados por los estatutos de la Denominación de Origen, los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, teniendo en cuenta las medidas de producción de años anteriores, de conformidad con las normas reguladoras dictadas por la Generalidad.

h) Ser informada de las presuntas infracciones de los operadores inscritos en los registros de la Denominación de Origen y de los procedimientos sancionadores, cuando la competencia no pertenece al Consejo Regulador.

i) Confeccionar las estadísticas de previsión de cosecha, de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y toda otra información que les sea requerida, y comunicar toda la información al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para que tenga conocimiento de ello.

j) Crear y mantener actualizados los censos electorales de viticultores y de bodegas.

k) Informar, con carácter preceptivo, sobre la autorización de la autoridad de certificación y control, en el supuesto de que esta función sea encargada a una entidad externa de carácter privado.

l) Ejercer la facultad inspectora y la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido por la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y la normativa que la desarrolle.

m) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

n) Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos y fijar sus cuotas, así como aprobar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

o) Participar en empresas públicas o privadas, en sociedades mercantiles y las asociaciones o las fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la Denominación de Origen.

p) Calificar la añada o la cosecha.

Artículo 47. Comisión Rectora. Funcionamiento.

47.1 La Comisión Rectora efectuará sesión con carácter ordinario al menos una vez al semestre.

47.2 La Comisión Rectora se reunirá cuando la convoque el/la Presidente/a, bien a iniciativa propia o bien a petición de la mitad de los vocales, que aportarán los temas a incluir en el orden del día. Será obligatorio en este supuesto que la sesión tenga lugar en un plazo máximo de quince días.

47.3 Las sesiones de la Comisión Rectora se convocarán con siete días hábiles de antelación y será necesario adjuntar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se pueden tratar más asuntos que los previamente señalados. La Comisión Rectora quedará válidamente constituida cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros, su Presidente/a o persona que le sustituya, y su Secretario/a. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a petición del/de la Presidente/a, se citarán los vocales por cualquier medio que se acuerde y que quede constancia, con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, sin necesidad de convocatoria, la Comisión Rectora estará válidamente constituida cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y si así lo acuerdan por unanimidad.

47.4 Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten al menos una cuarta parte de los vocales con derecho a voto con ocho días hábiles de antelación como mínimo.

47.5 Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará a la Comisión Rectora y a su suplente para que lo sustituya.

47.6 Los acuerdos de la Comisión Rectora se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen la Comisión, el/la Presidente/a, que tendrá voto de calidad en caso de empate, y el/la Secretario/a.

47.7 Para resolver cuestiones de trámite, o en los casos en que se considere necesario, podrán constituirse comisiones, que estarán formadas por el/la Presidente/a y por vocales titulares del sector viticultor y del sector vinicultor de manera paritaria y, si es necesario, por personal del Consejo Regulador designado por la Comisión Rectora. En la sesión en que se acuerde la constitución de las comisiones, se acordarán también las funciones específicas que deben ejercer. Todas las propuestas de resolución que acuerden las comisiones serán comunicadas a la Comisión Rectora, para su aprobación, si procede, en la primera reunión que convoque.

Artículo 48. Personal del Consejo Regulador.

48.1 El Consejo Regulador podrá tener un gerente, cuando así lo acuerde por mayoría absoluta su órgano rector que le nombrará. En este supuesto podrá asumir por delegación las funciones a que se refiere el artículo 44.2, con la posibilidad de asistir a las sesiones del órgano rector con voz, pero sin derecho a voto.

48.2 Para el cumplimiento de sus finalidades, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, de acuerdo con las plantillas aprobadas por la Comisión Rectora, que figurarán dotadas en las partidas de su presupuesto.

Para las funciones técnicas que tiene encargadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, cuya dirección recaerá en técnicos competentes.

Artículo 49. Obligaciones del Consejo Regulador.

49.1 Las obligaciones del Consejo Regulador son las que determina el Decreto 74/2004, de 28 de diciembre, de desarrollo de la Ley 15/2002.

49.2 El Consejo Regulador tiene que adoptar los mecanismos necesarios que garanticen el origen de los productos y sus procesos de producción, elaboración, envejecimiento y comercialización. Los gastos del control del Consejo Regulador son a cargo del solicitante.

49.3 Corresponde a la Comisión Rectora determinar qué sistema, de entre los que prevé el artículo 11.5 de la Ley 15/2002, será utilizado para el ejercicio de la función de autoridad de certificación y control. La Comisión Rectora debe comunicar este acuerdo al INCAVI antes del inicio de su ejercicio.

En el supuesto de que se opte para que el órgano de control sea el mismo Consejo Regulador de la Denominación de Origen, deberá cumplir, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, los requisitos siguientes:

a) Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión y de control, y que la actuación de éste último se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa de los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

b) Que se garanticen la independencia y la inamovilidad de los controladores por un período mínimo de seis años y estén habilitados por el INCAVI a iniciativa del Consejo Regulador.

c) Que cumplan los principios y criterios aplicables a los organismos independientes de control o a los organismos públicos habilitados para realizar controles oficiales de productos alimentarios, d´acord con el artículo 27.1 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino.

49.4 El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla de Bages facilitará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino toda la información que le sea requerida en los plazos establecidos para auditar anualmente la gestión económica y financiera, así como la técnica y de gestión del Consejo Regulador.

Artículo 50. Inspección.

50.1 Para los servicios de inspección podrá contar con veedores, que serán habilitados por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y, en su caso, tendrán las funciones determinadas en el artículo 58.3 del Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, sobre las cuestiones siguientes:

a) Las viñas inscritas ubicadas en la zona de producción.

b) Las bodegas inscritas situadas en la zona de producción y envejecimiento.

c) La uva y los vinos de la zona de producción y envejecimiento.

d) Los vinos producidos en bodegas inscritas en la Denominación de Origen Pla de Bages.

e) Los vinos embotellados y comercializados amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages.

f) La coincidencia entre las declaraciones formales y la realidad de los operadores del sector, de acuerdo con lo establecido por este Reglamento.

g) La realidad de la información de los productos amparados.

h) El movimiento y las existencias de uva, mostos y vinos que opten para ser amparados por la Denominación de Origen Pla de Bages.

i) Cualquier otra función que le sea encargada por la legislación vigente o por los órganos de la administración competente.

50.2 El ejercicio de las funciones inspectoras del Consejo Regulador deben efectuarse de acuerdo con lo que establecen la Ley 15/2002, de 27 de junio; el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre, y el resto de normativa sobre inspección del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

50.3 El personal al servicio del Consejo Regulador, con inclusión de los veedores, deberá ser personal laboral por cuenta ajena.

Artículo 51. Colaboración con otros consejos reguladores.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Pla de Bages establecerá los mecanismos apropiados de colaboración con el resto de consejos reguladores vitivinícolas, cuya zona de producción coincida total o parcialmente con el ámbito territorial de la Denominación de Origen a los efectos del cumplimiento de todo cuanto dispongan los correspondientes reglamentos.

Artículo 52. Financiación.

La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los recursos siguientes:

a) Cuotas obligatorias.

b) Las subvenciones, herencias, legados, donaciones y otras transmisiones a título lucrativo recibidas por el Consejo. La aceptación de herencia será hecha siempre a beneficio de inventario.

c) Las cantidades que pueda recibir en concepto de indemnización por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y sus productos o rentas.

e) El importe de las sanciones cuando sea el organismo competente para su recaudación.

f) Los otros que les correspondan por cualquier título.

Artículo 53. Cuotas.

53.1 Las cuotas obligatorias pueden ser fijas o variables:

a) Cuotas obligatorias fijas.

a.1) Se exigirá una cuota fija por la solicitud de inscripción en cada uno de los registros mencionados en el artículo 20.1. En el caso de las letras a) y c) del artículo 20.1, la persona obligada al pago de la cuota será la persona titular de la solicitud. En el caso de la letra b) del artículo 20.1, la persona obligada al pago de la cuota será la persona física, jurídica o entidad, de las enumeradas en el artículo 33 de la Ley general tributaria, que sea titular de la bodega. En los registros de la letra b) del artículo 20.1, la persona obligada al pago puede ser sustituida por la persona que solicita la inscripción.

a.2) Se exigirá una cuota fija anual para el mantenimiento de la inscripción en cada uno de los registros mencionados en el artículo 20.1. La persona obligada al pago de la cuota será la persona física, jurídica o entidad de las enumeradas en el artículo 33 de la Ley general tributaria que esté inscrita como titular en los registros enumerados en el artículo 20.1.

Esta cuota fija anual de mantenimiento será exigida de forma anual con efectos del día 1 de enero.

El importe de la cuota lo calculará el Consejo y se notificará a las personas obligadas por cualquier medio admitido en el ordenamiento jurídico durante el primer semestre del año.

a.3) Para la otorgación del documento que prevé el artículo 30.3 del Reglamento se exigirá una cuota fija: la persona obligada al pago será quien solicite la otorgación del documento.

b) Cuotas obligatorias variables:

b.1) Cuota sobre viñas inscritas.

Anualmente, las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que tengan la condición de titular de explotaciones en el Registro de viticultores o en el Registro de vinos de pago deberán satisfacer la cuota sobre viñas inscritas, que se determina según la fórmula siguiente:

Qvi = Hapl * Cha + Kgprod * Pmedkg * Ckg.

Qvi: Cuota sobre viñas inscritas.

Hapl: Número de hectáreas plantadas el 1 de enero del año de que se trata.

Cha: Cantidad a satisfacer por hectárea plantada en euros/ha.

Kgprod: Kg de uva producidos durante el año en el que se produce la cuota.

Pmedkg: Precio medio general de la Denominación de Origen durante el año en el que se produce la cuota (a determinar por el Consejo Regulador por tipos de uva producida).

Ckg: Coeficiente sobre viñas inscritas.

El coeficiente sobre viñas inscritas máximo a aplicar es de 1%.

La cuota es anual y con efectos del 31 de diciembre de cada año.

El importe de la cuota de un determinado año lo notificará a la persona obligada el Consejo Regulador por cualquier medio admitido en el ordenamiento jurídico durante el primer semestre del año siguiente.

El importe de la cuota sobre viñas inscritas se minorará con el importe de la cuota de mantenimiento de la inscripción en el Registro de viticultores o en el Registro de vinos de pago efectivamente satisfecha que prevé el apartado a.2) que corresponda al año de producción de la cuota sobre viñas inscritas.

b.2) Cuota por la calificación del vino.

Anualmente, las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que tengan la condición de titulares de bodegas en el Registro de bodegas de elaboración o de bodegas de envejecimiento deberán satisfacer la cuota de calificación del vino, que se determina según la fórmula siguiente:

Qqv = Itsprod*Pmedvidoll*Cviqua.

Qqv: Cuota por la calificación del vino.

Itsprod: Litros de vino de la partida (control con tarjetas o asentamientos en libros de bodega).

Pmedvidoll: Precio medio del vino vendido a granel por tipo general en toda la Denominación de Origen durante el año en el que se produce la cuota (a determinar por el Consejo Regulador por cada tipo de vino).

Cviqua: Coeficiente por la calificación del vino.

El coeficiente por la calificación del vino máximo a aplicar es de 1%.

La cuota es anual y con efectos del 31 de diciembre de cada año.

El importe de la cuota de un determinado año lo notificará a la persona obligada el Consejo Regulador por cualquier medio admitido en el ordenamiento jurídico durante el primer semestre del año siguiente.

El importe de la cuota por la calificación del vino se minorará con el importe de la cuota de mantenimiento de la inscripción en el Registro de bodegas de elaboración o de envejecimiento efectivamente satisfecha que prevé el apartado a.2) que corresponda al año de producción de la cuota por la calificación del vino.

b.3) Otras cuotas.

b.3.1) Por la entrega de los precintos de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador que prevé el artículo 33.3 del Reglamento, se exigirá una cuota de acuerdo con el volumen de vino a embotellar. El Consejo Regulador determinará la cuantía por centilitro.

Las cuotas de los precintos de garantía, contraetiquetas numeradas por el Consejo Regulador que se hayan entregado durante todo un ejercicio se hará efectivo durante el año posterior, repartidos por los doce meses del año.

b.3.2) Por la solicitud al Consejo Regulador de cualquier tipo de certificado se exigirá una cuota fija.

Esta cuota se pagará en el momento de presentación de la solicitud.

53.2 El importe de las cuotas anteriores se incrementará con el importe del impuesto general sobre el consumo que esté vigente en el momento del pago de la cuota y por el importe de los gastos y costas generadas al Consejo Regulador para hacer efectivo su crédito.

53.3 El importe de las cuotas anteriores se actualizará mediante acuerdo del Consejo Regulador.

53.4 La prescripción de la obligación de pago de las cuotas anteriores será efectiva a los cuatro años y seis meses de su producción.

53.5 El incumplimiento de la obligación de pago dentro de los plazos previstos comportará el abono de intereses de demora calculados con un tipo de interés igual al tipo de interés legal fijado por la Ley de presupuestos generales del Estado más dos puntos, sin perjuicio de otras medidas que este impago pueda suponer de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento.

53.6 En el supuesto de que un operador tenga deudas previas con el Consejo Regulador y solicite nuevos servicios, el Consejo Regulador podrá imputar el pago a las deudas más antiguas, y por lo tanto no tendrá obligación a realizar el servicio solicitado hasta que éste haya sido liquidado.

53.7 El impago de las cuotas anteriormente referidas en el plazo de un año supondrá la baja del Consejo Regulador.

53.8 El Consejo Regulador velará para que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición.

CAPÍTULO 11
Infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 54. Régimen jurídico.

Todas las actuaciones que sea necesario llevar a cabo en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a las de la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola y las normas que la desarrollen; a las de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a las del Decreto 287/1993, de la Generalidad de Cataluña, sobre el procedimiento sancionador en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Artículo 55. Actos de inspección.

55.1 Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán firmadas por el veedor, el propietario o el representante de la finca, de la bodega o el almacén, o el encargado de la custodia de la mercancía, en cuyo poder quedará una copia del acta. Ambos firmantes pueden consignar todos los datos o las manifestaciones que consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reflejen, como también de todas las incidencias que ocurran en el momento de la inspección o del levantamiento del acta. Las circunstancias que el veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, excepto cuando por la otra parte se demuestre lo contrario. Si la persona interesada en la inspección se negase a firmar el acta, el inspector así lo hará constar y procurará obtener la firma de algún agente de la autoridad o de testimonios.

55.2 En el supuesto de que lo estime conveniente el veedor, o el propietario de la mercancía o un representante suyo, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará, como mínimo, por quintuplicado y en cantidad suficiente para poderla examinar y analizar, se precintará y etiquetará y quedará una en poder del propietario o representante.

55.3 Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario puede disponer que la mercancía quede retenida hasta que el instructor del expediente disponga lo más oportuno. Esta retención tendrá una duración máxima de quince días, y podrá ser prorrogada por un período que no superará los cuarenta y cinco días, si el instructor ratifica la retención.

Las mercancías retenidas se considerarán mercancías en depósito y no pueden, por lo tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el supuesto de que se estime procedente pueden ser precintadas.

55.4 El Consejo Regulador puede solicitar los informes que estime necesarios para aclarar o completar lo que conste en las actas levantadas por los veedores, como diligencia previa a la posible incoación del expediente.

Artículo 56. Infracciones.

Serán infracciones las que, en el ámbito de los vinos sujetos a este Reglamento, determina la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y normas que la desarrollen.

Artículo 57. Competencias.

La competencia para incoar, instruir y sancionar es la que determina la Ley 15/2002, de 27 de junio, y normas que la desarrollen.

Artículo 58. Responsabilidad.

58.1 La firma o la razón social que figura en la etiqueta es responsable de las infracciones en cuanto a los productos envasados. Si figura más de una firma, nominativamente o por cualquier indicación que permita su identificación cierta, éstas deben responder solidariamente de las infracciones. Asimismo, son responsables solidarios de las infracciones los elaboradores o los envasadores que no figuran en la etiqueta, si se prueba su connivencia.

58.2 Son responsables de las infracciones en productos a granel, productos envasados sin etiqueta o productos con etiqueta donde no figure ninguna firma o razón social, los envasadores o los comerciantes que tengan el producto o que lo comercialicen.

58.3 Las personas titulares de las explotaciones son responsables de las infracciones relativas a plantaciones o a replantaciones.

58.4 La responsabilidad administrativa de las infracciones que establece esta disposición se aplica, si procede, independientemente de la responsabilidad civil o penal exigible a cada caso concreto.

Artículo 59. Instructor/a y Secretario/a del procedimiento sancionador.

En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deben actuar como instructor/a y como Secretario/a el personal que designe el/la Presidente/a del Consejo Regulador.

Artículo 60. Uso indebido.

En los casos en que la infracción afecte al uso indebido de la Denominación de Origen, y que eso implique una falsa procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y las sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

ANEXO 2

Zonas de producción.

Artés.

Avinyó.

Balsareny.

Calders.

Callús.

Cardona.

Castellfollit del Boix.

Castellgalí.

Castellnou de Bages.

El Pont de Vilomara i Rocafort.

Fonollosa.

Manresa.

Monistrol de Calders.

Mura.

Navarcles.

Navàs.

Rajadell.

Sallent.

Sant Fruitós de Bages.

Sant Joan de Vilatorrada.

Sant Mateu de Bages.

Sant Salvador de Guardiola.

Santpedor.

Santa Maria d’Oló.

Súria.

Talamanca.

ANEXO 3

Variedades recomendadas y autorizadas.

Variedades blancas recomendadas.

Macabeo.

Parellada.

Picapoll blanco.

Chardonnay.

Variedades blancas autorizadas.

Sauvignon blanco.

Gewurztraminer.

Variedades tintas recomendadas.

Sumoll tinto.

Garnacha tinta.

Tempranillo.

Merlot.

Cabernet sauvignon.

Variedades tintas autorizadas.

Cabernet franc.

Syrah.

 

Corrección de erratas en la Orden ARP/61/2006, de 17 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Pla de Bages.

Habiendo observado erratas en el texto de la citada Orden, enviado al «DOGC» y publicado en el número 4585, página 9842, de 3 de marzo de 2006, se detalla su corrección oportuna:

En la página 9844, en el artículo 8.1, donde dice: «... quintales tintos...», debe decir: «... quintales métricos...».

En la página 9844, en el artículo 11.6, donde dice: «... obtenido de uvas blancas o negras...», debe decir: «... obtenido de uvas blancas o tintas...».

En la página 9845, en el artículo 11.6, donde dice: «Durante la elaboración se podrá adicionar, si es preciso, el alcohol...», debe decir: «Durante la elaboración deberá adicionarse el alcohol...».

En la página 9845, en los artículos 16.2 y 16.3, donde dice: «... donde la capacidad máxima deberá ser de...», debe decir: «... con una capacidad máxima de...».

En la página 9847, en el artículo 27.4, donde dice: «... inscripciones a los diferentes registros...», debe decir: «... inscripciones en los diferentes registros...».

En la página 9851, en el artículo 49.3.c), donde dice: «... d’acord con el artículo...», debe decir: «... de acuerdo con el artículo...».

En la página 9851, en el artículo 53.1.a.3), donde dice: «Para la otorgación del documento que prevé el artículo 30.3 del Reglamento...», debe decir: «Para otorgar el documento que prevé el artículo 30.4 del Reglamento...».

En la página 9851, en el artículo 53.1.b.3.1), donde dice: «... que prevé el artículo 33.3 del Reglamento...», debe decir: «... que prevé el artículo 32.5 del Reglamento...».

Barcelona, 3 de noviembre de 2006.–El Secretario general, Jordi Bertrán i Muntaner.

 

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