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Documento BOE-A-2008-14385

Orden ARM/2499/2008, de 29 de julio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos en secano, comprendidos en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 28 de agosto de 2008, páginas 35601 a 35621 (21 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-14385

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables en el seguro de rendimientos, con cobertura de adversidades climáticas, las distintas variedades de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale; de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y de oleaginosas: girasol y colza, todas ellas cultivadas en parcelas de secano y destinadas a la obtención exclusiva de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional.

2. En el seguro de rendimientos el asegurado deberá optar, para todas las parcelas que componen la explotación, por una de las modalidades de aseguramiento siguientes:

Modalidad

Riesgos cubiertos

Capital asegurado

A

Pedrisco, incendio

100%

Adversidades climáticas

70%

B

Pedrisco, incendio

100%

Adversidades climáticas

50%

3. A los efectos de aplicación del seguro de rendimientos (siniestro mínimo indemnizable, cálculo de la indemnización, etc.) se establecen en el seguro de rendimientos dos grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:

a) Cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza, yeros y colza.

b) Girasol y garbanzos.

4. Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los riesgos de pedrisco e incendio, las parcelas acogidas al seguro de rendimientos que, en el momento de la contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en este último seguro.

5. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares». d) Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje. e) La mezcla de dos o más especies en una misma parcela admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie. No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por ciento de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza. f) Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc. g) Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas, se extiende al primer y segundo año después de la roturación. A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años. h) Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje. i) Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar. j) Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación, sea a 25 grados centígrados:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm. Cebada: 15 mmhos/cm. Restantes cereales de invierno, girasol y colza: 10,9 mmhos/cm.

k) El cultivo de garbanzos parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas. 6. Son asegurables en el seguro de daños, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio y garantía de daños excepcionales las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera: maíz, sorgo, alpiste, mijo y panizo, de leguminosas: algarrobas, alholvas, látiros (almortas y titarros), judías secas, soja y cacahuete y de oleaginosas: lino semilla y cártamo.

Son también asegurables en este seguro los cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y de oleaginosas: girasol y de colza, cuando sean cultivados en parcelas en regadío así como todas las parcelas no asegurables en el seguro de rendimientos. Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla certificada.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación: conjunto de parcelas de cultivos herbáceos extensivos, situadas en el ámbito de aplicación del seguro organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. b) Parcela: porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas. c) Parcelas de secano: aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda. Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento. Las parcelas que figurando como de secano en catastro tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal no será necesario considerarlas como parcelas de secano. Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano. d) Parcelas de multiplicación de semilla certificada: se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos de control y certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) o por ENESA. A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima. e) Estado fenológico «D». Cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tiene tres hojas visibles. f) Estado fenológico «E». Cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «E». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «E» en el momento que las yemas se separan en la inflorescencia principal. g) Estado fenológico «G5». Cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «G5». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «G5» en el momento de su madurez fisiológica. h) Estado fenológico «V2». Cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «V2». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «V2» en el momento que aparecen el primer par de hojas verdaderas. i) Estado fenológico «primera hoja verdadera»: Cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «primera hoja verdadera». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la primera hoja verdadera. j) Estado fenológico «segunda hoja verdadera». Cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «segunda hoja verdadera». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la segunda hoja verdadera. k) Nascencia normal «cereales de invierno». Cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la tercera hoja en al menos el número de plantas que se indica a continuación, en los tres meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y dos meses para las siembras posteriores:

Rendimiento asegurado (kg/ha)

N.º plantas/m2

Menor o igual a 1.500

90

Mayor de 1.500 hasta 2.000

110

Mayor de 2.000 hasta 2.500

135

Mayor de 2.500 hasta 3.000

160

Mayor de 3.000 hasta 3.500

175

Mayor de 3.500

190

l) Nascencia normal «leguminosas grano». Cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la primera hoja verdadera en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, en los tres meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y dos meses para las siembras posteriores:

Plantas

N.º plantas/m2

Altramuz

20

Guisantes

50

Habas

10

Haboncillos

10

Yeros

125

Veza

80

Lentejas

110

Garbanzos

16

m) Nascencia normal «girasol». Cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y que sea visible el primer par de hojas verdaderas con una densidad de al menos 15.000 plantas por ha, antes del 25 de junio.

n) Nascencia normal «colza». Cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y que sea visible la primera hoja verdadera, con una densidad de al menos veinte plantas por m2, antes del 31 de diciembre en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre, y antes del 10 de abril para las siembras posteriores. o) Recolección: se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización, o cuando se presenten las siguientes sintomatologías:

En el caso del girasol, cuando las brácteas alcanzan un color marrón, el dorso del capítulo es jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

En la colza, en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).

p) Producciones ecológicas: se consideran producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y que además estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación. a) Prácticas culturales imprescindibles: preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total. b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para ello se analizarán los siguientes aspectos:

1.º) Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

2.º) Idoneidad de la especie y/o variedad. Ésta deberá estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada. 3.º) Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo superar ésta los siete centímetros de profundidad. Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada. 4.º) Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada. 5.º) Estado sanitario y de selección de semilla. Ésta deberá encontrarse al menos cribada y desinfectada.

c) En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.

d) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera. e) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas de cultivo se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos, o del alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado, o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En el caso de parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, las condiciones técnicas mínimas de cultivo se adaptarán en su cumplimiento a la normativa vigente en materia de agricultura ecológica. 4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación de los Reglamentos (CE) 1275/99 o (CEE) 2092/91, respectivamente, y demás normativa vigente. A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados e) y f) del punto 1 los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a nombre del asegurado o las facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.

1. En la suscripción de los seguros regulados en la presente orden y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las especies y variedades asegurables.

En consecuencia, el agricultor que suscriba cualquiera de los seguros indicados deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea en la explotación en una única declaración de seguro, no pudiendo asegurar las mismas en los seguros integrales de cereales y leguminosas, en el seguro combinado de cultivos herbáceos extensivos grupos de cultivo cereales de primavera, cereales de invierno, leguminosas grano, girasol y colza, así como en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas. Asimismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Igualmente el agricultor que suscriba el seguro complementario deberá asegurar en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro integral. 2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración del seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios, según se trate del seguro de rendimientos, del complementario o del seguro de daños. A. Seguro de rendimientos. 1. El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas, no supere el rendimiento asegurable asignado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a cada asegurado para las distintas especies y para cada término municipal o subtérmino en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas.

A cada asegurado le será asignado un coeficiente de rendimiento, de acuerdo a los criterios de cálculo del mismo que se recogen en el anexo I. Este coeficiente relaciona el rendimiento medio de su explotación con el rendimiento de referencia establecido para cada uno de los cultivos en la zona en que se localice cada una de sus parcelas. Se utilizarán como rendimientos de referencia los contenidos en el anexo II de esta orden. El resultado de la aplicación de dichos criterios, figurará en la base de datos que estará expuesta desde el mismo día de la entrada en vigor de la presente Orden en el tablón de anuncios de ENESA, sita en la calle Miguel Ángel, 23, 5.ª planta, 28010 Madrid, pudiendo ser consultada igualmente en la página que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino dispone en Internet y cuya dirección es www.mapya.es. Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

2. Revisión de la base de datos.

Se podrá realizar la revisión de la base de datos de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino o a instancia del asegurado. a) Revisión de la base de datos de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Si durante la vigencia de la declaración del seguro se detectase que el coeficiente de rendimiento asignado a la explotación no se ajusta al potencial productivo de la misma, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino realizará el análisis y control del coeficiente asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes que, en base a las condiciones especiales, pueda realizar el asegurador. Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de inspección en campo, la comunicación al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino del desacuerdo con el rendimiento asignado, deberá efectuarse 15 días antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada. b) Solicitud de la revisión de la base de datos a instancia del asegurado. Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por cambio de titularidad o a consecuencia de errores materiales en los datos de su serie productiva podrán solicitar la revisión de la base de datos.

1.º) Solicitud de revisión de la base de datos por cambio de titularidad de la explotación producido en los últimos 4 años.

Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al menos se incorpore a la explotación el 50 por ciento de la superficie de secano de cultivos herbáceos extensivos de otra explotación y dicha superficie represente al menos el 50 por ciento de la superficie asegurada en la declaración de seguro del solicitante. No obstante cuando el cambio de titularidad sea consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero, se podrá solicitar dicha revisión cuando la superficie heredada por cada uno de ellos sea la misma o la diferencia entre dichas superficies no supere el 10 por ciento. Los agricultores que se encuentren en estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la base de datos hasta 10 días después de la finalización del período de suscripción del seguro de rendimientos. Para ello deberán:

Formalizar la declaración de seguro a nombre del nuevo titular, con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la base de datos del seguro.

Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el nuevo titular. Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el antiguo titular de la explotación, antes de haber efectuado el cambio de titularidad. Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el nuevo titular de la explotación. En caso de inexistencia de esta solicitud, por haber efectuado la transmisión con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas, la transmisión se justificará mediante la presentación del correspondiente documento (escritura pública o contrato privado, por el que se haya liquidado el impuesto correspondiente), que demuestre fehacientemente la transmisión.

En aquellos casos en que se haya cambiado la titularidad de la explotación como consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero deberá justificarse este extremo aportando copia de los siguientes documentos:

Testamento o, en su defecto, declaración de herederos.

Escritura de aceptación y de partición hereditaria.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna. 2.º) Solicitud de revisión de la base de datos por la existencia de errores materiales en los datos de la serie productiva.

Los agricultores que consideren que se encuentran en esta circunstancia podrán solicitar la revisión de la base de datos hasta 10 días después de la finalización del período de suscripción del seguro. Para ello deberán:

a) Formalizar la declaración de seguro con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la base de datos del seguro.

b) Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social calle Gobelas, 23 -28023 -Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación. Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el titular de la explotación. Documentación que justifique la existencia de errores. Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

3.º) Resolución y comunicación de las resoluciones.

Revisiones de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se comunicarán al asegurado en los 60 días siguientes desde que dicho Ministerio tenga conocimiento de la falta de adecuación del coeficiente de rendimiento asignado. Revisiones a instancia del asegurado. La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por AGROSEGURO al asegurado en un plazo no superior a 60 días a contar a partir de la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo coeficiente de rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

Si la solicitud se rechaza, tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución. AGROSEGURO comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad como para la corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva.

B. Seguro complementario. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro de rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

C. Seguro de daños. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para los tres seguros, si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de los seguros regulados en esta orden queda definido por las siguientes condiciones: a) Seguro de rendimientos. El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará a todas las parcelas de secano correspondientes a las producciones asegurables de: cereales de invierno, leguminosas grano, colza y girasol, que se encuentren en el territorio nacional.

b) Seguro complementario. El ámbito de aplicación de este seguro abarcará a todas las parcelas acogidas al seguro de rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro. c) Seguro de daños. El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará a todas las parcelas correspondientes a las restantes producciones asegurables no incluidas en el seguro de rendimientos, que se encuentren situadas en el territorio nacional. Es condición indispensable para la realización de este seguro de daños haber suscrito el seguro de rendimientos.

2. Son asegurables las explotaciones cuyo titular presente a su nombre la solicitud única de ayudas de la Unión Europea para la campaña en curso.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías a la producción, que ofrecen tanto el seguro de rendimientos como el seguro complementario, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo definida en el artículo 2, a excepción de lo indicado en el condicionado especial en relación con la garantía adicional de no nascencia.

2. Las garantías a la producción que ofrece el seguro de daños se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas y estados fenológicos siguientes:

a) Maíz y sorgo desde la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles), en el 50 por ciento de las plantas de la parcela.

b) Mijo, panizo y alpiste desde la aparición del estado fenológico «segunda hoja verdadera». c) Cereales de invierno, leguminosas grano, girasol y colza: aparición, en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada, del número de hojas verdaderas requeridas en el seguro de rendimientos como inicio de garantía.

3. Para todos los seguros las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento de la recolección.

b) En determinadas fechas límite según cultivos y zonas de producción:

1.º) Maíz y sorgo: el 31 de octubre para Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla y el 28 de febrero para el resto del territorio nacional.

2.º) Mijo y panizo: el 30 de noviembre. 3.º) Alpiste: el 31 de julio. 4.º) Cereales de invierno: el 15 de septiembre para todo el territorio nacional. 5.º) Leguminosas grano: algarrobas, alholvas, altramuces, guisantes, látiros (almortas y titarros), lentejas, habas secas, haboncillos, veza y yeros: el 31 de agosto. 6.º) Garbanzos, el 30 de septiembre. 7.º) Soja, el 31 de octubre. 8.º) Judías secas, transcurridos 10 días a partir de la recolección en concepto de periodo de oreo del cultivo en la parcela, con fecha límite el 31 de octubre. 9.º) Cacahuete: el 30 de noviembre. 10.º) Girasol: el 30 de septiembre para Murcia, Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y el 30 de noviembre para el resto del territorio nacional. 11.º) Colza: el 31 de agosto. 12.º) Lino semilla y cártamo: el 30 de septiembre.

4. Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en estas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción de los seguros regulados en la presente orden serán los siguientes: a) Seguro de rendimientos: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 18 de diciembre.

b) Seguro complementario y seguro de daños:

El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio.

2. Modificaciones de la declaración del seguro de rendimientos:

Con fecha límite de 1 de abril, excepto para las bajas de parcelas por no siembra para girasol y garbanzos que será el 15 de junio, se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, lo cual será comunicado por el asegurado a AGROSEGURO por escrito con las fechas límite indicadas, para efectuar la modificación de la declaración de seguro, y si procede, realizar el ajuste de primas correspondiente.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las Solicitudes Únicas de ayudas de la Unión Europea en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima. Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho al extorno alguno de prima. Si en alguna parcela se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a AGROSEGURO según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como valor de la producción asegurada del seguro de rendimientos, el menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que hubiera correspondiendo al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto al respecto en las condiciones especiales, no teniendo derecho a extorno alguno de prima. A efectos del cálculo de la indemnización, dichas parcelas serán consideradas en el grupo de cultivo en que fueron inicialmente aseguradas. 3. Modificaciones de la declaración del seguro de daños: con fecha límite de 30 de junio para los cultivos de maíz y girasol, se admitirán bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas, siempre y cuando a la recepción en AGROSEGURO de la solicitud de modificación, dichas parcelas no hayan tenido siniestro causado por los riesgos cubiertos.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos en los seguros regulados en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se establecen en el anexo III y teniendo en cuenta que el precio determinado se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro. Para las especies que en dicho anexo se establezcan precios diferenciados por variedades, el precio fijado se aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción. Finalmente si durante el período de vigencia del contrato del seguro, fueran aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ENESA podrá adaptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la presente orden, en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de julio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Criterios adoptados para el cálculo del coeficiente de rendimiento a efectos del seguro

1. A efectos del cálculo del coeficiente de rendimiento se establecen los siguientes grupos de explotaciones:

A) Explotaciones que tengan como titulares a alguno de los siguientes agricultores: 1. Agricultores con aseguramiento en al menos dos campañas desde la campaña 2000/2001 a la campaña 2006/2007 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

2. Agricultores con aseguramiento en al menos una campaña desde la campaña 2000/2001 a la campaña 2006/2007 y además, otros dos años de aseguramiento desde la campaña 1989/1990 a la campaña 2000/2001, en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

B) Explotaciones que tengan como titulares a agricultores no comprendidos en ninguno de los criterios del grupo A.

2. Cálculo de los coeficientes de rendimientos. A estos efectos se han tenido en cuenta los siguientes criterios: 2.1 Agricultores titulares de explotaciones del grupo A.-El cálculo de los coeficientes de rendimientos correspondientes a cada agricultor se ha realizado a partir de la información obtenida de su aseguramiento en los seguros combinado de cereales de invierno, integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos y seguros complementarios correspondientes, en parcelas de secano, durante las campañas 1989/1990 a 2006/2007.

Para obtener el coeficiente de rendimiento ha sido preciso en algunos casos, completar la serie para las citadas campañas, teniendo que proceder a la reconstrucción de aquellas series que estuvieran incompletas. La reconstrucción de las series incompletas se ha efectuado asignando un rendimiento a los años sin información, en función de unos rendimientos medios zonales corregidos de acuerdo con la desviación del rendimiento medio esperado respecto a dicho rendimiento zonal y según el número de años de información disponible. Dichos rendimientos zonales se han calculado a nivel de término municipal, siempre que en dicho término se tuviera información de más de 25 agricultores. En caso de no existir este número, el cálculo se ha realizado sobre un ámbito territorial superior. Además de lo anterior, se han corregido los rendimientos atípicos, considerando como tales todos aquellos que superaran la media del rendimiento zonal más dos veces su desviación típica. Los rendimientos así calculados se han referenciado al rendimiento establecido en el Seguro Integral de Cereales de Invierno en la zona en que se localiza la explotación de cada agricultor. Como consecuencia de ello para cada agricultor se ha determinado un coeficiente de rendimiento, que será de aplicación a todos los cultivos que integren su explotación. Los coeficientes de rendimiento, calculados de la manera indicada, han sido objeto de corrección cuando su cuantía o los niveles de riesgo han superado los siguientes umbrales según la modalidad de contratación:

Modalidad A: Coeficientes de rendimiento superiores a 1,5 ó inferiores a 0,7.

Coeficientes de tasa superiores a 1,4 ó inferiores a 0,7.

Modalidad B:

Coeficientes de rendimiento superiores a 1,5 ó inferiores a 0,7.

Coeficientes de tasa superiores a 1,4 ó inferiores a 0,4.

En los casos en los que se superaban los citados coeficientes se realizó un nuevo cálculo del rendimiento y de la tasa introduciendo limitaciones adicionales, con objeto de no superar los umbrales establecidos.

Una vez realizados los cálculos indicados, los coeficientes obtenidos para cada agricultor se han agrupado con los siguientes estratos:

Nivel

Coeficiente de rendimientos

1

0,7

2

0,8

3

0,9

4

1,0

5

1,1

6

1,2

7

1,3

8

1,4

9

1,5

2.2 Agricultores titulares de explotaciones del grupo B.-El coeficiente de rendimiento asignado a estos agricultores será 0,7.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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