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Documento BOE-A-2008-14384

Orden ARM/2498/2008, de 29 de julio, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro integral de cereales de invierno en secano, comprendidos en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 28 de agosto de 2008, páginas 35595 a 35600 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-14384

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro integral de cereales de invierno en secano.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de adversidades climáticas, las distintas variedades de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, cultivadas en secano y destinadas a la obtención exclusiva de grano, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional.

2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. El método de siembra directa, no tendrá la consideración de experimentación o ensayo, siendo asegurable siempre y cuando la misma se realice cumpliendo lo dispuesto en el apartado A.3 del artículo 5 de la presente Orden.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en «huertos familiares». d) Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje. e) La mezcla de dos o más especies de cereales en una misma parcela (tranquillón, etc.), así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie. f) Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc. g) Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas, se extiende al primer y segundo año después de la roturación. A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años. h) Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje. i) Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 cm. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar. j) Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación, sea superior a 10,9 mmhos/cm a 25 grados centígrados, excepto para el cultivo de cebada, en que se aceptarán hasta 15 mmhos/cm. k) Los cultivos en parcelas con pH inferior a 4 o superior a 9.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta Orden, se entiende por: a) Explotación: cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguro, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. b) Parcela: porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas. c) Parcelas de secano: aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda. Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento. Las parcelas que, figurando como de secano en el catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano. Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano. d) Recolección: se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización. e) Producciones ecológicas: se consideran producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio de 1991 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y que además estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación. a) Prácticas culturales imprescindibles: preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla, de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º Realización de una labor en profundidad de, al menos, 20 centímetros.

2.º Enterramiento y mezcla con la tierra de los restos del cultivo anterior y de la cubierta vegetal presente. 3.º Realización del desterronado mediante el desmenuzamiento de los agregados de raíces y tierra.

Se considerará que la siembra directa, realizada en la forma definida en el apartado A.3 del artículo 5 de la presente Orden cumple con las prácticas de cultivo indicadas anteriormente.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para ello se analizarán los siguientes aspectos:

1.º Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

2.º Idoneidad de la especie y/o variedad. Ésta deberá estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada. 3.º Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo superar ésta los siete centímetros de profundidad. Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada. 4.º Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada. 5.º Estado sanitario y de selección de semilla. Ésta deberá encontrarse al menos cribada y desinfectada.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.

d) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas de cultivo se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos, o del alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado, o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En el caso de parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, las condiciones técnicas mínimas de cultivo se adaptarán en su cumplimiento a la normativa vigente en materia de agricultura ecológica. 4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados d) y e) del punto 1 los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración de seguro.

1. En la suscripción del seguro integral de cereales de invierno y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las especies y variedades asegurables.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Igualmente el agricultor suscriba el seguro complementario deberá asegurar en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro integral. 2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración del seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios, según se trate del seguro integral o del complementario. A) Seguro Integral. 1. En la determinación del rendimiento unitario de las parcelas que componen la explotación el agricultor deberá ajustarse a los rendimientos obtenidos en años anteriores, no superando las esperanzas reales de producción; de tal modo que la suma de las producciones aseguradas de las parcelas entre la suma de las superficies aseguradas, no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable establecido, para las distintas especies y variedades y para cada término municipal o subtérmino en su caso, en las órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20) y de 8 de noviembre de 1994 (BOE del 11).

2. Para los cultivos y ámbitos que se especifican a continuación, el rendimiento de referencia máximo asegurable será el siguiente porcentaje en relación con el rendimiento de referencia máximo asignado al trigo blando:

a) El 80 por ciento para la variedad «Chamorro» de trigo blando en la provincia de Cuenca.

b) Los porcentajes especificados en el anexo a esta Orden para el trigo duro.

3. Además de lo anterior, los rendimientos máximos asegurables se ajustarán en función de las condiciones de cada parcela. En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos de referencia máximos asegurables:

a) Parcelas en que se utilice el método de siembra directa, cultivadas sobre rastrojos de cereal en las que, por lo tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las comarcas y municipios que se delimitan en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20): 75 ó 90 por ciento según zonas.

Se entiende como siembra directa el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total. b) Parcelas cultivadas sobre rastrojos de cereales, en las que por tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las comarcas y municipios que se delimitan en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20): al 75 o el 90 por ciento, según zonas. c) Las parcelas con arbolado, entendiendo por tales, las que tienen un número superior a nueve árboles por hectárea:

1.º Entre 10 y 19 árboles/hectárea: 85 por ciento.

2.º Entre 20 y 29 árboles/hectárea: 75 por ciento. 3.º Más de 29 árboles/hectárea: 65 por ciento.

Para la realización del cómputo anterior, no se tendrán en cuenta los árboles situados en los linderos de la parcela.

d) Parcelas con suelos salinos o salitrosos, en las que se registre un contenido de salinidad inferior al establecido en el apartado 2.j) del artículo 1 de la presente Orden, el rendimiento de referencia máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo, aplicando los porcentajes siguientes:

Cebada: Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Hasta 8. Porcentaje: 100 por ciento.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 8 y hasta 15. Porcentaje: 83 por ciento.

Restantes cereales:

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Hasta 6. Porcentaje: 100 por ciento.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 6 y hasta 10,9. Porcentaje: 83 por ciento.

Los valores indicados anteriormente se corresponden a la conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresada en milimhos por centímetro a 25 ºC.

La aplicación de los anteriores porcentajes, se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia en la asignación de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y asegurador. En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del suelo.

Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de ahijamiento, encañado o madurez lechosa.

e) Parcelas con suelos arenosos, el rendimiento susceptible de aseguramiento será el 75 por ciento del rendimiento de referencia máximo asegurable. Se entiende que un suelo es arenoso cuando la textura, en más de los 30 primeros centímetros del perfil del suelo, se corresponda con las clases texturales arenosa y arenosa franca, definidas según el diagrama triangular del Departamento de Agricultura de Estados Unidos (U.S.D.A.).

f) Parcelas sembradas de cereales, detrás de dehesas o pastizales aprovechados durante un período inferior a siete años, si el cultivo de cereales se realiza en el primer año tras el levantamiento de la dehesa o pastizal, el rendimiento unitario no podrá exceder al 80 por ciento del rendimiento de referencia máximo asegurable. g) Parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2029/1991, del Consejo de 24 de junio de 1991, y demás normativa vigente sobre la misma, el rendimiento unitario no podrá exceder del 80 por ciento del rendimiento de referencia máximo asegurable.

Si en una misma parcela, coexisten dos o más factores de los expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela será el resultado de multiplicar el rendimiento de referencia máximo asegurable por los límites porcentuales establecidos por cada factor. Únicamente no se acumularán las reducciones establecidas por siembra directa con las previstas para parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereales.

Las parcelas afectadas por alguna de las circunstancias anteriores, se deberán asegurar haciendo constar expresamente esta situación en la declaración de seguro. 4. Asimismo los rendimientos máximos asegurables se ajustarán también en función del historial de aseguramiento del agricultor según se especifica en este punto. Los asegurados a los que les corresponda una reducción en el rendimiento máximo asegurable, según lo establecido en este punto, deberán ajustar el rendimiento de forma que una vez aplicados los porcentajes de reducción especificados en el punto 3, el rendimiento medio de la explotación no debe sobrepasar el porcentaje de reducción que le corresponda. Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento establecido una vez aplicados los ajustes especificados en los apartados anteriores, aquel quedará automáticamente corregido de manera proporcional en las parcelas de la explotación, procediéndose al extorno de prima correspondiente. El asegurado deberá ajustar los rendimientos máximos asegurables en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación:

a) Grupo asignado a cada asegurado: A cada asegurado se le asignará un grupo definido a partir de los siguientes datos de aseguramiento: 1.º Contratación: contratación del seguro integral.

2.º Declaración siniestro: declaración de siniestro por riesgos distintos al pedrisco e incendio. 3.º Número de años contratados: número de años que cada asegurado ha contratado el seguro integral desde el plan 1985 hasta el último plan. 4.º N.º años con siniestro: número de años que cada asegurado ha percibido indemnización por riesgos distintos al pedrisco e incendio, desde el plan 1985 hasta el último plan. Se añadirá como año de siniestro, si se ha declarado siniestro por riesgos distintos al pedrisco e incendio en el último plan. 5.º I/Prr (%): resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas de riesgo recargadas pagadas por cada asegurado por todos los riesgos, tanto del seguro integral como del complementario, en el total de la serie comprendida desde el plan 1985 hasta el penúltimo plan.

A cada asegurado se le asignará un grupo en función del número de años contratados y de los resultados del aseguramiento en años anteriores, según se establece en la siguiente tabla:

Último plan: Contratación/declaración siniestro

SI/NO

SI/SI o NO/-

Número de años contratados

0-1

2-3

4-6

>6

0-1

2-3

4-6

>6

I/Prr (%)

< 70 %

N

B

BR

BR

N

E

E

E

70%-100%

N

E

B

B

N

E

E

E

100 %-200%

N

E

E

E

N

E

E

E

200 %-300 %

N

E

E

R1

N

E

E

R1

300 %-400 %

N

E

R1

R2

N

E

R1

R2

> 400 %

N

R1

R2

R3

N

R1

R2

R3

Para pertenecer al grupo BR, además de lo especificado en la tabla, hay que haber tenido derecho a percibir bonificación de primas en el último plan. Si no cumple esta condición al asegurado se le asignará el grupo B.

Para pertenecer a los grupos R1, R2, y R3, además de lo especificado en la tabla, se deben cumplir las dos condiciones siguientes: no haber tenido derecho a percibir bonificación de primas en el último plan y tener como mínimo 2 años con siniestro. Si no cumple estas dos condiciones al asegurado se le asignará el grupo E.

b) Rendimientos asignados a cada grupo.

Para cada grupo los rendimientos máximos asegurables se establecerán mediante un porcentaje sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables establecidos en las órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20) y de 8 de noviembre de 1994 (BOE del 11). Dichos porcentajes son los siguientes:

Grupo

Porcentaje sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables

BR

Rendimientos Bonus

B

100 %

E

100 %

R1

85 %

R2

75 %

N

75 %

R3

65 %

Los agricultores que pertenezcan al grupo BR podrán asegurar con el límite del rendimiento de referencia fijado en la resolución de 29 de julio de la presidencia de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, por la que se establecen los rendimientos del seguro integral de cereales de invierno correspondientes a los asegurados con buenos resultados (rendimientos bonus).

Los aumentos de rendimientos serán de aplicación sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en el plan anterior, salvo causa justificada.

B) Seguro complementario.

Si las esperanzas reales de producción, en alguna de las parcelas aseguradas, durante los meses de marzo a junio superasen el rendimiento declarado en el seguro integral, el agricultor podrá suscribir un seguro complementario, que le garantice la producción complementaria frente a los riesgos de pedrisco e incendio.

El agricultor podrá fijar libremente esa producción complementaria teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado en el seguro integral, no superen las esperanzas reales de producción de la parcela. Para los dos seguros, si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; Si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro del seguro integral y complementario de cereales de invierno lo constituyen las parcelas de secano, destinadas al cultivo de las producciones asegurables de cereales de invierno situadas en todo el territorio nacional.

2. El ámbito de aplicación del seguro integral de cereales de invierno en secano y del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, regulados en la presente Orden, queda definido por las siguientes condiciones:

a) Seguro integral: se extiende a todas las explotaciones de cereales de invierno en secano para grano, que se encuentren situadas en el territorio nacional, siempre que el titular del seguro presente la solicitud única de ayudas de la Unión Europea.

b) Seguro complementario: abarca todas las parcelas acogidas al seguro integral de cereales de invierno en secano, y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

Son asegurables en el seguro complementario de cereales de invierno, con cobertura de los riesgos de pedrisco e incendio, las parcelas acogidas al seguro integral de cereales de invierno en secano, que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en este último seguro.

3. Son asegurables las explotaciones cuyo titular del seguro presente a su nombre la solicitud única de ayudas de la Unión Europea para la campaña en curso.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías a la producción, que ofrecen tanto el seguro integral como el seguro complementario de cereales de invierno, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo, a excepción de lo indicado en el artículo 8 para asegurados con derecho a la garantía adicional de no nascencia.

Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento de la recolección.

b) En determinadas fechas límite según la zona de producción:

1.º El 15 de agosto para las comunidades autónomas de Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias.

2.º El 30 de septiembre para el resto del territorio nacional.

2. A los solos efectos del seguro se considerará nascencia normal del cultivo, cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible la tercera hoja (estado fenológico «D»), al menos el número de plantas que se indica a continuación, en los tres meses siguientes a las siembras para las realizadas antes del 31 de diciembre y dos meses para el resto.

Rendimiento asegurado (kg/ha)

N.º plantas por m2

Menor o igual a 1.500

90

Mayor de 1.500 hasta 2.000

110

Mayor de 2.000 hasta 2.500

135

Mayor de 2.500 hasta 3.000

160

Mayor de 3.000 hasta 3.500

175

Mayor de 3.500

190

En el caso de que la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas a excepción de lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orden. En tal caso, el agricultor deberá comunicar esta circunstancia por escrito a AGROSEGURO, con fecha límite el 1 de abril. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si habiendo efectuado la comunicación del siniestro por no nascencia, el asegurado considerara que la explotación no va a tener pérdidas indemnizables, podrá comunicar a AGROSEGURO la anulación del mismo, siempre y cuando no se haya procedido a la inspección de los daños. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita podrán ser aseguradas en el seguro combinado de cultivos herbáceos extensivos o en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas. Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia normal del cultivo no se cumplieran tan sólo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esa parte de la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente. 4. Para el riesgo de incendio la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 8. Garantía adicional de no nascencia.

1. Los agricultores que contrataron el seguro integral de cereales en el plan anterior y suscriban el del plan actual, se beneficiarán de la garantía de no nascencia, estando cubiertas las pérdidas ocasionadas por no alcanzarse la nascencia normal del cultivo definida en el artículo 7, siempre que se produzca de forma generalizada en una zona de cultivo y sea causada por cualquier factor climático que no pueda ser normalmente controlado por el agricultor.

2. Las garantías de la no nascencia se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la fecha de siembra y finalizarán en el momento que se alcance la nascencia normal. 3. Si alguna de las parcelas o una parte perfectamente delimitada de las mismas no alcanzara la nascencia normal, el agricultor deberá comunicar este siniestro a AGROSEGURO con fecha límite el 1 de abril. Sólo los siniestros recibidos en AGROSEGURO dentro de ese plazo dispondrán de esta garantía. Las parcelas o parte de las mismas no nacidas no podrán darse de baja en la declaración de seguro y tendrán derecho a la cobertura de pedrisco e incendio si se continuara con el cultivo de las mismas.

Artículo 9. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción de los seguros regulados en la presente Orden serán los siguientes: a) Seguro integral de cereales de invierno: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 18 de diciembre.

b) Seguro complementario: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio.

2. Modificaciones de la declaración del seguro integral:

Con fecha límite de 1 de abril, se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, lo cual será comunicado por el asegurado a AGROSEGURO por escrito con la fecha límite indicada, para efectuar la modificación de la declaración de seguro, y si procede, realizar el ajuste de primas correspondiente.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes únicas de ayudas de la Unión Europea en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima. Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Si se hubiera cambiado el cultivo de cereal reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a AGROSEGURO según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como producción asegurada del seguro principal, la menor entre la producción declarada en la póliza y la que hubiera correspondido al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en el artículo 5 de la presente Orden, no teniendo derecho a extorno alguno de prima.

Artículo 10. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos en los seguros regulados en la presente Orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:

Especies

Precios (€/100 kg)

Precio máximo

Precio mínimo

Trigo duro

25,0

12,5

Trigo blando

20,0

10,0

Cebada, centeno, avena y triticale

18,0

9,0

El precio se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro.

2. En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en los que por la intensidad del daño no se pueda realizar la recolección del grano presente en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 250 kg por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan en las condiciones especiales de este seguro, que se regulan en la correspondiente resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda. A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del pedrisco e incendio, cuando en el conjunto de la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 250 kg/ha.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción. Finalmente si durante el período de vigencia del contrato del seguro, fueran aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ENESA podrá adaptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la presente Orden, en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de julio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

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