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Documento BOE-A-2007-18878

Resolución de 26 de octubre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establecen las obligaciones de mantenimientos de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y de los sujetos obligados a partir del 31 de octubre de 2007.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2007, páginas 44484 a 44485 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-18878
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/10/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 51 establece que reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, calificables como existencias estratégicas, correspondiendo a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos su constitución, mantenimiento y gestión. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de los 90 días de consumos o ventas que constituyen las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, la mitad tendrán la consideración de existencias estratégicas. La disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, determina que la adaptación del volumen de existencias estratégicas a lo establecido en el referido artículo 14 tendrá lugar de acuerdo con el calendario que apruebe el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, teniendo en cuenta que el proceso de adaptación deberá ser progresivo, de carácter anual y con entrada en vigor el 1 de enero de los años 2005, 2006 y 2007. La Orden ITC/543/2005, de 3 de marzo, por la que se establece el calendario para el incremento de las existencias estratégicas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, establece en su apartado Tercero que, con el objeto de que los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos conozcan en cada momento el nivel de las mismas que están obligados a mantener, la Dirección General de Política Energética y Minas hará pública la información de los días que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos asuma como existencias estratégicas, una vez ésta le hubiere comunicado los acuerdos de adquisición de existencias estratégicas que hubiere formalizado. Por otra parte, la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su artículo 49 y el citado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, en su artículo 39, habilitan al Consejo de Ministros para la adopción de cualesquiera de las medidas recomendadas por los organismos internacionales de los que nuestro país forme parte ante situaciones de escasez de suministro de productos petrolíferos. Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de septiembre de 2005, España se adhirió a la respuesta conjunta de la Agencia Internacional de la Energía de fecha 2 de septiembre de 2005, instrumentada ante el desabastecimiento temporal de los mercados petrolíferos consecuencia de los daños causados por el huracán Katrina. Con fecha 22 de diciembre de 2005, la Agencia Internacional de la Energía hizo pública la finalización del plan de respuesta coordinado, estableciendo un periodo de un año para el reestablecimiento, por parte de sus Estados miembros y de acuerdo a sus legislaciones nacionales, de la situación previa a la activación del plan. Por Orden ITC/1775/2006, de 25 de mayo, se restableció a partir de las 24 de horas del 31 de diciembre de 2006 la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gasolinas y destilados medios de los sujetos definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, al nivel determinado en su artículo 2.1, esto es 90 días de sus ventas o consumos en los doce meses anteriores. Por Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 7 de junio y 14 de diciembre de 2006, y de 20 de julio de 2007, se establecieron las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos de la Corporación de Reservas Estratégicas de productos petrolíferos y de los sujetos obligados a partir del 1 de julio y del 31 de diciembre de 2006, y del 1 de agosto de 2007, respectivamente. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ha comunicado la formalización, durante el segundo semestre de 2007, de acuerdos de adquisición de reservas estratégicas que permiten incrementar las existencias estratégicas a mantener por la misma en un volumen equivalente a dos días de ventas o consumos. Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, La Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:

Primero.-A partir de las 24 horas del 31 de octubre de 2007, los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, deberán mantener, directamente, el siguiente volumen de existencias mínimas de seguridad, según los grupos de productos definidos en el artículo 9 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio: 20 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gases licuados del petróleo.

53 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gasolinas auto y aviación. 53 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos. 53 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de fuelóleos.

El cómputo de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores se realizará en la forma establecida en el artículo 2 del referido Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.

Segundo.-A partir de las 24 horas del 31 de octubre de 2007, los días de ventas o consumos restantes, hasta completar el nivel total de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, definida en el artículo 2 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, serán mantenidos, directamente, por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, como existencias estratégicas, de acuerdo con lo siguiente:

37 días de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gasolinas auto y aviación.

37 días de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos. 37 días de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores, en el grupo de fuelóleos.

El cómputo de las ventas o consumos en los 12 meses anteriores se realizará en la forma establecida en el artículo 2 del referido Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.

Tercero.-La adquisición y mantenimiento por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos de reservas estratégicas de crudo, en régimen de almacenamiento indiferenciado, quedará condicionada a la existencia y cumplimiento, en todo momento, de un procedimiento de control, de forma que, partiendo de los datos de inventarios diarios de las refinerías, puedan localizarse los crudos propiedad de la Corporación, en cantidad y calidad, en los tanques concretos en que se hallen dentro de las instalaciones de las refinerías, de acuerdo con el esquema siguiente:

1. El punto de partida de la información básica de control será el sistema de información de productos e inventarios de las refinerías.

2. El sistema de control de inventarios de cada refinería volcará diariamente la información a otro sistema donde cada una de ellas identificará los tanques que, según el API y el %S de la mezcla que contienen, tienen calidad suficiente para ser asignados en la cobertura de los crudos de la Corporación. 3. Tras la identificación de los tanques susceptibles de asignación a la Corporación, la refinería realizará la asignación efectiva a la Corporación de los tanques que contengan el crudo de su propiedad, conforme a los siguientes criterios de asignación:

Los tanques asignados deben cumplir las restricciones de calidad contratada. Es decir, la mezcla de crudos existente en el tanque debe tener un contenido en azufre igual o inferior al contratado y una densidad API igual o superior.

La asignación de parte de un tanque a la Corporación no implica la asignación de alguno o algunos crudos contenidos en él, sino que se asigna una cantidad que tiene la misma composición de crudos que la registrada para el tanque. Se minimizará el número de tanques asignados a la Corporación, y para ello se elegirán los que dispongan de la mayor cantidad de crudo. Se asignarán volúmenes netos, descontados sedimentos y agua libre.

4. Las asignaciones diarias quedarán almacenadas en una base de datos de acceso restringido, que podrá ser consultada por la Corporación vía web. La información diaria con datos de origen provisionales estará disponible desde las 14 horas del día laborable posterior al informado, y deberá tener carácter definitivo en las 72 horas siguientes desde el momento de la toma de medición.

5. La información facilitada en la página web se generará a partir de los sistemas informáticos de control de productos e inventarios de cada refinería y deberá ser contrastable por la Corporación con los registros internos de cada refinería. Deberá ser perfectamente trazable y podrá ser sometida a supervisión por parte de la Corporación o verificada por un auditor externo independiente designado por la misma. 6. El volumen de crudo total almacenado en cada uno de los tanques será suficiente para que una vez descontado el volumen asignado a la Corporación en dicho tanque se supere en todo momento el 10% de su capacidad total. A los efectos del cumplimiento de esta condición se informará de la capacidad total de cada uno de los tanques que contengan crudo asignado a la Corporación y del volumen de crudo almacenado en cada uno de ellos siguiendo un procedimiento idéntico al aplicable a las asignaciones diarias. Todo ello, sin perjuicio de las facultades de inspección de la Corporación respecto al control de las reservas estratégicas.

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 26 de octubre de 2007.-El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/10/2007
  • Fecha de publicación: 31/10/2007
  • Efectos desde el 31 de octubre de 2007.
  • Fecha de derogación: 31/10/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 30 de marzo de 2009 (Ref. BOE-A-2009-5612).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
  • Distribución de energía
  • Productos petrolíferos

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