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Documento BOE-A-2007-15066

Resolución de 25 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Acuerdo dictado por Juez Encargada de Registro Civil Central, en expediente sobre inversión de apellidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2007, páginas 33950 a 33950 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-15066

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inversión de apellidos, remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado el Registro Civil Central el 10 de noviembre de 2004, don K.B.C., nacida el 24 de abril de 1970 en J. (India), de nacionalidad española, solicitaba la inversión de sus apellidos para que pasaran a ser C.B., y que se remitiese oficio al Registro Civil de M., para que a su vez fuesen invertidos los apellidos de su hijo H. Se presentaba la siguiente documentación: Inscripción de nacimiento del promotor, practicada en el Registro Civil Central el 9 de junio de 1991, y certificado de nacimiento de H.B.Q., hijo del promotor. 2. La Encargada del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 29 de diciembre de 2004 denegando la inversión de apellidos solicitada, ya que cuando el promotor obtuvo la nacionalidad española se practicó una anotación de nacimiento soporte de la marginal de la nacionalidad, y tras la tramitación de expediente gubernativo se acordó la inscripción de nacimiento con nombre de padres a efectos identificadores y con los apellidos solicitados por el promotor, coincidiendo el primer apellido con el nombre del padre, no existiendo apellidos de los progenitores. La finalidad del artículo 109 del Código civil era la de facilitar la anteposición del apellido materno al paterno, y en el presente caso no había apellido materno que proteger. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la inversión de sus apellidos, alegando que se le consignó como primer apellido un nombre propio, y solicitaba la inversión para que constase como primer apellido el que también era de su padre. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que procedía la confirmación del acuerdo por sus fundamentos. La Encargada del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 109 del Código civil; 57 de la Ley del Registro Civil; 199, 205, 213 y 365 del Reglamento del Registro Civil. II. El interesado, hindú de origen, adquirió siendo mayor de edad la nacionalidad española por residencia y en la inscripción de su nacimiento, al no resultar acreditada su filiación paterna y materna se hicieron constar los nombres de sus padres a efectos meramente identificadores y como apellidos los que designó el propio interesado, el primero de los cuales coincidía con el nombre asignado al padre, pero no el segundo con el de la madre. Pretende ahora la inversión del orden de dichos apellidos, lo que se deniega por la Juez Encargada del Registro Civil Central, constituyendo el auto dictado por ésta el objeto del presente recurso. III. El régimen español de atribución de apellidos cuando es conocida la filiación viene establecido por el artículo 194 RRC, que determina que el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo el primero de los personales de la madre. El artículo 109 Cc permite la inversión del orden de los apellidos si la filiación está determinada por ambas líneas y así lo convienen los progenitores antes de la inscripción. A su vez, este mismo precepto autoriza al hijo, una vez alcanzada la mayoría de edad, solicitar la alteración del orden de sus apellidos, facultad que no está sometida a trámite o requisito alguno distinto de su mera declaración de voluntad formalizada con las solemnidades exigidas por la ley. En el presente caso la filiación del interesado no está determinada y éste, siendo mayor de edad, propuso unos apellidos en un determinado orden que le fue admitido, con apoyo normativo en el artículo 213.1.º del Reglamento del Registro Civil que admite lo que podemos denominar la «oficialización» de los apellidos que viniere usando el extranjero nacionalizado cuando la filiación, o «rectius» su ausencia no determinen otros. Y aunque no consta en el expediente que el interesado se hubiese acogido expresamente a la posibilidad que brinda el artículo 199 RRC, hay que estimar, pese a ello que no concurren en el presente caso las condiciones legales necesarias para que pueda ahora por simple declaración alterar el orden de los apellidos por él propuestos. Este criterio se confirma a la vista del principio general de inmutabilidad de los apellidos, cuya alteración tan sólo se admite en los taxativos casos admitidos en la Ley. En este sentido es doctrina constante del Consejo de Estado (vid. por todos Dictamen número 144/2006) que «aunque la determinación y modificación del nombre y los apellidos sean cuestiones que afectan a la esfera privada de las personas, el interés público en la estabilidad del nombre y los apellidos y en la determinación de los mismos hace que la Ley prevea y permita su modificación sólo en determinados supuestos, y fuera de aquellos casos sólo permita el cambio de apellidos cuando se den circunstancias excepcionales. Con ello se trata de evitar que la modificación de los apellidos quede al arbitrio de los particulares, lo que haría quebrar no sólo el interés público en la estabilidad del nombre, sino que se podría afectar a su misma utilidad, al perjudicar la función identificadora de las personas. Lo que se entiende sin perjuicio de que pueda el recurrente solicitar el cambio pretendido de sus apellidos por la vía del expediente gubernativo a que se refieren los artículos 57 LRC y 205 RRC, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos al efecto.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 25 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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