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Documento BOE-A-2007-15065

Resolución de 22 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra Auto dictado por Encargado de Registro Civil Consular, en expediente sobre solicitud de declaración de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2007, páginas 33949 a 33950 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-15065

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre solicitud de declaración de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de H.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil del Consulado General de España en H., de fecha 1 de junio de 2002, don E., nacido en Cuba y de nacionalidad cubano-española y doña M., nacida en Cuba y de nacionalidad cubana, solicitan la nacionalidad española de origen para su hijo don E., nacido en Cuba el 29 de noviembre de 1980, por ser hijo de un ciudadano español. Adjuntan la siguiente documentación: certificado de nacimiento, fotocopia de la inscripción del interesado en el Registro Civil del Consulado de España en H. y certificado de matrimonio. 2. El Encargado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 20 de septiembre de 2004 en el que deniega la solicitud de adquisición de la nacionalidad española de don E., ya que no concurren los requisitos del artículo 20.1 del Código Civil vigente. 3. Notificada la resolución al interesado, éste presenta recurso, solicitando la recuperación de la nacionalidad española. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste informa que el auto que se recurre resulta conforme a Derecho, y se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones entre otras, de 1 de junio de 2001; 5-4.ª de febrero de 2002; 8-2.ª de julio de 2003; 28-5.ª de febrero y 24-2.ª de marzo de 2006; y 17-1.ª de enero de 2007. II. Los padres del interesado, nacido en Cuba el 29 de noviembre de 1980, han solicitado la declaración de la nacionalidad española de origen para su hijo por ser su padre español, quien había adquirido la nacionalidad española por opción. Por el Encargado del Registro se dictó auto denegando la solicitud, por estimar que no concurrían en el interesado los requisitos necesarios. III. Fueron los padres sin tener acreditada la representación de su hijo, mayor de edad, quienes presentaron la solicitud el 17 de junio de 2002, razón que impediría atender lo pretendido, porque tenía que haber sido el propio hijo quien instara el expediente u otorgar a dicho efecto la representación a sus padres. El recurso, en cambio, es presentado por el hijo. IV. En cualquier caso, para que hubiese sido posible la declaración de nacionalidad solicitada -española de origen- tenía que haberse acreditado, y no se ha hecho, que el padre, al tiempo del nacimiento del hijo, ostentaba la nacionalidad española. Pero lo que se deduce del expediente es lo contrario, es decir, que el padre, hasta que adquiere dicha nacionalidad, el 28 de marzo de 2002, no la poseía y, en consecuencia, no pudo transmitirla «iure sanguinis» a su hijo cuando este nace en 1980. V. No cabría tampoco en este caso la opción basada en los supuestos del artículo 20 Cc, tanto porque no consta la nacionalidad española de origen del padre ni éste nació en España, como porque el interesado no ha estado bajo la patria potestad de un español -cuando el padre adquiere, en la fecha mencionada, la nacionalidad española, el hijo era ya mayor de edad- y, además, cuando se insta la solicitud el hijo tiene sobradamente cumplidos los veinte años y, por tanto, había caducado el derecho de optar por el transcurso del plazo establecido en el artículo 20.2 c) Cc. VI. Ha de quedar a salvo que, si así se solicita, pueda inscribirse el nacimiento del recurrente en el Registro Civil español, por afectar el hecho al estado civil, a la relación paterno-filial respecto de un español, pero en tal caso habría de hacerse constar expresamente en el asiento que no está acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del nacido (cfr. art. 66 «fine» RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Madrid, 22 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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