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Documento BOE-A-2002-3343

Resolución de 23 de enero de 2002, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2002, páginas 6711 a 6713 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-3343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/01/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 16 de octubre de 2001, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones. En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de enero de 2002.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol
Artículo 18.

1. El Comité Nacional de Fútbol Sala es el órgano de la RFEF al que compete la promoción, gestión, organización y dirección de aquella especialidad.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

3. Las actividades deportivas del Fútbol Sala se regirán por un orden competicional y disciplinario específico, cualidad esta última idénticamente aplicable para los árbitros y los entrenadores.

Artículo 19.

1. La Liga Nacional de Fútbol Sala es una asociación deportiva, integrada exclusivamente por los clubs que participan en competiciones de División de Honor y División de Plata.

2. La Liga, sin perjuicio de su integración y dependencia de la RFEF, goza de personalidad jurídica propia respecto de ésta y ostenta, además, las competencias necesarias para el desarrollo de sus fines.

Artículo 29.

1. Tratándose de la especialidad principal, el porcentaje de clubs representa un número de 66 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) 26 de los que participan en competiciones de ámbito estatal y carácter profesional.

b) 40 de ámbito estatal pero no de carácter profesional.

2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:

a) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda «B» y Tercera División.

b) El Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey.

c) La Supercopa.

d) La Copa RFEF.

e) La Copa de Campeones de División de Honor Juvenil.

f) La División de Honor Juvenil.

g) La Liga Nacional Juvenil.

h) El Campeonato de España Juvenil/Copa de S.M. el Rey.

i) La Primera División de Fútbol Femenino.

j) La Primera Nacional de Fútbol Femenino.

k) El Campeonato de España/Copa de S.M. la Reina.

l) La División de Honor de Fútbol Sala.

m) La División de Plata de Fútbol Sala.

n) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera «A» y Primera «B» de Fútbol Sala.

o) La Liga Nacional de Fútbol Sala Femenina.

p) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas en sus diversas categorías.

q) La Copa de la Liga de Fútbol Sala.

r) La Supercopa de Fútbol Sala.

s) La Copa de Fútbol Sala Femenina.

t) Los Campeonatos Nacionales de Selecciones Autonómicas de Fútbol Sala en sus diversas categorías.

u) Cualesquiera otras que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General.

3. Entre las que enuncia el apartado anterior tienen, además del carácter de oficiales, la cualificación de competiciones de carácter profesional, la Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga.

4. La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los clubs que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quien estatutariamente le sustituya, o la persona que la sociedad designe.

Artículo 41.

1. Corresponde a la Asamblea general en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo, salvo en lo que respecta a las previsiones, para la Primera y Segunda División, contenidas en el convenio suscrito entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que determina el artículo 43 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la RFEF o a 300.506,05 euros, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEF, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quorum que prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías –sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional–, así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEF, o los propios asambleistas en número no inferior al 15 por 100 de todos ellos.

e) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

Artículo 99.

El club excluído de una competición por doble incomparecencia, o el que se retire de la misma, se tendrá por no participante en ella, y ocupará el último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las plazas de descenso previstas; siendo aplicables, desde luego, en lo que proceda, las reglas que prevé el artículo 105 de los presentes

Estatutos.

Artículo 105.

1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de la competición, producirán las siguientes consecuencias:

A) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida para el incomparecido o retirado la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.

En cualquier caso el incomparecido o retirado no podrá participar en la próxima edición del torneo.

B) Tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero.

En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, o de retirada, el culpable será excluido de la competición, con los efectos siguientes:

a) Si la infracción se consumara en la primera vuelta, se anularán todos los resultados obtenidos por los demás clubs que con él hubieren competido.

b) Si lo fuere a partir del segundo encuentro de la segunda vuelta, se aplicará idéntica norma en relación con los partidos correspondientes a ésta, pero respetándose todas las puntuaciones conseguidas en el transcurso de la primera.

c) El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada a la división inmediatamente inferior, –computándose entre las plazas previstas para el descenso en las bases de la competición–, sin derecho a ascender hasta transcurrida una más, y si al consumarse la infracción estuviera virtualmente descendido, a la inmediatamente siguiente.

C) En todo caso cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición al club infractor de multa en cuantía de 3.005,06 a 12.020,24 euros, y la obligación del incomparecido, si fuera el visitante, de indemnizar al oponente en la forma que determina el párrafo segundo, punto 1, del artículo 104.

2. La participación en el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey es obligatoria para los clubs que hubieran obtenido el derecho a ello.

Si un club se negare a intervenir, y con independencia de las consecuencias que ello determine en virtud de lo que para tales supuestos prevé el artículo 284 del Reglamento General, será sancionado con multa en cuantía de 3.005,06 a 12.020,24 euros, quedando además excluido para poder intervenir en el torneo sucesivo.

3. Se considera como incomparecencia al efecto que prevé el presente artículo, el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir.

Artículo 173.

1. Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego, será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

2. La sanción de suspensión llevará consigo como sanción accesoria para el club al que pertenezca el sancionado, multa en cuantía hasta 45,08 0 180,30 euros, respectivamente, por cada partido o mes que abarque, si el sancionado es un jugador, entrenador, técnico, delegado o dirigente.

3. En los supuestos de amonestación, tal accesoria pecuniaria lo será por importe de 30,05 euros.

4. En ningún caso las amonestaciones serán acumulativas, y no podrán, por ello, devenir en suspensión.

5. Las multas accesorias que prevé el presente artículo serán aplicables a los equipos participantes en las competiciones de División de Honor y de Plata, y quedarán reducidas a la mitad o a la cuarta parte, según se trate, respectivamente, de Primera División Nacional «A» o Primera División Nacional «B» y División de Honor Femenina.

Artículo 174.

La sanción de clausura de terreno de juego deberá cumplirse, en todo caso, en otro situado en término municipal distinto, que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo.

Artículo 176. Faltas cometidas por jugadores, entrenadores, técnicos, delegados, auxiliares y dirigentes, y sus sanciones.

1. Se sancionará con multa de hasta 60,10 euros la acumulación de dos cartulinas amarillas en el mismo encuentro, así como la infracción de las normas reglamentarias sobre vestimenta deportiva.

2. Son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación a suspensión por tres encuentros, o suspensión hasta un mes en el caso de dirigentes:

a) Protestar mediante gestos o expresiones cualquier decisión arbitral.

b) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes, así como adoptar actitudes que demoren o retrasen el inicio y desarrollo de los encuentros.

c) Dirigirse a los árbitros, espectadores, directivos y otras autoridades deportivas con actos o expresiones de desconsideración, menosprecio o proferir insulto contra ellos, si bien, en este último supuesto, en todo caso, será sancionado con tres encuentros de suspensión.

d) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.

e) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

f) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de un jugador, sin causarle daño.

g) La intervención, por negligencia, en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos.

h) Provocar o incitar a otros jugadores o al público en contra de la correcta marcha de un encuentro.

i) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.

j) Provocar por cualquier medio la interrupción de una jugada o lance de juego.

k) Incumplir las funciones para las que le autorice expresamente la licencia expedida para permitir la presencia en el terreno de juego del autor de los hechos.

l) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin autorización arbitral.

m) Causar daños de carácter leve en las instalaciones deportivas.

3. Serán faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde cuatro a doce encuentros, o suspensión desde un mes hasta seis meses en caso de dirigentes:

a) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra, insultar u ofender de forma grave o reiterada a cualquier miembro del equipo arbitral, dirigente de clubs, o directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, o espectador.

b) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas anteriormente.

c) La agresión a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes.

d) El empleo de medios violentos durante el juego, con intención de producir o produciendo daño o lesión.

e) Abandonar, invadir o entrar en el terreno de juego sin la debida autorización arbitral, cuando esta acción altere el normal desarrollo del encuentro.

f) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.

g) Causar daños de carácter grave en las instalaciones deportivas.

4. Serán también faltas graves, que serán castigadas con suspensión desde trece a veinticuatro encuentros, o suspensión desde seis meses hasta dos años en caso de dirigentes:

a) La agresión consumada a cualquier miembro del equipo arbitral, dirigente de club, o directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, o espectador.

b) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.

c) No emplear los medios precisos de protección para los componentes del equipo arbitral en el supuesto de que éstos sufrieran cualquier tipo de intento de agresión.

d) El empleo de medios violentos durante el juego, produciendo daño o lesión de carácter especialmente grave.

e) La intervención con mala fe y voluntariedad en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos.

f) La firma o suscripción de licencia con un club cuando no se estuviera en posesión de la preceptiva carta de baja del club de procedencia o, en el supuesto de poseerla o no ser preceptiva, cuando se hubiera suscrito también previamente licencia con otro club.

5. Será falta muy grave, sancionable con suspensión de dos años a perpetuidad la agresión a un componente del equipo arbitral, directivo o empleado de la RFEF, Comité o Liga, dirigente, jugador, entrenador o miembro del equipo contrario, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea especialmente grave o lesiva.

6. Las faltas cometidas por los jugadores suplentes, técnicos, entrenadores o delegados serán castigadas en su grado máximo o, en su caso, con la penalización correspondiente al grado mínimo de la sanción inmediata superior.

Cuando la infracción fuera cometida por los componentes de un equipo de forma tumultuaria y sin que se pudiera imputar la comisión a ninguno de ellos individualizadamente, se aplicarán las sanciones previstas para los clubs por incidentes de público.

Artículo 178. Faltas cometidas por los clubs y sus sanciones.

1. Son faltas leves, que se sancionarán con multa de hasta 300,51 euros:

a) Los incidentes de público que no tengan el carácter de graves o muy graves.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, o la demora en su inicio, cuando no motive su suspensión.

c) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La falta de designación de un delegado de campo o de presentación de cualquiera de las licencias de quienes intervinieran en el encuentro.

e) La falta de justificación de haber solicitado con antelación al encuentro la presencia de la fuerza pública de seguridad, o la privada reglamentaria.

f) La actuación de un entrenador en la dirección del equipo sin los requisitos precisos para ello.

g) El lanzamiento de objetos al terreno de juego o la realización de actos vejatorios por parte del público contra el equipo arbitral o equipos participantes, sin que se causen daños ni se suspenda el desarrollo del encuentro.

h) La comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros.

i) La presentación al inicio de un encuentro de un número de jugadores, que aun permitiendo la celebración del partido, sea inferior a ocho.

2. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 601,01 euros y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un resultado superior o, en su caso, de la eliminatoria, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) La alineación indebida de un jugador por no cumplir los requisitos para su participación o por estar suspendido.

b) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro, o la demora en su inicio, cuando motive su suspensión.

c) El incumplimiento por negligencia de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La falta de comunicación o la comunicación fuera de los plazos reglamentarios de la fecha y hora de comienzo de los encuentros, cuando dicha comunicación se produzca dentro de las setenta y dos horas anteriores al comienzo de la banda horaria de la jornada deportiva, cuando el plazo sea de siete días, y de siete días cuando el plazo sea de quince días.

3. Tendrán asimismo la consideración de faltas graves y se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 euros, pudiéndose apercibir de clausura del terreno de juego e incluso acordar ésta por un período de uno a tres encuentros o hasta dos meses, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego en particular que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria o definitiva del mismo o atenten a la integridad física de los asistentes.

b) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo.

c) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro, sin perjuicio de la responsabilidad gubernativa en que se pudiera incurrir y ser sancionada por los órganos competentes.

4. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 3.005,06 euros y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior o, en su caso, de la elimnatoria, y descuento de tres puntos en la clasificación, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:

a) La presentación al inicio del encuentro de un número de jugadores inferior a cuatro.

b) El incumplimiento por mala fe de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.

c) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo de forma injustificada por parte de un equipo del club.

d) La retirada de un equipo del terreno de juego una vez comenzado un encuentro impidiendo que éste concluya o su actitud incorrecta si provoca u origina la suspensión del mismo.

e) La simulación por mala fe de lesiones u otras dificultades de los jugadores que les impidan terminar un encuentro, cuando provoquen la suspensión o finalización de éste.

f) La presentación en un encuentro de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente a la obtención de un resultado irregular en un encuentro.

5. Tendrán la consideración de faltas muy graves y se sancionarán con multa de hasta 30.050,61 euros, pudiéndose apercibir de clausura del terreno de juego e incluso acordar ésta por un período de cuatro encuentros a una temporada, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, las agresiones que por parte del público se produzcan contra jugadores, entrenadores, delegados, el equipo arbitral, directivos, dirigentes y otras autoridades deportivas, y contra sus bienes, antes, durante o después del encuentro y dentro o fuera del recinto deportivo, cuando las mismas sean de especial gravedad, produzcan daños materiales o lesiones personales de entidad o atenten contra el prestigio de la Liga o contra la armonía de sus integrantes.

a) Cuando los incidentes de orden público y agresiones sean protagonizados por personas debidamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrán a éste las sanciones correspondientes a las faltas cometidas.

b) Tratándose de encuentros que se celebren en campo neutral, los eventuales incidentes de público que se produzcan determinarán la imposición de sanciones a los dos clubs contendientes, o a uno de ellos, según se acredite si intervinieron seguidores de uno u otro o de ambos.

6. La reincidencia durante la misma temporada deportiva por dos veces en la conducta descrita en cualquiera de los apartados b), c), d) y e) del número dos de este artículo, y b), c), d), e) y f) del número cuatro de este artículo, aunque sea en competiciones diferentes, podrá ser sancionada con la descalificación del equipo de la última competición en la que viniere participando y su descenso para dos temporadas deportivas a la categoría inmediata inferior, o a la siguiente si estuviera matemáticamente descendido.

Igual sanción podrá ser impuesta en el supuesto de una sola comisión de las infracciones citadas, cuando las mismas originasen graves perjuicios deportivos o económicos a terceros de buena fe.

Se suprime la disposición transitoria.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/01/2002
  • Fecha de publicación: 19/02/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 18, 19, 29, 41, 99, 105, 173, 174, 176 y 178 y SUPRIME la disposición transitoria de los estatutos publicados por Resolución de 27 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2000-2076).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Fútbol

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