Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-1851

Orden de 26 de diciembre de 2001 sobre resolución del expediente BA/505/P11, de la empresa "Air Liquide Medicinal, Sociedad Limitada", por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos al amparo de la Ley 50/1985, en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2002, páginas 3876 a 3877 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-1851

TEXTO ORIGINAL

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 7 de febrero de 2001, sentencia por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Air Liquide Medicinal, Sociedad Limitada», titular del expediente BA/505/P11, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, por la que se declaró el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales concedidos a dicha sociedad en el citado expediente. A fin de dar cumplimiento a esta sentencia y conforme a los siguientes

Antecedentes de hecho

1. Los incentivos fueron otorgados por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de junio de 1997 y notificados por medio de la resolución individual de 23 de junio de 1997, que establecía las condiciones específicas y plazos para su cumplimiento, vinculantes para el disfrute de los expresados incentivos. Esta resolución individual fue aceptada por la empresa con fecha 5 de agosto de 1997. La subvención concedida fue de 168.768,83 euros (28.080.770 pesetas), resultado de aplicar el porcentaje del 17 por 100 a la inversión aprobada de 992.757,80 euros (165.181.000 pesetas).

2. «Air Liquide Medicinal, Sociedad Limitada», no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de la totalidad de las condiciones legalmente establecidas y aceptadas, y por ello se instruyó el oportuno expediente de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, procedimiento que finalizó mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, declarando el incumplimiento total de condiciones. En este procedimiento solamente se consideró acreditada una inversión de 853.110,49 euros (141.945.642 pesetas), frente a un total aprobado de 992.757,80 euros (165.181.000 pesetas) de inversión, quedando por acreditar inversiones por 139.647,31 euros (23.235.358 pesetas); en cuanto al empleo, se consideraron incumplidas tanto la obligación de creación y mantenimiento de seis puestos de trabajo en el centro objeto del proyecto de inversión como la de mantenimiento de 12 puestos de trabajo en el mismo centro; también se consideró incumplida la obligación relativa a la acreditación de un determinado nivel de fondos propios.

3. Recurrida por la empresa dicha Orden, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de febrero de 2001, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y anulando el acto impugnado, con el alcance que se determina en el fundamento jurídico «cuarto» de la sentencia.

4. El fundamento jurídico «cuarto» de la misma señala que en la nueva resolución que se dicte debe fijarse un porcentaje de incumplimiento que deberá tener en cuenta los extremos señalados en el fundamento antecedente. A su vez, el fundamento jurídico «tercero» indica: «... en el capítulo de inversiones, efectivamente existió un incumplimiento de las condiciones pactadas, extremo que expresamente se reconoce en la demanda y que determina la fijación de un grado de cumplimiento en este punto del 86 por 100. Por otra parte, no estimamos que exista incumplimiento en lo relativo al mantenimiento de fondos propios...»; y más adelante, por lo que respecta al empleo: «En relación con el mantenimiento de los puestos de trabajo, tampoco apreciamos la existencia del incumplimiento denunciado, en lo que respecta al mantenimiento de 100 puestos de trabajo, extremo que no es objeto de controversia. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo de las otras dos condiciones establecidas a este respecto, pues aunque no figuran directamente incorporados al expediente certificaciones del Ministerio de Trabajo, sí se toma razón de ello, concretamente de uno expedido el 20 de octubre de 1998, en el informe de la Junta de Extremadura de 17 de febrero de 1999. Se destaca en este informe que no se acredita el cumplimiento de la creación de seis puestos de trabajo ni el mantenimiento de 12 de ellos en el centro de Mérida, ya que sólo consta la existencia de nueve puestos en dicho centro. Así las cosas, no puede tampoco aceptarse la tesis de la recurrente en el sentido de que se cumplió con este requisito con anterioridad a la fecha en la que se recibió la subvención, pues simplemente no lo acredita, ya que la prueba que aporta, documento número 2 de los que acompañan la demanda, no es suficiente, al no constar el tipo de contratación de los trabajadores». Por lo tanto, de la sentencia se infieren las siguientes condiciones incumplidas: Incumplimiento de la inversión en un porcentaje del 14 por 100; incumplimiento de la obligación de creación y mantenimiento de seis puestos de trabajo en el centro objeto del proyecto (Mérida), y también, incumplimiento de la obligación de mantenimiento de 12 puestos de trabajo en este mismo centro. Según la sentencia no existe incumplimiento de la condición relativa a la acreditación de un determinado nivel de fondos propios ni tampoco en lo referente al mantenimiento de los 100 puestos de trabajo a nivel de empresa.

5. La Orden del Ministerio de Economía de 19 de noviembre de 2001 ha dispuesto el cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional citada «de conformidad con lo establecido en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la misma».

A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

1. El apartado d) del artículo 37.2 del Real Decreto 1535/1987, modificado por el Real Decreto 302/1993, establece que procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, y la exigencia del interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención, cuando se produzca el cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. Por otra parte, el apartado 3 del mismo artículo 37 indica literalmente: «Tratándose de condiciones referentes a la cuantía de la inversión al alcance del incumplimiento, se determinará proporcionalmente a la inversión dejada de practicar o practicada indebidamente. Si el incumplimiento superara el 50 por 100 de la inversión a que se hubiera obligado el beneficiario, se entenderá que dicho incumplimiento es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas». En aplicación de este apartado, al ser el porcentaje de incumplimiento que se infiere de la sentencia inferior al 50 por 100, el alcance del incumplimiento de esta condición se fija en el indicado 14 por 100.

2. El apartado 4 del artículo 37 del Reglamento señala: «Tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida, relacionando los puestos no creados o no mantenidos con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente. Si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción del empleo, se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas.»

3. Con respecto a la condición de empleo, la sentencia hace constar que la empresa no ha acreditado el mantenimiento de los 12 puestos de trabajo en el centro de trabajo de Mérida, ni tampoco la creación de los seis puestos a que estaba obligada en este mismo centro, citando un informe de la Junta de Extremadura, según el cual «... sólo consta la existencia de nueve puestos de dicho centro» (conforme señala la propia sentencia). Por lo tanto, se ha producido un doble incumplimiento de esta condición: Por una parte, no se ha acreditado el mantenimiento del nivel de empleo inicial computable en los términos de la resolución individual en el centro de trabajo, lo que significa la destrucción de empleo computable en el mismo, que debe valorarse conforme al citado artículo 37.4 como incumplimiento total; por otra parte, en cuanto a la obligación de creación de los seis puestos de trabajo, «Air Liquide Medicinal, Sociedad Limitada», no ha acreditado la creación de ni uno solo de ellos, lo que determina también un incumplimiento del 100 por 100 de esta condición.

4. En virtud de lo expuesto, al ser el incumplimiento relativo a la condición de empleo superior al 50 por 100 (en este caso del 100 por 100 y por un doble motivo), el incumplimiento es total, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento.

Vistos la Ley 50/1985, de 27 de diciembre; el Real Decreto 1555/1987, de 11 de diciembre, modificado por los Reales Decretos 897/1991, de 14 de junio, 302/1993, de 26 de febrero, 2315/1993, de 29 de diciembre, y 78/1997, de 24 de enero; el Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre; Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; la Orden de 23 de mayo de 1994; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, y demás disposiciones de aplicación,

Este Ministerio resuelve:

Declarar un incumplimiento de condiciones del 100 por 100 y la pérdida total de los beneficios en el expediente de incentivos regionales BA/505/P11 de la empresa «Air Liquide Medicinal, Sociedad Limitada», por lo que no procede subvención alguna, debiéndose publicar la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, todo ello sin perjuicio de efectuar la notificación de la misma al interesado.

Madrid, 26 de diciembre de 2001.‒El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, P. D. (Orden de 8 de noviembre de 2000), el Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, José Folgado Blanco. 

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid