De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30
de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S.A.".
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica
textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de
sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación de la póliza multicultivo de hortalizas, por lo que esta
Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa
de primas del mencionado seguro, incluida en el Plan de Seguros Agrarios
Combinados para el ejercicio 2002.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía,
como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 26 de junio de 2002.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.".
ANEXO I
Condiciones especiales de la póliza multicultivo de hortalizas
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por
Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Hortalizas, al aire
libre ; para aquellos productores que posean más de un cultivo hortícola
en la misma o diferentes parcelas de su explotación en el mismo momento,
y que prevean hacer rotaciones del mismo o de diferentes cultivos en
las parcelas que la componen, contra los riesgos de Pedrisco, Helada y
daños excepcionales por Lluvia Persistente, Inundación-Lluvia Torrencial
y Viento Huracanado, en base a estas Condiciones Especiales
Complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que
este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto.
Con el límite del capital asegurado, del conjunto de las parcelas,
que componen la explotación, se cubren los daños en cantidad y calidad que
sufran las producciones de las diferentes hortalizas en cada parcela, que se
siembren desde el 1 de julio y cuyo ciclo de cultivo finalice antes del 31
de mayo del año siguiente ; por los riesgos que para las provincias y
comarcas se definen en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro
del correspondiente periodo de garantía.
A efectos del Seguro se entiende por:
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica
mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido
a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto
asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a
continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de las plantas
o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las
garantías del Seguro.
Daños excepcionales:
A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su
continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento,
causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o
consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma
generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y
enlodamiento de las plantas.
Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado.
Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales
evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo
de lluvias o los diez días siguientes al final del mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Primera
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje
insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas
(pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo
con la correspondiente legislación específica.
Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan
producir en el cultivo.
B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela
asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el
desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas,
avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la Condición Especial Vigésima Segunda
-Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las
compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean
consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su
intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado
cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto
mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características
anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas
en los frutos que permanecen en las plantas, dichos daños estarán
garantizados así como las posibles caídas de frutos, siempre y cuando, se
encuentren de forma significativa frutos con parte de pedúnculo o tallo.
No estarán cubiertos en ningún caso los frutos caídos con síntomas
de sobremadurez.
No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento
que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales
como vientos cálidos, secos o salinos.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia
directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u
otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad
la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como
consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior
comercialización del producto asegurado.
Produccion real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, para cada
uno de los cultivos presentes en la alternativa y/o rotación, dentro del
periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por
cultivos diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
Rotación: La sucesión en el tiempo de cultivos, aunque sean de la
misma especie sobre la misma superficie cultivada, durante el periodo
de garantía.
Alternativa: La siembra o transplante de diferentes cultivos en el mismo
periodo de tiempo, en las diferentes parcelas, que compongan la
explotación.
Explotación: Conjunto de parcelas de Hortalizas, situadas en el ámbito
de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para
la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro,
primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte
integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la
utilización de los mismos medios de producción.
Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
se considerarán como una sola explotación.
Recolección: Cuando la producción objeto del Seguro es separada del
resto de la planta y/ o del suelo.
Para las producciones de ajo seco y cebolla, se entenderá efectuada
la misma, cuando se haya superado el proceso de "oreo" o secado, en
la parcela, con un límite máximo de quince días, desde el momento en
el que fueron arrancadas del suelo.
Segunda. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas
destinadas a los cultivos de Hortalizas ; para las provincias y comarcas,
que se incluyen en el cuadro 1 de estas condiciones especiales.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única
Declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables.
Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas
especies y variedades de Hortalizas, excepto alcachofa (de más de un año
de cultivo), espárrago y fresa y fresón ; cuya producción sea susceptible
de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada
provincia y comarca, y cuyo cultivo se realice al aire libre admitiéndose la
utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras
fases del desarrollo de la planta.
No son producciones asegurables, las parcelas pertenecientes a Centros
de Investigación destinadas a experimentación o ensayo, las parcelas que
se encuentren en estado de abandono, las producciones destinadas al
autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares" y los semilleros,
quedando por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando
por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en
la Declaración de Seguro.
Cuarta. Exclusiones.
Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen
de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades,
sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir
a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Lluvia
Persistente e Inundación-Lluvia Torrencial en la Condición Primera de estas
Especiales.
Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de
valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto,
a consecuencia de retrasos vegetativos.
Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los
efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o
transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía.
Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas
una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir
del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación:
En el momento de la recolección del último cultivo de la rotación,
y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.
En la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente.
Las garantías cesarán en el momento en el que las indemnizaciones
superen el valor de producción del conjunto de las parcelas aseguradas
en la explotación, deducidas las franquicias correspondientes a cada uno
de los riesgos valorados, en cada parcela siniestrada
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro.
El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la declaración
de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, en adelante MAPA.
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las
producciones de la misma clase que el Asegurado posea en el ámbito de aplicación.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Séptima. Período de carencia.
Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados
desde la entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de prima.
El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador
del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada
desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO
Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro,
se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la
prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso
directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del
Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.
Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales
de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen
obligados a:
a) Asegurar toda las parcelas de las producciones asegurables, que
posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta
obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida
del derecho a la indemnización.
b) Reflejar en la Declaración de Seguro la fecha del primer trasplante
o de siembra en su caso, de cada parcela, de las que componen el conjunto
de las aseguradas.
c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de
Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en cada uno de los cultivos siniestrados, dentro
de la rotación, en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria
no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva
parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación deberán
consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva
ordenación de la propiedad.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte
de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la
adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará
aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera
corresponder al Asegurado.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el
citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si
posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última
recolección variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la
suficiente antelación a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o
en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General
Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la Condición Especial Quinta.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada
valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho
a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al
Asegurado.
Décima. Precios unitarios y valor de la producción.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones que
pueden existir en la explotación, y únicamente a efectos del cálculo del
valor por metro cuadrado cultivado, pago de primas e importe de
indemnizaciones en su caso, serán únicos y vendrán establecidos por el MAPA,
según figura en el cuadro 2.
El asegurado aplicará estos precios únicos a cada una de las
producciones por metro cuadrado que espera obtener, obteniendo un valor por
metro cuadrado cultivado.
El valor de la producción por metro cuadrado no podrá superar los
valores máximos establecidos a estos efectos por el MAPA, siendo el mismo
para todas las parcelas que componen la explotación.
Undécima. Capital asegurado global.
El capital asegurado inicial de cada parcela se fija para los distintos
riesgos en:
Riesgos de Pedrisco y Helada ; y Daños Excepcionales(Lluvia
Persistente, Inundación-Lluvia Torrencial y Viento Huracanado): El capital
asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en
la Declaración de Seguro.
El valor de la producción será el resultado de aplicar, el precio por
metro cuadrado en la explotación definido en la condición anterior, por
la superficie total de las parcelas que componen la explotación.
El capital asegurado pendiente se obtiene de la siguiente manera:
Una vez producido un siniestro en alguno de los cultivos de las parcelas
que componen la rotación y/o alternativa de la explotación, el capital
asegurado inicial se reducirá en la proporción a los kgs. perdidos por
el precio fijado (cuadro 2), para el cultivo siniestrado.
Duodécima. Comunicación de daños.
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el
Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a "Agroseguro, S.A.", en su
domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de
Peritación de las correspondientes Zonas,, en el impreso establecido al efecto,
dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue
conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros
ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los
daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el
Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de Declaración de siniestro ni por tanto
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador
del Seguro, en su caso.
Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá
remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de
siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario
su nuevo envío por correo.
Decimotercera. Muestras testigos.
Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tres de las Generales
de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección,
no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta
no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando
abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el
Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar
muestras testigo con las siguientes características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100
del número total de las plantas, de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo
en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas
a lo largo de la misma.
En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
En el caso de siniestros ocurridos en la última recolección de un cultivo
en alternativa y siempre que se tenga que proceder al trasplante o siembra
directa de otro cultivo a continuación del siniestrado, el plazo de
mantenimiento de las muestras será de quince días a partir de la fecha de
finalización de la última recolección, o de la fecha de recepción de la
Declaración de Siniestro por Agroseguro si ésta fuera posterior.
Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el
Asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras
testigo.
Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este periodo,
por causas imputables al Asegurado, llevará aparejada la pérdida del
derecho a la indemnización.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto pudieran disponer las correspondientes Normas Específicas de
Peritación de Daños de los cultivos hortícolas, ya publicadas, y de la
correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños cuando sea dictada.
Decimocuarta. Siniestro indemnizable.
Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños
causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto de la
Producción Real Esperada (PRE) del cultivo afectado, a los porcentajes
que según el riesgo amparado se señalan a continuación:
I. Riesgo de Pedrisco: 10 por 100 de la PRE.
A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún
siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados
por cada uno de ellos serán acumulables.
En el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros
sucesivos, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo
debidas a este riesgo.
II. Riesgo Helada: 20 por 100 de la PRE.
Se considera que un siniestro de Helada es indemnizable, cuando la
suma de los daños acumulables de la Helada, sea superior al 20 por 100
de la PRE.
A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún
siniestro de helada o en la misma parcela asegurada, los daños causados
por cada uno de ellos serán acumulables.
III. Riesgos Excepcionales (Lluvia Persistente, Inundación-Lluvia
Torrencial y Viento Huracanado).
Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como
acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser
individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Lluvia Persistente y/o
Inundación-Lluvia Torrencial es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables
de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de
Pedrisco y el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de helada, sea
superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada.
Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable,
cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos,
deducidos los daños indemnizables de Pedrisco, y el exceso de daños sobre
los mínimos indemnizables de Helada, Lluvia Persistente y/o
Inundación-Lluvia Torrencial, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela
afectada.
Decimoquinta. Franquicia.
I. Riesgos de Pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará
siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Riesgos de Helada: En el caso de siniestros de Helada que superen
el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior,
se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 de los daños de este riesgo,
quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).
III. Riesgos Excepcionales (Lluvia Persistente, Inundación-Lluvia
Torrencial y Viento Huracanado): En el caso de siniestros de riesgos
excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en
la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del
valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables
de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos
no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado
porcentaje (20 por 100).
Decimosexta. Cálculo de la indemnización.
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación,
cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar cada cultivo, dentro de la rotación, se procederá a
levantar el acta de tasación provisional de los daños, tomando como base
el contenido de los anteriores documentos de inspección.
C) Al finalizar las garantías del último cultivo de la alternativa o
como fecha límite el 31 de mayo del año siguiente, se procederá a levantar
el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido
de los anteriores documentos.
Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante, de copia del
Acta(s), en la que éste deberá hacer constar su conformidad o
disconformidad con su contenido.
Además de lo anterior, el cálculo de la indemnización se realizará,
según lo establecido a continuación:
a) Se cuantificará la Producción Real Esperada para cada uno de
los cultivos afectados de la rotación en cada parcela asegurada.
b) Se determinará para el cultivo, dentro de la rotación, las pérdidas
ocasionadas. La relación entre estas pérdidas y la Producción Real
Esperada del mismo nos dará el porcentaje de daños.
c) Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los
siniestros acaecidos en cada cultivo, dentro de la rotación, según lo
establecido en la Condición Especial Decimocuarta.
d) En cada siniestro se determinará para cada riesgo, los daños a
indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la
franquicia absoluta en siniestros de Helada, e Inundación-Lluvia Torrencial,
Lluvia Persistente y Viento Huracanado.
e) Asimismo se procederá según los siguientes criterios:
1.o El importe bruto de las indemnizaciones se obtendrá aplicando
al resultado del párrafo anterior el precio único asignado por el MAPA
según la especie o cultivo.
2.o El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la Norma general de Tasación y en la correspondiente
Norma Específica, cuando sea dictada. Si ésta no hubiera sido dictada,
dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta lo
dispuesto en los siguientes párrafos:
Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en
ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del
producto asegurado.
La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero)
del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio
en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del
producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que
se incurra.
3.o Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños
para el riesgo de Pedrisco y el porcentaje de cobertura establecido.
4.o Teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos anteriores, se
obtendrá la indemnización final correspondiente a la parcela asegurada,
como suma de las indemnizaciones correspondientes a los cultivos
afectados dentro de la rotación de la parcela, pudiendo superar el valor de
producción por metro cuadrado asegurado por parcela, siempre y cuando,
y en el caso de que los siniestros hayan afectado a los distintos cultivos
que integran la alternativa, la suma de las indemnizaciones a percibir
por el Asegurado o Beneficiario, del conjunto de las parcelas afectadas
por los respectivos siniestros, no se superen en ningún caso, el valor de
la suma del capital asegurado del conjunto de las parcelas que componen
la declaración de seguro.
Decimoséptima. Inspección de daños.
Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o
el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar
de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte
días en caso de Helada, Lluvia Persistente e Inundación-Lluvia Torrencial
y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la
recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con
una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la
visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en el plazo fijado, en caso
de desacuerdo, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo
contrario, se aceptarán los criterios aportados por el Asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección
en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los
treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Decimoctava. Clases de cultivo.
A efectos de lo establecido en el Artículo cuarto del Reglamento para
aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se
considera clase única, todas las producciones asegurables.
En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro, deberá
asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea en el ámbito
de aplicación del Seguro.
Decimonovena. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse
son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.
2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
3. Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad
del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación.
La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes
para el buen desarrollo del cultivo.
4. Utilización de semilla o planta con las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
7. Riegos oportunos y suficientes, en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en
la declaración del Seguro.
b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del Asegurado.
Vigésima. Reposición del cultivo.
Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento
y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos
en la póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.
Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción
inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final
de garantías de la Póliza suscrita.
Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en
tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado
por Agroseguro.
La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre
las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición.
La reposición no conllevará ningún tipo de regularización,
manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro
inicialmente suscrita en vigor.
Vigésima primera. Medidas preventivas.
Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada
o pedrisco, siguientes:
Túneles de plástico.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de
las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que
dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones
normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena
de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas.
A efectos del seguro se entiende por túneles de plástico el sistema
de protección del cultivo durante las primeras fases vegetativas, consistente
en cubrir el cultivo con una construcción mas o menos semicircular,
formada por unos pequeños arcos o arquillos que configuran la estructura
del túnel y una cubierta constituida por una lámina de plástico.
Vigésima segunda. Normas de peritación.
Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de
los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará
de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden
ministerial de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de julio),
y, las Normas Específicas ya aprobadas, correspondientes a las
producciones asegurables, y de la correspondiente norma especifica cuando esta
sea dictada.
CUADRO 1
Por provincia y comarca de las señaladas a continuación, se cubren
los riesgos de pedrisco y helada, y los daños excepcionales por
inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado
Provincia Comarca
Alicante . . . . . . . . . . . . . . . . . Marquesado, Central, Meridional.
Almería . . . . . . . . . . . . . . . . . Bajo Almanzora, Campo Dalias, Campo Níjar y
Bajo Andarax.
Baleares . . . . . . . . . . . . . . . . Todas.
Barcelona . . . . . . . . . . . . . . . Penedès, Maresme, Vallès Oriental, Vallès
Occidental, Baix LLobregat.
Cádiz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Campiña Cádiz, Costa Noroeste, Sierra de Cádiz,
De la Janda, Campo de Gibraltar.
Castellón . . . . . . . . . . . . . . . . Bajo Maestrazgo, Llanos Centrales, Peñagolosa,
Litoral Norte, La Plana.
La Coruña . . . . . . . . . . . . . . Septentrional, Occidental.
Girona . . . . . . . . . . . . . . . . . . Baix Empordà, La Selva.
Granada . . . . . . . . . . . . . . . . De la Vega, Alhama, La Costa, Valle de Lecrín.
Guipúzcoa . . . . . . . . . . . . . . Todas.
Huelva . . . . . . . . . . . . . . . . . . Andévalo Occidental, Costa, Condado Campiña,
Condado Litoral.
Lugo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Costa.
Málaga . . . . . . . . . . . . . . . . . . Serran. de Ronda, Centro-Sur o Guadalorce,
Vélez-Málaga.
Murcia . . . . . . . . . . . . . . . . . . Río Segura, Suroeste y V. Guadalentín, Campo
de Cartagena.
Asturias . . . . . . . . . . . . . . . . . Luarca, Grado, Gijón, Llanes.
Las Palmas . . . . . . . . . . . . . Todas.
Pontevedra . . . . . . . . . . . . . Litoral.
St.a Cruz de Tenerife . . . Todas.
Cantabria . . . . . . . . . . . . . . . Costera.
Sevilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las Marismas.
Tarragona . . . . . . . . . . . . . . . Baix Ebre, Camp de Tarragona, Baix Penedès.
Valencia . . . . . . . . . . . . . . . . . Campos de Liria, Sagunto, Huerta Valencia,
Ribera del Júcar, Gandía, Enguera y Canal, La
Costera Játiva, Valles Albaida.
Vizcaya . . . . . . . . . . . . . . . . . . Todas.
CUADRO 2 (Ver imagen página 31563)
Raíces. Nabo. 0,24
Rábano. 0,24
Zanahoria. En manojos. 0,27
Resto de variedades. 0,12
Chirivía. 0,15
Remolacha de mesa. 0,15
Patata. 0,20
Bulbos. Cebolla. Variedades: Carrera, Reina de
Abril, Sonic, Spring Sun,
Babosa y Figueras.
0,18
Resto Variedades. 0,11
Ajo seco. 0,75
Ajo tierno. 0,42
Puerro. 0,29
Hojas. Coles-repollo. 0,15
Coles de Bruselas. 0,15
Lechuga. 0,14
Escarola. 0,14
Espinacas. 0,30
Acelgas. 0,24
Apio. 0,18
Borraja. 0,21
Cardo. 0,15
Flores. Alcachofa. Todas las variedades. 0,33
Variedades D.O. Benicarló. 0,66
Coliflor. 0,24
Bróculi. 0,27
Frutos. Tomate. 0,30
Pimiento. 0,36
Berenjena. 0,25
Melón. 0,25
Pepino. 0,27
Sandía. 0,13
Calabaza. 0,24
Calabacín. 0,24
Semillas. Judías Verdes. 0,82
Guisantes Verdes. 0,48
Habas Verdes. 0,36
Resto de especies. 0,16
ANEXO II (Ver imagen página 31564)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid