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Documento BOE-A-2002-17065

Resolución de 26 de junio de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 2002, páginas 31550 a 31558 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-17065

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30

de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que

suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de

coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, S.A.".

La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley

87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica

textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de

sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas

que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en

la contratación del seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos,

por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones

especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el

Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.

Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,

en el plazo de UN MES, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como

órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre

de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo

remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 26 de junio de 2002.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.".

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro para la cobertura de daños por sequia

en pastos

De conformidad con lo establecido para el desarrollo del Plan Anual

de Seguros, se garantiza al ganado bovino, ovino y caprino, en los términos

y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales

complementarias de las Generales de los Seguro Pecuarios, de las que este anexo

es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas

Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes

Condiciones Especiales.

Primera. Objeto.

Por el presente Seguro se cubren los "Valores de Compensación" que

en esta condición se establecen, para sufragar el mayor gasto derivado

de la necesidad de suplemento de alimentación del ganado reproductor

por acaecimiento de siniestro de sequía de pastos.

A efectos del Seguro se ha producido siniestro de sequía de pastos

cuando, conforme a lo dispuesto en el apéndice I de este Condicionado,

el Índice de Vegetación Actual, medido decenalmente, es inferior durante

más de tres decenas al Índice de Vegetación Garantizado.

A solo los efectos del Seguro se entiende por:

Decena: Es el conjunto de diez días en que se divide cada mes para

el calculo del Índice de Vegetación. La tercera decena del mes estará

compuesta por el número de días que reste hasta su conclusión.

Índice de Vegetación Actual: Es el Índice de Vegetación Medio de cada

decena, calculado según el Apéndice I, para el año en curso, todo ello

para cada zona homogénea de pastoreo.

Índice de Vegetación Garantizado: Es el Índice de Vegetación Medio

de cada decena, calculado según el Apéndice I, menos el 1,25 de la

desviación típica del mismo, para la misma decena, todo ello en cada zona

homogénea de pastoreo.

Índice de Vegetación Extremo: Es el Índice de Vegetación Medio de

cada decena, calculado según el Apéndice I, menos el 1,60 de la desviación

típica del mismo, para la misma decena, todo ello en cada zona homogénea

de pastoreo.

Valores de Compensación: Cuantía económica que con arreglo al

periodo productivo, decena e Índice de Vegetación corresponde abonar por

cabeza de Reproductor en caso de siniestro.

Se establecen, a efectos del Seguro, los siguientes Valores de

Compensación por ciclos productivos aplicables a todas las zonas:

Con Índice de Vegetación Garantizado:

Primer ciclo: De la primera decena de octubre a la tercera decena

de febrero ambas inclusive.

Ganado Bovino y Equino 4,00 euros por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 0,60 euros por decena y cabeza de Reproductor.

Segundo ciclo: De la primera decena de marzo a la tercera decena

de septiembre ambas inclusive.

Ganado Bovino y Equino 10,00 euros por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 1,50 euros por decena y cabeza de Reproductor.

Con Índice de Vegetación Extremo:

Primer ciclo: De la primera decena de octubre a la tercera decena

de febrero ambas inclusive.

Ganado Bovino y Equino 4,00 euros por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 0,60 euros por decena y cabeza de Reproductor.

Segundo ciclo: De la primera decena de marzo a la tercera decena

de septiembre ambas inclusive.

Ganado Bovino y Equino 13,30 euros por decena y cabeza de Reproductor.

Ganado Ovino y Caprino 2,00 euros por decena y cabeza de Reproductor.

Exclusiones a estas garantías: No tendrán cobertura las consecuencias

de la sequía en las rastrojeras y barbechos.

Segunda. Explotaciones asegurables.

Son asegurables las explotaciones que cumplan los siguientes

requisitos:

1. Cumplir lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998

y sus modificaciones y, que por tanto, identifican individualmente sus

reses y las registran en el Libro de Registro de Explotación diligenciado

que mantienen actualizado.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el

Libro de Registro de Explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo

Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las que tienen un Sistema de Manejo diferente aun estando en el mismo

Libro de Registro de Explotación.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo

ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias

(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades

Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes,

deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

2. Emplear alguno de los siguientes Sistemas de Manejo:

Bovino de Leche Reproductor.

Bovino de Carne Reproductor.

Ovino y Caprino Reproductor.

Bovino de Lidia.

Equino en extensivo.

Exclusiones: No son asegurables las explotaciones cuando el ganado

se destine a cebo intensivo, a inseminación artificial, a competiciones

deportivas, a recreo o exhibición.

Tercera. Animales asegurados.

Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del Seguro,

deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el

sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real

Decreto 1980/1998 ("Boletín Oficial del Estado" número 239, de 6 de octubre

de 1998) y sus modificaciones, con marcas auriculares y el ganado equino

mediante microchip o marcas con nitrógeno liquido y, en su caso, con

el Documento de Identificación. No estará asegurada y consecuentemente

no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando

identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro

de Registro de Explotación.

A efectos del Seguro se considera un único Tipo de animal el

reproductor. se consideran como tales los siguientes grupos:

Sementales: Machos destinados a monta natural. Deben ser manejados

de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la

explotación. Su edad debe ser igual o superior a 24 meses para el ganado

bovino, 36 meses para el ganado equino y 12 meses para el ganado ovino

y caprino.

Otros animales machos: Machos bovinos, no destinados a

reproductores, mayores de 24 meses.

Hembras Reproductoras: Hembras, cuya edad sea igual o superior a 17

meses para ganado bovino de leche, 22 meses para el ganado bovino de

carne, 24 meses para el ganado de bovino de lidia, 36 meses para el ganado

equino y 12 meses para el ganado ovino y caprino.

Precio unitario de aseguramiento por animal: Este valor, único para

cada clase de animal, será el establecido por el MAPA. Afectará a todos

los animales asegurados de la mismo clase.

Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el Seguro,

el Asegurado declarará el número de reses asegurables que habitualmente

pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los

inscritos en el Libro de Registro de Explotación.

No se puede modificar el numero de animales asegurados durante la

vigencia de la póliza.

Cuarta. Capital asegurado.

El Capital Asegurado se fija en el 100 por 100 del Valor Declarado

de la Explotación.

Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos

del Seguro es el resultado de multiplicar el número de animales asegurables

inscritos en el Libro de Registro de Explotación por el precio unitario

de aseguramiento establecido a efectos del Seguro.

Valor declarado de la explotación: El Valor Declarado de la Explotación

a efectos del Seguro es el resultado de multiplicar el número de animales

declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro por el

precio unitario de aseguramiento establecido a efectos del Seguro.

Quinta. Titular del seguro.

El Asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular

de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

El Asegurado deberá incluir todas las explotaciones de igual Clase

que posea en el Territorio Nacional en una única Declaración de Seguro.

No podrán suscribir el Seguro los definidos como Operadores en el

Real Decreto 205/1996: persona física o jurídica que transporte o posea

animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.

El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las

explotaciones asegurables del territorio nacional, salvo la comunidad de

Canarias.

Se divide en zonas homogéneas de pastoreo, las cuales coincidirán

con comarcas agrarias, o agrupaciones de las mismas, con la misma unidad

de medición del riesgo, que se detallan en el apéndice II.

Tomador y Asegurado se obligan a comunicar los traslados a distinta

zona homogénea de pastoreo un mes antes del traslado. En caso de

incumplimiento la comunicación no tomara efecto hasta transcurridos treinta

días desde de la recepción de la comunicación por Agroseguro.

Séptima. Pago de la prima-entrada en vigor y toma de efecto.

El Seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el

Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado

la Declaración de Seguro.

La Toma de Efecto se producirá una vez finalizado el Período de

Carencia, es decir, a las 24 horas del último día de la decena en la que se

haya producido la Entrada en Vigor.

El pago de la prima se realizará al contado, por el Tomador del Seguro,

mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde

cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO, abierta

en la Entidad de Crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca

en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario

como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia

deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba

del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de

recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de

transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha

orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un

día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha

Entidad la transferencia.

Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la

del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas

centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha

de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas

en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Octava. Período de garantía y período de suscripción.

El período de garantía del Seguro se extiende desde el 1 de octubre

del año en que se suscribe el Seguro al 30 de septiembre del año siguiente.

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración

de Seguro en los plazos que establezca el M.A.P.A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya

prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

Novena. Período de carencia.

Se establece, como periodo de carencia de garantías, la decena a la

que pertenece el día de la suscripción del Seguro.

Décima. Mínimo indemnizable.

Para que un siniestro amparado por el Seguro sea indemnizable, es

necesario que en la zona correspondiente, una vez transcurrido el período

de carencia, el Índice de Vegetación Actual, para cada decena, sea inferior

al Índice de Vegetación Garantizado durante un periodo de más de tres

decenas.

El cómputo de las decenas será acumulativo.

Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.

Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador

del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales

asegurables de la misma clase, de todas las explotaciones que posea en el

territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos

debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación,

siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus

modificaciones. En el momento que se observen defectos graves en la

identificación e inscripción de las reses, AGROSEGURO podrá comunicar al

Asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que

el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.

III. Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados,

la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la

entrada en los terrenos vinculados a la explotación asegurada así como

el acceso a la documentación que obre en su poder relacionada con el

objeto del Seguro, en especial el Libro de Registro de Explotación,

declaración de ayuda por superficie, titulo de propiedad, y contrato de

arrendamiento de los terrenos pastables.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado,

cuando impidan la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y

consecuencias del siniestro, llevaran aparejada la perdida del derecho a

indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

IV. Comunicar todas las circunstancias susceptibles de agravar el

riesgo, incluyendo el traslado a otra zona y cualesquiera incidencias dañosas.

Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.

En caso de siniestro de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro,

Asegurado o Beneficiario podrá remitir a AGROSEGURO en su domicilio

social, calle Gobelas 23, 28023 Madrid, la comunicación de siniestro a

salvo que esta lo conozca por otros medios.

Comunicado o conocido el siniestro por AGROSEGURO, esta llevará

a efecto las labores de inspección y comprobación que considere

pertinentes para la correcta evaluación del mismo.

Al finalizar las garantías se procederá a:

La verificación de que se ha superado el mínimo indemnizable según

la condición décima.

El cálculo de las decenas de cada ciclo productivo, que están por debajo

del Índice de Vegetación Garantizado, y no alcanzan el Índice de Vegetación

Extremo.

El cálculo de las decenas de cada ciclo productivo, que están por debajo

del Índice de Vegetación Extremo.

La determinación del importe a indemnizar que se obtendrá de

multiplicar el número de decenas por debajo del Índice de cada ciclo por

el importe de la indemnización para el mismo según Condición primera

y el número animales asegurados, aplicando la regla proporcional en su

caso.

Se deroga expresamente la condición 13 de las Condiciones Generales

ya que el pago de la indemnización se realizara en los dos meses siguientes

a la finalización de las garantías del Seguro.

Decimotercera. Clase.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento, para

la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se

consideran tres clases de explotación:

Clase I: Ganado Bovino Reproductor y machos asegurables.

Clase II: Ganado Ovino y Caprino Reproductor.

Clase III: Equino en extensivo.

Decimocuarta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y

manejo.

Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas

Mínimas de Manejo y Explotación, el Asegurador podrá reducir la

indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la

misma y el grado de culpa del Asegurado.

APÉNDICE I

Método de evaluación del índice de vegetación

1) Valoración: La valoración del siniestro se realizará basándose en

las imágenes de satélite, procesadas por el laboratorio de teledetección

del Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Valladolid.

La curva de evolución de la actividad de los pastos se obtendrá a

partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo

de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dicho

satélite a su paso de mediodía sobre la península serán calibradas y

corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con

una precisión menor a un píxel (1km2).

El indicador de la actividad de la vegetación será el que se conoce

como NDVI (Índice de Vegetación diferencia normalizada) que es la

diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infra-rojo próximo) menos

la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas.

El NDVI se calculará diariamente y con estas medidas diarias se

obtendrá el Máximo Valor Compuesto Decenal del NDVI, MVCD, que será el

indicador de la actividad de los pastos en cada una de las decenas naturales

del año. De esta manera se eliminan los efectos de las nubes, las

discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los

diez días y demás efectos perturbadores.

La curva de evolución del MVCD se suavizará mediante un algoritmo

del tipo "Doble 4253H" con el fin de eliminar el ruido residual. Este

algoritmo tiene la propiedad de que mantiene el área bajo la curva de evolución.

Las curvas de evolución se establecerán comenzando en la primera

decena de octubre y finalizando en la última decena de septiembre del

año siguiente.

En caso de existir decenas sin información valida se calculara el valor

de la misma interpolando los valores de las decenas anteriores y/o

posteriores.

Los cálculos del NDVI se realizan sobre la información procedente

de los píxeles que tienen aprovechamiento de pastos y pastizales según

el sistema CORINE.

Índices

A los efectos de determinar los Índices previstos en la Condición

Primera, se establecerá un "Índice de Vegetación Actual (NDVI-A)" para cada

"zona homogénea de pastoreo" con una periodicidad decenal. Este índice

se comparará con el "Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G)" en dicha

zona para ese mismo período. Cuando el "Índice de Vegetación Actual"

sea inferior al "Índice de Vegetación Garantizado" para una decena y una

zona determinada, de declarará que existe Daño.

Se considera como Índice de Vegetación Garantizado aquél en el que

el NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,25 veces la

desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente.

Se considera como Índice de Vegetación extremo, aquél en el que el

NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,60 veces la

desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente.

APÉNDICE II

Zonas homogéneas de pastoreo a efectos de evaluacion de riesgo

Se establecen al nivel de comarca para todo el ámbito de aplicación

a excepción de las comarcas que se agrupan según se indica:

Andalucía:

Almería: Todas las comarcas de la provincia.

Aragón:

Comarcas: Bajo Cinca y Monegros de Huesca, Zaragoza y Caspe de

Zaragoza.

Comarcas: Hoya de Huesca, La Litera y Somontano de Huesca, y Ejea

de Zaragoza.

Comarcas: Borja, Calatayud, Almunia y Daroca de Zaragoza.

Baleares: Comarcas: Mallorca e Ibiza.

Cataluña:

Barcelona:

Comarcas: Bages, Osona, Moyanes.

Comarcas: Penedés, Anoia, Maresme, Vallès Oriental, Vallès Occidental

y Bajo Llobregat.

Girona:

Comarcas: Alto Ampurdan, y Garrotxa.

Comarcas: Bajo Ampurdan, Girones y La Selva.

Lleida: Comarcas Conca, Solsones, Noguera, Urgel, Segarra, Segria,

Garrigas.

Tarragona: Todas las comarcas de la provincia.

Murcia: Toda las comarcas de la Comunidad Autónoma.

Navarra y Rioja: Comarcas: Media y Rivera de Navarra y Rioja Baja,

Rioja Media, y Rioja Alta de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

País Valenciano: Todas las comarcas de la Comunidad Autónoma.

País Vasco:

Álava:

Comarcas: Cantábrica y Estribaciones Gorbea.

Comarcas: Valles Alaveses, Montaña Alavesa y Rioja Alavesa.

ANEXO II (Ver imágenes páginas 31554 a 31558)

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