De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 2002, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30
de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que
suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, S.A.".
La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley
87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica
textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de
sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas
que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en
la contratación del seguro para la cobertura de daños por sequía en pastos,
por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones
especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el
Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002.
Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada,
en el plazo de UN MES, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como
órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre
de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo
remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 26 de junio de 2002.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.".
ANEXO I
Condiciones especiales del seguro para la cobertura de daños por sequia
en pastos
De conformidad con lo establecido para el desarrollo del Plan Anual
de Seguros, se garantiza al ganado bovino, ovino y caprino, en los términos
y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales
complementarias de las Generales de los Seguro Pecuarios, de las que este anexo
es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas
Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes
Condiciones Especiales.
Primera. Objeto.
Por el presente Seguro se cubren los "Valores de Compensación" que
en esta condición se establecen, para sufragar el mayor gasto derivado
de la necesidad de suplemento de alimentación del ganado reproductor
por acaecimiento de siniestro de sequía de pastos.
A efectos del Seguro se ha producido siniestro de sequía de pastos
cuando, conforme a lo dispuesto en el apéndice I de este Condicionado,
el Índice de Vegetación Actual, medido decenalmente, es inferior durante
más de tres decenas al Índice de Vegetación Garantizado.
A solo los efectos del Seguro se entiende por:
Decena: Es el conjunto de diez días en que se divide cada mes para
el calculo del Índice de Vegetación. La tercera decena del mes estará
compuesta por el número de días que reste hasta su conclusión.
Índice de Vegetación Actual: Es el Índice de Vegetación Medio de cada
decena, calculado según el Apéndice I, para el año en curso, todo ello
para cada zona homogénea de pastoreo.
Índice de Vegetación Garantizado: Es el Índice de Vegetación Medio
de cada decena, calculado según el Apéndice I, menos el 1,25 de la
desviación típica del mismo, para la misma decena, todo ello en cada zona
homogénea de pastoreo.
Índice de Vegetación Extremo: Es el Índice de Vegetación Medio de
cada decena, calculado según el Apéndice I, menos el 1,60 de la desviación
típica del mismo, para la misma decena, todo ello en cada zona homogénea
de pastoreo.
Valores de Compensación: Cuantía económica que con arreglo al
periodo productivo, decena e Índice de Vegetación corresponde abonar por
cabeza de Reproductor en caso de siniestro.
Se establecen, a efectos del Seguro, los siguientes Valores de
Compensación por ciclos productivos aplicables a todas las zonas:
Con Índice de Vegetación Garantizado:
Primer ciclo: De la primera decena de octubre a la tercera decena
de febrero ambas inclusive.
Ganado Bovino y Equino 4,00 euros por decena y cabeza de Reproductor.
Ganado Ovino y Caprino 0,60 euros por decena y cabeza de Reproductor.
Segundo ciclo: De la primera decena de marzo a la tercera decena
de septiembre ambas inclusive.
Ganado Bovino y Equino 10,00 euros por decena y cabeza de Reproductor.
Ganado Ovino y Caprino 1,50 euros por decena y cabeza de Reproductor.
Con Índice de Vegetación Extremo:
Primer ciclo: De la primera decena de octubre a la tercera decena
de febrero ambas inclusive.
Ganado Bovino y Equino 4,00 euros por decena y cabeza de Reproductor.
Ganado Ovino y Caprino 0,60 euros por decena y cabeza de Reproductor.
Segundo ciclo: De la primera decena de marzo a la tercera decena
de septiembre ambas inclusive.
Ganado Bovino y Equino 13,30 euros por decena y cabeza de Reproductor.
Ganado Ovino y Caprino 2,00 euros por decena y cabeza de Reproductor.
Exclusiones a estas garantías: No tendrán cobertura las consecuencias
de la sequía en las rastrojeras y barbechos.
Segunda. Explotaciones asegurables.
Son asegurables las explotaciones que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Cumplir lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998
y sus modificaciones y, que por tanto, identifican individualmente sus
reses y las registran en el Libro de Registro de Explotación diligenciado
que mantienen actualizado.
Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el
Libro de Registro de Explotación.
Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo
Asegurado:
Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.
Las que tienen un Sistema de Manejo diferente aun estando en el mismo
Libro de Registro de Explotación.
Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo
ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes,
deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.
2. Emplear alguno de los siguientes Sistemas de Manejo:
Bovino de Leche Reproductor.
Bovino de Carne Reproductor.
Ovino y Caprino Reproductor.
Bovino de Lidia.
Equino en extensivo.
Exclusiones: No son asegurables las explotaciones cuando el ganado
se destine a cebo intensivo, a inseminación artificial, a competiciones
deportivas, a recreo o exhibición.
Tercera. Animales asegurados.
Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del Seguro,
deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el
sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real
Decreto 1980/1998 ("Boletín Oficial del Estado" número 239, de 6 de octubre
de 1998) y sus modificaciones, con marcas auriculares y el ganado equino
mediante microchip o marcas con nitrógeno liquido y, en su caso, con
el Documento de Identificación. No estará asegurada y consecuentemente
no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando
identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro
de Registro de Explotación.
A efectos del Seguro se considera un único Tipo de animal el
reproductor. se consideran como tales los siguientes grupos:
Sementales: Machos destinados a monta natural. Deben ser manejados
de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la
explotación. Su edad debe ser igual o superior a 24 meses para el ganado
bovino, 36 meses para el ganado equino y 12 meses para el ganado ovino
y caprino.
Otros animales machos: Machos bovinos, no destinados a
reproductores, mayores de 24 meses.
Hembras Reproductoras: Hembras, cuya edad sea igual o superior a 17
meses para ganado bovino de leche, 22 meses para el ganado bovino de
carne, 24 meses para el ganado de bovino de lidia, 36 meses para el ganado
equino y 12 meses para el ganado ovino y caprino.
Precio unitario de aseguramiento por animal: Este valor, único para
cada clase de animal, será el establecido por el MAPA. Afectará a todos
los animales asegurados de la mismo clase.
Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el Seguro,
el Asegurado declarará el número de reses asegurables que habitualmente
pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los
inscritos en el Libro de Registro de Explotación.
No se puede modificar el numero de animales asegurados durante la
vigencia de la póliza.
Cuarta. Capital asegurado.
El Capital Asegurado se fija en el 100 por 100 del Valor Declarado
de la Explotación.
Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos
del Seguro es el resultado de multiplicar el número de animales asegurables
inscritos en el Libro de Registro de Explotación por el precio unitario
de aseguramiento establecido a efectos del Seguro.
Valor declarado de la explotación: El Valor Declarado de la Explotación
a efectos del Seguro es el resultado de multiplicar el número de animales
declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro por el
precio unitario de aseguramiento establecido a efectos del Seguro.
Quinta. Titular del seguro.
El Asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular
de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.
El Asegurado deberá incluir todas las explotaciones de igual Clase
que posea en el Territorio Nacional en una única Declaración de Seguro.
No podrán suscribir el Seguro los definidos como Operadores en el
Real Decreto 205/1996: persona física o jurídica que transporte o posea
animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.
Sexta. Ámbito de aplicación del seguro.
El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las
explotaciones asegurables del territorio nacional, salvo la comunidad de
Canarias.
Se divide en zonas homogéneas de pastoreo, las cuales coincidirán
con comarcas agrarias, o agrupaciones de las mismas, con la misma unidad
de medición del riesgo, que se detallan en el apéndice II.
Tomador y Asegurado se obligan a comunicar los traslados a distinta
zona homogénea de pastoreo un mes antes del traslado. En caso de
incumplimiento la comunicación no tomara efecto hasta transcurridos treinta
días desde de la recepción de la comunicación por Agroseguro.
Séptima. Pago de la prima-entrada en vigor y toma de efecto.
El Seguro entrará en vigor una vez pagada la prima única por el
Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado
la Declaración de Seguro.
La Toma de Efecto se producirá una vez finalizado el Período de
Carencia, es decir, a las 24 horas del último día de la decena en la que se
haya producido la Entrada en Vigor.
El pago de la prima se realizará al contado, por el Tomador del Seguro,
mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde
cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO, abierta
en la Entidad de Crédito que, por parte de AGROSEGURO, se establezca
en el momento de la contratación.
La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario
como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia
deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba
del pago de la prima.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de
recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de
transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha
orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un
día hábil.
En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha
Entidad la transferencia.
Asimismo, AGROSEGURO aceptará como fecha de orden de pago la
del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas
centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha
de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas
en dicho pago con su importe (remesa de pago).
Octava. Período de garantía y período de suscripción.
El período de garantía del Seguro se extiende desde el 1 de octubre
del año en que se suscribe el Seguro al 30 de septiembre del año siguiente.
El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración
de Seguro en los plazos que establezca el M.A.P.A.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya
prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
Novena. Período de carencia.
Se establece, como periodo de carencia de garantías, la decena a la
que pertenece el día de la suscripción del Seguro.
Décima. Mínimo indemnizable.
Para que un siniestro amparado por el Seguro sea indemnizable, es
necesario que en la zona correspondiente, una vez transcurrido el período
de carencia, el Índice de Vegetación Actual, para cada decena, sea inferior
al Índice de Vegetación Garantizado durante un periodo de más de tres
decenas.
El cómputo de las decenas será acumulativo.
Undécima. Obligaciones del tomador o del asegurado.
Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador
del Seguro y Asegurado, están obligados a:
I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales
asegurables de la misma clase, de todas las explotaciones que posea en el
territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos
debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la
indemnización.
II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación,
siguiendo lo establecido en los Reales Decretos 205/1996 y 1980/1998 y sus
modificaciones. En el momento que se observen defectos graves en la
identificación e inscripción de las reses, AGROSEGURO podrá comunicar al
Asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que
el Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.
III. Permitir a AGROSEGURO y a los técnicos por ella designados,
la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la
entrada en los terrenos vinculados a la explotación asegurada así como
el acceso a la documentación que obre en su poder relacionada con el
objeto del Seguro, en especial el Libro de Registro de Explotación,
declaración de ayuda por superficie, titulo de propiedad, y contrato de
arrendamiento de los terrenos pastables.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado,
cuando impidan la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y
consecuencias del siniestro, llevaran aparejada la perdida del derecho a
indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.
IV. Comunicar todas las circunstancias susceptibles de agravar el
riesgo, incluyendo el traslado a otra zona y cualesquiera incidencias dañosas.
Duodécima. Determinación del importe de la indemnización.
En caso de siniestro de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro,
Asegurado o Beneficiario podrá remitir a AGROSEGURO en su domicilio
social, calle Gobelas 23, 28023 Madrid, la comunicación de siniestro a
salvo que esta lo conozca por otros medios.
Comunicado o conocido el siniestro por AGROSEGURO, esta llevará
a efecto las labores de inspección y comprobación que considere
pertinentes para la correcta evaluación del mismo.
Al finalizar las garantías se procederá a:
La verificación de que se ha superado el mínimo indemnizable según
la condición décima.
El cálculo de las decenas de cada ciclo productivo, que están por debajo
del Índice de Vegetación Garantizado, y no alcanzan el Índice de Vegetación
Extremo.
El cálculo de las decenas de cada ciclo productivo, que están por debajo
del Índice de Vegetación Extremo.
La determinación del importe a indemnizar que se obtendrá de
multiplicar el número de decenas por debajo del Índice de cada ciclo por
el importe de la indemnización para el mismo según Condición primera
y el número animales asegurados, aplicando la regla proporcional en su
caso.
Se deroga expresamente la condición 13 de las Condiciones Generales
ya que el pago de la indemnización se realizara en los dos meses siguientes
a la finalización de las garantías del Seguro.
Decimotercera. Clase.
A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento, para
la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se
consideran tres clases de explotación:
Clase I: Ganado Bovino Reproductor y machos asegurables.
Clase II: Ganado Ovino y Caprino Reproductor.
Clase III: Equino en extensivo.
Decimocuarta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y
manejo.
Serán las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas
Mínimas de Manejo y Explotación, el Asegurador podrá reducir la
indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la
misma y el grado de culpa del Asegurado.
APÉNDICE I
Método de evaluación del índice de vegetación
1) Valoración: La valoración del siniestro se realizará basándose en
las imágenes de satélite, procesadas por el laboratorio de teledetección
del Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Valladolid.
La curva de evolución de la actividad de los pastos se obtendrá a
partir de las imágenes obtenidas por el sensor AVHRR que vuela a bordo
de los satélites de la serie NOAA. Las imágenes transmitidas por dicho
satélite a su paso de mediodía sobre la península serán calibradas y
corregidas de los efectos atmosféricos y de las distorsiones geométricas con
una precisión menor a un píxel (1km2).
El indicador de la actividad de la vegetación será el que se conoce
como NDVI (Índice de Vegetación diferencia normalizada) que es la
diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infra-rojo próximo) menos
la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas.
El NDVI se calculará diariamente y con estas medidas diarias se
obtendrá el Máximo Valor Compuesto Decenal del NDVI, MVCD, que será el
indicador de la actividad de los pastos en cada una de las decenas naturales
del año. De esta manera se eliminan los efectos de las nubes, las
discrepancias producidas por la diferente iluminación en cada uno de los
diez días y demás efectos perturbadores.
La curva de evolución del MVCD se suavizará mediante un algoritmo
del tipo "Doble 4253H" con el fin de eliminar el ruido residual. Este
algoritmo tiene la propiedad de que mantiene el área bajo la curva de evolución.
Las curvas de evolución se establecerán comenzando en la primera
decena de octubre y finalizando en la última decena de septiembre del
año siguiente.
En caso de existir decenas sin información valida se calculara el valor
de la misma interpolando los valores de las decenas anteriores y/o
posteriores.
Los cálculos del NDVI se realizan sobre la información procedente
de los píxeles que tienen aprovechamiento de pastos y pastizales según
el sistema CORINE.
Índices
A los efectos de determinar los Índices previstos en la Condición
Primera, se establecerá un "Índice de Vegetación Actual (NDVI-A)" para cada
"zona homogénea de pastoreo" con una periodicidad decenal. Este índice
se comparará con el "Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G)" en dicha
zona para ese mismo período. Cuando el "Índice de Vegetación Actual"
sea inferior al "Índice de Vegetación Garantizado" para una decena y una
zona determinada, de declarará que existe Daño.
Se considera como Índice de Vegetación Garantizado aquél en el que
el NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,25 veces la
desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente.
Se considera como Índice de Vegetación extremo, aquél en el que el
NDVI Actual sea inferior al valor resultante de deducir 1,60 veces la
desviación típica al NDVI Medio para la zona correspondiente.
APÉNDICE II
Zonas homogéneas de pastoreo a efectos de evaluacion de riesgo
Se establecen al nivel de comarca para todo el ámbito de aplicación
a excepción de las comarcas que se agrupan según se indica:
Andalucía:
Almería: Todas las comarcas de la provincia.
Aragón:
Comarcas: Bajo Cinca y Monegros de Huesca, Zaragoza y Caspe de
Zaragoza.
Comarcas: Hoya de Huesca, La Litera y Somontano de Huesca, y Ejea
de Zaragoza.
Comarcas: Borja, Calatayud, Almunia y Daroca de Zaragoza.
Baleares: Comarcas: Mallorca e Ibiza.
Cataluña:
Barcelona:
Comarcas: Bages, Osona, Moyanes.
Comarcas: Penedés, Anoia, Maresme, Vallès Oriental, Vallès Occidental
y Bajo Llobregat.
Girona:
Comarcas: Alto Ampurdan, y Garrotxa.
Comarcas: Bajo Ampurdan, Girones y La Selva.
Lleida: Comarcas Conca, Solsones, Noguera, Urgel, Segarra, Segria,
Garrigas.
Tarragona: Todas las comarcas de la provincia.
Murcia: Toda las comarcas de la Comunidad Autónoma.
Navarra y Rioja: Comarcas: Media y Rivera de Navarra y Rioja Baja,
Rioja Media, y Rioja Alta de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
País Valenciano: Todas las comarcas de la Comunidad Autónoma.
País Vasco:
Álava:
Comarcas: Cantábrica y Estribaciones Gorbea.
Comarcas: Valles Alaveses, Montaña Alavesa y Rioja Alavesa.
ANEXO II (Ver imágenes páginas 31554 a 31558)
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