En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Antonio
Pelegero Barceló, en representación del Partido Democrático Doctrinal del
Pueblo Español, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad
de L'Hospitalet de Llobregat número 4, doña María Esperanza García-Reyes
Cuevas, a anular la inscripción de dominio de una finca, en virtud de
apelación del recurrente.
Hechos
I
En el Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona se siguió
procedimiento de ejecución número 1.748/1989 y acumulado número
2.841/1989, a instancia de doña Trinidad Santano Herrera, contra la
entidad "Oficinas Técnicas Comerciales Mellro, Sociedad Anónima",
practicándose el día 5 de noviembre de 1991 anotación preventiva de embargo,
prorrogada posteriormente, sobre una finca propiedad de la demandada,
la cual fue adjudicada en tercera subasta celebrada el día 10 de julio
de 1996, a la entidad "Arnegas, Sociedad Limitada", que actuó representada
en dicho acto por don Pedro José Arnegas Benedicto, en virtud de poder
otorgado el día 3 de marzo de 1992. El correspondiente testimonio de
auto de adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad de
L'Hospitalet de Llobregat número 4 el día 15 de mayo de 1997, dando lugar
a la inscripción 7.a de la citada finca, en lo cual se hizo constar que la
misma se hallaba libre de arrendatarios, según manifestación del
administrador único de la entidad adjudicataria, don Pedro Arnegas Méndez,
realizada en acta autorizada el día 13 de mayo de 1997.
II
En escrito de 27 de marzo de 1998, el Letrado don Antonio Pelegero
Barceló, actuando en representación del Partido Democrático Doctrinal
del Pueblo Español, a su vez representante de la entidad "Oficinas Técnicas
Comerciales Mellro, Sociedad Anónima" y de don Terry Robert Hamblin
Bundy, solicitó del Registro la anulación de la mencionada inscripción
fundándose en que la finca no se hallaba libre de arrendatarios, sino que
está arrendada al señor Hamblin, tal como resulta de sentencia recaída
en autos de desahucio 4/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Gavá
en la que se absuelve al arrentario de las pretensiones contra él ejercitadas,
y que la adjudicación de la finca en subasta fue realizada con un poder
caducado desde el año 1994, según resulta de nota simple del Registro
Mercantil de Barcelona.
III
Presentado el anterior escrito, en unión de los documentos en que
se funda la pretensión formulada, en el Registro de la Propiedad de
L'Hospitalet de Llobregat número 4, fue calificado con la siguiente nota:
"Denegado el asiento de anulación que se solicita en el precedente documento
por no acreditarse en ninguno de los documentos presentados que se
cumplan los supuestos necesarios para la misma, con arreglo a lo establecido
en los artículos 82 párrafo 1.o de la Ley Hipotecaria y 174 de su Reglamento.
Suspendiéndose, asimismo, el asiento por no acreditarse la
correspondiente nota de liquidación del impuesto. Contra esta calificación caben
los recursos que se especifican en los artículos 111 y 112 del Reglamento
Hipotecario. L'Hospitalet de Llobregat a 16 de mayo de 1998. La
Registradora. Firmado: María Esperanza García-Reyes Cuevas".
IV
El Letrado don Antonio Pelegero Barceló, en representación del Partido
Democrático Doctrinal del Pueblo Español, que a su vez actúa como
representante de la entidad "Oficinas Técnicas Comerciales Mellro, Sociedad
Anónima" y de don Terry Robert Hamblin Bundy, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que por la naturaleza
especial de la función registral, función independiente de jurisdicción
voluntaria, la Registradora debió haber hecho uso de la facultad que le
concede el artículo 133 y concordantes del Reglamento Hipotecario, si
tenemos en cuenta los documentos presentados en el Registro, los cuales
han sido ignorados, permitiendo con ello que la inscripción de dominio
cuestionado se mantenga sin ninguna anotación que indique las
irregularidades existentes en dicha inscripción. Que en la inscripción hay
manifestaciones falsas, ya que la finca estaba arrendada a don Terry Robert
Hamblin Bundy, como lo demuestra la sentencia recaída en el juicio de
desahucio que se acompañó y en que se desestima la demanda interpuesta
por "Arnegas, Sociedad Limitada", contra el arrendatario, y porque el poder
conferido a don Pedro José Arnegas Benedicto estaba caducado, ya que
se amplió el día 3 de marzo de 1992 por un plazo de dos años, según
resulta de la nota simple del Registro Mercantil de Barcelona, que también
se acompañó. Que se han cumplido los requisitos legales necesarios para
anular la inscripción, tal como resulta de todos los documentos aportados,
y en cuanto a la no acreditación de la nota de liquidación del impuesto,
hay que destacar la mala intencionalidad del adjudicatario, que se adelantó
a pagar dicho impuesto con el fin de impedir la anulación de la referida
inscripción. Que la calificación recurrida supone amparar actos contrarios
a las normas imperativas y prohibitivas que, de acuerdo con el artículo
6.3 del Código Civil, son nulos de pleno derecho, y que, conforme al artículo
7.2 del Código Civil, nos hallamos ante unos actos que por la intención
de su autor, su objeto y circunstancias en que se han realizado sobrepasan
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño
para tercero y que han de dar lugar a la correspondiente indemnización
y a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso.
V
La Registradora de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat número 4,
en defensa de la nota, informó: Que ni el escrito presentado ni la sentencia
de desahucio son suficientes para la práctica del asiento que se demanda,
ya que el procedimiento a que se refiere la sentencia no presenta relación
alguna con lo solicitado, pues se refiere sólo a la subsistencia del
arrendamiento y la cancelación del asiento no se ha dilucidado en dicho
procedimiento. Que la cancelación de los asientos del Registro está
taxativamente regulada en los artículos 1.3, 38.2.o, 79.3.o y 4.o y 82.1.o de la
Ley Hipotecaria 173 y 177.3.o del Reglamento Hipotecario, de los que resulta
la necesidad de incoación de un procedimiento específico en el cual se
solicite y declare tal cancelación y también la Resolución de 23 de abril
de 1990, entre otras, ha sido muy clara en cuanto a la necesidad de
consentimiento del titular registral o resolución judicial para la rectificación
o cancelación de los asientos del Registro.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota de la Registradora fundándose en que ésta carece de competencia
para decretar la cancelación de una inscripción declarando ella misma
la nulidad del título en virtud del cual se practicó, pues dicha competencia
se otorga a los Tribunales, bajo cuya salvaguardia se hallan los asientos
registrales, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria.
VII
El recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus
alegaciones y añadió que no puede decirse que el asiento en cuestión se
halle bajo la salvaguardia de los Tribunales, ya que las irregularidades
cometidas por la entidad adjudicataria han sido demasiadas en reiteradas
ocasiones ante diversas instancias judiciales sin ningún resultado, y que
de todo ello tiene conocimiento el excelentísimo señor Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, quien, precisamente amparándose en el artículo
1.3 de la Ley Hipotecaria, relación con el artículo 407 y concordantes
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 262 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, debería haber ordenado en su calidad de autoridad judicial la
formación de causa o, en su defecto, todo lo conducente a fin de obtener
la correspondiente tutela judicial efectiva.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.3, 40, 79.3.o y
4.o y 82 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro Directivo
de 25 de septiembre de 1992, 25 de mayo de 1993, 19 de junio de 1999
y 15 de enero y 17 de julio de 2000.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes:
En el Registro se halla inscrita una finca a nombre de una sociedad
por haberla adquirido en subasta pública.
Se presenta en el Registro escrito suscrito por el representante del
arrendatario de la finca por el que se solicita la cancelación de dicha
inscripción alegando que la adquisición fue nula por no estar vigente el
poder del que actuó en representación del adquirente.
La Registradora deniega la inscripción por no acreditarse en el
documento presentado ninguno de los supuestos necesarios para la cancelación.
El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso por carecer
el Registrador de competencia para anular un asiento, pues dicha
competencia está otorgada por el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria a los
Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia se hallan los asientos
registrales.
Se apela el auto afirmando el recurrente que no es cierto que los asientos
se hallen bajo la salvaguardia aludida, ya que la situación de legalidad
existente ha sido objeto de diversas querellas y denuncias ante distintos
órganos judiciales, las cuales han sido inadmitidas y archivadas
respectivamente.
2. El recurrente parece desconocer la esencia del principio de
salvaguardia judicial de los asientos registrales. Dicho principio significa que,
para declarar la nulidad de un asiento, es preciso que, en el procedimiento
judicial oportuno, y con intervención del titular registral, se obtenga la
declaración de nulidad, pues, en caso contrario, se produciría una situación
de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española
(Cfr. artículo 24). Por ello, en supuestos como el presente en que no se
dan los requisitos para la cancelación, ni el Registrador es competente
para decretar la misma, ni el recurso gubernativo procedimiento hábil
para acordarla, sino que lo serán los Tribunales, cuando se ejercite ante
ellos la acción correspondiente y, con la intervención del titular registral,
se obtenga sentencia firme acordando la nulidad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el Auto Presidencial y la calificación de la Registradora.
Madrid, 17 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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