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Documento BOE-A-2001-3187

RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Partido Democrático Doctrinal del Pueblo Español, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat número 4, doña María Esperanza García-Reyes Cuevas, a anular la inscripción de dominio de una finca, en virtud de apelación del recurrente.

  • Publicado en:

    «BOE» núm. , de 15 de febrero de 2001, páginas 5899 a 5900 (2 págs.)

  • Sección:

    III. Otras disposiciones

  • Departamento:

    Ministerio de Justicia

  • Referencia:

    BOE-A-2001-3187

TEXTO

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Antonio

Pelegero Barceló, en representación del Partido Democrático Doctrinal del

Pueblo Español, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad

de L'Hospitalet de Llobregat número 4, doña María Esperanza García-Reyes

Cuevas, a anular la inscripción de dominio de una finca, en virtud de

apelación del recurrente.

Hechos

I

En el Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona se siguió

procedimiento de ejecución número 1.748/1989 y acumulado número

2.841/1989, a instancia de doña Trinidad Santano Herrera, contra la

entidad "Oficinas Técnicas Comerciales Mellro, Sociedad Anónima",

practicándose el día 5 de noviembre de 1991 anotación preventiva de embargo,

prorrogada posteriormente, sobre una finca propiedad de la demandada,

la cual fue adjudicada en tercera subasta celebrada el día 10 de julio

de 1996, a la entidad "Arnegas, Sociedad Limitada", que actuó representada

en dicho acto por don Pedro José Arnegas Benedicto, en virtud de poder

otorgado el día 3 de marzo de 1992. El correspondiente testimonio de

auto de adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad de

L'Hospitalet de Llobregat número 4 el día 15 de mayo de 1997, dando lugar

a la inscripción 7.a de la citada finca, en lo cual se hizo constar que la

misma se hallaba libre de arrendatarios, según manifestación del

administrador único de la entidad adjudicataria, don Pedro Arnegas Méndez,

realizada en acta autorizada el día 13 de mayo de 1997.

II

En escrito de 27 de marzo de 1998, el Letrado don Antonio Pelegero

Barceló, actuando en representación del Partido Democrático Doctrinal

del Pueblo Español, a su vez representante de la entidad "Oficinas Técnicas

Comerciales Mellro, Sociedad Anónima" y de don Terry Robert Hamblin

Bundy, solicitó del Registro la anulación de la mencionada inscripción

fundándose en que la finca no se hallaba libre de arrendatarios, sino que

está arrendada al señor Hamblin, tal como resulta de sentencia recaída

en autos de desahucio 4/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Gavá

en la que se absuelve al arrentario de las pretensiones contra él ejercitadas,

y que la adjudicación de la finca en subasta fue realizada con un poder

caducado desde el año 1994, según resulta de nota simple del Registro

Mercantil de Barcelona.

III

Presentado el anterior escrito, en unión de los documentos en que

se funda la pretensión formulada, en el Registro de la Propiedad de

L'Hospitalet de Llobregat número 4, fue calificado con la siguiente nota:

"Denegado el asiento de anulación que se solicita en el precedente documento

por no acreditarse en ninguno de los documentos presentados que se

cumplan los supuestos necesarios para la misma, con arreglo a lo establecido

en los artículos 82 párrafo 1.o de la Ley Hipotecaria y 174 de su Reglamento.

Suspendiéndose, asimismo, el asiento por no acreditarse la

correspondiente nota de liquidación del impuesto. Contra esta calificación caben

los recursos que se especifican en los artículos 111 y 112 del Reglamento

Hipotecario. L'Hospitalet de Llobregat a 16 de mayo de 1998. La

Registradora. Firmado: María Esperanza García-Reyes Cuevas".

IV

El Letrado don Antonio Pelegero Barceló, en representación del Partido

Democrático Doctrinal del Pueblo Español, que a su vez actúa como

representante de la entidad "Oficinas Técnicas Comerciales Mellro, Sociedad

Anónima" y de don Terry Robert Hamblin Bundy, interpuso recurso

gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que por la naturaleza

especial de la función registral, función independiente de jurisdicción

voluntaria, la Registradora debió haber hecho uso de la facultad que le

concede el artículo 133 y concordantes del Reglamento Hipotecario, si

tenemos en cuenta los documentos presentados en el Registro, los cuales

han sido ignorados, permitiendo con ello que la inscripción de dominio

cuestionado se mantenga sin ninguna anotación que indique las

irregularidades existentes en dicha inscripción. Que en la inscripción hay

manifestaciones falsas, ya que la finca estaba arrendada a don Terry Robert

Hamblin Bundy, como lo demuestra la sentencia recaída en el juicio de

desahucio que se acompañó y en que se desestima la demanda interpuesta

por "Arnegas, Sociedad Limitada", contra el arrendatario, y porque el poder

conferido a don Pedro José Arnegas Benedicto estaba caducado, ya que

se amplió el día 3 de marzo de 1992 por un plazo de dos años, según

resulta de la nota simple del Registro Mercantil de Barcelona, que también

se acompañó. Que se han cumplido los requisitos legales necesarios para

anular la inscripción, tal como resulta de todos los documentos aportados,

y en cuanto a la no acreditación de la nota de liquidación del impuesto,

hay que destacar la mala intencionalidad del adjudicatario, que se adelantó

a pagar dicho impuesto con el fin de impedir la anulación de la referida

inscripción. Que la calificación recurrida supone amparar actos contrarios

a las normas imperativas y prohibitivas que, de acuerdo con el artículo

6.3 del Código Civil, son nulos de pleno derecho, y que, conforme al artículo

7.2 del Código Civil, nos hallamos ante unos actos que por la intención

de su autor, su objeto y circunstancias en que se han realizado sobrepasan

manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño

para tercero y que han de dar lugar a la correspondiente indemnización

y a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la

persistencia en el abuso.

V

La Registradora de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat número 4,

en defensa de la nota, informó: Que ni el escrito presentado ni la sentencia

de desahucio son suficientes para la práctica del asiento que se demanda,

ya que el procedimiento a que se refiere la sentencia no presenta relación

alguna con lo solicitado, pues se refiere sólo a la subsistencia del

arrendamiento y la cancelación del asiento no se ha dilucidado en dicho

procedimiento. Que la cancelación de los asientos del Registro está

taxativamente regulada en los artículos 1.3, 38.2.o, 79.3.o y 4.o y 82.1.o de la

Ley Hipotecaria 173 y 177.3.o del Reglamento Hipotecario, de los que resulta

la necesidad de incoación de un procedimiento específico en el cual se

solicite y declare tal cancelación y también la Resolución de 23 de abril

de 1990, entre otras, ha sido muy clara en cuanto a la necesidad de

consentimiento del titular registral o resolución judicial para la rectificación

o cancelación de los asientos del Registro.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota de la Registradora fundándose en que ésta carece de competencia

para decretar la cancelación de una inscripción declarando ella misma

la nulidad del título en virtud del cual se practicó, pues dicha competencia

se otorga a los Tribunales, bajo cuya salvaguardia se hallan los asientos

registrales, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria.

VII

El recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus

alegaciones y añadió que no puede decirse que el asiento en cuestión se

halle bajo la salvaguardia de los Tribunales, ya que las irregularidades

cometidas por la entidad adjudicataria han sido demasiadas en reiteradas

ocasiones ante diversas instancias judiciales sin ningún resultado, y que

de todo ello tiene conocimiento el excelentísimo señor Presidente del

Tribunal Superior de Justicia, quien, precisamente amparándose en el artículo

1.3 de la Ley Hipotecaria, relación con el artículo 407 y concordantes

de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 262 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, debería haber ordenado en su calidad de autoridad judicial la

formación de causa o, en su defecto, todo lo conducente a fin de obtener

la correspondiente tutela judicial efectiva.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.3, 40, 79.3.o y

4.o y 82 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de este Centro Directivo

de 25 de septiembre de 1992, 25 de mayo de 1993, 19 de junio de 1999

y 15 de enero y 17 de julio de 2000.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes:

En el Registro se halla inscrita una finca a nombre de una sociedad

por haberla adquirido en subasta pública.

Se presenta en el Registro escrito suscrito por el representante del

arrendatario de la finca por el que se solicita la cancelación de dicha

inscripción alegando que la adquisición fue nula por no estar vigente el

poder del que actuó en representación del adquirente.

La Registradora deniega la inscripción por no acreditarse en el

documento presentado ninguno de los supuestos necesarios para la cancelación.

El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso por carecer

el Registrador de competencia para anular un asiento, pues dicha

competencia está otorgada por el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria a los

Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia se hallan los asientos

registrales.

Se apela el auto afirmando el recurrente que no es cierto que los asientos

se hallen bajo la salvaguardia aludida, ya que la situación de legalidad

existente ha sido objeto de diversas querellas y denuncias ante distintos

órganos judiciales, las cuales han sido inadmitidas y archivadas

respectivamente.

2. El recurrente parece desconocer la esencia del principio de

salvaguardia judicial de los asientos registrales. Dicho principio significa que,

para declarar la nulidad de un asiento, es preciso que, en el procedimiento

judicial oportuno, y con intervención del titular registral, se obtenga la

declaración de nulidad, pues, en caso contrario, se produciría una situación

de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española

(Cfr. artículo 24). Por ello, en supuestos como el presente en que no se

dan los requisitos para la cancelación, ni el Registrador es competente

para decretar la misma, ni el recurso gubernativo procedimiento hábil

para acordarla, sino que lo serán los Tribunales, cuando se ejercite ante

ellos la acción correspondiente y, con la intervención del titular registral,

se obtenga sentencia firme acordando la nulidad.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,

confirmando el Auto Presidencial y la calificación de la Registradora.

Madrid, 17 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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