En el recurso gubernativo interpuesto por don Julio Pallarés Moncunill
y el Reverendo don Manuel Moncunill Vilasaló, contra la negativa de la
Registradora de la Propiedad de Solsona, doña María José Sanz Cano,
a inscribir una escritura de revocación de donación por causa de muerte,
en virtud de apelación de los recurrentes.
Hechos
I
El 5 de mayo de 1960, don Jordi Jalmar Pujol y su esposa otorgaron
escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se modificaba el pacto
cuarto y quinto de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada
por dichos cónyuges el 13 de abril de 1952, en la que el señor Jalmar
hipotecó un edificio, sito en Solsona, en garantía de la dote estimada y
pago de esponsalicio. Dichas modificaciones consistieron en la ampliación
de la hipoteca antes mencionada y en el otorgamiento de donación "mortis
causa", pura e irrevocable, a favor de su esposa de la finca referida y
en la obligación, a partir de esa fecha, de no venderla, cederla, arrendarla
ni en cualquier forma enajenarla durante la vida del donante, sin el expreso
consentimiento de la donataria. La referida donación "mortis causa" fue
revocada mediante testamento abierto otorgado el 19 de septiembre de 1996
y escritura de revocación de donación por causa de muerte, de fecha 13
de febrero de 1997, otorgada ante el Notario de Manresa, don Antoni-Alfons
Rosselló Mestre.
II
Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad
de Solsona fue calificada con la siguiente nota: "Previo examen y
calificación de la presente escritura de revocación de donación "Mortis causa",
deniego su inscripción, por defecto insubsanable, por los siguientes
motivos: 1. No consta el consentimiento de la donataria a la revocación
articulada en la citada escritura (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), cuya
titularidad se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia
(artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria). El donante, en el momento de
efectuar la donación, en la escritura de modificación de capitulaciones
matrimoniales, según consta en la inscripción 21.a, de la finca 1.481 de
este Registro, la declaró "pura e irrevocable". Declaración ésta, que en
atención a la manifiesta intención del donante de desprenderse de la finca
objeto de la donación de forma definitiva, aún cuando la plena eficacia
de la transmisión quedara diferida al momento de fallecimiento del
disponente, acredita su naturaleza de donación "mortis causa" impropia, con
pérdida de la esencial revocabilidad que caracteriza a las donaciones
"mortis causa" propias (artículo 620 del Código Civil). Lo que conlleva, en
consecuencia, bien a la renuncia a la facultad de revocarla, bien a la no
reserva expresa de dicha facultad (artículo 12.3.o de la Ley de Compilación
de Derecho Civil de Cataluña y Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 1959). 2. Porque la
donación fue otorgada, en una escritura de modificación de capitulaciones
matrimoniales, exigiendo el artículo 12.3.o de la Ley de Compilación de
Derecho Civil de Cataluña, vigente en el momento de la revocación, que
"Los pactos de los capítulos matrimoniales solamente podrán ser
modificados o dejados sin efecto: Por el consentimiento de todos los otorgantes
o de sus herederos". Solsona, a 6 de abril de 1999.-La Registradora.
Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo por
medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, presentado en el propio Registro de la Propiedad, en el plazo
de tres meses a contar desde la fe cha de esta nota, conforme a los artículos
112 y siguientes del Reglamento Hipotecario". Firma ilegible.
III
Don Julio Pallarés Moncunill y el Reverendo don Manuel Moncunill
Vilasaló, interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calíficación,
y alegaron: 1. Que la revocación de la donación "mortis causa" contenida
en la escritura de fecha 13 de febrero de 1997, es válida y, por tanto,
debe ser inscrita. Que conforme a la línea expositiva de la nota de
calificación hay que señalar que la inscripción deriva de los hechos: 1. El
carácter esencialmente revocable de la donación "mortis causa" establecida
en la escritura citada. Que la jurisprudencia, por lo que se refiere a dicha
donación contenida en el Código Civil vigente a la fecha del otorgamiento
de la escritura, ha declarado reiteradamente que lo que caracteriza a dichas
donaciones es que el donante no transfiere de presente la propiedad del
objeto donado, sino que fija para el efecto de la donación la época de
su fallecimiento y, por consiguiente, son esencialmente revocables
(Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1943, 29 de enero de 1956,
25 de mayo de 1957 y 24 de febrero de 1986 y Resoluciones de 21 de
enero de 1956, 7 de enero de 1975 y 7 de noviembre de 1979). Que la
circunstancia de que el donante otorgue testamento y escritura de
revocación, pone de manifiesto de hecho y jurídicamente la revocación de
la liberalidad pretendida, que es admisible en la donación de naturaleza
"mortis causa" (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986).
2. Que la nota de calificación registral objeta dos impedimentos a la
revocación: a) Existencia de pacto de irrevocabilidad. Que según la doctrina
y jurisprudencia citada hay que inclinarse por la inadmisibilidad de la
renuncia a la facultad de revocar. Que en el presente caso no se establece
ningún heredamiento, en los que el Derecho Catalán recoge el principio
de irrevocabilidad. Que en el supuesto de admitirse la renuncia a la facultad
de revocar, ésta habrá de determinarse de modo expreso, renunciando
a tal facultad, no a través de la mención de irrevocable ; y paralelamente
a la renuncia se deberá producir "la transmisión en vida de la propiedad
al donatorio", cosa que en este caso no ocurre. b) El hecho de haberse
otorgado en capítulos matrimoniales exige acuerdo para su modificación.
Que como hace la doctrina, cabe distinguir que en los capítulos
matrimoniales existe una fragmentación de su contenido y vienen integrados
por distintas estipulaciones, cada una de las cuales constituye un capítulo
singular. Que los pactos específicos, la suma de los cuales configuran los
capítulos, se rige cada uno por sus normas específicas especiales. Por
ello, la donación "mortis causa", que no necesita constar en capítulos
matrimoniales, y cuya nota esencial es la revocación propia de las disposiciones
de última voluntad, no puede verse afectado por la rigidez y bilateraliad
propias de otras convenciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 24
de febrero de 1986). 3. Que el artículo 12 de la Compilación de Derecho
Civil de Cataluña, por reforma introducida por Ley 8/1983, viene a expresar
que los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser
modificados igualmente cuando sean estipulaciones revocables por su naturaleza.
Por tanto, serán revocables las donaciones otorgadas en capítulos
matrimoniales (artículo 14 de la Compilación citada).
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota informó: 1. En
cuanto al primer defecto. Que la donación "mortis causa" según consta
en este Registro, fue declarada por el donante firme e irrevocable, en
la escritura de modificación de capitulaciones matrimoniales de 5 de mayo
de 1960. Declaración ésta, que en atención a la manifiesta intención de
aquel de desprenderse de modo definitivo de la finca objeto de la donación,
así cuando la plena eficacia de la transmisión quedara diferida al momento
del fallecimiento del disponente, acredita su naturaleza de donación "mortis
causa" impropia, con pérdida de la revocabilidad que caracteriza a las
donaciones de esta clase (artículo 620 del Código Civil). Lo cual conlleva
a que el donante ha renunciado a la facultad de revocar la donación,
o no se ha reservado expresamente esta facultad (artículo 12.3 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según redacción dada por Ley de 30
de septiembre de 1993). Que la cuestión principal es encuadrar
jurídicamente la naturaleza de la declaración objeto del recurso. Que teniendo
en cuenta que la escritura de modificación de capitulaciones matrimoniales
en la que se estipuló la donación, fue anterior a la Compilación de Derecho
Civil de Cataluña (Ley de 21 de julio de 1960), la doctrina mayoritaria,
los textos del Derecho Romano, las Sentencias del Tribunal Supremo, de
28 de enero de 1898, 13 de junio de 1900, 7 de noviembre de 1979 y 9
de junio de 1995 y las Resoluciones, de 26 de septiembre de 1901, 3 de
octubre de 1959, 21 de enero de 1991 y 6 de marzo de 1997, señalan
que la donación en cuestión sólo admite ser calificada como donación
"inter vivos", pues aún aplazando su eficacia a la muerte del donante,
se declaró de forma expresa irrevocable y, por tanto, válida de presente.
Que esta es la razón que lleva a la Registradora a proteger los derechos
inscritos en virtud de lo señalado en los artículos 1, 20 y 38 de la Ley
Hipotecaria. 2. En cuanto al segundo defecto. Que hay que tener en cuenta
lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña vigente en el momento que se otorgó escritura de modificación
de la donación, con fecha de 5 de mayo de 1960. Que la escritura en
que se articuló la donación participa de la naturaleza de una verdadera
capitulación matrimonial por los pactos que se incluyeron por todos los
comparecientes. Que hay que destacar las Sentencias de la Audiencia de
Barcelona, Sala Segunda, de 15 de octubre de 1965, del Tribunal Supremo
de 16 de marzo de 1956 y la Resolución de 3 de octubre de 1959.
V
El Notario autorizante de la escritura de revocación de la donación
"mortis causa", informó: A) En cuanto al carácter revocable de las
donaciones "mortis causa" hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo
396 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil
de Cataluña (idéntica norma se contiene en el artículo 247 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña). Que la referida donación hay que
calificarla como donación "mortis causa" propia, y su revocabilidad es
esencialmente intrínseca a la misma. B) En cuanto al hecho de que la
donación "mortis causa" revocable conste en una escritura de modificación
de capitulaciones matrimoniales no pierde su naturaleza propia y debe
aplicarse las normas que le son propias. La posibilidad de revocación
unilateral por parte del donante de la donación "mortis causa" contenida
en capitulaciones matrimoniales, se deduce claramente del artículo 12.3.o
de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en la redacción dada
por la Ley de la Generalidad 8/1993, de 30 de septiembre, norma vigente
en el momento de otorgarse la revocación.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmó
la nota de la Registradora fundándose en que aun cuando fuera cierto
que la donación cuestionada es esencialmente revocable, lo es más que
ha sido inscrita como irrevocable y esta es la situación que publica el
Registro, de modo que en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 82
de la Ley Hipotecaria, la posibilidad de inscribir ahora la revocación pasa
por el consentimiento de la donataria o por la sentencia que así lo ordene ;
y en que la donación cuestionada se contiene en escritura de capitulaciones
matrimoniales, modificativa de otra anterior, pues bien el artículo 12.3.o
de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, texto vigente al tiempo
de la revocación, como ahora el artículo 18 del Código de Sucesiones,
establecen que las estipulaciones contenidas en los capítulos matrimoniales
sólo pueden ser dejadas sin efecto con el consentimiento expresado en
escritura pública, de todos los otorgantes o herederos.
VII
Los recurrentes apelaron el auto presidencial manteniéndose en las
alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la
disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el
artículo 12.3.o de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, modificado por
la Ley 8/1993, de 30 de septiembre ; artículo 396 del Código de Sucesiones
por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por la
Ley 40/1992, de 30 de diciembre, y las Resoluciones de 18 de febrero
de 1993, 22 de enero y 25 de septiembre de 1998.
1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:
1.a El 5 de mayo de 1960, mediante escritura de modificación de otra
de capitulaciones matrimoniales, el marido, para el caso de premorir a
su esposa, otorgó "donación "mortis causa", pura e irrevocable a favor
de su dicha esposa" de determinada finca, y se obliga el donante "a no
venderla, cederla, arrendarla, ni en cualquier forma enajenarla por durante
la vida del mismo sin el expreso consentimiento de la donataria". Esta
escritura fue otorgada por los cónyuges mencionados y por el padre de
la esposa. 2.a Mediante escritura otorgada el 13 de febrero de 1997, el
donante, con la intervención de sus curadores, revocó expresamente la
mencionada donación "al amparo de lo dispuesto en el artículo 396 del
Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña".
3.a La Registradora de la Propiedad deniega la inscripción de la escritura
de revocación de la donación por dos motivos: 1.o Porque no consta el
consentimiento de la donataria a la revocación (artículos 1.3.o, 20 y 38
de la Ley Hipotecaria). La declaración de la donación como "pura e
irrevocable", en atención a la intención del donante de desprenderse de la
finca objeto de la donación de manera definitiva, aun cuando la plena
eficacia de la transmisión quedara diferida al momento del fallecimiento
del disponente, acredita su naturaleza de donación "mortis causa"
impropia, con pérdida de la esencial revocabilidad que caracteriza a las
donaciones "mortis causa" propias (artículo 620 del Código Civil). Lo que
conlleva -según la nota de calificación-, bien a la renuncia a la facultad
de revocarla, bien a la no reserva expresa de dicha facultad (artículo 12.3.o
de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y Resolución de esta
Dirección General de 3 de octubre de 1959), y 2.o Porque la donación
fue otorgada en una escritura de modificación de capitulaciones
matrimoniales, por lo que conforme al artículo 12.30 de la compilación de
Derecho Civil de Cataluña, vigente en el momento de la revocación, es exigible
el consentimiento de todos los otorgantes o sus herederos.
2. Habida cuenta de que en este supuesto es aplicable el Derecho
Civil Especial de Cataluña, este Centro Directivo no puede decidir sobre
las cuestiones debatidas, porque la resolución definitiva de las mismas
corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
conforme a lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía
y la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso interpuesto.
Madrid, 16 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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