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Documento BOE-A-2001-3186

RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Julio Pallarés Moncunill y el Reverendo don Manuel Moncunill Vilasaló, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Solsona, doña María José Sanz Cano, a inscribir una escritura de revocación de donación por causa de muerte, en virtud de apelación de los recurrentes.

  • Publicado en:

    «BOE» núm. , de 15 de febrero de 2001, páginas 5897 a 5899 (3 págs.)

  • Sección:

    III. Otras disposiciones

  • Departamento:

    Ministerio de Justicia

  • Referencia:

    BOE-A-2001-3186

TEXTO

En el recurso gubernativo interpuesto por don Julio Pallarés Moncunill

y el Reverendo don Manuel Moncunill Vilasaló, contra la negativa de la

Registradora de la Propiedad de Solsona, doña María José Sanz Cano,

a inscribir una escritura de revocación de donación por causa de muerte,

en virtud de apelación de los recurrentes.

Hechos

I

El 5 de mayo de 1960, don Jordi Jalmar Pujol y su esposa otorgaron

escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se modificaba el pacto

cuarto y quinto de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada

por dichos cónyuges el 13 de abril de 1952, en la que el señor Jalmar

hipotecó un edificio, sito en Solsona, en garantía de la dote estimada y

pago de esponsalicio. Dichas modificaciones consistieron en la ampliación

de la hipoteca antes mencionada y en el otorgamiento de donación "mortis

causa", pura e irrevocable, a favor de su esposa de la finca referida y

en la obligación, a partir de esa fecha, de no venderla, cederla, arrendarla

ni en cualquier forma enajenarla durante la vida del donante, sin el expreso

consentimiento de la donataria. La referida donación "mortis causa" fue

revocada mediante testamento abierto otorgado el 19 de septiembre de 1996

y escritura de revocación de donación por causa de muerte, de fecha 13

de febrero de 1997, otorgada ante el Notario de Manresa, don Antoni-Alfons

Rosselló Mestre.

II

Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad

de Solsona fue calificada con la siguiente nota: "Previo examen y

calificación de la presente escritura de revocación de donación "Mortis causa",

deniego su inscripción, por defecto insubsanable, por los siguientes

motivos: 1. No consta el consentimiento de la donataria a la revocación

articulada en la citada escritura (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), cuya

titularidad se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia

(artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria). El donante, en el momento de

efectuar la donación, en la escritura de modificación de capitulaciones

matrimoniales, según consta en la inscripción 21.a, de la finca 1.481 de

este Registro, la declaró "pura e irrevocable". Declaración ésta, que en

atención a la manifiesta intención del donante de desprenderse de la finca

objeto de la donación de forma definitiva, aún cuando la plena eficacia

de la transmisión quedara diferida al momento de fallecimiento del

disponente, acredita su naturaleza de donación "mortis causa" impropia, con

pérdida de la esencial revocabilidad que caracteriza a las donaciones

"mortis causa" propias (artículo 620 del Código Civil). Lo que conlleva, en

consecuencia, bien a la renuncia a la facultad de revocarla, bien a la no

reserva expresa de dicha facultad (artículo 12.3.o de la Ley de Compilación

de Derecho Civil de Cataluña y Resolución de la Dirección General de

los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 1959). 2. Porque la

donación fue otorgada, en una escritura de modificación de capitulaciones

matrimoniales, exigiendo el artículo 12.3.o de la Ley de Compilación de

Derecho Civil de Cataluña, vigente en el momento de la revocación, que

"Los pactos de los capítulos matrimoniales solamente podrán ser

modificados o dejados sin efecto: Por el consentimiento de todos los otorgantes

o de sus herederos". Solsona, a 6 de abril de 1999.-La Registradora.

Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo por

medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña, presentado en el propio Registro de la Propiedad, en el plazo

de tres meses a contar desde la fe cha de esta nota, conforme a los artículos

112 y siguientes del Reglamento Hipotecario". Firma ilegible.

III

Don Julio Pallarés Moncunill y el Reverendo don Manuel Moncunill

Vilasaló, interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calíficación,

y alegaron: 1. Que la revocación de la donación "mortis causa" contenida

en la escritura de fecha 13 de febrero de 1997, es válida y, por tanto,

debe ser inscrita. Que conforme a la línea expositiva de la nota de

calificación hay que señalar que la inscripción deriva de los hechos: 1. El

carácter esencialmente revocable de la donación "mortis causa" establecida

en la escritura citada. Que la jurisprudencia, por lo que se refiere a dicha

donación contenida en el Código Civil vigente a la fecha del otorgamiento

de la escritura, ha declarado reiteradamente que lo que caracteriza a dichas

donaciones es que el donante no transfiere de presente la propiedad del

objeto donado, sino que fija para el efecto de la donación la época de

su fallecimiento y, por consiguiente, son esencialmente revocables

(Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1943, 29 de enero de 1956,

25 de mayo de 1957 y 24 de febrero de 1986 y Resoluciones de 21 de

enero de 1956, 7 de enero de 1975 y 7 de noviembre de 1979). Que la

circunstancia de que el donante otorgue testamento y escritura de

revocación, pone de manifiesto de hecho y jurídicamente la revocación de

la liberalidad pretendida, que es admisible en la donación de naturaleza

"mortis causa" (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986).

2. Que la nota de calificación registral objeta dos impedimentos a la

revocación: a) Existencia de pacto de irrevocabilidad. Que según la doctrina

y jurisprudencia citada hay que inclinarse por la inadmisibilidad de la

renuncia a la facultad de revocar. Que en el presente caso no se establece

ningún heredamiento, en los que el Derecho Catalán recoge el principio

de irrevocabilidad. Que en el supuesto de admitirse la renuncia a la facultad

de revocar, ésta habrá de determinarse de modo expreso, renunciando

a tal facultad, no a través de la mención de irrevocable ; y paralelamente

a la renuncia se deberá producir "la transmisión en vida de la propiedad

al donatorio", cosa que en este caso no ocurre. b) El hecho de haberse

otorgado en capítulos matrimoniales exige acuerdo para su modificación.

Que como hace la doctrina, cabe distinguir que en los capítulos

matrimoniales existe una fragmentación de su contenido y vienen integrados

por distintas estipulaciones, cada una de las cuales constituye un capítulo

singular. Que los pactos específicos, la suma de los cuales configuran los

capítulos, se rige cada uno por sus normas específicas especiales. Por

ello, la donación "mortis causa", que no necesita constar en capítulos

matrimoniales, y cuya nota esencial es la revocación propia de las disposiciones

de última voluntad, no puede verse afectado por la rigidez y bilateraliad

propias de otras convenciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 24

de febrero de 1986). 3. Que el artículo 12 de la Compilación de Derecho

Civil de Cataluña, por reforma introducida por Ley 8/1983, viene a expresar

que los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser

modificados igualmente cuando sean estipulaciones revocables por su naturaleza.

Por tanto, serán revocables las donaciones otorgadas en capítulos

matrimoniales (artículo 14 de la Compilación citada).

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota informó: 1. En

cuanto al primer defecto. Que la donación "mortis causa" según consta

en este Registro, fue declarada por el donante firme e irrevocable, en

la escritura de modificación de capitulaciones matrimoniales de 5 de mayo

de 1960. Declaración ésta, que en atención a la manifiesta intención de

aquel de desprenderse de modo definitivo de la finca objeto de la donación,

así cuando la plena eficacia de la transmisión quedara diferida al momento

del fallecimiento del disponente, acredita su naturaleza de donación "mortis

causa" impropia, con pérdida de la revocabilidad que caracteriza a las

donaciones de esta clase (artículo 620 del Código Civil). Lo cual conlleva

a que el donante ha renunciado a la facultad de revocar la donación,

o no se ha reservado expresamente esta facultad (artículo 12.3 de la

Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según redacción dada por Ley de 30

de septiembre de 1993). Que la cuestión principal es encuadrar

jurídicamente la naturaleza de la declaración objeto del recurso. Que teniendo

en cuenta que la escritura de modificación de capitulaciones matrimoniales

en la que se estipuló la donación, fue anterior a la Compilación de Derecho

Civil de Cataluña (Ley de 21 de julio de 1960), la doctrina mayoritaria,

los textos del Derecho Romano, las Sentencias del Tribunal Supremo, de

28 de enero de 1898, 13 de junio de 1900, 7 de noviembre de 1979 y 9

de junio de 1995 y las Resoluciones, de 26 de septiembre de 1901, 3 de

octubre de 1959, 21 de enero de 1991 y 6 de marzo de 1997, señalan

que la donación en cuestión sólo admite ser calificada como donación

"inter vivos", pues aún aplazando su eficacia a la muerte del donante,

se declaró de forma expresa irrevocable y, por tanto, válida de presente.

Que esta es la razón que lleva a la Registradora a proteger los derechos

inscritos en virtud de lo señalado en los artículos 1, 20 y 38 de la Ley

Hipotecaria. 2. En cuanto al segundo defecto. Que hay que tener en cuenta

lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Compilación de Derecho Civil de

Cataluña vigente en el momento que se otorgó escritura de modificación

de la donación, con fecha de 5 de mayo de 1960. Que la escritura en

que se articuló la donación participa de la naturaleza de una verdadera

capitulación matrimonial por los pactos que se incluyeron por todos los

comparecientes. Que hay que destacar las Sentencias de la Audiencia de

Barcelona, Sala Segunda, de 15 de octubre de 1965, del Tribunal Supremo

de 16 de marzo de 1956 y la Resolución de 3 de octubre de 1959.

V

El Notario autorizante de la escritura de revocación de la donación

"mortis causa", informó: A) En cuanto al carácter revocable de las

donaciones "mortis causa" hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo

396 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil

de Cataluña (idéntica norma se contiene en el artículo 247 de la

Compilación de Derecho Civil de Cataluña). Que la referida donación hay que

calificarla como donación "mortis causa" propia, y su revocabilidad es

esencialmente intrínseca a la misma. B) En cuanto al hecho de que la

donación "mortis causa" revocable conste en una escritura de modificación

de capitulaciones matrimoniales no pierde su naturaleza propia y debe

aplicarse las normas que le son propias. La posibilidad de revocación

unilateral por parte del donante de la donación "mortis causa" contenida

en capitulaciones matrimoniales, se deduce claramente del artículo 12.3.o

de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en la redacción dada

por la Ley de la Generalidad 8/1993, de 30 de septiembre, norma vigente

en el momento de otorgarse la revocación.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmó

la nota de la Registradora fundándose en que aun cuando fuera cierto

que la donación cuestionada es esencialmente revocable, lo es más que

ha sido inscrita como irrevocable y esta es la situación que publica el

Registro, de modo que en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 82

de la Ley Hipotecaria, la posibilidad de inscribir ahora la revocación pasa

por el consentimiento de la donataria o por la sentencia que así lo ordene ;

y en que la donación cuestionada se contiene en escritura de capitulaciones

matrimoniales, modificativa de otra anterior, pues bien el artículo 12.3.o

de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, texto vigente al tiempo

de la revocación, como ahora el artículo 18 del Código de Sucesiones,

establecen que las estipulaciones contenidas en los capítulos matrimoniales

sólo pueden ser dejadas sin efecto con el consentimiento expresado en

escritura pública, de todos los otorgantes o herederos.

VII

Los recurrentes apelaron el auto presidencial manteniéndose en las

alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y la

disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el

artículo 12.3.o de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, modificado por

la Ley 8/1993, de 30 de septiembre ; artículo 396 del Código de Sucesiones

por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por la

Ley 40/1992, de 30 de diciembre, y las Resoluciones de 18 de febrero

de 1993, 22 de enero y 25 de septiembre de 1998.

1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:

1.a El 5 de mayo de 1960, mediante escritura de modificación de otra

de capitulaciones matrimoniales, el marido, para el caso de premorir a

su esposa, otorgó "donación "mortis causa", pura e irrevocable a favor

de su dicha esposa" de determinada finca, y se obliga el donante "a no

venderla, cederla, arrendarla, ni en cualquier forma enajenarla por durante

la vida del mismo sin el expreso consentimiento de la donataria". Esta

escritura fue otorgada por los cónyuges mencionados y por el padre de

la esposa. 2.a Mediante escritura otorgada el 13 de febrero de 1997, el

donante, con la intervención de sus curadores, revocó expresamente la

mencionada donación "al amparo de lo dispuesto en el artículo 396 del

Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña".

3.a La Registradora de la Propiedad deniega la inscripción de la escritura

de revocación de la donación por dos motivos: 1.o Porque no consta el

consentimiento de la donataria a la revocación (artículos 1.3.o, 20 y 38

de la Ley Hipotecaria). La declaración de la donación como "pura e

irrevocable", en atención a la intención del donante de desprenderse de la

finca objeto de la donación de manera definitiva, aun cuando la plena

eficacia de la transmisión quedara diferida al momento del fallecimiento

del disponente, acredita su naturaleza de donación "mortis causa"

impropia, con pérdida de la esencial revocabilidad que caracteriza a las

donaciones "mortis causa" propias (artículo 620 del Código Civil). Lo que

conlleva -según la nota de calificación-, bien a la renuncia a la facultad

de revocarla, bien a la no reserva expresa de dicha facultad (artículo 12.3.o

de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y Resolución de esta

Dirección General de 3 de octubre de 1959), y 2.o Porque la donación

fue otorgada en una escritura de modificación de capitulaciones

matrimoniales, por lo que conforme al artículo 12.30 de la compilación de

Derecho Civil de Cataluña, vigente en el momento de la revocación, es exigible

el consentimiento de todos los otorgantes o sus herederos.

2. Habida cuenta de que en este supuesto es aplicable el Derecho

Civil Especial de Cataluña, este Centro Directivo no puede decidir sobre

las cuestiones debatidas, porque la resolución definitiva de las mismas

corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

conforme a lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía

y la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso interpuesto.

Madrid, 16 de enero de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís

Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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