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Documento BOE-A-1999-7345

Orden de 23 de marzo de 1999 por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de la primera serie de monedas en euros de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents, 1 y 2 euros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1999, páginas 12425 a 12426 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-7345
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/03/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

El punto dos del artículo 105 A del Tratado de la Unión Europea; el Reglamento (CE) número 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro; el Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro; el Reglamento (CE) número 975/98, del Consejo, de 3 de mayo, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación, representan el acervo comunitario básico en lo concerniente a la introducción del euro en los diferentes Estados participantes en la tercera fase de la Unión Monetaria.

La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la anterior, representan la modificación del ordenamiento jurídico interno por causa de la normativa comunitaria citada, no obstante la aplicación directa de la misma.

La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece que a partir del 1 de enero del año 2002 se iniciará la introducción física de las monedas denominadas en euros, sin perjuicio de su coexistencia con la peseta durante un breve período que finalizará a no más tardar el 30 de junio del mismo año, por lo que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre debe iniciar los procesos industriales correspondientes y proceder a la acuñación de las ocho piezas representativas de otros tantos valores nominales que integran la primera serie de monedas en euros, con la finalidad de que se produzca la puesta en circulación de las mismas en la fecha indicada.

Finalmente, el artículo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de Moneda Metálica, en la redacción dada por la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para acordar la acuñación de moneda metálica.

En su virtud, dispongo:

1. Ámbito de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 105 A del Tratado de la Unión Europea, se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de las monedas euros correspondientes a los siguientes valores faciales: 1 y 2 Euros; 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents (eurocents o céntimos de euro).

2. Características técnicas. Las monedas se acuñarán de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en el Reglamento (CE) número 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, en el Reglamento (CE) número 423/99 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativos a los valores nominales y a las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación.

3. Leyendas y motivos de las monedas. Las leyendas y motivos de los anversos y reversos de estas monedas serán los siguientes:

Monedas de 1, 2 y 5 cents:

En el anverso español de estas monedas, en la parte central de las mismas, aparece la Catedral de Santiago de Compostela, a la izquierda en sentido circular y de abajo hacia arriba la palabra ESPAÑA, a la derecha la marca CECA y entre las torres el año de acuñación.

Rodeando todo el conjunto aparecen las doce estrellas de la Unión Europea, cinco de las cuales (las correspondientes a 8, 9, 10, 11 y 12 horas de la esfera de un reloj) están de forma incusa en un sector de corona.

En el reverso común de estas monedas, en la parte izquierda del campo, aparece el valor facial de cada moneda 1,2 y 5 respectivamente, en la parte superior las palabras EURO y CENT en dos líneas, y ocupando el resto del campo aparece un globo terráqueo y seis líneas oblicuas y paralelas, en las que cerca de cada uno de sus extremos hay una estrella de cinco puntas.

El color de estas monedas será cobrizo.

Monedas de 10, 20 y 50 cents:

En el anverso español de estas monedas, en el centro a la derecha, aparece el busto de don Miguel de Cervantes, a la izquierda en sentido circular y al lado de una pluma esquematizada el nombre CERVANTES. Encima y en sentido horizontal aparece la palabra ESPAÑA. Bajo el busto de Cervantes aparece el año de acuñación y a la izquierda de la fecha la marca de CECA.

Rodeando todo el conjunto aparecen las doce estrellas de la Unión Europea, cuatro de las cuales (las correspondientes a las 12, 1, 2, y 3 horas de la esfera de un reloj) están de forma incusa en un sector de corona.

En el reverso común de estas monedas, ocupando la izquierda del campo de la moneda, aparecen todos los países comunitarios separados por sus respectivas fronteras y seis líneas verticales y paralelas, en las que cerca de cada uno de sus extremos hay una estrella de cinco puntas, en la derecha del campo aparece el valor facial de cada moneda: 10, 20 y 50 respectivamente, y bajo dicho valor las palabras EURO y CENT en dos líneas.

El color de estas monedas será amarillo oro.

Monedas de 1 y 2 euros:

Los motivos están distribuidos en dos zonas de diferente aleación y color por tratarse de monedas bimetálicas. En la moneda de un euro, el color de la corona circular exterior es amarillo oro y el interior blanco plata. En la moneda de dos euros, el color de la corona circular exterior es blanco plata y el interior amarillo oro.

En los anversos españoles de ambas monedas, en la zona central, aparece el busto de S. M. el Rey don Juan Carlos I, a la izquierda hay un sector de corona en el que aparece de forma incusa la palabra ESPAÑA bajo este sector la marca CECA.

En el aro exterior de la moneda aparecen las doce estrellas de la Unión Europea, cuatro de ellas (las correspondientes a la 1, 2, 3 y 4 horas de la esfera de un reloj) están de forma incusa en un sector. Asimismo, el año de acuñación aparece en la parte inferior, con una estrella en el centro que separa los cuatro dígitos en dos grupos.

En el reverso común de estas monedas, ocupando la izquierda del campo de las mismas, aparece el valor facial 1 y 2 respectivamente; a la derecha aparece el mapa de Europa con todos los países comunitarios, sobre el que está escrito la palabra EURO, y seis líneas verticales y paralelas, en las que cerca de cada uno de sus extremos hay una estrella de cinco puntas.

4. Fecha inicial de emisión y puesta en circulación.- De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, la fecha inicial de emisión y puesta en circulación será a partir del 1 de enero del año 2002.

5. Poder liberatorio de las monedas. Estas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, de conformidad con el artículo 11 del reiterado Reglamento (CE) número 974/98, nadie estará obligado a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago.

6. Relaciones entre el Tesoro Público, el Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre: Procedimiento general para la acuñación y puesta en circulación de moneda metálica.

1.º Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas, atendiendo a las necesidades del mercado, si bien, hasta que se inicie la puesta en circulación efectiva o sus actuaciones preliminares, las piezas acuñadas permanecerán en depósito en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2.º La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y el Banco de España convendrán las formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda metálica a este último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y que servirán como justificación de sus respectivas contabilidades.

3.º Los abonos efectuados por el Banco de España al Tesoro Público en concepto de puesta en circulación de monedas tomarán como base el concepto «Puesta en circulación neta», que será el resultado de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese importe, que se aplicará al concepto de Acreedores no presupuestarios que determine la Intervención General de la Administración del Estado. Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe por el citado concepto no presupuestario.

El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen contable que refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito, puesta en circulación y retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el último día hábil de la primera quincena. Al día siguiente a la expedición del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo establecido en el párrafo anterior.

4.º Si con cargo al mencionado concepto no presupuestario no fuera posible efectuar el abono al Banco de España señalado en el punto anterior, ese importe se satisfará como devolución de ingresos indebidos, con aplicación al concepto «Beneficio de acuñación de moneda» del Presupuesto de Ingresos del Estado. Si aun así no fuera posible realizar dicho abono, la diferencia se satisfará con cargo a los créditos que se habiliten en el Presupuesto de Gastos del Estado.

5.º La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará, al final de cada ejercicio presupuestario, la aplicación definitiva de los ingresos procedentes de la moneda metálica.

6.º El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.

7.º El Banco de España remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir a la citada Dirección General, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica.

7. Medidas para la aplicación de la Orden. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de seguimiento, integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

8. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de marzo de 1999.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Política Financiera y Presidente-Director general de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/03/1999
  • Fecha de publicación: 31/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre retirada parcial y desmonetización de monedas de 50 cents, que se encuentren depositadas en el Banco de España: Orden EHA/1751/2007, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2007-11859).
  • SE DEROGA, por Orden EHA/3907/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22530).
Referencias anteriores
Materias
  • Euro

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