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Documento BOE-A-1999-7344

Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, así como por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1999, páginas 12421 a 12425 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-7344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/11/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 29 de noviembre de 1996, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, así como por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, hecho en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados los dieciocho artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, así como por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa

PREÁMBULO

Las altas Partes Contratantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, al convertirse en miembros de la Comunidad, se comprometieron a adherirse al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, así como las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, y entablar, a tal fin, negociaciones con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en aquéllos las adaptaciones necesarias;

Conscientes de que, el 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros de la Comunidad y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) celebraron en Lugano el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que extiende los principios del Convenio de Bruselas a los Estados que serán partes en dicho Convenio,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhieren al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, en lo sucesivo denominado «Convenio de 1968», así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, en lo sucesivo denominado «Protocolo de 1971», tal como resulta de todas las adaptaciones y modificaciones introducidas:

a) Por el Convenio, firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978 y en lo sucesivo denominado «Convenio de 1978», relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia;

b) Por el Convenio, firmado en Luxemburgo el 25 de octubre de 1982 y en lo sucesivo denominado «Convenio de 1982», relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

c) Por el Convenio, firmado en San Sebastián el 26 de mayo de 1989 y en lo sucesivo denominado «Convenio de 1989», relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica.

TÍTULO II
Adaptaciones del Convenio de 1968
Artículo 2.

En el párrafo segundo del artículo 3 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 4 del Convenio de 1978, el artículo 3 del Convenio de 1982 y el artículo 3 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) Entre el noveno y el décimo guión:

«‒ en Austria: El artículo 99 de la Ley de Jurisdicción (Jurisdiktionsnorm),»;

b) Entre el décimo y el undécimo guión:

«‒ en Finlandia: Oikeudenkäymiskaari/rättegao ngsbalken, incisos segundo, tercero y cuarto del párrafo primero del artículo 1 del capítulo 10,

‒ en Suecia: La primera frase del párrafo primero del artículo 3 del capítulo 10 del Código de Procedimiento Judicial (rättegao ngsbalken),».

Artículo 3.

En el apartado 1 del artículo 32 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 16 del Convenio de 1978, el artículo 4 del Convenio de 1982 y el artículo 10 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) Entre el décimo y el undécimo guión:

«‒ en Austria, al Bezirksgericht,»

b) Entre el undécimo y el duodécimo guión:

«‒ en Finlandia: Al käräjäoikeus/tingsrätt,

‒ en Suecia, al Svea hovrätt».

Artículo 4.

1. En el párrafo 1 del artículo 37 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 17 del Convenio de 1978, el artículo 5 del Convenio de 1982 y el artículo 11 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) Entre el décimo y el undécimo guión:

«‒ en Austria, ante el Bezirksgericht,»;

b) Entre el undécimo y el duodécimo guión:

«‒ en Finlandia, ante hovioikeus/hovrätt,

‒ en Suecia, ante Svea hovrätt».

2. En el apartado 2 del artículo 37 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 17 del Convenio de 1978, el artículo 5 del Convenio de 1982 y el segundo párrafo del artículo 11 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) Entre el cuarto y el quinto guión:

«‒ en Austria, en el supuesto de un recurso, de un Revisionsrekurs y en el supuesto de una oposición, de un recurso (Berufung), con la facultad eventual de una revisión,»;

b) Entre el quinto y el sexto guión:

«‒ en Finlandia, de un recurso ante korkein oikeus/högsta domstolen,

‒ en Suecia, ante el Svea hovrätt».

Artículo 5.

En el apartado 1 del artículo 40 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 19 del Convenio de 1978, el artículo 6 del Convenio de 1982 y el artículo 12 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) Entre el décimo y el undécimo guión:

«‒ en Austria, ante el Bezirksgericht,»;

b) Entre el undécimo y el duodécimo guión:

«‒ en Finlandia, ante hovioikeus/hovrätten,

‒ en Suecia, ante el Svea hovrätt».

Artículo 6.

En el apartado 41 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 20 del Convenio de 1978, el artículo 7 del Convenio de 1982 y el artículo 13 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) Entre el cuarto y el quinto guión:

«‒ en Austria, de un Revisionsrekurs.»;

b) Entre el quinto y el sexto guión:

«‒ en Finlandia, de un recurso ante korkein oikeus/högsta domstolen,

‒ en Suecia, de un recurso ante Högsta domstolen».

Artículo 7.

El artículo 55 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el artículo 24 del Convenio de 1978, el artículo 8 del Convenio de 1982 y el artículo 18 del Convenio de 1989, se completará con las siguientes adiciones, que se insertarán en el lugar que les corresponda en la lista de convenios según orden cronológico:

«‒ el Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de obligaciones alimentarias, firmado en Viena el 25 de octubre de 1957;

‒ el Convenio entre la República Federal de Alemania y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones y las transacciones judiciales, y de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 6 de junio de 1959;

‒ el Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 16 de junio de 1959;

‒ el Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970;

‒ el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 6 de febrero de 1963;

‒ el Convenio entre Francia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 15 de julio de 1966;

‒ el Convenio entre Luxemburgo y Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 29 de julio de 1971;

‒ el Convenio entre Italia y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y de documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 16 de noviembre de 1971;

‒ el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Copenhague el 11 de octubre de 1977;

‒ el Convenio entre Suecia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Estocolmo el 16 de septiembre de 1982;

‒ el Convenio entre España y Austria sobre reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 17 de febrero de 1984;

‒ el Convenio entre Finlandia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Viena el 17 de noviembre de 1986.»

TÍTULO III
Adaptaciones del Protocolo anejo al Convenio de 1968
Artículo 8.

El artículo V del Protocolo anejo al Convenio de 1968 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo V

La competencia judicial prevista en el artículo 6, apartado 2 y en el artículo 10, para la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, no podrá ser invocada en la República Federal de Alemania ni en la República de Austria. Toda persona domiciliada en otro Estado contratante podrá ser demandada ante los tribunales de:

‒ la República Federal de Alemania, en aplicación de los artículos 68 y 72, 73 y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Zivilprozessordnung») sobre la litisdenuntiatio,

‒ Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) sobre la litis denuntiatio.

Las resoluciones dictadas en los demás Estados contratantes en virtud del artículo 6, apartado 2 y del artículo 10 serán reconocidas y ejecutadas en la República Federal de Alemania y en la República de Austria de conformidad con el título III. Los efectos frente a terceros producidos en aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, por resoluciones dictadas en dichos Estados, serán igualmente reconocidos en los demás Estados contratantes.»

Artículo 9.

El artículo V bis del Protocolo anejo al Convenio de 1968 se completará con el texto siguiente:

«En Suecia, en los procedimientos sumarios de asuntos de requerimiento de pago (betalningsföreläggande) y de solicitud de ayuda (handräckning), los términos «juez», «tribunal» y «jurisdicción» comprenderán el Servicio público sueco de cobro forzoso (kronofogdemyndighet).»

Artículo 10.

El Protocolo anejo al Convenio de 1968 se completará con el artículo siguiente:

«Artículo V sexto.

También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, con arreglo al primer párrafo del artículo 50 del Convenio, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades administrativas o legalizados por las mismas.»

TÍTULO IV
Adaptaciones del Protocolo de 1971
Artículo 11.

El artículo 1 del Protocolo de 1971, tal como quedó modificado por el artículo 30 del Convenio de 1978, el artículo 10 del Convenio de 1982 y el artículo 24 del Convenio de 1989, se completará con el párrafo siguiente:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será igualmente competente para decidir sobre la interpretación del Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio de 27 de septiembre de 1968 y al presente Protocolo, tal y como fueron adaptados por los Convenios de 1978, 1982 y 1989.»

Artículo 12.

En el punto 1 del artículo 2 del Protocolo de 1971, tal como quedó modificado por el artículo 31 del Convenio de 1978, el artículo 11 del Convenio de 1982 y el artículo 25 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones siguientes:

a) Entre el noveno y el décimo guión:

«‒ en Austria, el Oberste Gerichtshof, el Verwaltungsgerichtshof y el Verfassungsgerichtshof»;

b) Entre el décimo y el undécimo guión:

«‒ en Finlandia: Korkein oikeus/högsta domstolen y korkein hallinto-oikeus/högsta förvaltningsdomstolen,

‒ en Suecia: Högsta domstolen, Regeringsrätten, Arbetsdomstolen y Marknadsdomstolen.»

TÍTULO V
Disposiciones transitorias
Artículo 13.

1. El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, tal como quedaron modificados por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982, el Convenio de 1989 y el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio en el Estado de origen y, cuando se pretenda el reconocimiento o la ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva, en el Estado requerido.

2. Sin embargo, las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio en las relaciones entre el Estado de origen y el Estado requerido, como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha, serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del título III del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982, el Convenio de 1989 y el presente Convenio, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el título II modificado del Convenio de 1968 o en un convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.

TÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 14.

1. El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas remitirá a los Gobiernos de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia una copia certificada conforme del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989, en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa.

2. Los textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989 redactados en las lenguas finlandesa y sueca son auténticos en las mismas condiciones que los otros textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989.

Artículo 15.

El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 16.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que dos Estados signatarios, de los cuales uno será la República de Austria, la República de Finlandia o el Reino de Suecia, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.

2. Con respecto a cualquier otro Estado signatario, el presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 17.

El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) El depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.

b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los Estados contratantes.

Artículo 18.

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos 12 textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario general remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

Estados Parte

Países Fecha depósito del Instrumento
Alemania. 8-10-1998
Austria (1) . 17-9-1998
Bélgica.
Dinamarca (2). 25-8-1998
España. 22-1-1999
Finlandia. 27-1-1999
Francia.
Grecia.
Irlanda.
Italia.
Luxemburgo.
Países Bajos (3). 4-7-1997
Portugal.
Reino Unido.
Suecia (4). 27-10-1998

(1) Declaración de la República de Austria relativa al segundo párrafo del artículo IV del Protocolo anexo al Convenio:

 

«La República de Austria declara que los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en el territorio de un Estado contratante distinto de Austria y que debieren ser notificados a personas que se encontraren en el territorio de la República de Austria no podrán ser transmitidos directamente por los funcionarios públicos del Estado donde se hayan extendido los documentos a los funcionarios públicos de la República de Austria.»

 

(2) Dinamarca declara que hasta una decisión posterior el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

(3) Países Bajos declara que el Convenio se aplica a los Países Bajos y a Aruba.

(4) El Reino de Suecia ha formulado la siguiente reserva:

 

«Suecia no acepta el procedimiento descrito en el artículo IV, segundo párrafo, del Protocolo, según el cual los documentos también podrán ser enviados directamente por las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se extendieren los documentos a las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se encontrare el destinatario del documento.»

El presente Convenio entrará en vigor para España, Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Países Bajos y Suecia el 1 de abril de 1999, de conformidad con lo establecido en su artículo 16.2.

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 18 de marzo de 1999.‒El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/11/1996
  • Fecha de publicación: 31/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1999
  • Ratificación por instrumento de 23 de diciembre de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de marzo de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre la ratificación de Francia, con entrada en vigor, para las relaciones entre España y Francia, el 1 de agosto de 2000: Resolución de 28 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-16032).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 26 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1991-2362).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Civil
  • Sentencias

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