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Documento BOE-A-1998-5934

Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1998, páginas 8557 a 8639 (83 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-5934
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/02/16/230

TEXTO ORIGINAL

La larga duración de la vigencia del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, en paralelo con las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1978 en que fue promulgado hasta el presente, hacen notoria la necesidad de una revisión global de dicho Reglamento, incorporando tales modificaciones y adaptando el nuevo texto a las disposiciones legales últimamente aprobadas.

En efecto, adoptada por el Consejo de las Comunidades Europeas la Directiva 93/15/CEE, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, se debe realizar su transposición al ordenamiento jurídico español con la modificación del Título VII del Reglamento de explosivos. De igual manera, al amparo de las facultades concedidas al Gobierno en los artículos 6 y 7, y en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que ha desarrollado la competencia del Estado en materia de explosivos, reconocida en la Constitución Española, debe modificarse el Título IX, relativo a las sanciones.

Con anterioridad, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, contempla la modificación de la figura de los guardas jurados de explosivos, estableciendo que, en el plazo de dos años a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de desarrollo de la misma, habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en ella.

Igualmente, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías, establece, en el marco de la eliminación de controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros de la Unión Europea, para el tráfico intracomunitario de mercancías, servicios y capitales, la previa autorización administrativa para la introducción en territorio español, desde el resto de la Unión Europea, de explosivos, cápsulas detonadoras, cartuchería, pistones, pólvora de caza y productos pirotécnicos, por evidentes razones de seguridad y orden público.

Análogamente, el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, ha dado una nueva redacción al artículo 5 del Reglamento para acomodar el mismo a la Ley 18/1992, de 1 de julio, y al Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, en relación a los sectores que tienen una regulación específica en materia de derecho de establecimiento. En este sentido, todas las actividades relacionadas con los explosivos constituyen un sector regulado específico en materia de establecimiento, para el que precisan autorización administrativa previa.

En relación con la cartuchería, el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, si bien concuerda con el vigente Reglamento de explosivos, en sus artículos 1.3 y 48 establece el régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municiones, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, así como el número y cantidad de las distintas categorías determinadas en las autorizaciones de apertura de establecimientos de venta de armas.

En el ámbito de la pirotecnia, la Orden de 5 de diciembre de 1991 vino a regular la catalogación de productos pirotécnicos, las condiciones generales que deben cumplir las mezclas pirotécnicas o explosivas y las condiciones específicas para que un artificio pirotécnico pueda ser incluido en las clases I, II, III, IV, V, VI y VII del vigente Reglamento.

En relación con la vigilancia y seguridad de las fábricas de explosivos, su almacenamiento, manipulación, transporte, etc., se ha refundido la figura de los vigilantes de seguridad y la de los guardas jurados de explosivos, recogida en numerosos artículos del Reglamento que ahora se modifica (artículos 4, 80, 81, 83, 120, 164, 165, 183, 242, 243, 288 y 295), en virtud de lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y al Reglamento de Seguridad Privada que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

En el ámbito de la organización administrativa, la atribución de funciones que efectuaba el Reglamento aprobado por Real Decreto 2114/1978, a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, se efectúa ahora en favor de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las correspondientes Áreas de Industria y Energía, dependientes funcionalmente de dicho Departamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y estructura de las Delegaciones del Gobierno.

Finalmente, se da cumplimiento a toda la normativa comunitaria en la materia, habiéndose cumplido el procedimiento de información relativo a normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, de aplicación de la Directiva del Consejo 83/189/CEE.

En definitiva, con la aprobación del nuevo texto reglamentario que se dicta, al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución, en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre la materia de explosivos, y para dar cumplimiento a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, haciendo uso de la habilitación concedida al Gobierno en dichos preceptos, se desarrollan y refunden todas las disposiciones legales recientemente publicadas y se transpone la normativa comunitaria en materia de explosivos para usos civiles.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, y en los demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de explosivos, cuyo texto se adjunta.

Disposición adicional única.

Lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento que por el mismo se aprueba se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana, en materia de industria, energía y minas, y valoración definitiva de su coste efectivo.

Disposición transitoria única.

Sin perjuicio de lo que otras disposiciones, de carácter más específico, establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba, en los plazos siguientes, contados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:

a) Cinco años, por lo que concierne a las distancias de emplazamiento y entre edificios en fábricas, talleres y depósitos.

b) Cuatro años, en lo que respecta a lo regulado sobre instalaciones en fábricas, talleres y depósitos.

c) Un año en lo referente a lo normativa sobre seguridad ciudadana aplicable a fábricas, talleres y depósitos y al transporte de las materias reglamentadas.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos de 2 de marzo de 1978 y demás disposiciones reglamentarias. Una vez resueltos se les aplicarán las normas del nuevo Reglamento de explosivos.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de explosivos, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria y Energía para actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, que se relacionan a continuación, y cuyos textos se adjuntan como anexos al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquéllas se refieren, llevándose a cabo la actualización conjuntamente con los restantes Departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias y especialmente con el Ministerio de Fomento en cuanto a las ITC 24 y 25:

ITC1. Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos.

ITC2. Normas para el control de la tenencia de explosivos.

ITC3. Catalogación de los explosivos.

ITC4. Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil.

ITC5. Evaluación de conformidad de los explosivos.

ITC6. Criterios para la notificación de organismos.

ITC7. Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas.

ITC8. Catalogación de los artículos pirotécnicos.

ITC9. Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos.

ITC10. Prevención de accidentes graves.

ITC11. Normas de diseño y emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos.

ITC12. Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos.

ITC13. Recomendaciones sobre la construcción de defensas de los edificios o locales peligrosos.

ITC14. Normas para la recarga de munición por particulares.

ITC15. Etiquetaje de identificación de envases y embalajes.

ITC16. Marcado de conformidad CE para los explosivos de uso civil.

ITC17. Normas para el diseño de los depósitos subterráneos.

ITC18. Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kilogramos.

ITC19. Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III.

ITC20. Documentación requerida en razón a la seguridad ciudadana.

ITC21. Documentación para la autorización del Pedido de Suministro de explosivos.

ITC22. Compatibilidad de almacenamiento y transporte.

ITC23. Clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III.

ITC24. Transporte por ferrocarril.

ITC25. Normas de seguridad en la carga y descarga de explosivos en los puertos.

Disposición final segunda.

Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de explosivos, que no son derogadas expresamente y tampoco se oponen al Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, los Departamentos ministeriales competentes procederán a la elaboración y aprobación de las instrucciones técnicas complementarias que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o, en su caso, las refundan y deroguen.

Disposición final tercera.

Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el presente Reglamento no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada de las mismas en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.

Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa.

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», durante los cuales regirán los requisitos esenciales de seguridad contenidos en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, la catalogación de los explosivos estará condicionada a que:

1. Estén provistos del marcado CE, de acuerdo con la Directiva 93/15/CEE y con los artículos 14, 15, 16 y 25 del nuevo Reglamento de explosivos.

2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con el artículo 19.4 de la citada Directiva, sean conformes a la normativa nacional, reflejada en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 3.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

ÍNDICE

Título I. Ordenación preliminar

Capítulo VII. Disposiciones generales.

Capítulo VII. Clasificación:

Sección 1.ª Explosivos.

Sección 2.ª Cartuchería.

Sección 3.ª Pirotecnia.

Capítulo III. Catalogación.

Título II. Fábricas de explosivos

Capítulo I. Autorizaciones.

Capítulo II. Instalaciones.

Capítulo III. Funcionamiento.

Capítulo IV. Medidas de vigilancia, control y prevención.

Capítulo V. Intervención e Inspección.

Título III. Talleres

Capítulo I. Normas generales.

Capítulo II. Talleres de carga de cartuchería.

Capítulo III. Talleres de pirotecnia.

Título IV. Envases

Capítulo I. Normas generales.

Capítulo II. Normas específicas para los explosivos.

Título V. Almacenamiento

Capítulo I. Normas generales.

Capítulo II. Autorizaciones.

Capítulo III. Instalaciones.

Capítulo IV. Medidas de vigilancia, control y prevención.

Capítulo V. Almacenamientos especiales.

Título VI. Suministro y circulación

Capítulo I. Normas generales.

Capítulo II. Suministro.

Título VII. Importación, exportación, tránsito y transferencia

Capítulo I. Normas generales.

Capítulo II. Importación.

Capítulo III. Exportación.

Capítulo IV. Tránsito.

Capítulo V. Transferencias.

Título VIII. Transportes

Capítulo I. Normas generales.

Capítulo II. Guía de circulación.

Capítulo III. Transporte por carretera.

Capítulo IV. Transporte por ferrocarril.

Capítulo V. Transporte marítimo.

Capítulo VI. Transporte fluvial y en embalses.

Capítulo VII. Transporte aéreo.

Título IX. Régimen sancionador

Capítulo I. Infracciones leves.

Capítulo II. Infracciones graves.

Capítulo III. Infracciones muy graves.

Capítulo IV. Procedimiento.

ANEXO
TÍTULO I
Ordenación preliminar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. A los efectos de este Reglamento se considerarán materias reglamentadas los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos, determinando el cumplimiento de tales requisitos y condiciones. Sus preceptos serán asimismo supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en todo lo referente a aquellas materias que, estando desarrolladas en el mismo, figuren en sus actuales o futuros reglamentos y normas particulares. Para el desarrollo de sus funciones quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.

4. A efectos de la exclusión del cumplimiento de determinados preceptos se entenderá por Armas de Guerra las definidas como tales en el Reglamento de Armas.

Artículo 2.

1. Todas las actividades relacionadas con las materias reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.

2. Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas, en ámbito de sus respectivas competencias.

3. Dichas autoridades y servicios podrán arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 3.

1. La presencia de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante las señales de peligrosidad reglamentarias, según proceda en los diferentes supuestos.

2. Cuando en un mismo recinto o bulto coexistan materias u objetos de diversa división de riesgo, conforme al artículo 13 de este Reglamento, se adoptará como señal de peligrosidad la correspondiente al mayor índice de riesgo.

Artículo 4.

1. Las actividades concernientes a las materias reglamentadas sólo podrán ser desempeñadas por quienes, ostentando la capacidad de obrar prevista en este Reglamento, posean, además, la capacidad técnica y la solvencia financiera necesarias para el ejercicio de dichas actividades.

2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y advertirán al personal que de ellos dependa, o que colabore con ellos, de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones adecuadas. El personal observará escrupulosamente las órdenes que reciba de la superioridad.

3. Los servicios de vigilancia y protección inmediata que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, competentes en esta materia, únicamente se podrán encomendar a personal específicamente determinado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 5.

1. Se considerará empresa del sector de explosivos toda persona física o jurídica en posesión de licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, utilización, transferencia, importación, exportación o comercio de explosivos.

2. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad española o de cualesquiera de los países miembros de la Unión Europea y tener un representante legalmente apoderado para actuar en España, en caso de no residir en ella. Cuando se trate de una persona jurídica, al menos uno de sus representantes legales deberá tener su residencia en España.

Cualquier variación que afecte a los representantes o miembros de su órgano de Administración deberá ser notificada al Ministerio de Industria y Energía, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior.

3. Las actividades relacionadas con la fabricación o comercio de explosivos tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, y con la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.

En consecuencia, las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condicionantes establecidos en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26.

Artículo 6.

1. No se reconocerán administrativamente otros derechos, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que los que se amparen específicamente en autorizaciones concedidas por órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.

Artículo 7.

1. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal.

2. Salvo en los supuestos contemplados y por las cantidades determinadas en el artículo 212 de este Reglamento, la validez de las autorizaciones para la manipulación de explosivos estará condicionada al hecho de que sus titulares tengan concertado y mantengan en vigor un seguro de responsabilidad civil, por una cantidad que será determinada en función de la clase y cantidad de explosivo a manipular y del riesgo que pueda generar, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada supuesto concurran.

3. Las autorizaciones perderán su validez por el incumplimiento de cualquier obligación que las condicionase o la alteración de las circunstancias con arreglo a las cuales se otorgaron, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.

4. Si se tratara de simples defectos subsanables, podrá mantenerse la validez de la autorización en los términos que específicamente se señalen, en cada caso, por el órgano competente para otorgarla.

Artículo 8.

1. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:

a) El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección General de Minas, con competencias generales en la autorización de las actividades reguladas en este Reglamento, así como en la inspección y control de las mismas.

b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en ejercicio de sus competencias en materia de explosivos, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre explosivos, y especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, transporte y tenencia de dichas materias.

c) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional, en la autorización de las instalaciones de las fábricas y depósitos de explosivos y en el control de estas fábricas en los aspectos concernientes a la defensa nacional.

d) El Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio español.

e) Los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia.

2. Las autoridades y servicios administrativos competentes podrán, por razones de seguridad, conforme a la legislación aplicable, suspender temporalmente, en el ámbito de sus respectivas competencias, cualquier autorización.

Artículo 9.

1. El Ministerio de Industria y Energía mantendrá información actualizada relativa a las empresas del sector de explosivos que posean licencia o autorización para la fabricación, almacenamiento, transferencia, importación, exportación, transporte, comercio o utilización de los mismos.

2. Las empresas autorizadas para la fabricación, transferencia o importación y comercialización de explosivos deberán disponer de un sistema de seguimiento de la tenencia de los mismos, de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 2, que permita identificar, en todo momento, a su tenedor.

3. Dichas empresas llevarán registros de sus operaciones, de los que deberá poder disponerse inmediatamente para un posible control a petición de las autoridades competentes.

Artículo 10.

1. Se entenderá por explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, las materias y objetos incluidos en las siguientes definiciones:

a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno.

b) Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

c) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas.

d) Objetos pirotécnicos: objetos que contengan una o varias materias pirotécnicas.

e) Cartuchería: cartuchos dotados de vaina y pistón, y cargados de pólvora.

f) Materias y objetos, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.

Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con las que figuran en la clase I de las «Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas.

2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a) Seguridad industrial, al conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de evitar cualquier tipo de accidentes que pudieran producirse en cualesquiera de las actividades relacionadas con las materias reglamentadas.

b) Seguridad ciudadana, al conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal que tenga por objeto las materias reglamentadas, los establecimientos relacionados con las mismas o los medios de transporte en que sean desplazadas.

3. Quedan excluidas de este Reglamento las materias que en sí mismas no sean materias explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, y los artefactos que contengan materias explosivas y/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.

CAPÍTULO II
Clasificación
Sección 1.ª Explosivos
Artículo 11.

Se considerarán explosivos aquellas materias y objetos definidos en el artículo 10, con exclusión de la cartuchería y la pirotecnia.

Artículo 12.

La composición y la aplicación de los explosivos determinará su clasificación en:

1. Materias explosivas.

1.1 Explosivos iniciadores.

1.2 Explosivos rompedores.

1.2.1 Sustancias explosivas.

1.2.2 Mezclas explosivas.

1.2.2.1 Explosivos tipo A (dinamitas).

1.2.2.2 Explosivos tipo B-a (amonales).

1.2.2.3 Explosivos tipo B-b (nafos).

1.2.2.4 Explosivos tipo C (cloratitas).

1.2.2.5 Explosivos tipo D (explosivos plásticos).

1.2.2.6 Explosivos tipo E-a (hidrogeles).

1.2.2.7 Explosivos tipo E-b (emulsiones).

1.2.2.8 Otros explosivos rompedores.

1.3 Explosivos propulsores.

1.3.1 Pólvoras negras.

1.3.2 Pólvoras sin humo.

1.3.3 Otros explosivos propulsores.

1.4 Otras materias explosivas.

2. Objetos explosivos

2.1 Mechas.

2.1.1 Mechas lentas.

2.1.2 Mechas rápidas.

2.1.3 Otras mechas.

2.2 Cordones detonantes.

2.2.1 Cordones detonantes flexibles.

2.2.2 Cordones detonantes perfilados.

2.2.3 Otros cordones detonantes.

2.3 Detonadores.

2.3.1 Detonadores de mecha.

2.3.2 Detonadores eléctricos.

2.3.3 Detonadores no eléctricos.

2.3.4 Otros detonadores.

2.3.5 Relés.

2.3.6 Otros sistemas de iniciación.

2.4 Multiplicadores.

2.4.1 Multiplicadores sin detonador.

2.4.2 Multiplicadores con detonador.

2.4.3 Otras cargas explosivas.

2.5 Otros objetos explosivos.

Artículo 13.

A efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte las materias y objetos explosivos se clasifican en las siguientes divisiones:

División 1.1: materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda ella).

División 1.2: materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.

División 1.3: materias y objetos que presentan un riesgo de incendio, con ligero riesgo de efectos de llama o de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa y:

a) Cuya combustión da lugar a una radiación térmica, en su caso.

b) Que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de proyección, o de ambos efectos.

División 1.4: materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o cebado.

División 1.5: materias que presentan un riesgo de explosión en masa, pero con una sensibilidad tal que, en condiciones normales, haya muy poca probabilidad de iniciación o de que su combustión se transforme en detonación.

División 1.6: objetos que contienen solamente sustancias sumamente insensibles y que ofrecen escasísima probabilidad de cebado accidental o de explosión en toda la masa.

Artículo 14.

1. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía quien decidirá de conformidad con la instrucción técnica complementaria número 3.

2. Serán preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Industria y Energía.

3. Las armas de guerra, con excepción de sus componentes explosivos, quedan expresamente excluidas de la clasificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 15.

Los explosivos deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad que figuran en la instrucción técnica complementaria número 4, que les sean aplicables, o ser conformes a la normativa nacional de acuerdo con lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 3.

Artículo 16.

1. Se considerarán conformes a los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo 15 los explosivos que sean conformes a las normas nacionales que transpongan las normas comunitarias armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

2. La evaluación de conformidad de los explosivos deberá someterse a uno de los procedimientos mencionados en la instrucción técnica complementaria número 5.

3. Los organismos notificados, incluidos en la lista que se publique en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el apartado anterior, con definición de las tareas específicas para las cuales dichos organismos son designados y los números de identificación que les correspondan, conforme a los criterios mínimos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 6.

4. El Ministerio de Industria y Energía designará los organismos españoles que podrán cometer las indicadas tareas. La designación será notificada a la Comisión de la Unión Europea. La notificación será retirada si se comprueba que el organismo en cuestión deja de cumplir los criterios mencionados.

Sección 2.ª Cartuchería
Artículo 17.

1. Se entiende por cartuchería, a efectos del presente Reglamento, todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados.

2. Los pistones y las vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.

Artículo 18.

Se clasificará la cartuchería mediante la tipificación siguiente:

1. Cartuchos con proyectiles:

1.1 Para disparar con arma de fuego, excluidas las escopetas de caza.

1.2 Para disparar únicamente con escopeta de caza.

1.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.

2. Cartuchos sin proyectiles:

2.1 De impulsión: con cuyo disparo se impele algún cuerpo ajeno a su vaina.

2.2 De fogueo: con cuyo disparo se consiguen efectos sonoros simplemente.

2.3 Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etcétera.

3. En función del tipo de vaina que contenga la carga de proyección:

3.1 Metálica.

3.2 No metálica.

Artículo 19.

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda de 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a los cartuchos de caza.

Artículo 20.

La cartuchería se clasificará, a efecto de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidas en el artículo 13.

Artículo 21.

1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar la cartuchería, realizando con tal objeto las verificaciones precisas, para comprobar el cumplimiento de los controles previstos en los convenios internacionales suscritos por España.

2. En los expedientes de clasificación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa. Si éste dictaminase que se trata de munición de guerra, el Ministerio de Industria y Energía se inhibirá de oficio, remitiéndole sin más trámite lo actuado, comunicándolo en este sentido al solicitante.

Sección 3.ª Pirotecnia
Artículo 22.

Se considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen en el artículo 10.

Artículo 23.

Se clasificará la pirotecnia mediante la tipificación siguiente:

Clase I: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido y que están pensados para ser utilizados en áreas confinadas incluyendo el interior de edificios de viviendas.

Clase II: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo reducido y que están pensados para ser utilizados al aire libre en áreas confinadas.

Clase III: artificios pirotécnicos que presentan un riesgo medio y que están pensados para ser utilizados al aire libre, en áreas amplias y abiertas.

Clase IV: artificios pirotécnicos que presentan un alto riesgo o están sin determinar y que están pensados para ser utilizados únicamente por profesionales.

Clase V: artificios pirotécnicos de utilización en agricultura y meteorología:

a) Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.

b) Cohetes antigranizo, para provocación de lluvia, y meteorológicos.

Clase VI: artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y localización de personas:

a) Señales sonoras.

b) Señales luminosas.

c) Señales fumígenas.

Clase VII: artificios pirotécnicos de utilización en la marina:

a) Señales fumígenas.

b) Señales luminosas.

c) Señales sonoras.

d) Lanzacabos, etc.

Clase VIII: artificios pirotécnicos de utilización en cinematografía, teatros y espectáculos, para efectos especiales.

Artículo 24.

1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar los artículos pirotécnicos, realizando para ello las verificaciones precisas.

2. Los artificios pirotécnicos se clasificarán, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 13.

3. La clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 23.

CAPÍTULO III
Catalogación
Artículo 25.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta del Real Decreto de aprobación del presente Reglamento, mientras no se hayan desarrollado las normas comunitarias que permitan la plena aplicación de la Directiva CEE 93/15, sobre la puesta en el mercado de los explosivos para uso civil, los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos, previamente a su fabricación, transferencia o importación, deberán ser catalogados por el Ministerio de Industria y Energía.

2. La catalogación de los explosivos, previamente a su utilización, se efectuará mediante la incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE, y que, por lo tanto, hayan sido sometidos a una evaluación de su conformidad, según los procedimientos mencionados en la instrucción técnica complementaria número 5 y que cumplan los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según figuran en la Instrucción Técnica Complementaria número 4. Las materias u objetos explosivos o pirotécnicos, no destinados a su puesta directa en mercado, sino a su empleo como materias primas de otros productos finales, sometidos a la evaluación de conformidad, y que, por tanto, sólo llegan al consumidor final como parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 7.

3. La catalogación de la cartuchería se efectuará, previa la presentación de la justificación documentada del cumplimiento de los controles previstos en los Convenios internacionales suscritos por España.

4. La catalogación de los artificios pirotécnicos se efectuará previa realización de los oportunos ensayos, de acuerdo con lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 8.

Artículo 26.

1. Las solicitudes de catalogación, redactadas en idioma español, se dirigirán al Ministerio de Industria y Energía, acompañando:

a) Identificación del solicitante, justificando, en el caso de explosivos, su condición de empresa del sector de explosivos conforme al artículo 9 de este Reglamento o de las normas correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.

b) Memoria técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo descripción, características y propiedades, con información suficiente para permitir su clasificación de acuerdo con los artículos 12 y 13, 18 ó 23, en su caso.

c) Instrucciones de seguridad de su manipulación y utilización.

2. Cuando se trate de explosivos dotados del marcado CE, habrá de acompañarse certificación del organismo notificado que acredite dicho marcado.

Artículo 27.

1. El catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos funcionará como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria y Energía.

2. La catalogación se efectuará en tres libros: el primero reservado a los explosivos, el segundo a la cartuchería y el tercero a los artificios pirotécnicos, con los índices y ficheros auxiliares necesarios.

3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios de acuerdo con el capítulo II, de este Título I, en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación.

4. La correspondencia entre un explosivo, cartucho o artificio pirotécnico catalogado y el producto o artículo puesto en mercado deberá acreditarse fehacientemente a requerimiento del Ministerio de Industria y Energía, quien determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras.

Artículo 28.

1. Una vez efectuada, la catalogación será comunicada a su solicitante, quien podrá pedir razonadamente, en cualquier momento, su anulación. El Ministerio de Industria y Energía podrá recabar de los solicitantes justificación de la puesta efectiva en el mercado, de los productos o artículos catalogados y, caso negativo, proceder de oficio a su eliminación del catálogo, previa comunicación a aquéllos, quienes podrán oponerse razonadamente.

2. Cualquier modificación de un producto o artículo catalogado, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada al Ministerio de Industria y Energía a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación. La sustitución de un componente no explosivo por otro de función similar, que no altere significativamente las características certificadas o catalogadas, no requerirá nueva catalogación.

Artículo 29.

1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar licencias a fabricantes autorizados:

1.º Preparar, almacenar, transportar y ensayar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos en régimen experimental y a efectos de su catalogación ulterior, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de Industria y Energía.

2.º Fabricar, almacenar y transportar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.

3.º Fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, no catalogados, en cantidad y lugar concretos.

2. En dichas licencias se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia, dando cuenta de aquéllas a la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 30.

El Ministerio de Industria y Energía facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos catalogados.

TÍTULO II
Fábricas de explosivos
CAPÍTULO I
Autorizaciones
Artículo 31.

La fabricación de explosivos sólo se podrá efectuar en fábricas autorizadas conforme a las normas del presente capítulo y con sujeción a las prescripciones generales de este Título, así como a las condiciones específicas a que se someta la autorización. Se exceptúa la fabricación de pólvora y mecha por los talleres de pirotecnia para su propio suministro, con las limitaciones de cantidad establecidas en el artículo 128 de este Reglamento.

Artículo 32.

1. Las fábricas de explosivos no podrán ser establecidas, modificadas sustancialmente ni trasladadas sino en virtud de autorización del Ministerio de Industria y Energía y previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

2. En los expedientes de establecimiento, modificación sustancial y traslado será preceptiva la apertura previa de un período de información pública.

3. En la concesión de las autorizaciones para la instalación, modificación sustancial o traslado de una fábrica deberá comprobarse, en particular, la capacidad de los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones técnicas que exige la actividad que pretenden desarrollar.

4. Las autorizaciones para el establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica de armas de guerra, que lleven incorporado explosivo, será competencia del Ministerio de Defensa quien, a través de la Dirección General de Armamento y Material, podrá establecer la documentación complementaria exigible en cada caso y el cumplimiento de normas y manuales específicos. Las disposiciones de este capítulo serán supletoriamente aplicables, salvo en lo relativo a órganos competentes.

Artículo 33.

1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer una fábrica dirigirán al Ministerio de Industria y Energía la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda:

1.º Memoria descriptiva con detalle de:

a) Explosivos que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad máxima de producción y producción efectiva anual prevista.

b) Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes.

c) Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 10.

d) Plan de Seguridad Ciudadana determinado en el artículo 87 de este Reglamento.

e) Identidad de los representantes legales y de los miembros de su Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas.

f) Capital social desembolsado, señalando específicamente la participación, en su caso, de capital extranjero y la correspondiente autorización del Consejo de Ministros contemplada en el artículo 5 de este Reglamento.

2.º Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo.

3.º Presupuesto de la inversión prevista.

2. Los proyectos de fábricas de explosivos que tengan la consideración de instalación química integrada se someterán a la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 34.

1. Las autorizaciones para el traslado de fábricas se solicitarán al Ministerio de Industria y Energía acompañadas de un proyecto, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda:

1.º Memoria descriptiva, con detalle de:

a) Circunstancias y condiciones del traslado.

b) Estudio sobre la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes.

c) Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 10.

d) Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes.

2º Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el nuevo emplazamiento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo.

3.º Presupuesto del traslado.

2. La autorización de traslado de una fábrica anulará la concedida para su instalación en su anterior emplazamiento.

3. Cuando el traslado de una fábrica implique modificación sustancial de la misma respecto a su autorización vigente se considerará que se trata de un nuevo establecimiento, siendo de plena aplicación las normas previstas para este supuesto.

Artículo 35.

1. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en una fábrica se solicitarán del Ministerio de Industria y Energía acompañando un proyecto, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda:

a) Memoria descriptiva, con detalle de las modificaciones que se pretende realizar.

b) Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento de la fábrica, con las modificaciones introducidas y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo.

c) Presupuesto de la modificación prevista.

Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes e informe de seguridad ciudadana.

2. Se entenderá por modificación sustancial de una fábrica aquélla que implique:

Cambio de los explosivos cuya producción está autorizada, en relación a la clasificación del artículo 12.

Ampliación de la capacidad de producción siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11 o implique un incremento del 25 por 100 o superior en la capacidad máxima de producción autorizada.

3. Las autorizaciones para introducir cualquier otra modificación material en una fábrica se solicitarán de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a través de la correspondiente Área de Industria y Energía, acompañando el correspondiente proyecto técnico. De las oportunas resoluciones se dará traslado a los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 36.

1. Si procede conceder la autorización para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.

b) Lugar de emplazamiento de la fábrica.

c) Explosivos cuya fabricación se autorice y límite máximo de capacidad de producción anual.

d) Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.

e) Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles.

f) Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas.

g) Condiciones específicas a que se somete la autorización.

h) Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en que deben ser ultimadas las instalaciones.

2. El Ministerio de Industria y Energía comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón a la actividad; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas.

Artículo 37.

Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las mismas.

Artículo 38.

El cambio de titularidad de una fábrica requerirá la aprobación del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil, quien la podrá conceder o no, razonadamente, a la vista de la documentación aportada.

Artículo 39.

Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos quedasen total o parcialmente inutilizadas, el Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar su reconstrucción. En el supuesto de que fueran a introducirse modificaciones sustanciales al reconstruir las instalaciones se aplicarán las normas previstas en los casos de dichas modificaciones.

Artículo 40.

1. Terminadas las operaciones de establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de una fábrica de explosivos, se efectuarán por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma las inspecciones precisas para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarias y las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente.

2. Si el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, la citada Área expedirá la oportuna certificación de idoneidad a efectos de la entrada en funcionamiento de las instalaciones, fijando término para ello.

Artículo 41.

1. La entrada en funcionamiento de las instalaciones relativas al establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de las fábricas de explosivos requerirá permiso expreso del Delegado del Gobierno competente en la provincia en que se hallen radicadas, que se otorgará a la vista del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. De dicho permiso se dará cuenta a los organismos a que hace referencia el artículo 32.

2. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando la entrada en funcionamiento no haya tenido lugar a los seis meses de su concesión o cuando todas sus instalaciones permanezcan inactivas durante un período de seis meses. En ambos casos, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, una vez certificada la idoneidad de sus instalaciones por el Área de Industria y Energía.

Artículo 42.

1. El cierre de una fábrica de explosivos se notificará al Ministerio de Industria y Energía con una antelación mínima de seis meses a la fecha de la paralización total de las operaciones. La notificación incluirá un plan de cierre, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 12, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria y Energía quien podrá establecer condiciones adicionales.

2. Caso de incumplimiento del plan de cierre indicado en el párrafo anterior, el Área de Industria y Energía podrá recabar del Delegado del Gobierno el cumplimiento del referido plan de cierre con cargo a la garantía establecida en el artículo 36.2.

Artículo 43.

1. El establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica vendrán condicionados por las distancias de emplazamiento fijadas en la instrucción técnica complementaria número 11.

2. Las medidas previstas en dicha instrucción técnica complementaria podrán reducirse hasta un 50 por 100 cuando la topografía del terreno presente defensas naturales o artificiales que ofrezcan protección suficiente contra los efectos de una explosión, estableciendo al efecto una cierta proporcionalidad entre las defensas existentes y los requisitos exigidos.

Artículo 44.

1. Será preceptivo el informe del Ministerio de Industria y Energía en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la instrucción técnica complementaria número 11.

2. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento de las fábricas.

CAPÍTULO II
Instalaciones
Artículo 45.

A efectos de este capítulo se entenderá por:

a) Zona peligrosa: área de terreno en la que se encuentran situados un conjunto de edificios peligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos.

b) Edificio peligroso: edificio que alberga uno o varios locales peligrosos.

c) Local peligroso: compartimento, integrado en un edificio, en el que se lleva a cabo la manipulación o almacenamiento de materias u objetos explosivos.

Artículo 46.

Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja de terreno de, al menos, tres metros de anchura, enteramente despejado de forma tal que facilite la efectiva vigilancia y protección.

Artículo 47.

1. Dentro del recinto de la fábrica podrán instalarse depósitos industriales para el almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados explosivos.

2. Igualmente, podrán tener en su recinto polvorines, no integrados en dichos depósitos industriales, destinados al almacenamiento de materias primas y productos explosivos que hayan de emplearse en la fabricación, así como almacenes contiguos a los locales de fabricación para el almacenamiento de productos reglamentados afectos al proceso.

3. Los depósitos industriales, a que hace referencia el apartado 1, se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el Título V de este Reglamento. Los polvorines y almacenes, a que se hace referencia en el apartado 2, se atendrán, si no estuvieran previstos en la autorización inicial de la fábrica, a lo establecido, respecto a modificaciones de la misma, en el artículo 35 de este Reglamento.

Artículo 48.

Las dependencias auxiliares y de servicios afectas a la fabricación que existiesen en el recinto fabril, y que no sean locales peligrosos, se emplazarán en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad, siempre que en las mismas se prevea la presencia permanente de personas.

Artículo 49.

Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus actividades o de las sustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgo por dispersión de operaciones.

Artículo 50.

Los edificios tendrán, según sea la naturaleza del riesgo, las siguientes características constructivas:

Edificio donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias a los otros edificios, la cantidad de explosivos y las posibles defensas, bien con materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que pueden ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca al mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios en caso de explosión.

Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en el exterior del mismo. Su construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de explosivos y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.

Artículo 51.

1. En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricación deberá observarse un criterio de separación entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrezcan.

2. Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una distancia entre sí y respecto a aquéllos no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, según lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 11, en función de las características constructivas del edificio, del tipo de explosivo y de la cantidad del mismo.

3. En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a efectos del cálculo de las distancias respecto a otros edificios o al exterior, los edificios implicados en un determinado proceso se podrán considerar como constituyentes de un único conjunto, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido conjunto.

Artículo 52.

Las defensas o protecciones de que estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen productos explosivos se dispondrán en forma tal que, o salvaguarden las zonas que se considere necesario proteger para limitar los efectos de una explosión en su interior, o salvaguarden el local respecto de una explosión exterior al mismo, o cumplan simultáneamente ambas misiones.

Artículo 53.

1. Como defensas o protecciones podrán utilizarse accidentes naturales del terreno, muros, terraplenes, merlones o cavidades artificiales.

2. Cuando la defensa o protección se establezca a base de terraplenes, podrá estar cubierta de material, natural o artificial, que garantice, en su caso, el perfil de aquélla.

3. En los proyectos a que se refiere el capítulo I de este Título se justificará la no construcción, en su caso, de las mencionadas defensas o protecciones, o las características de las mismas, caso de que se construyan, debiéndose de tener en cuenta, en este supuesto, las recomendaciones relativas a su construcción, que se contienen en la instrucción técnica complementaria número 13.

Artículo 54.

Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquélla en lo posible.

Artículo 55.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración forestal correspondiente:

a) Siempre que las características del terreno y las condiciones climáticas lo permitan, se procurará fomentar la forestación en torno a las zonas y edificios peligrosos, para contribuir a aminorar los efectos en caso de accidente.

b) Las plantaciones serán no resinosas y se dispondrán de forma tal que, cumpliendo la finalidad para la que están destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean.

Artículo 56.

Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos tendrán anchura suficiente para garantizar la evacuación rápida del personal existente en los mismos, siendo la anchura mínima de dos metros. Se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de dichos edificios.

Artículo 57.

En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del proceso productivo esté necesariamente presente personal, las puertas abrirán hacia afuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y convenientemente aseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, en todo caso, estar libres de trabas u obstáculos que pudieran impedir el desalojo.

Artículo 58.

1. Las ventanas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad. Sus paños estarán cerrados por material traslúcido, fragmentable sin riesgo de corte. Si estuvieran cerrados por cristales, éstos estarán armados o se hallarán protegidos por tela metálica u otra protección adecuada.

2. Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad.

Artículo 59.

El suelo de los edificios o locales peligrosos habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se fabriquen o manipulen, debiendo constituir, en todo caso, una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado, que, además, reúna la condición de impermeabilidad cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos en estado líquido.

Artículo 60.

Los canalones y otros conductos de drenaje, dentro y fuera de los edificios o locales peligrosos, deben ser de fácil inspección y limpieza en todos sus tramos. Siempre que sus características lo permitan, serán descubiertos o fácilmente accesibles y estarán diseñados de forma que los residuos explosivos arrastrados por el agua se depositen en un decantador del que puedan ser recogidos.

Artículo 61.

Las paredes de los edificios o locales peligrosos formarán superficies lisas, sin grietas ni fisuras, y serán de fácil limpieza y lavado.

Artículo 62.

1. Cuando sea necesaria la calefacción en edificios o locales peligrosos, se procurará a través de sistemas de aire, agua o vapor de baja presión u otro medio similar adecuado. No se podrán emplear focos caloríficos de ignición o incandescencia, salvo que estuvieran adecuadamente protegidos y expresamente aprobados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. En el caso de sistema de calefacción por agua o vapor en edificios o locales peligrosos en los que exista riesgo de producción de polvo explosivo, los radiadores serán lisos, no estarán formados por tubos de aletas y se colocarán en lugares donde no se produzcan depósitos de polvo de forma que puedan ser limpiados fácilmente ellos y su entorno. Asimismo se protegerán para que no puedan colocarse objetos sobre ellos, en caso de que tal hecho pueda suponer riesgo.

3. En dichos edificios o locales no existirán elementos o factores capaces de provocar alteraciones súbitas o intensas de la temperatura ambiente.

4. En el caso de los sistemas de calefacción por aire caliente, los generadores del mismo deberán disponerse en el exterior del local peligroso y aspirarán el aire del exterior. Sólo se autoriza la captación de aire de local peligroso cuando se utilice un filtro de reciclado que garantice la limpieza del mismo.

5. La entrada de aire caliente en los edificios o locales peligrosos se situará en zonas en donde no tienda a acumularse el polvo.

Artículo 63.

Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificios o locales peligrosos, destinadas a disminuir o eliminar concentraciones de gases, vapores o polvos, deben prever la posibilidad de una limpieza eficaz de las mismas.

Artículo 64.

Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes y a distancia adecuada de los edificios peligrosos.

Artículo 65.

1. El uso de energía eléctrica en el interior de los edificios o locales peligrosos se adaptará a lo dispuesto a este respecto en la reglamentación específica existente en cada momento.

2. Las redes conductoras de energía eléctrica, los equipos eléctricos y sus accesorios instalados en el interior de los edificios o locales peligrosos se ajustarán a las disposiciones específicas vigentes en cada caso.

3. Los generadores y transformadores de energía eléctrica, si se han de situar en el interior de edificios peligrosos, se instalarán aislados de los locales peligrosos que existan en éstos, cumpliendo con las disposiciones específicas vigentes sobre la materia.

4. Aquellas instalaciones en las que la falta de energía eléctrica puede presentar riesgo, dispondrán de generadores de electricidad para casos de emergencia.

Artículo 66.

Los edificios peligrosos estarán siempre protegidos por pararrayos que deberán responder a la normativa legal existente en cada momento.

Artículo 67.

1. Las dependencias de la fábrica estarán dotadas de medios para combatir cualquier conato de incendio.

2. En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existir reservas adecuadas de agua para caso de incendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.

CAPÍTULO III
Funcionamiento
Artículo 68.

1. Los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores competentes en materia de explosivos.

2. El nombramiento de los directores de las fábricas requerirá conformidad expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 69.

El director de una fábrica y, en su caso, aquellos que ostenten responsabilidades de dirección en el funcionamiento de la misma, velarán por su correcto funcionamiento, así como por el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en este Reglamento y de aquellas medidas especiales de seguridad que se hayan establecido de acuerdo con los artículos 33, 34 y 35 del mismo.

Artículo 70.

1. Antes de incorporarse a su empleo, el personal deberá ser advertido de las características peligrosas de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos.

2. Deberá facilitársele, para su mejor información, un manual en el que se recojan las normas de régimen interior de la fábrica.

Artículo 71.

1. El funcionamiento de las fábricas se desarrollará conforme a criterios y procedimientos de seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los sistemas, técnicas y directrices que resultaren más idóneos y eficaces.

2. El cumplimiento de las medidas de seguridad industrial quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.

Artículo 72.

1. Los materiales o productos a utilizar en los procesos de fabricación habrán de ser objeto de las oportunas verificaciones a fin de comprobar que su adecuación al mismo no implica riesgo.

2. Será asimismo obligatoria la verificación de las características de los explosivos fabricados, debiéndose conservar los correspondientes informes durante dos años.

3. Las fábricas dispondrán de un laboratorio con los elementos necesarios que permitan controlar los productos terminados elaborados y de los sistemas o medios precisos para comprobar las materias primas utilizadas, teniéndose, en todo caso, presente lo que las normativas de calidad aplicables dispongan al efecto.

Artículo 73.

1. Las operaciones que hayan de realizarse en la elaboración de los explosivos con productos y materias primas caracterizados por su peligrosidad se desarrollarán con la debida cautela, evitando cualquier negligencia, imprudencia o improvisación.

2. Los operarios observarán las instrucciones que respecto a la producción y seguridad les sean dadas por sus superiores.

Artículo 74.

Los empleados deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las mismas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.

Artículo 75.

No se permitirá fumar dentro del recinto de las fábricas, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

Artículo 76.

1. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

2. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

Artículo 77.

Las operaciones de mantenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en edificios o locales peligrosos estarán sometidas a los métodos de autorización establecidos en la fábrica por la dirección de la misma y habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado.

Artículo 78.

El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos fabricados y de las materias o productos intermedios, caracterizados por su peligrosidad, será el menor racionalmente posible.

Artículo 79.

1. Los operarios cuidarán de la conservación y perfecto estado de funcionamiento de los instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo.

2. Deberán dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando advirtiesen alguna condición o acción indebida.

Artículo 80.

Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de materia explosiva o inflamable entre los órganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materias en lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de elementos incompatibles con ellas.

Artículo 81.

1. Los instrumentos, máquinas y herramientas empleados en la fabricación de explosivos industriales, además de cumplir con la normativa vigente en cada momento al respecto, deberán estar fabricados con los materiales más adecuados para las operaciones o manipulaciones a que se destinen.

2. En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se produzcan choques o fricciones anormales.

Artículo 82.

Las máquinas que se utilicen en la elaboración de explosivos deberán estar provistas de una conexión a tierra para evitar que se carguen de electricidad estática.

Artículo 83.

El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en recipientes cerrados o cubiertos, salvo que estuvieran convenientemente envasados o embalados, evitándose choques y fricciones.

Artículo 84.

Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las instalaciones de la fábrica, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.

Artículo 85.

Los productos explosivos deberán salir de las fábricas y de los depósitos en las condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de mercancías peligrosas, vigentes en cada momento, o en los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por España, cuando se trate de exportaciones.

Artículo 86.

1. Los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos producidos o utilizados en la fabricación serán depositados en recipientes que reúnan las debidas garantías de seguridad, donde se conservarán hasta el momento en que deban ser destruidos o reutilizados de forma adecuada y segura.

2. La destrucción de materias y productos explosivos se realizará, en su caso, en lugares específicos debidamente acondicionados en función del procedimiento de destrucción que se utilice.

3. Las instalaciones y los procedimientos utilizados en la destrucción de materias y productos explosivos deberán ser expresamente autorizados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, la cual propondrá las condiciones específicas a las que deberán ajustarse las operaciones de destrucción.

4. No se dará salida de la fábrica a residuos que puedan conservar propiedades explosivas sino sometiéndolos previamente al tratamiento técnico adecuado para hacerlos inertes, salvo que, adoptándose las adecuadas medidas de seguridad, sean enviados a otro lugar autorizado para su posterior tratamiento o destrucción.

5. La producción y gestión de residuos de explosivos y de materias primas utilizadas para su fabricación se ajustará a lo establecido en la legislación sobre residuos, especialmente la referida a residuos tóxicos y peligrosos, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento y en otras disposiciones que resulten de aplicación.

CAPÍTULO IV
Medidas de vigilancia, control y prevención
Artículo 87.

1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control e inspección de las fábricas de explosivos, en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, que considere necesarias, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana de la fábrica, que diseñará la empresa de seguridad, y que será aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. El nombramiento y la actividad de los vigilantes se regirá por lo establecido en la legislación vigente en materia de seguridad privada.

2. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de seguridad de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica.

3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 88.

1. Los vigilantes de seguridad de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo.

2. Previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.

Artículo 89.

1. El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a dos metros y 50 centímetros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta hacia el exterior 45º respecto a la vertical.

2. En cualquier caso, se encontrará despejado y no presentará irregularidades o elementos que permitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita, cualquier tipo de construcción en el interior del recinto de la fábrica a menos de 10 metros del cerramiento.

3. Se aplicará, en todo caso, lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 90.

1. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por un vigilante de seguridad de explosivos que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad.

2. Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad.

Artículo 91.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida en fábricas de personas o cosas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones y controles que resultasen oportunos.

2. La entrada en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá un permiso escrito de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar en un libro de visitas habilitado al efecto, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto fabril bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en el mismo deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique una estancia continua o frecuente en el recinto fabril, en cuyo caso deberán atenerse a la normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la dirección de la factoría.

Artículo 92.

1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a la seguridad de la fábrica. Queda estrictamente prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril, cualquier producto o residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 93.

1. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus dependencias, así como durante su permanencia en las mismas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

2. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

3. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

Artículo 94.

1. Los edificios y locales peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio o local y próxima al acceso al mismo.

2. En el interior de dichos edificios o locales, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad neta máxima de materias explosivas que puede contener.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

Artículo 95.

Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la misma, de acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser anualmente revisado.

El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.

Artículo 96.

1. Las fábricas deberán contar con personal capacitado para la prestación de primeros auxilios a las víctimas de los posibles accidentes. Asimismo, deberán estar dotadas de los correspondientes recursos precisos para la eficiente prestación de los mismos.

2. Se establecerán los métodos de evacuación necesarios para proceder al urgente traslado de cualquier persona que requiera asistencia externa, de acuerdo con el Plan de Emergencia establecido.

Artículo 97.

La dirección de la fábrica vendrá obligada a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, todo accidente grave que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del mismo, se vea obligada a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de requerir a otras autoridades si por la naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

Artículo 98.

Cuando por cualquier circunstancia una fábrica cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria y Energía, la cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo 40.2 de este Reglamento.

CAPÍTULO V
Intervención e inspección
Artículo 99.

1. La inspección técnica de las fábricas corresponderá al Área de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas.

2. Dicha Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

3. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas.

Artículo 100.

Las fábricas serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada seis meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía comprendida en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita informe sobre la misma, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que resulten necesarias.

Artículo 101.

1. Cada fábrica tendrá un libro diligenciado por la correspondiente Área de Industria y Energía en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.

2. Dichas Áreas llevarán, por su parte, un libro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los libros de las fábricas a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 102.

1. Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los libros a que se refiere el apartado anterior.

2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Ministerio de Industria y Energía realizada en un plazo de quince días.

3. En casos de urgencia, la propia Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 103.

1. Si el Área de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la retirada o restricción del permiso de funcionamiento concedido.

2. En caso de emergencia la propia Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en conocimiento de la misma.

Artículo 104.

1. El Ministerio de Defensa supervisará las actividades y funcionamiento de las fábricas de explosivos en los aspectos concernientes a la defensa nacional.

2. Cada fábrica tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Para el desempeño de su misión recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados y el cumplimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias.

3. El ingeniero-inspector militar si en su actuación supervisora hallare fundados motivos que aconsejaren la paralización, total o parcial, de una fábrica de explosivos, podrá recabar del Delegado del Gobierno la retirada o restricción del permiso de funcionamiento concedido. En los casos de emergencia podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades de la fábrica o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Área de Industria y Energía y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días.

4. Los ingenieros-inspectores militares y las Áreas de Industria y Energía se facilitarán mutuamente las informaciones y datos que consideren de interés para el mejor desarrollo de su misión, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si encontraren en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia alguna otra autoridad, procederán a ponerlos en conocimiento de la misma.

Artículo 105.

La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de las fábricas de explosivos y el control de las materias reglamentadas que se encuentren en las mismas corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos que designe la Dirección General de la Guardia Civil, quien podrá realizar cuantas inspecciones estime necesarias. De las anomalías observadas se dará cuenta, a los efectos oportunos, al Delegado del Gobierno correspondiente.

TÍTULO III
Talleres
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 106.

1. La fabricación de cartuchería y productos pirotécnicos sólo se podrá efectuar en talleres oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones de este capítulo, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.

2. En los expedientes para el establecimiento de talleres, cuya autorización deberá ser concedida por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos correspondientes, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un período previo de información pública.

Artículo 107.

Las instalaciones y elementos que integren el taller habrán de situarse dentro de un recinto cuya localización deberá cumplir las distancias de emplazamiento determinadas en la instrucción técnica complementaria número 11.

Artículo 108.

En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.

b) Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.

c) Modelos de cartuchos o productos pirotécnicos cuya elaboración se autorice y su volumen de producción anual, así como el límite de existencias a almacenar.

d) Provisión de pólvora, pistones y vainas cebadas, en su caso, que puedan tener o que puedan almacenar.

e) Condiciones específicas a que se somete la autorización.

f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.

Artículo 109.

El cambio de titularidad de un taller requerirá la aprobación del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.

Artículo 110.

1. La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para establecerlos, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.

2. La autorización de traslado de taller anulará la concedida para su instalación en su anterior emplazamiento.

Artículo 111.

1. Las autorizaciones para modificaciones sustanciales de un taller se tramitarán conforme a lo previsto para el caso de establecimiento. Se entenderá por modificación sustancial la definida en el artículo 35.2 de este Reglamento.

2. Cualquier otra modificación material que se introduzca en un taller ha de ser previamente aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse. Si afectan a las medidas de seguridad ciudadana, será preceptivo el informe de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 112.

1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcial o totalmente inutilizadas, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstrucción, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. En el supuesto de que fuera a introducirse alguna variante en la reparación o reconstrucción se aplicarán las normas previstas en los casos de modificación.

Artículo 113.

1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado, modificación sustancial o reconstrucción del taller, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubieren señalado.

2. Si el resultado de la inspección fuera satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello.

3. La entrada en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller requerirá el permiso expreso del Delegado del Gobierno con competencias en la provincia, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención de Armas y Explosivos sobre las medidas de seguridad y vigilancia.

4. El Delegado del Gobierno remitirá copia del permiso al órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que el taller radique y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil.

Artículo 114.

Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubieren ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las mismas.

Artículo 115.

Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un período de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar su actividad se precisará permiso del Delegado del Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.

Artículo 116.

El establecimiento, modificación sustancial o traslado de un taller vendrá condicionado por las distancias de emplazamiento fijadas en la instrucción técnica complementaria número 11.

Artículo 117.

1. En el recinto del taller estarán perfectamente diferenciadas las zonas correspondientes a locales en que se prepara la cartuchería o los artificios pirotécnicos, depósitos para almacenamiento de las materias reglamentadas y dependencias o servicios auxiliares de la industria.

2. Los edificios de un taller guardarán entre sí las distancias establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11, en función de sus características constructivas, tipo y cantidad de materia peligrosa que contengan y de que el edificio sea peligroso o no.

CAPÍTULO II
Talleres de carga de cartuchería
Artículo 118.

1. Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles terminantemente prohibida la fabricación de pólvora y pistones.

2. Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.

3. Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.

Artículo 119.

La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.

Artículo 120.

1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.

2. Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.

3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el Título II de este Reglamento, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en el mismo. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la instrucción técnica complementaria número 14.

Artículo 121.

1. Los talleres de carga estarán dotados obligatoriamente de un depósito industrial para el almacenamiento de la pólvora y, en su caso, de los pistones, debidamente separados y aislados de aquélla.

2. Se deberá disponer, asimismo, de almacenes especiales adecuados para vainas con pistón y cartuchos acabados, en las condiciones y cantidades que se determinen en la autorización para la instalación del taller.

3. Además del depósito industrial, se podrán tener pequeños almacenes donde se guarde la pólvora, pistones y vainas con pistón necesarias para un día de labor. Tales almacenes se construirán separados de los talleres por defensas o muros suficientemente sólidos, para defender de los efectos de su explosión al personal y edificios próximos, observándose las distancias señaladas en la instrucción técnica complementaria número 11. El contenido máximo de cada uno de estos almacenes será de hasta 100 kilogramos de pólvora y los pistones o vainas con pistón correspondientes a un día de producción.

Artículo 122.

1. La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 20 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las mismas no se transmita a las tolvas de alimentación.

2. Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.

3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados a local adecuado para su almacenamiento.

Artículo 123.

1. La dirección de un taller corresponderá a un profesional con capacitación legal suficiente que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. La dirección se responsabilizará del funcionamiento y salvaguardia del taller y en particular del cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.

3. El personal destinado deberá ser advertido de la peligrosidad de su tarea e informado de las precauciones que deba tomar, debiendo entregársele un manual en el se que recojan las normas de régimen interior del taller y las de carácter general.

Artículo 124.

1. El personal del taller obedecerá las órdenes que reciba de sus superiores y no efectuará ninguna operación sino con arreglo a sus instrucciones.

2. La conservación en perfecto estado de aparatos e instrumentos será obligación de quienes los manejen.

3. Cualquier anomalía que se observe en material o instalaciones del taller deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento de la dirección del taller.

Artículo 125.

Al funcionamiento de los talleres de carga les serán de aplicación los artículos 74 a 76, 79, 84 y 86 de este Reglamento.

Artículo 126.

1. El cerramiento de los talleres tendrá una altura no inferior a dos metros de los que los cincuenta centímetros superiores serán de alambre de espino. Tendrá una sola puerta de acceso, de consistencia análoga a la de la cerca, pudiendo autorizarse puertas secundarias de características similares a la principal, cuando estuviera justificada su apertura.

2. Cuando, a juicio de la autoridad competente, las dimensiones y características del taller lo justifiquen, el taller estará bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del taller, que será diseñado por la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. Previa autorización de dicha Dirección General, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas.

Artículo 127.

A los talleres les será de aplicación las medidas de control y prevención establecidas en los artículos 91 a 94 y 97 y 98 de este Reglamento.

CAPÍTULO III
Talleres de pirotecnia
Artículo 128.

1. La producción máxima diaria de materias reglamentadas en los talleres de pirotecnia deberá establecerse en la preceptiva resolución de autorización. En ningún caso podrán superarse los 200 kilogramos de pólvora de tiro o elevación, ni los 1.500 kilogramos de productos o mezclas pirotécnicas.

2. Cuando se superen los límites anteriores, el taller tendrá la consideración de fábrica de explosivos, siéndole de plena aplicación todas las disposiciones al respecto, del presente Reglamento.

3. Los distintos talleres pirotécnicos se atendrán a las normas que se establezcan en la instrucción técnica complementaria correspondiente.

Artículo 129.

1. Los talleres de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados de un depósito industrial en el que, con independencia de su posible acción comercial, se almacenarán los productos terminados y los intermedios y materias primas reglamentados empleados en su fabricación. La capacidad máxima de almacenamiento no podrá exceder de 650 kilogramos de sustancia pirotécnica, de las clases IV a VIII, por trabajador dado de alta en el taller, pudiendo superarse esta limitación en los depósitos específicos que pudieran disponerse para las clases I a III.

2. Podrán disponerse, además, pequeños almacenes auxiliares para pólvoras, materias o mezclas pirotécnicas u otras materias primas necesarias para un día de funcionamiento. La capacidad máxima de estos almacenes auxiliares será de 100 kilogramos de materias reglamentadas.

3. Tales depósitos y almacenes se dispondrán separadamente de los talleres de fabricación y de las restantes edificaciones existentes en el taller, de conformidad con lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 11.

Artículo 130.

1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento suficientemente resistente para impedir el paso de personas, animales o cosas, con una altura de 2 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. En aquellos talleres en los que desarrollen la actividad hasta un máximo de cinco personas y tengan una autorización de almacenamiento igual o inferior a 500 kilogramos de sustancias pirotécnicas, el cerramiento tendrá una altura mínima de 1,50 metros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambre de espino.

3. Cuando, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, las dimensiones u otras características de las instalaciones lo justifiquen, los talleres contarán con medios de alarma adecuados, aprobados por dicha Intervención Central, para garantizar su seguridad.

Artículo 131.

1. La dirección técnica del taller corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.

2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguardia del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.

3. El disparo de espectáculos pirotécnicos públicos organizados se regulara por la instrucción técnica complementaria correspondiente. La utilización de artificios de la clase IV sólo podrá realizarse por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente autorizado, dicho personal responsable del disparo deberá estar en posesión de un carné de disparador acreditado.

Artículo 132.

La contratación del personal y su designación para funciones cualificadas ha de ser objeto de aprobación fehaciente del encargado del taller, quien advertirá a cada empleado de los riesgos de su tarea y le informará sobre las precauciones que debe adoptar, debiendo entregarle un manual de instrucciones en el que se recojan las normas de régimen interior del taller y las aplicables con carácter general de este Reglamento.

Artículo 133.

1. La destrucción de los residuos peligrosos se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de este Reglamento.

2. En los talleres de pirotecnia estarán claramente separadas las zonas destinadas a servicios auxiliares, y la destinada a destrucción de residuos, pudiendo situarse esta última, si fuere conveniente, en el exterior del recinto cercado del taller.

Artículo 134.

Al funcionamiento de los talleres de pirotecnia les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 44, 46, 91 a 95 y 97 del presente Reglamento.

TÍTULO IV
Envases
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 135.

1. Para su puesta en mercado, las materias reguladas por el presente Reglamento habrán de estar debidamente acondicionadas para su mejor conservación y a efectos de seguridad en su utilización y traslado, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este Título.

2. El acondicionamiento de dichas materias se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.

Artículo 136.

A efectos de este título, se entenderá por:

a) Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias u objetos.

b) Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.

Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.

Artículo 137.

Las materias reguladas no podrán extraerse de sus envases sino por causa justificada y para su obligado manejo o adecuada utilización.

Artículo 138.

1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. Los envases y embalajes que se utilicen se ajustarán al tipo constructivo homologado. En su exterior deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indique su conformidad al tipo de diseño homologado.

2. Los envases exteriores y embalajes llevarán las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad que les correspondan según la normativa aplicable, así como etiquetas que permitan la identificación de su contenido, reseñando, además, el número de catalogación del producto.

3. Dichas etiquetas responderán a los formatos, dimensiones y caracteres que figuran en la instrucción técnica complementaría número 15, y su colocación en los envases y embalajes no eximirá del cumplimiento de las exigencias de etiquetado reguladas en cualquier otra normativa que resulte aplicable.

4. El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de etiquetas en envases de reducidas dimensiones, dictando las normas adecuadas de identificación.

Artículo 139.

En cada envase exterior o embalaje deberán figurar, redactadas al menos en castellano, las frases:

a) Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego.

b) Protéjase de fuentes de calor. No fumar.

Artículo 140.

En el interior de los envases exteriores o embalajes deben incluirse instrucciones relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación, redactadas, al menos, en castellano, con indicación, en su caso, de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro. Estas instrucciones de seguridad incluirán, según corresponda, los siguientes datos:

a) Identificación de la materia u objeto y del responsable de su comercialización y nombre comercial con que estén catalogados.

b) Información sobre sus componentes.

c) Identificación de peligros.

d) Primeros auxilios.

e) Medidas de lucha contra incendios.

f) Medidas que deben tomarse en caso de vertido accidental.

g) Manipulación y almacenamiento.

h) Riesgos de exposición/protección individual.

i) Informaciones toxicológicas.

j) Consideraciones relativas a la destrucción.

k) Informaciones relativas al transporte.

l) Informaciones reglamentarias.

m) Otras informaciones.

Artículo 141.

Los envases y embalajes vacíos, no limpios, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos.

Artículo 142.

Las materias reglamentadas no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.

Artículo 143.

El expedidor, ya sea en la carta de porte, o en una declaración aparte, incorporada en este documento o combinada con él, deberá certificar que la materia presentada se admite al transporte según las disposiciones del ADR/RID, y que su estado, su acondicionamiento y, en su caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granel o el contenedor, así como el etiquetado están conformes a dichas disposiciones. Además, si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.

CAPÍTULO II
Normas específicas para los explosivos
Artículo 144.

1. Sobre los elementos simples o unidades de producto, tales como los cartuchos o detonadores, deberá consignarse, de forma claramente visible:

a) Nombre o identificación del fabricante.

b) El nombre comercial del producto,

c) La clave de identificación, en relación con el artículo 9.2 de este Reglamento, y

d) Marcado CE, en su caso.

2. En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normas sustitutivas adecuadas.

Artículo 145.

El marcado CE, a que hace referencia el artículo 25.2 de este Reglamento, se fijará de manera legible, fácilmente visible e indeleble, sobre los explosivos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de manera que no pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el envase exterior. La instrucción técnica complementaria número 16 recoge el modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE.

Artículo 146.

Queda prohibido poner sobre los explosivos marcas o inscripciones que puedan engañar a terceros acerca del significado y grafismo del marcado CE. Las restantes marcas que se fijen sobre los explosivos no deberán reducir la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.

Artículo 147.

Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE o que un explosivo provisto del marcado CE puede poner en peligro la seguridad, la autoridad competente tomará todas las medidas apropiadas, frente al responsable de su puesta en mercado, para restringir o prohibir su comercialización o su libre circulación, informando de ello a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros de la misma, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que sean procedentes.

Artículo 148.

Cuando determinados explosivos estén contemplados en otras reglamentaciones relativas a otros aspectos y en las que esté establecido el marcado CE, este marcado indicará que los productos mencionados se suponen también conformes con las disposiciones de estas otras reglamentaciones que les sean aplicables.

Artículo 149.

En los envases exteriores o embalajes de los detonadores eléctricos deberá indicarse, además de lo establecido con carácter general, sus características eléctricas: resistencia, corriente de seguridad e impulso de encendido, como mínimo.

TÍTULO V
Almacenamiento
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 150.

1. Se entenderá por depósito el lugar destinado al almacenamiento de las materias reglamentadas, con todos los elementos que lo constituyen.

2. Los depósitos podrán ser:

a) Industriales.

b) Comerciales.

c) De consumo.

3. Los depósitos industriales son aquellos, situados dentro del recinto de las fábricas o talleres, destinados a almacenar su producción o materias primas de carácter reglamentario, sin perjuicio de una posible función comercial.

4. Los depósitos comerciales son los destinados exclusivamente al almacenamiento de los productos reglamentados procedentes de una fábrica o taller nacional o introducidos o importados, con carácter previo a su suministro a terceros.

5. Los depósitos de consumo son los destinados al almacenamiento de los productos reglamentados para su consumo por el titular.

Artículo 151.

1. Se entenderá por polvorín la construcción, dentro del recinto de un depósito, de un local acondicionado para el almacenamiento de explosivos industriales, cartuchería o artificios pirotécnicos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refieren los artículos 47.2, 121.3 y 129.2 del presente Reglamento.

2. Los polvorines podrán ser:

a) Superficiales.

b) Semienterrados.

c) Subterráneos.

3. Los polvorines superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales. La capacidad máxima de cada polvorín superficial será de 25.000 kilogramos netos de materia reglamentada.

4. Los polvorines semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro. La capacidad máxima de almacenamiento de cada polvorín semienterrado será de 50.000 kilogramos netos de materia reglamentada.

5. Los polvorines subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical. La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kilogramos netos; pero se limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín está próximo a labores en que se prevea la presencia habitual de personas.

Artículo 152.

Los polvorines se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen.

Artículo 153.

Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán los titulares de los mismos o aquellos a quienes se hubiese concedido el disfrute de la titularidad, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la empresa de seguridad encargada de su vigilancia. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.

CAPÍTULO II
Autorizaciones
Artículo 154.

1. El establecimiento de depósitos comerciales y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de materia reglamentada será autorizado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía e Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En cualquier otro caso, serán autorizados de conformidad con las disposiciones de este Reglamento respecto del establecimiento de las fábricas o talleres, según se trate de explosivos, o de cartuchería y artificios pirotécnicos.

2. Se considerarán clandestinos los depósitos que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.

Artículo 155.

1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154, deben formular la correspondiente solicitud, acompañada de Proyecto técnico de las instalaciones, que incluirá la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva, con detalle de la capacidad del depósito, indicando su destino respecto al almacenaje de explosivos industriales, cartuchería o artificios pirotécnicos.

b) Plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes, con los datos precisos para determinar las distancias a las que hace referencia el artículo 165.

c) Plan de seguridad ciudadana.

d) Presupuesto.

e) Identidad de los presentantes legales y de los miembros del Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas.

2. Para mejor resolver, podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.

Artículo 156.

1. Las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos se solicitarán de la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento en caso de nueva instalación, acompañando proyecto de los cambios que pretendan introducirse, con memoria descriptiva, detallando la repercusión de las innovaciones en cuanto a capacidad de almacenamiento, seguridad o cambio de actividad, en su caso.

2. Cuando la modificación de un depósito, autorizado de acuerdo con el artículo 154, suponga sobrepasar los límites de capacidad de almacenamiento establecidas en el mismo, se tramitará conforme a lo establecido para la modificación sustancial de las fábricas o talleres, según se trate de explosivos, o de cartuchería y artificios pirotécnicos.

3. Las autorizaciones para las restantes modificaciones de los depósitos se solicitarán, acompañando Memoria descriptiva de las mismas, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá previo informe del Área de Industria y Energía.

Artículo 157.

1. Solamente se concederá autorización para el establecimiento de un depósito cuando la petición responda a necesidades debidamente justificadas. Dichas autorizaciones serán intransferibles, salvo autorización expresa, de acuerdo con el artículo 164 de este Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será, así mismo, aplicable a las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos ya establecidos. Se entiende por modificación sustancial aquella que modifique en más de un 25 por 100 las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11, o suponga un cambio de actividad a desarrollar en el depósito, o un cambio de la capacidad total del conjunto de la instalación.

3. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.

Artículo 158.

La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito requerirá la apertura de un período de información pública.

Artículo 159.

Si procede conceder la autorización para establecimiento o modificación sustancial de depósitos deberá hacerse constar expresamente:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.

b) Clase de depósito.

c) Lugar de emplazamiento.

d) Materias cuyo almacenamiento se autorice.

e) Capacidad máxima del depósito.

f) Condiciones específicas a que, en su caso, se somete la autorización determinándose las medidas de vigilancia y de seguridad que hayan de adoptarse.

g) Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deban quedar ultimadas las obras e instalaciones.

Artículo 160.

Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las mismas.

Artículo 161.

Finalizado el establecimiento o la modificación de un depósito, se efectuará por los servicios del Área de Industria y Energía la inspección técnica oportuna para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarias y las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente.

La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil comprobará asimismo las medidas de seguridad ciudadana y vigilancia establecidas en la mencionada autorización.

Artículo 162.

Cuando el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, el Delegado del Gobierno correspondiente expedirá al solicitante la oportuna certificación de idoneidad y puesta en marcha, a efectos de la apertura y disfrute de la titularidad del mismo, dando cuenta de ello al órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y al Ayuntamiento del municipio.

Artículo 163.

1. Las Áreas de Industria y Energía realizarán una inspección ordinaria de los depósitos de explosivos, al menos, anualmente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando dichas Áreas tuviesen conocimiento de que se hubiese producido cualquier anomalía en un depósito comprendido en el territorio de su jurisdicción o cuando lo consideraran conveniente realizarán las correspondientes inspecciones extraordinarias.

3. Tanto en las inspecciones ordinarias como en las extraordinarias emitirán informe sobre el resultado de las mismas al Delegado del Gobierno, enviando copia de dicho informe al Ministerio de Industria y Energía, todo ello con independencia de adoptar las medidas precautorias que resultaran aconsejables.

4. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos y el control de las materias reglamentadas que se encuentran almacenadas en los mismos corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos que designe la Dirección General de la Guardia Civil en cuyo territorio se hallen ubicados, la cual podrá realizar cuantas inspecciones estime necesarias. De las anomalías observadas se dará cuenta, a los efectos oportunos, al Delegado del Gobierno correspondiente.

Artículo 164.

1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como titulares de los mismos.

2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación.

3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese conceder su establecimiento.

Artículo 165.

1. Los emplazamientos de los depósitos se regirán por lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 11. Estas distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales adecuadas. Las mediciones se efectuarán a partir de los edificios en los que se almacenen sustancias explosivas.

2. Las mediciones señaladas en el apartado anterior se refieren al polvorín unidad. Cuando existieren varios polvorines comprendidos en un mismo recinto, las medidas aplicables serán las correspondientes al polvorín de máxima capacidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.

3. Las distancias a las que se refieren los apartados anteriores no serán aplicables respecto de las propias instalaciones de la industria a que pertenezca el polvorín.

Artículo 166.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior invalidasen la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que se trate de depósitos cuyas defensas o protecciones ofrezcan suficiente garantía.

2. Tal margen de reducción sólo podrá concederse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias y trámites a que se refiere el artículo 156.

CAPÍTULO III
Instalaciones
Artículo 167.

1. Los depósitos subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería.

2. En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y deberán ser previamente aprobadas por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Especialmente, cuando estos depósitos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el artículo 178.

Artículo 168.

La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento.

Artículo 169.

Cada polvorín estará constituido por un solo local de almacenamiento, sin compartimentos ni divisorias, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta de entrada, y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, tendrá el grado de protección adecuado.

Artículo 170.

1. Los polvorines solamente tendrán una puerta que estará provista de cierre de seguridad y se abrirá hacia fuera.

2. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura externa de su galería de comunicación.

3. Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los polvorines.

Artículo 171.

Los polvorines superficiales o semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas tecnológicas vigentes.

Artículo 172.

Todos los polvorines estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, los depósitos no subterráneos contarán en sus proximidades con un depósito de agua con reservas adecuadas para ser utilizadas en caso de incendio. El personal del depósito asignado al servicio contra incendios, deberá recibir instrucción periódica.

Artículo 173.

El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

Artículo 174.

1. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los mismos. En los depósitos subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en el interior de los polvorines, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados.

2. Los respiraderos estarán acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del polvorín.

Artículo 175.

1. La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en la instrucción técnica complementaria número 11, midiéndose tales distancias a partir de los paramentos internos del polvorín.

2. En la mencionada instrucción técnica complementaria, el término «sin defensas» en los polvorines superficiales significa que entre los dos polvorines considerados no existe ninguna defensa natural o artificial. El término «con defensas» significa que entre los dos polvorines considerados existe al menos una defensa natural o artificial.

Artículo 176.

1. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17.

2. La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kilogramos.

No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Industria y Energía, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.

CAPÍTULO IV
Medidas de vigilancia, control y prevención
Artículo 177.

1. Los polvorines u otros edificios peligrosos que conformen el depósito se hallarán por completo situados dentro de los límites de un recinto vallado, debiendo distar diez metros, como mínimo, de dichos límites.

2. El recinto de un depósito estará adecuadamente iluminado y dotado de un cerramiento suficientemente resistente a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil para impedir el paso de personas o animales, con una altura no inferior a dos metros, de los cuales los cincuenta centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta hacia el exterior 45.º respecto a la vertical. A dicho recinto, únicamente se tendrá acceso por una puerta dotada de los elementos de cierre precisos, salvo que el Delegado del Gobierno, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, autorizara lo contrario.

Artículo 178.

1. Los depósitos comerciales y de consumo contarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad de explosivos pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del depósito, que será diseñado por la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

2. Podrá sustituirse dicha vigilancia mediante sistemas de alarma adecuados, cuya idoneidad deberá ser expresamente indicada en las autorizaciones de establecimiento o, en su caso, modificación sustancial del depósito.

3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 179.

El almacenamiento de las materias reglamentadas se efectuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba, no excediendo la altura de apilamiento –cuando éste se realice manualmente– de un metro y medio. En el caso de que se empleen bandejas o «palets» para el movimiento de las cajas, la altura de apilación podrá alcanzar los tres metros y medio.

Artículo 180.

En ningún caso pueden almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento en común se recoge en la instrucción técnica complementaria número 22 de este Reglamento.

Artículo 181.

El personal adscrito a un depósito deberá ser instruido sobre las características peligrosas y riesgos inherentes a la manipulación de las materias y productos que se almacenen en el mismo.

Artículo 182.

1. No se deberá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables, en el interior o en las proximidades de los polvorines.

2. Tampoco podrá penetrarse en el recinto de los polvorines de un depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.

Artículo 183.

Las operaciones de reparación que hubieran de efectuarse dentro del recinto de los polvorines de un depósito, habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueran precisas.

Artículo 184.

1. Sólo se permitirá la entrada al recinto de los polvorines de un depósito a personas específicamente autorizadas, previas las verificaciones y controles que resultasen oportunos.

2. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto bajo su propio riesgo y durante su permanencia en el mismo se atendrán a las normas e instrucciones que se les indiquen.

Artículo 185.

1. No se podrá introducir en el recinto de los polvorines de un depósito efectos que sean susceptibles de afectar a la seguridad del mismo.

2. Los servicios de vigilancia efectuarán aleatoriamente y sin necesidad de previo aviso registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

3. La tenencia y custodia de las llaves de los depósitos de explosivos y de sus polvorines corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, por delegación previa y expresa, a las empresas de seguridad que presten los servicios de vigilancia de los mismos, en los términos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 1.

CAPÍTULO V
Almacenamientos especiales
Artículo 186.

1. Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere el presente capítulo.

2. El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente, o causa imprevisible en el transporte.

Artículo 187.

1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:

a) Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 20 kilogramos.

b) Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.

c) Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.

d) Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.

e) Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.

f) Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.

2. Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

3. Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones, cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

Artículo 188.

Los establecimientos de venta de productos pirotécnicos podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, hasta 15 kilogramos de materia reglamentada.

Cuando la cantidad de productos pirotécnicos sea tal que se superen los 15 kilogramos de materia reglamentada, dichos productos deberán ser almacenados en locales que cumplan con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19. Estos locales exigirán asimismo la autorización del Delegado del Gobierno, previos los informes indicados en el párrafo anterior.

Artículo 189.

1. Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones.

En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 212.

2. Previa autorización de la Intervención de Armas, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:

a) Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación.

b) Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas, que guardará una copia y sellará el original.

c) Sólo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.

Artículo 190.

1. Por los Delegados del Gobierno, previo informe de las correspondientes Áreas de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, se podrán autorizar, a los usuarios de explosivos, polvorines auxiliares de distribución, con capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines auxiliares por instalación.

2. El polvorín deberá construirse en forma de caja fuerte de hormigón o acero, totalmente anclada al terreno y con puerta de acero provista de cerradura de seguridad; en este caso no será exigible la presencia de vigilantes de seguridad de explosivos. Asimismo, el polvorín será de tipo homologado por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

3. Las distancias de los polvorines entre sí y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc, estarán de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 18.

Artículo 191.

1. Para determinados trabajos temporales especiales, tales como excavaciones de carretera, canales, etc en los que, por el avance de los trabajos, sea conveniente desplazar en forma periódica los depósitos de explosivos, se podrán autorizar depósitos de consumo con capacidad máxima de 5.000 kilogramos, formados por polvorines prefabricados o construidos de forma que puedan ser trasladados de un lugar a otro. En todo caso, los desplazamientos se realizarán siempre en vacío.

2. Estos polvorines serán autorizados para todo el territorio nacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, y les será de aplicación lo dispuesto al respecto en este Reglamento.

3. La instalación del depósito, en cada caso, será autorizada por los Delegados del Gobierno correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154. En las autorizaciones de instalación se establecerá un plazo para la validez de las mismas.

Artículo 192.

1. Para otros trabajos, tales como prospecciones geofísicas o similares, en los que el explosivo deba trasladarse continuamente, podrán utilizarse polvorines móviles, con capacidad máxima de 1.000 kilogramos, instalados sobre vehículo automotor, siendo las condiciones mínimas de estos vehículos las exigidas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

2. Estos polvorines serán autorizados para su utilización en todo el territorio nacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil.

3. Su instalación en una zona de trabajo deberá ser aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Cuando el polvorín se traslade de un punto a otro del territorio nacional, el mismo usuario deberá dar conocimiento de ello, en todo caso, a las Intervenciones de Armas y Explosivos de dichos lugares y, además, a los Delegados del Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas y a los órganos provinciales de las Áreas de Industria y Energía, cuando el traslado se verifique de una provincia a otra.

4. La utilización de estos polvorines móviles deberá realizarse de acuerdo con unas normas particulares para cada caso, en las que se consignarán las condiciones de transporte, velocidad, vigilancia y demás detalles pertinentes, que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía y la Dirección General de la Guardia Civil, y que deberán acompañar siempre a la autorización del polvorín móvil.

Artículo 193.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, en las plataformas marinas de perforación, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía podrá autorizar, dando cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil y a las autoridades marítimas, la instalación de dos cofres de hasta veinticinco kilogramos de explosivos y cincuenta detonadores, respectivamente. Los cofres se construirán con uno de sus lados, de débil resistencia, dirigido hacia el mar.

TÍTULO VI
Suministro y circulación
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 194.

La venta y suministro de las materias reglamentadas se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a este Reglamento y a personas físicas o jurídicas que, en su caso, cuenten con la debida autorización.

Artículo 195.

1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de explosivos aquellas que sean titulares de un depósito comercial o de un depósito industrial con función comercial o cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.

2. Se entenderá por personas autorizadas para la compra de explosivos los consumidores, habituales o eventuales, y las que sean titulares de un depósito comercial o cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.

Artículo 196.

1. Las autorizaciones de venta y suministro de explosivos serán otorgadas por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. En toda autorización de venta y suministro se establecerá la cuantía de la póliza de responsabilidad civil que, en cada caso, debe cubrir la responsabilidad que corresponda a su comercializador por defecto del producto, sin la cual será nula dicha autorización.

Artículo 197.

En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, estos deben siempre ser almacenados, con carácter previo a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en este Reglamento. El suministro a los consumidores, que no dispongan de un depósito de consumo, debe ser siempre realizado desde un depósito industrial o comercial.

Artículo 198.

1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de cartuchería y artificios pirotécnicos aquellas personas, físicas o jurídicas, que cuenten con un depósito autorizado o con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en los artículos 187 y 188 respectivamente y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.

2. Queda expresamente prohibida la venta a particulares de artificios pirotécnicos por correspondencia.

3. La venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19.

Artículo 199.

Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de las materias reglamentadas que no se ajuste a lo dispuesto en los artículos precedentes se considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente corresponda tanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedente.

Artículo 200.

Las personas cedentes o adquirentes dedicadas al comercio de las materias reglamentadas y los consumidores de explosivos deberán custodiar, durante un plazo de tres años como mínimo a partir del final del año natural durante el que haya tenido lugar la operación, los documentos justificativos de las operaciones realizadas. Dichos documentos se facilitarán para su debida comprobación a la autoridad competente cuando ésta lo requiera.

Artículo 201.

1. Las características constructivas y las normas para la ubicación de los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos se establecen en la instrucción técnica complementaria número 19.

2. Las fábricas o talleres de productos reglamentados podrán obtener la autorización para instalar un establecimiento de venta de cartuchería y artificios pirotécnicos radicado dentro del perímetro de sus instalaciones.

Artículo 202.

El suministro de las materias reglamentadas deberá estar amparado por la documentación que, en su caso, se exija en el presente Reglamento y por la requerida según el medio de transporte utilizado.

Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Suministro
Artículo 203.

1. Las personas autorizadas para venta de explosivos llevarán un libro diario de movimiento de explosivos y un libro auxiliar, en el que asignará una hoja a cada clase de producto, para consignar detalladamente las entradas y salidas de las sustancias reglamentadas, clase y cantidad de la operación, procedencia o destino, número de la guía de circulación y número de identificación del envío. Dichos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y se ajustarán a lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 20.

2. Mensualmente, se remitirá al Área de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos un parte detallado del movimiento habido, que se ajustará a lo que se indica en la instrucción técnica complementaria número 20. La Intervención de Armas y Explosivos remitirá dicho parte a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, formulando, en su caso, las observaciones que estime oportunas.

Artículo 204.

1. Las personas autorizadas para la venta de cartuchería llevarán libros ajustados a lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 20. Dichos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos.

2. En todos los casos se remitirá a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente un parte mensual del movimiento habido.

Artículo 205.

1. Las fábricas y talleres llevarán un libro para consignar detalladamente las entradas y salidas de las materias reglamentadas. Dicho libro será foliado, sellado y diligenciado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y se ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 20.

2. Mensualmente las fábricas y talleres remitirán a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente un parte resumen del movimiento habido. En el caso de fábricas, una copia de este parte se remitirá también al Ministerio de Defensa.

Artículo 206.

Con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil podrán llevarse los libros y cumplimentarse las distintas obligaciones documentales establecidas en el presente Reglamento por procedimientos informáticos o por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.

Artículo 207.

Los consumidores de explosivos se clasificarán en:

a) Consumidores habituales que son aquellos que requieren, para el ejercicio normal de la actividad que desarrollen, el consumo de explosivos. Estos consumidores pueden ser de ámbito nacional, cuando la actividad que desarrollan se extiende de manera habitual por cualquier lugar de la geografía nacional; o de ámbito provincial cuando dicha actividad se circunscribe a una provincia determinada.

b) Consumidores eventuales que son aquellos que ocasionalmente precisan el uso de las referidas materias como complemento esporádico de su actividad.

Artículo 208.

1. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un Registro Oficial constituido al efecto en dicho Ministerio.

2. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito provincial será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación, renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año.

3. La autorización para la utilización eventual de explosivos será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente. Esta autorización únicamente tendrá validez para la utilización de las cantidades que se establezcan en los plazos y lugares que al efecto se determinen.

4. Las solicitudes y autorizaciones habituales o eventuales a que se hace referencia en los apartados precedentes se atendrán a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 21.

Artículo 209.

1. Cuando un consumidor habitual de explosivos vaya a iniciar la utilización de los mismos, deberá solicitar del Área de Industria y Energía, y en su caso de su órgano provincial correspondiente, previa presentación de su autorización de utilización de explosivos, un libro talonario de pedidos de suministro; que le deberá ser facilitado, foliado por cuadruplicado, conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 21.

2. Previamente a la iniciación del consumo, cualquiera que sea el número de veces en que se haya de retirar el explosivo del depósito suministrador, el consumidor cumplimentará, con el detalle del consumo previsto, cuatro ejemplares del pedido de suministro, reteniendo el original y remitiendo las copias a los órganos citados en el apartado anterior. De encontrar conforme la solicitud, se autorizará el suministro, visando las tres copias presentadas, conservando un ejemplar y devolviendo las dos restantes al consumidor.

Artículo 210.

Los consumidores eventuales, una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 208, deberán efectuar la solicitud de pedido de suministro en el modelo oficial impreso, por cuadruplicado, que se establece en la instrucción técnica complementaria número 21, pedido que debe ser autorizado por el órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, conforme a la tramitación establecida en el artículo anterior.

Artículo 211.

1. El pedido de suministro autorizado, a que hacen referencia los artículos anteriores, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la circulación de la misma.

2. El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito suministrador una copia del pedido de suministro autorizado a que hacen referencia los artículos 209 y 210, sin cuya presentación no podrá realizarse ningún suministro.

Artículo 212.

1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería estampará, por cada adquisición, la siguiente anotación: «Vendidos X cartuchos», consignando la fecha de entrega y sello oficial correspondiente.

En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.

2. Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anuales por arma corta, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería efectuará la anotación a que se alude en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

El personal de las empresas de seguridad y los guardas particulares de campo, así como el restante personal de los Cuerpos u Organismos reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad, podrá adquirir los cartuchos necesarios para reponer los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, aunque excedan de 100 anuales, previa justificación del consumo ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Los organismos de los que dependa el personal aludido podrán adquirir los cartuchos necesarios para la realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, hasta el número que determine la Guardia Civil, ateniéndose a lo que disponga sobre la materia el Ministerio del Interior.

El particular que desee adquirir anualmente cartuchos en número superior al establecido, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención de Armas.

El personal en posesión de licencia F podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de las mismas. Las Federaciones adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior.

Si el personal en posesión de licencias F, fuera del supuesto anterior, deseara adquirir anualmente mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil y solicitado a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5000 unidades de esta clase de cartuchos.

Artículo 213.

Por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regulará el suministro y uso de los artificios pirotécnicos.

TÍTULO VII
Importación, exportación, tránsito y transferencia
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 214.

1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de materias reglamentadas se ajustará a lo establecido en el presente Título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, y en el Reglamento (CE) 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, así como en la Decisión del Consejo 94/942/PESC, de 19 de diciembre y posteriores modificaciones.

2. Además de lo específicamente dispuesto en el presente Título, a la introducción de materias reglamentadas en territorio español le será de aplicación el régimen general de los suministros de explosivos, de acuerdo con lo establecido en los Títulos I, IV, V, VI y VIII del presente Reglamento. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en envases y embalajes e instrucciones de seguridad deberán estar redactadas en idioma español.

Artículo 215.

1. Previamente al despacho aduanero, en tanto se regulariza su situación, o tras su introducción en España, las materias reglamentadas se depositarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el Título V, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Si por cualquier circunstancia, en cuanto a importación, exportación o tránsito no llegan a cumplirse los plazos de despacho aduanero, y una vez declarado el abandono definitivo de las materias reglamentadas en expediente tramitado al efecto, la mercancía en cuestión será entregada al Ministerio de Defensa. Si este Departamento transfiriese dicha mercancía al sector privado, deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de Aduanas sobre enajenación de mercancías abandonadas.

CAPÍTULO II
Importación
Artículo 216.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de las materias reglamentadas deberán solicitar, con carácter previo, de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía su inscripción en el Registro Oficial de Importadores de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos.

2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de una red de distribución de los productos importados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.

Artículo 217.

1. Con sujeción al régimen general que, en cada momento, regule la actividad, la importación de explosivos, artificios pirotécnicos y municiones no reguladas en el Reglamento de Armas, desde países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará contar con el permiso previo de circulación del Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Quedan exentos de este permiso las materias y objetos regulados por el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso, conforme a lo establecido en el artículo 214.1 de este Reglamento.

2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.

3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 229, 231 ó 237.

4. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.

Artículo 218.

Las importaciones de materias reglamentadas que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, si bien deberán ser previamente comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Artículo 219.

1. Los envases, embalajes y en general el acondicionamiento de las materias objeto de importación deberán ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. A tal efecto, será obligación del importador el poner en conocimiento del exportador residente fuera de España los requisitos exigidos por la legislación española.

2. La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar contra el exportador.

Artículo 220.

1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 217, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación de las materias amparadas por aquél, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento y adjuntará el permiso concedido; siendo la Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente la que autorizará dicha guía de circulación, dando conocimiento de la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entrada de las materias reglamentadas, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.

CAPÍTULO III
Exportación
Artículo 221.

1. Con sujeción al régimen general que regule la actividad, la exportación de explosivos y cartuchería no regulados por el Reglamento de Armas a países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Material de Defensa y Material de Doble Uso.

2. Si la autorización fuera otorgada, el Ministerio de Economía y Hacienda expedirá la autorización administrativa de exportación, de la que remitirá el original al interesado, y copia a la Aduana de salida y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Las exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias quedan exentas del cumplimiento de las normas previstas en los apartados anteriores, rigiéndose por las especiales que, en cada caso, sean aplicables.

Artículo 222.

Obtenida la autorización a que se refiere el artículo anterior, el exportador extenderá la carta de porte y cumplimentará la Guía de Circulación de las materias amparadas por aquella, adjuntando copia de la autorización administrativa de exportación concedida, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento, siendo la Intervención de Armas correspondiente al lugar de salida la que autorizará dicha Guía de Circulación, dando conocimiento de la exportación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

CAPÍTULO IV
Tránsito
Artículo 223.

1. El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de las materias reglamentadas procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.

2. No se concederá ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio español responsable del tránsito.

Artículo 224.

1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:

a) Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición.

Lugares de origen y destino.

b) Clases de materias reglamentadas objeto de la expedición, con indicación de la designación nacional e internacional de cada producto y composición centesimal de los mismos.

c) Peso total, bruto y neto, de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían los mismos.

d) Características de los envases y embalajes.

e) Aduanas de entrada y salida de España e itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.

f) Medios de transporte y características de los mismos, identificados por su matrícula o su número de contenedor.

2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.

Artículo 225.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria y Energía, de Defensa, de Economía y Hacienda, y de Fomento, así como a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.

2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquélla todos los órganos indicados.

Artículo 226.

En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reglamentadas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.

Artículo 227.

1. La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.

2. Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que considere oportunas.

3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.

CAPÍTULO V
Transferencias
Artículo 228.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por «transferencia» todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar.

2. Sólo podrán transferirse materias reglamentadas entre España y cualquier otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en el presente capítulo.

3. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a las materias y objetos considerados como explosivos por las «Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas» y que figuran en la clase 1 de dichas recomendaciones.

4. Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación:

a) A los explosivos, incluidas las municiones, destinados a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

b) A los productos pirotécnicos, en lo relativo a los artículos 229 a 235.

c) A las armas de guerra consideradas como tales por el Reglamento de Armas.

5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en el presente capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.

6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los objetos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.

Artículo 229.

1. Para poder efectuar una transferencia de explosivos a España procedente de cualquier país miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá obtener previamente una Autorización de Transferencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y los explosivos deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. No necesitará autorización de la Administración española la transferencia de explosivos desde el territorio español al de los demás países integrantes de la Unión Europea.

2. A efectos de poder obtener la autorización de transferencia, el destinatario, en la correspondiente solicitud, deberá poner en conocimiento de dicha Intervención Central de Armas y Explosivos los datos siguientes:

a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales, de conformidad con lo previsto en el capítulo II del Título VI.

b) Los tipos y clases y las cantidades de explosivos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.

c) Una descripción completa y precisa de los explosivos, así como de los medios de identificación de los mismos a efectos del seguimiento de su tenencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas.

d) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el depósito de destino de la expedición y depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o el suministrador.

e) Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte durante su circulación por territorio nacional.

f) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.

g) Los lugares de paso de entrada y salida de los territorios de los Estados miembros de la Comunidad, de origen y destino, y de tránsito en su caso.

3. En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos por disponer de las licencias o autorizaciones necesarias, así como las condiciones en las que habrá de tener lugar la transferencia y en especial si los vehículos de transporte y sus dotaciones cumplen lo prevenido en la legislación vigente, a efectos de garantizar la seguridad ciudadana.

4. En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en base a un informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia, expidiendo al destinatario un documento de autorización que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 2 y las demás medidas o condiciones de seguridad que se consideren necesarias.

5. La autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos, al menos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino de éstos. Deberá presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. En todo caso, el titular conservará una copia de dicho documento y lo presentará a la llegada de la mercancía a la Intervención de Armas y Explosivos del lugar de destino.

Artículo 230.

1. No se podrá efectuar transferencia alguna de explosivos desde España a otro país miembro de la Unión Europea sin que el destinatario haya obtenido las autorizaciones necesarias en el país de destino, de las cuales el propio destinatario o el suministrador habrán de presentar copia autorizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Dicha Intervención Central no pondrá reparo alguno a la transferencia si considera garantizada la seguridad ciudadana, teniendo en cuenta las características y dotación del medio de transporte a emplear y lo comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de iniciación de la expedición.

3. En base a dichas autorizaciones, en sustitución del pedido de suministro autorizado, el suministrador extenderá la Guía de Circulación, prevista en el artículo 245, la cual, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al depósito suministrador, deberá acompañar al explosivos en todo su recorrido hasta su salida del territorio nacional.

Artículo 231.

1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:

a) El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.

b) La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.

c) El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.

d) El medio de transferencia.

e) Las fechas de salida y de llegada previstas.

No será necesario comunicar la información contemplada en los dos últimos renglones en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.

2. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar a la cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser contado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.

Artículo 232.

1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde un Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, que no opondrá reparos a la transferencia, si ha recibido la información prevenida de dichas autoridades y no se advierta la existencia de problema alguno de seguridad ciudadana.

2. Dicho permiso deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional y, en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de destino.

Artículo 233.

Podrá concederse a los armeros el derecho a efectuar transferencias de cartuchería a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 235. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los armeros comunicaran a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el párrafo 1 del artículo 229.

Artículo 234.

1. El tránsito por territorio español, de explosivos, que sean objeto de una operación de transferencia entre otros países miembros de la Unión Europea, habrá de ser comunicado por el responsable de la transferencia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con cuarenta y ocho horas de antelación a la entrada en territorio español, adjuntando copia de las licencias o autorizaciones necesarias para realizar la transferencia, y aportando los datos enumerados en el artículo 224, así como especificando el nombre y dirección del responsable del tránsito.

2. Previo informe de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras examen de la documentación presentada y la información aportada, y, concretamente, de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, en especial las del vehículo a utilizar para el transporte, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana, comunicándolo al responsable de la transferencia.

Artículo 235.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional, debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, las autoridades gubernativas competentes podrán adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos, para prevenir tal tenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislación vigente de seguridad ciudadana.

2. De las medidas de seguridad que se adopten, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, el Ministerio de Interior deberá dar cuenta inmediata a la Comisión de las Comunidades.

Artículo 236.

Cuando se proyecte realizar una transferencia de artificios pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su información y a efectos oportunos, especificando:

a) Nombre y dirección del vendedor y del comprador.

b) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.

c) Detalle de los artificios pirotécnicos que integran el envío.

d) Medio de transferencia.

e) Fechas de salida y llegada previstas.

Artículo 237.

1. Cuando se trate de una transferencia de artificios pirotécnicos a España procedente de cualquier otro país miembro de la Unión Europea el destinatario deberá poner en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos siguientes:

a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales.

b) Los tipos, clases y cantidades de artificios pirotécnicos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.

c) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.

d) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.

2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir artificios pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización.

3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artificios pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.

TÍTULO VIII
Transporte
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 238.

El transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en el presente Título.

Artículo 239.

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones. Quedan excluidos a todos los efectos los transportes interiores de explosivos en los lugares de utilización, que se regirán por lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

2. Se prohíbe el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega de barco o contenedor, sin perjuicio de lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 22.

No obstante, los Delegados del Gobierno podrán autorizar tales transportes conjuntos, para recorridos que no excedan de 200 kilómetros, siempre que: los detonadores y los explosivos se coloquen en cofres distintos, previamente homologados por el Ministerio de Industria y Energía; que el número de detonadores no exceda de 500 unidades; y que la cantidad de los otros explosivos no sobrepase los 100 kilogramos.

3. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Igualmente, podrán transportarse en estas condiciones artificios pirotécnicos de las clases I y II hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.

Artículo 240.

En todo momento, las materias reglamentadas se encontrarán sometidas a la inspección de la autoridad y, tratándose de explosivos y cartuchería metálica, bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conforme a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 241.

1. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.

2. Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.

Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:

a) Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.

b) Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Delegado del Gobierno.

c) Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.

3. Se exceptúa de la prohibición anterior la cartuchería.

4. También se exceptúan de la prohibición contenida en el párrafo 2 las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado.

Artículo 242.

1. Cuando la carga o descarga de las materias reglamentadas se efectúe por medio de grúas, palas u otros elementos auxiliares, se llevará a cabo una revisión periódica de los mismos, para comprobar si se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento. La carga máxima a la que podrán ser sometidos los citados elementos será el 75 por 100 de la que tengan normalmente autorizada. Sólo podrán utilizar carretillas elevadoras eléctricas, servidas por baterías o acumuladores, cuando el equipo eléctrico vaya protegido por una cubierta estanca, salvo para la ventilación de los gases de la batería, y cuando las ruedas lleven llantas de caucho.

2. En ningún caso se permitirá el empleo de aparatos o instrumentos auxiliares cuando se trate de embalajes que exigen porte manual. En este caso se llevará a cabo por personal adiestrado, que no transportará cada vez un peso superior a 25 kilogramos por individuo.

Artículo 243.

1. Cualquier transbordo de explosivo de un medio de transporte a otro requerirá la presencia previa del segundo medio, con capacidad de carga suficiente para recibir el envío, en el lugar previsto para efectuar el transbordo.

2. Si por cualquier causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de la mercancía, deberá poner el hecho en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, la cual, en todo caso, resolverá sobre las medidas de custodia y vigilancia que considere deben adoptarse o sobre el reenvío de la misma al punto de origen, operación que se efectuará previo aviso y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éste pueda exigir al destinatario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter subsidiario en las zonas especiales reservadas para la recepción de transporte de explosivos.

3. El transbordo de los explosivos se realizará en el menor tiempo posible y siempre conforme a las instrucciones que el Ministerio de Fomento y la Intervención Central de Armas y Explosivos establezcan al efecto.

Artículo 244.

1. El transporte de materias reglamentadas deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por el presente Reglamento para permitir su circulación.

2. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Guía de Circulación
Artículo 245.

1. El transporte de sustancias reglamentadas entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:

a) Pedido de suministro autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 209, cuando se trate de explosivos.

b) Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición, cuando se trate de explosivos y cartuchería metálica.

c) Carta de Porte o documento equivalente.

2. Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

3. En el caso de Guías de Circulación que amparen el transporte de explosivos entre fábricas y depósitos comerciales o entre éstos entre sí, no será exigible el pedido de suministro a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.

4. No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería, pólvora o pistones cuando se realice por titulares de licencias de armas, dentro de los límites fijados en los artículos 186 y 212.

Artículo 246.

La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de explosivos y cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte. Su concesión podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la instrucción técnica complementaria número 1. Las citadas Guías de Circulación de explosivos y cartuchería metálica se ajustaran a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 20.

Artículo 247.

1. El consumidor de explosivos que formalice un pedido de compra remitirá a su proveedor una de las copias visadas a que hace referencia el artículo 209.

2. El proveedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245, cumplimentará los cinco impresos de la Guía de Circulación, conservando la matriz y presentando las cuatro copias, para su autorización, a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente a la demarcación donde radique el depósito, adjuntado la copia visada de la autorización de suministro a que se refiere el apartado anterior.

3. Si la Intervención de Armas y Explosivos autorizase la expedición, ésta remitirá la primera copia de dicha Guía de Circulación a la Intervención de Armas y Explosivos del punto de destino; devolverá la segunda y la tercera al proveedor, y la cuarta la archivará para debida constancia.

Artículo 248.

1. La segunda y tercera copias de la Guía de Circulación, en su caso, serán entregadas al transportista o al responsable de la expedición, debiendo acompañar a ésta en todo su recorrido.

2. El destinatario, al recibir la expedición, comprobará previamente si la misma se ajusta a los términos de la Guía de Circulación, formulando los reparos que estime oportunos en el cuerpo de la misma en presencia del transportista o responsable de la expedición y dando cuenta inmediata de dichos reparos, en su caso, a la Intervención de Armas y Explosivos.

3. En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos la recepción de la expedición dentro de las cuarenta y ocho horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de Circulación recibida del transportista o responsable de la expedición. Dicha Intervención de Armas y Explosivos comunicará a la del punto de origen el término de la expedición y, en su caso, las incidencias habidas.

Asimismo, el destinatario remitirá la tercera copia al proveedor, para la debida constancia de éste de la correcta recepción de la mercancía o de los reparos pertinentes, en su caso.

CAPÍTULO III
Transporte por carretera
Artículo 249.

1. El transporte por carretera de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR), en su caso.

2. Asimismo será de general aplicación lo previsto al respecto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen.

Artículo 250.

La competencia en las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

a) Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.

b) Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a las características y estado de las mismas, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.

c) Al Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse.

Artículo 251.

La vigilancia y protección de los vehículos se atendrá a lo dispuesto al efecto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 252.

1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico.

2. En el transporte de explosivos, los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad accionados.

3. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

Artículo 253.

Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y siguiente, la regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transporten explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el Ministerio de Interior.

Artículo 254.

Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a operaciones de importación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo III (TPC o ADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las autoridades competentes, un plan de emergencia, aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en el que, junto a las instrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:

a) Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos de emergencia.

b) Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables para almacenamiento accidental.

Artículo 255.

1. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.

2. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV
Transporte por ferrocarril
Artículo 256.

1. El transporte por ferrocarril de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF) y en el Reglamento para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), en su caso.

2. Asimismo será de general aplicación lo previsto al respecto en la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en la instrucción técnica complementaria número 24.

Artículo 257.

La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

a) Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y a la carga y descarga y estacionamiento.

b) Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.

c) Al Ministerio de Industria y Energía respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.

Artículo 258.

Los Jefes de dependencias ferroviarias serán los responsables de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.

Artículo 259.

La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 260.

En caso de que el convoy tenga que sufrir un parada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, será colocado fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodia de personal encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil a efectos de que adopte las medidas complementarias que estima oportunas.

Artículo 261.

El horario de carga será fijado por el Jefe de dependencia correspondiente, debiendo ajustarse al mismo el expedidor. Si no pudiera realizarse la carga completa durante el mismo, el Jefe de dependencia avisará al expedidor para que adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.

Artículo 262.

Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.

Artículo 263.

1. Los vehículos que transportan sustancias reglamentadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO V
Transporte marítimo
Artículo 264.

1. El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), en el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, y en el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales.

2. Asimismo, será de general aplicación lo previsto en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en la instrucción técnica complementaria número 25.

Artículo 265.

La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

a) Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga y descarga en puerto.

b) Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de servicio de los puertos.

c) Al Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 266.

1. Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 267.

1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 268.

1. Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar dentro de las aguas y espacio aéreo en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción las prescripciones señaladas en este capítulo.

2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentarios.

Artículo 269.

Ninguna embarcación podrá abarloarse a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

Artículo 270.

1. Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.

2. El buque debe disponer a bordo del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.

3. Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con materias reglamentadas, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del capitán marítimo, previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados.

4. Los vehículos que traigan o lleven materias reglamentadas a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa el presente Reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.

Artículo 271.

1. La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

2. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la Dirección General de la Guardia Civil dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, tanto a bordo como en las proximidades de la embarcación.

Artículo 272.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Ésta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 273.

1. No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de materia reglamentada hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.

2. Tanto los buques que hayan cargado materias reglamentadas, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en cuanto termine la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.

Artículo 274.

1. Las materias reglamentadas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle, tinglados o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO VI
Transporte fluvial y en embalses
Artículo 275.

El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se regirá por las normas establecidas en el presente capítulo, en lo que le sea aplicable, por los preceptos del capítulo anterior y por las normas aplicables de la legislación hidráulica.

Artículo 276.

1. Los Organismos de Cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.

2. Corresponde a los Organismos de Cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3. Todo ello con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 277.

La autorización de navegación regulada en el apartado 2 del artículo anterior se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

Artículo 278.

La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

Artículo 279.

El Ministerio de Fomento fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de las sustancias reglamentadas.

Artículo 280.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de materias reglamentadas, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.

Artículo 281.

1. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, concedido por el Ministerio de Fomento.

2. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.

CAPÍTULO VII
Transporte aéreo
Artículo 282.

1. El transporte aéreo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento para el Transporte Sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (IATA).

2. Asimismo, será de general aplicación lo previsto en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen.

Artículo 283.

La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

a) Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos.

b) Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

c) Al Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 284.

1. Los Directores de aeropuerto controlarán el transporte de las sustancias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción.

2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.

Artículo 285.

1. Los Directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con las materias reglamentadas, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.

2. El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado el mismo, hubiera hecho entrega de la carga.

Artículo 286.

Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 287.

1. Cuando una aeronave transportase las materias reglamentadas, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.

2. Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.

Artículo 288.

1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reglamentadas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de las mismas.

3. Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.

5. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los párrafos anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 289.

1. Los vehículos que transporten materias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de las mismas al avión.

2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

3. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en que no fuera factible tal aproximación, los vehículos en espera permanecerán a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros.

Artículo 290.

Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorización de la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.

Artículo 291.

1. Como trámite previo para proceder a la descarga de materias reglamentadas, o para reparar averías o realizar otra manipulación, en aeronaves que las transporten procedentes de aeropuerto extranjero, será necesario exhibir ante la autoridad competente un certificado, expedido por las autoridades del aeropuerto de origen, que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los Organismos internacionales de aviación civil sobre el transporte de dichas sustancias.

2. En lo que respecta al tráfico interno, y previamente a la realización de dichas operaciones, será necesario exhibir la guía de circulación.

Artículo 292.

1. También podrá efectuarse el transporte aéreo de sustancias reglamentadas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

2. Los helicópteros que transporten dichas sustancias solamente podrán despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuertos autorizados para efectuar operaciones de carga o descarga y otras manipulaciones que fueran necesarias.

3. Solamente podrán utilizarse heliestaciones y helisuperficies para el transporte de estas sustancias con carácter excepcional y previa autorización de la autoridad competente, que habrá de estar presente, por si o por representantes, durante la operación.

4. El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de sustancias reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

5. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

TÍTULO IX
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones leves
Artículo 293.

Si no constituyeren delito serán consideradas infracciones leves y sancionadas:

a) La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción, con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

b) La omisión del deber de denunciar ante la Intervención de Armas la pérdida o sustracción de documentación relativa a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

c) La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

d) La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

e) Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, que impliquen omisión o insuficiencia de las medidas necesarias para garantizar la conservación de la documentación requerida, con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

f) La desobediencia de los mandatos de la Autoridad competente o de sus Agentes, en el ejercicio de la misión que tienen legalmente encomendada en materia de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

g) Todas aquellas conductas que no estando calificadas como muy graves o graves constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de la Seguridad Ciudadana o leyes especiales, con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

CAPÍTULO II
Infracciones graves
Artículo 294.

Si no constituyeren delitos serán consideradas infracciones graves y sancionadas:

a) La fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, carentes del marcado CE, y no catalogados, con multa desde cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas, incautación del material aprehendido y, en su caso, cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

b) La fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos catalogados, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias, con multa desde cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas, incautación del material aprehendido y, en su caso, cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

c) La fabricación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos catalogados, en cantidad mayor que la autorizada, con multa desde cincuenta mil una pesetas a dos millones de pesetas e incautación del material que exceda del autorizado.

d) La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad o precauciones obligatorias para la custodia de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa desde cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas y cierre, en su caso, del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

e) La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa desde cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas y cierre, en su caso, del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

f) La circulación o transporte de explosivos, cartuchería, o artificios pirotécnicos, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a medidas de seguridad ciudadana, seguridad industrial o documentación, con multa de cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas.

g) La alegación de datos o circunstancias falsos, para la obtención de autorizaciones o documentaciones relativas a explosivos, cartuchería, y artificios pirotécnicos, con multa desde cincuenta mil una pesetas hasta dos millones de pesetas.

h) La negativa a las autoridades competentes o sus agentes de acceso a fábricas, talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, en el ejercicio de las misiones encomendadas, con multa desde cincuenta mil una pesetas hasta un millón de pesetas.

i) La obstaculización de las inspecciones que pretendan llevar a cabo las autoridades competentes o sus agentes en fábricas, talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, en el ejercicio de las misiones encomendadas, con multa desde cincuenta mil una pesetas hasta un millón de pesetas.

j) El inicio de cualquier actividad relacionada con explosivos, cartuchería metálica o artificios pirotécnicos sin la autorización pertinente, con multa desde cincuenta mil una pesetas hasta cinco millones de pesetas.

k) La apertura de una fábrica, taller, depósito o cualquier otro establecimiento relativo a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, sin la preceptiva autorización, con multa desde cincuenta mil una pesetas hasta cinco millones de pesetas y cierre del establecimiento.

l) La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o iniciar cualquier actividad relacionada con explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes, con multa desde cincuenta mil una pesetas hasta cinco millones de pesetas y cierre del establecimiento hasta que se adopten las medidas de seguridad o se subsanes las anomalías existentes en las mismas.

m) La carencia de los libros o registros que sean obligatorios, en materia de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, con multa de cincuenta mil una a un millón de pesetas.

n) La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año, con multa desde cincuenta mil una pesetas a un millón de pesetas.

CAPÍTULO III
Infracciones muy graves
Artículo 295.

Si no constituyeren delitos se considerarán infracciones muy graves y se sancionarán:

a) Las conductas tipificadas en los párrafos a), b) y e), del artículo anterior, si, como consecuencia de las mismas, se causan graves perjuicios a las personas o sus bienes, con multa desde cinco millones una pesetas hasta cien millones de pesetas, y cierre, en su caso, del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.

b) Las conductas tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo anterior, si como consecuencia de la misma se produce la pérdida o sustracción de materias reglamentadas, con multa desde cinco millones una pesetas hasta cien millones de pesetas y, en su caso, cierre del establecimiento donde se produzca la infracción, o empresa de transporte, por un período de seis meses y un día a dos años, siempre que la cantidad sustraída o perdida, el modo o autores de la sustracción provoquen alarma social.

Artículo 296.

Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Artículo 297.

Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente.

CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 298.

1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad y que se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sobre el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de las fábricas, talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 299.

1. Las materias reglamentadas incautadas, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado, que, a través del Ministerio de Industria y Energía,

a) Las destruirá en el caso de que éstas no estén debidamente catalogadas, o en el caso de que su transporte o almacenamiento suponga riesgo para la integridad de las personas físicas o los bienes;

b) Las enajenará en pública subasta entre las personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas, en el caso de que estén debidamente catalogadas;

c) Las entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones.

2. Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, las materias reglamentadas intervenidas se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

Artículo 300.

1. La competencia para imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:

a) El Consejo de Ministros, para la imposición de cualquiera de las sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.

b) El Ministro del Interior, para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves y leves.

c) El Secretario de Estado de Seguridad, para imponer multas de hasta veinticinco millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves y leves.

d) El Director general de la Guardia Civil, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de fabricación, almacenamiento, distribución, circulación y comercio, de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

e) Los Delegados del Gobierno, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves en materia de tenencia y uso y en el resto de las actividades en lo que no esté atribuida la competencia al Director general de la Guardia Civil.

f) Los Alcaldes, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de tenencia y uso de artificios pirotécnicos.

2. Corresponderá la competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores:

a) Al órgano de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, que sea competente, con arreglo a las Disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General, para la instrucción de los expedientes cuya propuesta de resolución se refiera a alguna infracción muy grave.

b) A los Jefes de Zona de la Guardia Civil, respecto a los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda al Director General de la Guardia Civil.

c) A los Subdelegados del Gobierno, respecto a los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Delegados del Gobierno.

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS
INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS
Instrucción técnica complementaria número 1
Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de Explosivos, se detallan las medidas de seguridad en los distintos establecimientos y durante el transporte de las materias reglamentadas.

Medidas de seguridad en fábricas

Antes del inicio de la actividad de una fábrica de explosivos, los titulares de la misma presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos un plan de seguridad, elaborado por una empresa de seguridad en el que se especificará:

Empresa de seguridad responsable.

Seguridad humana:

Número de vigilantes de seguridad por turnos.

Número de turnos.

Número de puestos de vigilancia.

Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección electrónica, cuando proceda.

Tiempo de reacción.

Conexión con centro de comunicación.

Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad, o cualquier otra con capacidad técnica, será responsable del mantenimiento de las condiciones específicas en el mismo.

Siempre que la fábrica no esté en horario de producción y las materias reglamentadas se encuentren depositadas en depósitos industriales, tendrá la consideración, a efectos de seguridad, de depósito, por lo que se podrá sustituir durante este período la vigilancia humana por una seguridad física suficiente, que será aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos. Las medidas de seguridad mínimas que deben tener en estos casos, son las que figuran en el anexo I.

Sin perjuicio de que todas las fábricas de explosivos estén bajo el control de una Intervención de Armas y Explosivos, cuando a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, algunas de ellas, bien por la cantidad o peligrosidad del producto fabricado, bien por la especial idiosincrasia de la misma deba tener custodia inmediata de la Guardia Civil, se la dotará de una Intervención Especial de Armas y Explosivos, y se establecerá un destacamento bajo el mando del Interventor de Armas.

En el caso anterior, los titulares de las fábricas las dotarán de los medios necesarios, que constará, al menos, de oficina, sala de armas, dormitorios con capacidad suficiente para alojar a todos los miembros del destacamento con dormitorios separados para el Jefe del destacamento y miembros femeninos, servicios sanitarios proporcionales al número de miembros y con las suficientes medidas de habitabilidad que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

La conexión entre la fábrica y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada Comandancia, que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicada la fábrica.

Medidas de seguridad en depósitos

Antes del inicio de la actividad de un depósito de explosivos, los titulares del mismo presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos un plan de seguridad, elaborado por una empresa de seguridad en el que se especificará:

Empresa de seguridad responsable.

Seguridad humana:

Número de vigilantes de seguridad por turnos.

Número de turnos.

Número de puestos de vigilancia.

Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección electrónica, cuando proceda.

Tiempo de reacción.

Conexión con centro de comunicación.

Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del Plan de Seguridad o cualquier otra con capacidad técnica suficiente, será responsable del mantenimiento de las mismas.

Se podrá sustituir la vigilancia humana por una física suficiente, que como mínimo serán las que se especifican en el anexo I y que será aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La conexión entre depósito y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada Comandancia que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicada la fábrica.

Medidas de seguridad en talleres

Antes del inicio de la actividad de un taller, los titulares del mismo presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos un plan de seguridad, elaborado por una empresa de seguridad en el que se especificará:

Empresa de seguridad responsable.

Seguridad humana:

Número de vigilantes de seguridad por turnos.

Número de turnos.

Número de puestos de vigilancia.

Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección electrónica, cuando proceda.

Tiempo de reacción.

Conexión con centro de comunicación.

Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad, será responsable del mantenimiento de las mismas.

Se podrá sustituir la vigilancia humana por una física suficiente, que será aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La conexión entre taller y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada Comandancia, que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicado el taller.

Transporte por carretera

Con cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar explosivos o cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos por el territorio nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de origen o de entrada en el territorio nacional, una solicitud en la que figurará un plan de seguridad, confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo, que será aprobado en su caso.

En la solicitud se expresará:

Clase y cantidad de materia reglamentada.

Hora de salida.

Hora aproximada de llegada.

Origen (lugar concreto).

Destino.

Itinerario.

Paradas (lugar, hora y duración).

Tiempo para paradas.

Nombres de los conductores.

Nombres de los vigilantes de seguridad.

Nombre del responsable de seguridad.

Número y matrícula de los medios de transporte.

Número de teléfono para contactar con los transportes.

Plan de actuación frente a posibles incidentes.

El número de vigilantes de seguridad de explosivos será, al menos, el del número de vehículos más uno. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán en cada vehículo que formen el convoy, y no podrán realizar tareas de conducción ni descarga.

Todos los vehículos irán enlazados entre sí y con un centro que designe la empresa de seguridad, mediante teléfono móvil, con las características que se determinen.

Las características que han de reunir los vehículos de transportes de explosivos se especificarán por una Orden ministerial.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad la Guardia Civil podrá establecer escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

Todas estas circunstancias constarán en la Guía de Circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación, para ello la Comandancia de origen lo comunicará con veinticuatro horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

Transporte por ferrocarril

Con cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar explosivos o cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos por el territorio nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de origen o de entrada en el territorio nacional, una solicitud en la que figurará un plan de seguridad, confeccionado por la empresa de seguridad, que deba efectuarlo, que será aprobado en su caso.

En la solicitud se expresará:

Clase y cantidad de materia reglamentada.

Hora de salida.

Hora aproximada de llegada.

Origen (lugar concreto).

Destino (lugar concreto).

Itinerario.

Paradas (lugar, hora y duración).

Tiempo para paradas.

Nombre de los conductores.

Nombres de los vigilantes de seguridad de explosivos.

Nombre del responsable de seguridad.

Número y matrícula de los medios de transporte.

Número de teléfono para contactar con los transportes.

Plan de actuación frente a posibles incidentes.

El número de vigilantes de seguridad de explosivos será, al menos, el del número de vagones más uno. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán en cada vagón que formen el convoy.

Todos los vagones irán enlazados entre sí y con un centro que designe la empresa de seguridad, mediante teléfono móvil, con las características que se determinen.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad la Guardia Civil podrá establecer escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo u otro de interés.

Todas estas circunstancias constarán en la Guía de Circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación, para ello la Comandancia de origen lo comunicará con veinticuatro horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

Transporte fluvial

Con cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar explosivos o cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos por el territorio nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de origen o de entrada en el territorio nacional, una solicitud en la que figurará un plan de seguridad, confeccionado por la empresa de seguridad, que será aprobado en su caso.

En la solicitud se expresará:

Clase y cantidad de materia reglamentada.

Hora de salida.

Hora aproximada de llegada.

Origen (lugar concreto).

Destino (lugar concreto).

Itinerario.

Paradas (lugar, hora y duración).

Nombres de los vigilantes de seguridad de explosivos.

Nombre del responsable de seguridad.

Número y matrícula de los medios de transporte.

Número de teléfono para contactar con los transportes.

Plan de actuación frente a posibles incidentes.

El número de vigilantes de seguridad de explosivos será, al menos, uno por embarcación más uno. Uno de ellos será responsable de la seguridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán en cada embarcación que formen el convoy.

Las embarcaciones irán enlazadas con un centro que designe la empresa de seguridad, con las características que se determinen.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

Todas estas circunstancias constarán en la Guía de Circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación, para ello la Comandancia de origen lo comunicará con veinticuatro horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

Transportes aéreos y marítimos

Las empresas que transporten explosivos o cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos por medios marítimos o aéreos, contarán con los servicios de una empresa de seguridad que será la encargada de la custodia de los explosivos o cartuchería durante su permanencia en los recintos portuarios o aeroportuarios, estén o no cargados en la nave o aeronave transportada.

Las empresas de seguridad presentarán un Plan ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la demarcación donde esté ubicado el puerto o aeropuerto, que será aprobado en su caso.

ANEXO I
Cercado perimetral

Su objeto es cumplimentar lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos, delimitar claramente la propiedad y evitar la entrada de animales para prevenir la generación de alarmas nocivas.

La parte inferior del mallado irá anclada a un zócalo de hormigón mediante pasadores de aleta, o procedimiento similar, embebidos en el mismo cada 30 centímetros.

La distancia mínima entre el vallado y el límite exterior de la zona de cobertura del sistema de detección de intrusiones más alejado de las edificaciones será de tres metros.

Acceso principal

Integrado en el cercado perimetral será perfectamente observable en toda su extensión desde el puesto de control ubicado en el interior del establecimiento.

Constará de portón deslizante cuya apertura y cierre manual se harán por sistema telemandado desde el puesto de control.

Protección electrónica

La protección electrónica estará compuesta por:

1. Sistema de detección perimetral.

2. Sistema de detección interior.

3. Sistema de supervisión de líneas de comunicación.

4. Sistema de control (recepción, transmisión, evaluación y presentación) de las señales.

5. Sistemas auxiliares: fuentes de alimentación ininterrumpida (UPS), pulsadores alarma, detección de intrusiones en sala de equipos y unidad control de acceso al establecimiento.

Sistema de detección perimetral

Estará constituido por un mínimo de dos sistemas de detección perimetral para exteriores, no adosables a valla, de distinto principio de funcionamiento o falsa alarma no correlacionadas, uno de superficie y otro de subsuelo o enterrado, ambos debidamente solapados entre sí y con correspondencia entre sus zonas.

Con objeto de reducir el FAR, ambos sistemas irán integrados con lógica «Y» y ventana de tiempo de quince segundos.

La selección de los sistemas y su distribución se realizará teniendo cuenta las características climatológicas de la zona, la topografía del terreno, la organización del área de la ubicación de los elementos constitutivos o auxiliares (postes alumbrado, vallado, etc.).

Una vez instalados los sistemas se evaluarán por separado. La Pd de cada uno de ellos no podrá ser inferior al 90 por 100 con índice de confianza del 95 por 100.

Ambos sistemas acreditarán un MTBF mejor o igual a veinte horas.

Sistema de detección interior

Este sistema estará integrado por:

1. Detectores sísmicos o electrónicos de vibración, tipo piezo-eléctrico, embutidos en la estructura y puertas de los edificios, capaces de generar alarma ante cualquier desencadenado contra los mismos con martillo/cincel, taladro, percusión, muela, soplete, lanza térmica o explosivos.

2. Detectores de estado de apertura/cierre de las puertas de los edificios tipo fin de carrera anti-deflagrantes.

3. Detectores de infrarrojos pasivos (PIR) para interior de los polvorines con un mínimo de tres haces de detección en plano vertical o ángulo de cobertura vertical menor o igual a 60º en igual plano. Su número será el necesario para detectar cualquier desplazamiento en el interior del edificio.

Sistema de supervisión de líneas de comunicación

La supervisión de circuitos proporcionará adecuado nivel de seguridad a las líneas de transmisión de señal entre detectores y unidad local de recepción de alarmas y entre ésta y la unidad de control localizada en acuartelamiento de la Guardia Civil.

Las unidades supervisoras dependerán del tipo de transmisión según sea esta digital o de tono (clases A y AB); CA y CC –transmisión por cable (clase B); o transmisión vía radio (clase C). Los valores exigibles serán similares a los que determina la Interim Federal Specification W-A-00450B (GSA-FSS).

Sistema de control

El sistema estará formado por dos unidades, remota en edificio y local en central, que se comunicarán entre sí vía cable o radio.

La unidad remota supervisará el estado de los sensores perimetrales y de interior componiendo un mensaje a partir de éstos que se enviará a la central local para su análisis e interpretación.

La unidad local, basada en ordenador PC, recibe e interpreta el mensaje enviado por la unidad local y lo presenta en pantalla.

El enlace enviará información digitalizada con modulación FSK, garantizándose la no repetitividad del mensaje mediante inclusión en el mismo de código pseudoaleatorio con tasa de repetición o profundidad no inferior a tres años en base a un mensaje cada diez segundos. Ello tiene por objeto evitar la simulación o reproducción de los mensajes.

La información relativa a sensores incluirá la identificación del sensor y estado.

Esta información relativa irá individualizada:

En el sistema de detección perimetral por zonas perimetrales.

En el sistema de detección interior por polvorines y tipos de detector.

Cuando el enlace entre unidad remota y local realice vía radio la pérdida de cuatro mensajes consecutivos provocará por pérdida de enlace; supuesto que se envíe un mensaje cada treinta segundos.

Si el enlace es por cable la supervisión de líneas se hará en tiempo real.

Sistemas auxiliares

1. Tanto la unidad remota, como la local y, en su caso, la unidad de comunicaciones contará con UPS para casos de fallo de la alimentación ordinaria. La UPS del edificio conservará activados los equipos el tiempo suficiente para la entrada en servicio del grupo electrógeno de emergencia. La entrada en servicio de la UPS transmitirá una «prealarma».

2. Próximos a las puertas de los edificios se instalarán pulsadores de alarma activables manualmente. Se instalarán dos en cada edificio, uno por la parte exterior y otro por la parte interior. Los pulsadores de alarma sólo podrán activarse mientras el sistema se encuentre en estado de «acceso».

3. La habilitación o sala donde se ubique la unidad remota irá protegida mediante PIR y contacto magnético en puerta. El número de elementos a instalar dependerá de las dimensiones y forma de la sala.

El edificio en que se encuentre dicha sala estará dentro de la zona protegida por el sistema de detección perimetral.

Caso de disponer de ventanas, éstas estarán protegidas físicamente mediante rejas. La puerta será blindada con cerradura de seguridad.

4. El establecimiento contará con unidad de control de acceso para permitir el acceso del personal autorizado sin general alarma. El paso del sistema desde estado «seguro» a «acceso» y viceversa se realizará desde dicha unidad. Los cambios de estado generarán siempre alarma.

La ventana de tiempo para el acceso o salida será de sesenta segundos. El cambio de estado se hará mediante tarjeta magnética y código personal o dispositivo biométrico.

Estados del sistema

Los estados serán «acceso» y «seguro».

«Acceso»:

En este estado todos los sensores, excepto los pulsadores de alarma y sísmicos, pasan a «acceso» para permitir trabajos en el establecimiento.

Se conserva el enlace vía radio y las funciones de supervisión de líneas y antisabotaje de todos los detectores.

En la unidad local se conocerá el estado de todos los sensores y sólo se generarán alarmas en caso de fallo o activación de las unidades de supervisión de línea, dispositivos antisabotaje, pulsadores de alarma, sensores sísmicos y pérdida de enlace.

«Seguro»:

Todos los sensores activados y en posición seguro, excepción hecha de los pulsadores de alarma.

Se generarán dos tipos de avisos:

Prealarma:

Todos los sensores activados, en posición «seguro». La prealarma, que se anunciará ópticamente (TRC) en unidad local, se generará por:

Activación de una sola zona perimetral dentro de la ventana de tiempo establecida.

Entrada en servicio de la alimentación de emergencia.

Activación de un detector de interior de los detectores sísmicos o electrónicos de vibración y en los detectores de infrarrojos pasivos del sistema de detección interior.

Alarma:

Todos los sensores activados, en posición «seguro». La alarma, que se anunciará óptica y acústicamente y necesitará «reconocimiento», se generará por:

Activación de dos zonas perimetrales correspondientes o adyacentes de distinto sistema de detección dentro de la ventana de tiempo establecida.

Activación de detectores sísmicos.

Estado «abierto» en contactos fin de carrera de cualquier polvorín.

Pérdida de enlace con arreglo a lo dispuesto en el sistema de control.

Activación dispositivos antisabotaje.

Activación de una zona de uno de los sistemas perimetrales y de uno de los detectores de interior del sistema de detección interior en ventana de tiempo de noventa segundos.

Cambios de estado del sistema.

Instrucción técnica complementaria número 2
Normas para el control de la tenencia de explosivos

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 15/93/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en mercado y el control de los explosivos con fines civiles, y en desarrollo del artículo 9 del Reglamento de Explosivos, todo aquel que pretenda fabricar, introducir o importar explosivos en España, someterá, ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una propuesta de identificación de sus productos que posibilite, en todo momento, el control de su tenencia.

Dicha Intervención Central comunicará al solicitante su conformidad a la propuesta presentada o los reparos que aconsejen rechazar la misma. En todo caso, una vez autorizada una sistemática de identificación no podrá introducirse modificación alguna en ella sin permiso expreso de la citada Intervención Central.

La clave para la identificación de los explosivos debe constituir una combinación de signos (números y/o letras) que permita el seguimiento, en lotes de dimensión adecuada, de los suministros de fábricas a depósitos y de éstos entre sí y a los consumidores finales. Las personas físicas o jurídicas responsables de la introducción o importación de explosivos deberán someterse, desde el momento de la entrada de dichos productos en territorio nacional, a la normativa aplicable, al efecto, para los titulares de los depósitos industriales.

La combinación de signos –clave de identificación– debe especificar, como mínimo, la fábrica o empresa productora y el lote diferenciador al que pertenece el producto.

En la totalidad de los embalajes o envases exteriores (cajas, sacos, etc.) deberá consignarse, de manera claramente visible y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título IV del Reglamento de Explosivos, la clave de identificación de los productos que contengan. Se exceptúan de esta prescripción los explosivos cuyo transporte a granel esté reglamentariamente autorizado. En el caso de los explosivos encartuchados, la clave de identificación deberá figurar en cada uno de los cartuchos.

Los mencionados números de identificación deberán figurar en las correspondientes Guías de Circulación, conforme a lo previsto en la Instrucción técnica complementaria número 20, pudiendo anotarse, si son correlativos, indicando solamente el primero y el último.

La información relativa a la identificación de los suministros deberá conservarse, a disposición de la Guardia Civil, durante un período de tres años a partir del final del año natural durante el cual haya tenido lugar la operación registrada, incluso aunque la empresa hubiese cesado en su actividad.

Instrucción técnica complementaria número 3
Catalogación de los explosivos

El Reglamento de Explosivos establece, en su artículo 25.1, la catalogación de los explosivos como condición previa a su fabricación, transferencia o importación. Esta catalogación está condicionada a que los explosivos estén provistos del marcado CE, establecido en la Directiva 15/93/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, subordinado al cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, en razón a su conformidad a las normas nacionales que transpongan las normas armonizadas comunitarias, y a la evaluación de su conformidad según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 4.

Por otra parte, entre tanto el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» no publique las citadas normas armonizadas, resulta necesario establecer las normas nacionales cuya observancia garantice el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 3.

Asimismo, la necesaria clasificación de los explosivos conforme a los artículos 12 y 13 del Reglamento de Explosivos debe ser complementada con el establecimiento de su compatibilidad en orden a su almacenamiento y transporte.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el capítulo V del Título I del Reglamento de Explosivos, la catalogación de los explosivos estará condicionada a que:

1. O bien estén provistos del marcado CE, de acuerdo con la Directiva 15/93/CE y con los artículos 14, 15, 16 y 25 del Reglamento de Explosivos.

2. O bien, y hasta el 31 de diciembre de 2002, y de acuerdo con el artículo 19.4 de la citada Directiva 15/93/CE, sean conformes a la normativa nacional, reflejada en el anexo I de esta Instrucción técnica complementaria. El texto íntegro de las especificaciones técnicas y de los criterios técnicos, a que se hace referencia en dicho anexo I, estará a disposición de los interesados en la Dirección General de Minas.

En la resolución de catalogación de los explosivos deberá reflejarse:

a) Su asignación, a efectos de la graduación del riesgo involucrado en su manipulación, almacenamiento y transporte, a una de las Divisiones establecidas en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos. A solicitud del interesado, la Dirección General de Minas, del Ministerio de Industria y Energía, procederá a determinar la asignación concreta correspondiente a cada materia u objeto, o grupos de materias u objetos, en base a los criterios técnicos evidentes o, en su caso, de acuerdo con los ensayos, métodos operatorios y criterios especificados en las «Pruebas y criterios para la clasificación de las materias y objetos explosivos» de las «Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas: pruebas y criterios» certificados por un laboratorio de ensayo acreditado.

b) Su encuadre en uno de los grupos de compatibilidad detallados en la Instrucción técnica complementaria número 22.

c) Su clasificación de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento de Explosivos y la Norma UNE 31-006 «Nomenclatura y clasificación general de los explosivos industriales».

d) Sus condiciones particulares de empleo o restricciones de utilización en relación a las características específicas de las labores a que se destinen.

e) Cualquier otro requisito adicional o medida de seguridad complementaria que se considere conveniente especificar.

f) Plazo de validez de la catalogación.

Para sustancias o productos explosivos distintos de los especificados en el anexo I de esta Instrucción técnica complementaria, la Dirección General de Minas, del Ministerio de Industria y Energía, a instancias del interesado, fijará previamente las características que deban especificarse en la solicitud de catalogación. Dicha Dirección General facilitará las especificaciones técnicas a utilizar en la ejecución de los preceptivos ensayos.

La catalogación de los explosivos, y su inclusión en el Catálogo Oficial a que hace referencia el artículo 27 del Reglamento de Explosivos, se efectuará mediante la atribución a cada sustancia o producto concreto de una numeración formada por cinco grupos de números con la siguiente significación:

Primer grupo: formado por cuatro dígitos, indicativo del número correlativo de catalogación.

Segundo grupo: formado por un máximo de cuatro dígitos, de acuerdo con la clasificación del artículo 12 del Reglamento de Explosivos.

Tercer grupo: formado por un dígito, que identifique si es 1 que el fabricante pertenece a la Unión Europea y si es 0, que el fabricante tiene otra nacionalidad.

Cuarto grupo: formado por cuatro dígitos, para reseñar el número ONU de la materia u objeto.

Quinto grupo: formado por dos dígitos y una letra, para identificar la División de riesgo, conforme al artículo 13 del Reglamento de Explosivos, y el grupo de compatibilidad, según la Instrucción técnica complementaria número 22.

Las catalogaciones de explosivos efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición tendrán validez improrrogable hasta el 31 de diciembre del año 2002, salvo que en sus resoluciones se establezca una fecha de caducidad anterior.

ANEXO I
Normativa nacional aplicable a la catalogación de los explosivos

Las características de las diversas clases de explosivos, productos explosivos y sus accesorios a consignar en la memoria que debe acompañar a la solicitud de catalogación y la normativa a aplicar en los correspondientes ensayos de certificación serán las siguientes:

A. Explosivos rompedores

A.1 Pruebas generales.

A.1.1 Composición: se indicará la composición porcentual, con la siguiente variación máxima respecto a la composición teórica, en peso presente en la mezcla explosiva:

Del 0 al 20 por 100: ± 10 por 100 del valor porcentual.

Del 20 al 50 por 100: ± 7 por 100 del valor porcentual.

Del 50 al 100 por 100: ± 5 por 100 del valor porcentual.

En el caso de que entren en la mezcla elementos cuya composición no corresponda a fórmula química definida, se expresará la composición elemental más aproximada.

Asimismo, cuando entre algún compuesto protegido por algún concepto, por secreto de fabricación, deberá expresarse, en todo caso, su composición elemental, suficiente para el cálculo de las características teóricas.

A.1.2 Características teóricas: en base a su composición teórica, se determinará:

Balance de oxígeno.

Volumen normal de gases.

Calor específico de explosión.

Temperatura máxima de explosión.

Presión específica.

Densidad límite de carga.

Energía específica.

El cálculo de las características teóricas se realizará según la Norma UNE 31.002 , utilizando la especificación técnica 0301-1-85.

A.1.3 Características prácticas:

A.1.3.1 Potencia: se determinará alternativamente la potencia mediante:

El índice Trauzl, según Norma UNE 31.001.

El péndulo balístico, según especificación técnica 0302-1-85.

A.1.3.2 Sensibilidad al roce: según Norma UNE 31.018.

A.1.3.3 Sensibilidad al choque: según Norma UNE 31.016.

A.1.3.4 Estabilidad al calor: según Norma UNE 31.017.

A.1.3.5 Estabilidad Abel a 80 ºC: según Norma UNE 31.003.

La estabilidad mínima según este ensayo deberá ser de treinta minutos.

A.1.3.6 Exudación: según especificación técnica 0303-1-85.

A.1.3.7 Propagación mínima: según especificación técnica 0304-1-85.

A.1.3.8 Velocidad de detonación: se determinará alternativamente la velocidad de detonación mediante:

El método Dautriche, según especificación técnica 0305-1-85.

El método de microsegundos, según especificación técnica 0306-1-85.

A.1.3.9 Poder rompedor: se determinará alternativamente el poder rompedor mediante:

Según Norma UNE 31.023 «Determinación del poder rompedor de los explosivos: método Hess».

El método Kast modificado, según especificación técnica 0307-1-85.

El método Hess, según especificación técnica 0308-1-85.

A.1.3.10 Calidad de los humos residuales: según especificación técnica 0309-1-85. Los explosivos se clasificarán, de acuerdo con la cantidad de litros de CO + NOX medidos en:

Clase

1/100 gramos de explosivos

A

Menos de 2,27 litros.

B

De 2,27 a 4,67 litros.

C

Más de 4,67 litros.

La forma de utilización en trabajos subterráneos de explosivos de la clase C quedará supeditada a la comprobación, mediante las pruebas pertinentes, del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC 04.7-12, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, sobre concentraciones límites de gases.

A.2 Pruebas especiales.

A.2.1 Explosivos de seguridad: para su utilización reglamentada en explotaciones donde sea presumible la presencia de gases o polvos inflamables. De acuerdo con el cumplimiento de los ensayos siguientes, los explosivos se clasificarán en:

A.2.1.1 Tipo II:

Mortero corto más placa, con el 9 por 100 de metano.

Mortero largo más polvo de carbón.

Mortero largo, con el 9 por 100 de metano.

A.2.1.2 Tipo III:

Mortero corto más placa con el 9 por 100 de metano.

Carga suspendida con polvo de carbón suspendido y 3 por 100 de metano.

Mortero largo más polvo de carbón suspendido.

Mortero largo, con el 9 por 100 de metano.

A.2.1.3 Tipo IV:

Los explosivos de este grupo deberán superar los ensayos anteriormente indicados en A.2.1.2 y además el ensayo de:

Mortero de esquina.

Las diversas pruebas se realizarán según la especificación técnica 0310-1-85.

A.2.2 Explosivos de baja sensibilidad: ante la dificultad para determinar en ciertos explosivos (nafos, hidrogeles y emulsiones) determinadas características prácticas especificadas en A.1.2 (potencia, velocidad de detonación y propagación), según los métodos de ensayo expuestos, se podrán sustituir dichas características por:

A.2.2.1 Sensibilidad a la iniciación: según la especificación técnica 0311-1-85.

B. Accesorios iniciadores

B.1 Mechas lentas:

B.1.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema de la mecha y se indicarán los materiales que la forman y la composición y cantidad de carga explosiva que contiene.

B.1.2 Condiciones generales:

B.1.2.1 Diámetro: el diámetro de la mecha deberá estar comprendido entre cinco y 5,7 milímetros.

B.1.2.2 Velocidad de propagación: la velocidad de propagación no deberá sobrepasar, en ningún caso, la de un metro por segundo. Se especificarán las velocidades de propagación:

Al aire libre.

Con ataque.

En ambos casos, se admitirá una tolerancia respecto a la nominal de ± 10 por 100.

B.1.2.3 Velocidad de la llama: estas características se determinarán según se especifica en la norma UNE 31.401.

B.1.3 Condiciones específicas:

B.1.3.1 Para mechas impermeables: la velocidad de detonación no debe variar, dentro de las tolerancias indicadas, después de permanecer la mecha durante dos horas bajo una columna de agua de dos metros. Se determinará según se detalla en la especificación técnica 0312-1-85.

B.1.3.2 Para mechas submarinas: la velocidad de detonación no debe variar, dentro de las tolerancias indicadas, después de permanecer la mecha durante veinticuatro horas bajo una columna de agua de cinco metros. Se determinará según se detalla en la especificación técnica 0312-1-85.

B.1.3.3 Resistencia a la humedad del engarce: se determinará según la especificación técnica 0313-1-85.

B.1.3.4 Para mechas ignífugas: se determinará su ignifugidad según el ensayo específico que se indica en la Norma UNE 301.401.

B.2 Cordón detonante:

B.2.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema del cordón y se indicarán los materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de alma explosiva que contiene.

B.2.2 Características generales:

B.2.2.1 Gramaje: cantidad en peso de explosivo por metro con una tolerancia de ± 10 por 100.

B.2.2.2 Velocidad de detonación: en m/s. Los cordones detonantes para utilización en prospecciones sísmicas deben tener una velocidad de detonación mínima de 7.000 m/s.

B.2.2.3 Carga de rotura: en Kgf. Los cordones detonantes para utilización en barrenos verticales deben tener una carga de rotura mínima de 75 Kgf.

B.2.2.4 Detonación derivada: a través de empalmes en forma de cebolla, con doble nudo o línea.

Estas características se determinarán según se especifica en la norma UNE 31.402.

Alternativamente, la velocidad de detonación se podrá determinar según se indica en la especificación técnica UNE 31.402.

B.2.3 Características específicas:

B.2.3.1 Carga suspendida, con polvo de carbón suspendido más del 3 por 100 de metano.

B.2.3.2 Cordón detonante más explosivo tipo III.

B.2.3.3 Carga suspendida con el 9 por 100 de metano.

B.2.3.4 Mortero largo más polvo de carbón suspendido.

B.2.3.5 Mortero largo más 9 por 100 de metano.

La realización de estos ensayos se indica en la especificación técnica 0315-1-85.

B.3 Detonadores de mechas:

B.3.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema del detonador y se indicarán los materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de explosivo que contiene.

B.3.2 Potencia: se determinará alternativamente mediante el:

Método Traulz, según Norma UNE 31.001. Los detonadores se clasificarán en base al ensanchamiento originado en:

Potencia

Ensanchamiento mínimo

Centímetros cúbicos

Número 6

20

Número 8

23

Placa de plomo, según especificación técnica 0316-1-85. Los detonadores se clasificarán, en base a la perforación producida, en:

Potencia

Perforación mínima

Entrada

Milímetros

Salida

Milímetros

Número 6

10

8

Número 8

11

9

B.3.3 Longitud de la cámara: comprendido entre la boca y el opérculo del detonador. Longitud mínima admisible de 15 milímetros.

B.3.4 Diámetro interior: el diámetro interior del casquillo debe ser, como mínimo, de seis milímetros.

B.3.5 Sensibilidad al choque: según especificación técnica 0317-1-85.

B.3.6 Sensibilidad al traqueteo: según especificación técnica 0318-1-85.

B.4 Detonadores eléctricos:

B.4.1 Composición: se incluirá un esquema del detonador y se indicarán los materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de carga explosiva que contiene.

B.4.2 Resistencia eléctrica: calificándose los detonadores en:

Tipo S: cuando su resistencia está comprendida entre 1,2 y 1,6 ohmios.

Tipo I: cuando su resistencia está comprendida entre 0,4 y 0,5 ohmios.

Tipo AI: cuando su resistencia está comprendida entre 0,03 y 0,05 ohmios.

La determinación de la resistencia eléctrica de los detonadores se efectuará según la especificación técnica 0319-1-85.

B.4.3 Corriente de seguridad: según la especificación técnica 0320-1-85. Los valores máximos de la corriente de seguridad deben ser:

Detonadores tipo S: 0,18 A.

Detonadores tipo I: 0,45 A.

Detonadores tipo AI: 4 A.

B.4.4 Corriente de encendido: según especificación técnica 0320-1-85. Los valores máximos de la corriente de encendido deben ser:

Detonadores tipo S: 1,2 A.

Detonadores tipo I: 2,5 A.

Detonadores tipo AI: 25 A.

B.4.5 Impulso de encendido: según especificación técnica 0321-1-85. El impulso de encendido de los detonadores eléctricos debe estar comprendido:

Detonadores tipo S: Entre 0,8 y 3 mJ/ohmio.

Detonadores tipo I: Entre 8 y 16 mJ/ohmio.

Detonadores tipo AI: Entre 1.100 y 2.500 mJ/ohmio.

B.4.6 Antiestaticidad: especificación técnica 0322-1-85.

B.4.7 Resistencia a la tracción de los hilos: según especificación técnica 0323-1-85.

B.4.8 Seguridad ante el golpe: según especificación técnica 0317-1-85.

B.4.9 Hermeticidad: según especificación técnica 0324-1-85.

B.4.10 Potencia: según norma UNE 31.001.

B.4.11 Retardo: según especificación técnica 0325-1-85. En base al tiempo de retardo, los detonadores eléctricos se clasificarán en:

Detonadores de retardo: aquéllos en los que la diferencia entre dos números consecutivos sea como máximo de medio segundo.

Detonadores de microrretardo: aquéllos en los que la diferencia entre los números consecutivos sea como máximo de cien milisegundos.

B.5 Relés para cordón detonante:

B.5.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema del relé y se incluirán los materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de la carga explosiva que contiene.

B.5.2 Tiempo de retardo: según especificación técnica 0326-1-85.

B.6 Pistones o cebos para cartuchería:

B.6.1 Descripción y composición: se incluirá un esquema del pistón y se indicarán los materiales que lo constituyen y la composición y cantidad de la carga explosiva que contiene.

B.6.2 Sensibilidad: según especificación técnica 0327-1-85. Deberá detonar la totalidad de una muestra de 300 unidades. Si se producen más de cuatro fallos, el ensayo será negativo. Si se producen de una a cuatro fallos, se tomará una contramuestra con 600 unidades, no debiendo producirse, en la totalidad del ensayo (900 pistones), más de seis fallos.

B.6.3 Seguridad: según especificación técnica 0328-1-85. No deberá detonar ninguno de los pistones de una muestra de 200 unidades. Si se producen más de dos detonaciones, el ensayo será negativo. Si se producen una o dos detonaciones, se tomará una contramuestra de 400 unidades, no debiendo producirse, en la totalidad del ensayo (600 pistones), más de dos detonaciones.

B.6.4 Transporte: según especificación técnica 0329-1-85. No deberá producirse ninguna detonación ni desorganización apreciable en los pistones ensayados, ni variar su sensibilidad.

B.6.5 Vibración: según especificación técnica 0330-1-85. No deberá producirse ninguna detonación ni desorganización apreciable en los pistones ensayados, ni variar su sensibilidad.

C. Explosivos propulsores

C.1 Pólvora negra:

C.1.1 Composición: se indicará la composición porcentual con una variación máxima respecto a la composición teórica de ± 1 por 100.

C.1.2 Sensibilidad al choque: con el martillo de cinco kilogramos deberá producirse la detonación total entre 120 y 140 centímetros: Se determinará según Norma UNE 31.016.

C.1.3 Sensibilidad al roce: con 36 kilogramos de peso no debe haber reacción. Se determinará según norma UNE 31.018.

C.1.4 Velocidad de combustión: deberá estar comprendida entre 20 y 30 s/m. Se determinará según especificación técnica 0331-1-85.

C.1.5 Densidad real y gravimétrica: se determinará según la especificación técnica 0332-1-85.

C.1.6 Granulación: se determinará según la especificación técnica 0333-1-85.

C.2 Pólvora sin humo:

C.2.1 Composición: se indicará la composición con una variación máxima de ± 1 por 100 respecto a la composición teórica, en función del porcentaje de peso de cada elemento presente en la pólvora.

C.2.2 Temperatura de inflamación: se determinará según la especificación técnica 0334-1-85.

C.2.3 Estabilidad: se determinará por los siguientes métodos:

C.2.3.1 Prueba del violeta de metilo a 134,5 ºC, mínimo treinta minutos, según especificación técnica 0335-1-85.

C.2.3.2 Prueba Bergman-Junk a 132 ºC, máximo 12 milímetros por 5 gramos de pólvora, según especificación técnica 0336-1-85.

C.2.3.3 Prueba de pérdida de peso a 100 o C, máximo 3 por 100, según especificación técnica 0337-1-85.

C.2.3.4 Prueba de vapores rojos a 132 ºC, mínimo sesenta minutos, según especificación técnica 0338-1-85.

C.2.4 Humedad: se determinará según la especificación técnica 0339-1-85.

C.2.5 Cenizas: se determinará según la especificación técnica 0340-1-85.

C.2.6 Densidad gravimétrica: se determinará según la especificación técnica 0332-1-85.

Nota: Asimismo, serán de aplicación los criterios técnicos de la Comisión de Seguridad Minera CT-015, CT-026, CT-033, CT-037 y CT-042.

ANEXO II
Normas

UNE 31.001

Prueba Trauzl. Ensayo de los explosivos en bloque de plomo.

 

Aplicación: A.1.3.1, B.3.2 y B.4.10.

UNE 31.002

Cálculo de las principales características de las pólvoras y explosivos.

 

Aplicación: A.1.2.

UNE 31.003

Prueba Abel. Ensayo de la estabilidad de las pólvoras y de los explosivos.

 

Aplicación: A.1.3.5.

UNE 31.016

Ensayo para la medida de la sensibilidad al choque de los explosivos.

 

Aplicación: A.1.3.3 y C.1.2.

UNE 31.017

Ensayo para la medida de la sensibilidad al calor de los explosivos.

 

Aplicación; A.1.3.4.

UNE 31.018

Ensayo para la medida de la sensibilidad al frotamiento, o fricción, de los explosivos.

 

Aplicación: A.1.3.2 y C.13

UNE 31.401

Mechas de seguridad.

 

Aplicación: B.1.2.1, B.1.2.2, B.1.2.3 y B.1.3.4.

UNE 31.402

Mechas detonante

 

Aplicación: B.2.2.1, B.2.2.2, B.2.2.3 y B.2.2.4.

Especificaciones técnicas

0301-1-85

Especificaciones técnicas sobre tablas de constantes físico-químicas.

 

Aplicación: A.1.2.

0302-1-85

Especificación técnica. Péndulo balístico: Para determinar la potencia de los explosivos.

 

Aplicación: A.1.3.1.

0303-1-85

Especificación técnica. Ensayos de exudación de las dinamitas.

 

Aplicación: A.1.3.6.

0304-1-85

Especificación técnica. Medida del coeficiente de autoexcitación de los explosivos.

 

Aplicación: A.1.3.1.

0305-1-85

Especificación técnica. Determinación de la velocidad de detonación de los explosivos, por el método Dautriche.

 

Aplicación: A.1.3.8.

0306-1-85

Especificación técnica. Determinación de la velocidad de detonación de los explosivos mediante el contador de microsegundos.

 

Aplicación: A.1.3.8.

0307-1-85

Especificación técnica. Determinación del poder rompedor de los explosivos por el método Kast modificado.

 

Aplicación: A.1.3.9.

0308-1-85

Especificación técnica. Determinación del poder rompedor de los explosivos por el método Hess.

 

Aplicación: A.1.3.9.

0309-1-85

Especificación técnica. Para la determinación de los humos residuales de explosivos.

 

Aplicación: A.1.3.10.

0310-1-85

Especificación técnica. Clasificación de los explosivos de seguridad.

 

Aplicación: A.1.2.1, A.2.1.2 y A.2.1.3.

0311-1-85

Especificación técnica. Para determinar la detonabilidad de los explosivos de baja sensibilidad.

 

Aplicación: A.2.2.1.

0312-1-85

Especificación técnica. Para determinar la impermeabilidad de las mechas lentas.

 

Aplicación: B.1.3.1 y B.1.3.2.

0313-1-85

Especificación técnica. Para determinar la impermeabilidad del engarce del detonador a la mecha lenta.

 

Aplicación: B.1.3.3.

0314-1-85

Especificación técnica. Determinación de la velocidad de detonación del cordón detonante mediante un contador de microsegundos.

 

Aplicación: B.2.2.2.

0315-1-85

Especificación técnica. Homologación del cordón detonante antigrisú.

 

Aplicación: B.2.3.1, B.2.3.2, B.2.3.3, B.2.3.4 y B.2.3.5.

0316-1-85

Especificación técnica. Determinación de la potencia de los detonadores según la placa de plomo.

 

Aplicación: B.3.2.

0317-1-85

Especificación técnica. Para determinar la sensibilidad al choque de los detonadores.

 

Aplicación: B.3.5 y B.4.8.

0318-1-85

Especificación técnica. Para determinación de la resistencia al traqueteo de los detonadores.

 

Aplicación: B.3.6.

0319-1-85

Especificación técnica. Para la determinación de la resistencia eléctrica de los detonadores eléctricos.

 

Aplicación: B.4.2.

0320-1-85

Especificación técnica. Para la determinación de las corrientes de seguridad y encendido de los detonadores eléctricos.

 

Aplicación: B.4.3 y B.4.4.

0321-1-85

Especificación técnica. Para la determinación del impulso de encendido de los detonadores eléctricos.

 

Aplicación: B.4.5.

0322-1-85

Especificación técnica. Para determinación de la antiestaticidad de los detonadores eléctricos.

 

Aplicación: B.4.6.

0323-1-85

Especificación técnica. Para determinar la resistencia a la tracción de los hilos de los detonadores eléctricos.

 

Aplicación: B.4.7.

0324-1-85

Especificación técnica. Para determinar la hermeticidad de los detonadores eléctricos.

 

Aplicación: B.4.9.

0325-1-85

Especificación técnica. Para la medida del tiempo de retardo y dispersión de los detonadores eléctricos.

 

Aplicación: B.4.11.

0326-1-85

Especificación técnica. Para determinación del tiempo de retardo de los relés para cordón detonante.

 

Aplicación: B.5.2.

0327-1-85

Especificación técnica. Para determinar la sensibilidad de los pistones.

 

Aplicación: B.6.2.

0328-1-85

Especificación técnica. Para determinar la seguridad de los pistones.

 

Aplicación: B.6.3.

0329-1-85

Especificación técnica. Para determinar la resistencia al transporte de los pistones.

 

Aplicación: B.6.4.

0330-1-85

Especificación técnica. Para determinar la resistencia a la vibración de los pistones.

 

Aplicación: B.6.5.

0331-1-85

Especificación técnica. Para la determinación de la velocidad de combustión de la pólvora negra.

 

Aplicación: B.1.4.

0332-1-85

Especificación técnica. Para la determinación de las densidades gravimétrica y real de la pólvora negra.

 

Aplicación: C.1.5 y C.2.6.

0333-1-85

Especificación técnica. Para determinar la granulación de la pólvora negra.

 

Aplicación: C.1.6.

0334-1-85

Especificación técnica. Para la determinación de la temperatura de inflamación de la pólvora sin humo.

 

Aplicación: C.2.2.

0335-1-85

Especificación técnica. Para la determinación de la estabilidad de la pólvora mediante la prueba del violeta de metilo.

 

Aplicación: C.2.3.1.

0336-1-85

Especificación técnica. Para la determinación de la estabilidad de la pólvora mediante la prueba de Bergman-Junk.

 

Aplicación: C.2.3.2.

0337-1-85

Especificación técnica. Para determinar la estabilidad de la pólvora según la pérdida de peso.

 

Aplicación: C.2.3.3.

0338-1-85

Especificación técnica. Estabilidad de la pólvora SH por el método de vapores rojos a 132 ºC.

 

Aplicación: C.2.3.4.

0339-1-85

Especificación técnica. Para determinar la humedad de la pólvora sin humo.

 

Aplicación: C.2.4.

0340-1-85

Especificación técnica. Para determinar las cenizas de la pólvora sin humo.

 

Aplicación: C.2.5.

Nota: Las aplicaciones se refieren al apartado del anexo I.

Criterios técnicos

015

Productos explosivos para la demolición o fragmentación de roca, hormigón en masa y hormigón armado.

026

Cargas diédricas, para corte de tuberías de sondeos.

033

Aceptación provisional como especificación técnica de los proyectos de Norma aprobados por el grupo de trabajo.

037

Aplicación de las Normas CEN 29.000.

042

Ensayos de Control de Calidad. Establecimiento de nivel de inspección, por productos.

Instrucción técnica complementaria número 4
Requisitos esenciales de seguridad de los explosivos de uso civil

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 93/15/CE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, y en desarrollo del artículo 15 del Reglamento de explosivos, los explosivos deberán cumplir, en lo que les sean aplicables, los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en esta Instrucción técnica complementaria.

Se considerarán conformes a los requisitos esenciales de seguridad mencionados anteriormente a los explosivos de uso civil que sean conformes a las normas nacionales que les afecten y que traspongan las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El Ministerio de Industria y Energía publicará las referencias de las normas nacionales que traspongan las normas armonizado.

Cuando el Ministerio de Industria y Energía considere que las normas armonizadas antedichas no cumplen enteramente los requisitos esenciales de seguridad previamente mencionados, presentará la cuestión del Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, especificando los motivos, quien emitirá un dictamen sin demora, a cuya vista la Comisión notificará a los Estados miembros de la Unión Europea las medidas que habrán de adoptarse.

REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD

I. Requisitos generales

1. Los explosivos deberán estar diseñados, fabricados y entregados de tal forma que presenten el mínimo riesgo para la seguridad de la vida y la salud humana, y eviten daños a la propiedad y al medio ambiente en condiciones normales y previsibles, en particular en lo que se refiere a las reglas de seguridad y a las prácticas correctas, incluido el período previo a su utilización.

2. Los explosivos deberán alcanzar los niveles de rendimiento especificados por el fabricante con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.

3. Los explosivos deberán estar diseñados y fabricados de tal manera que empleando técnicas adecuadas puedan eliminarse de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos sobre el medio ambiente.

II. Requisitos especiales

1. Cuando sea necesario, deberán considerarse como mínimo las siguientes propiedad e información. Cada explosivo debería probarse en condiciones realistas. Si esto no fuera posible en un laboratorio, las pruebas deberían efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del explosivo.

a) La concepción y las propiedades características, incluida la composición química, grado de compatibilidad y, en su caso, las dimensiones y la distribución del tamaño del granulado.

b) La estabilidad física y química del explosivo en todas las condiciones medioambientales a que pueda estar expuesto.

c) La sensibilidad al impacto y a la fricción.

d) La compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química y física.

e) La pureza química del explosivo.

f) La resistencia del explosivo al agua cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones húmedas o en agua, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por el agua.

g) La estabilidad a temperaturas bajas y altas, cuando se tenga intención de mantener o utilizar el explosivo a dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o el explosivo en su conjunto.

h) La conveniencia de utilizar el explosivo en ambientes peligrosos (por ejemplo, entorno comprometido por grisú, masas calientes, etc.) si se tiene la intención de utilizarlo en dichas condiciones.

i) El dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición casual o extemporánea.

j) La carga y funcionamiento correctos del explosivo cuando se utilice para su finalidad prevista.

k) Las instrucciones convenientes y, en su caso, las observaciones relativas a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación en la lengua o lenguas oficiales del Estado receptor.

l) La capacidad del explosivo, su cubierta u otros componentes, para resistir el deterioro durante el almacenamiento hasta la fecha de caducidad especificada por el fabricante.

m) La indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro del explosivo.

2. Los diversos grupos de explosivos deben asimismo como mínimo los requisitos siguientes:

A) Explosivos de voladura:

a) El método propuesto de iniciación deberá garantizar una detonación segura, fiable y completa o una deflagración adecuada del explosivo de voladura.

b) Los explosivos de voladura en forma de cartucho deben transmitir la detonación de forma segura y fiable de un extremo a otro de la columna de cartuchos.

c) Los gases producidos por los explosivos de voladura destinados a su utilización subterránea únicamente podrán contener monóxido de carbono, gases nitrosos, otros gases, vapores o residuos sólidos en el aire, en cantidades que no perjudiquen la salud en condiciones normales de funcionamiento.

B) Cordones detonantes, mechas lentas y cordones de ignición:

a) La cubierta de los cordones detonantes, mechas lentas y cordones de ignición deberán poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el relleno de explosivo cuando se expongan a la tensión mecánica normal.

b) Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas lentas deberán indicarse y cumplirse de manera fiable.

c) Los cordones detonantes deberán poderse iniciar de manera fiable, tener suficiente capacidad de iniciación y cumplir los requisitos en lo que se refiere al almacenamiento, incluso en condiciones climáticas especiales.

C) Detonadores (incluidos los detonadores de retardo):

a) Los detonadores deberán iniciar de manera fiable la detonación de los explosivos de voladura que se tenga intención de utilizar conjuntamente con ellos en todas las condiciones previsibles de utilización.

b) Los detonadores de retardo deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable.

c) La capacidad de iniciación no debe resultar adversamente afectada por la humedad.

d) Los tiempos de retardo de los detonadores de retardo deben ser suficientemente uniformes para que el riesgo de superposición de los tiempos de retardo de intervalos consecutivos sea insignificante.

e) Las características eléctricas de los detonadores eléctricos deberán indicarse en el embalaje (por ejemplo, corriente de seguridad, resistencia, etc.).

f) Los cables de los detonadores eléctricos deberán poseer suficiente aislamiento y resistencia mecánica, incluida la solidez de su enlace con el detonador.

D) Propulsantes y combustible sólidos de cohete:

a) Estos materiales no deberán detonar cuando se utilicen para su finalidad prevista.

b) Estos materiales deberán estabilizarse en caso necesario contra la descomposición (por ejemplo, los basados en nitrocelulosa).

c) Los combustibles sólidos de cohete no deberán contener fisura alguna no intencionada ni burbujas de gas cuando vengan en forma comprimida o fundida, que pueda afectar peligrosamente su funcionamiento.

Instrucción técnica complementaria número 5
Evaluación de conformidad de los explosivos

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 93/15/CE, del Consejo, de 15 de abril de 1995, y en desarrollo del artículo 16.3 del Reglamento de Explosivos y el capítulo IV del Real Decreto 2200/1995, el Ministerio de Industria y Energía notificará a la Comisión, y a los demás Estados miembros de la Unión Europea, los organismos de control que haya designado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16.3 del Reglamento de Explosivos, para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de conformidad que se detallan en esta Instrucción técnica complementaria, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.

La lista de los organismos de control notificados, junto con su número e identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», siendo éstos los habilitados para la realización de la evaluación de conformidad de los explosivos.

Los criterios mínimos para la evaluación de los organismos que vayan a notificarse se recogen en la Instrucción técnica complementaria número 6.

Cuando compruebe que un organismo de control notificado no cumple ya los criterios mencionados en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Energía deberá retirar la notificación, comunicándolo de inmediato a los demás Estados miembros de la Unión Europea y a la Comisión. Los expedientes y la documentación ligados a sus actuaciones se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 43.6 del Real Decreto 2200/1995.

1. Los procedimientos de declaración de conformidad de los explosivos serán los siguientes:

a) O bien el examen «CE de tipo» (módulo B) mencionado en el apartado 2 de esta Instrucción técnica complementaria, y a elección del fabricante:

Bien la conformidad con el tipo (módulo C), mencionada en el apartado 3.

Bien el procedimiento relativo a la garantía de calidad de producción (módulo D), mencionado en el apartado 4.

Bien el procedimiento relativo a la garantía de calidad de producto (módulo E), mencionado en el apartado 5.

Bien la verificación de producto (módulo F), mencionado en el apartado 6.

b) O bien la verificación de la unidad (módulo G), mencionada en el apartado 6.

2. Módulo B: Examen «CE de tipo».

2.1 Este módulo describe la parte de procedimiento mediante el cual un organismo de control notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple las disposiciones correspondientes al Reglamento de Explosivos y a la Directiva 93/15/CE.

2.2 El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, presentará la solicitud del examen «CE de tipo» ante el organismo de control notificado que él mismo elija.

La solicitud incluirá:

El nombre y dirección del fabricante, y si la solicitud la presenta un mandatario autorizado, también el nombre y dirección de este último.

Una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo de control notificado.

La documentación técnica descrita en el punto 2.3.

El solicitante pondrá a disposición del organismo de control notificado un ejemplar del producto representativo de la producción considerada, denominado en lo sucesivo «tipo». El organismo de control notificado podrá pedir otros ejemplares, si así lo exige el programa de ensayos.

2.3 La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto a los requisitos del Reglamento de Explosivos. Siempre que sea necesario para dicha evaluación, deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto e incluir:

Una descripción general del tipo.

Planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.

Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto.

Una lista de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas, tanto si se han aplicado total como parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado las normas a las que anteriormente se hace referencia.

Los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los exámenes efectuados.

Los informes sobre los ensayos.

2.4 El organismo de control notificado:

2.4.1 Examinará la documentación técnica, comprobará que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con ésta y establecerá los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas a las que se refiere el punto 2.3, así como los elementos cuyo diseño no se basa en las disposiciones apropiadas de dichas normas.

2.4.2 Realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado las normas a las que se refiere el punto 2.3.

2.4.3 Realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las normas correspondientes se han aplicado realmente, cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas.

2.4.4 Se pondrá en contacto con el solicitante para determinar el lugar en que se efectuarán los controles y ensayos necesarios.

2.5 Cuando el tipo cumpla las disposiciones correspondientes de la presente Instrucción técnica complementaria, el organismo de control notificado expedirá al solicitante un certificado de examen «CE de tipo». El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del control y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica. El organismo de control notificado conservará una copia.

Si el organismo de control notificado se niega a expedir el certificado de tipo al fabricante o a su mandatario, deberá motivar su decisión de forma detallada. Contra esta decisión el solicitante podrá interponer recurso ante el Ministerio de Industria y Energía.

2.6 El solicitante informará al organismo de control notificado que tenga en su poder la documentación del producto aprobado que deba recibir una nueva aprobación, si dichas modificaciones afectan a la conformidad con los requisitos esenciales o a las condiciones previas de utilización del producto. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de examen «CE de tipo».

2.7 Cada organismo de control notificado comunicará a los demás organismos autorizados comunitarios la información pertinente sobre los certificados de examen «CE de tipo» y sus complementos expedidos y retirados.

2.8 Los demás organismos de control notificados podrán recibir copias de los certificados de examen «CE de tipo» y/o de sus complementos. Los anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos de control notificados.

2.9 El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad deberá conservar una copia de los certificados de examen «CE de tipo» y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de, por lo menos, diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Si ni el fabricante ni su mandatario están establecidos en la Comunidad, la obligación de mantener disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.

3. Módulo C: conformidad con el tipo.

3.1 Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad garantiza y declara que los explosivos de que se trate son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 93/15/CE que les son aplicables. El fabricante estampará el marcado CE en cada producto y redactará una declaración de conformidad por escrito.

3.2 El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo».

3.3 El fabricante o su mandatario deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante, por lo menos, diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.

3.4 Un organismo de control notificado elegido por el fabricante realizará o hará realizar controles del producto a intervalos aleatorios. Se controlará una muestra de los productos acabados, recogida «in situ» por el organismo de control notificado, y se efectuarán las pruebas adecuadas establecidas en la(s) norma(s) aplicable(s) a las que se refiere el punto 2.3 o pruebas equivalentes, con el fin de comprobar la conformidad de la producción con los requisitos de la presente Instrucción técnica complementaria. En caso de que uno o varios ejemplares de los productos controlados no cumpla dichos requisitos, el organismo de control notificado adoptará las medidas necesarias.

El fabricante estampará, bajo la responsabilidad del organismo de control notificado, el símbolo de identificación de éste durante el proceso de fabricación.

4. Módulo D: garantía de calidad de la producción.

4.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del punto 4.2 garantiza y declara que los explosivos de que se trata son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 95/13/CE. El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del símbolo de identificación del organismo de control notificado responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4.4.

4.2 El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad de la producción, así como realizar una inspección y ensayos de los aparatos acabados según lo especificado en el punto 4.3; estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.4.

4.3 Sistema de calidad.

4.3.1 El fabricante presentará, para los aparatos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo de control notificado por él mismo elegido.

Esta solicitud incluirá:

– Toda la información pertinente según la categoría de productos de que se trate.

– La documentación relativa al sistema de calidad.

– La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».

4.3.2 El sistema de calidad deberá garantizar la conformidad de los aparatos con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y a los requisitos de la Instrucción técnica complementaria que les sean aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los explosivos.

Los procedimientos de fabricación, técnicas de control y de garantía de calidad, así como de las técnicas y acciones sistemáticas que se apliquen.

Los controles y ensayos que se realicen antes de, durante o después de la fabricación, con indicación de la frecuencia con la que se realicen.

Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.

Los medios de vigilancia que permitan controlar la obtención de la calidad necesaria de los explosivos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

4.3.3 El organismo de control notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple las exigencias especificadas en el punto 4.3.2, y dará por supuesto el cumplimiento de dichas exigencias cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

Se notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.

4.3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante o su mandatario informará al organismo de control notificado que haya aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación al mismo.

El organismo de control notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 4.3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4.4 Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo de control notificado.

4.4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo de control notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

La documentación sobre el sistema de calidad.

Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.

4.4.3 El organismo de control notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.4 Por otra parte, el organismo de control notificado podrá efectuar visitas de inspección no anunciadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo de control notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad; dicho organismo presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe de los mismos.

4.5 Durante un período de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales:

La documentación mencionada en el segundo guión del punto 4.3.1.

Las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 4.3.4.

Las decisiones e informes del organismo de control notificado a los que hace referencia el último párrafo del punto 4.3.4 y en los puntos 4.4.3 y 4.4.4.

4.6 Cada organismo de control notificado deberá comunicar a los demás organismos de control notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos y retirados.

5. Módulo E: garantía de calidad del producto.

5.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones del punto 5.2, garantiza y declara que los explosivos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo». El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del símbolo de identificación del organismo de control notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 5.4.

5.2 El fabricante aplicará un sistema aprobado de calidad para la inspección final de los explosivos y los ensayos, tal como se estipula en el punto 5.3, y estará sujeto a la vigilancia a la que se refiere el punto 5.4.

5.3 Sistema de calidad:

5.3.1 El fabricante presentará, para los explosivos, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo de control notificado, que él mismo elegirá.

Esta solicitud incluirá:

– Toda la información pertinente según la categoría de explosivos de que se trate.

– La documentación relativa al sistema de calidad.

– La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».

5.3.2 En el marco del sistema de calidad, se examinará cada explosivo y se realizarán los ensayos adecuados según las normas pertinentes citadas en el punto 2.3, o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar su conformidad con los correspondientes requisitos del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 93/15/CE. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los productos.

Los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación.

Los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.

5.3.3 El organismo de control notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 5.3.2, y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada.

El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las condiciones del control y la decisión de evaluación motivada.

5.3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante o su mandatario deberá informar al organismo de control notificado que ha aprobado el sistema de calidad, de todo proyecto de adaptación del mismo.

El organismo de control notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 5.3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

5.4 Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo de control notificado.

5.4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en garantizar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

5.4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo de control notificado en los almacenes e instalaciones de inspección y ensayos a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

La documentación sobre el sistema de calidad.

La documentación técnica.

Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.

5.4.3 El organismo de control notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

5.4.4 Por otra parte, el organismo de control notificado podrá efectuar visitas de inspección no anunciadas al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo de control notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad; presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.

5.5 Durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales:

La documentación mencionada en el tercer guión del punto 5.3.1.

Las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 5.3.4.

Las decisiones e informes del organismo de control notificado a los que se hace referencia en el último párrafo del punto 5.3.4 y en los puntos 5.4.3 y 5.4.4.

5.6 Cada organismo de control notificado deberá comunicar a los demás organismos de control notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados.

6. Módulo F: verificación del producto.

6.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad garantiza y declara que los explosivos que se hayan sometido a las disposiciones del punto 6.3 son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 93/15/CE.

6.2 El fabricante adoptará las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los explosivos con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos de la presente Instrucción técnica complementaria. Estampará el marcado CE en cada explosivo y efectuará una declaración de conformidad.

6.3 El organismo de control notificado efectuará los exámenes y ensayos pertinentes a fin de verificar la conformidad del explosivo con los requisitos correspondientes de la Directiva mediante control y ensayo de cada explosivo tal como se especifica en el punto 6.4.

6.4 Verificación por control y ensayo de cada aparato.

6.4.1 Se examinará uno por uno todos los aparatos y se realizarán los ensayos adecuados definidos en la norma o normas pertinentes mencionadas en el punto 2.3, o se efectuarán ensayos equivalentes para verificar su conformidad con el tipo escrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables.

6.4.2 El organismo de control notificado examinará el explosivo y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o las normas aplicables mencionadas en el punto 2.3, o ensayos equivalentes para comprobar su conformidad con los requisitos aplicables.

6.4.3 El fabricante o su mandatario deberá poder presentar, si así se le solicita, los certificados de conformidad del organismo de control notificado.

7. Módulo G: verificación de la unidad.

7.1 Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los explosivos que hayan obtenido el certificado mencionado en el punto 7.2 cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de Explosivos y de la Directiva 93/15/CE. El fabricante estampará el marcado CE en cada explosivo y hará una declaración de conformidad.

7.2 El organismo de control notificado examinará el explosivo y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o las normas aplicables mencionadas en el punto 2.3, o ensayos equivalentes para comprobar su conformidad con los requisitos aplicables.

El organismo de control notificado estampará o mandará estampar su símbolo de identificación en el explosivo aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

7.3 La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del explosivo a los requisitos del Reglamento de Explosivos y la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento.

En la medida en que resulte necesario para la evaluación, la documentación incluirá:

Una descripción general del tipo.

Planos de diseño y de fabricación, así como esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.

Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del aparato o sistema de protección.

Una lista de las normas a que se refiere el punto 2.3, tanto si se aplican total como parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para satisfacer los requisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado las normas del punto 2.3.

Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.

Los informes de los ensayos.

Instrucción técnica complementaria número 6
Criterios para la Notificación de Organismos de Control

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Directiva 93/15/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y en desarrollo del artículo 16.3 del Reglamento de Explosivos, la designación de un organismo de control como notificado, a efectos de lo dispuesto en dicha Directiva y en los artículos 15, 16.1 y 2, del Reglamento de Explosivos, y su inclusión en la lista general de Organismos Notificados comunitaria, se atendrá a lo establecido en el artículo 15, del Título III de la Ley 21/1992 y a los criterios de evaluación siguientes:

1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el suministrador, ni el instalador de los aparatos y sistemas de protección que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos explosivos y sistemas de protección. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el constructor y el organismo.

2. El organismo y el personal encargado del control deberá efectuar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica, y deberán estar al margen de cualquier presión e incitación, especialmente de tipo económico, que pudiese influir en su juicio o en los resultados de su control, en particular de aquéllas que emanen de personas o grupos de personas interesados en los resultados de las verificaciones.

3. El organismo deberá disponer del personal necesario para cumplir de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las verificaciones y deberá poseer los medios necesarios para ello; asimismo, deberá tener acceso al material necesario o grupos de personas interesados en los resultados de carácter excepcional.

4. El personal encargado de los controles deberá poseer:

– Una buena formación técnica y profesional.

– Un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una experiencia práctica suficiente de dicho controles.

– La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.

5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los agentes no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de éstos.

6. El organismo suscribirá un seguro de responsabilidad civil.

7. El personal del organismo deberá guardar el secreto profesional, excepto con respecto a las autoridades administrativas competentes.

Instrucción técnica complementaria número 7
Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas

Las materias o productos que, siendo en sí mismos materias o productos explosivos, no estén destinados a su puesta directa en mercado, sino a ser componentes o materia prima de determinados explosivos o artificios pirotécnicos, deben ser reglamentariamente catalogados, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Explosivos.

Sin embargo, por una parte quedan explícitamente al margen del marcado CE impuesto por la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1995, y por otra, representan características diferenciadoras respecto a los explosivos destinados a su puesta directa en el mercado.

Por tanto, y de acuerdo con el artículo 1.5 de la citada Directiva, resulta conveniente regular particularmente la catalogación de estas sustancias y objetos:

1. Cuando se trate de explosivos iniciadores o especies explosivas (apartados 1.1 y 1.2.1 del artículo 12 del Reglamento de Explosivos) su catalogación estará condicionada a la presentación de una certificación del fabricante declarando que sus características se ajustan a una normativa nacional o, en su ausencia, a una normativa internacional universalmente admitida.

Con posterioridad a su catalogación, el Ministerio de Industria y Energía puede ordenar, a costa del solicitante, los análisis o ensayos pertinentes para comprobar dicha certificación.

2. Cuando se trate de otras sustancias u objetos, a los que no sea de aplicación el apartado anterior, su catalogación estará condicionada a la realización de aquellos ensayos, aplicables al producto final, previamente catalogado al que van a ser incorporados, que pueden verse modificados por dichas materias primas explosivas.

3. Por lo demás, será de plena aplicación a estas materias y objetos lo dispuesto en el capítulo III del Título I del Reglamento de Explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 8
Catalogación de los artificios pirotécnicos

En desarrollo del artículo 25 del Reglamento de Explosivos, la catalogación de los artificios pirotécnicos, definidos en el capítulo IV del Título I del citado Reglamento, se atendrá a la normativa siguiente:

1. El catálogo de artificios pirotécnicos, libro tercero del catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, que funciona como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria y Energía, según previene el artículo 27 del Reglamento de Explosivos, estará ubicado en la Dirección General de Minas, del Ministerio de Industria y Energía.

La clasificación de la pirotecnia se hará mediante la tipificación descrita en el artículo 23 del Reglamento de Explosivos.

2. El fabricante o importador solicitará, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Minas la clasificación y catalogación de los artificios que se interesen y su posterior inclusión en el «Catálogo Oficial de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos».

3. El fabricante o el importador de un artificio pirotécnico presentará en la Dirección General de Minas, junto con la solicitud a la que se refiere el apartado 2, la información y documentación siguientes:

a) Nombre del fabricante o importador, con los datos de su identificación personal, industrial o fabril.

b) Identificación de la fábrica o taller donde se producirá el artificio.

c) Clase en que pretende incluirlo y denominación del artificio. Anexo I.

d) Dibujo a escala del producto y corte del mismo. Anexo I.

e) Composición cualitativa y peso de las sustancias que lo integren. Anexo II.

f) Datos de las etiquetas de identificación y lugar donde irán colocadas en función de la clase en la que quieran sean catalogados. Anexo III.

g) Breve descripción de la forma de su utilización y efectos producidos así como las medidas de seguridad necesarias para su uso. Anexo III.

h) Documentación relativa a la realización de los ensayos necesarios para la catalogación y clasificación, efectuados por un laboratorio de ensayo acreditado, con expresión de los resultados de los mismos y propuestas resultantes.

4. A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Minas procederá a incluir el artificio pirotécnico en el «Catálogo Oficial de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos», asignándole el correspondiente número indicativo de su catalogación, y notificándolo así al interesado.

En el caso de que no estuviera justificada la inclusión y catalogación del artificio pirotécnico en la clase solicitada, la Dirección General de Minas notificará al peticionario la denegación de su solicitud, indicando los motivos de dicha denegación.

5. Cuando se trate de catalogar artificios pirotécnicos de una misma serie que sean equivalentes, pero de distintos tamaños y/o cargas, y que no haya una presumible variación de clase en la que corresponda clasificarlos, para realizar la totalidad de las pruebas preceptivas se podrá elegir un conjunto representativo de la serie, de acuerdo con lo indicado en las especificaciones técnicas. Anexo IV.

La catalogación de un artificio pirotécnico para un color o colores determinados, incluirá la catalogación de todos los artificios que sean idénticos al primero, aunque sean de colores diferentes, siempre que se indiquen y especifiquen, en la correspondiente solicitud, los posibles colores sustitutivos en el artificio inicial.

6. En los artificios pirotécnicos de fabricación nacional, el fabricante de un producto catalogado será responsable, en todo momento, de la correspondencia entre los productos que fabrique y el prototipo de referencia clasificado y catalogado en su día.

En el caso de importancia de artificios pirotécnicos, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior será asumida por el importador de dicho artificio.

Por razones de seguridad, el Ministerio de Industria y Energía podrá exigir la verificación de que los artificios corresponden a la clasificación y catalogación aportadas.

7. La numeración que se atribuya al artificio pirotécnico en el catálogo oficial estará formada por seis grupos de números y letras con la siguiente significación:

Primer grupo: De cinco dígitos, que indicarán el número correlativo de orden.

Segundo grupo: Constará de un número, del I al VIII, que clasificará el artificio pirotécnico según la tipificación que hace el Reglamento de Explosivos, en su artículo 23.

Tercer grupo: De siete dígitos, que indicarán el número de inscripción en el Registro Industrial del fabricante o importador.

Cuarto grupo: De un solo dígito, que indicará:

I. Fabricado en España.

O. Producto de importación.

Quinto grupo: Compuesto de cuatro dígitos, que indicarán el número adjudicado al artificio pirotécnico en las recomendaciones preparadas por el Comité de Expertos de Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Número ONU).

Sexto grupo: Compuesto de dos números y una letra, que indica la clasificación del artificio pirotécnico según el artículo 13 del Reglamento de Explosivos.

8. A efectos de la catalogación prevista en el Reglamento de Explosivos, se consideran normas técnicas las que bajo las denominaciones de especificaciones técnicas se recogen en el anexo IV.

Las pruebas y criterios de las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el Comité de Expertos de Naciones Unidas, se considerarán como exigencias técnicas supletorias, caso de inexistencia o insuficiencia de equivalentes nacionales.

9. Todo artificio pirotécnico deberá cumplir, salvo que en la resolución de catalogación se indique expresamente lo contrario, las condiciones generales siguientes:

1.ª Que esté diseñado de forma tal que para su utilización habitual, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, su manipulación tenga las debidas garantías de seguridad. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica primera que figura en el anexo IV.

2.ª Que el diseño del propio artificio, o del de su envase o embalaje, ofrezcan suficientes garantías para que su transporte o manipulación habitual no afecten la seguridad de dicho transporte ni a su utilización. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica segunda, que figura en el anexo IV.

3.ª Que el sistema de iniciación del artificio sea fácilmente identificable y el punto de iniciación del mismo claramente perceptible. Dicho punto de iniciación deberá estar protegido contra la iniciación imprevista, mediante un envase adecuado, cuando los artificios se comercialicen en su unidad mínima de envase; o mediante el diseño constructivo del propio artificio, cuando se comercialicen a granel.

4.ª Que, siempre que sean correctamente iniciados, no proyecten, en su caso, fragmentos que puedan constituir un riesgo notorio para las personas o las cosas. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica tercera que figura en el anexo IV.

10. Asimismo, las mezclas pirotécnicas o explosivas que formen parte de un artículo pirotécnico, deberán cumplir las condiciones generales siguientes:

1.ª No podrán ser autoinflamables y deberán ser estables al calor. El cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica cuarta, que figura en el anexo IV.

2.ª Si un artificio pirotécnico contuviera diversas mezclas pirotécnicas o explosivas, los componentes de dichas mezclas no podrán reaccionar entre sí, en el sentido de originar una autoinflamación, o dar lugar a un incremento del riesgo. El cumplimiento de estas condiciones se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica cuarta, que figura en el anexo IV.

3.ª Las mezclas pirotécnicas no podrán contener:

Sales amónicas o aminas, conjuntamente con cloratos.

Metales o sulfuros metálicos, conjuntamente con cloratos.

Azufre, con acidez libre o con más de 0,1 por 100 de impurezas combustibles.

Fósforo blanco, a excepción de las clases V y VI.

Clorato potásico con un contenido en bromatos superior al 0,1 por 100.

A todos los efectos, se mantiene la vigencia de las Órdenes del Ministerio de la Gobernación de 12 de marzo de 1963 y de 3 de octubre de 1973.

11. Para su inclusión en las clases I, II y III del vigente Reglamento de Explosivos, un artificio pirotécnico deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en los apartados 9 y 10 de la presente ITC, las condiciones específicas siguientes:

a) Estar incluido en la Instrucción Técnica Complementaria número 23 del Reglamento de Explosivos de conformidad a las relaciones y criterios de clasificación que en la misma se relacionan.

b) En los cebos o pistones, el peso de mezclas explosivas, cuando contenga clorato o percloratos, no será superior a 20 miligramos. Asimismo no podrán contener mercurio o sus sales y se limitará la proporción de fósforo rojo al 10 por 100 del peso total.

c) El tiempo de retardo en la iniciación, cuando éste se efectúe mediante llama o fricción, deberá estar comprendido entre dos y doce segundos. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica cuarta, que figura en el anexo IV.

d) En los artificios pirotécnicos detonantes, el espesor de la pared de la envoltura de la mezcla explosiva no superará, cuando sea de papel encolado los 3,5 milímetros. En el caso de envolturas de plástico o papel sin encolar, los riesgos no serán superiores a los existentes en la envoltura equivalente de papel encolado.

12. La clase IV incluye todos los demás fabricados de pirotecnia recreativa para ser utilizados exclusivamente por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente legalizado. Además, los artificios de la clase IV deberán satisfacer la condición siguiente:

Los artificios u objetos detonantes que explosionen a ras de suelo o a una altura inferior a 25 metros no deben lanzar fragmentos o componentes a más de 20 metros del lugar de su desintegración. En todo caso, los objetos pirotécnicos que contengan un artificio no deben ser lanzados de forma tal que sus residuos desciendan al suelo ardiendo o incandescentes. Podrán autorizarse excepciones a esta última condición siempre que en su utilización se adopten las precauciones adecuadas para evitar cualquier daño a personas o bienes, lo cual deberá hacerse constar en la preceptiva autorización.

13. Los artificios pirotécnicos de la clase V, destinados a usos agrícolas, forestales y metereológicos, comprenden los productos de humo o ruido, los cohetes antigranizo y otros para provocación de lluvia, lucha contra incendio o investigación de la atmósfera.

Además de las condiciones generales a las que se refieren los apartados 9 y 10 de esta Instrucción Técnica Complementaria los tiempos de combustión serán, en las mezclas fumígenas, superiores a un minuto por cada 1.000 gramos de mezcla y ésta, por cada unidad, no superará los 15 kilogramos de peso.

14. Para su inclusión en la clase VI para utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos, y VII para utilización por la Marina, un artículo pirotécnico industrial deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en los apartados 9 y 10 de esta Instrucción Técnica Complementaria y de las particulares que se recogen en el anexo IV, la condición siguiente: No proyectará, en caso de explosión fortuita, fragmentos peligrosos.

15. Los artículos pirotécnicos de la clase VIII, destinados a efectos especiales de espectáculos teatrales, cinematográficos y similares, deberán cumplir las condiciones generales de los apartados 9 y 10 de esta Instrucción Técnica Complementaria.

16. La Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía podrá eximir para casos determinados, a petición de parte interesada y con carácter general, del cumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en los apartados 9 a 16 de esta Instrucción Técnica Complementaria, así como imponer, cuando las circunstancias de utilización lo aconsejen, la observancia de condiciones adicionales.

17. Los interesados dispondrán de un plazo de dos años para solicitar a la Dirección General de Minas, del Ministerio de Industria y Energía, la adecuación de las resoluciones de catalogación de los artificios pirotécnicos, catalogados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Instrucción Técnica Complementaria, a la normativa prevista en la misma. Transcurrido dicho plazo, sin haber sido solicitada la referida adecuación, se considerarán caducadas las actuales resoluciones de catalogación.

ANEXO I
Modelo de esquema gráfico de un artificio a clasificar

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ANEXO II
Modelo de impreso sobre la composición de un artificio a clasificar

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ANEXO III
Modelo de impreso sobre la composición de un artificio a clasificar

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ANEXO IV
Especificaciones técnicas

Los productos procedentes de los Estados miembros de la CEE que cumplan las normas nacionales de seguridad que les conciernen o de otros países con los que existe un acuerdo en este sentido, y siempre que éstas supongan un nivel de seguridad pública o de protección de la salud y vida de las personas o animales reconocido equivalente al que poseen las correspondientes reglas técnicas españolas, si vienen acompañados, en el momento de su primera comercialización en el mercado español, de un certificado emitido por la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía en el que se reconozca el cumplimiento de lo anteriormente expuesto.

El Ministerio de Industria y Energía deberá aceptar que los certificados, marcas de conformidad a normas y protocolos de ensayos a que se refiere esta disposición, sean emitidos por una Entidad de inspección y control u Organismo de normalización y certificado o laboratorio oficialmente reconocido en otro Estado miembro de la CEE, siempre que ofrezcan garantías técnicas profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.

Primera. Norma para determinar la seguridad de manipulación de los artificios pirotécnicos.–Esta prueba tiene por finalidad la comprobación del correcto funcionamiento de los artificios pirotécnicos, cuando se activan siguiendo las instrucciones para su uso que indica el fabricante.

El ensayo se realizará, como norma general, con un mínimo de diez muestras. Sin embargo, podrá reducirse el número de muestras cuando ello no afecte de manera esencial a la exactitud de los ensayos. En la ejecución de los mismos se procederá de forma que las muestras funcionen de acuerdo con el efecto previsto.

Para definir el resultado de las pruebas se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

1. En la manipulación, previa y necesaria de acuerdo con las instrucciones de empleo, de los artificios no deben desprenderse ni aflojarse, ni las cargas pirotécnicas ni los elementos de iniciación.

2. Los dispositivos de protección de la iniciación deben, en su caso, poder desprenderse a mano, sin necesidad de tener que utilizar herramienta alguna.

3. No deben producirse fallos en la iniciación. La iniciación inducida debe ser acorde con el funcionamiento previsto.

4. No deben detonar, cuando ello no estuviera previsto en su funcionamiento.

5. En su empleo al aire libre, deben ser estables a la acción del viento. Para comprobarlo, se colocarán en su posición de empleo sobre una placa de hormigón y se les someterá al efecto de una corriente de aire de velocidad progresiva. El ensayo, que se realizará sobre cinco muestras, se considerará positivo cuando el artificio no ceda ante una corriente de aire de 4,5 metros/segundo.

Segunda. Norma para determinar la resistencia ante transporte de los artificios pirotécnicos.–Esta prueba tiene por finalidad el comprobar que las solicitaciones de un transporte normal no afecten a la seguridad del funcionamiento de los artificios pirotécnicos, ni producen un aumento del nivel de riesgo de los mismos.

El ensayo se realiza utilizando el envase original más pequeño. Se colocan los artificios en una máquina de traqueteo y se someten a las solicitaciones mecánicas durante un período de dos horas. La máquina debe desarrollar una frecuencia de una carrera por segundo y una aceleración de 450 metros/segundo cuando la vibración sea de 300 ciclos por minuto y 30 milímetros de amplitud.

El ensayo se considerará positivo cuando no se produzcan alteraciones ni deterioros de los objetos, ni se observen desprendimientos de mezcla pirotécnica. El funcionamiento del artificio después de la prueba (comprobado de acuerdo con la especificación técnica primera) no deberá diferir esencialmente del correspondiente al de un artificio no sometido a traqueteo.

Nota: La elongación y los ciclos pueden variarse de forma que se asemejen en la medida de lo posible a las condiciones de transporte.

Tercera. Norma para determinar la amplitud de dispersión de metralla de los artificios pirotécnicos.–Esta prueba tiene por finalidad el comprobar que los artificios pirotécnicos detonantes no dan lugar a la proyección de metralla o de elementos peligrosos a una distancia excesiva.

El ensayo se realiza sobre un máximo de diez artificios. Sobre un suelo horizontal y despejado se traza, en torno a un punto central caracterizado, una circunferencia de 8 metros de radio. Se inician, en el centro de la circunferencia, individualmente los artificios a ensayar en su posición normal de utilización. Aquellos artificios que, de acuerdo con sus instrucciones de empleo, no deben iniciarse en tierra, se situarán encima del punto central sobre los soportes adecuados y a la altura prescrita.

Para que el ensayo sea positivo, no deberá dispersarse metralla peligrosa en el exterior del círculo de 8 metros, anteriormente citado.

En el caso de artificios dirigidos de doble impacto, se dispondrá además de 3 metros de altura sobre el suelo, una placa horizontal con un orificio circular de 80 centímetros de diámetro, de tal manera que el centro del orificio esté situado verticalmente sobre el punto de iniciación. El artificio a ensayar, iniciado el doble impacto, deberá desarticularse, después de haber pasado a través de la placa, más allá de 2 metros por encima de la misma.

Cuarta. Norma para determinar la estabilidad ante el calor de los artificios pirotécnicos.–Esta prueba tiene por finalidad el comprobar que las mezclas pirotécnicas o detonantes, que forman parte integrante de los artificios pirotécnicos, no muestran, por una parte, tendencia a la autoinflamación, y por otra parte, son tanto en sí como integrando artificios pirotécnicos, resistentes a las temperaturas elevadas.

El ensayo se realiza manteniendo, en primer lugar, la mezcla, la cual dependiendo de su composición podrá estar comprendida entre 1 y 10 gramos de peso, a 75 grados centígrados durante cuarenta y ocho horas, primero en una copa de ensayo abierta y seguidamente en una copa de ensayo cerrada. Para que el ensayo sea positivo, no deberá producirse ninguna explosión o inflamación, ni desprendimiento de gases amarillentos ni pérdidas apreciables de masa, excepto por humedad.

En segundo lugar, se mantiene a la mezcla, y a tres artificios que la contengan, a 50 grados centígrados durante cuatro semanas. El ensayo será positivo cuando no se produzca pérdida sustancial de masa. Los artificios pirotécnicos ensayados deberán cumplir la prueba de funcionamiento, realizada de acuerdo con la especificación técnica primera.

Quinta. Norma para determinar la duración del tiempo de iniciación de los artificios pirotécnicos.–La prueba se realizará con el auxilio de un cronómetro de una precisión mínima de décima de segundo.

Se comprobarán un mínimo de diez muestras, iniciadas según sus instrucciones de utilización. La velocidad del viento no deberá superar los 4,5 metros/segundo.

El ensayo se considerará positivo si el valor de las diez mediciones está comprendido entre dos y doce segundos.

Instrucción técnica complementaria número 9
Normas básicas para la solicitud de autorización de establecimiento, traslado o modificación sustancial de una fábrica de explosivos

En desarrollo de los artículos 33 a 35 del Reglamento de Explosivos, las solicitudes de autorización para el establecimiento, traslado o modificación sustancial de una fábrica de explosivos deberán acompañarse de un proyecto en el que, como mínimo, se haga referencia, en su caso, a los siguientes extremos:

1. Memoria:

1.1 Consideraciones generales.

Identificación de las personas, naturales o jurídicas, solicitantes y de sus representantes legales, indicando la composición del órgano directivo y del capital social desembolsado, así como de los medios previstos para la financiación del proyecto, señalando específicamente la participación de capital extranjero y acompañando, en este caso, la preceptiva autorización del Consejo de Ministros, de acuerdo con el Real Decreto 671/1992, sobre Inversiones Extranjeras en España.

Capacidad técnica de que dispone el solicitante, detallando las tecnologías –de dominio público, de desarrollo propio, adquiridas (adjuntando, en este caso, el correspondiente acuerdo de cesión de tecnología), etc.– y el personal titulado –directivo y técnico– con que se cuenta para el desarrollo del proyecto.

Justificación de la necesidad o conveniencia para el conjunto de la industria y de la economía nacional de las nuevas instalaciones proyectadas en razón a su ubicación, a la puesta en mercado de nuevos productos, a la renovación tecnológica, etc.

Localización de los terrenos en los que, en su caso, se pretende desarrollar el proyecto, con detalle suficiente para facilitar la localización del mismo, y justificación de los derechos de posesión que se posea sobre dichos terrenos.

1.2 Alcance del proyecto.

Materias u objetos explosivos que se pretende fabricar, con indicación de su clasificación, de acuerdo con los artículos 12 y 13 del Reglamento de Explosivos, y de su número de catalogación, en su caso, o, en su defecto, de que se solicitará ésta –conforme al capítulo V del Título I de dicho Reglamento– sin iniciar la fabricación hasta tanto dicha catalogación sea concedida.

Capacidad máxima de producción proyectada y producciones efectivas anuales inicialmente previstas, indicando el régimen de trabajo necesario para las mismas.

Descripción general de las instalaciones proyectadas, con específica referencia al almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados reglamentados.

Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria número 10 y demás normas y directivas de aplicación.

1.3 Descripción del proceso.

Descripción del proceso o procesos de fabricación proyectados, con detalle suficiente para posibilitar la intervención e inspección prevista en el capítulo V del Título II del Reglamento de Explosivos.

Relación de las materias primas a emplear en la producción y del consumo previsto de las mismas, con especial detalle cuando dichas materias primas se correspondan con materias u objetos explosivos.

Medidas específicas de seguridad proyectadas en el proceso o procesos y planes de control previstos al respecto.

Plan de aseguramiento de la calidad previsto, con específico detalle si se pretende dotar a los productos fabricados del marcado CE.

1.4 Descripción de la instalación.

Descripción de los edificios, maquinaria y equipos que constituyen las instalaciones proyectadas, con detalle de la implantación prevista y señalamiento de las zonas, edificios y locales peligrosos, indicando las cantidades máximas de materias y objetos reglamentados previstos en los mismos, en orden al cumplimiento del artículo 51 del Reglamento de Explosivos.

Características constructivas de los suelos, paredes, puertas y ventanas de los edificios y locales peligrosos.

Detalle de la disposición de las defensas previstas y de las características constructivas de las mismas.

1.5 Obra civil.

Características técnicas de la obra, con descripción de la estructura de los edificios, de la urbanización y del vallado.

1.6 Servicios.

Se detallarán todos aquellos servicios que formen parte del proyecto, como pueden ser:

Equipos eléctricos instalados, indicando su grado de protección conforme a la clasificación de la zona, edificio o local.

Instalación de tierras eléctricas y dinámicas.

Red de vapor y de aire comprimido.

Instalación de calefacción y ventilación ambiental.

Red de agua de proceso y de agua contra incendios, indicando las peculiaridades de su captación.

Red de gas natural.

Pararrayos de protección, indicando el área de protección de los pararrayos previstos.

Resumen de la potencia eléctrica realmente instalada, para la actualización, en su día, del correspondiente registro industrial.

1.7 Repercusión medioambiental.

Análisis de la repercusión medioambiental del proyecto, incluyendo:

Cantidad y composición de los residuos y de las emisiones (sólidas, líquidas, gaseosas, sonoras, caloríficas, etcétera) asociadas al proceso.

Aspectos cuantificativos sobre el medio ambiente, incluyendo usos del suelo, impacto paisajístico e interrelación con los restantes factores.

Programa de vigilancia medioambiental para evaluar periódicamente los efectos del proyecto sobre el medio ambiente del entorno.

2. Planos:

Plano de situación de la fábrica, a escala máxima 1:50.000, con indicación de accesos, conexión con la red eléctrica, etc.

Plano de emplazamiento, incluyendo los terrenos limítrofes en un radio mínimo de 3 kilómetros, con referencia de los datos precisos para determinar el área de influencia en relación con el artículo 43 del Reglamento de Explosivos.

Planos de ubicación de las instalaciones en el conjunto de la fabrica.

Planos de detalle de esquemas de procesos, obra civil, instalación de equipos y maquinaria, instalación eléctrica, contra incendios, etc.

3. Presupuesto:

Presupuesto detallado de todos los trabajos necesarios, incluyendo adquisición de equipos, montajes y desmontajes, obra civil, construcción de edificios, instalación de servicios, etc.

4. Reglamentación:

Con independencia del cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento de Explosivos y demás normativa aplicable, se tendrá especial atención respecto a lo previsto en:

Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Normas básicas de edificación.

Instrucciones para el proyecto y ejecución de obras en hormigón armado o en masa.

Instrucciones para el proyecto y ejecución de forjados unidireccionales de hormigón armado o pretensado.

Instrucciones para el proyecto y ejecución de obras de hormigón pretensado, aprobado por Real Decreto 2608/1996, de 20 de diciembre.

Normas de construcción sismo resistente: parte general y edificación.

Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, aprobada por Orden ministerial de 9 de marzo de 1971.

Reglamento de aparatos a presión.

Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.

Normas básicas de las instalaciones de gas.

Instrucciones Técnicas Complementarias MIE-APQ-001 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles», y MIE-APQ-006, «Almacenamiento de líquidos corrosivos», del Reglamento de almacenamiento de productos químicos.

Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, aprobadas por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

Disposiciones mínimas en materia de señalización y salud en el trabajo, aprobadas por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, aprobadas por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.

Instrucción técnica complementaria número 10
Prevención de accidentes graves

1) La presente Instrucción técnica complementaria, en desarrollo de los artículos 33 y 34 del Reglamento de Explosivos, tiene por objeto la prevención de aquellos accidentes en que intervengan sustancias explosivas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente.

2) Sus disposiciones se aplicarán a las fábricas y depósitos de explosivos en los que puede originarse un accidente grave –entendiéndose por tal un hecho (como una emisión, incendio o explosión importantes) que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento de explosivos– que suponga un peligro considerable, ya sea inmediato o diferido, para las personas y/o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas.

3) El titular de una fábrica o de un depósito de explosivos está obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.

4) 1. En concreto, la presente Instrucción técnica complementaria será de aplicación cuando las cantidades máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:

Sustancias

Umbral (toneladas)

I

II

1. Nitrato amónico(1)

350

2.500

2. Explosivos(2)

50

200

3. Explosivos iniciadores(3)

10

50

(1) Nitrato amónico «grado explosivo», tal como queda definido en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico «grado explosivo».

(2) Incluye explosivos (clases 1.1 y 1.5) y pólvoras (clase 1.3) y el contenido de los mismos en los objetos explosivos.

(3) Corresponden a la clase 1.1 A.

2. Cuando en una fábrica o depósito coexistan varias de las sustancias anteriormente enumeradas se considerará que se superan los umbrales y, en consecuencia, se aplicarán los requisitos de la presente especificación técnica. Si:

q1

+

q2

+

q3

≥ 1

Q1

Q2

Q3

siendo

qx: cantidad presente de la sustancia x.

Qx: umbral I o II de la sustancia x.

3. No se tendrán en cuenta las existencias de nitrato o explosivos en cantidades aisladas iguales o inferiores al 2 por 100 de las cantidades umbrales.

5) En el caso de superarse el umbral I, la autoridad competente exigirá a los titulares de una fábrica o depósito la elaboración de un documento que defina su política de prevención de accidentes graves y, en particular, un sistema de gestión y los procedimientos correspondientes. El documento deberá tratar los siguientes aspectos:

a) Objetivos globales, orientación y objetivos específicos en relación con el control de los accidentes graves.

b) Principios y criterios en que se basan las medidas adoptadas para impedir los accidentes graves y hacer frente a los mismos.

c) Identificación de los peligros de accidente grave.

d) Medidas que se estimen necesarias para impedir accidentes graves.

e) Medidas que se consideren necesarias para limitar las consecuencias de los accidentes graves sobre el hombre y el medio ambiente.

f) Organización y procedimientos necesarios para la aplicación y gestión de la política de prevención de accidentes graves, así como la designación de personal con la titulación y la formación adecuadas;

g) Programa para la aplicación, la evaluación de la eficacia y la introducción de mejoras;

h) Revisión periódica de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión por parte de los responsables principales del establecimiento, con el fin de comprobar su eficacia con respecto a las normas pertinentes.

6) 1. En el caso de superarse el umbral II, la autoridad competente requerirá de los titulares de fábricas o depósitos de explosivos la presentación de un informe de seguridad que tenga por objeto:

a) Demostrar la aplicación de la política de prevención de accidentes graves y los sistemas de gestión y los procedimientos correspondientes, tal y como se especifica en el caso del umbral I.

b) Demostrar que el diseño, la construcción y, en su caso, el abandono de la fábrica o depósito satisfacen los requisitos de seguridad y fiabilidad.

c) Demostrar que las condiciones de explotación y mantenimiento de la fábrica o depósito son seguros.

d) Precisar los requisitos y límites operativos del establecimiento con respecto a las medidas técnicas, de organización y de gestión destinadas a prevenir accidentes graves.

e) Garantizar que la seguridad se mantiene a nivel constante por medio de revisiones periódicas.

f) Garantizar la preparación en caso de emergencia y la adopción de medidas adecuadas en caso de accidente grave.

g) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de emplazamiento y ocupación del suelo respecto de los nuevos establecimientos y sobre la ampliación de los establecimientos ya existentes.

2. El informe de seguridad, como parte integrante del sistema de gestión de la seguridad del establecimiento, contendrá los datos y la información siguiente:

1.º Información relativa al establecimiento, a saber:

a) Localización geográfica del establecimiento y condiciones meteorológicas predominantes, así como fuentes de peligro derivadas de su localización.

b) Número máximo de personas que trabajan en el establecimiento y, en especial, las personas expuestas al riesgo de accidente grave, así como una indicación del número máximo de personas que puedan estar presentes en el establecimiento en un momento dado.

c) Descripción general de los procesos tecnológicos para cada instalación.

d) Descripción de las secciones del establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad, fuentes de peligro y circunstancias en las cuales puede producirse un accidente grave, junto con una descripción de las medidas preventivas previstas.

2.º Información relativa a las sustancias peligrosas de cada instalación o almacén o presentes en cualquier otra parte del establecimiento y que puedan llegar a crear un riesgo de accidente grave:

a) Composición de las sustancias peligrosas presentes en cantidades importantes, con inclusión de su denominación química, el número CAS, su nombre de acuerdo con la nomenclatura IUPAC, otros nombres, la fórmula empírica, su grado de pureza y las principales impurezas con sus porcentajes relativos.

b) Cantidad (orden de magnitud) de la sustancia o sustancias peligrosas presentes.

c) Métodos y precauciones establecidos por el operador en relación con la manipulación, el almacenamiento y los incendios.

d) Métodos de que dispone el operador para convertir en inocua la sustancia.

e) Indicación de los riesgos, tanto inmediatos como diferidos, para el hombre y el medio ambiente.

f) Comportamiento físico o químico en condiciones normales de utilización durante el proceso.

g) Formas en las cuales puedan presentarse o en las cuales puedan transformarse las sustancias en caso de circunstancias anormales previsibles.

3.º Información relativa a la instalación o almacén:

a) métodos de detección y determinación de que dispone el establecimiento, incluida una descripción de los métodos empleados o las referencias existentes en la bibliografía científica.

b) El estadio de la instalación en el que intervengan o puedan intervenir las sustancias;

c) Si procede, demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener efectos en el peligro potencial que presente la instalación;

d) Disposiciones adoptadas para garantizar que estén en todo momento disponibles los medios técnicos necesarios para un funcionamiento seguro de las instalaciones o almacenes y para resolver cualquier avería que pueda presentarse.

4.º Información relativa a posibles accidentes graves:

a) Enumeración detallada de las principales situaciones posibles de accidente grave, que tengan en cuenta efectos de simpatía que puedan afectar a instalaciones, almacenes o establecimientos adyacentes y valoración, en términos generales, de la probabilidad de que eso ocurra, tomando en consideración las medidas preventivas y paliativas tomadas.

b) Descripción de los acontecimientos que puedan ser decisivos para propiciar cada una de esas situaciones posibles y evaluación de la amplitud y gravedad de las consecuencias.

c) Medidas urgentes establecidas por el operador en caso de dispersión accidental, con inclusión del plan de emergencia externo.

5.º Información relativa al sistema de gestión y a la organización del establecimiento, en la medida en que afecta a la prevención de accidentes graves, a la preparación y la respuestas ante los mismos:

a) Resumen de la política de prevención de accidentes graves aplicada por los titulares.

b) Resumen de la estructura organizativa para alcanzar los propósitos y objetivos de la política de prevención de accidentes graves, incluida la posición y nombres de las personas a quienes incumban responsabilidades destacadas y sus funciones correspondientes.

c) Sistemas de gestión utilizados para controlar, verificar y revisar el contenido y la aplicación de la política de prevención de accidentes graves, incluida la evaluación del rendimiento en cuanto a seguridad.

d) Análisis de las necesidades de formación de las personas responsables de la aplicación y supervisión de la política de prevención de accidentes graves.

e) Resumen de los procedimientos críticos de seguridad, incluida una evaluación de los posibles errores humanos, para el funcionamiento, el mantenimiento y la preparación para emergencias existentes en el establecimiento y en las instalaciones o almacenes.

f) Procedimientos de seguridad adoptados para planificar las modificaciones de las instalaciones o almacenamiento existentes, o el diseño de una nueva instalación o almacén.

g) Participación del personal, con inclusión de cualesquiera contratistas, en la política de prevención de accidentes graves, su aplicación y evaluación.

h) Sistema interno empleado para informar de accidentes o sucesos peligrosos, en especial aquellos en los que fallen las medidas de protección, su investigación y seguimiento.

7) Antes de la puesta en funcionamiento de una fábrica o depósito de explosivos, la autoridad competente deberá dirigirse a su titular por escrito, indicando que considera satisfactorio el informe, o solicitar más información, que deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses, o prohibir la entrada en funcionamiento. Cuando la autoridad competente solicite más información, las conclusiones de su análisis del informe deberán comunicarse al titular dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la información solicitada.

8) En el caso de modificación sustancial de una fábrica o depósito, la autoridad competente velará porque el titular:

Revise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes graves, así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en el apartado 1 del artículo.

Revise y, en su caso, modifique el informe de seguridad e informe de manera detallada a la autoridad competente de dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.

9) En todo caso, el informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:

Por lo menos cada cinco años.

Siempre que lo solicite de manera expresa la autoridad competente.

En cualquier momento, para tener en cuenta, en su caso, las innovaciones técnicas en materia de seguridad y la evolución de los conocimientos relativos a la evaluación de los peligros.

10) En el caso de fábricas o depósitos existentes, la presente Especificación Técnica será de plena aplicación a los doce meses de la fecha de publicación del presente Reglamento.

11) La autoridad competente velará porque todos los titulares demuestren, en cualquier momento, y especialmente con motivo de los controles e inspección a que se refiere el capítulo V, del Título II, de este Reglamento, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Instrucción técnica complementaria.

12) 1. En el caso de fábricas o depósitos incluidos en el umbral II, el titular debe elaborar, además, un plan de emergencia, cuya aprobación por la autoridad competente debe ser previa antes de la entrada en funcionamiento de la instalación, con el fin de:

Contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para las personas y el medio ambiente.

Aplicar las medidas necesarias para proteger a las personas y al medio ambiente de los efectos de accidentes graves.

Comunicar la información pertinente a la población y a otros servicios o autoridades interesados de la zona,

Prever la reconstitución del medio ambiente y la limpieza del lugar tras un accidente grave.

2. Dicho plan de emergencia debe contener:

a) Nombres y puestos de las personas autorizadas para poner en marcha procedimientos de emergencia y persona responsable de coordinar las medidas de evacuación del establecimiento.

b) Nombre y puesto de la persona responsable de la coordinación con la autoridad responsable del plan de emergencia externo.

c) En cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un accidente grave, descripción de las medidas que deberán adoptarse para controlar la circunstancia o acontecimiento y limitar sus consecuencias, incluida una descripción del equipo de seguridad y los recursos disponibles.

d) Medidas para limitar los riesgos para las personas «in situ», incluido el modo de dar las alarmas y las medidas que se espera que adopten las personas una vez recibida la advertencia.

e) Medidas para dar una alerta rápida del incidente a la autoridad responsable de poner en marcha el plan de emergencia externo, el tipo de información que deberá recoger una alerta inicial y medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de la misma.

f) Medidas de formación del personal en las tareas que se espera se cumplan y, en su caso, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores.

g) Medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.

Instrucción técnica complementaria número 11
Normas de diseño y emplazamiento para fábricas, talleres y depósitos

En desarrollo de lo previsto en los Títulos II, III y V del Reglamento de Explosivos, la presente Instrucción técnica complementaria desarrolla las normas a tener en cuenta en la instalación, modificación o traslado de las fábricas de explosivos, los talleres de carga de cartuchería y de artificios pirotécnicos y los depósitos de materias reglamentadas, tanto en lo que respecta a las distancias al exterior a observar en su emplazamiento como a las distancias a guardar en la ubicación de los edificios que constituyen dichas fábricas, talleres y depósitos.

1. Emplazamiento de fábricas y talleres.

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de las fábricas, talleres y depósitos, respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

División de riesgo

Respecto a núcleos de población o aglomeración de personas

Respecto a vías de comunicación o lugares turísticos

Respecto a viviendas aisladas y otras carreteras y líneas de ferrocarril

1.1 y 1.5

D = 34.3√Q

D = 27.3√Q

D = 20.3√Q

1.2 (1)

D = 58.6√Q (3)

D = 58.6√Q (3)

D = 39.6√Q (5)

(2)

D = 76.6√Q (4)

D = 76.6√Q (4)

D = 51.6√Q (5)

1.3

D = 6.3√Q (5)

D = 6.3√Q (5)

D = 4.3√Q (6)

1.4 y 1.6

(7)

(7)

(7)

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.

(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 milímetros.

(3) Distancia mínima 90 metros.

(4) Distancia mínima 135 metros.

(5) Distancia mínima 60 metros.

(6) Distancia mínima 40 metros.

(7) Distancia mínima 25 metros, excepto para los almacenamientos especiales de los previstos en el capítulo V del Título V.

En las que:

Q: es la cantidad neta máxima de materia reglamentada, que puede haber en un edificio o local peligroso o la capacidad máxima del polvorín unidad, en kilogramos.

D: es la distancia a observar, en metros.

Se entenderá por «vías de comunicación» las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día.

Se entenderá por «otras carreteras y líneas de ferrocarril», las no incluidas en el caso anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen sustancias reglamentadas.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales.

Cuando existieran varios edificios o polvorines comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o polvorín que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios o polvorines cumplan lo dispuesto en el apartado 2 de esta ITC y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.

2. Distancias entre edificios o locales peligrosos.

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los edificios o locales peligrosos de las fábricas y talleres, en razón de las características constructivas de los mismos y de la cantidad y división de riesgo de la materia explosiva existente en el edificio o local donante, según se definen en los artículos 50 y 51.2 del Reglamento de Explosivos, se calcularán mediante la fórmula:

D = K 3√Q

En la que:

D: es la distancia entre edificios o locales, en metros.

Q: es la cantidad neta de materia reglamentada contenida habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_004.png

(1) El espesor mínimo del recubrimiento será de un metro.

(2) El espesor mínimo de la cubierta o pared será el correspondiente a 25 cm. de hormigón armado u otra estructura de resistencia equivalente.

(3) Ver Instrucción técnica complementaria número 13.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_005.png

* Ninguna regulación de distancia.

(1) Pared con una resistencia al fuego RF-60, según norma UNE 23093.

(2) Pared con una resistencia al fuego RF-30, según norma UNE 23093.

(3) Es un panel o zona debilitada, de baja resistencia a la sobrepresión.

Divisiones de riesgo 1.4 y 1.6:

La distancia mínima entre edificios o locales será de 5 metros si las paredes son de hormigón armado o estructura de resistencia equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.

3. Separación entre polvorines limítrofes.

La distancia entre polvorines superficiales y semienterrados limítrofes se calculará mediante la fórmula:

D = K 3√Q

En la que:

D: es la distancia entre los parámetros interiores de los polvorines limítrofes, en metros.

Q: es la capacidad máxima reglamentada neta del polvorín de mayor capacidad de los dos considerados, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_006.png

(1) Disposición no admitida.

(2) Para la determinación a las distancias a la pared frontal se considerará el área determinada por un ángulo de 60º, cuya bisectriz coincida con el eje del polvorín y cuyo origen se sitúe sobre dicha pared frontal.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_007.png

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) En caso de metralla pesada, procedente de munición superior a 60 mm, se incrementará la distancia en un 50 por 100.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_008.png

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) Distancia mínima, 15 m.

(3) Distancia mínima, 20 m.

Divisiones de riesgo 1.4 y 1.6.

Distancia mínima entre polvorines 10 metros.

Mediante una pared resistente al fuego RF-60, según Norma UNE 23093 o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.

Instrucción técnica complementaria número 12
Normas básicas para los planes de cierre de las fábricas de explosivos

En desarrollo del artículo 42 del Reglamento de Explosivos, que establece la obligatoriedad de incluir, en la notificación al Ministerio de Industria y Energía de la paralización total de las operaciones de una fábrica de explosivos, un plan de cierre de la misma, y considerando el artículo 45 de la Constitución Española, que establece como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, la presente Instrucción técnica complementaria al citado Reglamento de Explosivos establece las consideraciones mínimas a tener en cuenta en la redacción del antedicho plan de cierre:

1. Previamente al abandono de la fábrica, y antes del desmontaje y desmantelamiento de las instalaciones, se procederá a retirar todas la materias primas, productos terminados e intermedios y residuos reglamentados, debiéndose proceder a su destrucción o desactivación o a su envío a centro autorizado.

2. Con anterioridad al cierre de la fabrica debe retirarse de su emplazamiento, o ser anulada o inutilizada, la maquinaria y los equipos que se empleaban en la fabricación de explosivos.

3. Asimismo, antes de dicho cierre, se desconectarán los suministros de energía eléctrica, agua y demás servicios auxiliares, de forma tal que no puedan ser reiniciadas las labores de producción, salvo permiso expreso al efecto del Delegado del Gobierno correspondiente.

4. Con respecto a los materiales residuales no explosivos que pudieran existir en las instalaciones a clausurar, tanto los asimilables a residuos sólidos urbanos (RSU) como los residuos industriales, el responsable de la clausura del centro de trabajo deberá atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988 y demás disposiciones concordantes. Los residuos de carácter tóxico o peligroso deberán ser entregados a un gestor autorizado de residuos.

5. Todos los materiales residuales que pudieran dar lugar a emisiones atmosféricas de vapores o gases, mencionados específicamente en el Real Decreto 833/1975, sobre contaminación atmosférica, y demás disposiciones concordantes, serán retirados con anterioridad al cierre de la fábrica y gestionados conforme a la legislación vigente sobre protección del medio ambiente.

6. Los depósitos, balsas, tuberías y cualquier otro recipiente que contenga vertidos líquidos, acumulados durante el período de actividad de la fábrica, deberán ser adecuadamente depurados previamente al vertido de su contenido a cauces públicos. Este vertido habrá de realizarse manteniendo los límites de sustancias contaminantes establecidos en la autorización de vertidos de la fábrica a clausurar establecidos en su día por la autoridad competente.

7. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 328 de la Ley 20/1995, del Código Penal, se prohíbe muy especialmente el cierre de una fábrica en la que existan depósitos o vertederos no autorizados de residuos tóxicos o peligrosos.

Instrucción técnica complementaria número 13
Recomendaciones sobre la construcción de las defensas de los edificios o locales peligrosos

El Reglamento de Explosivos diferencia, en diversos casos, el que un edificio o local peligroso, tales como se definen en su artículo 45, esté dotado o no de defensas que lo protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios.

Esta Instrucción técnica complementaria no pretende, en modo alguno, ser imperativa, limitándose a exponer tipos de defensas y criterios de su diseño habitualmente adaptados.

Cualquier otro diseño, entre los numerosos existentes, que cumpla los objetivos pretendidos con las defensas será igualmente válido, a efectos del Reglamento de Explosivos, que los ejemplos indicados en esta Instrucción técnica complementaria.

1. Defensas.

Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de las materias reglamentadas contenidas en dichos locales o edificios.

Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:

2. Diseño de las defensas:

Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberían ajustar a las bases siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_009.png

Instrucción técnica complementaria número 14
Normas para la recarga de munición por particulares

La tenencia y utilización de cartuchería, como materia reglamentada, exige por parte del Estado un control exhaustivo, a fin de preservar por un lado la Seguridad Ciudadana y por otro, evitar cualquier clase de accidente que ponga en peligro la vida o bienes de las personas. No obstante, la recarga de munición por particulares, para uso propio, es una actividad muy deseada por una diversidad de practicantes de deportes en los que se utilizan armas, pues permite que éstos puedan adaptar su propia munición a las particulares exigencias de cada actividad deportiva en concreto; atendiendo a esa demanda social, el artículo 121.3 del Reglamento de Explosivos recogió la posibilidad de autorizar dicha recarga, para propio consumo, sometiéndose al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de armas que utilicen la clase de cartucho que pretende recargar.

2. Obtener un certificado de una entidad autorizada por la Dirección General de la Guardia Civil de que posee los conocimientos necesarios para realizar la recarga que se pretende.

3. Obtener de la Intervención Central de Armas y Explosivos la correspondiente autorización para recarga de cartuchería, según el procedimiento que se especifica en la presente Instrucción Técnica Complementaria.

4. Mantener los límites de depósito y adquisición tanto de materiales componentes como de cartuchería terminada, que se determinan en el artículo 189.1 del Reglamento de Explosivos.

5. Emplear maquinaria para la recarga de cartuchería no automática y que reúnan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado.

6. Conservar la maquinaria junto con la cartuchería y sus componentes, en el domicilio o club de tiro, con las suficientes medidas de seguridad.

7. Sin perjuicio de las revisiones esporádicas que pueda realizar la Intervención de Armas y Explosivos, toda persona autorizada para la recarga de cartuchería metálica, en el momento de renovar la licencia de armas que le autoriza la tenencia y uso de armas que utilizan cartuchería que puede recargar, debe presentar ante la Intervención de Armas de su demarcación la autorización, para revisión.

Procedimiento para obtención de la autorización de recarga

El interesado que pretenda adquirir la maquinaria manual, apta para ser puesta en el mercado, presentará una solicitud en la Intervención de Armas y Explosivos de su demarcación, en la que detallará la marca y características de la máquina, participando la clase de cartuchería que pretende recargar.

El interventor de Armas y Explosivos a la vista de la solicitud y previa comprobación de la habilitación correspondiente y de que las medidas de seguridad para la custodia de los elementos necesarios para la recarga son suficientes, le concederá la correspondiente autorización.

Instrucción técnica complementaria número 15
Etiquetas de identificación de envases y embalaje

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_010.png

(1) Únicamente para las materias y objetos explosivos conforme a lo previsto en el artículo 9 e instrucción técnica complementaria número 2 del Reglamento de Explosivos.

En las etiquetas de los embalajes se reseñará como peso neto el contenido de materia reglamentaria.

1. Formato.

Rectángulo diseñado en negro sobre fondo de los siguientes colores, según Norma UNE 48103.94, en referencia al artículo 12 del Reglamento de Explosivos.

Naranja rojizo fuerte S 1080-Y60R para los explosivos propulsores y otras sustancias explosivas.

Rojo fuerte S 1580-R para los explosivos rompedores en general.

Amarillo verdoso claro S 0570-Y para los explosivos de seguridad, exclusivamente.

Púrpura moderado S 4030-R50B para mechas y cordones detonantes.

Verde amarillo moderado S 5020-670Y para detonadores, pistones y otros objetos explosivos.

Blanco S 0502-Y para cartuchería y

Azul pálido S 3020-B30G para los artículos pirotécnicos.

2. Dimensiones.

2.1 Las etiquetas para envases tendrán las dimensiones que permita su tamaño debiendo resultar perfectamente legibles los datos que figuren en el mismo.

2.2 Las etiquetas para los embalajes tendrán una dimensión mínima de 74 × 105 milímetros.

3. Naturaleza.

3.1 Las etiquetas tendrán la adecuada consistencia y sus caracteres serán indelebles.

3.2 Cuando las etiquetas vayan adheridas en su fijación habrán de emplearse elementos que garanticen su sujeción o permanencia.

4. Observaciones.

El número de catalogación responderá a lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de Explosivos.

Instrucción técnica complementaria número 16
Marcado de Conformidad CE para los explosivos de uso civil

De acuerdo con la Directiva 93/15 sobre la puesta en mercado de los explosivos de uso civil y en relación con el artículo 145 del Reglamento de Explosivos, el marcado de conformidad de los mismos está compuesto de las iniciales «CE», tal como figura en el grafismo siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_011.png

En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.

El marcado CE anterior se complementará con el anagrama del Organismo de Control Notificado, en los casos que se indican en la instrucción técnica complementaria número 5.

Instrucción técnica complementaria número 17
Normas para el diseño de los depósitos subterráneos

1. La separación entre los polvorines o nichos subterráneos entre sí, se ajustará a la siguiente fórmula:

D = K 3√Q

Donde:

Q = Capacidad máxima del polvorín o nicho de mayor capacidad de los dos, considerada en kilogramos.

D = Separación en metros.

K = Coeficiente que depende de las distancias características del terreno en el que estén excavados los nichos, correspondiendo:

K = 1,4, para areniscas o rocas similares.

K = 1,7, para calizas o rocas similares.

K = 2,0, para granitos o rocas similares.

2. El depósito se dispondrá de tal forma que la sobrepresión originada por la posible explosión de la totalidad del explosivo autorizado para cada nicho o polvorín, no sobrepase los valores.

0,4 kg/cm2, en zonas donde sea previsible la presencia permanente de personas.

2,0 kg/cm2, en zonas donde la presencia de personal sea eventual.

Para la determinación de estas sobrepresiones, se podrá utilizar el método de cálculo siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_012.png

En el caso de que el nicho desemboque en un fondo de saco, la presión P1 en la galería de salida será igual a PO (P1 = PO). Si el nicho desemboca en una galería cerrada, la presión P1 = 0,5.PO.

Aplicando la presión P1 los coeficientes de reducción del cuadro siguiente, en base a la disposición geométrica de las galerías, se obtendrá la sobrepresión máxima previsible en un punto cualquiera:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_013.png

(1) Ídem pero con alveolos de 2b de profundidad.

La presión inicial en la boca del nicho Po puede determinarse mediante el gráfico del anexo I, o mediante la tabla siguiente:

Q

(kg/m3)

PO (kg/m3)

V

1

11,5

5

30

10

45

20

65

40

90

60

107

80

123

100

135

pudiendo interpolar linealmente para obtener, en su caso, valores intermedios.

3. Los depósitos subterráneos que comuniquen con labores mineras en actividad se instalarán en lugares aislados, que no sirvan de paso ni se realice en ellos otra actividad distinta al abastecimiento de materias explosivas, y estarán ubicados de forma que, en caso de explosión o incendio, los humos no sean arrastrados a las labores en actividad.

4. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión.

Los culatones de expansión o de amortiguación tendrán una longitud mínima igual al diámetro del círculo de sección equivalente a la galería correspondiente. Frente a la boca de cada nicho es conveniente disponer un culatón de expansión.

Es conveniente que todos los nichos estén comunicados entre sí por una única galería de acceso, la cual tenga asimismo una comunicación única con la galería principal de acceso al depósito.

5. Se procurará que los nichos queden a un mismo lado de la galería que los comunica, en cuyo caso la distancia entre sus bocas (comunicación con la galería) no será menor que la separación entre nichos que contempla el apartado 6.2 de esta ITC.

Si los nichos no están al mismo lado, la distancia entre sus bocas será doble de la antes indicada.

Los nichos estarán situados de tal forma que su dimensión mayor corte al eje de la galería de comunicaciones, formando un ángulo comprendido entre 45 y 90 grados.

6. Con independencia de las puertas de material ligero que se instalen para proteger al depósito contra objetos extraños, las resistentes, colocadas para impedir el acceso no autorizado, deben permitir, en caso de accidente, el paso de la onda explosiva, por lo que serán de tipo reja o equivalente. Estas puertas resistentes estarán situadas en la desembocadura externa de la galería de comunicación de los nichos.

7. La ventilación de los nichos se efectuará mediante sistemas de aireación natural o mediante el uso de aparatos de ventilación, cuya instalación en el interior de los nichos podrá autorizarse siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados.

8. Las cajas de explosivos o artificios se distribuirán sobre la superficie de los nichos, no apilándose nunca en la proximidad de la boca de los mismos. Se dejará un espacio mínimo de 30 centímetros entre las cajas y las paredes de los nichos.

Los detonadores se almacenarán en nichos diferentes a los que contengan explosivos, y no se podrán sobrepasar en cada uno la cantidad que corresponda a una equivalencia de diez detonadores por cada kilo de explosivo, que las características del nicho permitirían almacenar en él. No obstante, esta cifra podrá ser aumentada a petición razonada de la Dirección facultativa ante el órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_014.png

Instrucción técnica complementaria número 18
Emplazamiento de los polvorines auxiliares de 50 kg.

En desarrollo del artículo 190 del Reglamento de Explosivos, la presente Instrucción técnica complementaria recoge la normativa a aplicar en la construcción y emplazamiento de estos polvorines auxiliares:

1. El polvorín o los polvorines que constituyan un depósito auxiliar de distribución deberán ser de un modelo homologado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Dichos polvorines auxiliares de distribución quedan excluidos del régimen general aplicable a los depósitos de explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Reglamento de Explosivos.

3. El anclaje del polvorín auxiliar al terreno podrá ser fijo o contar con un sistema, inaccesible desde el exterior, que permita desanclarlo para su traslado.

4. Las distancias de los polvorines auxiliares entre sí, y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc., serán las siguientes:

Entre sí:

Distancia mínima entre dos depósitos de explosivos, 8 metros.

Distancia mínima entre un depósito de explosivos y otro de detonadores, 1,5 metros.

Estas distancias se considerarán entre paredes. Los depósitos se dispondrán, siempre, con sus ejes paralelos y sus puertas orientadas en el mismo sentido.

Distancia a:

Núcleos de población: 125 metros.

Complejos industriales y vías de comunicación: 100 metros.

Edificaciones aisladas: 75 metros.

5. La disposición de los polvorines auxiliares de distribución y de las defensas que, en caso de instalación al aire libre, deben estar dotados para su protección, se recogen en los anexos 1 y 2 de esta Instrucción técnica complementaria.

ANEXO I

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_015.png

ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_016.png

Instrucción técnica complementaria número 19
Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III

La presente Instrucción técnica complementaria, desarrollando los artículos 188 y 201 del Reglamento de Explosivos, regula la venta y las características y las normas de ubicación de los establecimientos de venta de los artificios pirotécnicos definidos en el capítulo IV del Título I de dicho Reglamento.

1. Venta de artificios pirotécnicos.

1.1 La venta y suministro de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III sólo podrá realizarse por personas físicas o jurídicas reglamentariamente autorizadas conforme al Reglamento de Explosivos y en la presente Instrucción técnica complementaria.

1.2 Las preceptivas autorizaciones se exhibirán en los puntos de venta y serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

1.3 En los envases y embalajes deberá figurar el nombre del fabricante o su marca registrada así como el correspondiente número del registro industrial. En el caso de ser productos importados deberá figurar el nombre del importador y su número de identificación fiscal. En todo caso, debe reseñarse la clase a que corresponde el producto, su número de catalogación y las instrucciones para su correcto uso.

1.4 Los artificios pirotécnicos no podrán venderse a quienes se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes ni, con carácter general, a partir de la media noche. Los cohetes voladores sólo podrán venderse en paquetes debidamente protegidos.

1.5 Las solicitudes de autorización de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III se solicitarán de los Delegados del Gobierno correspondientes, acompañando:

Fotocopia del documento nacional de identidad del solicitante y de los responsables de venta del establecimiento.

Proyecto técnico del establecimiento indicando su situación, superficie destinada a la venta, salidas de que consta el local, características del almacén, así como los demás datos que se consideren de interés. En particular, se presentará certificado del cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

1.6 No será precisa la presentación del precitado proyecto técnico en el caso de establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración jurada del solicitante declarando no haberse realizado modificaciones con respecto al proyecto autorizado en su día. Si se hubiera realizado cualquier tipo de modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.

1.7 La venta en casetas en la vía pública precisará además la autorización de un depósito o taller reglamentariamente autorizado para depositar los artificios pirotécnicos sobrantes de la venta diaria. Dichos depósito o taller deberán estar situados a distancia adecuada del punto de venta.

1.8 Toda solicitud de autorización de venta de artificios pirotécnicos para un ejercicio anual deberá ser presentada con tres meses de antelación al inicio de la actividad.

1.9 Presentada una solicitud, el Delegado del Gobierno solicitará información al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Asimismo, se solicitarán informes al órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos correspondientes.

1.10 En la resolución de autorización, en su caso, constará, además de los datos del interesado y de los responsables de venta, las características del establecimiento y el plazo de validez de la autorización, que podrá ser ilimitado para los locales permanentes y limitada a treinta días para las casetas instaladas en vías públicas. La autorización gubernativa de venta se colocará en lugar bien visible del establecimiento.

1.11 La autorización gubernativa servirá de base sustancial para la concesión de la correspondiente licencia municipal para ejercer la actividad especificadas, de acuerdo con su tramitación específica.

1.12 El titular de una autorización de venta de artificios pirotécnicos, sea persona física o jurídica, deberá designar un responsable de venta que estará de forma permanente en el local o caseta, durante el período de venta.

2. Establecimientos de venta.

La venta al por menor de artículos pirotécnicos de las clases I, II y III, podrá efectuarse en locales permanentes de venta y en casetas instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada. Quedando expresamente prohibido vender de forma ambulante. Estos establecimientos se atendrán, en razón al ámbito de su actividad, a la normativa siguiente:

2.1 Locales permanentes:

Se entenderá por local permanente para la venta de artificios pirotécnicos todo establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán locales permanentes aquellos establecimientos que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.

a) Los locales permanentes deberán cumplir las condiciones exigidas para los sectores de incendio RF-120 y contar, como mínimo, con dos salidas situadas al mismo nivel del local, de una anchura mínima de 0,80 metros.

Todos los locales permanentes deberán contar con un almacén para los artificios pirotécnicos que se comercialicen, que también deberá cumplir las exigencias exigidas para los sectores de incendio RF-120 y estar dotados de puertas RF-60, según UNE 23093. El acceso al almacén se efectuará preferentemente desde el propio local de venta. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera atravesar dependencias destinadas a viviendas, si alguna puerta da a algún vestíbulo de viviendas o patio interior, además de ser RF-60, dispondrá de muelle de retorno; dicho vestíbulo o patio deberá tener comunicación directa con la calle o tener una superficie superior a 50 metros cuadrados. En todo caso, las puertas de los locales y almacenes abrirán en el sentido de salida de los mismos.

b) La instalación eléctrica del local será estanca y no podrán utilizarse para su iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión. En todo caso, la instalación eléctrica cumplirá el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

c) La cantidad neta máxima de materias inflamables que podrán almacenarse en los almacenes anexos a los locales de venta será limitada para la clase I, y de 50 kilogramos para las clases II y III.

d) El local contará con el número de extintores que se señale en la autorización de venta, en un mínimo de dos unidades, en perfecto estado de funcionamiento, carga y con la revisión preceptiva.

e) La instalación de los locales permanentes precisará informe favorable del órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno, la cual podrá imponer las medidas complementarias de seguridad que específicamente considere convenientes en cada caso.

f) En la zona destinada a la venta, los productos de pirotecnia se colocarán en estanterías, estando éstas situadas a la distancia mínima de un metro del mostrador. El resto del material quedará depositado en el almacén del establecimiento acondicionado a tal fin. Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni al alcance del público.

g) El número de compradores que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento no podrá exceder al de vendedores, y en ningún caso será superior a ocho clientes, ni a uno por cada seis metros cuadrados de superficie útil de local destinado a la venta. Para el más estricto cumplimiento de esta disposición, el titular de la autorización regulará mediante personal a sus órdenes la entrada del público al establecimiento y colocará en un lugar visible un rótulo indicando el número máximo de personas que simultáneamente podrán estar dentro del local.

h) En ninguna sala del local se permitirá fumar ni encender llamas o estufas de incandescencia y se exhibirán en lugares visibles carteles homologados que indiquen esta prohibición.

2.2 Casetas instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada:

Para efectuar la venta en este tipo de local se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) La venta se realizará en una caseta que reúna las características que señale el Delegado del Gobierno correspondiente. El techo de la caseta será liviano y sujeto de modo que sea la zona de menor resistencia en caso de explosión o proyección.

El mostrador y la fachada de venta deberán estar cubiertas por una visera voladiza de una anchura mínima de 60 centímetros.

b) La venta de productos pirotécnicos en las casetas se hará en estanterías fuera del alcance del público. Dichos productos habrán de retirarse de la caseta cuando ésta esté cerrada al público y depositarse en un almacén autorizado. La cantidad máxima de material pirotécnico que podrá almacenarse en la caseta será la necesaria para atender a la venta del día: Como máximo, clase I ilimitada y clase II y III, 30 kilogramos netos de materia inflamable.

c) Cada caseta tendrá dos extintores de incendios en perfecto estado de funcionamiento, carga y con la revisión preceptiva. Se colocarán en lugar bien visible avisos homologados de «prohibido fumar». No se podrá encender llamas ni estufas de incandescencia. La instalación eléctrica, si la hubiere, deberá ser estanca y cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. No podrán utilizarse para la iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión.

d) Las casetas habrán de guardar como mínimo una distancia de 20 metros con respecto a cualquier edificación. Estas casetas estarán a 100 metros de lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o depósitos de gas.

e) Simultáneamente sólo se admitirá en cada caseta dos personas despachando los productos, las cuales deberán estar autorizadas por el Delegado del Gobierno correspondiente.

Instrucción técnica complementaria número 20
Documentación requerida en razón a la seguridad ciudadana

1. Guía de circulación.

La guía de circulación de materias reglamentadas cuyo modelo será confeccionado por la Guardia Civil queda modificada con respecto a la actualmente en vigor en los siguientes aspectos:

1.º El campo (condiciones de seguridad y vigilancia) se sustituye por (Plan de seguridad realizado por la empresa ....................................................................................)

2.º Inmediatamente detrás de «Clase y denominación del producto» se consignará, «número».

3.º El punto (Guarda, Vigilante Jurado de Seguridad) queda sustituido por (Vigilante de Seguridad de Explosivos).

2. Libros diarios y partes mensuales.

Quedan modificados con respecto a los actualmente en vigor en el sentido de que en ambos deben figurar los números de control de los productos explosivos.

3. Informatización de libros y documentos.

Las empresas pueden presentar ante la Intervención Central de Armas y Explosivos modelos informatizados de éstos documentos, que en caso de merecer su aprobación los autorizará para su utilización.

Instrucción técnica complementaria número 21
Documentación para la autorización del pedido de suministro para la utilización de explosivos

Complementando el capítulo II del Título VI del Reglamento de Explosivos, la autorización del pedido de suministro para la utilización de explosivos prevista en el mismo se ajustará al modelo anexo a esta Instrucción técnica complementaria o al que en su día le sustituya.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_017.png

(1) Indíquese el depósito abastecedor.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Medio de transporte.

(4) Vigilante de Seguridad del depósito o artillero de la obra.

Nota: Cada pedido consta de cuatro hojas, matriz y tres copias, todas iguales y en blanco.

Instrucción técnica complementaria número 22
Compatibilidad de almacenamiento y transporte

A efectos de su almacenamiento y transporte, los explosivos, la cartuchería y los artificios pirotécnicos deberán ser asignados a uno de los grupos de compatibilidad siguientes:

A. Materia explosiva primaria.

B. Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos artículos tales como los detonadores para voladuras y los cebos de percusión quedan incluidos, aunque no contengan explosivos primarios.

C. Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante, u objeto que contenga tal materia explosiva.

D. Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra, u objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso sin medios de iniciación ni carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.

E. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante sin medios de iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos).

F. Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, con sus medios propios de iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora.

G. Composición pirotécnica u objeto que contenga una composición pirotécnica, o bien objeto que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos actividad por el agua o que contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirofóricas, líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos).

H. Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco.

J. Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamable.

K. Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico.

L. Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofóricos) y que exija el aislamiento de cada tipo.

N. Objetos que no contengan más que materias detonantes extremadamente poco sensibles.

S. Materia u objeto embalado o concebido de forma que todo efecto peligroso debido a un funcionamiento accidental quede circunscrito al embalaje, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de la onda expansiva o de las proyecciones deben ser lo suficientemente reducidos como para no entorpecer ni impedir la lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones de los bultos.

Las materias reglamentadas no podrán almacenarse conjuntamente en un polvorín ni cargarse en común en un mismo vehículo, excepto cuando ésto esté autorizado con arreglo a la siguiente tabla de compatibilidad:

Grupos
Compatibilidad

A

B

C

D

E

F

G

H

J

L

N

S

A

Z

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B

 

X

 

1/

 

 

 

 

 

 

 

X

C

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

2/ 3/

X

D

 

1/

X

X

X

 

X

 

 

 

2/ 3/

X

E

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

2/ 3/

X

F

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

G

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

 

X

H

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

J

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

L

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4/

 

 

N

 

 

2/ 3/

2/ 3/

2/ 3/

 

 

 

 

 

2/

X

S

 

X

X

X

X

X

X

X

X

 

X

X

La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.

Notas:

1. Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de compatibilidad B y D podrán ser cargados conjuntamente en el mismo vehículo a condición de que sean transportados en contenedores o compartimentos separados, de un modelo aprobado por la autoridad competente o un organismo designado por la misma, y que estén diseñados de manera que se evite toda transmisión de la detonación de objetos del grupo de compatibilidad B o las materias u objetos del grupo de compatibilidad D.

2. Los diferentes objetos de la División 1.6, Grupo de compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán transportarse o almacenarse conjuntamente como objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por analogía que no existe riesgo suplementario de detonación por influencia entre unos y otros objetos. En caso contrario, deberán ser tratados como pertenecientes a la División de riesgo 1.1.

3. Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al grupo de compatibilidad D.

4. Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materias y objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.

Instrucción técnica complementaria número 23
Clasificación de los artificios pirotécnicos de las clases I, II y III

Los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III se clasificarán de acuerdo con la relación de artículos reseñada en el anexo I, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II.

Cuando un artículo no sea concretamente identificable en los citados anexos su clasificación se realizará de acuerdo a criterios de similitud y, en caso de duda, se incluirá, con carácter provisional, en la clase IV, tal como está definida en el artículo 23 del Reglamento de Explosivos hasta que, realizadas las verificaciones oportunas, le sea asignada una clasificación definitiva.

ANEXO I
Relación de artículos pirotécnicos de las categorías I, II y III

Artículo pirotécnico

Categoría

I

II

III

INT

EXT

Trueno de mecha

X

X

Fuente

X

X

X

X

Volcán

X

X

Candela romana

X

X

Lanzador de confetis y serpentinas.

X

Gránulos crepitantes

X

X

Volador

X

X

Carcasa

X

Trueno de fricción

X

X

Correcamas

X

Bengala de cerilla

X

X

Silbador

X

X

Mariposa (avión)

X

Vela milagro (estrellita)

X

X

Dibujo pirotécnico

X

Sorpresa japonesa

X

X

X

Trueno de impacto

X

X

X

Pistón de percusión

X

Triquitraque

X

Bengala de palo (de color)

X

X

X

Torbellino

X

Bengala de tubo (de color)

X

X

X

Trueno doble

X

Humos

X

X

X

X

Serpiente

X

Rueda (horizontal y vertical)

X

X

Cerilla detonante

X

Surtidor (fuente manual)

X

X

Baterías y combinaciones

X

X

Carcasa con mortero

X

Tabletas intermitentes

X

Lanzanieve

X

Cohete borracho

X

X

Carretilla

X

X

Traca valenciana

X

Traca china

X

X

Paracaídas

X

Juguete pirotécnico (tanque)

X

Rueda suelo

X

X

Traca (de colores)

X

X

Carcasa trueno aviso

X

Rueda aérea

X

X

Torbellino saltador

X

X

Traca valenciana colores

X

Letras y figuras de lucería

X

ANEXO II
Criterios de clasificación para los artículos de las categorías I, II y III

Artículo pirotécnico

Calibre máximo

mm

Contenido neto expl. máximo (g)

I

II

III

I

II

III

INT

EXT

INT

EXT

Trueno de mecha

0,5

3

Fuente

5

7,5

100

400

Volcán

50

75

50

300

Candela romana

50

600

Lanzador confetis y serpentinas

10 mg

Gránulos crepitantes

0,5

3

Volador

10

40(7)

250(8)

Carcasa

75

250(8)

Trueno de fricción

0,5

3

Correcamas

5

Bengala de cerilla

3

20

Silbador

2

15

Mariposa (avión)

10

Vela milagro (estrellita)

5

20

Dibujo pirotécnico

2,5 mg
por pto.

Sorpresa japonesa

1

5

25

Trueno de impacto (bombeta)

1,5 mg

2,5 mg

1

Pistón de percusión

3,5 mg
(3)
7,5 mg
(4)

Triquitaque

1,6 mg (1)
10 mg (2)

Bengala de palo (de color)

3

20

100

Torbellino

25

Bengala de tubo (de color)

20

100

500

Trueno doble

5

Humos

1

10

100

1.000

Serpiente

5

Rueda (horizontal y vertical)

100

900

Cerilla detonante

3(9)

Surtidor (puente manual)

15

50

Baterías y combinaciones

200

1.500

Carcasa con mortero

75

250(8)

Tabletas intermitentes

2

Lanzanieve

3

Cohete borracho

5

75

Carretilla

25

50

Traca valenciana

TP:0,5
TF:15

Traca china

25

500

Paracaídas

15

Juguete pirotécnico (tanque)

10

Rueda suelo

5

25

Traca (de colores)

25

500

Carcasa trueno aviso

75

10(b)

Rueda aérea

300

Letras y figuras de lucería

15(9)

Torbellino saltador

25

50

Traca valenciana colores

TP: 0,5
TF: 15
LUZ: 100

Notas:

(1) A base de fulminante.

(2) A base de clorato con fósforo rojo.

(3) Cuando la tapa sea de papel.

(4) Cuando la tapa sea de plástico.

(5) 5 gramos de composición detonante.

(6) 20 gramos de composición detonante.

(7) 3 miligramos detonante y 3 gramos cerilla.

(8) Mezcla detonante.

(9) Para cada bengala o punto de luz.

TP: Truenos intermedios.

TF: Trueno final.

Instrucción técnica complementaria número 24
Transporte por ferrocarril

El remitente, al formalizar el contrato de transporte mediante la carta de porte, se hace responsable de haber cumplido las condiciones exigidas por el TPF, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la mercancía, peso, características de embalaje, prohibición de carga en común y etiquetas. En caso de falsa o incompleta declaración o de incumplimiento de las condiciones antes mencionadas, responderá de los daños ocasionados.

El transporte de materias y objetos explosivos, se hará en trenes de mercancías, salvo cuando se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la autoridad militar correspondiente.

Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga prevista intervención en su recorrido, y cumplirán las condiciones siguientes:

Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.

Estar provistos de cajas de rodillos.

Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.

Antes de su cargue serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte que afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión, comunicándolo por escrito al Jefe de la dependencia para su archivo y constancia en la estación.

No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de ignición en las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que transporten estas mercancías.

Esta prohibición es de especial aplicación en:

Operaciones de carga y descarga.

Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.

Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones partículas y plena vía.

Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.

Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias, serán informados de esta circunstancia. Asimismo portarán fichas de seguridad correspondientes a la mercancía peligrosa transportada, facilitadas por el remitente.

Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las reglamentaciones internacionales que les sean aplicables y que deberán contener, al menos, la siguiente información:

Denominación, clasificación y número de identificación según TPF.

Naturaleza del peligro que presentan las materias transportadas, así como las medidas de seguridad necesarias para hacerle frente.

Disposiciones a tomar y cuidados que se deberán proporcionar a las personas que entren en contacto con las mercancías o los productos que ellas pudieran desprender.

Medidas a tomar en caso de incendio y, en particular, medios o grupos de medios de extinción que no deben emplearse.

Medidas en caso de rotura o deterioro de los envases o embalajes, particularmente cuando se haya derramado su contenido.

Teléfonos de contactos en caso de emergencia.

Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de forma que eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizar necesariamente las líneas de circunvalación, cuando existan, exceptuándose el caso de carga y descarga en poblaciones.

Deberá evitarse en lo posible:

El cruce de estos trenes con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de longitud.

El estacionamiento prolongado de un tren en una estación de núcleo habitado o cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más próximo de población agrupada.

El estacionamiento de más de un tren con mercancías peligrosas en una misma estación.

Instrucción técnica complementaria número 25
Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos

Desarrollando el capítulo IV del Título VIII del Reglamento de Explosivos y complementando el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos –aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero–, la presente Instrucción técnica complementaria establece la normativa aplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instalaciones y servicios asociados durante las operaciones de carga y descarga de las mercancías reguladas por el citado Reglamento.

1. Normas generales.

Con carácter general, se seguirán las instrucciones siguientes:

En su interior se establecerá un punto de atraque de los barcos cargados con materias explosivas.

En sus instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con explosivos en espera.

Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de uno en uno, sin que, fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con explosivos.

Las paletas o contenedores de explosivo se traspasarán directamente de vehículo a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle.

El personal portuario que realice cualquier operación con materias explosivas deberá ser instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.

Las diversas fórmulas que se establecerán a continuación son de directa aplicación para las clases 1.1 y 1.5, según se definen en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos. Para las materias u objetos de la clase 1.2, se multiplicará por 10 la cantidad neta, Q, de materia explosiva correspondiente. Para las materias u objetos de la clase 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Q, por 50. Finalmente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, no será de aplicación la presente instrucción técnica complementaria cuando se trate de materias u objetos de las clases 1.4 y 1.6.

2. Cantidades máximas concentradas admisibles en los puertos.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del citado Reglamento de Admisión, Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos, la cantidad neta concentrada admisible vendrá determinada por las distancias existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a edificios habitados y vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las instalaciones portuarias.

Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de vehículos o bultos de explosivo que se encuentren sobre muelle, separados entre sí una distancia, en metros, inferior a:

D = 3 3√Q

siendo Q, en kilogramos, la cantidad neta de sustancia explosiva por unidad o elemento de transporte.

La cantidad máxima concentrada, Qp en kilogramos, admisible en el puerto se determinará por la fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/61/05934_018.png

en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o ferrocarriles de uso público ajenos a las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente de acuerdo con la tabla siguiente:

Cantidad neta de explosivos

Kilogramos

Coeficiente K1

Edificios habitados

Vías de comunicación

De 10 a 45.000

15,6

9,3

De 45.001 a 90.000

17,0

10,2

De 90.001 a 125.000

19,0

11,5

Más de 125.000

20,0

11,9

3. Zona de estacionamiento de vehículos cargados.

Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos cargados –en espera de su descarga, si se trata de una expedición, o de su salida del puerto, si se trata de una recepción– cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima por unidad o elemento de transporte, Qo en kilogramos, y de número de éstos, n, de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:

d = 0,5 3√Qo

Para la ubicación de esta zona de estacionamiento deben guardarse unas distancias mínimas respecto de:

El barco a cargar o descargar: 3 • 3√Q1

Edificios habitados: 20 • 3√Q1

Carreteras y ferrocarriles de uso público: 15 • 3√Q1

siendo:

Q = n • QO

4. Cantidades máximas admisibles sobre barco.

La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:

QB = K • QP

siendo K, a su vez, función de los coeficientes A y B:

K = A • B

dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:

A = 1, para cargamento en cubierta.

A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.

A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.

y B, del método de embalaje y manipulación:

B = 1, para cajas y bultos sueltos.

B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.

B = 4, para cargamento en contenedor.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/02/1998
  • Fecha de publicación: 12/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1998
  • Contiene INSTRUCCCIONES técnicas complementarias 1 a 25, adjuntas al mismo.
  • Fecha de derogación: 05/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2313).
  • SE SUSTITUYE la Instrucción técnica complementaria núm. 10, por Orden PRE/2476/2015, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12693).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con efectos de 22 de diciembre de 2015, aprobando la Instrucción técnica complementaria núm. 26: Orden PRE/2412/2014, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13345).
  • SE MODIFICA los apartados 1 a 4 y el anexo de la Instrucción 2 y lo indicado del reglamento, por Orden PRE/2035/2012, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-12086).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 68.1, sobre titulación de los directores de fábricas de explosivos: Orden PRE/2599/2010, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2010-15361).
  • SE DEROGA y se deja sin efecto lo indicado, por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2010-7333).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5.2, por Real Decreto 248/2010, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2010-4513).
    • las instrucciones 2 y 15, por Orden PRE/1263/2009, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2009-8481).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el modelo de guía de circulación para explosivos y cartuchería metálica: Orden INT/3543/2007, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20983).
  • SE AÑADE:
    • apartado 3 a la Instrucción técnica complementaria núm. 19 y se sustituye las núms. 8, 15 y 23, por Orden PRE/174/2007, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2007-2295).
    • un apartado 5 a la Instrucción técnica complementaria núm. 25, por Orden PRE/848/2006, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2006-5377).
  • SE SUSTITUYE la Instrucción técnica complementaria núm. 10, por Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2006-2100).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 190, sobre condiciones técnicas mínimas que deben de cumplir los polvorines auxiliares de distribución: Resolución de 24 de agosto de 2005 (Ref. BOE-A-2005-15219).
  • SE MODIFICA determinados preceptos y las instrucciones 1, 18 y 20 y se añaden los anexos I y II, por Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2005-4113).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre los libros registro de movimientos y consumos de explosivos: Orden PRE/2426/2004, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2004-13609).
    • creando el subregistro de fábricas de armas de guerra: Orden DEF/0425/2004, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3408).
    • sobre condiciones técnicas mínimas que deben cumplir los polvorines de los depósitos transportables de consumo de explosivos: Resolución de 4 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15217).
    • en lo relativo al reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de cartuchos por particulares: Resolución de 4 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15216).
    • sobre el desarrollo de pistones o cebos para cartuchería: Resolución de 4 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15108).
  • SE ACTUALIZA:
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21533).
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-20475).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm.157, de 2 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-15589).
Referencias anteriores
Materias
  • Explosivos
  • Pirotecnia
  • Reglamentaciones técnicas

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