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Documento BOE-A-1978-23079

Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 7 de septiembre de 1978, páginas 20902 a 20935 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-23079

TEXTO ORIGINAL

La regulación de los diferentes aspectos de la producción, suministro, transporte, importación, exportación, tránsito, tenencia y uso de explosivos y otros productos elaborados a base de sustancias explosivas se inspira, tanto en España como en otros países, en normas y criterios de carácter restrictivo y que establecen una necesaria intervención administrativa en la materia, que, de alguna manera, trata de prevenir los riesgos diversos y de variada naturaleza que la manipulación y comercio de dichas sustancias llevan consigo. En este sentido, los profundos cambios acaecidos en la realidad social española y los avances tecnológicos obligan a revisar una normativa que, como la de explosivos, ha quedado anticuada e insuficiente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, Interior, Industria y Energía, Comercio y Turismo y Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de Explosivos.

Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

Título primero: De ordenación preliminar.

Capitulo I: Normas generales.

Capítulo II: Explosivos.

Capitulo III: Cartuchería.

Capítulo IV: Pirotecnia.

Capítulo V: Catalogación.

Título segundo: De las fábricas.

Capítulo I: Normas generales.

Capítulo II: Autorizaciones.

Capítulo III: Dirección y personal.

Capítulo IV: Instalaciones.

Capítulo V: Funcionamiento.

Capítulo VI: Medidas precautorias.

Capítulo VII: Intervención e inspección.

Título tercero: Talleres.

Capítulo I: Normas generales.

Capítulo II: Talleres de pirotecnia.

Capítulo III: Talleres de carga.

Título cuarto: Envases y embalajes.

Capítulo I: Normas generales.

Capítulo II: Envases y embalajes.

Título quinto: Depósitos.

Capítulo I: Normas generales.

Capítulo II: Polvorines.

Capítulo III: Almacenamientos especiales.

Título sexto: Suministro y circulación.

Capítulo I: Normas generales.

Capítulo II: Suministro.

Capítulo III: Circulación.

Título séptimo: Importación, exportación, tránsito.

Capítulo I: Normas generales.

Capítulo II: Importación.

Capítulo III: Exportación.

Capítulo IV: Tránsito.

Título octavo: Transportes.

Capítulo I: Normas generales.

Capítulo II: Transporte por carretera.

Capítulo III: Transporte por ferrocarril.

Capítulo IV: Transporte marítimo.

Capítulo V: Transporte fluvial y en embalses.

Capítulo VI: Transporte aéreo.

Título noveno: Sanciones.

Capítulo único: Normas generales.

Disposición transitoria.

Disposición derogatoria.

Disposiciones finales.

TÍTULO I
De ordenación preliminar
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1.

1. Este Reglamento será de general aplicación en materia de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

2. Sus preceptos serán asimismo supletorios de cualquier otra disposición que contenga normas referentes a dichas materias. Tampoco eximirá el cumplimiento de las normas reglamentarias, de ninguna obligación o requisito que fuera exigible por distinto concepto.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los Ejércitos y las Fuerzas de Orden Público, en todo lo referente a aquellas materias que, estando desarrolladas en el mismo, figuren en sus actuales o futuros Reglamentos y normas particulares, así como los establecimientos sujetos a jurisdicción militar.

Artículo 2.

1. La producción, circulación, importación, exportación, tránsito, tenencia y uso de las materias reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.

2. Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar, en todo momento, las inspecciones y comprobaciones que consideren precisas.

3. Dichas autoridades y servicios podrán arbitrar medios de seguridad extraordinarios, incluso de evacuación o inutilización de las materias, en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 3.

La presencia de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se advertirá en todo momento y lugar mediante las señales de peligrosidad reglamentarias, de modo perfectamente visible y según proceda en los distintos supuestos.

Artículo 4.

1. Las actividades profesionales concernientes a las materias reglamentadas sólo podrán desempeñarlas quienes, ofreciendo suficientes garantías personales y poseyendo la preparación necesaria, tengan credenciales que les permitan desarrollar la actividad de que se trate, conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabilizarán del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y advertirán al personal que de ellos dependa de la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instrucciones adecuadas. El personal observará escrupulosamente las órdenes que reciba de la superioridad.

3. Los servicios de vigilancia o custodia que, conforme a las disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuerzas de Orden Público, únicamente se podrán encomendar a Guardas o Vigilantes jurados.

Artículo 5.

1. Los titulares y directivos de las Empresas que se dediquen a cualquiera de las actividades reguladas han de ser ciudadanos españoles y tener su domicilio en territorio nacional.

2. Cuando la titularidad corresponda a una persona jurídica, además de ser ésta de nacionalidad española y tener su domicilio en el país, deberán ser españoles sus representantes legales y dos tercios, al menos, de los miembros de su Consejo de Administración. Cualquier variación que afecte a los representantes o consejeros de la Entidad deberá ser notificada al Ministerio de Industria y Energía, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior.

3. La participación económica extranjera directa o indirecta en las Empresas no podrá exceder, bajo ningún concepto, del 40 por 100 de su capital. Las alteraciones que se produzcan dentro de dicho porcentaje tendrán que comunicarse al Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 6.

1. No se reconocerán otros derechos, a efectos reglamentarios, que los que se amparan específicamente en autorización oficial; la facultad de la Administración para otorgarlas será discrecional.

2. Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa emitida por el Organismo competente. Sin admitirse tampoco la introducción de variantes que afecten a su titularidad.

Artículo 7.

1. Las autorizaciones caducarán por el incumplimiento de cualquier obligación que las condicionase o la alteración de las circunstancias con arreglo a las cuales se otorgaron, sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder.

2. Si se tratara de simples defectos subsanables, podrá obviarse la caducidad en los términos que oficialmente se señalen en cada caso por el Organismo competente.

Artículo 8.

Las autoridades y servicios administrativos competentes podrán, por razones de seguridad, conforme a la legislación aplicable, suspender temporalmente cualquier autorización.

CAPÍTULO II
Explosivos
Artículo 9.

1. Se considera explosivo a efectos reglamentarios toda sustancia o mezcla de sustancias que, por liberación súbita de su energía, produce o puede producir en ciertas condiciones una sobrepresión en sus alrededores, acompañada generalmente de llama y ruido, con independencia del mecanismo físico-químico de liberación de energía.

2. Igualmente, a efectos reglamentarios, se consideran explosivos los objetos cargados con productos explosivos, siempre que no estén comprendidos en los capítulos III y IV del presente título.

Artículo 10.

La composición de los explosivos, atendiendo a las sustancias en ellos predominantes, determinará su clasificación en:

1. Especies químicas.

1.1. Nitroderivados aromáticos.

1.2. Nitroaminas y nitroamidas.

1.3. Esteres nítricos.

1.4. Sales.

1.5. Iniciadores.

2. Mezclas de base explosiva.

2.1. De trilita.

2.2. De exógeno.

2.3. De nitrato amónico.

2.4. De nitrocelulosa.

2.5. De pentrita.

2.6. De tetralita.

2.7. De otras bases explosivas.

2.8. Mezclas iniciadoras.

3. Mezclas de base no explosiva-activa.

3.1. Con nitropolialcoholes, dinamitas.

3.2. De oxidante enérgico.

3.3. De nitrato potásico.

4. Mezclas de base no explosiva-inerte.

4.1. Con nitropolialcoholes, dinamitas.

4.2. De oxidante enérgico.

4.3. Mezclas iniciadoras.

5. Otros tipos de distinta composición.

Artículo 11.

La aplicación de los explosivos, según sus efectos característicos, determinará su clasificación en:

1. Explosivos iniciadores: Cuya combustión o detonación sirve para inflamar otro explosivo.

2. Explosivos rompedores: Cuya acción sirve para romper o trocear el medio con el que están en contacto.

3. Explosivos propulsores: Cuya velocidad de transformación sirve para emplearlos como cargas de propulsión o proyección.

Artículo 12.

1. La clasificación de los explosivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía, que decidirá previos los estudios y experiencias que en cada caso se precisen.

2. Serán siempre preceptivos los informes del Ministerio de Defensa y de la Comisión de Grisú y Seguridad Minera, dependiente del Ministerio de Industria y Energía. Cuando se trate de explosivos nucleares, lo será igualmente el de la Junta de Energía Nuclear.

CAPÍTULO III
Cartuchería
Artículo 13.

1. La cartuchería comprende, a efectos reglamentarios, toda clase de cartuchos con vaina dotada de cebo y carga de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados.

2. Las vainas cebadas, aunque se hallen vacías o está incompleta su carga, tendrán la misma consideración que el tipo de cartucho a que pertenezcan.

Artículo 14.

Se clasificará la cartuchería mediante la tipificación siguiente:

1. Cartuchos con proyectiles.

1.1. Para disparar con arma de fuego, excluidas las escopetas de caza.

1.2. Para disparar únicamente con escopetas de caza.

1.3. Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etc.

2. Cartuchos sin proyectiles.

2.1. De impulsión: Con cuyo disparo se impele algún cuerpo ajeno a su vaina.

2.2. De fogueo: Con cuyo disparo se consiguen efectos sonoros simplemente.

2.3. Otros tipos para usos industriales, agrícolas, etc.

Artículo 15.

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo, cuya carga de pólvora exceda de tres gramos, se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a los cartuchos de caza.

Artículo 16.

1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar la cartuchería, realizando para ello las verificaciones precisas.

2. En los expedientes de clasificación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa; si éste dictaminase que se trata de cartuchos de tipo bélico, el Ministerio de Industria y Energía se inhibirá de oficio, remitiéndole sin más trámite lo actuado.

CAPÍTULO IV
Pirotecnia
Artículo 17.

Los artificios pirotécnicos se caracterizan, a efectos reglamentarios, por ser ingenios o artefactos cargados de mezclas explosivas, generalmente deflagrantes, que se destinan, con fines recreativos de simulación, aviso o salvamento, a alguna o algunas de las misiones indicadas en el artículo siguiente.

Artículo 16.

Se clasificará la pirotecnia mediante la tipificación siguiente:

Clase I.

En esta clase estarán incluidos los artificios pirotécnicos que se reseñan, y similares:

Bombitas japonesas. Bengalas con palillo de madera o alambre. Surtidores con envuelta de papel hasta ocho milímetros de diámetro interior. Sorpresas llamadas «japonesas», con salida de juguete o papeles. Fulminantes. Corchos detonantes para armas de juguetes y antorchas.

Clase II.

Estarán incluidos los artificios pirotécnicos que se reseñan, y similares:

Fuentes mágicas. Cohetes voladores hasta 14 milímetros de diámetro interior y con un máximo de mezcla detonante o color de 15 gramos. Ruedas en todas sus clases. Figuras y escudos alegóricos y letras. Volcanes. Tubos silbadores. Correcamas, traca con cantidad de mezcla detonante de un máximo de dos gramos y un final no superior a 20 gramos. Otros artículos de detonación con cantidades de mezcla detonante de hasta 15 gramos. Bengalas de todas clases. Candelas romanas. Soles. Disparos de carcasas o color suelto en tubos de cartón hasta un máximo de 80 milímetros de diámetro interior y un peso máximo de 100 gramos de color.

Estos artificios sólo podrán ser utilizados por personas mayores de dieciocho años.

Clase III.

Incluye todos los demás fabricados de pirotecnia recreativa para ser utilizados exclusivamente por personal perteneciente a un taller de pirotecnia debidamente legalizado.

Clase IV. De utilización en agricultura y meteorología.

a) Botes fumígenos, tiras detonantes y similares.

b) Cohetes anti-granizo, para provocación de lluvia y meteorológicos.

Clase V. Ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos.

a) Señales sonoras.

b) Señales luminosas.

c) Señales fumígenas.

Clase VI. Marina.

a) Señales fumíferas.

b) Luminosas.

c) Sonoras.

d) Lanza cabos, etc.

Clase VII. Cinematografía, teatros y espectáculos. 

Artificios para efectos especiales.

Artículo 19.

1. El Ministerio de Industria y Energía se encargará de clasificar los artificios pirotécnicos, realizando para ello las verificaciones precisas.

2. En los expedientes de clasificación será preceptivo el informe del Ministerio de Defensa cuando se trate de artificios pirotécnicos de las clases IV, V y VI.

CAPÍTULO V
Catalogación
Artículo 20.

1. Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, previamente a su fabricación, deberán ser catalogados por el Ministerio de Industria y Energía. Deberán asimismo catalogarse los explosivos que se importen, antes de su uso o comercialización.

2. La catalogación de la cartuchería se efectuará previa realización de los oportunos ensayos en los bancos de pruebas oficiales, de acuerdo con los Convenios Internacionales, en su caso.

3. Se presumirán clandestinos los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos que no respondan a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 21.

1. El Catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos funcionará como registro administrativo, dependiente del Ministerio de Industria y Energía.

2. La catalogación se efectuará en tres libros; el primero reservado a los explosivos, el segundo a la cartuchería y el tercero a los artificios pirotécnicos, con los índices y ficheros auxiliares necesarios.

Artículo 22.

1. Será condición indispensable para su inclusión en el Catálogo que los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos hayan sido clasificados previamente.

2. La catalogación se hará con reseña de datos clasificadores, nomenclatura y características, en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación, asignando a cada prototipo el correspondiente número de Catálogo y de conformidad con las normas que para cada caso se establezcan por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 23.

1. Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, salvo los de las clases III y VII, se catalogarán en concepto de prototipos, que servirán de referencia a los de su misma condición.

2. Las autorizaciones reglamentarias ampararán únicamente a explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos cuyos prototipos figuren en el Catálogo.

Artículo 24.

1. La correspondencia entre un explosivo, cartucho o artificio pirotécnico y su prototipo de referencia deberá acreditarse fehacientemente a requerimiento del Ministerio de Industria y Energía.

2. Siempre que lo aconsejaran las circunstancias, se someterán a examen o análisis las muestras correspondientes.

Artículo 25.

1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar licencias para:

1.º Preparar, almacenar, transportar y ensayar explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, en régimen experimental y a efectos de su catalogación ulterior.

2.º Fabricar, almacenar o transportar explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos no catalogados en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.

3.º Fabricar, almacenar, transportar y utilizar determinados explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos no catalogados en cantidad y lugar concretos.

2. En dichas licencias se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de seguridad que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia de la licencia, previniéndose lo necesario para su riguroso cumplimiento y dando cuenta de aquéllas al Ministerio de Defensa.

Artículo 26.

El Ministerio de Industria y Energía facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los nuevos explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos catalogados.

TÍTULO II
De las fábricas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 27.

La elaboración de explosivos sólo se podrá efectuar en fábricas oficialmente autorizadas y con sujeción a las prescripciones generales de este capítulo, así como a las condiciones especificas que fueren de aplicación en cada caso.

Artículo 28.

Las fábricas de explosivos no podrán ser establecidas, modificadas sustancialmente, trasladadas ni cerradas sino en virtud de autorización del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable del Alto Estado Mayor, Dirección General de la Guardia Civil y Ministerio de Defensa.

Artículo 29.

1. El establecimiento, modificación sustancial o traslado de una fábrica de explosivos vendrá condicionado por las distancias de emplazamiento fijadas en el anexo I, salvo que concurrieran circunstancias que hicieren aconsejable el exigir distancias mayores en la correspondiente autorización.

2. Toda fábrica de explosivos estará dotada asimismo de una zona de seguridad, constituida por una franja de terreno de libre disposición del titular de la fábrica y cuya anchura se ajustará a lo señalado en el anexo número 1.

Artículo 30.

1. Las medidas previstas en el anexo a que se refiere el artículo anterior podrán reducirse hasta un 50 por 100 cuando la topografía del terreno presente defensas naturales o artificiales que ofrezcan protección suficiente contra los efectos de una explosión.

2. La concesión de tales reducciones compete al Ministerio de Industria y Energía, previos los asesoramientos y comprobaciones que resultaren pertinentes.

Artículo 31.

Será preceptivo el informe del Ministerio de Industria y Energía en los expedientes administrativos de autorización y obras y servicios, en terrenos comprendidos dentro de una distancia de 500 metros en torno al perímetro de la zona de seguridad de las fábricas de explosivos.

CAPÍTULO II
Autorizaciones
Artículo 32.

1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer una fábrica de explosivos dirigirán al Ministerio de Industria y Energía la correspondiente solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

— Proyecto técnico.

— Memoria descriptiva, con detalle de las clases de explosivos que se propongan fabricar, los medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad máxima de producción y producción efectiva anual prevista.

— Plano topográfico, en el que figure el emplazamiento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo, con señalamiento de los datos precisos para determinar las distancias a que se refiere el artículo 32. El relieve se representará por curvas de nivel de cinco metros de equidistancia.

— Proyecto de financiación, señalando específicamente la participación, en su caso, de capital extranjero.

— Identidad de los representantes legales y de los miembros de su Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas.

2. La concesión de autorizaciones requerirá informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministerio de Defensa.

Artículo 33.

Las autorizaciones para introducir cualquier modificación material en una fábrica de explosivos se solicitarán de la correspondiente Delegación del Ministerio de Industria y Energía, acompañando:

— Proyecto técnico.

— Memoria descriptiva, detallando la repercusión de las variaciones en la marcha general de la industria.

De las oportunas resoluciones se dará traslado al Ministerio de Industria y Energía.

Cuando la modificación implique cambios sustanciales en la autorización concedida para la implantación inicial, se considerará que se trata de establecer una nueva fábrica, siendo de plena aplicación las normas previstas para este supuesto.

En todo caso será preceptivo el informe de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 34.

Los traslados de fábricas de explosivos se solicitarán al Ministerio de Industria y Energía, acompañando:

— Proyecto técnico.

— Memoria descriptiva, señalando circunstancias y condiciones del traslado.

— Plano topográfico de características similares al previsto para caso de establecimiento.

Como en los casos anteriores, será preceptivo el informe de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 35.

1. En los expedientes de establecimiento, modificación sustancial, traslado o cierre de fábricas de explosivos, deberán ser oídos los Gobernadores civiles de las provincias afectadas y la Dirección General de la Guardia Civil.

2. Asimismo, en dichos expedientes, excepto en los de cierre, será trámite preceptivo la apertura de un periodo de información pública.

Artículo 36.

En las autorizaciones para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de fábricas de explosivos deberá hacerse expresa referencia a:

— Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.

— Lugar de emplazamiento de la fábrica y distancias que lo condicionen.

— Zona de seguridad.

— Explosivos cuya fabricación se autorice y límites máximos y mínimos de capacidad de producción anual.

— Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener.

— Señalamiento de las zonas y locales peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles.

— Medidas especiales de seguridad que hayan de ser adoptadas.

— Condiciones específicas a que se somete la autorización.

— Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deben ser ultimadas las instalaciones.

Artículo 37.

Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubieren ultimado las instalaciones en la fecha prevista, por causa imputable a los propios interesados, quienes en todo caso pueden solicitar prórroga de las mismas.

Artículo 38.

Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos quedaren total o parcialmente inutilizadas, el Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar su reconstrucción y, en el supuesto de que fueran a introducirse variantes al reconstruir las instalaciones, se aplicarán las normas previstas en los casos de modificación.

Artículo 39.

1. Terminadas las operaciones de establecimiento, modificación, traslado o reconstrucción de una fábrica de explosivos, se efectuarán, por los servicios del Ministerio de Industria y Energía, las inspecciones precisas para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarlas y las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente.

2. Si el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, se expedirá la oportuna certificación de idoneidad, a efectos de puesta en marcha de las instalaciones, fijando término para ello.

Artículo 40.

1. La entrada en funcionamiento de las instalaciones relativas al establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de las fábricas de explosivos requerirá permiso expreso del Gobernador civil de la provincia en que se hallen radicadas, que se otorgará a la vista del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

De dicho permiso se dará cuenta a los Organismos a que hace referencia el artículo 28.

2. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas sus instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar su actividad se precisará un nuevo permiso, basado en la correspondiente certificación de idoneidad a efectos de puesta en marcha de las instalaciones.

CAPÍTULO III
Dirección y personal
Artículo 41.

1. Las fábricas de explosivos estarán bajo la dirección de ciudadanos españoles con título profesional que les faculte para ello.

2. El nombramiento de los Directores de las fábricas requerirá informe favorable de la Guardia Civil.

Artículo 42.

1. El Director es personalmente responsable de la marcha de la fábrica, protección del personal e instalaciones y, en general, de cuantas actividades se desarrollen dentro de su recinto.

2. Deberá residir en la fábrica o en lugar próximo y no podrá ausentarse sino dejando como responsable de la dirección a persona competente para sustituirle.

Artículo 43.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad genérica del Director de la fábrica, la específica por cada dependencia estará atribuida a quien ostente su jefatura.

2. Los puestos de jefatura serán desempeñados por personal titulado o con capacitación profesional suficiente, con nombramiento del Director.

Artículo 44.

1. El personal que ostente alguna jefatura responderá del funcionamiento y salvaguarda de los servicios que tuviera a su cargo, adoptando a este fin las decisiones que considere necesarias y, en especial, cuantas medidas precautorias las circunstancias aconsejen.

2. Deberá comunicar a la Dirección las faltas cometidas por sus subordinados, así como cualquier tipo de anomalías.

Artículo 45.

1. Los Encargados dirigirán los trabajos poniendo en práctica las operaciones que se les encomienden, velando por el exacto cumplimiento de las medidas de seguridad.

2. Controlarán diariamente la recogida de los residuos de fabricación y dispondrán lo necesario para la extracción o destrucción de los mismos.

3. Vigilarán la apertura y cierre de los locales que tengan a su cargo y controlarán el perfecto estado de los mismos y de las máquinas y utensilios que hubiera en ellos.

Artículo 46.

1. Antes de incorporarse a su empleo, el personal deberá ser advertido de las características peligrosas de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos.

2. Deberá facilitárseles, para su mejor información, un manual en el que se recojan las normas de régimen interior de la fábrica y las de carácter general contenidas en el presente capítulo.

Artículo 47.

1. Cuando se vayan a efectuar trabajos con productos explosivos en régimen de incentivos o primas a la producción, los mismos deberán mantenerse dentro de los límites de seguridad reglamentariamente establecidos, derivados de la utilización de los elementos que intervienen en la fabricación.

2. El cumplimiento de tales medidas de seguridad quedará bajo la vigilancia de la correspondiente Delegación del Ministerio de Industria y Energía, que en todo caso tendrá previamente conocimiento de dicho régimen de producción.

CAPÍTULO IV
Instalaciones
Artículo 48.

Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen sustancias explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior, constituido por una franja de terreno —de, al menos, tres metros de anchura—, enteramente despejado, que facilite la efectiva vigilancia y protección, debiendo asimismo observarse lo previsto en el artículo 82.

Artículo 49.

1. Las fábricas deberán contar con depósitos industriales de explosivos, situados dentro de su recinto, cuya capacidad total de almacenamiento será, como máximo, la correspondiente a treinta días de producción media.

2. Igualmente, y con la misma limitación, tendrán en su recinto depósitos industriales destinados a las materias primas y productos de carácter peligroso que hayan de emplearse en la fabricación, así como pequeñas almacenes, contiguos a los locales de fabricación, para productos reglamentados afectos al proceso y cuya capacidad máxima será la correspondiente a un día de producción.

3. En cualquier caso, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, se podrán alterar los límites de almacenamiento establecidos en este artículo, con la autorización del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Delegación Provincial de dicho Ministerio e Intervención de Armas correspondientes.

Artículo 50.

1. Incorporado a cada fábrica de explosivos funcionará un laboratorio, con los medios y elementos precisos para efectuar análisis y comprobaciones que permitan controlar, con máxima garantía, las materias primas y los productos elaborados.

2. Igualmente dispondrán de generadores de electricidad para casos de emergencia, en aquellas instalaciones en las que la falta de energía eléctrica pueda representar un riesgo desde el punto de vista de la seguridad.

Artículo 51.

1. Las centrales productores de calor, así como los generadores o transformadores de energía eléctrica, deberán situarse en pabellones autónomos.

2. Las redes conductoras de energía eléctrica, tanto interiores como exteriores, se ajustarán a las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.

3. Los electromotores y sus elementos accesorios se instalarán fuera de los locales o, en el caso de que se instalen en el interior, deberán emplazarse en cámaras aisladas, o estar dotados de un adecuado sistema antideflagrante.

Artículo 52.

Los alojamientos de personal o de servicios y demás dependencias auxiliares que existieren en el recinto fabril se emplazarán en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad.

Artículo 53.

En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricación deberá observarse un criterio de estricta separación entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrecieren.

Artículo 54.

Las plantas de fabricación que no ofrezcan peligrosidad formarán uno o varios conjuntos independientes, distanciados 25 metros, cuando menos, de las zonas o locales peligrosos.

Artículo 55.

1. Las zonas o locales en que se empleen materias o se efectúen manipulaciones que impliquen peligrosidad deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus actividades o de las sustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgo por desplazamiento o dispersión de operaciones.

2. Entre los distintos grupos se dejarán las distancias adecuadas, sin que aquéllas puedan ser en ningún caso inferiores a 20 metros.

3. Asimismo se distanciarán en la medida precisa, dentro de cada grupo, las unidades que lo integren, cuando razones de precaución así lo aconsejen.

Artículo 56.

1. Los locales peligrosos se construirán con materiales ligeros, salvo que se optase por dar a la edificación consistencia bastante para resistir los efectos de una explosión interior, de tal forma que, en caso de accidente, la posible onda expansiva resulte orientada en la dirección más favorable.

2. Se utilizarán siempre materiales difícilmente inflamables, y el armazón y entramados del edificio tendrán la resistencia necesaria para que la construcción no sea abatida fácilmente en caso de producirse alguna explosión exterior.

Artículo 57.

Cuando un edificio comprenda varios locales peligrosos, los muros de separación de los mismos se construirán en forma tal que resistan los efectos de una posible explosión, a la cual se dará salida por uno o varios de los paramentos exteriores.

Artículo 58.

El suelo de los locales peligrosos se construirá con materiales elásticos y poco duros, exentos de elementos cuarzosos, debiendo constituir una superficie unida y sin grietas y, además, con la condición de impermeabilidad cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos en estado líquido.

Artículo 59.

1. Los pasillos de servicio que existan en torno a los paramentos exteriores de los locales peligrosos tendrán una anchura mínima de dos metros, y ante las puertas de dichos locales se dejará despejado el espacio preciso, para garantizar una rápida evacuación de aquéllos en caso de necesidad.

2. Tanto el pasillo de servicio como el espacio de acceso a las puertas se mantendrán en todo momento absolutamente expeditos.

Artículo 60.

1. Las defensas o protecciones de que, en caso conveniente, estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen productos explosivos se dispondrán en forma tal que o bien salvaguarden las zonas que se consideren necesario proteger respecto a limitar los efectos catastróficos de cualquier explosión, o bien salvaguarden el local respecto de una explosión exterior.

2. Las defensas o protecciones deberán ofrecer una resistencia suficiente y su altura y espesor serán los adecuados, atendiendo a la cantidad de materia explosiva que determine el peligro.

3. En los proyectos técnicos a que se refiere el capítulo II de este título se justificará la no construcción, en su caso, de las mencionadas defensas o protecciones, o las características de las mismas, caso de que se construyan.

Artículo 61.

1. Como defensas o protecciones podrán utilizarse accidentes naturales del terreno, muros, terraplenes, merlones o cavidades artificiales.

2. Cuando la defensa o protección se estableciera a base de terraplenes, estarán cubiertos de hierba o plantas herbáceas de hoja perenne, o de algún material que garantice el perfil de aquélla.

Artículo 62.

1. En las defensas y protecciones podrán existir cámaras o nichos en los que pueda guarecerse el personal, como eventual refugio, en caso de explosión.

2. Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente, o evitarse aquélla en lo posible.

Artículo 63.

1. En torno a las zonas y locales peligrosos se procurará fomentar el arbolado, para contribuir a aminorar los efectos de las proyecciones en caso de accidente.

2. Las plantaciones serán en todo caso no resinosas, se dispondrán al tresbolillo y en líneas paralelas y se iniciarán a una distancia adecuada, en forma tal que, cumpliendo la finalidad a que están destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean.

Artículo 64.

1. En los locales peligrosos y edificios en que ellos radiquen no existirá hueco ni abertura que permita el libre acceso a su interior, o haga posible el que se arroje dentro objeto alguno.

2. Las puertas y ventanas de los locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre de seguridad. Las cristaleras que existieran se hallarán provistas de adecuada protección.

3. Las puertas y ventanas, en aquellos locales en los que durante el proceso productivo esté obligatoriamente presente personal, abrirán necesariamente hacia afuera, debiendo estar libres de trabas u obstáculos que impidan el manejo normal.

CAPÍTULO V
Funcionamiento
Artículo 65.

El funcionamiento de las fábricas de explosivos se desarrollará conforme a criterios y procedimientos de estricta seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los sistemas, técnicas y directrices que resultaren más idóneos y eficaces.

Artículo 66.

1. Los procedimientos generales de fabricación a que habrán de ajustarse los procesos productivos de los diversos tipos de explosivos serán aprobados, en su caso, por el Ministerio de Industria y Energía.

2. En dichos procedimientos debe hacerse referencia, con carácter genérico, a:

— Materias primas a utilizar.

— Instrumentos que hayan de emplearse.

— Medidas de seguridad propias de cada fase del proceso.

Artículo 67.

1. Las materias o productos a utilizar en el proceso fabril habrán de ser objeto de las oportunas verificaciones, a fin de proceder a eliminar cualquier impureza que pudiera ser motivo de riesgo.

2. Será asimismo obligatoria la toma diaria de muestras o testigos de los explosivos fabricados y la realización de un informe técnico sobre los mismos. Las muestras se envasarán y conservarán durante un año, archivándose los informes cotidianos sobre las características técnicas de los explosivos fabricados.

Artículo 68.

1. Las operaciones que hayan de realizarse con los explosivos elaborados, o con productos y materias primas caracterizados por su peligrosidad, se desarrollarán con la máxima cautela, evitando cualquier negligencia o improvisación.

2. Los explosivos iniciadores sólo podrán manipularse dentro de las propias dependencias de la fábrica en que hayan sido producidos, debiendo procederse a la inmediata destrucción de sus residuos no aprovechables.

Artículo 69.

Los operarios observarán escrupulosamente las instrucciones que respecto a la producción y seguridad les sean hechas por el Jefe de la unidad, absteniéndose de practicar ensayos o experiencias cualesquiera con los instrumentos y aparatos o con las materias fabricadas o en fabricación, viniendo obligados a entregar toda clase de residuos.

Artículo 70.

1. Los operarios cuidarán de la conservación y perfecto estado de funcionamiento de los instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo.

2. Deberán dar cuenta inmediata al Jefe de su unidad cuando advirtieren que algún aparato o utensilio no funciona normalmente.

Artículo 71.

Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de materia explosiva o inflamable entre los órganos o mecanismos de aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materias en lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de factores incompatibles con ellas.

Artículo 72.

1. En la fabricación de explosivos se emplearán instrumentos, máquinas y herramientas hechos con los materiales más adecuados para las operaciones o manipulaciones a que se destinen.

2. En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se produzcan choques o friccionamientos anormales.

Artículo 73.

Las máquinas que se utilicen en la elaboración de explosivos deberán estar provistas de una conexión a tierra, para evitar las cargas de electricidad estática.

Artículo 74.

1. En los locales donde se manipulen o almacenen productos explosivos no se podrán emplear para calefacción focos caloríficos de ignición o incandescencia, salvo que estuvieran protegidos.

2. Cuando fuera necesario la utilización de calor, éste se procurará a través de sistemas de aire, agua o vapor de baja presión u otro medio similar adecuado.

3. En dichos locales no existirán elementos o factores capaces de provocar alteraciones súbitas o intensas de la temperatura ambiente.

Artículo 75.

El uso de energía eléctrica en el interior de los locales dónde se manipulen o almacenen productos peligrosos se adaptará a lo dispuesto a este respecto en la reglamentación especifica existente en cada momento.

Artículo 76.

1. El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en recipientes cerrados o cubiertos, evitándose escrupulosamente los choques, arrastres y frotamientos.

2. Los medios que se utilicen para efectuar los traslados deberán estar aprobados de modo oficial.

Artículo 77.

1. Los explosivos saldrán de fábrica acondicionados debidamente, en envases y embalajes reglamentarlos.

2. Los productos explosivos a granel deberán salir de fábrica en las condiciones establecidas en los Reglamentos de transporte de mercancías peligrosas vigentes en cada momento o en los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por España.

Artículo 78.

1. Los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación serán depositados en recipientes que reúnan las debidas garantías de seguridad, donde se conservarán hasta el momento en que deban ser destruidos o utilizados en forma adecuada y segura.

2. No se dará salida de la fábrica a residuos que puedan conservar propiedades explosivas sino sometiéndolos previamente al tratamiento técnico adecuado para hacerlos inertes.

CAPÍTULO VI
Medidas precautorias
Artículo 79.

1. Las fábricas de explosivos estarán bajo la custodia de la Guardia Civil, debiendo facilitarse el adecuado alojamiento a su personal y medios, los cuales habrán de poder ser alertados desde las diferentes zonas del recinto fabril.

2. Asimismo, la fábrica deberá estar dotada de un sistema de alarma eficaz, en conexión con el cuartel de la Guardia Civil más próximo a ella.

Artículo 80.

1. Sin perjuicio de la misión de custodia encomendada a la Guardia Civil, las fábricas de explosivos contarán con Guardas o Vigilantes jurados particulares en número suficiente para garantizar la seguridad y vigilancia de sus instalaciones y dependencias, pudiendo ser sustituidos parcialmente por medios de alarma adecuados.

2. Los Guardas o Vigilantes jurados extremarán su vigilancia respecto del contorno del recinto fabril y de las zonas y locales peligrosos comprendidos en el mismo.

Artículo 81.

1. Los Guardas o Vigilantes jurados serán nombrados, a propuesta de la Dirección de la fábrica, por el Gobernador civil de la provincia, previos los oportunos asesoramientos e informes que garanticen su aptitud y fiabilidad, otorgándoseles las credenciales correspondientes.

2. Los Guardas o Vigilantes jurados recibirán la instrucción necesaria para el desempeño de su cometido y tendrán en el ejercicio de sus funciones la consideración de auxiliares de los correspondientes servicios de la Dirección General de la Guardia Civil.

3. Les serán retiradas las credenciales a los Guardas o Vigilantes jurados cuando cesaren en su cargo o a requerimiento de cualquiera de los servicios de los que tienen la condición de auxiliares, así como del Interventor militar de la fábrica a que pertenecieran, sin perjuicio de la facultad que asimismo para proponer la retirada de tales credenciales se le reconoce al Director de la factoría.

Artículo 82.

1. El cerramiento de las fábricas de explosivos tendrá una altura no inferior a dos metros y medio y estará coronado por una alambrada de espino que levante, como mínimo, cincuenta centímetros.

2. Sus paramentos, en el caso de que el cerramiento sea de obra, se encontrarán despejados y no habrá en ellos irregularidades o elementos que permitan escalarlo; quedando prohibido cualquier tipo de construcción, en el interior del recinto de la fábrica, a menos de 10 metros del cerramiento.

Artículo 83.

1. El recinto de la fábrica tendrá una sola puerta de acceso, sujeta a constante vigilancia por un Guarda o Vigilante jurado, que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de una casilla o garita desde donde pueda comunicarse con sus superiores y dar señales de alarma en caso de necesidad.

2. En el supuesto de que ello resultare necesario, podrá autorizarse la apertura de puertas secundarias dotadas de las mismas garantías de seguridad exigidas en el apartado anterior, siempre que tuvieran que permanecer abiertas.

Artículo 84.

La zona de seguridad de la fábrica estará delimitada en todo su perímetro por hitos o mojones, colocándose a intervalos regulares las señales de peligrosidad adecuadas.

Artículo 85.

Sólo se permitirá la entrada o salida en fábricas de explosivos de personas o cosas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones y controles que resultaren oportunos.

Artículo 86.

1. Los empleados no podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos personales que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a la seguridad de la fábrica. Tampoco podrán sacar del recinto elementos o utensilios de la industria ni productos o residuos.

2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 87.

1. La entrada en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá un permiso escrito de la Dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar en un libro de visitas habilitado al efecto, previa la identificación correspondiente.

2. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto fabril bajó su propio riesgo, y durante su permanencia en el mismo estarán acompañados por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique una estancia continua o frecuente en el recinto fabril, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente y por escrito por la Dirección de la factoría.

Artículo 88.

En las fábricas de explosivos los operarios deberán utilizar el calzado, vestido y medios de protección que se les faciliten por la Empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las mismas.

Artículo 89.

1. El personal deberá mantener un perfecto orden a la entrada y salida de las dependencias peligrosas, así como durante su permanencia en las mismas, quedándoles prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se les permita.

2. Ningún empleado podrá entrar en zonas o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

3. Cuando cesare la actividad de los locales, se cerrarán sus puertas y ventanas, asegurándolas debidamente.

Artículo 90.

1. Queda prohibido entregarse a juegos o diversiones dentro del recinto de las fábricas, salvo en aquellos lugares especialmente dedicados al descanso o esparcimiento.

2. Tampoco se permitirá fumar fuera de dichos lugares, o de dependencias en que hubiere concreta autorización para ello.

Artículo 91.

1. Las dependencias peligrosas deberán resultar claramente identificables, estableciéndose al efecto los oportunos avisos, mediante las señales adecuadas.

2. Asimismo, a la entrada de los locales peligrosos deberá figurar, de manera perfectamente legible, una inscripción relativa a: Identificación del edificio, número máximo de operarios que puede alojar simultáneamente y cantidad máxima de materias explosivas que puede contener. Igualmente, en su caso en lugar adecuado deberán figurar las precauciones especiales que deben adoptarse en su interior.

Artículo 92.

1. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de las zonas y locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

2. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo orden o autorización especial.

Artículo 93.

Las operaciones de entretenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en dependencias peligrosas requerirán una orden expresa del Director de la fábrica o persona en quien delegue, y habrán de ejecutarse por personal técnicamente cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueren precisas, bajo la supervisión de un técnico responsable.

Artículo 94.

El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos recién fabricados y de las materias o productos intermedios caracterizados por su peligrosidad será el mínimo indispensable.

Artículo 95.

1. Los edificios comprendidos dentro del recinto de la fábrica estarán protegidos por pararrayos, que deberán responder a las normas tecnológicas vigentes.

2. Cuando descargare una tormenta sobre la instalación fabril, se suspenderán los trabajos en las unidades peligrosas, mientras aquélla dure, retirándose los operarios a lugar seguro. La interrupción del trabajo no tendrá lugar cuando ello pudiera ser causa de un peligro mayor.

Artículo 96.

1. Todas las dependencias de la fábrica estarán dotadas de extintores y medios de emergencia necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio.

2. En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existir reservas adecuadas de agua para caso de incendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento.

Artículo 97.

1. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios para combatir con rapidez y eficacia el fuego que pudiera producirse en cualquiera de las instalaciones o dependencias de la fábrica.

2. A dicho servicio estarán afectos un equipo de personal especializado y los elementos materiales apropiados para prestar su concurso de modo permanente.

Artículo 98.

1. Las fábricas de explosivos deberán contar con personal sanitario y dependencias dotadas de los recursos precisos para la eficiente prestación de primeros auxilios a las víctimas de posibles accidentes.

2. Dispondrán también de los medios de evacuación necesarios para trasladar con urgencia a quienes tuvieran que recibir atención médica en hospitales o clínicas.

Artículo 99.

La Dirección de la fábrica vendrá obligada a comunicar de modo inmediato a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía todo accidente grave de personal o material que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del mismo, se vea obligada a ejecutar. Ello sin perjuicio de requerir a otras autoridades, si por la naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

Artículo 100.

Cuando por cualquier circunstancia una fábrica de explosivos cesare, total o parcialmente, en su actividad, se aplicarán las medidas precautorias que obligatoriamente han de estar previstas, respecto de las instalaciones, elementos y productos que resultaren afectados por la paralización.

CAPÍTULO VII
Intervención e inspección
Artículo 101.

1. El Estado supervisará las actividades y funcionamiento de las fábricas de explosivos, mediante Inspectores de la Administración Militar y de la Administración Civil.

2. Cada fábrica tendrá un Inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa entre los Ingenieros de Armamento, de Armas Navales, o Aeronáuticos, con categoría de Jefe.

3. La inspección civil de las fábricas corresponderá a los Ingenieros de la Sección de Minas de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en cuyo término radiquen aquéllas.

Artículo 102.

1. El Inspector militar controlará la marcha de la fábrica en los aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeño de su misión, recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como el destino de los productos fabricados.

2. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías.

3. También podrá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo a estos efectos recabar la adopción de cuantas disposiciones considere necesarias.

Artículo 103.

1. Los Ingenieros Inspectores velarán porque las instalaciones y actividades de la fábrica se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo cuidarán de la estricta observancia de las prescripciones reglar mentarías.

2. Conocerán especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad y de los aspectos técnicos de la fabricación, almacenamiento y condiciones de los explosivos elaborados.

Artículo 104.

1. Las fábricas de explosivos serán objeto de inspecciones ordinarias, al menos, cada seis meses.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en una fábrica comprendida en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita informe sobre la misma, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que resulten necesarias.

Artículo 105.

1. Cada fábrica de explosivos tendrá un libro autenticado por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.

2. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía llevarán, por su parte, un libro general de inspecciones de las fábricas que se hallen bajo su dependencia, en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los libros particulares a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 106.

1. Los Ingenieros Inspectores podrán formular prescripciones ejecutorias u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los libros a que se refiere el artículo anterior.

2. Las prescripciones ejecutorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada de la Dirección de la fábrica, dentro del término de quince días, ante el Ministerio de Industria y Energía.

3. En casos de urgencia, el propio Ingeniero Inspector podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, a lo que habrá de supeditarse el Director de la fábrica, quien podrá Juego alzarse contra tal decisión ante el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 107.

1. Si los Inspectores militares o Ingenieros Inspectores hallaren en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaren la paralización, total o parcial, de una fábrica de explosivos, podrá recabarse del Gobernador civil que hubiere concedido el permiso de funcionamiento, la retirada o restricción del mismo.

2. En casos de emergencia, los propios Interventores o Inspectores podrán decretar la suspensión provisional de todas las actividades de la fábrica o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Gobernador civil, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días.

Artículo 108.

1. Los Inspectores militares y los Ingenieros Inspectores se facilitarán mutuamente las informaciones y datos que consideren de interés para el mejor desarrollo de su misión, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Si encontraren en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederán a ponerlos en conocimiento de la misma.

TÍTULO III
Talleres
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 109.

1. La elaboración de cartuchería y artificios pirotécnicos sólo se podrá efectuar en talleres oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones generales de este capítulo, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.

2. En los expedientes para el establecimiento de talleres, cuya autorización deberá ser concedida por los Gobernadores civiles, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía y de la Intervención de Armas correspondiente, serán trámites preceptivos, sin perjuicio de los exigidos por otras disposiciones, la audiencia del Ayuntamiento en cuyo término vayan a situarse y la apertura de un periodo de información pública.

3. Se denegará necesariamente la autorización si del resultado de dichos trámites se infiriese que el emplazamiento del taller implica grave riesgo para personas o cosas.

Artículo 110.

Las instalaciones y elementos que integren el taller habrán de situarse dentro de un recinto, cuya localización quedará supeditada a las circunstancias de espacio que sean exigibles, en orden a las distancias de emplazamiento reguladas en el anexo I.

Artículo 111.

Las autorizaciones cuya concesión proceda se otorgarán consignando:

— Persona natural o jurídica a cuyo favor se expide.

— Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.

— Modelos de los cartuchos o artificios pirotécnicos cuya preparación se autorice y su volumen de producción anual, así como el límite de existencias a almacenar.

— Provisión de pólvora y vainas, en su caso, que pueden tener.

— Condiciones específicas a que se someta la autorización, determinando las medidas de seguridad y vigilancia que hayan de adoptarse.

— Plazo de ejecución, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.

Artículo 112.

1. Finalizadas las operaciones de instalación del taller, los servicios de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía girarán visita de inspección para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubieren señalado. La Intervención de Armas informará sobre las medidas de seguridad o vigilancia.

2. Si el resultado de la inspección fuera satisfactorio, se expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello.

3. Las Delegaciones remitirán copia del certificado a que se refiere el apartado anterior al Gobierno Civil. Ayuntamiento e Intervención de Armas del lugar en que el taller radique.

Artículo 113.

1. El traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para establecerlos, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.

2. La autorización de traslado del taller anulará la concedida para instalarlo en su anterior emplazamiento.

Artículo 114.

1. Cualquier modificación que se introduzca en un taller de carga o de pirotecnia ha de ser previamente autorizada por la Delegación Provincial del Ministerio de industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse.

2. Dicha autorización será adicional de la que se hubiera otorgado para establecer la industria.

3. Las modificaciones que implicasen un cambio sustancial en la autorización concedida para instalar el taller se tramitarán conforme a lo prevenido para el caso de establecimiento, sustituyéndose aquella autorización por otra que responda a las nuevas condiciones industriales.

Artículo 115.

1. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía podrán autorizar la reparación o reconstrucción de los talleres de carga o de pirotecnia que hubieran sufrido daños por causa no imputable a sus titulares, debiendo éstos justificar tal circunstancia al hacer la correspondiente petición.

2. Si pretendiera introducirse alguna variante, con motivo de las obras, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 116.

En los supuestos de modificación, reparación o reconstrucción de los talleres, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía procederán conforme a lo preceptuado en el artículo 112.

Artículo 117.

1. Al frente de los talleres deberá estar un Encargado, con título o capacitación profesional, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

2. El Encargado responderá personalmente del funcionamiento y salvaguarda del taller, y en particular del cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias, dejando como responsable de la dirección a persona competente en caso de ausentarse durante el funcionamiento de la instalación.

3. La contratación del personal y su designación para funciones cualificadas ha de ser objeto de aprobación fehaciente por el Encargado del taller, que advertirá a cada uno la peligrosidad de su tarea y le informará de las precauciones que deba tomar, entregándole un manual en el que se recojan las normas de régimen del taller y las de carácter general.

Artículo 118.

1. El personal del taller obedecerá escrupulosamente las órdenes que reciba del Encargado y no efectuará ninguna operación sino con arreglo a sus, instrucciones.

2. La conservación en perfecto estado de aparatos e instrumentos será obligación primordial de quienes los manejasen.

3. Cualquier anomalía que se observe en el material o instalaciones del taller deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del Encargado.

Artículo 119.

Para ejecución de trabajos en régimen de incentivos o primas a la producción se observará lo establecido en el artículo 47.

Artículo 120.

1. La cerca que sirva de resguardo al recinto ha de ser lo bastante sólida para impedir el paso de personas o cosas, con una altura mínima de dos metros, coronándola una alambrada de, al menos cincuenta centímetros. Tendrán una sola puerta de acceso, de consistencia análoga a la de la cerca, pudiendo autorizarse una puerta secundaria, de características similares a la principal, cuando estuviera justificada su apertura.

2. Cuando las dimensiones u otras características de las instalaciones lo justifiquen, los talleres contarán con Guardas jurados y/o medios de alarma adecuados, en número suficiente para garantizar la vigilancia de los mismos, a juicio de la Guardia Civil. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en el artículo 81,

Artículo 121.

1. En el recinto del taller estarán perfectamente diferenciadas las zonas correspondientes a locales en que se prepara la cartuchería o artificios pirotécnicos, depósitos para almacenamiento de las materias reglamentadas y dependencias o servicios auxiliares de la industria.

2. El resto de la superficie del recinto sólo podrá dedicarse do modo ocasional a actividades que impliquen la ocupación del mismo.

Artículo 122.

En los locales en que se efectúen las operaciones de carga y montaje de los cartuchos o artificios pirotécnicos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 56, 59, 60, 61 y 63.

Artículo 123.

En el emplazamiento de las instalaciones del taller se observará lo prevenido en los artículos 52, 53, 54 y 55.

Artículo 124.

1. En cuanto al funcionamiento e instalaciones de los talleres, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 45, 51, 57. 58, 64, 66, 68.1, 71, 72, 73. 74, 75, 76, 77, 78 y 100 del presente Reglamento.

2. Asimismo se observarán en los referidos talleres las medidas precautorias previstas en los artículos 79.2, 86, 87, 88, 89. 90, 91, 92, 95, 96 y 99.

3. En cuanto al régimen de autorización de los referidos talleres, se observará lo establecido en los artículos 37 y 40.2 del presente Reglamento;

CAPÍTULO II
Talleres de pirotecnia
Artículo 125.

A los talleres de artificios pirotécnicos les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, salvo que fabriquen más de 25 kilogramos diarios de pólvora u otros productos explosivos, en cuyo caso, cualquiera que sea su cuantía, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el título II del presente Reglamento.

Artículo 126.

Los talleres de pirotecnia se clasificarán en talleres de primera y de segunda categoría.

1. Serán talleres de primera categoría los que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

— Que fabriquen en sus instalaciones hasta 25 kilogramos diarios de pólvora para utilizar en sus fabricados o destinada a la venta.

— Los que utilicen en una jornada de trabajo más de 10 kilogramos de pólvora o polvorín.

— Los que preparen o utilicen al día más de 10 kilogramos de mezclas a base de cloratos o percloratos.

— Los que empleen en total más de 10 personas.

2. Serán talleres de segunda categoría, los restantes.

Artículo 127.

Las solicitudes para el establecimiento de talleres de pirotecnia irán acompañadas de la siguiente documentación:

— Proyecto técnico.

— Memoria descriptiva de las actividades, detallando los modelos de productos que vayan a prepararse, los medios a emplear y la capacidad de producción anual prevista.

— Croquis, en el que figurará el emplazamiento del taller y terrenos limítrofes, en un radio de un kilómetro, como mínimo, con curvas de nivel de cinco metros de equidistancia y con señalamiento de cuantos datos sean precisos para la plena identificación de la superficie comprendida en. dicho perímetro.

Artículo 128.

1. Las provisiones de materias primas y productos intermedios peligrosos, así como de productos pirotécnicos terminados, cuya tenencia se permite a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.

2. La cantidad máxima que se tolera acopiar, incluida la reserva, será fijada de modo expreso en la correspondiente autorización.

Artículo 129

1. Los talleres de pirotecnia estarán dotados obligatoriamente de un depósito industrial formado por uno o más polvorines para el almacenamiento de materias primas y productos intermedios peligrosos.

Con estos mismos fines, podrán asimismo dichos talleres disponer de otros depósitos fuera de su recinto, que se regirán, en lo que sea de aplicación, por lo preceptuado en los capítulos I y II del título V.

2. Podrán contar asimismo con depósitos industriales o comerciales para productos pirotécnicos terminados, en las condiciones y cantidades que se autoricen.

3. También se podrá tener pequeños almacenes donde se guarden las materias primas y los productos intermedios peligrosos necesarios para un día de labor, que se construirán separados de los talleres por defensas o muros suficientemente sólidos, para defender de los efectos de su explosión al personal y edificios próximos. El contenido máximo de cada uno de dichos almacenes será de hasta 10 kilogramos para los talleres de segunda categoría.

Artículo 130.

La destrucción de los residuos peligrosos se efectuará por el procedimiento técnico más adecuado y en terreno del propio taller, cuya descripción deberá figurar en el proyecto a que se refiere el artículo 127.

CAPÍTULO III
Talleres de carga
Artículo 131.

1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la preparación de cartuchos de caza y fogueo, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.

2. A la fabricación y preparación de los restantes tipos de cartuchería definidos y clasificados en el capítulo III del título I, les serán de aplicación las disposiciones del título II del presente Reglamento.

Artículo 132.

1. Los talleres de carga deberán proveerse en forma reglamentaria de la pólvora y vainas cebadas que precisen, quedándoles terminantemente prohibida su fabricación.

2. Las provisiones de pólvora y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.

3. Las cantidades máximas que se tolere acopiar, incluidas las reservas, serán fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.

Artículo 133.

1. La pólvora y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones que se hubieren adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellas transformación alguna.

2. Tampoco podrá efectuarse en los talleres la recarga de cartuchos, ni acoplar pistones o modificar piezas.

3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos cargados se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva siempre que entre ambas secciones —la de envasado y embalaje y la de carga— se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados, serán trasladados al local adecuado para su almacenamiento.

Artículo 134.

Las solicitudes para el establecimiento, traslado o modificación sustancial dé talleres de carga irán acompañadas de:

— Proyecto técnico.

— Memoria descriptiva de actividades, detallando los modelos de cartuchos que vayan a prepararse, los medios a emplear y la capacidad de producción anual prevista.

— Croquis, en el que figure el emplazamiento del taller, depósito, almacenes y demás instalaciones, así como los terrenos limítrofes en un radio de 500 metros, como mínimo, con señalamiento de cuantos datos se requieran para la plena identificación de la superficie comprendida en dicho perímetro.

Artículo 135.

1. Los talleres de carga estarán dotados obligatoriamente de un depósito industrial, formado por uno o más polvorines, para el almacenamiento de la pólvora. Con estos mismos fines, podrán asimismo dichos talleres contar con otros depósitos fuera de su recinto, que se regirán en lo que sea de aplicación por lo preceptuado en los capítulos I y II del título V.

2. Podrá disponerse asimismo de almacenes generales adecuados para vainas cebadas y cartuchos acabados, en las condiciones y cantidades que se determinen en la autorización para la instalación del taller.

3. También se podrán tener pequeños almacenes donde se guarde la materia explosiva necesaria para un día de labor, que se construirán separados de los talleres por defensas o muros suficientemente sólidos, para defender de los efectos de su explosión al personal y edificios próximos. El contenido máximo de cada uno de dichos almacenes será hasta 100 kilogramos de pólvora y las vainas cebadas correspondientes a un día de producción.

Artículo 136.

La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos, salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de dos kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la llama de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 20 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las mismas no se transmita a las tolvas de alimentación.

TÍTULO IV
Envases y embalajes
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 137.

1. Las materias reguladas por el presente Reglamento habrán de estar debidamente acondicionadas para su mejor conservación y a efectos de seguridad en su manipulación o traslado.

2. El acondicionamiento de dichas materias se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que fuera autorizado otro sistema de acondicionamiento por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 138.

1. Se entenderá por envase el cubrimiento, vestidura o recipiente que sirva para contener y resguardar cartuchería, artificios pirotécnicos y explosivos o productos elaborados a base de los mismos (cartuchos de dinamita, mechas detonantes, detonadores, etc.).

2. Se entenderá por embalaje el paquete o envoltura preparado para el envío de uno o varios envases por algún medio de transporte.

Artículo 138.

Las materias reguladas no podrán extraerse de sus envases y embalajes sino por causa justificada y para su obligado manejo o adecuada utilización.

Artículo 140.

1. Tratándose de explosivos y cartuchería, sólo podrán emplearse envases y embalajes amparados por un modelo oficial, de acuerdo con lo regulado en los Reglamentos Nacionales de cada medio de transporte o, en su defecto, por el Ministerio de Industria y Energía.

2. Los envases y embalajes de explosivos y cartuchería llevarán las correspondientes señales de peligrosidad, así como marbetes que permitan la identificación de su contenido.

3. Las señales y marbetes responderán a los formatos, dimensiones y caracteres que figuran en el anexo número II.

4. El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de marbetes en envases de reducidas dimensiones, dando las normas de identificación adecuadas.

5. Los envases y embalajes de los productos pirotécnicos llevarán impresos la marca o nombre del fabricante, el número del Registro Industrial, la clase a que pertenecen y el número de catalogación, salvo los de pequeño tamaño, en cuya envoltura se imprimirá, al menos, el número de catalogación.

CAPÍTULO II
Envases y embalajes
Artículo 141.

1. Los envases serán de materias inertes o apropiadas a la naturaleza de su contenido, para evitar reacciones peligrosas de cualquier clase, y especialmente aptos para atenuar posibles tensiones internas y preservarlo de factores externos que le resultaren nocivos.

2. El dispositivo de cierre de los envases que contengan explosivos en estado líquido habrá de garantizar una doble estanqueidad.

Artículo 142.

1. Los embalajes tendrán la contextura y cualidades que les fueran exigidos por los Reglamentos de Transportes correspondientes.

2. La estructura y cualidades aislantes de los embalajes deberán ser tales que los frotamientos que se produjeren durante su transporte no puedan originar calentamientos capaces de alterar la estabilidad de las materias que encierren.

Artículo 143.

1. Los embalajes deberán ofrecer adecuada sujeción y aseguramiento a su contenido, hallándose dotados de las materias de afianzamiento y amortiguación precisas, en su caso, para evitar cualquier clase de desplazamiento peligroso.

2. Las materias que se empleen para afianzar y amortiguar habrán de ser inertes y, además, de naturaleza absorbente cuando los explosivos embalados fueran líquidos o susceptibles de exudación.

Artículo 144.

Cuándo los embalajes lleven elementos metálicos de herraje o cierre, dichos elementos no han de penetrar bajo ningún concepto en el interior del embalaje, salvo que estén dotados de adecuada protección.

Artículo 145.

Los embalajes previstos para pesos brutos superiores a 50 kilogramos dispondrán de asideros, proporcionados a su peso, que faciliten su manejo y traslado.

Artículo 146.

En los embalajes conjuntos de materias de distinta naturaleza se observarán las prescripciones contenidas en el Reglamento Nacional de cada medio de transporte y, en su defecto, en ningún caso podrán ser embalados en común materias incompatibles entre sí, siendo apreciada esta incompatibilidad por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 147.

Cuando el transporte no se realice en régimen de cargamento completo, además de las etiquetas y marbetes a que se refieren los artículos anteriores, y separado de ellos los embalajes deberán llevar un rótulo o cédula en el que consten: Expedidor, consignatario, lugares de procedencia y destino, así como las indicaciones complementarias que requiera la expedición.

TÍTULO V
Depósitos
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 148.

1. Se entenderá por depósito el lugar destinado al almacenamiento de las materias reglamentadas, con todos los elementos muebles e inmuebles que los constituyen.

2. A los efectos prevenidos en este título, los cartuchos sin proyectil, tipificados en el artículo 14, apartado 2.3, se equipararán a la clase 1.1 de dicho artículo.

Artículo 149.

1. Los depósitos podrán ser:

— Industriales.

— Comerciales.

— De consumo.

2. Los depósitos industriales son los situados dentro del recinto de fábricas o talleres destinados fundamentalmente a almacenar su producción o materias primas de carácter reglamentario, sin perjuicio de una posible misión comercial. No tendrán la consideración de depósitos los almacenes a que se refieren los artículos 49.2, 129.3 y 135.3.

3. Los depósitos comerciales son los situados fuera del recinto de las fábricas o talleres, destinados exclusivamente al almacenamiento de los productos reglamentados para su suministro a terceros.

4. Los depósitos de consumo son los destinados al almacenamiento de los productos reglamentados para el servicio exclusivo de los consumidores.

Artículo 150.

1. El establecimiento de depósitos comerciales y de consumo será autorizado por los Gobiernos Civiles, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía e Intervención de Armas de la Guardia Civil en todo caso, y, además, del Ministerio de Defensa, cuando su capacidad total sea de 25.000 kilogramos o superior. El establecimiento de depósitos industriales será autorizado de conformidad con las disposiciones de este Reglamento respecto del establecimiento de las fábricas o talleres.

2. En ningún caso se autorizará destinar dichos depósitos al almacenamiento de la cartuchería de la clase 1.1 definida en el artículo 14, cuyo almacenamiento deberá efectuarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Artículo 151.

1. Las materias reglamentadas no podrán depositarse sino en lugares expresamente habilitados al efecto, sin que en ningún caso puedan almacenarse en común materias incompatibles entre si. La incompatibilidad de almacenamiento en común se ajustará a las disposiciones que dicte el Ministerio de Industria y Energía.

2. Se reputarán clandestinos los depósitos que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.

Artículo 152.

1. Solamente se concederá autorización para el establecimiento de un depósito cuando la petición responda a necesidades debidamente justificadas. Dichas autorizaciones serán, intransferibles, salvo autorización expresa emitida por el Organismo competente, de acuerdo con los artículos 8 y 157 de este Reglamento.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo aplicable a las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos ya establecidos.

3. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.

Artículo 153.

1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito deberán formular la correspondiente solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

— Proyecto técnico de las instalaciones.

— Memoria descriptiva, con detalle de la capacidad del depósito, indicando su destino respecto al almacenaje de explosivos, cartuchería y/o artificios pirotécnicos.

2. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimaren precisos.

Artículo 154.

1. Las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos se solicitarán de la misma autoridad que hubiere concedido su establecimiento, acompañando:

— Proyecto técnico de los cambios que pretendan introducirse.

— Memoria descriptiva, detallando la repercusión de las innovaciones en cuanto a cabida y seguridad.

2. Las autorizaciones para las restantes modificaciones de los depósitos se solicitarán de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, acompañando Memoria descriptiva de las mismas.

Artículo 155.

La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito requerirá la apertura de un periodo de información pública.

Artículo 156.

En las autorizaciones para el establecimiento o modificación de depósitos deberá constar expresamente:

— Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.

— Clase de depósito.

— Lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionen.

— Zona de seguridad.

— Materias cuyo almacenamiento se autorice.

— Capacidad máxima del depósito.

— Condiciones especificas a que, en su caso, se somete la autorización, determinándose las medidas de vigilancia y de seguridad que hayan de adoptarse.

— Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deban quedar ultimadas las obras e instalaciones.

Artículo 157.

1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuvieren reconocidos como titulares de los mismos.

2. Podrá autorizarse el uso mancomunado de depósitos de consumo, pero deberá haber un solo titular.

3. Cualquier cambio en la titularidad de un depósito requerirá la correspondiente aprobación de la autoridad que hubiere concedido su establecimiento.

Artículo 158.

1. Finalizado el establecimiento o la modificación de un depósito, se efectuará, por los servicios de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la inspección técnica oportuna, para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarias y las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente. La Intervención de Armas de la Guardia Civil Informará sobre las medidas de seguridad y vigilancia.

2. Cuando el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, se expedirá por la citada Delegación la oportuna certificación de idoneidad a efectos de la apertura y utilización del depósito, dando cuenta al Gobierno Civil, al Ayuntamiento y a la Intervención de Armas del lugar en que radique el depósito.

Artículo 159.

1. El recinto de los depósitos comerciales y de consumo estará circundado por una zona de seguridad, que será una franja de terreno de libre disposición del titular del depósito, según lo determinado en el anexo I de este Reglamento.

2. Dicha zona estará señalizada, debiendo colocarse, a lo largo de su perímetro y en número suficiente, las señales de peligrosidad adecuadas.

Artículo 160.

Los emplazamientos de los depósitos, en cuanto a sus polvorines, se regirán por lo establecido en el anexo I, salvo que concurrieran circunstancias que hicieran aconsejable el exigir medidas mayores en la correspondiente autorización.

Artículo 161.

1. Dentro de un mismo recinto podrán emplazarse varios depósitos, siempre que para la formación del complejo se contara con la aprobación de la autoridad a quien corresponda autorizar su establecimiento.

2. Entre los distintos depósitos que integren el complejo deberán existir intervalos mínimos de 50 metros, sin perjuicio de guardar la distancia establecida en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 162.

1. La zona en que estén emplazados los depósitos comerciales o de consumo estará cercada y convenientemente iluminada, constituyendo un recinto al que únicamente se tendrá acceso por un portillo dotado de los elementos de cierre precisos.

2. Cada depósito se hallará por completo situado dentro de los límites del recinto, de los que cualquier elemento de aquél deberá distar 10 metros, como mínimo.

Artículo 163.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo 159, invalidasen la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podría tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que se trate de depósitos cuyas defensas o protecciones ofrezcan suficiente garantía.

2. Tal margen de reducción sólo podrá concederse por la misma autoridad que hubiere aprobado el establecimiento del depósito, previas las Verificaciones necesarias y trámites a que se refiere el artículo 150.

Artículo 164.

1. Los depósitos comerciales y de consumo contarán con Guardas jurados y/o medios de alarma adecuados en número suficiente para garantizar la vigilancia de los mismos, y estarán dotados de un sistema de alarma eficaz en conexión con el cuartel de la Guardia Civil más próximo.

2. Será de aplicación a los Guardas jurados de los depósitos lo dispuesto en el artículo 81.

Artículo 165.

1. Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán los titulares de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a los Guardas encargados de su vigilancia.

2. Si el depósito perteneciera a un ente jurídico, la responsabilidad correspondiente al titular recaerá en su representante legal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera caber a la Entidad.

Artículo 166.

A los depósitos les será de aplicación las prescripciones contenidas en los artículos 37, 46, 59.2, 85, 88, 87.2, 92, 95, 96 y 100 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
Polvorines
Artículo 167.

Se entenderá por polvorín la construcción, dentro del recinto, de un depósito acondicionado para el almacenamiento de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, cualquiera que sea su estructura y composición.

Artículo 168.

1. Los polvorines se construirán con las debidas garantías técnicas, en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen (explosivos, cartuchería y pirotecnia).

2. Los polvorines podrán ser:

— Superficiales.

— Semienterrados

— Subterráneos.

Artículo 169.

1. La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de este Reglamento, debiendo estar recubiertos por tierra los semienterrados en todas sus caras, excepto la frontal.

2. En los polvorines subterráneos la comunicación con el exterior se efectuará a través de una galería quebrada, frente a la cual, y en sus ángulos, deberán disponerse unos culatones o cámaras de expansión.

Artículo 170.

Cada polvorín estará constituido por un solo local de almacenamiento, sin compartimentos ni divisorias, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta de entrada y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, será de seguridad.

Artículo 171.

1. Los polvorines solamente tendrán una puerta, que estará provista de cierre de seguridad y se abrirá hacia fuera.

2. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura externa de su galería de comunicación.

Artículo 172.

1. La apertura de embalajes o envases que contengan explosivos y la manipulación y distribución de los mismos no podrá hacerse nunca en los polvorines, sino en locales de distribución, que podrán ser anexos.

2. El almacenamiento de las materias reglamentadas se efectuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpuestas, podrán apilarse con la tapa hacia arriba, no excediendo la altura de apilamiento, cuando éste se realice manualmente, de 1,50 metros; en el caso de que se empleen bandejas o «palets» para el movimiento de las cajas, la altura de apilación podrá alcanzar tres metros.

Artículo 173.

1. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparato aeropropulsado con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los mismos. En los subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en el interior de los polvorines, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados.

2. Los respiraderos estarán acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del polvorín ni permitan la introducción de roedores.

Artículo 174.

1. Los polvorines estarán dotados de una doble cámara o elemento aislante a los efectos de evitar filtraciones de humedad y lograr un aislamiento térmico adecuado.

2. El suelo de los polvorines reunirá, además, las condiciones exigidas en el artículo 58, respecto de los locales peligrosos.

Artículo 175.

Los polvorines estarán condicionados por las distancias de emplazamientos y zonas de seguridad fijadas en el anexo I.

Cuando un mismo depósito comprenda varios polvorines, se calcularán las distancias sobre la base del polvorín que exija las mayores.

Artículo 176.

Las distancias y zonas a que se refiere el artículo anterior no serán aplicables respecto de las propias instalaciones de la industria a que pertenezca el polvorín.

Artículo 177.

1. La separación entre polvorines limítrofes vendrá determinada por las distancias que figuran en el anexo III, midiéndose tales distancias a partir de los límites internos del polvorín.

2. Cuando hubiere varios polvorines dentro del depósito, el levantamiento de la cerca se calculará a partir de las dependencias que se hallen en situación más periférica.

Artículo 178.

1. Las zonas de seguridad que alcanzaran a terrenos situados fuera del recinto de la fábrica, taller o depósito en que estuviera situado el polvorín, deberán delimitarse con hitos o mojones en que figuren las señales de peligrosidad adecuadas.

2. El titular del establecimiento de que se trate habrá de tener sobre dichos terrenos el derecho que le asegure su plena posesión.

Artículo 179.

Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refieren los artículos siguientes.

CAPÍTULO III
Almacenamientos especiales
Artículo 180.

El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte o suministro a consumidores eventuales, etc.

Artículo 181.

1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Gobierno Civil, con informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía e Intervención de Armas de la Guardia Civil:

— Pólvora negra y sin humo, hasta cinco kilogramos, para su venta en envases precintados.

— Cartuchería de caza de seguridad, 250.000 cartuchos, como máximo.

— Pistones para cartuchería de caza, 5.000 unidades, como máximo, en envases precintados.

— Cartuchería de fogueo, 2.500 cartuchos, como máximo.

— Cápsulas propulsoras, hasta 250.000 unidades en envases precintados.

2. Los establecimientos de venta de productos pirotécnicos podrán almacenar, previa autorización del Gobierno Civil, con informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía e Intervención de Armas de la Guardia Civil, hasta 15 kilogramos de sustancia explosiva.

Artículo 182.

Para la carga o recarga particular de cartuchos se puede tener hasta un kilogramo de pólvora, 100 unidades de vainas cebadas, 100 pistones y hasta 1.000 cartuchos acabados, siendo necesario para cantidades superiores permiso expreso de la Guardia Civil.

Artículo 183.

1. Por los Gobernadores civiles, previo informe de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía e Intervención de Armas de la Guardia Civil, se podrán autorizar, a los usuarios de explosivos, depósitos auxiliares de distribución, y con capacidad máxima de 50 kilogramos.

2. El polvorín podrá construirse en forma de caja fuerte de hormigón o acero, totalmente anclada al terreno y con puerta de acero provista de cerradura de seguridad: en este caso no será exigible la presencia de Guardas jurados.

Artículo 184.

1. Para determinados trabajos especiales, tales como excavaciones de carretera, canales, etc., en los que, por el avance de los mismos, sea conveniente desplazar en forma periódica los depósitos de explosivos, se podrán autorizar polvorines con capacidad máxima de 5.000 kilogramos, construidos con materiales ligeros, como madera, chapa, etc., en forma de casetas capaces de ser transportadas sobre vehículos, o bien de forma que ellas mismas constituyan un remolque, debiendo realizarse los desplazamientos siempre en vacío.

2. Estos polvorines serán autorizados para todo el territorio nacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, y les serán de aplicación todos los artículos de este Reglamento en lo que se refiere a distancias, situación, defensa y vigilancia.

3. Su ubicación, en cada caso, será autorizada por los Gobernadores civiles, previo informe de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía e Intervención de Armas de la Guardia Civil, y cuando el polvorín se traslade de provincia, el usuario deberá solicitar la correspondiente autorización.

Artículo 185.

1. Para otros trabajos, tales como prospecciones geofísicas o similares, en los que el explosivo debe trasladarse continuamente, podrán utilizarse polvorines móviles, con capacidad máxima de 1.000 kilogramos, montados sobre vehículo automotor, siendo las condiciones mínimas de estos vehículos las exigidas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

2. Estos polvorines serán autorizados para su utilización en todo el territorio nacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil.

3. Su instalación en una zona de trabajo deberá ser aprobada por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, debiendo el usuario dar cuenta de ello al Gobierno Civil y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil. Cuando el polvorín se traslade de un punto a otro del territorio nacional, el mismo usuario deberá dar conocimiento de ello, en todo caso, a dichas Intervenciones de Armas y, además, a los Gobiernos Civiles y Delegaciones del Ministerio de Industria y Energía, cuando el traslado se verifique de una provincia a otra.

4. La utilización de estos polvorines móviles deberá realizarse de acuerdo con unas normas particulares para cada caso, en las que se consignarán las condiciones de transporte, velocidad, vigilancia y demás detalles pertinentes, que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía y la Dirección General de la Guardia Civil, y que deberán acompañar siempre a la autorización del polvorín móvil.

Artículo 186.

En las plataformas marinas de perforación, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar, dando cuenta al Gobernador civil y a las autoridades marítimas, la instalación de dos cofres de hasta 25 kilogramos de explosivos y 50 detonadores, respectivamente. Los cofres se construirán con uno de sus lados, de débil resistencia, dirigido hacia el mar.

TÍTULO VI
Suministro y circulación
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 187.

La venta o suministro de las materias reglamentadas se realizará por los establecimientos autorizados y a las personas que, en su caso, cuenten con la debida autorización, conforme a este Reglamento.

Artículo 188.

Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de las materias reglamentadas que no se ajuste a lo dispuesto en el apartado anterior se considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente corresponda tanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedente.

Artículo 189.

Las personas cedentes y adquirentes dedicadas al comercio de materias reglamentadas y los consumidores de explosivos deberán custodiar durante un plazo de dos años los documentos justificativos de las operaciones realizadas. Dichos documentos se facilitarán para su debida comprobación a la autoridad que así lo interese.

Artículo 190.

1. Se prohíbe la instalación de establecimientos de venta en el interior de poblaciones o núcleos habitados.

2. Los establecimientos de venta deberán dedicarse exclusivamente a dicha actividad.

3. La autorización de los mismos se ajustará a lo dispuesto en el título V para los depósitos comerciales.

Artículo 191.

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior:

a) A las armerías y establecimientos dedicados a la venta de productos pirotécnicos, que se regularán por las normas específicas que para los mismos establece el artículo 181.

b) Las sucursales comerciales de los establecimientos de ventas en las que se realicen exclusivamente operaciones documentales inherentes a la transacción sin almacenamiento ni entrega de las materias reglamentadas.

Artículo 192.

Las fábricas o talleres de productos reglamentados podrán obtener la autorización para establecimientos de venta radicados dentro del perímetro de las instalaciones industriales conjuntamente con la de éstas.

Artículo 193.

Los establecimientos de venta de explosivos estarán abastecidos de las diversas clases de explosivos y accesorios que se requieran habitualmente en la zona o área en la que estén instalados, debiendo precisarse en la correspondiente autorización las exigencias mínimas que habrán de mantener para cumplir dicha obligación. Estos mínimos podrán ser revisados, previa petición razonada, por la autoridad que los fijó.

Artículo 194.

Todo consumidor de materia reglamentada legalmente autorizado, en su caso, podrá abastecerse libremente en el establecimiento que desee.

Artículo 195.

El transporte de materias reglamentadas deberá estar amparado por la documentación que, en su caso, se exija por el presente Reglamento para permitir su circulación.

Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante un año a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Suministro
Artículo 196.

Las fábricas, talleres y los establecimientos de venta de explosivos llevarán un libro diario y un libro auxiliar, en el que asignarán una hoja a cada clase de producto, para consignar detalladamente las entradas y salidas de las sustancias reglamentadas, clase y cantidad de la operación, procedencia o destino, número de la carta de porte y número de identificación del envío.

Dichos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y se ajustarán a los que se insertan como modelos 1 y 2 del anexo IV.

Mensualmente se remitirá a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía y a la Intervención de Armas un parte detallado del movimiento habido, que se ajustará al que se inserta como modelo número 3 del anexo IV. La Intervención de Armas remitirá dicho parte a la Dirección General de la Guardia Civil, formulando, en su caso, las observaciones que estime oportunas. Las fábricas de explosivos enviarán, además; un ejemplar de este parte mensual al Ministerio de Defensa.

Artículo 197.

1. Los establecimientos autorizados para la venta de cartuchería llevarán libros ajustados a los que se insertan como modelos números 4 y 5 en el anexo IV.

Ambos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas.

2. En todos los casos se remitirá a la Intervención de Armas correspondiente un parte mensual del movimiento habido (modelo 3 del anexo IV).

Artículo 198.

Los consumidores de explosivos se clasificarán en:

a) Consumidores habituales. Son aquellos que requieren para el ejercicio normal de la actividad que desarrollen el consumo de explosivos.

b) Consumidores eventuales. Son aquellos que ocasionalmente precisan el uso de las referidas materias para realizar alguna actividad que tengan autorizada.

Artículo 199.

Los consumidores habituales deberán disponer de depósitos de consumo autorizados.

Podrán concederse autorizaciones de consumidor habitual a las personas que, reuniendo los restantes requisitos exigidos para ello, no tengan depósito de consumo, siempre que por la proximidad a los establecimientos de venta, a otros depósitos autorizados o por el sistema de trabajo y suministro adoptados, no resulten necesarios.

Artículo 200.

1. Los consumidores habituales y eventuales de explosivos solicitarán autorización para abastecerse al Gobernador civil correspondiente, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía y de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

2. La autorización a los consumidores habituales tendrá carácter indefinido, salvo renuncia o revocación.

3. La autorización a los consumidores eventuales tendrá validez exclusivamente para la adquisición de la cantidad y clase a que la misma se refiera, dentro del plazo que al efecto se determine, con detalle del consumo diario previsible. Diariamente se dará cuenta al puesto de la Guardia Civil más próximo de las cantidades consumidas, quedando almacenadas en un polvorín autorizado o, en su defecto, en un recinto cerrado, debidamente custodiado, las cantidades no utilizadas.

Artículo 201.

1. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía facilitarán a los consumidores habituales de explosivos un libro talonario de pedidos, foliado por cuadruplicado y ajustado al que se inserta como modelo número 1 del anexo V.

2. Para efectuar un pedido, cualquiera que sea el número de veces en que se haya de retirar, el consumidor cumplimentará cuatro ejemplares, reteniendo el original y remitiendo las copias a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía. Dicha Delegación visará las tres copias, de encontrar conforme el pedido, conservando un ejemplar y remitiendo los dos restantes al consumidor.

Artículo 202.

Los consumidores eventuales de explosivos, una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 200, deberán efectuar el pedido en el modelo oficial impreso, por cuadruplicado, que se inserta como modelo 2 del anexo V.

La tramitación de dicho pedido se ajustará al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 203.

Los comerciantes deberán depositar la cartuchería metálica en la Intervención de Armas correspondiente, para su entrega a los consumidores, previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 204.

1. Los consumidores particulares, por cada arma larga rayada para caza mayor y también para munición de calibre 22, podrán adquirir únicamente hasta 500 cartuchos anuales, presentando la guía de pertenencia, en la cual la Intervención de Armas estampará la siguiente anotación: «Vendidos X cartuchos», consignando la fecha de entrega y sello oficial correspondiente.

En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 100 cartuchos.

2. Sólo podrán adquirirse 25 cartuchos anuales por arma corta, presentando la guía de pertenencia, en la cual la Intervención de Armas efectuará la anotación a que se alude en el párrafo anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse para arma corta no será superior a 50.

3. El particular que desee adquirir anualmente cartuchos en número superior al establecido ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención de Armas.

4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza. En cuanto a los componentes necesarios para la recarga de cartuchos de caza podrán adquirirse con las limitaciones señaladas en el artículo 182.

Artículo 205.

Cuando no exista fabricación nacional de cartuchería metálica por la industria civil, podrá el Ministerio de Defensa vender la que se fabrique en los establecimientos militares, dictando para ello las disposiciones necesarias.

Para la compra de cartuchería en las Maestranzas y Parques de Artillería, regirán las siguientes normas:

Se solicitarán en las Intervenciones de Armas por medio del correspondiente impreso expedido por la Guardia Civil, ajustado al que se inserta como modelo número 3 del anexo V.

El interesado abonará directamente e impondrá un giro postal a favor del Parque de Artillería correspondiente por el valor de los cartuchos que desee comprar, reseñando el cargo en el impreso.

La Guardia Civil mandará las partes B y C del impreso al Parque, el cual, una vez recibido el importe de los cartuchos, enviará éstos a la Intervención de Armas de la población donde radique el Parque, para que los haga llegar al interesado, acompañados de la parte C, que servirá de guía de circulación y quedará archivada en la Intervención de Armas, con el recibí del interesado.

La Guardia Civil anotará en la guía de pertenencia del arma la fecha de entrega y el número de cartuchos, estampando el sello de la Intervención.

Los poseedores de licencia tipo E solicitarán los cartuchos de sus superiores, quienes dispondrán la entrega y anotación en el expediente de armamento.

Este personal solicitará y recibirá la cartuchería por conducto del Cuerpo o Entidad en donde preste sus servicios el interesado o de la autoridad de quien dependa.

Artículo 206.

Por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regulará el suministro y uso de los artificios pirotécnicos.

CAPÍTULO III
Circulación
Artículo 207.

1. El transporte de sustancias reglamentadas entre dos puntos del territorio nacional exigirá la siguiente documentación:

a) Carta de porte o documento equivalente, extendida por el expedidor o los servicios competentes por razón del medio de transporte a utilizar.

b) Autorización del pedido por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, conforme a lo dispuesto en el artículo 201, cuando se tratare de explosivos.

c) Guía de circulación, autorizada por la Intervención de Armas del punto de origen de la expedición, cuando se trate de explosivos y cartuchería metálica.

2. No obstante lo, dispuesto en el punto a), no será necesaria la carta de porte en los supuestos previstos en los Reglamentos Nacionales para cada medio de transporte.

3. Se extenderán tantas cartas de porte y guías de circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

Artículo 208.

La carta de porte o documento equivalente hará referencia a cuantos extremos relacionados con el transporte a realizar se consideren necesarios por la autoridad competente, según el medio de transporte, la cual aprobará, en cada caso, los modelos oficiales correspondientes.

Artículo 209.

1. En la guía de circulación que debe acompañar el transporte de explosivos y cartuchería metálica se determinarán:

— Origen y destino de la expedición.

— Itinerario a seguir.

— Puntos de parada.

— Condiciones de seguridad y vigilancia.

— Clase y cantidad de los explosivos o cartuchería metálica amparados por la guía.

— Medio de transporte autorizado.

— Otras observaciones.

2. Las guías de circulación se ajustarán a modelo oficial aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil, y se facilitarán por las Intervenciones de Armas a los vendedores en libros talonarios, foliados por quintuplicado.

3. La guía de circulación es el documento que ampara el desplazamiento de explosivos y cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional. Su concesión podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad que la Intervención de Armas considere necesarias en atención a la clase y circunstancias de la expedición, de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 210.

1. El consumidor de explosivos que formalice un pedido de compra remitirá a su proveedor una de las copias visadas a que se refiere el artículo 201.

2. El proveedor, de acuerdo, en su caso, con el transportista, extenderá, según lo establecido en el artículo 207, la carta de porte o documento equivalente y cumplimentará los cinco impresos de la guía de circulación, conservando la matriz y remitiendo las cuatro copias, para su autorización, a la Intervención de Armas correspondiente a la demarcación donde radique el establecimiento de venta, adjuntando la copia visada de la hoja de pedido a que se refiere el apartado anterior.

3. Si la Intervención de Armas autorizase la expedición, remitirá la primera copia de la guía de circulación a la Intervención de Armas del punto de destino; la segunda y la tercera, junto con la hoja-pedido visada por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, al proveedor, y la cuarta la archivará para debida constancia.

Artículo 211.

1. La carta de porte y segunda y tercera copias de la guía de circulación, en su caso, serán entregadas al transportista o al responsable de la expedición, debiendo acompañar a ésta en todo su recorrido.

2. El destinatario, al recibir la expedición, comprobará previamente si la misma se ajusta a los términos de la guía de circulación, formulando los reparos que estime oportunos en el cuerpo de la misma y en presencia del transportista o responsable de la expedición y dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas.

3. En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas la recepción de la expedición dentro de las veinticuatro horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la guía de circulación recibida del transportista o responsable de la expedición. Dicha Intervención de Armas comunicará a la del punto de origen el término de la expedición y, en su caso, las incidencias habidas.

Asimismo, el destinatario remitirá la tercera copia al proveedor, para la debida constancia de éste de la correcta recepción de la mercancía o de los reparos pertinentes, en su caso.

TÍTULO VII
Importación, exportación y tránsito
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 212.

1. La importación, exportación y tránsito por territorio nacional de materias reglamentadas se ajustará a los Convenios Internacionales suscritos por España y, en su defecto o con carácter subsidiario, a lo establecido en el presente Reglamento.

2. Si por cualquier circunstancia no llegan a cumplirse los plazos de despacho aduanero y una vez declarado el abandono definitivo de las materias reglamentadas, en expediente tramitado al efecto, la mercancía de que se trate pasará a ser propiedad del Ministerio de Defensa. Si este Departamento hiciese entrega de la misma al sector privado, deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de Aduanas sobre enajenación de artículos abandonados.

3. En el caso de necesidad de almacenamiento previo al despacho de Aduanas, las materias reglamentadas se depositarán, hasta que se realice el mismo, en alguno de los depósitos previstos en el título V, designado por la Intervención de Armas de la Aduana.

Artículo 213.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán solicitar que la documentación expedida por las autoridades del país de erigen de las mercancías sea convalidada a tales efectos por la Administración española.

CAPÍTULO II
Importación
Artículo 214.

1. La importación de cartuchería metálica, cartuchería, pistones y pólvora dé caza deberá ser autorizada por el Ministerio de Comercio y Turismo, el cual recabará informe del Ministerio de Defensa acerca de si debe o no autorizarse la importación y en qué condiciones.

El informe que emita el Ministerio de Defensa será por duplicado, quedando uno de los ejemplares en el expediente original instruido por el Ministerio de Comercio y Turismo y entregándose el otro al solicitante junto a la licencia de importación, en el caso de que fuese concedida.

2. Si los informes son favorables o el eventual condicionado de los mismos lo permitiese, el Ministerio de Comercio y Turismo podrá autorizar la operación con los requisitos necesarios, expidiendo la correspondiente licencia, de lo cual se cursará notificación especial por vía oficial al Ministerio de Defensa. Se entenderá que no existe objeción cuando pasado un mes, y reiterada la petición de informe, transcurran quince días más sin recibir respuesta.

El Ministerio de Defensa comunicará a la Intervención de Armas de la Aduana y a la Dirección General de la Guardia Civil la licencia que se haya concedido y las condiciones de la misma, sin la cual no podrá entrar la mercancía.

La Intervención de Armas de la Aduana dará cuenta al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil de la llegada de la mercancía, comprobando el contenido de los embarques.

3. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquel para el que haya sido expresamente autorizada, siempre con arreglo a este Reglamento.

Artículo 215.

Las importaciones que efectúe el Ministerio de Defensa para su utilización directa quedan exentas del cumplimiento de estas disposiciones, si bien la contratación en el extranjero de dichas compras deberá ser puesta en conocimiento en cada caso concreto de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Comercio y Turismo.

Artículo 216.

La importación de explosivos, cápsulas detonadores y demás accesorios y artificios pirotécnicos deberá ser autorizada por el Ministerio de Comercio y Turismo, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior.

Artículo 217.

Obtenida la autorización a que se refieren los artículos anteriores, el importador extenderá la carta de porte y cumplimentará la guía de circulación de las materias amparadas por aquélla, conforme a lo dispuesto en el capitulo III, título VI del presente Reglamento, siendo la Intervención de Armas de la Guardia Civil de la Aduana correspondiente la que autorizará dicha guía dé circulación, dando conocimiento detallado de la importación realizada al Ministerio de Defensa.

Artículo 218.

Los envases, embalajes y, en general, el acondicionamiento de las materias objeto de importación deberán ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. A tal efecto, será obligación del importador el poner en conocimiento del exportador los requisitos exigidos por la legislación española.

Artículo 219.

La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar contra el exportador.

Artículo 220.

La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entrada de las materias reglamentadas, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.

CAPÍTULO III
Exportación
Artículo 221.

1. La exportación de explosivos, cápsulas detonadoras, cartuchería metálica y cartuchería, pistones y pólvoras de caza y demás accesorios serán autorizados por el Ministerio de Comercio y Turismo, previo informe favorable de la Junta Reguladora de Exportación de Armas y Explosivos.

2. Si el informe de dicha Junta es favorable, el Ministerio de Comercio y Turismo podrá autorizar la licencia de exportación, de la que se remitirá copia a la Aduana de salida, al interesado, al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 222.

Las exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa quedan exentas del cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo anterior, rigiéndose por las especiales aplicables en cada caso, si bien deberán presentar la correspondiente solicitud de exportación en el Ministerio de Comercio y Turismo, que las autorizará de forma automática.

CAPÍTULO IV
Tránsito
Artículo 223.

1. El tránsito por territorio nacional de materias reglamentadas deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.

2. No se concederá ninguna autorización si el solicitante no reside, tiene sucursal abierta o designa un representante responsable en territorio español durante el tiempo que dure el tránsito.

Artículo 224.

La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la misma:

— Remitente, destinatario y persona responsable de la expedición.

— Punto de origen y destino.

— Clase de materias reglamentadas objeto de la expedición, con indicación de la designación nacional y extranjera en cada producto y composición centesimal de los mismos.

— Peso total, bruto y neto de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían los mismos.

— Características de los envases y embalajes.

— Aduanas de entrada y salida e itinerario que se desea utilizar, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias.

— Medios de transporte y características de los mismos.

A dicha solicitud se adjuntará copla de la documentación que ampare la expedición, expedida por el país de origen.

Artículo 225.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de los Ministerios de Industria y Energía, Defensa y Transportes y Comunicaciones y de la Dirección General de la Guardia Civil, concederá, en su caso, la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de la misma a todos los Departamentos que hubieran informado el expediente, así como al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 226.

En caso de que el tránsito se realice por vía terrestre o se prevea su detención o estancia en territorio español, las materias reglamentadas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.

Artículo 227.

1. La Dirección General de la Guardia Civil dictará las instrucciones pertinentes a fin de que las expediciones vayan custodiadas y de que se tomen las medidas que crea convenientes dicha Dirección General para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear e importancia de la mercancía.

2. Si por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente por razón del medio de transporte utilizado los hechos acaecidos, a efectos de que por la misma se adopten las medidas que considere oportunas.

3. Todos los gastos que ocasiones el tránsito, incluso los del personal de escolta y custodia de la expedición que se hayan impuesto en la autorización, serán de cargo de la persona que solicitó la misma.

TÍTULO VIII
Transportes
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 228.

Se regulará por lo establecido en este título el transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

Artículo 229.

A efectos de lo dispuesto en el presente título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones.

Artículo 230.

1. No se permitirá el transporte de pasajeros conjuntamente con explosivos, cualquiera que sea la cantidad de éstos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

2. Por lo que se refiere a cartuchería, podrán transportarse, conjuntamente con pasajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario.

3. Igualmente podrán transportarse artificios pirotécnicos de la clase I. hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.

Artículo 231.

1. En todo momento, las sustancias reglamentadas se encontrarán sometidas a la inspección de la autoridad y, tratándose de explosivos y cartuchería metálica, bajo la vigilancia de personas responsables debidamente autorizadas, en su caso, por la Guardia Civil.

2. El número de vigilantes que debe acompañar a cada expedición se determinará en la guía de circulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209.3.

Artículo 232.

Se evitará, en lo posible, que las sustancias reglamentadas permanezcan a la intemperie.

Artículo 233.

Todo medio de transporte de sustancias reglamentadas irá dotado de extintores o sistemas de extinción de incendios adecuados a la carga máxima del mismo y a la naturaleza de las sustancias que transporte en cada expedición.

Artículo 234.

Queda terminantemente prohibido el envío por correo de cualquier tipo de sustancia reglamentada, por pequeña que sea la cantidad de que se trate o la peligrosidad que encierre.

Artículo 235.

1. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas ni cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo las reglamentarias correspondientes al responsable del transporte.

2. Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias, salvo que, contando con medios de alumbrado adecuados, se autorice expresamente por la autoridad competente según el medio de transporte.

3. Se exceptúan de las previsiones anteriores la cartuchería y los productos pirotécnicos de la clase I, con las limitaciones en cantidad y peso previstas en el artículo 230.

Artículo 236.

1. Cuando la carga o descarga de las materias reglamentadas se efectúe por medio de grúas, palas u otros elementos auxiliares, se llevará a cabo una revisión periódica de los mismos, para comprobar si se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento. La carga máxima a la que podrán ser sometidos los citados elementos de carga seré el 75 por 100 del que tengan normalmente autorizado.

2. En ningún caso se permitiré el empleo de aparatos o instrumentos auxiliares cuando se trate de embalajes que exigen porte manual. En este caso se llevará a cabo por personal adiestrado, que no transportará cada vez un peso superior a 25 kilogramos por individuo.

Artículo 237.

En los Reglamentos Nacionales de los diferentes medios de transporte y disposiciones complementarlas, y por las autoridades competentes, se determinarán:

1.° Las sustancias reglamentadas que son admitidas al transporte, señalándose, en su caso, los condicionamientos que fueran necesarios.

2.° Las que en todo caso quedan excluidas de cada medio da transporte.

3.° Cantidades máximas de sustancias que pueden ser transportadas.

4.° Incompatibilidades entre las materias reglamentadas, a efectos de las operaciones de transporte.

5.° Sustancias que en todo caso deben ser transportadas en régimen de «carga completa».

6.° Sustancias que pueden ser objeto de transporte a granel.

7.° Peso máximo de los envases individuales.

8.° Requisitos especiales de los envases y embalajes en razón del medio de transporte a utilizar.

Artículo 238.

Además de los requisitos previstos en los respectivos Reglamentos Nacionales de cada medio de transporte, para efectuar un transporte de materias reglamentadas será precisa la documentación prevista en el artículo 207 de este Reglamento.

Artículo 239.

La señalización, tanto normal como de emergencia, de los distintos medios en que se transporten las sustancias objeto de este Reglamento se efectuará de acuerdo con lo prevenido en la normativa al respecto y las prescripciones que en cada caso dicte la autoridad competente.

Artículo 240.

Seré obligación del expedidor entregar al encargado del transporte, además de la guía de circulación y de la carta de porte, unas instrucciones escritas, que habré de llevar durante toda la operación, y en las que se determinará, para cada una de las sustancias reglamentadas que se transporte:

— Medidas a adoptar en caso de accidente.

— Prescripciones que se han de poner en práctica en los supuestos de rotura o deterioro de envases y embalajes.

— Otras observaciones que se estimen necesarias.

Artículo 241.

1. El destinatario de la mercancía será avisado por el remitente en todo caso y por la autoridad competente del punto de origen del transporte, si ésta así lo estima oportuno, con veinticuatro horas de anticipación, al menos, de la fecha de partida de la expedición y de la previsión de llegada.

2. Al llegar el transporte al punto de destino, la persona responsable del mismo comunicará de inmediato este hecho al destinatario, a fin de que éste retire el cargamento en el menor plazo posible.

3. Si por cualquier causa el destinatario no pudiera retirar o iniciar las operaciones para hacerse cargo de la mercancía en el plazo de doce horas, deberá poner el hecho en conocimiento de la Guardia Civil, a efectos de que por la misma se resuelva sobre las medidas de custodia y vigilancia que considere deben ser adoptadas o, en su caso, ordene el reenvío de la misma al punto de origen, operación que se efectuará previo aviso y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éste pueda exigir al destinatario.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter subsidiario en las zonas especiales reservadas para la recepción de transporte de explosivos.

CAPÍTULO II
Transporte por carretera
Artículo 242.

La competencia en las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

a) Al Ministerio del Interior, respecto a las normas de circulación y tráfico de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte en carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, señalización de los vehículos y régimen de los Vigilantes o Guardas jurados encargados del transporte.

b) Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, respecto a la autorización de la ruta a seguir y limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a las características y estado de la misma, condiciones a cumplimentar en la colocación o estiba de la carga y precauciones generales y específicas que deberán tenerse durante el transporte.

c) Al Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse.

Artículo 243.

1. Los vehículos que transporten explosivos o cartuchería metálica por carretera o caminos vecinales llevarán, por lo menos, un Vigilante o Guarda jurado encargado del transporte, que será responsable de la custodia de dichas sustancias. Asimismo, cuando las circunstancias lo requieran, se podrá exigir que el transporte sea acompañado por fuerzas especiales de escolta, públicas o privadas, siendo determinadas tales circunstancias por la Guardia Civil.

Todos los conductores habituales de transporte por carretera deberán estar en posesión del nombramiento de Guardas o Vigilantes jurados.

2. El nombramiento de Guarda o Vigilante jurado se regulará por su legislación propia.

La persona propuesta, además de reunir las condiciones legalmente exigidas, estará en posesión de un certificado de aptitud en el manejo de explosivos, expedido por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.

El nombramiento llevará implícita la concesión al interesado de licencia de armas de fuego largas y/o cortas, según proceda.

3. A efectos de este Reglamento, serán funciones de los Guardas o Vigilantes jurados:

a) Vigilar y custodiar en forma permanente las mercancías objeto de transporte desde su salida del punto de origen hasta su entrega al destinatario.

b) Adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar dicha vigilancia en caso de emergencia, dando cuenta inmediata de los hechos acaecidos al puesto de la Guardia Civil más próximo.

c) Remitir al puesto de la Guardia Civil del punto de origen y de destino un parte de incidencias dentro de las doce horas siguientes a la entrega de la expedición al destinatario.

En el ejercicio de dichas funciones tendrán el carácter de Auxiliares de la Guardia Civil.

4. El vehículo permanecerá en todo momento bajo la vigilancia del conductor, ayudante o persona encargada del transporte.

Artículo 244.

1. La velocidad máxima que pueden alcanzar estos vehículos será la que fije la autoridad competente en la correspondiente autorización.

2. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico.

3. Las paradas por necesidad del servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumir un estacionamiento prolongado del vehículo, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

Artículo 245.

Los transportes de tracción animal se llevarán a cabo con sujeción a las condiciones establecidas en la autorización otorgada para cada caso por la autoridad competente.

Artículo 246.

1. Si el cargamento comprende diversas categorías de mercancías, los envases de mercancías peligrosas se separarán del resto de la carga.

2. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir un envase que contenga sustancias peligrosas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.

3. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

Artículo 247.

Si el transporte debe realizarse a través de varias provincias, la Intervención de Armas de la Guardia Civil que haya autorizado la guía de circulación comunicará a su Jefatura de Comandancia, con antelación suficiente, la ruta a seguir y las principales características y condiciones de la expedición, para que por dicha Jefatura se comunique a las de las restantes provincias por las que pase, a efectos de que puedan adoptarse las medidas de seguridad complementarias que se estimen oportunas.

CAPÍTULO III
Transporte por ferrocarril
Artículo 248.

1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones controlará el transporte por ferrocarril de las materias reglamentadas en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.

2. Los Jefes de estación serán los responsables de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción

Artículo 249.

Los vagones empleados en este tipo de transporte deben ser cubiertos, provistos de aparatos de choque y de tracción por muelles; no presentarán fisura alguna; las puertas se cerrarán inmediatamente de cargar las sustancias reglamentadas y no se abrirán hasta que se vaya a proceder a la descarga de las mismas; dichos vagones irán desprovistos de aparatos de freno y, en caso contrario, se evitará que puedan ser accionados. Asimismo, sólo podrán tener instalaciones eléctricas o caloríficas en las condiciones que se determinen, debiendo los vagones ir señalados adecuadamente. Dichos vagones serán objeto de revisiones periódicas por los servicios técnicos correspondientes, debiendo comunicarse al Jefe de la estación de salida de cada expedición, que reúnen las condiciones reglamentarias exigidas para la realización del transporte.

Artículo 250.

1. Cualquier vagón o grupo de vagones que transporte explosivos o, en régimen de carga completa, otras materias objeto de este Reglamento, debe ir precedido y seguido de dos vehículos, como mínimo, que contengan mercancías inertes o difícilmente inflamables.

2. Los vagones que contengan estas materias no podrán ser maniobrados por gravedad ni desplazados por impulso de choque.

3. La tracción del tren del que forme parte una expedición de explosivos será eléctrica o diésel.

Artículo 251.

El transporte de explosivos, cualquiera que sea su cantidad, y de cartuchería y productos pirotécnicos, cuando se haga en régimen de carga completa, se anunciará al Jefe de la estación de salida con dos días de anticipación. Este lo comunicará a los Jefes de estación por las que vaya a pasar el cargamento y al Jefe de la estación de destino, que se encargará de avisar al destinatario, y a la Guardia Civil de la llegada de dichas sustancias.

Artículo 252.

En caso de que el convoy tenga que sufrir una parada prolongada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, será colocado, si es posible, en una vía en que esté protegido de choques, fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodia del personal encargado de la vigilancia que acompañe a la expedición. Además, se dará cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil, a efectos de que adopte las medidas complementarías qué estime oportunas.

Artículo 253.

El horario de carga será fijado por el Jefe de la estación de salida, debiendo ajustarse al mismo el expedidor. Si no pudiera realizarse la carga completa durante el mismo, el Jefe de estación avisará al expedidor para que adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.

Artículo 254.

Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.

Artículo 255.

Los envases y embalajes deberán cumplir las especificaciones establecidas en la carta de porte, siendo rechazados los que no se ajusten a las mismas.

La estiba en los vagones se realizará conforme a las instrucciones del Jefe de la estación de salida.

Artículo 256.

1. Los vehículos que transporten sustancias reglamentadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo del vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

2. En los casos en que no fuera posible tal aproximación, los vehículos permanecerán en espera a una distancia prudencial del vagón, no inferior a 100 metros, tratándose de explosivos.

CAPÍTULO IV
Transporte marítimo
Artículo 257.

Se regirá por las normas establecidas en el presente capítulo el transporte marítimo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

Artículo 258.

1. Las Comandancias de Marina controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción.

2. Corresponderá a las citadas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

Artículo 259.

1. La autoridad de Marina ejercerá la custodia de las citadas materias y la supervisión de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2. El Capitán o Patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, asegurándose previamente de que están correctamente marcadas, etiquetadas y embaladas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad de Marina para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 260.

1. Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar, dentro de las aguas jurisdiccionales españolas, las prescripciones señaladas en este capítulo.

2. Las autoridades de Marina podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentarios.

Artículo 261.

Antes de entrar en puerto, el Capitán o Patrón de los barcos que transporten las sustancias comprendidas en este Reglamento solicitará permiso de la Comandancia de Marina para efectuar dicha entrada, indicando:

1.º Naturaleza de las sustancias que transporta.

2.º Cantidad de cada una de ellas, haciendo constar los pesos netos y brutos.

3.º Condiciones de estiba y embalaje.

4.º Si las mercancías van a ser descargadas en el puerto o si, por el contrario, llegan a él en situación de tránsito o de arribada forzosa.

5.º Los demás requisitos exigidos a toda embarcación para entrar en puerto.

Artículo 262.

1. La autoridad de Marina, a la vista de lo expuesto en la solicitud, adoptará la decisión que estime más conveniente.

2. Si fuera otorgado el permiso, se señalarán las condiciones de la entrada en puerto, precisando, en todo caso, si fuera necesario el empleo de Práctico y el lugar de fondeo o atraque, que habrá de reunir las condiciones de seguridad señaladas en el artículo 272.

Artículo 263.

Ninguna embarcación podrá acercarse a otra cargada de materias reglamentadas, salvo que transporte personal de la dotación del buque, Agentes encargados de la inspección o vigilancia o, en general, para las operaciones de carga y descarga.

Artículo 264.

1. Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad competente.

2. No obstante, el buque estará listo en todo momento para hacerse a la mar al recibir orden, de la autoridad de Marina, que podrá exigir, si así lo estima oportuno, se utilicé remolcador para sacar el buque de puerto.

Artículo 265.

1. Los buques que transporten las citadas materias no permanecerán en puerto más tiempo del empleado en realizar aquellas faenas estrictamente necesarias.

2. La autoridad de Marina otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques, con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

3. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la autoridad dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad y mantendrá una vigilancia especial, tanto a bordo como en las proximidades de la embarcación.

Artículo 266.

1. Una vez finalizadas las faenas aludidas en el artículo anterior, el Capitán o Patrón de la embarcación solicitará el oportuno permiso para hacerse a la mar.

2. La Comandancia de Marina, al otorgarlo, fijará el momento exacto de la salida, si ha de utilizarse Práctico y todas aquellas observaciones que estimase pertinentes.

3. Cuando hubiera establecido la obligación de utilizar remolcador, éste sacará a la embarcación en condiciones de máxima seguridad y se mantendrá, al menos, a 15 metros de ella. Salvo disposición en contrario de la autoridad de Marina, un remolcador no puede arrastrar simultáneamente más que a un barco cuando éste transporte sustancias reglamentadas.

Artículo 267.

Los buques cuya carga de materias reglamentadas se encontrase en condiciones que pudieran constituir una seria amenaza, o en los cuales se hubiera declarado un siniestro, no podrán acercarse a ninguna otra embarcación, ni a puerto, debiendo hacer frente al mismo con los medios de que reglamentariamente deben ir provistos.

Artículo 268.

Los que deseen embarcar o desembarcar explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos deberán formular, ante la Comandancia de Marina, petición escrita, con cinco días, al menos, de anticipación, indicando lo siguiente:

a) Procedencia de la mercancía.

b) Nombre y domicilio del remitente.

c) Nombre y domicilio del consignatario.

d) Denominación técnica y comercial de las materias, indicándose la fecha de envase, si ésta tiene influencia en su estabilidad.

e) Datos catalogados o codificados para identificación.

f) Número de embalajes, con sus pesos netos y brutos, y características de los mismos.

g) Nombre, nacionalidad y características de la embarcación en que se efectúe el transporte.

h) Fecha prevista para las operaciones de carga o descarga y de arribada de la embarcación en el último supuesto.

i) Declaración de las demás mercancías que transporte la embarcación, identificándolas con precisión si se tratara de materias peligrosas.

j) Reseña de la licencia que ampare la importación o exportación de las materias, o guía de circulación cuando el transporte se efectúe entre puertos nacionales.

Artículo 269.

1. La concesión o denegación de la autorización para embarque o desembarque de materias reglamentadas se notificará al interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas, a contar desde la recepción de la solicitud.

2. La autorización otorgada incluirá las condiciones generales y específicas a que haya de ajustarse la operación, señalando, en todo caso, las circunstancias de lugar y tiempo.

Artículo 270.

Inmediatamente antes de efectuar la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto, a la Comandancia de Marina, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 271.

1. El Capitán o Patrón comunicará a la Comandancia de Marina el atraque o fondeo de la embarcación y solicitará permiso para efectuar las operaciones de descarga y/o carga.

2. La citada autoridad podrá efectuar todas las comprobaciones que estime necesarias. Si resultaren de conformidad con lo establecido en la autorización, ésta será confirmada, señalando las medidas de seguridad que habrán de adoptarse en las operaciones señaladas, además de las generales establecidas en este capítulo.

Artículo 272.

1. En los puertos en que se embarquen o desembarquen habitualmente materias reglamentadas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones portuarias.

2. En esa zona se efectuará el fondeo o atraque de las embarcaciones y se situarán las materias reglamentadas a efectos de la carga, descarga o cualquier otra manipulación necesaria.

3. Esta dependencia portuaria estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determina la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier emergencia que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.

5. Cuando no se hubiere establecido la zona reservada señalada en los párrafos precedentes, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad.

Artículo 273.

1. La estancia de las materias reglamentadas en el recinto portuario, incluida la zona de seguridad, no se extenderá más allá del tiempo imprescindible que requiera el embarque o desembarque de las mismas, o las operaciones ineludibles a realizar por la embarcación que las transporte en tránsito, o que hubiera entrado en puerto en arribada forzosa.

2. En el supuesto de circunstancias excepcionales que ocasionen alguna demora, la Comandancia de Marina dará las instrucciones precisas para el almacenamiento provisional de las mercancías, o adoptará las medidas de seguridad y vigilancia que estime oportunas en la embarcación.

Artículo 274.

1. La carga y descarga de las sustancias reglamentadas deberá efectuarse del muelle al buque y viceversa.

2. Cuando necesariamente hubieren de efectuarse dichas operaciones respecto de embarcaciones fondeadas, se realizarán a través de barcazas que reúnan las condiciones fijadas por las autoridades marítimas.

Artículo 275.

1. Los vehículos que transporten sustancias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo a la embarcación. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

2. En los casos en que no fuera factible tal aproximación, el citado vehículo permanecerá en espera a una distancia prudencial del buque, que no será inferior a 100 metros, tratándose de explosivos.

Artículo 276.

No podrán efectuarse simultáneamente operaciones de carga y descarga de estas materias por dos o más embarcaciones dentro del recinto portuario, salvo autorización expresa de la autoridad de Marina.

Artículo 277.

1. Antes de iniciarse las operaciones de carga y descarga se apagarán todos los fuegos existentes en las proximidades, incluidos los de a bordo, que puedan ofrecer peligro a juicio de la autoridad.

2. Las chimeneas de los buques de vapor, así como las que existiesen en la zona reservada en que se realicen las operaciones, deberán cubrirse con redes metálicas, de un espesor suficiente para impedir la salida de chispas en aquellos casos en que, con la debida autorización, no se hubiera procedido a apagar los fuegos. También quedarán suprimidas aquellas actividades que pudieran contribuir a estimular el fuego.

3. Inmediatamente antes y después del manejo de las materias reglamentadas se deben limpiar cuidadosamente las partes de los puentes, pasos, compartimentos y bodegas donde deban depositarse o maniobrarse con ellas.

Artículo 278.

1. Los buques que transporten sustancias reglamentadas deberán cumplir las siguientes prescripciones en cuanto a señalización:

— Enarbolar pabellón rojo, de dimensiones ordinarias, a suficiente altura por encima del puente.

— Portar desde la puesta hasta la salida del sol, y de una manera permanente en tiempo de niebla, además de las luces reglamentarias ordinarias, otras de carácter intermitente, o una señal detonante o cualquier otra sonora, que no pueda confundirse con ninguna de las prescritas en los Reglamentos vigentes.

2. Además de lo prescrito en el párrafo anterior, estas embarcaciones observarán lo dispuesto en la normativa vigente sobre señalización marítima.

Artículo 279.

1. Toda embarcación empleada en el transporte de sustancias reglamentadas deberá estar provista de casco de acero y de cubierta, y dotada de bodegas y pañoles debidamente acondicionados. Si llevase lastre, habrá de estar constituido por materias incombustibles.

2. Las instalaciones eléctricas y caloríficas del buque estarán suficientemente aisladas para evitar cualquier peligro de incendio.

3. Estas embarcaciones constarán de equipos adecuados para detección y extinción de incendios, dotados de extintores y mangueras de características apropiadas y bombas para pulverización y riego masivo; asimismo, su dotación comprenderá personal debidamente adiestrado para manejar estos equipos.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las embarcaciones dedicadas al transporte de estas materias cumplirán con el máximo rigor las normas vigentes que fijan los requisitos a cumplir por los buques para el ejercicio de la navegación marítima.

Artículo 280.

1. Las materias reglamentadas se estibarán convenientemente y de forma segura, teniendo en cuenta su naturaleza, en bodegas o pañoles exclusivamente destinados a ellas, situados bajo cubierta y perfectamente cerrados durante la travesía.

2. No podrán estibarse estas sustancias en compartimentos cruzados por conducciones eléctricas o de calor u otra fuente de inflamación, ni, en general, en las proximidades de focos caloríficos o de ignición de cualquier tipo.

3. En las embarcaciones que carguen estas materias, las piezas metálicas susceptibles de entrar en contacto con los recipientes que las contengan deberán estar revestidas de materias elásticas poco combustibles y capaces de amortiguar los choques.

4. En la estiba de las sustancias reglamentadas se asegurará la accesibilidad a las mismas, con el objeto de poderlas transportar y ponerlas en lugar seguro, cuando en las proximidades de su emplazamiento se hubiera declarado un incendio o amenazase cualquier siniestro.

5. No podrán estibarse en un mismo compartimento, ni en los adyacentes:

— Explosivos y artificios pirotécnicos.

— Explosivos que sean incompatibles entre sí.

— Artificios pirotécnicos que también lo fueren.

— Materias reglamentadas y mercancías fácilmente inflamables o corrosivas.

La misma prohibición se hará extensiva para el caso en que fueran estibados en una misma bodega, o en las adyacentes, aun cuando lo fueran en compartimentos distintos, siempre que estas sustancias ofrecieran, especial peligrosidad.

6. No obstante lo establecido en el párrafo 1, se podrá autorizar la estiba en cubierta en los casos siguientes:

a) Cuando sea necesaria una vigilancia constante de las sustancias reglamentadas.

b) Cuando la facilidad de acceso a las mismas sea especialmente importante.

c) Cuando exista el riesgo de formación de mezclas gaseosas explosivas.

d) Cuando vayan debidamente acondicionadas en contenedores.

Si se hubiera permitido la estiba en cubierta, las sustancias estibadas no deberán ocupar más del 50 por 100 de la superficie total de la misma. Las bocas de incendio, tubos de sonda y otros dispositivos de esta naturaleza, incluso el acceso a ellos, deberán quedar libres y separados de estas mercancías.

CAPÍTULO V
Transporte fluvial y en embalses
Artículo 281.

Se regirá por las normas establecidas en el presente capítulo y, en lo que le sea aplicable, por los preceptos del capítulo anterior, el transporte fluvial y en embalses de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

Artículo 282.

1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de las Comisarias de Aguas controlará el transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.

2. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

Artículo 283.

La autorización para el transporte de estas sustancias se solicitará de la Comisaria de Aguas correspondiente cada vez que haya de efectuarse dicha operación, con cinco días, al menos, de anticipación sobre la fecha prevista para la carga, indicando:

a) Procedencia de la mercancía.

b) Nombre y domicilio del remitente y del consignatario.

c) Denominación técnica y comercial de las materias, indicándose la fecha de envase, si tiene influencia en su estabilidad.

d) Número, pesos brutos y netos y características de los embalajes.

e) Matrícula y características de la embarcación que vaya a efectuar el transporte.

f) Itinerario a seguir y fecha de las operaciones de carga y descarga.

Artículo 284.

1. La concesión o denegación de la autorización para embarque y desembarque de las materias reglamentadas se notificará al interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la recepción de la solicitud.

2. La autorización de transporte de estas sustancias se extiende a las operaciones de carga, transporte por el tramo autorizado y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones especiales que se establezcan en dicha autorización.

Artículo 285.

1. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos, hasta la embarcación y viceversa.

2. Para que puedan efectuarse dichas operaciones, los aludidos embarcaderos habrán de ser objeto de la correspondiente autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 286.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de las sustancias reglamentadas.

Artículo 287.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, las Comisarías de Aguas podrán clausurar, a efectos de transporte de materias reglamentadas, un embalse o un tramo o sector del río, temporal o indefinidamente.

Artículo 288.

1. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, concedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

2. El transporte fluvial de explosivos y cartuchería metálica irá vigilado, en todo caso, por Guardas o Vigilantes jurados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209.3.

CAPÍTULO VI
Transporte aéreo
Artículo 289.

1. Se regulará por lo establecido en este capítulo el transporte aéreo nacional y el internacional sobre territorios de soberanía española, de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

2. Se observarán las prescripciones contenidas en este capítulo cuando la cantidad y o naturaleza de las sustancias transportadas lo haga necesario, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 290.

1. Corresponderá al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la superior dirección del transporte aéreo de las sustancias reglamentadas.

2. Los Jefes de aeropuerto controlarán el transporte aéreo de las sustancias reglamentadas dentro de la zona de su Jurisdicción.

3. Las citadas autoridades podrán otorgar las autorizaciones necesarias para efectuar dicha actividad.

Artículo 291.

1. Los Jefes de aeropuerto serán responsables de la custodia de las citadas sustancias y la supervisión de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto.

2. El Comandante de la aeronave quedará responsabilizado de ellas, siempre que se encuentre a bordo y se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo y hasta que, finalizado el mismo, hubiera hecho entrega del avión y de la carga a la autoridad competente.

3. Las autoridades del aeropuerto podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones que estimasen convenientes.

Artículo 292.

Solamente se admitirán al transporte aéreo aquellas sustancias reglamentadas que hubieran sido autorizadas por disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por normas de los Organismos internacionales, vigentes en España, y en las cantidades que éstas determinen.

Artículo 293.

Los que deseen transportar explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos en aeronaves comerciales, deberán formular petición escrita, dirigida al Jefe del aeropuerto correspondiente, con cinco días, al menos, de anticipación, indicando:

a) Procedencia de la mercancía.

b) Nombre y domicilio del remitente.

c) Nombre y domicilio del consignatario.

d) Denominaciones técnica y comercial de las materias, indicándose la fecha de envase, si tiene influencia en su estabilidad.

e) Datos catalogados o codificados para identificación.

f) Número de embalajes, con sus pesos netos y brutos, y características de los mismos.

g) Nombre y nacionalidad de la Compañía que vaya a efectuar el transporte y características de la aeronave que lo realice.

h) Fecha prevista para las operaciones de carga y descarga.

i) Declaración de las demás mercancías que transporte el avión, si se tratara de materias peligrosas.

j) Reseña de la licencia que ampare la importación o exportación de las materias, o guía de circulación cuando el transporte se efectúe entre aeropuertos nacionales.

Artículo 294.

1. La concesión o denegación de la autorización para transportar sustancias reglamentadas se notificará al interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas, a contar desde la recepción de la solicitud.

2. La autorización otorgada incluirá las condiciones generales y específicas a que haya de ajustarse la operación, señalando, en todo caso, las circunstancias de lugar, tiempo, seguridad y vigilancia.

Artículo 295.

Al efectuar la entrada en el aeropuerto, el Guarda jurado responsable encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías en la oficina correspondiente, que comunicará al Jefe del aeropuerto la llegada de dichas mercancías, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 296.

Con anterioridad al aterrizaje, y cuando la cantidad y naturaleza de las sustancias transportadas lo haga necesario, según la legislación vigente, el Piloto tomará contacto con la torre de control para solicitar autorización y recibir instrucciones sobre el aterrizaje, rodadura y aparcamiento, indicando:

1. Que se encuentra en posesión del permiso otorgado por la autoridad del aeropuerto de origen para transportar sustancias reglamentadas.

2. Naturaleza de las sustancias que transporta y peso neto de cada una de ellas.

3. Si las mercancías reglamentadas van a ser descargadas en el aeropuerto, o llegan a él en situación de tránsito.

4. Los demás requisitos exigidos a toda aeronave para entrar en aeropuerto.

Artículo 297.

1. El Jefe del aeropuerto, a la vista de lo expuesto en la solicitud de aterrizaje, adoptará la decisión que estime más conveniente.

2. Si fuera otorgado el permiso, se darán normas precisas para el aterrizaje y la rodadura, señalándose el lugar, preciso de aparcamiento, que habrá de efectuarse en la zona reservada para sustancias reglamentadas, señalada en el artículo 300, o, en su defecto, en un lugar que reúna las máximas condiciones de seguridad.

Artículo 298.

1. Cuando la aeronave transportase las sustancias reglamentadas, en las condiciones a que hace referencia el artículo 296, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona señalada en el artículo 300, pero no será necesario descargar dichas sustancias, salvo que:

— Se exceda de la limitación del tiempo por razón de la temperatura señalada en el artículo 304.2.

— La parada del avión dure toda la noche.

— Que se vaya a realizar alguna pequeña reparación cerca del lugar en que están situados los explosivos, o alguna importante en cualquier lugar de la aeronave.

— El Jefe del aeropuerto, por sí o a solicitud del Comandante de la aeronave, lo considere oportuno.

2. En los casos en que fuera necesario descargar de la aeronave las sustancias reglamentadas, se colocarán en instalaciones debidamente acondicionadas; si esto no fuera posible, se situarán a la intemperie convenientemente protegidas por una lona incombustible, colocada de forma que haya libre circulación de aire a través de las pilas. Pero en ambos casos serán depositadas dentro de la zona reservada al efecto, señalada en el artículo 300.

3. Tanto si las sustancias citadas fueran descargabas como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.

Artículo 299.

1. Una vez realizadas las operaciones estrictamente necesarias, el Comandante de la aeronave que transporte estas sustancias solicitará permiso e instrucciones para el despegue.

2. La autoridad competente otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar las citadas aeronaves, con objeto de que su estancia en el aeropuerto sea lo más breve posible.

3. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida el despegue inmediato del avión, el Jefe del aeropuerto dará las órdenes necesarias para reforzar las condiciones de seguridad y mantendrá una vigilancia especial junto a la aeronave.

Artículo 300.

1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reglamentadas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de las mismas.

3. Esta dependencia estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.

6. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los párrafos anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 301.

El Comandante de la aeronave, o la persona que le represente, asistirá a las operaciones de las sustancias indicadas, y rechazará aquellas que carezcan de la debida autorización o cuyos envases se encontrasen en malas condiciones, o no fueran reglamentarios. Asimismo comprobará que la estiba se hace en forma adecuada.

Artículo 302.

1. Los vehículos que transporten sustancias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de las mismas al avión.

2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

3. En los casos en que no fuera factible tal aproximación, el citado vehículo permanecerá a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros, tratándose de explosivos.

Artículo 303.

1. Inmediatamente antes de la carga del avión, deberá realizarse una completa inspección interior y exterior del mismo.

2. Asimismo, antes de proceder a la descarga, la autoridad del aeropuerto comprobará que coincide lo declarado y lo transportado, inspeccionando el estado en que se encuentran las sustancias reglamentadas que vayan a ser descargadas.

Artículo 304.

1. Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorización de la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en ningún caso permanecerán las sustancias reglamentadas más de sesenta minutos en el interior del avión, en aquellas localidades con temperatura ambiente superior a 40° C.

Artículo 305.

1. Las sustancias reglamentadas se estibarán convenientemente y de forma segura, teniendo en cuenta su naturaleza, en compartimentos que les estén exclusivamente reservados.

2. Los embalajes se colocarán sobre el piso, de tal modo que los fondos tengan el mayor punto de apoyo posible, y se asegurarán fijándolos a los elementos más resistentes de la estructura del fuselaje para impedir desplazamientos o caldas durante el vuelo, y especialmente en las maniobras de despegue y aterrizaje.

3. Una vez la aeronave en vuelo, no podrán ser abiertos o reparados los embalajes que contengan sustancias reglamentadas, salvo casos excepcionales en que la reparación pudiera evitar un siniestro y se llevase a efecto por personal adiestrado.

4. Se cuidará de asegurar la perfecta accesibilidad a los citados embalajes durante el vuelo. Asimismo, y siempre que sea compatible con la situación del resto de la carga en el avión, los embalajes se colocarán lo más cerca posible de una escotilla, para que, en caso de emergencia, pudieran ser lanzados con prontitud.

5. No podrán estibarse estas sustancias en compartimentos por los que pasen conducciones eléctricas, o de calor u otra fuente de inflamación, ni, en general, en las proximidades de focos caloríficos o de ignición de cualquier tipo.

6. En ningún caso se estibarán en el mismo avión explosivos y artificios pirotécnicos, explosivos que fueran incompatibles entre sí o artificios pirotécnicos que también lo fueran. Asimismo, no podrán cargarse mercancías fácil o espontáneamente inflamables, ni sustancias corrosivas u otras sustancias peligrosas en los aviones que transporten material reglamentado.

Artículo 306.

1. Como trámite previo para proceder a la descarga de sustancias reglamentadas, o para reparar averías o realizar otra manipulación, en aeronaves que las transporten procedentes de aeropuerto extranjero, serán necesario exhibir ante la autoridad competente un certificado, expedido por las autoridades del aeropuerto de origen, que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los Organismos internacionales de aviación civil sobre el transporte de dichas sustancias.

2. En lo que respecta al tráfico interno, y previamente a la realización de dichas operaciones, será necesario exhibir la guía de circulación.

Artículo 307.

Cuando el consignatario de estas sustancias no se presentase de inmediato para retirarlas, éstas se depositarán en la misma forma establecida en el artículo 298.2. Si transcurridas setenta y dos horas no hubieran sido retiradas, serán devueltas al aeropuerto de origen, salvo aquellos casos en que la incomparecencia fuera debida a fuerza mayor u otras circunstancias que lo justificasen, a juicio de la autoridad del aeropuerto.

Artículo 308.

Cuando el Comandante de la aeronave se hubiera visto obligado a lanzar la carga de sustancias reglamentadas, por una situación de emergencia, comunicará inmediatamente a la torre de control más cercana la causa que motivó este hecho, lugar y hora del lanzamiento, así como la cantidad y naturaleza de los materiales arrojados.

Artículo 309.

También podrá efectuarse el transporte aéreo de sustancias reglamentadas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 310.

1. Los helicópteros que transporten dichas sustancias solamente podrán despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuertos para efectuar operaciones de carga o descarga y otras manipulaciones que fueran necesarias.

2. Solamente podrán utilizarse heliestaciones y helisuperficies para el transporte de estas sustancias con carácter excepcional y previa autorización de la autoridad competente, que habrá de estar presente, por sí o por representantes, durante la operación.

Artículo 311.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará las clases y cantidades de sustancias reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

Artículo 312.

Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

TÍTULO IX
Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
Artículo 313.

Con independencia de las específicas facultades atribuidas en este Reglamento a los distintos Departamentos de la Administración en orden a la fabricación, talleres, envases y embalajes, depósitos, polvorines, almacenamientos especiales, suministros, circulación, importación, exportación, tránsito y transporte de las materias reguladas, cuando tuvieren conocimiento de la comisión de cualquier infracción reglamentaria en materia de su respectiva competencia, se ajustarán a las normas siguientes:

a) El Ministerio de Industria y Energía dará cuenta al Ministerio del Interior de todos aquellos hechos que impliquen incumplimiento de las medidas relacionadas con la fabricación, almacenamiento y uso de explosivos o con la pirotecnia y cartuchería, pudiendo proponer la clase y entidad de la sanción a imponer, atendidas la gravedad o no de la infracción y las circunstancias concurrentes.

b) El Ministerio de Defensa, asimismo, comunicará al del Interior las infracciones que advierta con ocasión de realizar las funciones de intervención en las fábricas de explosivos o con motivo de la inspección de las importaciones y exportaciones o de la vigilancia de los transportes sujetos a su competencia; al mismo tiempo podrá proponer la sanción que, a su juicio, corresponda imponer.

La misma actividad deberán desplegar los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Comercio y Turismo, Hacienda, Transportes y Comunicaciones o cualesquiera otros, cuando en el ejercicio de las funciones que le asigne este Reglamento observaren el incumplimiento de normas imperativas.

c) Las infracciones en materia de transporte, comercio y tenencia de explosivos que lleguen a conocimiento de la Guardia Civil serán comunicadas a los Gobernadores correspondientes, sin perjuicio de dar cuenta del hecho, al mismo tiempo al Ministerio del Interior, igual cauce seguirán las infracciones sobre medidas de seguridad y vigilancia en fábricas, talleres, depósitos y polvorines.

Artículo 314.

1. Las transgresiones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas en la forma y cuantía previstas en la Ley de Orden Público.

2. Además de la multa, y atendidas la gravedad y circunstancias del hecho, podrá acordarse el cierre temporal o la clausura del establecimiento, polvorín, depósito o fábrica por el Ministerio del Interior.

3. En caso de reincidencia sobre hechos de idéntica o análoga naturaleza, podrá imponerse al infractor la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para dedicarse a la industria o comercio de explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos.

4. Las resoluciones sancionadoras de las autoridades gubernativas serán recurribles en la forma y plazos previstos en la Ley de Orden Público y, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

Artículo 315.

El Ministerio del Interior podrá retirar o suspender cuantas autorizaciones se hubieren concedido hasta la fecha de la promulgación de este Reglamento, o se concedan en lo sucesivo, a fábricas, comerciantes o particulares para actividades previstas en esta disposición, si motivos de seguridad pública así lo aconsejaren; igualmente podrá ordenar, en iguales circunstancias, que las sustancias o cuerpos explosivos sean depositados en polvorines determinados.

Disposición transitoria.

1. Sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto, las situaciones creadas al amparo de la legislación hasta ahora vigente deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en los siguientes artículos de este Reglamento, en los plazos siguientes;

— Cuatro años por lo que concierne a las prescripciones contenidas en los artículos 29, 110, 159, 160, 175 y 178.

— Dos años en lo que respecta a lo regulado en los artículos 48 a 64, 129, 135, 174 y 175.

— Un año por lo que se refiere a lo regulado en los artículos 20. 82, 83, 120.1, 126, 132, 133 y 140.1.

— Tres meses por lo que se refiere a lo regulado en los artículos 190, 196, 197, 201 y 202.

Transcurridos estos plazos, que se contarán a partir de la publicación de este Reglamento, quedará caducado y sin efecto cualquier presunto derecho adquirido que a tales prevenciones contravenga.

2. Los expedientes que estuvieren en tramitación a la entrada en vigor de este Reglamento se instruirán con arreglo a los Reglamentos de Armas y Explosivos de 27 de diciembre de 1944 y Provisional de Explosivos de 25 de abril de 1920, y demás disposiciones complementarias.

Una vez ultimada la tramitación de los expedientes y concedida la correspondiente autorización, en su caso, les serán de aplicación las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Real Decreto de 25 de abril de 1920 por el que se aprobó el Reglamento Provisional de Explosivos: los artículos 39, 40 y 44 (en cuanto se refieren a pólvora y cartuchería o municiones), 67, capítulos V y VI del Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944; Orden de 12 de diciembre de 1959; Decreto 319/1962, de 15 de febrero, modificando el artículo 115 del Reglamento de Armas y Explosivos: artículos 8, 64, 65, 66, 67, 68, 75 y 78 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio, por el que se aprobó el Reglamento que modificaba y complementaba el de Policía Minera y Metalúrgica en materia de explosivos; Decreto 3527/1965, de 25 de noviembre, por el que se modificaron los artículos 39, 40 y 44 del Reglamento de Armas y Explosivos (en cuanto se refieren a pólvora y cartuchería o municiones); Decreto 292/1966, de 10 de febrero, sobre prohibición de fabricar «in situ» explosivos «nafo» y «nago»; Decreto 953/1967, de 20 de abril, por el que se modifican los artículos 39, 40, 115 y 117 del Reglamento de Armas y Explosivos (sólo en cuanto hacen mención a pólvora y cartuchería, por lo que respecta a los artículos 39 y 40); Decreto 87/1968, de 18 de enero, por el que se modificó el artículo 130 del Reglamento de Armas y Explosivos; así como las normas de cualquier otra disposición que se opongan a lo establecido en este Reglamento.

Respecto a las restantes disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de explosivos, que no son derogadas expresamente y tampoco se oponen al presente Reglamento, los Departamentos ministeriales competentes procederán a su refundición y correspondiente derogación.

Disposición final primera.

Se faculta a los Departamentos ministeriales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que requiera la ejecución de este Reglamento.

Disposición final segunda.

Las actividades concernientes a explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos que resultaren afectadas por Convenios Internacionales suscritos por España, se atendrán a lo establecido en los mismos, sin perjuicio de la aplicación supletoria de este Reglamento.

ANEXO I
Regulación de emplazamientos, zonas de seguridad y cinturones de garantía

DISTANCIAS QUE HAN DE OBSERVARSE EN EL EMPLAZAMIENTO DE LAS FÁBRICAS Y POLVORINES, EXPRESADAS EN METROS (1)

Capacidad máxima en el local de fabricación y capacidad máxima del polvorín-unidad Respecto de núcleos de población Respecto de complejos industriales, nudos de comunicación y lugares turísticos, históricos o monumentales Respecto de líneas de comunicación y transporte y edificaciones aisladas Anchura de la zona de seguridad, expresada en metros
1. Hasta 500 kilogramos 270 215 160 50
2. De 501 a 1.000 kilogramos 340 270 200 75
3. De 1.001 a 4.500 kilogramos 560 445 330 150
4. De 4.501 a 10.000 kilogramos 735 580 430 250
5. De 10.001 a 25.000 kilogramos 1.000 790 580 375

(1) Estas distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. Las mediciones se efectuarán a partir de los edificios en los que se manipulen o almacenen sustancias explosivas.

Las medidas señaladas en este apartado se refieren al polvorín o edificio unidad; cuando existieran varios polvorines o edificios comprendidos en un mismo recinto, las medidas aplicables serán las correspondientes al edificio o polvorín de máxima capacidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.

ANEXO II
Marbetes de identificación

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1. Formato.

Rectángulo diseñado en negro sobre fondo de los siguientes colores, según Norma UNE 48103:

— Naranja rojizo fuerte M 338, para los explosivos propulsores.

— Rojo fuerte M 205, para los explosivos rompedores en general.

— Amarillo verdoso claro M 572, para los explosivos de seguridad únicamente.

— Blanco M 118, para cartuchería.

— Verde amarillo moderado M 653, para detonadores y cápsulas.

— Púrpura moderado M 825, para mechas, y

— Azul pálido M 714, para productos pirotécnicos.

2. Dimensiones.

2.1. Los marbetes para envases tendrán las dimensiones que permita su tamaño, debiendo resultar perfectamente legibles los datos que figuren en el mismo.

2.2. Los marbetes para embalajes tendrán una dimensión mínima de 74 x 105 milímetros.

3. Naturaleza.

3.1. Los marbetes tendrán la adecuada consistencia, y sus colores y caracteres serán indelebles.

3.2. Cuando los marbetes vayan adheridos, en su fijación habrán de emplearse elementos que garanticen su sujeción o permanencia.

4. Observaciones.

El número de catalogación oficial responderá a lo previsto en el artículo 22.

ANEXO III

Modelo núm. 1

SEPARACIÓN, EN METROS, ENTRE POLVORINES LIMÍTROFES

Cantidad máxima de sustancia explosiva que contiene el polvorín

 

Polvorines superficiales Polvorines semienterrados
Sin defensas (1) Con defensas (2) De pared lateral a pared lateral o trasera De pared frontal a pared lateral o trasera
Hasta 1.000 kilogramos 30 15 10 20
De 1.001 a 4.500 kilogramos 50 25 15 30
De 4.501 a 10.000 kilogramos 66 33 20 40
De 10.001 a 25.000 kilogramos 90 45 25 55

(1) El término «sin defensas» significa que ninguno de los dos polvorines considerados tiene barricadas o defensas.

(2) El término «con defensas» significa que, al menos, uno de los dos polvorines considerados tiene barricadas o defensas interpuestas entre ambos.

Modelo núm. 2.

SEPARACIÓN, EN METROS, ENTRE POLVORINES LIMÍTROFES

Polvorines subterráneos (1)
Cantidad máxima de explosivos que contiene cada polvorín Distancia entre pared de los polvorines
Hasta 50 kilogramos 10
De 51 a 250 kilogramos 15
De 251 a 500 kilogramos 20

(1) La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 6.000 kilogramos. Si tuvieran alguna comunicación con labor de explotación donde se previese presencia de personas, la capacidad máxima de los depósitos será de 1.000 kilogramos.

ANEXO IV

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/214/23079_10190409_image6.png

ANEXO V

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/214/23079_10190409_image8.png

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/1978
  • Fecha de publicación: 07/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/09/1978
  • Fecha de derogación: 11/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-5934).
  • SE MODIFICA el art. 5, por Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1994-7139).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Catalogación de productos Pirotécnicos: Orden de 5 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1992-542).
    • sobre Explosivos: Orden de 20 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-17314).
    • regulando el Nombramiento y el Ejercicio de las funciones de los Guardas Jurados de Explosivos: Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1983-10279).
  • SE MODIFICA, por Real Decreto 2288/1981, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1981-23037).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
  • SE DEROGA los capítulos II y III, arts. 214 al 222, por Real Decreto 3150/1978, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-1487).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 67/1968, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1968-92).
    • Decreto 953/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-7342).
    • Decreto 292/1966, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1966-1679).
    • Decreto 3527/1965, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1965-21443).
    • arts. 8, 64, 65, 66, 67, 68, 75 y 78 del Decreto 1466/1962, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1962-12725).
    • Decreto 319/1962, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-1962-2393).
    • arts. 30, 40 y 44, 67, capítulos V y VI del Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-756).
    • Reglamento Provisional de Explosivos, aprobado por Decreto de 25 de abril de 1920 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1920-4191).
    • Orden de 12 de diciembre de 1959.
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto 1754/1976, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1976-14302).
Materias
  • Caza
  • Comercio
  • Depósitos
  • Embalajes
  • Envases
  • Explosivos
  • Exportaciones
  • Ferrocarriles
  • Importaciones
  • Pirotecnia
  • Polvorines
  • Transportes aéreos
  • Transportes fluviales
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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