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Documento BOE-A-1998-24767

Orden de 19 de octubre de 1998 por la que se regulan las ayudas destinadas a la financiación de existencias de carbón en centrales térmicas superiores a las cuantías necesarias para cubrir setecientas veinte horas de funcionamiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 1998, páginas 35323 a 35325 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-24767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/10/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

En la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se regula que el Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica consuma carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1 de la citada Ley.

Por diversos motivos, los consumos de combustible previstos en las centrales térmicas pueden no ser paralelos a los compromisos de adquisición, dando lugar a almacenamientos transitorios, superiores a los considerados como mínimos necesarios para garantizar el funcionamiento de la central. Las empresas eléctricas en cuyas centrales se produzcan estos almacenamientos a efectos de mantener las adquisiciones de carbón autóctono contratadas que permitan la actividad regular de las minas tendrán derecho a percibir una ayuda para financiarlos.

En previsión de estas circunstancias, la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, consigna, en el Programa 741F, partida 4.7.2 del Organismo 20.101. Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, organismo adscrito a la Secretaría de Estado de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Energía, previsiones para la financiación de «stocks» de carbón de centrales térmicas.

El artículo 81 de la Ley General Presupuestaria regula, con carácter general, la concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, así como el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, señalan los requisitos esenciales para garantizar la imparcialidad del procedimiento y el ejercicio de sus derechos a los administrados.

La presente Orden se dicta en virtud de las competencias exclusivas del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, según el artículo 149.1.13.a de la Constitución. Teniendo en cuenta que las ayudas previstas se concederán en un marco global, con la finalidad primordial de ayudar al funcionamiento de un sector económico en el que el Estado tiene competencias derivadas del citado artículo para la ejecución de la legislación, la gestión de ayudas en la forma que diseña la presente Orden resulta imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios.

Además, constituye un objetivo constitucional básico, según el artículo 131.1 de la Constitución que en el ámbito de la planificación económica y, más en concreto, en el marco de la política energética, se equilibre y armonice el desarrollo regional.

La presente Orden regula las ayudas destinadas a la financiación de existencias de carbón en centrales térmicas superiores a las existencias establecidas en esta Orden.

En su virtud, dispongo:

Primero. Ámbito de aplicación.

La presente Orden regula la concesión de las ayudas para la financiación de los almacenamientos de carbón autóctono en centrales térmicas superiores a la cuantía necesaria para cubrir setecientas veinte horas de funcionamiento a plena carga.

Estas ayudas se repartirán mensualmente y tendrán dos componentes:

a) Gastos de financiación: Los gastos de financiación de las existencias se calcularán como un porcentaje del valor medio de las existencias, que a tal efecto tengan derecho, al finalizar el mes anterior. El mencionado porcentaje será el equivalente mensual de la tasa del Mibor a un año.

b) Gastos por merma: Considerados como tales los que se produzcan por la disminución física de las existencias de carbón autóctono objeto de esta Orden, derivadas de causas distintas del autoconsumo.

Segundo. Beneficiarios de las ayudas.

Los beneficiarios de las ayudas serán las empresas eléctricas propietarias de centrales térmicas que almacenen carbón adquirido mediante contrato con empresas mineras en cantidades superiores a las mínimas de seguridad, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Orden.

Tercero. Requisitos.

Tendrán derecho a recibir la ayuda a la financiación las empresas eléctricas en cuyas centrales térmicas tengan existencias de carbón autóctono en cantidades superiores a las necesarias para cubrir setecientas veinte horas de funcionamiento originadas por los siguientes suministros:

a) Suministros de carbones autóctonos entregados hasta el 31 de diciembre de 1997, cuyas cifras, pendientes de revisión, figuran en el anexo II.

b) Suministros de carbones entregados a partir del 1 de enero de 1998 adquiridos mediante contrato de compra de carbón autóctono de empresas mineras receptoras de ayudas al funcionamiento, con el límite de los suministros garantizados por central térmica y empresa minera en 1997.

c) Cualquier otro suministro de carbón que para períodos definidos establezca el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, como consecuencia de alteraciones significativas de la capacidad de generación de alguna cuenca o central y de la necesaria minimización del impacto medioambiental de la quema de carbones.

Al objeto de conocer las características y comprobar el valor de sus almacenamientos las empresas eléctricas deberán comunicar al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, mensualmente, datos relativos a las adquisiciones de carbón, cantidad, calidad y precio de cada suministro, y nombre del suministrador.

Asimismo, deberán suministrar similares datos del carbón de importación adquirido.

Cuarto. Ámbito temporal.

1. La presente Orden tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

2. Mediante la presente Orden se convocan las ayudas para 1998. Para años sucesivos las ayudas podrán convocarse por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, siempre que se ajusten a lo dispuesto en la presente Orden.

Quinto. Solicitudes.

1. Las empresas eléctricas que tuvieren derecho a estas ayudas dirigirán su solicitud al Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Paseo de la Castellana, número 160, 28071 Madrid), o en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 38, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

a) Fotocopia del número de identificación fiscal de la empresa eléctrica.

b) Poder bastante del firmante de la solicitud.

c) Declaración de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

d) Declaración y cálculos justificativos para obtención de la ayuda solicitada, de acuerdo con los criterios detallados en los anexos de esta Orden.

Sexto. Plazo de presentación.

Las solicitudes se presentarán en el plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden.

Séptimo. Valoración de las solicitudes.

Las solicitudes se valorarán por una Comisión que examinará y evaluará las recibidas, pudiendo a tal efecto recabar cuantos informes y asesoramientos considere oportunos.

La Comisión estará presidida por el Director general del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. Será Vicepresidente el Gerente del mismo y vocales dos funcionarios del organismo nombrados por la Dirección del Instituto. El Secretario general del citado organismo actuará como miembro y Secretario de la Comisión con voz y voto.

Octavo. Trámite de audiencia.

Efectuada la valoración de las solicitudes por la Comisión de valoración, el Secretario pondrá en conocimiento de los interesados la propuesta de Resolución, a fin de que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen oportunas y manifiesten la aceptación de la misma. Se entiende que renuncia a ella si no hubiera manifestado de forma fehaciente su aceptación en el citado plazo de quince días desde su notificación.

Noveno. Resolución.

1. La Comisión elevará la propuesta al Presidente del Instituto que dictará la correspondiente resolución de otorgamiento o denegación de ayuda. La Resolución será motivada conteniendo expresamente los fundamentos de la misma.

2. La resolución de otorgamiento se notificará al solicitante según los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

3. Se publicará en el tablón de anuncios del Ministerio de Industria y Energía una relación de las resoluciones, indicando los lugares en que se encuentra expuesto el contenido íntegro de las mismas.

4. Transcurridos seis meses contados desde la presentación de la solicitud sin que recaiga resolución deberá entenderse desestimada la concesión de ayuda.

5. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Décimo. Pago de las ayudas.

Para el pago de las ayudas, el beneficiario deberá acreditar, mediante certificaciones actualizadas, estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Undécimo. Justificación.

El beneficiario aportará aquellos documentos que se indiquen en la Resolución por la que se otorga la ayuda y a facilitar las comprobaciones encaminadas a garantizar su correcta aplicación. Asimismo, quedará sometido a las actividades de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

Duodécimo. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 19 de octubre de 1998.

PIQUÉ I CAMPS

Ilmo. Sr. Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

ANEXO I
Criterios para el cálculo de ayudas
Primero.

Los criterios de orden de consumo de carbón, a efectos del cálculo de la ayuda destinada a la cobertura de los gastos financieros de los almacenamientos de carbón que se produzcan en las centrales térmicas, serán los siguientes:

1. Carbón contemplado en el punto 3, apartado a), de esta Orden.

2. Carbón contemplado en el punto 3, apartados b) y c), de esta Orden.

Segundo.

Las existencias finales de cada mes en toneladas de los carbones definidos en el punto primero (Ef) se determinarán con la fórmula siguiente:

Ef = Ei + S ‒ P ‒ M

Donde:

Ei = Existencias iniciales del mes, que coinciden con las existencias finales del mes anterior, en toneladas.

S = Suministros de carbón autóctono adquirido mediante contrato durante el mes, en toneladas.

P = Consumos de carbón autóctono en el mes, en toneladas.

M = Mermas físicas mensuales del parque, en toneladas. Se determinarán de la siguiente forma:

M = m (Ei + S ‒ P)

Con m igual a 883 × 10-6 (que corresponde al 1 por 100 anual) para la hulla y antracita, igual a 1.667 × 10-6 (que corresponde al 2 por 100 anual) para el lignito negro.

Tercero.

La ayuda destinada a la cobertura de los costes financieros de los «stocks» de antracita, hulla y lignitos negros se calculará mensualmente para cada central, y tendrá dos componentes:

a) Gastos de financiación: Este componente se calculará de acuerdo con la fórmula y limitaciones siguientes:

C = A × (E ‒ B)

C = Es la ayuda mensual de los gastos de financiación de existencias con derecho a la misma, en pesetas.

A = Se calculará como un porcentaje del valor medio de las existencias que a tal tengan derecho al finalizar el mes inmediato anterior. El mencionado porcentaje será el equivalente mensual de la tasa del Mibor a un año.

El valor unitario medio de las existencias al finalizar el mes inmediato anterior se calculará ponderando el valor unitario del carbón almacenado con derecho a ayuda el último día del mes, previo al inmediato anterior y el valor unitario del adquirido en el mes inmediato anterior correspondiente a los suministros con derecho a ayudas.

E = Son las existencias de carbón autóctono, en toneladas, con derecho a ayuda al finalizar el mes inmediatamente anterior. Éstas se determinarán cada mes con la expresión siguiente:

E = Ei + S ‒ P

Siendo: Ei, S y P los parámetros definidos en el apartado tercero de esta Orden.

B = Es la cantidad de carbón que se estima necesaria para la utilización de la central durante setecientas veinte horas a plena carga con su mezcla de consumo habitual, y en el caso de las centrales del anexo III.

b) Gastos de mermas: Bajo este concepto se retribuirá el importe de las mermas físicas de las existencias con derecho a ayuda, al finalizar el mes inmediato anterior. Dichas mermas físicas de existencias con derecho a ayuda (Mc), en toneladas, se determinarán de la forma siguiente:

Mc = m (E ‒ B)

Adoptando m los mismos valores definidos en el apartado tercero, y siendo E y B los parámetros definidos en este último apartado.

Las mermas Mc se valorarán al precio medio de las existencias con derecho a ayuda correspondientes.

La ayuda anual será la suma de las ayudas calculadas mensualmente.

ANEXO II
Existencias en los parques al 31 de diciembre de 1997
Centrales

Almacenamiento

kt

Valor de la existencia

Millones de pesetas

Aboño. 254,4344 1.736
Lada. 314,1032 2.297
Soto de Ribera. 322,9019 2.260
Narcea. 340,7857 2.562
Anllares. 685,3221 5.485
Compostilla. 1.055,1366 8.115
La Robla. 419,8581 3.517
Velilla del Río Carrión. 227,6004 1.875
Puertollano. 146,4148 1.202
Puente Nuevo. 303,3934 1.941
Serchs. 90,8684 447
Escatrón. 430,9399 2.779
Teruel. 1.098,5599 5.540
Escucha. 297,5724 1.937
  Total. 5.987,8912 41.693
ANEXO III
Utilización de carbón durante setecientas veinte horas de funcionamiento a plena carga (B)
Centrales Potencia/MW

B

kt

Aboño. 903 260
Lada. 505 160
Soto de Ribera. 672 215
Narcea. 569 175
Anllares. 350 115
Compostilla. 1.312 450
La Robla. 620 190
Velilla del Río Carrión. 498 141
Puertollano. 220 85
Puente Nuevo. 313 140
Serchs. 160 60
Escatrón. 80 40
Teruel. 1.050 360
Escucha. 160 60

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/10/1998
  • Fecha de publicación: 27/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1998
  • Fecha de derogación: 04/06/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ITC/1632/2005, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2005-9316).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 301 de 17 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-29199).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 65/1997, de 30 de diciembre , (Ref. BOE-A-1997-28052).
    • Ley 54/1997, de 27 de noviembre , (Ref. BOE-A-1997-24766).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31099).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Centrales eléctricas
  • Empresas

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