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Documento BOE-A-1998-12728

Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1998, páginas 18018 a 18024 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-12728
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1998/06/01/14

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La importancia de la pesca como subsector eco nómico en el conjunto de la economía nacional obliga a controlar el ejercicio de la actividad pesquera, así como a una permanente vigilancia e información sobre los recursos del medio marino, de forma que su explotación racional permita su conservación y regeneración a fin de lograr la estabilidad relativa de los mismos.

El artículo 149.1.19.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

Los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas costeras competencias de «desarrollo legislativo y ejecución» dentro del «marco de la legislación básica del Estado». De ello se deriva que el Estado tiene competencia exclusiva para dictar la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

Asimismo, las Comunidades Autónomas de litoral han asumido en sus Estatutos de Autonomía la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

Conforme a ello, el Estado dispone de dos habilitaciones competenciales: competencia exclusiva sobre pesca marítima y competencia para establecer las bases de la ordenación del sector pesquero, además de su competencia genérica para la ordenación de los distintos sectores económicos, conforme a lo previsto en el ar tículo 149.1.13.a de la Constitución.

La Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en aguas de jurisdicción española y los buques españoles, cualquiera que sea el ámbito de su comisión, y sus sanciones, resulta hoy inadecuada desde la perspectiva del orden constitucional de competencias expuesto, y también en lo relativo a su contenido sustantivo, que no responde ya a la realidad actual de la actividad extractiva y del sector pesquero.

En este sentido, la nueva Ley recoge los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia constitucional para diferenciar los ámbitos materiales correspondientes a la pesca marítima y a la ordenación del sector pesquero.

De acuerdo con ello, la presente Ley de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima y ordenación del sector pesquero viene a establecer de una parte el ámbito competencial propio y exclusivo del Estado, esto es, el referido a las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima, y, de otro, a establecer las normas básicas para definir un marco unitario de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero, dirigido a asegurar de manera homogénea y en condiciones de igualdad, los intereses generales y a establecer las imprescindibles garantías de certidumbre jurídica que permitan a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias.

En todo caso, el régimen sancionador propio de la pesca marítima, objeto de esta Ley, es de competencia exclusiva del Estado y se aplica en las llamadas aguas exteriores. Estas aguas exteriores se delimitan de las interiores a través de las llamadas líneas de base recta, correspondiendo a las Comunidades Autónomas la exclusiva competencia sobre la actividad pesquera que se realice en dichas aguas interiores. Es decir, la Ley deja a salvo las competencias de las Comunidades Autónomas para regular y aplicar el régimen sancionador que consideren conveniente sobre la pesca en aguas interiores, así como el que corresponda en materia de marisqueo y acuicultura.

Por otro lado, la potestad sancionadora de la Administración debe someter su actuación al principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución, conforme al cual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad sancionadora de la Administración.

En conclusión, la presente Ley garantiza las exigencias formales y materiales para la actuación constitucional de las Administraciones públicas, en cuanto acota el ámbito de la competencia exclusiva estatal sobre la regulación de las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima y determina el marco normativo básico que deben tener en cuenta las Comunidades Autónomas para ejercer sus competencias. A esta segunda finalidad responde que la propia Ley declare expresamente los preceptos básicos.

Por ello, en la materia de pesca marítima la tipificación de las infracciones diferencia entre las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, las correspondientes a las especies objeto de dicha actividad y las propias de los artes, útiles, instrumentos y equipos de pesca.

Las labores de inspección en materia de pesca marítima deben llevarse a cabo, tanto en la mar durante el ejercicio de la actividad, como en tierra en el momento del desembarque o en cualquier momento antes de la primera venta, pues la inspección en la mar sobre la comisión de posibles infracciones, singularmente las relativas a especies capturadas y los artes empleados, presentan más dificultad por las limitaciones propias del medio, debiendo darse prioridad por razones de eficacia, espacio y tiempo disponible a las inspecciones en tierra, en el momento de desembarque o en cualquier momento antes de la primera venta, momentos en los que pueden apreciarse las infracciones aludidas de modo más ope rativo.

La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero podrá, asimismo, tener lugar desde el momento del desembarque o descarga de los productos pesqueros, extendiéndose las competencias de las Comunidades Autónomas a lo largo de todo el proceso de almacenamiento, transporte y distribución.

Refuerza la necesidad del régimen sancionador establecido en la nueva Ley el hecho de que el Reglamento (CEE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, impone a los Estados miembros velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria en sus aguas, tanto de sus buques como de los de otros Estados miembros, respecto de los cuales impone la obligación de adoptar las medidas sancionadoras apropiadas en caso de infracción en desembarques o transbordos en aguas españolas.

La presente Ley ha sido elaborada con el dictamen favorable del Consejo de Estado.

CAPÍTULO I

Objeto y principios generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto:

a) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de ordenación de la actividad comercial de productos de la pesca, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

a) Los propietarios de buques, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.

b) Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros en los correspondientes supuestos de infracción.

c) Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.

Artículo 3. Concurrencia de responsabilidades.

1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.

2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del proce dimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento.

5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Artículo 4. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

Artículo 5. Medidas provisionales.

1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima, y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluido el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada; cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, sin perjuicio de reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a noventa y seis horas, dando traslado del mismo a los interesados.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de un mes, acordándose, en su caso, la iniciación del expediente sancionador.

CAPÍTULO II

De las infracciones administrativas

en materia de pesca marítima

Artículo 6. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:

a) Cualquier alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia, cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.

b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.

c) La anotación incorrecta en el Diario de Pesca y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.

d) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 7. Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:

1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de la correspondiente autorización.

b) La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.

d) La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la correspondiente autorización de pesca.

e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.

f) El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros o períodos no autorizados o en zonas o épocas de veda.

g) El incumplimiento de las normas relativas al tiempo máximo de calamento de los artes o aparejos.

h) La utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.

i) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, con el fin de entorpecer las actividades pesqueras.

j) No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

k) Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.

l) La no tenencia a bordo del Diario de Pesca, no cumplimentarlo o hacerlo infringiendo lo dispuesto en la normativa vigente.

m) La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

n) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.

ñ) El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo exigido en la normativa vigente.

o) La no comunicación a las autoridades españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha de dicho desembarque, así como la zona en que se realizaron las capturas.

p) La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

q) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no comunitarios de la obligación de efectuar los desembarques en presencia de los funcionarios encargados del control, cuando así lo exija la normativa vigente.

r) La utilización de las instalaciones de desembarque por buques no comunitarios sin efectuar las notificaciones previstas en la normativa vigente.

s) El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los puertos o lugares fijados al efecto.

t) El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes, las hojas del Diario de Pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos establecidos en la normativa vigente.

u) El incumplimiento de la obligación de llevar visible en la forma prevista por la legislación vigente el folio y la matrícula de la embarcación, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

2. En lo relativo a las especies:

a) La realización de cualquier actividad, incluidas las subacuáticas, que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.

b) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

c) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

d) La tenencia, antes de su primera venta, de especies no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACs) o cuotas.

e) La tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

f) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de capturas permitidos, asignados a las empresas o asociaciones pesqueras.

g) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

3. En lo relativo a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.

b) La utilización o tenencia a bordo de los no autorizados o antirreglamentarios.

c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de artes y aparejos.

d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.

e) El cambio de modalidad de pesca sin la autorización preceptiva.

Artículo 8. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de Flota Pesquera Operativa.

b) Las actividades que perjudiquen o destruyan zonas declaradas de protección pesquera.

c) La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.

d) La obtención de las autorizaciones de pesca con base en documentos o información falsos.

e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva española por parte de buques pesqueros no comunitarios, así como la tenencia a bordo o desembarque de productos pesqueros en puertos españoles, sin justificar debidamente el origen de sus capturas.

f) La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados internacionales en materia de pesca, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos.

g) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.

h) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.

CAPÍTULO III

Infracciones en materia de ordenación

del sector pesquero

Artículo 9. Infracciones leves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones leves:

a) El retraso en el cumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones públicas.

b) Cargar productos de la pesca fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.

Artículo 10. Infracciones graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones graves:

a) La comercialización de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

b) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones del MInisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

c) La tenencia, la consignación, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta en cualesquiera de las formas previstas legalmente de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentaria.

d) El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.

e) Incumplir la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.

f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa.

g) La falta de colaboración o la obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

h) La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor.

i) El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

j) La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos.

k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.

l) El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.

Artículo 11. Infracciones muy graves.

A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones muy graves:

a) La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda, cuya tramitación y resolución corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos.

b) La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.

c) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.

CAPÍTULO IV

De las sanciones

Artículo 12. Clases.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un período no superior a cinco años.

d) La incautación de los artes, aparejos o útiles de pesca.

e) El decomiso de los productos o bienes.

f) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años.

g) Imposibilidad de obtención durante un plazo no superior a cinco años, de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.

h) La incautación del buque.

2. Estas sanciones serán acumulables, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

4. Cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad del armador, éste quedará inhabilitado para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período de diez años.

Artículo 13. Graduación de las sanciones principales.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 10.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.000.0001 a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 14. Sanciones accesorias en materia de pesca marítima.

1. Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 7.1.a), b), c), d), e), f), g), i), k), l), m), n), ñ), o), p), s) y t); 7.2.a), c), d), e), f) y g), y 7.3.a), b), c), d) y e).

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 7.2.a); 7.3.b), c) y d).

c) Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente: las infracciones previstas en el artículo 7.1.a), c), f), g), h), m), q), r) y s); 7.2.a), c), d), e), f), y g), y 7.3.a), b), c) y d).

d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 7.1.a), b), c), e), g), j), k), y l), y 7.2.b), c), y d) y 7.3.a).

2. Las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 8.a), b), c), d), f), g) y h).

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 8.a) y b).

c) Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente: las infracciones previstas en el artículo 8.a), b), e) y g).

d) Suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 8.b), c), d), f), g) y h).

e) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años: las infracciones previstas en el artículo 8.a), b), c), d), f), g) y h).

f) Incautación del buque: la infracción prevista en el artículo 8.a).

Artículo 15. Sanciones accesorias en materia de ordenación del sector pesquero.

1. Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente: las infracciones previstas en el artículo 10.a), c), d), h), i) y j).

b) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 10.a), b), c) y e).

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en el artículo 10.a), b), f), g) y h).

2. Las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias, en función de las circunstancias concurrentes:

a) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en los artículos 11.b) y c).

b) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un período no superior a cinco años: las infracciones previstas en los artículos 11.b) y c).

c) Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años: las infracciones previstas en el artículo 11.a).

Artículo 16. Suspensión condicional.

1. Dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigmanifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera, durante el plazo de suspensión.

El plazo de suspensión será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.

2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:

a) Que no haya sido sancionado en los últimos tres años.

b) Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 5.000.000 de pesetas.

3. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Pesca Alimentación podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.

La resolución denegatoria de la suspensión condicional debidamente motivada le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable debidamente motivada será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente Ley.

4. A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión.

5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:

a) No cometer ninguna infracción pesquera.

b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.

6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia del interesado, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.

7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.

Artículo 17. Función inspectora.

1. La función inspectora sobre las acciones u omisiones que pudieran constituir infracciones en materia de pesca marítima podrá realizarse, en todo caso, mientras el buque esté en la mar o en muelle.

2. La función inspectora en materia de pesca marítima podrá realizarse también, respecto de las capturas, con ocasión de su desembarque o descarga antes de su primera venta o antes de la iniciación del transporte cuando se trate de productos no sujetos a venta en la lonja del puerto de desembarque.

En caso de producirse operaciones comerciales de importación de capturas cuya primera comercialización no se realice en las lonjas de los puertos, la inspección podrá realizarse con ocasión de su desembarque o descarga, sin perjuicio de las competencias de inspección de las Comunidades Autónomas.

3. La función inspectora de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero podrá iniciarse desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.

4. La función inspectora de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación de la comercialización de los productos de la pesca se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

Artículo 18. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima.

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:

a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.

b) Al Director general de Recursos Pesqueros, en el supuesto de infracciones graves.

c) Al Secretario general de Pesca Marítima, en el supuesto de infracciones muy graves, si su cuantía no excede de 25.000.000 de pesetas.

d) Al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la multa excede de 25.000.000 de pesetas.

Artículo 19. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector pesquero.

Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero.

Disposición adicional primera. Reglas de aplicación.

1. Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución los artículos siguientes: 1.a), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 17.1 y 2, y 18; disposición transitoria única; disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y disposiciones finales primera y segunda.

2. Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución los artículos 1.b), 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17.3, y 19; disposición transitoria única, apartado 1; disposiciones adicionales segunda y quinta y disposiciones finales primera y segunda, cuyo desarrollo y aplicación legislativos corresponden a las Comunidades Autónomas competentes en esa materia.

3. Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial de los productos pesqueros y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución los artículos 1.b); 2; 3; 4; 5; 10.a), c), d) y j); 12.1.a) y b); 12.3; 13, y 17.4; disposiciones adicionales segunda y quinta; disposición transitoria única, apartado 1, y disposiciones finales primera y segunda. Corresponde a las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en materia de comercio interior la aplicación de lo previsto en este apartado.

Disposición adicional segunda. Tenencia de especies de talla inferior a la reglamentaria.

La tenencia de especies de talla inferior a la reglamentada por alguna persona en mercado, tienda, almacén, contenedor u otro lugar o cosa de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.

Disposición adicional tercera. De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.

1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista cuya cuantía será fijada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante el correspondiente acto administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.

El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por causas justificadas por idéntico tiempo.

De no prestarse fianza en el plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios incautados serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución apreciase la inexistencia de infracción.

3. Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria, apta para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción.

4. Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares o de las sanciones accesorias correrán a cargo del imputado.

Disposición adicional cuarta. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas por esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o condonación y, en el caso de personas físicas, por la muerte.

2. Las sanciones relativas a infracciones en materia de pesca marítima podrán ser condonadas de forma graciable por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual ejercerá tal facultad directamente. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso la condonación será efectiva hasta su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional quinta. Aplicación de la legislación general.

Serán de aplicación a las infracciones y sanciones reguladas en esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la Ley 30/1992.

Disposición transitoria única. Aplicación de la legislación más favorable.

1. No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única, las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley serán objeto de la sanción que resulte más benévola para el infractor.

2. Lo previsto en la disposición adicional cuarta de esta Ley podrá ser de aplicación a las multas impuestas en aplicación de la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre sanciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas de jurisdicción española y los buques españoles, cualquiera que sea el ámbito de su comisión, y sus sanciones, que no hayan sido ingresadas en el Tesoro Público en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas:

La Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles, cualquiera que sea el ámbito de su comisión, y sus sanciones.

Los preceptos de la Ley 168/1961, de 23 de diciembre, sobre sanciones por faltas cometidas contra leyes, reglamentos y reglas generales de policía de navegación de las industrias marítimas y de los puertos no comprendidas en la ley penal y disciplinaria de la Marina Mercante, que no fueron derogadas por la disposición derogatoria única, apartado 2.l), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, por Real Decreto, el importe de las sanciones previstas en esta Ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 1 de junio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/06/1998
  • Fecha de publicación: 02/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1998
  • Fecha de derogación: 17/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21533).
  • SE DEROGA, por Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-13069).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Pesca marítima

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