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Documento DOUE-L-1993-81683

Reglamento (CEE) núm. 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 261, de 20 de octubre de 1993, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81683

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), corresponde al Consejo establecer un régimen comunitario de control;

Considerando que el éxito de la política pesquera común depende de la aplicación de un régimen eficaz de control de todos los aspectos de esa política;

Considerando que, para alcanzar este objetivo, es necesario incluir normas de control de las medidas de conservación y gestión de los recursos, medidas estructurales, medidas de organización común de los mercados y determinadas disposiciones para sancionar los casos de incumplimiento de dichas medidas que deberán aplicarse a la totalidad del sector pesquero, del productor al consumidor;

Considerando que tal régimen únicamente puede dar los resultados deseados si los operadores reconocen su justificación;

Considerando que el control es responsabilidad, en primer lugar y fundamentalmente, de los Estados miembros y que la Comisión también debe velar por que los Estados miembros controlen y eviten las infracciones de manera equitativa; que, por consiguiente, debería dotarse a la Comisión de los medios financieros, jurídicos y normativos necesarios para que pueda desempeñar su misión con la mayor eficacia posible;

Considerando que, según la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (5), es necesario incrementar el control de la aplicación de las normas de conservación de los recursos pesqueros;

Considerando que el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros requiere una mayor responsabilización de todos los operadores de la industria pesquera;

Considerando que la política de gestión de los recursos pesqueros, basada en los totales admisibles de capturas (TAC), en las cuotas y en medidas técnicas, debe completarse con la gestión del esfuerzo pesquero, lo que requiere controlar las capacidades y las actividades pesqueras;

Considerando que, a fin de mantener la vigilancia de todas las capturas y

desembarques, los Estados miembros deben controlar en todas las aguas marítimas las actividades de los buques comunitarios y todas las actividades conexas que permitan verificar la aplicación de la normativa de la política pesquera común;

Considerando que resulta primordial que los Estados miembros cooperen en la realización de las inspecciones en el mar de las actividades pesqueras, para hacer posible una inspección eficaz y que se justifique financieramente, sobre todo de las operaciones que se realicen en aguas que no estén sometidas a la jurisdicción o soberanía de un Estado miembro;

Considerando que la aplicación de la política común de pesca hace necesario adoptar medidas de control respecto de los buques que enarbolen pabellón de un país tercero y que se encuentren en aguas comunitarias y, en particular, un sistema de comunicación de sus desplazamientos y de las especies que lleven a bordo, sin perjuicio del derecho de paso inocente por el mar territorial y de la libertad de navegación en la zona de 200 millas de pesca;

Considerando que la ejecución de proyectos piloto aplicables a determinadas categorías de buques por los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, hará posible que el Consejo decida antes del 1 de enero de 1996 si deberá aplicarse un sistema de vigilancia por satélite o un sistema alternativo;

Considerando que la gestión de la pesca basada en la fijación de los TAC requiere un conocimiento detallado de la composición de estas últimas, y que dicho conocimiento es igualmente necesario para los demás procedimientos previstos en el Reglamento (CEE) no 3760/92; que, a tal fin, el capitán de cada buque pesquero deberá llevar un diario de pesca;

Considerando que es necesario que el Estado miembro de desembarque pueda controlar los desembarques en su territorio, y que para ello es conveniente que los buques de pesca registrados en otros Estados miembros notifiquen al Estado miembro de desembarque su intención de desembarcar en su territorio;

Considerando que es esencial que, en el momento del desembarque, se confirmen y se precisen los datos consignados en los diarios de pesca; que, con tal fin, es necesario que quienes intervengan en las actividades de desembarque y comercialización de las capturas declaren las cantidades desembarcadas, transbordadas, puestas en venta o adquiridas;

Considerando que para establecer excepciones a la obligación de llevar un diario de pesca o rellenar una declaración de desembarque por parte de los barcos de pesca pequeños, para los cuales dicha obligación constituirá una carga desproporcionada con respecto a su capacidad de pesca, es necesario que cada Estado miembro controle las actividades de dichos barcos mediante la aplicación de un plan de toma de muestras;

Considerando que, para velar por el cumplimiento de las medidas de conservación y comercio comunitarias, todos los productos pesqueros desembarcados o importados en la Comunidad deberían ir acompañados de un documento de transporte que identifique su origen hasta el primer punto de venta;

Considerando que tanto los Estados miembros como la Comunidad deberán gestionar la limitación de las capturas; que los Estados miembros deberían

registrar los desembarques y notificarlos a la Comisión por vía informática; que, por consiguiente, es necesario establecer excepciones a esa obligación para el desembarque de cantidades pequeñas, cuya transmisión por vía informática representaría una carga administrativa y financiera desproporcionada para las autoridades de los Estados miembros;

Considerando que, con objeto de garantizar la conservación y gestión de la totalidad de los recursos utilizados, pueden hacerse extensivas a las poblaciones de peces que no están sujetas a TAC o cuotas las disposiciones sobre el diario de pesca, las declaraciones de desembarque y de venta y la información relativa a los transbordos y al registro de las capturas;

Considerando que los Estados miembros deben estar informados de los resultados de las actividades de sus buques en aguas jurisdiccionales de terceros países o en aguas internacionales; que, por consiguiente, los capitanes de dichos buques deberían estar sujetos a las obligaciones relativas al diario de pesca y a las declaraciones de desembarque y de transbordo; que los datos así obtenidos por los Estados miembros deberían notificarse a la Comisión;

Considerando que la gestión de la recogida y del tratamiento de datos exige la creación de bases de datos informatizadas que permitan, en particular, cotejar los datos; que, por consiguiente, la Comisión y sus agentes deben tener acceso a esas bases de datos por vía informática para proceder a la verificación de los datos;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones sobre utilización de artes de pesca no está asegurado convenientemente cuando se transportan a bordo redes con distinto tamaño de mallas, si no están sometidas a medidas adicionales de control; que para actividades pesqueras específicas puede ser conveniente establecer normas específicas como la norma de red única;

Considerando que es necesario que, cuando la cuota asignada a un Estado miembro se haya agotado o cuando se haya agotado el propio TAC, una decisión de la Comisión prohíba la pesca;

Considerando que es necesario compensar el perjuicio sufrido por un Estado miembro que no haya agotado su cuota, su asignación de parte de una población de peces o grupo de poblaciones de peces, en caso de que el caladero haya sido cerrado por agotamiento del TAC; que con ese fin debería establecerse un sistema de compensación;

Considerando que, en aquellos casos en los que los responsables de los buques de pesca hayan incumplido el presente Reglamento, deberían aplicarse a estos últimos medidas de control adicionales con carácter cautelar;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las medidas adoptadas, es necesario contar con mecanismos de declaración que se ajusten a los objetivos y modalidades de gestión estipulados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92, aplicables a los Estados miembros cuyas capturas sean superiores a sus cuotas;

Considerando que la adaptación de la capacidad pesquera a los recursos disponibles constituye uno de los principales objetivos de la política pesquera común; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3760/92, corresponde al Consejo fijar los objetivos y estrategias necesarios para efectuar la reestructuración del esfuerzo de

pesca; que es igualmente necesario garantizar el cumplimiento de las medidas referentes a la organización común de mercados, especialmente por las personas afectadas por la aplicación de esas medidas; que, por consiguiente, es indispensable que, además de los controles financieros ya previstos en la normativa comunitaria, cada Estado miembro lleve a cabo controles técnicos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aprobadas por el Consejo;

Considerando que es necesario establecer normas generales que permitan a los inspectores comunitarios designados por la Comisión garantizar la aplicación uniforme de la normativa comunitaria y verificar el control llevado a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que, para preservar la objetividad de las verificaciones, es preciso que los inspectores comunitarios puedan, en determinadas circunstancias, efectuar sus misiones sin aviso previo y de forma independiente para verificar las operaciones de control realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros; que dichas misiones no supondrán, bajo ninguna circunstancia, el control de las personas físicas;

Considerando que las acciones emprendidas como consecuencia de infracciones puedan ser diferentes en los distintos Estados miembros, lo que produce una impresión de trato desigual entre los pescadores; que la falta de sanciones disuasorias en algunos Estados miembros disminuye la eficacia del sistema de control y que, en vista de estas observaciones, conviene que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias de no discriminación para prevenir y perseguir las irregularidades, en particular, una serie de sanciones que priven a los infractores del beneficio económico obtenido con sus infracciones;

Considerando que, si el Estado miembro donde se desembarcan las capturas no persigue eficazmente las irregularidades, el Estado miembro del pabellón tiene menos posibilidades de garantizar el respeto de las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros; que, por consiguiente, es necesario establecer que las capturas ilegales se imputen a la cuota del Estado miembro de desembarque si éste no ha emprendido ninguna acción eficaz;

Considerando que los Estados miembros deberían infor-mar periódicamente a la Comisión acerca de sus actividades de inspección y de las medidas adoptadas como consecuencia de las infracciones de las disposiciones comunitarias;

Considerando que conviene establecer normas de desarrollo para determinadas medidas establecidas en el presente Reglamento;

Considerando que debe garantizarse el carácter confidencial de los datos recogidos en el marco del presente Reglamento;

Considerando que el presente Reglamento no debe afectar a las disposiciones nacionales de control, que si bien entran en su ámbito de aplicación, rebasan sus disposiciones mínimas, siempre que dichas disposiciones nacionales sean conformes al Derecho comunitario;

Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) no 2241/87, con excepción, no obstante, del artículo 5 que debería mantenerse en vigor hasta que se adopten las listas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;

Considerando que es necesario establecer un período transitorio para la

aplicación de determinadas disposiciones específicas incluidas en algunos artículos, con el fin de permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros que establezcan y adapten sus procedimientos a los requisitos del nuevo Reglamento;

Considerando que las disposiciones de algunos artículos, en la medida en que se refieran a las operaciones de pesca en el mar Mediterráneo, a las que la política pesquera común todavía no se aplica íntegramente, entrarán en vigor el 1 de enero de 1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa de la política pesquera común, se establece un régimen comunitario que comprenderá, en particular, disposiciones destinadas al control técnico de:

- las medidas de conservación y gestión de los recursos,

- las medidas estructurales,

- las medidas de la organización común de mercados,

así como determinadas disposiciones referentes al nivel de eficacia de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las medidas antes citadas.

2. Para ello, cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con la normativa comunitaria, las medidas apropiadas para asegurar la máxima eficacia del régimen. Pondrá a disposición de sus autoridades competentes los medios suficientes para que éstas cumplan las funciones de inspección y de control definidas en el presente Reglamento.

3. El régimen se aplicará a todas las actividades pesqueras y conexas que se ejerzan en el territorio y en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, incluidas las de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero o estén registrados en un país tercero, sin perjuicio del derecho de paso inocente en las aguas marítimas territoriales ni de la libertad de navegación en la zona de 200 millas de pesca; se aplicará igualmente a las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de países terceros o en alta mar, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros o de los convenios internacionales de los que la Comunidad sea Parte.

TITULO I Inspección y control de los buques pesqueros y de sus actividades

Artículo 2

1. Con objeto de garantizar el cumplimiento de toda la normativa vigente sobre medidas de conservación y control, cada Estado miembro controlará, en su territorio y en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o jurisdicción, la práctica de la pesca y de las actividades conexas. Inspeccionará los buques pesqueros y examinará todas las actividades de manera que pueda verificarse la aplicación del presente Reglamento, en particular las actividades de desembarque, venta, transporte y almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.

2. Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero que puedan faenar y que naveguen en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción o soberanía de un Estado miembro estarán sujetos a un régimen de comunicación

de sus desplazamientos y de comunicación de las capturas que lleven a bordo.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adaptadas para garantizar el cumplimiento de estos procedimientos.

3. Cada Estado miembro controlará, fuera de la zona de pesca comunitaria, las actividades pesqueras realizadas por sus buques cuando tal control sea preciso para garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria aplicable en esas aguas.

4. Con objeto de asegurar que la inspección sea lo más eficaz y económica posible, los Estados miembros coordinarán sus actividades de control. A tal fin, podrán establecer programas comunes de inspección que les faculten para controlar los buques pesqueros comunitarios que se encuentren en las aguas contempladas en los apartados 1 y 3. Adoptarán medidas que permitan a sus autoridades competentes y a la Comisión mantenerse informadas de forma regular y recíproca de la experiencia adquirida al respecto.

Artículo 3

1. Con objeto de mejorar la eficacia del control de las actividades pesqueras, el Consejo decidirá, antes del 1 de enero de 1996, con arreglo al procedimiento del artículo 43 del Tratado, si se instala en los buques comunitarios un sistema de localización continua, por medio de técnicas terrestres o vía satélite y con comunicación vía satélite para la transmisión de datos, y, en caso afirmativo, cuándo y con qué alcance.

2. Con el fin de evaluar la técnica que habrá de aplicarse y los buques que deberán incluirse en dicho sistema, los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, realizarán proyectos piloto antes del 30 de junio de 1995. A tal fin, los Estados miembros velarán por que se instale un sistema de localización continua de buques pesqueros por medio de técnicas terrestres o vía satélite y con comunicación vía satélite para la transmisión de datos, para determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios.

Los Estados miembros podrán llevar a cabo simultáneamente proyectos piloto que permitan evaluar el uso de registradores automáticos de la localización.

3. Al llevar a cabo los proyectos piloto mencionados en el apartado 2, el Estado miembro cuyo pabellón enarbole o en el que esté registrado el buque adoptará las medidas necesarias para recoger en un soporte informático los datos transmitidos por sus buques pesqueros o recogidos de éstos, sean cuales sean las aguas en que se hallen faenando o el puerto en que se encuentren.

Cuando sus buques pesqueros faenen en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de otro Estado miembro, el Estado del pabellón asegurará la transmisión inmediata de dichos datos a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

4. Las normas de desarrollo para la realización de los proyectos piloto se decidirán de acuerdo con el procedimiento del artículo 36.

Artículo 4

1. Cada Estado miembro se encargará por sus propios medios de llevar a cabo la inspección y el control que se especifican en el artículo 2, mediante un sistema de inspección que él mismo decidirá.

En el ejercicio de las funciones que se les confían, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las disposiciones y medidas previstas en el

artículo 2. Por otra parte, llevarán a cabo su acción de manera que se eviten injerencias injustificadas en las actividades normales de pesca. Velarán igualmente por que no haya discriminación alguna en la selección de los sectores y de los buques que se inspeccionen.

2. Las personas responsables de los buques pesqueros, instalaciones o transporte que sean objeto de una inspección prestarán su colaboración, facilitando la inspección efectuada con arreglo al apartado 1.

Artículo 5

Con arreglo al procedimiento del artículo 36, podrán aprobarse normas de desarrollo de los artículos 2, 3 y 4, especialmente en lo referente a:

a) la identificación de los inspectores designados oficialmente, de los buques de inspección y de cualquier otro medio similar de inspección que pueda ser utilizado por un Estado miembro;

b) el procedimiento que deban seguir los inspectores y los capitanes de los buques pesqueros cuando un inspector se proponga efectuar una inspección a bordo;

c) el procedimiento que deban seguir los inspectores cuando, estando a bordo de un buque pesquero, inspeccionen el buque, sus artes o sus capturas;

d) el informe que los inspectores deberán elaborar después de cada inspección a bordo;

e) el marcado e identificación de los buques pesqueros y de sus artes;

f) la certificación de las características de los buques pesqueros que estén relacionadas con el ejercicio de la pesca;

g) la recogida de los datos referentes a la localización de los buques pesqueros y la transmisión de los mismos a los demás Estados miembros y a la Comisión;

h) el régimen de comunicación de los desplazamientos y de comunicación de los productos de la pesca transportados a bordo, aplicable a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero.

TITULO II Control de capturas

Artículo 6

1. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios dedicados a la pesca de una población o grupo de poblaciones de peces llevarán un diario de pesca, en el que anotarán, en particular, las cantidades de cada especie capturadas y transportadas a bordo, la fecha y el lugar (rectángulo estadístico del CIEM) de las capturas, así como el tipo de arte utilizado.

2. Las especies que se deberán anotar en el diario de pesca con arreglo al apartado 1 serán aquellas que estén sujetas a un TAC o a una cuota, así como otras incluidas en listas que decidirá el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios anotarán en el diario de pesca las cantidades capturadas en el mar, la fecha y el lugar de las capturas y las especies contempladas en el apartado 2. Las cantidades devueltas al mar se podrán anotar con fines de evaluación.

4. Estarán exentos de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 3 los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 10 metros.

5. El Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, previa propuesta de la

Comisión, exenciones distintas de la que se contempla en el apartado 4.

6. Cada Estado miembro controlará por muestreo las actividades de los buques pesqueros exentos de los requisitos contemplados en los apartados 4 y 5 con el fin de asegurarse de que dichos buques respeten las normas comunitarias vigentes.

Con este fin, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo y lo remitirá a la Comisión. Los resultados del control realizado se comunicarán con regularidad a la Comisión.

7. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios anotarán los datos estipulados en los apartados 1 y 3 en soporte legible por ordenador o en papel.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 36. Se incluirá, en algunos casos particulares, una base geográfica distinta del rectángulo estadístico CIEM.

Artículo 7

1. El capitán del buque pesquero comunitario que desee utilizar las instalaciones de desembarque de un Estado miembro distinto del Estado miembro de bandera notificará a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con una antelación de 2 horas como mínimo:

- la instalación o instalaciones de desembarque y la hora de llegada prevista;

- las cantidades de cada especie que se vayan a desembarcar.

2. El capitán a que se refiere el apartado 1 que no realice la citada notificación podrá ser objeto de las oportunas sanciones por parte de las autoridades competentes.

3. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios de la obligación contemplada en el apartado 1 durante un período limitado y renovable, o disponer otro período de notificación teniendo en cuenta entre otras cosas la distancia entre los caladeros, las instalaciones de desembarque y los puertos en donde los buques en cuestión se encuentren registrados o matriculados.

Artículo 8

1. Después de cada travesía y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de cada buque pesquero comunitario cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros, o su representante, presentará una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el desembarque. El capitán será responsable de la exactitud de la declaración, que indicará, como mínimo, las cantidades desembarcadas de cada una de las especies contempladas en el apartado 2 del artículo 6, así como la zona en que fueron capturadas.

2. El Consejo podrá decidir por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión, extender la obligación establecida en el apartado 1 a los buques de eslora total inferior a 10 metros. El Consejo podrá decidir también, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, excepciones a la obligación establecida en el apartado 1 para determinadas categorías de buques de eslora total igual o superior a 10 metros y que ejerzan actividades pesqueras específicas.

3. Cada Estado miembro controlará, por muestreo, las actividades de los buques pesqueros exentos de los requisitos establecidos en el apartado 1 con el fin de asegurarse de que dichos buques cumplan las normas comunitarias vigentes.

Con este fin, cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo o lo remitirá a la Comisión. Los resultados del control realizado se comunicarán con regularidad a la Comisión.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 36.

Artículo 9

1. Las lonjas u otros organismos autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados en un Estado miembro presentarán en la primera venta una nota de ventas, de cuya exactitud serán responsables los citados organismos, ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuya territorio se efectúe la primera comercialización. Dicha responsabilidad estará limitada a la información estipulada en el apartado 3.

2. En el supuesto de que la primera comercialización de los productos de la pesca desembarcados en un Estado miembro se efectúe de forma diferente de la contemplada en el apartado 1, el comprador no podrá retirarlos hasta que se haya presentado una nota de ventas a las autoridades competentes o a los demás organismos autorizados por el Estado miembro en cuyo territorio se haya llevado a cabo la operación. El comprador será responsable de la exactitud de los datos contemplados en el apartado 3 que figuren en la nota de ventas.

3. Las notas de venta a que hacen referencia los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo los siguientes datos:

- para todas las especies, si procede, el tamaño o peso de los ejemplares, la clase, presentación y frescura;

- el precio y la cantidad en la primera venta para cada especie y, si procede, en relación con el tamaño o peso de los ejemplares, la clase, presentación y frescura;

- en su caso, destino de los productos retirados del mercado (productos secundarios, de consumo humano, de aplazamiento);

- nombre del comprador y del vendedor;

- lugar y fecha de la venta.

4. Esas notas de venta se cumplimentarán y remitirán con arreglo a la legislación del Estado miembro de desembarque de tal manera y en condiciones de venta tales que se incluyan los datos siguientes:

- marcas externas de identificación y nombre del buque del que se hayan desembarcado las cantidades de que se trate;

- nombre del armador o nombre del capitán;

- puerto y fecha de desembarque.

5. Las notas de venta a que se refiere el apartado 1 se remitirán en un plazo de 48 horas después de la venta a la autoridad competente o a otros organismos autorizados por el Estado miembro, en soporte informático o en papel.

6. Las autoridades competentes conservarán una copia de cada nota de ventas

durante un período de un año a partir del comienzo del año siguiente al registro de los datos comunicados a las autoridades competentes.

7. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento del artículo 36, podrá eximir de la obligación de presentar las notas de venta a las autoridades competentes o a otros organismos autorizados del Estado miembro, cuando se trate de productos pesqueros desembarcados de determinadas categorías de buques comunitarios de eslora total inferior a 10 metros.

Dichas exenciones sólo podrán concederse en aquellos casos en los que el Estado miembro de que se trate haya instalado un régimen de control aceptable.

8. Los compradores que adquieran productos que posteriormente no comercialicen sino que utilicen exclusivamente para consumo privado estarán exentos de los requisitos contemplados en el apartado 2.

9. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 36.

Artículo 10

1. a) Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero o estén registrados en un país tercero, y que estén autorizados para faenar en aguas marítimas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, llevarán un diario de pesca en el que anotarán los datos mencionados en el artículo 6.

b) Cada Estado miembro velará por que, en el momento de desembarcar la pesca, los capitanes de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero o que estén registrados en un país tercero, o su representante, presenten a las autoridades del Estado miembro cuyas instalaciones de desembarque utilicen, una declaración de cuya exactidud responderá el capitán o su representante en la que aparezcan anotadas las cantidades desembarcadas, la fecha y el lugar de captura.

c) Los capitanes de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero o que estén registrados en un país tercero deberán comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro cuyas instalaciones de desembarque deseen utilizar la hora prevista de llegada al puerto de desembarque, con una antelación de al menos 72 horas.

No podrán efectuar desembarque alguno si las autoridades competentes del Estado miembro no confirman haber recibido dicha comunicación anticipada.

Los Estados miembros aprobarán normas de desarrollo de lo dispuesto en la presente letra c) que notificarán a la Comisión.

2. De conformidad con el procedimiento del artículo 36, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de países terceros de la obligación contemplada en la letra c) del apartado 1 durante un período limitado y renovable, o disponer otro período de notificación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la distancia entre los caladeros, las instalaciones de desembarque y los puertos en donde los buques de que se trate se encuentren registrados o matriculados.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y determinados países terceros, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, el capitán de un buque pesquero comunitario que:

- transborde a otro barco, denominado en lo sucesivo « buque receptor », cualquier cantidad de capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota, con independencia del lugar de transbordo, o

- desembarque tales capturas directamente fuera del territorio de la Comunidad,

comunicará, en el momento del transbordo o del desembarque, al Estado miembro cuyo pabellón enarbole o en el que esté registrado el buque, las especies y cantidades de que se trate y la fecha de transbordo o de desembarque, así como el lugar de captura, con referencia a la zona más pequeña para la que se haya fijado un TAC o cuota.

2. A más tardar 24 horas antes del comienzo de un transbordo o de una serie de transbordos que vayan a efectuarse en un puerto o en aguas marítimas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de un Estado miembro y al finalizar esas operaciones, el capitán del buque receptor comunicará a las autoridades competentes de ese Estado miembro las cantidades de capturas de cada población o grupo de poblaciones de peces sujetos a TAC o a cuotas que se encuentren a bordo de su buque.

El capitán del buque receptor conservará los datos relativos a las cantidades de capturas de cada población o grupo de poblaciones sujetos a TAC o a cuotas que haya recibido por transbordo, a la fecha en que hayan sido recibidas y al buque que las haya transbordado. Se considerará cumplida esta obligación si se conservan copias de la declaración de transbordo suministrada de conformidad con las normas específicas de registro de los datos relativos a las capturas de peces por los Estados miembros.

Al finalizar un transbordo o una serie de transbordos, el capitán del buque receptor transmitirá dichos datos a las autoridades competentes anteriormente mencionadas, en un plazo máximo de 24 horas.

El capitán del buque receptor conservará asimismo los datos relativos a las cantidades de capturas de cada población o grupo de poblaciones de peces sujetos a TAC o a cuotas que sean transbordadas por el buque receptor a un tercer buque, y comunicará a las autoridades competentes anteriormente mencionadas dicho transbordo, al menos 24 horas antes de que tenga lugar. Después del transbordo, el capitán comunicará a dichas autoridades competentes las cantidades transbordadas.

El capitán del buque receptor y el del tercer buque antes mencionado deberán permitir a las autoridades competentes verificar la exactitud de la información y de los datos previstos en el presente apartado.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para verificar la exactitud de los datos recibidos con arreglo a los apartados 1 y 2 y, en su caso, comunicarán dichos datos y el resultado de la comprobación al Estado miembro o a los Estados miembros en que estén registrados o cuyo pabellón enarbolen el buque receptor y el buque pesquero que realice el transbordo.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán igualmente a los buques receptores que enarbolen pabellón de un país tercero o que estén registrados en un país tercero.

Artículo 12

Si el transbordo o desembarque debiere efectuarse más de quince días después de la captura, la información requerida en los artículos 8 y 11 se transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén registrados los buques a más tardar quince días después de la captura.

Artículo 13

1. Todos los productos pesqueros desembarcados o importados en la Comunidad, sin transformar o después de haber sido transformados a bordo, y que se transporten a un lugar distinto del de desembarque o importación, deberán ir acompañados de un documento redactado por el transportista hasta que se efectúe la primera venta.

2. En dicho documento:

a) se indicará el origen del envío (nombre y marcas externas de identificación del buque),

b) se hará constar el lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte,

c) se señalarán las cantidades (en kilogramos de peso transformado) de pescado de cada especie transportadas, el nombre del consignatario, el lugar y la fecha de carga.

3. Los transportistas deberán velar por que el documento mencionado en el apartado 1 contenga, como mínimo, toda la información requerida en virtud del apartado 2.

4. Estarán exentos de la obligación establecida en el apartado 1 los transportistas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) que se sustituya el documento mencionado en el apartado 1 por una copia de una de las declaraciones a que se refieren los artículos 8 o 10 en la que consten las cantidades transportadas;

b) que se sustituya el documento mencionado en el apartado 1 por una copia del documento T 2 M en el que conste el origen de las cantidades transportadas.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación del apartado 1 si dichas cantidades de pescado se transportan dentro del recinto portuario o a no más de 20 kilómetros del lugar de desembarque.

6. Cada Estado miembro efectuará en su territorio controles por muestreo con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.

7. Los Estados miembros coordinarán sus actividades de control con el fin de que la inspección sea lo más eficaz y económica posible. A tal fin, los Estados miembros vigilarán en especial los movimientos de mercancía respecto de los cuales se les hayan facilitado indicios de que podrían ser objeto de operaciones contrarias a la normativa comunitaria.

Artículo 14

1. Los Estados miembros velarán por que se registren todos los desembarques efectuados en un Estado miembro según se menciona en los artículos 8, 9 y 10. A tal fin podrán exigir que la primera puesta en el mercado se realice mediante venta en lonja.

2. Cuando las capturas desembarcadas no se comercialicen por primera vez

mediante venta en lonja, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, los Estados miembros deberán asegurar que las cantidades de que se trate se comuniquen a las lonjas u otros organismos autorizados por los Estados miembros.

3. La información sobre los desembarques efectuados por determinadas categorías de buques sujetos a las excepciones recogidas en los artículos 7 y 8, o sobre los desembarques en puertos que cuenten con una estructura administrativa insuficiente para el registro de los desembarques, podrá ser procesada por medios no informáticos, siempre que así lo solicite un Estado miembro a la Comisión dentro de un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Podrá autorizarse tal exención siempre que el registro de los datos necesarios suponga para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas con respecto al volumen total de los desembarques, y siempre que las especies desembarcadas se vendan localmente. Los Estados miembros confeccionarán una lista, que notificarán a la Comisión, de los puertos y los buques que puedan beneficiarse de dicha exención.

4. Los Estados miembros que se acojan a la excepción mencionada en el apartado 3 establecerán un plan de muestreo que permita evaluar la importancia de los desembarques en los puertos que cumplan las condiciones estipuladas. Este plan deberá ser aprobado por la Comisión antes de que pueda aplicarse excepción alguna. Los Estados miembros transmitirán regularmente a la Comisión los resultados de las evaluaciones.

Artículo 15

1. Cada Estado miembro notificará por vía informática a la Comisión, antes del 15 de cada mes, las cantidades de cada población o grupo de poblaciones sujetos a TAC o cuotas desembarcadas durante el mes precendente y le comunicará toda la información recibida con arreglo a los artículos 11 y 12.

Las notificaciones a la Comisión indicarán el lugar de las capturas tal como se especifica en los artículos 6 y 8, así como la nacionalidad de los buques pesqueros de que se trate.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión las previsiones de utilización y la fecha previsible de agotamiento de las cuotas de aquellas especies respecto de las cuales estime que las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados en él representen el 70 % de la cuota, asignación o participación que le haya sido atribuida.

Los Estados miembros, a instancia de la Comisión, le facilitarán información más detallada o frecuente de lo requerido en el presente apartado, cuando las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sujetos a TAC o cuotas puedan alcanzar el nivel de tales TAC o cuotas.

2. La Comisión mantendrá a disposición de los Estados miembros, en soporte informático, las notificaciones que haya recibido con arreglo al presente artículo.

3. En caso de que la Comisión compruebe que un Estado miembro no ha comunicado los datos sobre capturas mensuales en el plazo previsto en el apartado 1, podrá fijar la fecha en la que se estime que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a una cuota o a cualquier otra restricción cuantitativa, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen

pabellón de ese Estado miembro o que estén registrados en él, han alcanzado el 70 % de la cuota, asignación o participación atribuida a dicho Estado miembro, así como la fecha previsible en que se considerará agotada la cuota, asignación o participación atribuida.

4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión por vía informática, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, las cantidades de poblaciones que no sean las mencionadas en el apartado 1 desembarcadas durante el trimestre anterior.

Artículo 16

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros facilitarán, a petición del Estado miembro interesado, información sobre los productos pesqueros de poblaciones o grupos de poblaciones para los que se haya asignado una cuota a dicho Estado miembro y que hayan sido desembarcados, comercializados o transbordados en sus puertos o en sus aguas marítimas por buques que enarbolen pabellón del citado Estado miembro o que estén registrados en él.

Entre esos datos se incluirán el nombre y las marcas de identificación exterior del buque, las cantidades de pescado de cada población o grupo de poblaciones de peces que hayan sido desembarcadas, comercializadas o transbordadas por él y la fecha y lugar de desembarque, primera venta o transbordo. Esta información se transmitirá en el plazo de cuatro días laborables a partir de la fecha de la solicitud del Estado miembro interesado o en un plazo posterior que fije dicho Estado miembro o el Estado miembro del desembarque.

2. Cuando la Comisión lo solicite, el Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque, la primera venta o el transbordo le transmitirá la información correspondiente, al mismo tiempo que al Estado miembro en el que esté registrado el buque.

Artículo 17

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar las capturas de especies realizadas por sus buques en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de países terceros en alta mar, y para verificar y registrar los transbordos y los desembarques de esas capturas.

2. Las medidas de control y verificación deberán garantizar la observancia de las siguientes obligaciones por parte de los armadores o capitanes de los buques:

- tenencia a bordo de los buques de un diario de pesca en el que los capitanes anotarán las capturas que efectúen,

- presentación, al desembarcar las capturas en puertos de la Comunidad, de una declaración de desembarque a las autoridades del Estado miembro en el que se efectúe el desembarque,

- comunicación, al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque, de los datos referidos a los transbordos de pescado a buques pesqueros de países terceros y a los desembarques directos en países terceros.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros y de los convenios internacionales de los que la Comunidad sea Parte.

Artículo 18

1. Cada Estado miembro notificará por vía informática a la Comisión, antes del final del primer mes de cada trimestre civil, las cantidades capturadas en las aguas de pesca a que se refiere el artículo 17, desembarcadas en el trimestre anterior, así como toda la información recibida en virtud del apartado 2 del artículo 17.

2. Los datos sobre capturas efectuadas en aguas de países terceros que se notifiquen en virtud del apartado 1 se desglosarán por países terceros y poblaciones de peces, con referencia a la zona estadística más pequeña que se haya establecido para la actividad de pesca considerada.

Las capturas efectuadas en alta mar se notificarán con referencia a la zona estadística más pequeña determinada en el convenio internacional que regule el caladero y se desglosarán por especies o grupos de especies de todas las poblaciones de la actividad de pesca considerada.

3. Antes del 1 de octubre de cada año, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros la información que reciba con arreglo al presente artículo.

Artículo 19

1. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3, 6, 8, 9, 10, 14 y 17, cada Estado miembro establecerá un sistema de validación que incluya, en particular, la confrontación y la comprobación de los datos resultantes de tales obligaciones.

2. Para facilitar estas comprobaciones, cada Estado miembro creará una base de datos informatizada en la que se registrarán los datos a que se refiere el apartado 1.

Los Estados miembros podrán crear bases de datos descentralizadas siempre que estas bases y los procedimientos de recogida y registro de datos estén normalizados, de manera que se garantice la compatibilidad entre los mismos en todo el territorio del Estado miembro de que se trate.

3. Cuando un Estado miembro no pueda dar cumplimiento inmediato a los requisitos del apartado 2, en la totalidad o en parte de su sector pesquero, la Comisión, a petición de dicho Estado miembro, podrá decidir conceder un período transitorio de hasta tres años, como máximo, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento del artículo 36.

4. El Estado miembro que obtenga tales excepciones conservará, en forma de documentación no informatizada, registros de los datos a que se refiere el apartado 1 durante tres años y elaborará un plan de muestreo aprobado por la Comisión que permita la comprobación inmediata de la exactitud de dichos datos. La Comisión podrá, por decisión propia, realizar comprobaciones in situ con el fin de evaluar la eficacia del plan de muestreo.

5. En los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre el modo en que los datos hayan sido recabados y comprobados, especificando su fiabilidad. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, redactará un resumen de dichos informes, que remitirá a su vez a los Estados miembros.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.

TITULO III Control de la utilización de las artes de pesca

Artículo 20

1. Todas las capturas que se hayan mantenido a bordo de cualquier buque pesquero comunitario deberán ajustarse a la composición por especies que establece el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (6).

Las redes que se encuentren a bordo y que no se utilicen deberán guardarse de manera que no sean fácilmente utilizables, en las siguientes condiciones:

a) las redes, pesos y artes similares se separarán de sus puertas y de sus cables y cabos de tracción o de arrastre;

b) las redes que estén en cubierta o encima de ella deberán estibarse de forma segura en una parte de la superestructura.

2. En caso de que las capturas, mantenidas a bordo de cualquier buque pesquero comunitario, hayan sido obtenidas con redes de distintos tamaños mínimos de malla durante el mismo viaje, los porcentajes de la composición por especies se calcularán para cada parte del total de capturas obtenido en condiciones distintas.

A tal fin, todo cambio con respecto al tamaño de la red previamente utilizada, así como la composición de la captura a bordo en el momento de realizar dicho cambio se harán constar en el diario de pesca y en la declaración de embarque. En determinados casos, se adoptarán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36, normas para el seguimiento a bordo de un plan de almacenamiento, por especies, de los productos transformados, en el que se indique su situación en la bodega.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Consejo, basándose en un informe elaborado por la Comisión y a propuesta de ésta, podrá decidir por mayoría cualificada:

a) que ningún buque pesquero comunitario que efectúe determinadas actividades de pesca pueda llevar a bordo redes con distintos tamaños mínimos de malla durante una sola faena de pesca;

b) que se apliquen normas específicas al uso de redes con distintos tamaños de malla para actividades de pesca específicas.

TITULO IV Regulación y prohibición de las actividades pesqueras

Artículo 21

1. Todas las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a cuota efectuadas por buques pesqueros comunitarios se imputarán a la cuota aplicable al Estado miembro del pabellón para esa población o grupo de poblaciones de peces, sea cual fuere el lugar de desembarque.

2. Cada Estado miembro fijará la fecha en que se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones de peces sujetos a cuota, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados en su territorio, han agotado la cuota que le sea aplicable para esa población o ese grupo de poblaciones. Prohibirá provisionalmente la pesca de especies de esa población o de ese grupo de poblaciones por dichos buques a partir de esa fecha, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas que se hayan realizado con posterioridad a la misma, y fijará la fecha hasta la cual se permitirán los

transbordos y desembarques o las últimas declaraciones de capturas. Esta medida se notificará inmediatamente a la Comisión, que informará de ella a los demás Estados miembros.

3. Cuando haya recibido una notificación efectuada en virtud del apartado 2 o por su propia iniciativa, la Comisión, basándose en los datos disponibles, fijará la fecha en la cual se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a un TAC, a una cuota o a otra forma de limitación cuantitativa, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, han agotado la cuota, la asignación o la participación disponible para ese Estado miembro o, en su caso, para la Comunidad.

Cuando se evalúe la situación contemplada en el párrafo primero, la Comisión informará a los Estados miembros interesados de las perspectivas de paralización de la pesca a raíz del agotamiento de un TAC.

Los buques pesqueros comunitarios dejarán de pescar las especies de una población o grupo de poblaciones de peces sujetos a cuota o a un TAC en la fecha en que se considere que se ha agotado la cuota adjudicada al Estado miembro de que se trate o el TAC para la especie de la población o grupo de poblaciones de que se trate; dichos buques dejarán de mantener a bordo, transbordar, desembarcar, hacer transbordar o hacer desembarcar las capturas de tales poblaciones o grupos de poblaciones cuando se hayan realizado después de esa fecha.

4. En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, la Comisión haya paralizado las actividades de pesca debido al supuesto agotamiento del TAC de la cuota, de la asignación o de la participación disponible para la Comunidad, y se dé el hecho de que un Estado miembro no haya agotado en realidad su cuota, la asignación o la participación de que dispone respecto a la población o el grupo de poblaciones de que se trate, serán aplicables las disposiciones siguientes.

Si el perjuicio ocasionado al Estado miembro al que se haya prohibido la pesca antes del agotamiento de su cuota no se ha eliminado actuando con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3760/92, se adoptarán medidas encaminadas a remediar adecuadamente el perjuicio ocasionado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36. Tales medidas podrán consistir en deducciones aplicadas a los Estados miembros que hayan superado su cuota, su asignación o su participación, y las cantidades así deducidas se atribuirán de manera adecuada a los Estados miembros cuyas actividades pesqueras se hayan paralizado antes del agotamiento de su cuota. Las deducciones y las atribuciones subsiguientes se efectuarán teniendo en cuenta prioritariamente las especies y las zonas para las cuales se hayan fijado las cuotas, asignaciones o participaciones anuales. Dichas deducciones o asignaciones podrán efectuarse durante el año en que se haya originado el perjuicio o en el año o años siguientes.

Las normas de desarrollo del presente apartado, en particular en lo relativo al procedimiento de evaluación de las cantidades de que se trate, se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.

Artículo 22

En caso de que las autoridades competentes de un Estado miembro determinen

que las actividades de un buque pesquero comunitario han incumplido de manera grave o reiterada el presente Reglamento, el Estado miembro del pabellón podrá aplicar a dicho buque medidas de control suplementarias.

El Estado miembro del pabellón comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre y las marcas y números de identificación externa del buque al que se apliquen estas medidas de control suplementarias.

Artículo 23

1. En caso de que la Comisión observe que un Estado miembro ha rebasado su cuota, asignación o participación para la población o grupo de poblaciones de que se trate, efectuará las deducciones a partir de la cuota anual, la asignación o la participación del Estado miembro que haya rebasado su cuota. Estas deducciones se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36.

2. El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las normas para la deducción de conformidad con los objetivos y modalidades de gestión establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92 y tomará en consideración, de forma prioritaria, los siguientes parámetros:

- la importancia del rebasamiento,

- los posibles rebasamientos del año anterior en la misma población,

- la situación biológica de la población afectada.

TITULO V Inspección y control de determinadas medidas para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero, incluida la acuicultura

Artículo 24

Para garantizar el cumplimiento de los objetivos y estrategias establecidos por el Consejo de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3760/92 y, en particular, de los objetivos cuantitativos relacionados con la capacidad de pesca de las flotas comunitarias y con la adaptación de sus actividades, los Estados miembros llevarán a cabo, en sus respectivos territorios y en las aguas marítimas de su soberanía o jurisdicción, controles periódicos de todas las personas implicadas en la realización de los objetivos citados.

Artículo 25

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para verificar el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 24. Con este fin, realizarán controles técnicos, en particular en los ámbitos siguientes:

a) reestructuración, renovación y modernización de la flota pesquera,

b) adaptación de la capacidad de pesca mediante la paralización temporal o definitiva,

c) limitación de la actividad de determinados buques pesqueros,

d) restricciones del diseño y número de las artes de pesca y de su modo de utilización,

e) desarrollo de la acuicultura y ordenación de las franjas costeras.

2. Si la Comisión determina que un Estado miembro no ha cumplido lo dispuesto en el apartado 1, podrá presentar propuestas al Consejo para la adopción de las medidas generales pertinentes, sin perjuicio del artículo 169 del Tratado. El Consejo decidirá al respecto por mayoría cualificada.

Artículo 26

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 36, podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación del artículo 25, en particular en lo relativo a:

a) la verificación de la potencia motriz de los buques pesqueros;

b) la verificación del arqueo registrado de dichos buques;

c) la verificación del tiempo de inmovilización de los buques pesqueros;

d) la verificación de las características de las artes de pesca y del número de éstas por buque.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los datos relativos a los métodos de control empleados, así como el nombre y dirección de los organismos encargados de dichas verificaciones.

Artículo 27

1. Para facilitar los controles a que se refiere el artículo 25, cada Estado miembro implantará un sistema de validación que incluirá, en particular, la confrontación de los datos relativos a la capacidad pesquera de la flota y a la actividad de la misma recogidos, entre otros,

- en el diario de pesca a que se refiere el artículo 6,

- en la declaración de desembarque a que se refiere el artículo 8,

- en el registro de los buques comunitarios a que hace referencia el Reglamento (CEE) no 163/89 (7).

2. A tal fin, los Estados miembros crearán bases de datos informatizadas, o completarán las existentes, con los datos pertinentes sobre la capacidad pesquera de las flotas y las actividades de las mismas.

3. Serán de aplicación las medidas contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 19.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.

TITULO VI Inspección y control de determinadas medidas relativas a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca

Artículo 28

1. A fin de garantizar el cumplimiento de los aspectos técnicos de la normativa relativa a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (8), los Estados miembros organizarán en sus respectivos territorios controles periódicos de todas las personas que intervengan en la aplicación de las medidas.

2. Se controlarán, en particular, los aspectos técnicos de la aplicación:

a) de los tipos de comercialización, en particular los tamaños mínimos;

b) del régimen de precios y, en particular,

- la retirada de productos del mercado con fines distintos del consumo humano,

- el almacenamiento o la transformación de los productos retirados del mercado.

Los Estados miembros efectuarán comparaciones entre los documentos relativos a la primera comercialización de las cantidades mencionadas en el artículo 9 y las cantidades desembarcadas a que se refieren esos documentos, en particular en lo relativo a su peso.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a las medidas de control adoptadas, las autoridades competentes de control, el tipo de infracciones registradas y las medidas tomadas al respecto.

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar la información adquirida en virtud del presente artículo, que está amparada por el secreto profesional.

4. El presente artículo no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la actuación judicial.

TITULO VII Aplicación y verificación del control

Artículo 29

1. La Comisión verificará la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros por medio del examen de documentos y la realización de visitas in situ. La Comisión podrá decidir si considera necesario llevar a cabo la verificación sin previo aviso.

A fin de realizar las visitas in situ, la Comisión expedirá instrucciones escritas a sus inspectores, en las que se indicarán las atribuciones de éstos y los objetivos de sus misiones.

2. Cuando la Comisión lo considere necesario, sus inspectores podrán estar presentes en las actividades de control y de inspección efectuadas por los servicios nacionales de control. En el marco de dichas misiones, la Comisión establecerá los contactos adecuados con los Estados miembros con miras a establecer, cuando sea posible, un programa de inspección mutuamente aceptable.

a) Los Estados miembros colaborarán con la Comisión para facilitarle el cumplimiento de su tarea. En particular, los Estados miembros tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que no se dé a las misiones de inspección una publicidad que resulte perjudicial para las operaciones de inspección y control.

Cuando la Comisión o los agentes autorizados por ella encuentren dificultades en el ejercicio de sus funciones, los Estados miembros interesados pondrán a disposición de la Comisión los medios necesarios para cumplir su tarea y dar a los inspectores la oportunidad de evaluar las operaciones específicas de control.

b) En caso de que las circunstancias con las que se encuentran in situ no permitan llevar a cabo las operaciones de control e inspección contempladas en el marco del programa inicial de inspección, los inspectores de la Comisión, en contacto con el servicio nacional de control competente y de acuerdo con el mismo, modificarán la operación inicial de inspección y de control.

c) En el marco de inspecciones en el mar o por avión, en casos en los que los servicios nacionales competentes deban desempeñar otros cometidos prioritarios relacionados, en particular, con la defensa y la seguridad en el mar, las autoridades del Estado miembro se reservarán el derecho de aplazar o de orientar en otro sentido las operaciones de inspección que la Comisión pretenda realizar. En tales circunstancias, el Estado miembro colaborará con la Comisión para adoptar soluciones alternativas.

En el caso de las inspecciones en el mar o por avión, el capitán del buque o

del avión será el único responsable de las operaciones, teniendo en cuenta la obligación de sus autoridades de aplicar el presente Reglamento. Los inspectores autorizados por la Comisión que participen en dichas operaciones se someterán a las normas y procedimientos establecidos por el capitán.

3. Cuando resulte necesario, en particular en caso de que las misiones efectuadas por inspectores comunitarios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 muestren indicios de posibles irregularidades en la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar que los Estados miembros le notifiquen el programa detallado de inspección y control previsto o establecido por las autoridades nacionales competentes durante un período determinado y para caladeros y regiones específicos. Una vez recibida esta notificación, los inspectores autorizados por la Comisión efectuarán inspecciones independientes, siempre que la Comisión lo considere necesario, con el fin de verificar la ejecución de dicho programa por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro determinado.

Cuando los inspectores comunitarios comprueben la aplicación del mencionado programa, los agentes del Estado miembro de que se trate serán responsables en todo momento de la realización del mismo. Los inspectores comunitarios no podrán asumir por iniciativa propia los poderes de inspección conferidos a agentes nacionales. Dichos inspectores únicamente podrán acceder a los buques o a las instalaciones en calidad de acompañantes de los agentes de un Estado miembro.

Tras dicha comprobación, la Comisión transmitirá al Estado miembro interesado un informe de evaluación sobre el programa y, en su caso, recomendará medidas de control encaminadas a mejorar la aplicación del mismo por dicho Estado miembro.

4. En el marco de las misiones de inspección efectuadas por avión, en el mar o en tierra, los inspectores autorizados no podrán efectuar controles en relación con personas físicas.

5. En el marco de sus visitas, mencionadas en los apartados 2 y 3, los inspectores autorizados por la Comisión podrán acceder in situ, en presencia de los servicios responsables, a la información contenida en forma agregada o desglosada en bases de datos específicos y podrán examinar asimismo todos los documentos pertinentes en relación con la aplicación del presente Reglemento.

Si las disposiciones nacionales establecieren el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de dicha información se supeditará a la autorización de la autoridad judicial competente.

Artículo 30

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de ésta, todos los datos relativos a la aplicación del presente Reglamento. Cuando la Comisión formule tal petición, especificará un plazo razonable dentro del cual deberá facilitarse la información.

2. Si la Comisión considera que se han cometido irregularidades en la aplicación del presente Reglamento o que las disposiciones y métodos de control existentes no son eficaces, se lo comunicará al Estado miembro o Estados miembros interesados, que abrirán un expediente administrativo en el que podrán participar funcionarios de la Comisión.

El Estado o los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de los progresos y resultados del expediente y le suministrarán una copia del informe del expediente y los elementos esenciales utilizados en la preparación del informe.

Para participar en los controles dispuestos en este apartado, los funcionarios de la Comisión presentarán instrucciones escritas en las que se indiquen su identidad y sus funciones.

3. En caso de que participen funcionarios de la Comisión en un expediente administrativo, la investigación será efectuada en todo momento por los funcionarios del Estado miembro; los funcionarios de la Comisión no podrán asumir por iniciativa propia los poderes de inspección conferidos a funcionarios nacionales; podrán acceder, en cambio, a las mismas instalaciones y a los mismos documentos que dichos funcionarios.

En la medida en que las disposiciones nacionales sobre procedimiento penal reserven determinados actos a funcionarios designados expresamente por el Derecho nacional, los funcionarios de la Comisión no intervendrán en tales actuaciones. En particular, no participarán en registros de locales ni en interrogatorios oficiales de personas en el marco del Derecho penal nacional. Podrán acceder, no obstante, a la información que por tales medios se obtenga.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre el secreto de la actuación judicial.

TITULO VIII Medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento de la normativa vigente

Artículo 31

1. Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas, incluida la apertura de procedimientos administrativos o penales con arreglo a su Derecho nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables cuando se haya comprobado un incumplimiento de las normas de la política pesquera común, en particular como consecuencia de un control o una inspección efectuados en virtud del presente Reglamento.

2. Los procedimientos iniciados con arreglo al apartado 1 permitirán, de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Derecho nacional, desposeer realmente a los responsables de los beneficios económicos procedentes de la infracción, o serán adecuados para producir unos resultados proporcionales a la gravedad de la infracción, con un efecto disuasorio real para cualquier nueva infracción del mismo tipo.

3. Las medidas que resulten de las actuaciones a que se refiere el apartado 2 podrán incluir, en función de la gravedad de la infracción:

- multas,

- embargo de las artes de pesca y capturas prohibidas,

- apresamiento preventivo del buque,

- inmovilización temporal del buque,

- suspensión de la licencia,

- retirada de la licencia.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice para que el Estado miembro en el que se efectúe el desembarque o transbordo transfiera el expediente relativo a una infracción a las autoridades competentes del

Estado miembro en el que esté registrado el buque con el acuerdo de este último Estado y siempre que esta transferencia sea más adecuada para garantizar el resultado previsto en el apartado 2. Cualquier transferencia de este tipo deberá ser comunicada a la Comisión por el Estado miembro en el que se efectúe el desembarque o transbordo.

Artículo 32

1. Cuando las autoridades competentes del Estado en que se efectúe el desembarque o transbordo comprueben una infracción de las disposiciones del presente Reglamento, dichas autoridades actuarán en consecuencia, con arreglo al artículo 31, contra el capitán del buque de que se trate o contra cualquier otra persona responsable de la infracción.

2. Si el Estado miembro en el que se efectúa el desembarque o transbordo no es el Estado miembro del pabellón y sus autoridades competentes no adoptan, de conformidad con su Derecho nacional, medidas apropiadas, incluido el inicio de procedimientos administrativos o penales contra las personas físicas o jurídicas responsables, o no transfieren la persecución de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31, las cantidades ilegalmente desembarcadas o transbordadas podrán ser imputadas a la cuota asignada al primero de los Estados miembros mencionados.

Las cantidades de pescado que deban imputarse a la cuota de ese Estado miembro se fijarán con arreglo al procedimiento del artículo 36, previa consulta de la Comisión con los dos Estados miembros involucrados.

Si el Estado miembro en el que se haya efectuado el desembarque o transbordo no dispone ya de la cuota correspondiente, se aplicará, mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 y las cantidades de pescado ilegalmente desembarcadas o transbordadas se considerarán equivalentes, en la forma establecida en el citado artículo, al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro en el que esté registrado el buque.

Artículo 33

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán inmediatamente y de conformidad con los procedimientos de su legislación nacional, al Estado miembro del pabellón o al Estado miembro de registro del buque, cualquier infracción de la normativa comunitaria contemplada en el artículo 1, indicando el nombre y las marcas de identificación del buque de que se trate, el nombre del capitán y del armador, las circunstancias de la infracción y las acciones penales, administrativas o de otro tipo entabladas, en su caso, así como cualquier decisión judicial definitiva relativa a la infracción. A petición de la Comisión, los Estados miembros le notificarán dichos datos en casos específicos.

2. A raíz de una transferencia del expediente de conformidad con el apartado 4 del artículo 31, el Estado miembro de pabellón o el Estado miembro de registro adoptarán todas las medidas adecuadas que se establecen en el artículo 31.

3. El Estado miembro de pabellón o el Estado miembro de registro notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier posible medida adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, así como el nombre y la identificación exterior del buque de que se trate.

Artículo 34

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para prevenir y perseguir las irregularidades.

Los Estados miembros notificarán anualmente cualquier cambio en el importe mínimo y máximo de las multas previstas para cada tipo de infracción, así como la índole de las demás sanciones posibles.

2. Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión los resultados de las inspecciones y controles efectuados en virtud del presente Reglamento, en particular el número y tipo de infracciones descubiertas y las medidas tomadas al respecto. A solicitud de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán los importes de las multas impuestas en casos concretos de infracción.

3. La Comisión facilitará a los Estados miembros un resumen de la información recibida en virtud de los apartados 1 y 2.

TITULO IX Disposiciones generales

Artículo 35

Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión, antes del 1 de junio de cada año, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, relativo al año civil precedente, que incluirá una evaluación de los medios técnicos y humanos empleados y de las medidas aplicables para paliar las deficiencias observadas. Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros y de sus propias observaciones, la Comisión elaborará un informe anual y comunicará a cada Estado miembro la información que le corresponda. Tras haber tomado debida nota de las respuestas de los Estados miembros, la Comisión publicará dicho informe junto con las mencionadas respuestas y, en su caso, con propuestas de medidas para paliar las deficiencias observadas.

Artículo 36

Cuando deba seguirse el procedimiento del presente artículo, el presidente llamará a pronunciarse al Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura, denominado en lo sucesivo « Comité », creado mediante Reglamento (CEE) no 3760/92, ya sea por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán en la forma prevista en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas de aplicación inmediata. No obstante, si tales medidas no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo podrá tomar, por mayoría cualificada, una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 37

1. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se aplique un tratamiento confidencial a los datos recibidos en el marco del presente Reglamento.

2. Los nombres de personas físicas o jurídicas no se comunicarán a la Comisión ni a otros Estados miembros excepto en caso de que se establezca expresamente la posibilidad de dicha comunicación en el presente Reglamento o de que sea necesaria para prevenir o perseguir las infracciones o para la verificación de presuntas infracciones.

Los datos a que se hace referencia en el apartado 1 sólo se transmitirán en caso de que aparezcan agregados a otros datos de manera que se haga imposible la identificación directa o indirecta de personas físicas o jurídicas.

3. Los datos intercambiados entre los Estados miembros y la Comisión no se transmitirán a personas distintas de aquellas cuyas funciones en los Estados miembros o en las Instituciones comunitarias les exijan tener acceso a los mismos, excepto en caso de que los Estados miembros que transmitan los datos den su consentimiento explícito para ello.

4. La información comunicada u obtenida de cualquier otro modo en virtud del presente Reglamento quedará cubierta por el secreto profesional y gozará de la misma protección concedida a información de carácter similar por la legislación nacional del Estado miembro que las reciba y por las correspondientes disposiciones aplicables a las Instituciones comunitarias.

5. La información a que se hace referencia en el apartado 1 no se utilizará para ninguna finalidad distinta de la establecida en el presente Reglamento, excepto en caso de que las autoridades que proporcionen los datos den su consentimiento explícito para ello y a condición de que las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad que reciba los datos no prohíban dicha utilización o comunicación.

6. Los apartados 1 a 5 no serán óbice para que los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se utilicen en el marco de actuaciones o procedimientos judiciales entablados a consecuencia del incumplimiento de la normativa pesquera comunitaria. Se informará a las autoridades competentes del Estado miembro que transmita los datos de todos los casos en que los mencionados datos se utilicen con estas finalidades.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas de convenios internacionales relativas a la asistencia mutua en materia penal.

7. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que, al término de una investigación, ha quedado demostrado que una persona física o jurídica cuyo nombre le hubiera sido comunicado en virtud de las disposiciones del presente Reglamento no está implicada en una infracción, la Comisión informará sin demora del resultado de dicha investigación o actuación judicial a la parte o partes a las que hubiere comunicado el nombre de la persona mencionada. Dicha persona no seguirá siendo tratada como implicada en las irregularidades de que se trate sobre la base de la primera notificación. Los datos que permitan la identificación de la persona de que se trate se eliminarán sin demora.

8. Las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 5 no serán óbice para la publicación de datos o estudios de carácter general que no contengan referencias específicas a personas físicas o jurídicas.

9. Los datos a que se hace referencia en el presente Reglamento se almacenarán en forma tal que sólo permita la identificación de las personas afectadas en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de las finalidades de que se trate.

10. Los datos recibidos en el marco del presente Reglamento se pondrán a disposición de las personas físicas o jurídicas afectadas que lo soliciten.

Artículo 38

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de control que superen sus requisitos mínimos, siempre que se ajusten a la normativa comunitaria y a la política pesquera común.

Las disposiciones nacionales a que se refiere el párrafo anterior serán comunicadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 101/76 del Consejo de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (9).

Artículo 39

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2241/87 a partir del 1 de enero de 1994, excepto su artículo 5, que seguirá siendo de aplicación hasta que hayan entrado en vigor los Reglamentos que establecerán las listas mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento.

2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

Los Estados miembros estarán exentos hasta el 1 de enero de 1996 de la obligación de aplicar las disposiciones de los artículos 9, 15 y 18 en la medida en que se refiera a la transmisión por vía informática de las notas de ventas y de los registros de desembarque.

Los Estados miembros estarán exentos hasta el 1 de enero de 1999 de la obligación de aplicar lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 19 en la medida en que se refiera a actividades pesqueras en el mar Mediterráneo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMET

(1) DO no C 280 de 29. 10. 1992, p. 5.

(2) DO no C 21 de 25. 1. 1993, p. 55.

(3) DO no C 108 de 19. 4. 1993, p. 36.

(4) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(5) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).

(6) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3034/92 (DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 1).

(7) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 5.

(8) DO L 388 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 1891/93 (DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1).

(9) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/10/1993
  • Fecha de publicación: 20/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores:
    • sobre los preceptos indicados, en DOUE L 36, de 8 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2011-81460).
    • sobre la derogación indicada, en DOUE L 22, de 26 de enero de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80066).
  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82518).
  • SE SUPRIME en la forma indicada los arts. 18, 28 ter, 28 quarter y 28 quinquies, por Reglamento 1006/2008, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82138).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 28.ter apdo. 2, 28 sexties, 29 septies, 28 octies y 31.2.a, por Reglamento 1005/2008, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82137).
    • el art. 19 bis apartado 1 bis, por Reglamento 1098/2007, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81661).
  • SE CORRIGEN errores sobre los preceptos indicados, en DOUE L 36, de 8 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80156).
  • SE MODIFICA el art. 6, por Reglamento 1967/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82800).
  • SE SUSTITUYE el art. 34 quarter, por Reglamento 768/2005, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80869).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1954/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81814).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 500/2001, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80593).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • estableciendo medias encaminadas a la recuperación del bacalao al oeste de Escocia: Reglamento 456/2001, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80553).
    • sobre medidas de recuperación del bacalao en el Mar del Norte: Reglamento 259/2001, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80238).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo una Lista de tipos de conducta que infringen gravemente las normas: Reglamento 1447/99, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81313).
    • sobre el período de notificación para los buques que faenen en el Mar Báltico, el Skagerrak y el Kattegat: Reglamento 728/99, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80635).
    • sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países: Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-24005).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2846/98, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82349).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre régimen de Control de los recursos Pesqueros, por la Ley 14/1998, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1998-12728).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 19 bis, 19 Septies y 19 Decies , por Reglamento 2635/97, de 18 de diciembre 2635/97, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82469).
    • por Reglamento 2205/97, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-82141).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre Sistemas de Localización de Buques Via Satelite: Reglamento 1489/97, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81522).
    • con el art. 10, sobre Plazos de Notificación: Reglamento 1292/97, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81347).
  • SE SUSTITUYE el art. 3, por Reglamento 686/97, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80679).
  • SE MODIFICA el art. 3.1, por Reglamento 2489/96, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82252).
  • SE DICTA EN RELACIÓN al art. 15.1, sobre medidas Urgentes de Conservación de Arenques del Mar del Norte : Reglamento 1265/96, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81058).
  • SE MODIFICA los apartados 1 y 2 del art. 3, por Decisión 95/524, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81832).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre Regimenes de Seguimiento y Control aplicables a la Politica Pesquera común: Decisión 95/523, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81828).
  • SE MODIFICA por Reglamento 2870/95, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81824).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Control de la primera Venta de productos Pesqueros: Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27260).
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común

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