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Documento BOE-A-1997-15661

Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1997, páginas 21562 a 21575 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-15661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/07/07/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas, autoriza, en su disposición final primera, a este Departamento para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación, conteniendo el capítulo I de esta Orden las relativas a cuotas de pantalla y de distribución.

El mismo Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, establece en el apartado 2 de su disposición derogatoria, que a la entrada en vigor de la Orden que desarrolle lo dispuesto en el capítulo III del Real Decreto citado, destinado a normas para las salas de exhibición cinematográfica, quedará derogado el Real Decre to 1419/1978, de 26 de junio, por el que se establecen normas sobre control de taquilla en salas de exhibición cinematográfica. El capítulo III de la presente Orden establece lo necesario para que la expedición de entradas y recogida de datos por sistema informático pueda llegar a tener alcance general en el rango más significativo del sector de exhibición y simplifica las obligaciones de los exhibidores que permanezcan en la expedición convencional, con previsiones para el tratamiento diferenciado de salas de escasa incidencia. De esta forma la previsión derogatoria cobra efectividad y queda cumplida la finalidad de adecuar las normas sobre taquilla a los avances técnicos, que permiten obtener los datos necesarios para el fomento y protección de la cinematografía y el ejercicio efectivo, por parte de sus titulares, de los derechos de propiedad intelectual que sobre la obra cinematográfica establece la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

En el apartado 1 de la misma disposición citada, al derogarse el Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas, se hace preciso sistematizar y perfeccionar las normas de desarrollo, actualmente dispersas y muchas de ellas parcialmente derogadas. La importancia de la cinematografía y de la industria audiovisual, obliga a evitar las disfunciones que comportaba el tratar diferenciadamente las empresas y por otra parte las producciones cinematográficas y las audiovisuales. El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, del que esta Orden es norma de aplicación, da un tratamiento conjunto a la obra cinematográfica, por lo que se procede en el capítulo II a una nueva regulación de las normas relativas a registro de empresas y en el capítulo IV las correspondientes a calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.

En su virtud, oídas las asociaciones afectadas por la materia, he tenido a bien disponer:

Primero. Ámbito de aplicación.-Sin perjuicio de las competencias cuyo ejercicio corresponde a las Comunidades Autónomas, se dicta esta Orden para la aplicación, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Educación y Cultura, del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas.

CAPÍTULO I

Cuotas de pantalla y de distribución

Segundo. Cuota de pantalla.-1. El cumplimiento de la cuota de pantalla a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por cada sala o complejo de salas, quedará acreditado cuando durante el año natural de cómputo, se compruebe que los días de proyección de películas comunitarias han representado el 25 por 100 de la suma de los días de proyección de películas comunitarias y de días de proyección de películas de terceros países, en versión doblada a alguna lengua oficial española. En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, se adaptará el cálculo a la proporción establecida en el citado apartado.

2. Para los cómputos previstos en este punto, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) Las sesiones que se realicen a continuación de la sesión ordinaria de noche se considerarán incluidas en la misma programación del día al que corresponde la antecedente sesión de noche, aunque comiencen después de las doce (0 horas).

b) Las sesiones matinales que comiencen a partir de las seis de la mañana, se considerarán en la programación del día de su fecha.

c) A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 17/1994, 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, se computarán como complejos el local que tenga dos o más pantallas de exhibición que reúnan simultáneamente todas las características siguientes: Inscripción como sala múltiple en el Registro de Empresas Cinematográficas; explotación bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica; identificación bajo un mismo rótulo o nombre comercial (sin perjuicio de que usen numeral, nombre de sala, u otro tipo de diferenciador entre ellas); y situación en un mismo edificio, o tan inmediatas que el público las perciba como unidad.

3. Las películas de terceros países que, en virtud de Acuerdos internacionales suscritos por España, gocen de la misma consideración que las españolas a efectos de cuota de pantalla, se computarán como españolas; las restantes películas de terceros países que se proyecten en versión original, subtituladas o no, no se computarán.

4. De todos los supuestos de este punto, se encuentran exceptuadas:

Las películas de duración inferior a sesenta minutos.

Las salas X y películas X.

Tercero. Análisis de mercado cinematográfico.-El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), con las asociaciones de productores, distribuidores, exhibidores y las asociaciones profesionales concernidas, analizará anualmente:

La aplicación y evolución de la cuota de pantalla.

El impacto de la creación de grandes complejos de salas de exhibición.

Las condiciones de explotación de las películas cinematográficas.

Cuarto. Cuotas de distribución cinematográfica.-1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, para realizar la explotación en salas de exhibición en España de películas no comunitarias en versión doblada a cualquier lengua oficial española, será necesaria la correspondiente licencia expedida por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o, en su caso, por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

2. El titular de los derechos de explotación en España de una película no comunitaria deberá solicitar la licencia para distribuirla en versión doblada a cualquier lengua oficial española, indicando el título de la película comunitaria contratada en distribución generadora de la correspondiente licencia de doblaje.

3. El ICAA o el órgano de la Comunidad Autónoma competente, efectuará la comprobación del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, para la obtención de la licencia de doblaje, resolviendo sobre la concesión de la misma.

4. Las licencias de doblaje son intransferibles pudiendo ser aplicadas únicamente por el titular de los derechos de distribución de la película comunitaria generadora de la licencia, mientras permanezca vigente el contrato de distribución de dicha película comunitaria. Las no aplicadas caducarán a los dos años desde que se generan.

5. La explotación en salas de exhibición en España de una película extranjera no comunitaria, no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha de su calificación. No obstante transcurrido dicho plazo, podrá solicitarse nueva autorización para su explotación, con sujeción al procedimiento establecido para la calificación de películas.

CAPÍTULO II

Registro de empresas

Quinto. Registro de empresas cinematográficas y audiovisuales.-1. El registro de empresas cinematográficas y audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, tendrá carácter público y en él se inscribirán las empresas con personalidad natural o jurídica establecidas en España, que realicen alguna actividad de las incluidas en el apartado 3 de este punto. También se inscribirán los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.

Para ser beneficiario de licencias, autorizaciones, certificados de calificación, créditos, ayudas, subvenciones y otros estímulos en materia de la competencia del ICAA, será necesaria la previa inscripción en la Sección que corresponda del Registro.

2. En razón de las competencias de gestión que corresponden a las Comunidades Autónomas:

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 11,3 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, la inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas propio de una Comunidad Autónoma, que lo tenga establecido, será suficiente para proceder a su inscripción en el Registro del ICAA, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción.

b) Para la inscripción en el Registro de una sala X, será preciso que la Administración de la Comunidad Autónoma competente, por razón del territorio, haya dictado la Resolución de autorización de funcionamiento a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero.

3. El Registro se compondrá de diez secciones:

Primera: Empresas de producción. Inscribirá a empresas que se dediquen a la producción de películas.

Segunda: Empresas de distribución. Inscribirá a empresas que se dediquen a la importación y/o distribución de películas.

Tercera: Exhibidores. Inscribirá a titulares de salas de exhibición cinematográfica, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 11.2 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero.

Cuarta: Laboratorios. Inscribirá a empresas titulares de laboratorios.

Quinta: Estudios de rodaje. Inscribirá a empresas titulares de estudios de rodaje.

Sexta: Estudios de doblaje. Inscribirá a empresas titulares de estudios de doblaje.

Séptima: Empresas de exportación.

Octava: Empresas auxiliares. Inscribirá a las que no tengan asiento en otra sección de las anteriores, y cuya actividad empresarial consista en aportar medios materiales o técnicos para la producción de obras cinematográficas.

Novena: Empresas de difusión; que inscribirá a las mencionadas por el artículo 1, 2, b) del Real Decreto 448/1988, de 22 de abril.

Décima: Empresas de material audiovisual; que inscribirá a las que tengan por objeto empresarial la producción, importación o distribución de obras audiovisuales, en cualquier soporte distinto del cinematográfico, con destino a la comercialización no cinematográfica.

4. El expediente de inscripción se iniciará a solicitud de la empresa o titular de sala de exhibición interesado, mediante instancia en modelo oficial dirigida al Director general del ICAA, acompañada de la documentación que se relaciona a continuación:

En el caso de tratarse de personas naturales;

a) copia del documento nacional de identidad o, en su caso, del pasaporte.

Cuando se trate de personas jurídicas;

b) copia autorizada de la escritura de constitución, con el cajetín de inscripción en el registro público correspondiente o, en su caso, certificación literal de la totalidad de los asientos expedida por el titular del registro público en que la misma se encuentra inscrita;

c) certificado acreditativo de los nombres y apellidos, nacionalidad y domicilio de las personas a las que se encomienda la gestión y administración, o escrituras de apoderamiento, y en el caso de cooperativas la composición de su Consejo Rector.

En ambos casos;

d) copia del documento acreditativo del número de identificación fiscal;

e) justificante de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, o del alta en el censo correspondiente;

f) certificado de inscripción en el Registro correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, o de la Comunidad Autónoma competente, caso de tratarse de instalaciones industriales;

g) certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, si se utiliza nombre comercial, marca o rótulo;

h) declaración de la actividad o actividades a que se dedica el solicitante, que justifiquen su inscripción en el Registro.

5. El ICAA, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, comunicará al interesado, la inscripción realizada o, en su caso, la desestimación de la solicitud, que deberá ser motivada. De no dictarse resolución en el plazo indicado, la solicitud deberá entenderse estimada.

6. Cualquier acto o hecho que modifique alguno de los datos que consten en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales, o el cese en la actividad que justificó la inscripción, deberá ser comunicado a esta registro o el registro autonómico correspondiente. La comunicación al registro de empresas cinematográficas y audiovisuales deberá hacerse en el plazo de un mes, mediante solicitud dirigida al Director general del ICAA, acompañada de los documentos acreditativos de la modificación.

7. Serán causa determinante de la cancelación de la inscripción el transcurso de cinco años sin que el ICAA haya tenido conocimientos de la continuidad en la actividad de la empresa. Dicha cancelación se tramitará de oficio, con audiencia del interesado, o a instancia de parte interesada.

El Director general del ICAA resolverá sobre la procedencia de la cancelación; en el asiento correspondiente se expresará la causa determinante de la misma.

8. En aquellas Comunidades Autónomas en que la Administración Autonómica haya creado un registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio, se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero.

CAPÍTULO III

Normas para salas de exhibición cinematográfica

Sexto. Billetes reglamentarios.-1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en todos los supuestos en los que el espectador disfrute en un título aceptado por el titular de la sala, que le habilite para no abonar el importe íntegro de su localidad, dicho título deberá ser canjeado por la empresa exhibidora por un billete reglamentario, al que se le debe asignar un contravalor.

2. Será de cuenta de los titulares de las salas de exhibición cinematográficas la impresión de los billetes de entrada a aquéllas y las salas que hayan optado de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por expedir los billetes de entrada mediante la instalación de un sistema informático de confección de billetes y emisión de informes telemáticos y escritos, deberán disponer de billetes convencionales de reserva, para utilizarlos en caso de fallo o interrupción del sistema informático.

3. Todos los billetes serán susceptibles de expedición mecánica, y podrán ser de los tipos siguientes:

a) Billetes de tira continua, que serán impresos en series de numeración correlativa para las distintas clases de localidades y precios.

b) Billetes impresos en el momento de su expedición a los espectadores por el sistema informático previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, correspondientes a los distintos precios y tipos previstos por el programa informático.

Las funcionalidades del sistema de taquillas que garantizan la seguridad, integridad y compatibilidad técnica de los datos, así como protocolos de comunicación de datos, se incluyen en el anexo I de la presente Orden.

4. Todos los billetes contendrán, como mínimo los siguientes datos:

Código de identificación fiscal o número de identificación fiscal de la empresa titular.

Denominación del municipio.

Nombre de la sala y dirección.

Clase de localidad a que da derecho.

IVA incluido al porcentaje, o impuesto específico de una Comunidad Autónoma.

Número:

En el caso de billetes de tira continua, el número será correlativo dentro de una serie.

En el caso de billetes impresos por el sistema informático, se reflejará un identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión.

Además de los datos anteriores, los billetes expedidos por medios informáticos, contendrán los siguientes:

Título de la película.

Fecha y hora de la sesión para la que el billete es válido y precio.

5. Los billetes sólo pueden ser separados del conjunto del que formen parte o, en su caso, impresos por el sistema informático, en el momento de su entrega a los espectadores y deben ser expedidos por orden de su numeración. Sólo pueden ser utilizados para la clase de localidades, o sala de un complejo, que figure impreso en los mismos.

6. Cada billete se compone de dos partes, una destinada al espectador, que debe serle devuelta al acceder al local, y la otra reservada para control de la sala, cuya cantidad debe corresponder a la de los espectadores que hayan entrado en la sala desde el comienzo de la proyección. La parte reservada a control deberá conservarse durante un mes en el propio local de exhibición, de forma separada para cada día de exhibición, a disposición de la Administración competente.

7. Cada espectador deberá conservar la parte que le corresponde de su billete de entrada hasta su salida del local y debe presentarla a petición de cualquier empleado en la sala de exhibición o personal habilitado por la Administración.

Séptimo. Expedición de billetes fuera de taqui lla.-1. La expedición de billetes de entrada en lugares distintos a las taquillas de las salas cinematográficas, podrá autorizarse tanto a empresas exhibidoras y agrupaciones de las mismas, como a entidades no exhibidoras concertadas con exhibidoras, siempre que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de las obligaciones de confección informatizada de billetes y emisión de informes telemáticos y escritos en las condiciones formales y técnicas requeridas. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o el órgano que corresponda de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias sobre la materia, resolverá sobre la autorización, a solicitud de los interesados.

2. Las características y funcionalidades de los medios de venta a que se refiere este punto, cuando sean autorizados por el ICAA, se adecuarán a lo dispuesto en el punto sexto 3.b) de la presente Orden y anexo I de la misma.

Octavo. Venta anticipada de billetes.-1. Las taquillas de las salas de exhibición y demás puntos de venta, que se encuentren provistos de sistema informático de expedición de billetes y emisión de informes, podrán expedir billetes de entrada para sesiones y fechas posteriores, en las condiciones previstas en el programa informático.

2. Las salas de exhibición que utilicen billetes reglamentarios convencionales, podrán expedir billetes para sesiones del mismo día o posteriores días al de venta en las siguientes condiciones:

a) La sesión objeto de la venta anticipada de billetes será siempre numerada, la fecha de utilización del billete deberá estar comprendida en la semana de la venta o en la siguiente y se expedirá siempre billete de reserva de asiento, en el que constará la sesión y fecha de utilización, impresas por la propia empresa exhibidora mediante un sistema adecuado en la parte principal y en la de control.

b) Para la venta anticipada se utilizará una serie de billetes reglamentarios, expresamente identificados para esta finalidad.

c) En cada período de venta anticipada la venta comenzará por el billete reglamentario que corresponda y se realizará por orden de sus números separándolos en el momento de su entrega al comprador, sin tomar en consideración la película o sesión a que estén destinados, que se identificará por el billete complementario de reserva de asiento, que será expedido simultáneamente.

d) El asiento de los billetes vendidos para sesiones o días posteriores se realizará en el parte-declaración correspondiente a la sesión para la que están destinados.

Noveno. Informes de exhibición de películas.-1. Taquillas informatizadas: Los locales que posean equipo para la expedición informatizada de billetes y transmisión telemática de datos, aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, mantendrán el equipo informático en disposición de transmitir los datos requeridos, los días que previamente se le hayan fijado por el ICAA, o Comunidad Autónoma competente. La transmisión se efectuará mediante llamada automática del equipo central de datos a cada local. En el caso de que los locales se encuentren integrados en un buzón de recepción de datos será la central receptora quien efectuará la transmisión de los datos recibidos al ICAA, o a la Comunidad.

Todos los locales cumplirán lo descrito en los párrafos c) y d) del apartado siguiente cuando hayan utilizado billetes convencionales de reserva hasta que los datos de venta puedan ser integrados en el sistema informático; en caso de no poder integrarlos en dicho sistema por causa justificada, cumplirán lo dispuesto en el párrafo e), bien sea con el cuarto ejemplar de los partes-declaración correspondiente a los billetes convencionales que hayan expedido, o con un ejemplar del informe escrito elaborado por el sistema informático.

2. Taquillas no informatizadas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, las empresas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, que no hayan optado por expedir los billetes de entrada y, conjuntamente, los informes de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, deberán cumplimentar y remitir, o, en su caso, entregar un impreso de parte-declaración de exhibición, que se cumplimentará y cursará conforme a las siguientes normas:

a) Serán objeto de declaración la totalidad de las obras cinematográficas proyectadas, que tengan la consideración de largometrajes, o de cortometrajes, que serán identificados por el título y el expediente, o código normalizado de identificación, cuando se encuentre disponible, que figure en el certificado de calificación; así como el número de billetes vendidos y la recaudación obtenida, de conformidad con el modelo que figura como anexo II de la presente Orden.

b) El impreso de parte-declaración será facilitado gratuitamente a los exhibidores por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, mediante acuerdo con la respectiva Comunidad Autónoma, o a través de Sociedades de Gestión de Derechos de Autor o Entidades representativas de los exhibidores, con las que pueda establecer convenio para la distribución de los impresos, o por el medio que estimen conveniente, y constará de cuatro ejemplares.

c) Diariamente al comenzar y finalizar cada sesión se cumplimentarán los datos del impreso correspondientes a la misma y al día, y al finalizar cada semana los exhibidores terminarán de cumplimentar los cuatro ejemplares, que deberán ser fechados, firmados y sellados por la empresa y en el caso de no haberse realizado sesiones cinematográficas, se cumplimentará igualmente el parte-declaración haciendo constar esta circunstancia y la causa, y se reservarán el ejemplar que les está destinado. En cualquier caso este ejemplar deberá permanecer en el local de exhibición a que se refiere y mantenerse a disposición del ICAA durante el plazo de un año.

d) El segundo día hábil siguiente a la semana cuyos datos reflejen, los exhibidores introducirán los dos ejemplares destinados a este efecto en el sobre a franquear en destino que se les facilitará del mismo modo que los impresos y que irá dirigido al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en el apartado postal determinado para esta finalidad y los enviarán por correo, sin que sea preciso que los doten de franqueo. En el caso de que se haya suscrito convenio con la Comunidad Autónoma correspondiente, el procedimiento de envío o recogida será determinado por la Comunidad.

e) El cuarto ejemplar, que tendrá el carácter de reserva para caso de extravío de los enviados por vía postal, permanecerá en poder de la empresa, en el mismo local a cuyos datos se refiera, durante el plazo de un año desde su fecha y deberá ser entregado a personal propio del ICAA, o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el transcurso de sus visitas, o a persona expresamente acreditada por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para realizar la recogida. Tanto en uno como en otro supuesto deberá extenderse diligencia o recibo acreditativo de los partes entregados por la empresa.

f) El primer parte-declaración de cada año natural comprenderá desde el día 1 de enero hasta el primer domingo del año. El último comprenderá desde el último lunes del año hasta el 31 de diciembre.

3. Las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales, que hayan obtenido del Ministerio de Educación y Cultura la autorización prevista en el artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, tendrán acceso a los informes de exhibición de películas, para el cumplimiento de sus fines.

Décimo. Taquillas en las salas de exhibición. Publicidad de la calificación del programa y certificados de calificación por edades.-1. Además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, los exhibidores cinematográficos están obligados a fijar en un cartel o tablón, en cada una de las taquillas del establecimiento, de manera bien visible, el precio de las localidades y, de existir localidades de diferentes clases, un plano de la sala con el detalle suficiente para identificar la situación de las localidades.

2. En el caso de que en la misma taquilla puedan adquirirse localidades para varias salas de exhibición, las calificaciones de los programas de cada una habrán de figurar en la inmediata proximidad de la taquillas, de modo tal que los espectadores puedan conocerlas antes de adquirir los billetes.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, los certificados de calificación por edades se encontrarán en el propio local de exhibición y en caso de comprobarse por personal habilitado por la Administración que las copias que se exhiben difieren en su metraje o en otras características de la versión calificada, los certificados podrán ser retirados, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten.

Undécimo. Manifestaciones cinematográficas, sesiones de cine-club y filmotecas.-1. Las semanas, jornadas, y demás manifestaciones cinematográficas, así como las sesiones de cine-club, que organicen entidades culturales cinematográficas sin fines de lucro, cuya regulación, fomento y apoyo compete a las Comunidades Autónomas, en virtud de los respectivos Reales Decretos de traspaso de competencias, se regirán por su regulación específica, debiendo cumplir las normas dictadas en los puntos décimo y duodécimo de esta Orden. Ello no obstante, cuando se utilicen billetes de entrada al recinto en donde se realicen las exhibiciones cinematográficas, aquellos deberán reunir todos los requisitos establecidos en el punto sexto. Y si se cobra algún precio por tales billetes, deberán cumplirse todas las normas establecidas en el presente capítulo.

2. Las actividades de exhibición cinematográficas organizadas por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública, se regirán por sus normas específicas, debiendo cumplir las normas dictadas en los puntos décimo y duodécimo de esta Orden.

Duodécimo. Verificación y control.-1. Las personas, entidades y empresas que realicen actividad de exhibición cinematográfica, en Comunidades Autónomas que no tengan normativa propia sobre control de taquilla, están obligadas a facilitar las tareas de verificación y control del cumplimiento de las normas vigente, que sean competencia del Ministerio de Educación y Cultura.

2. En el caso de que las tareas de verificación y control se realicen mediante visitas a los locales de exhibición durante el horario de funcionamiento de la sala, a cargo de funcionarios debidamente acreditados por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, estarán en condiciones de facilitar a dichos funcionarios los documentos previstos en el Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, y en la presente Orden.

CAPÍTULO IV

Calificación

Decimotercero. Calificación de películas y demás obras audiovisuales.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, la calificación de una película cinematográfica u obra audiovisual en cualquier soporte se solicitará por el titular de los derechos de explotación, mediante instancia en el modelo oficial que corresponda según el destino de la obra, a la que deberá acompañar la documentación siguiente:

Para la explotación en salas cinematográficas:

a) Contrato de explotación o declaración realizada en documento público en el que resulte suficientemente acreditada la cadena de transmisiones de los correspondientes derechos de explotación que se ostente, donde se haga constar la identificación mercantil de la empresa que los transmite al solicitante y su domicilio social; derechos que se transmiten con expresión del soporte de que se trate, así como el ámbito temporal y territorial de los mismos; título original de la obra con los datos identificativos necesarios de la misma, tales como: Metraje o duración, según el soporte de que se trate, nacionalidad y versión para la que se adquieren los derechos. Si se trata de una serie deberán figurar tanto el título genérico, si lo tuviere, como todos los títulos de los capítulos. De los contratos o declaraciones redactados en lengua distinta del castellano o de las oficiales en alguna Comunidad Autónoma, deberá presentarse su traducción por intérprete jurado.

Para la explotación no cinematográfica:

La declaración en documento público descrita en el párrafo a) anterior.

En ambos casos:

b) Copia íntegra de la obra con las mismas características en que vaya a ser exhibida en salas, o comercializada.

Si se trata de obra destinada a su extinción en salas, en la cabecera de la copia que se presente a calificación deberá figurar el nombre de la empresa distribuidora, en su caso.

c) Sipnosis argumental de la obra.

d) Si la lengua original no es la castellana o una de las oficiales en alguna Comunidad Autónoma, texto completo traducido de los diálogos.

Además de la documentación anterior:

e) Cuando se trate de la obra española: Relación del personal técnico y artístico, lugares de rodaje, laboratorios y estudios que han intervenido en su realización, títulos de crédito, versión original de realización y versión para la que se solicita la calificación, todo ello en modelo oficial de impreso. En caso de que sea el productor de la obra quien solicite la calificación no será necesario el documento referido a la contratación de explotación.

f) Cuando se trate de obras no españolas: Certificado de nacionalidad de la obra, expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma, legalizado en el país de producción, que deberá contener al menos el título original (en caso de series deberá incluir títulos originales de los capítulos), duración o metraje según el soporte de que se trate, productora, año de producción, nacionalidad, autores e intérpretes principales.

2. En el caso de que la obra vaya a exhibirse en salas cinematográficas, títulos de crédito, año de producción y certificado de despacho de Aduanas, cuando proceda. Si la exhibición se realizara en versión doblada a cualquier lengua española y se tratase de una producción de país no perteneciente a la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el punto tercero de la presente Orden.

3. Cuando la obra esté ya documentada, acreditada y calificada, se otorgará igual calificación, sin necesidad de ser visionada nuevamente, debiéndose presentar sólo el documento a que hace referencia el apartado 1.a) de este punto.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, en los títulos de crédito de la versión doblada de una película deberán figurar los autores, directores, actores y demás profesionales que hayan intervenido en el doblaje de la película, así como la empresa responsable del mismo, por lo que se presentará a calificación con los indicados requisitos.

5. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el ar tículo 18 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, el ICAA tomará razón de las calificaciones de películas u obras audiovisuales, con validez para todo el territorio nacional que hayan sido otorgadas por las Comunidades Autónomas. A estas obras se les asignará un número de código único.

Decimocuarto. Certificados de calificación para la explotación de obras cinematográficas en salas de exhibición.-1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.2 y 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales expedirá al titular de los derechos de explotación tantos certificados de calificación de una obra cinematográfica como copias se hayan acreditado en la declaración o certificación del laboratorio correspondiente o, en su caso, en el certificado de la Aduana, acreditativo del despacho de copias.

2. En los certificados de calificación, que deberán acompañar a cada una de las copias de la obra, se hará constar el número de expediente y el correspondiente a cada certificado, el título original de la obra y el de comercialización, la nacionalidad de acuerdo con la documentación aportada, la clase de sala en que puede ser exhibida, el grupo de edad del público a que vaya destinada, el metraje, número de rollos, duración en paso normal, formato, versión para la que tenga autorización, ámbito temporal y territorial para los que el distribuidor acreditó derecho y empresa a la que se expide.

Cuando se compruebe que las copias que se distribuyen difieren de los datos que figuran en el correspondiente certificado, se actuará como dispone el punto nueve.3 de esta Orden.

3. Los certificados de calificación, con validez para todo el territorio nacional que hayan expedido las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, surtirán los mismos efectos que los expedidos por el ICAA, a que se refiere este punto.

Decimoquinto. Certificado de calificación de obras para su comercialización no cinematográfica.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o la Comunidad Autónoma competente expedirán al titular de los derechos de explotación el correspondiente certificado de calificación que contendrá el título original y el de comercialización de la obra, el número identificativo del certificado, el grupo de edad del público a que vaya destinado, ámbito temporal para el que se acreditó derecho y empresa a la que se expide. Asimismo, se consignará el número de copias a que da derecho dicho certificado, de conformidad con la tasa de expedición liquidada.

Decimosexto. Identificación de copias comercializadas en ámbito no cinematográfico.-1. La comercialización de copias de las obras referidas en el punto anterior, deberá efectuarse incorporadas a un estuche en el que figure de forma bien visible, tanto en éste como en el soporte, el número del certificado, título de la obra, la calificación por grupos de edades del público, duración y empresa distribuidora, así como la autoridad que haya expedido el certificado de calificación por grupos de edades.

2. En las copias de las películas y obras que hubieran obtenido la calificación de «Película X» deberá añadirse «Destinada exclusivamente a los mayores de 18 años». El control del cumplimiento de los requisitos de comercialización establecidos en el apartado 2, del artículo 19 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, será ejercido por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, que sean competentes por razón de territorio.

3. Las empresas a las que el ICAA les haya expedido el correspondiente certificado de calificación deberán comunicar al ICAA, en los meses de julio y enero, el número de copias de cada obra que hayan comercializado durante el semestre natural inmediatamente anterior.

Decimoséptimo. Calificación por grupos de edades del público al que van destinadas las películas y obras audiovisuales.-Los grupos de edades del público a que se refieren los artículos 17.1 y 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en razón a los que deben pronunciarse los informes de la Comisión de Calificación y la calificación que se otorgue, respectivamente, serán los siguientes:

Especialmente recomendada para la infancia.

Para todos los públicos.

No recomendada para menores de siete años.

No recomendada para menores de trece años.

No recomendada para menores de dieciocho años.

Película X.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y aplicación.-Se autoriza al Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para dictar las Resoluciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Segunda. Coordinación de competencias de gestión.-El ICAA y las Comunidades Autónomas que asumen las competencias de gestión atribuidas por el Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, y la presente Orden coordinarán sus medios, los equipamientos informáticos y los elementos técnicos necesarios que posibiliten el ejercicio de las mismas.

Tercera. Autorizaciones de modificación.-Se autoriza al Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para:

a) Modificar el modelo de impreso de informe de exhibición, a que se refiere el punto noveno, apartado 2, de la presente Orden, para adecuarlo a las necesidades.

b) Establecer métodos diferentes de recogida de los datos de exhibición a que se refiere el apartado 2 a) del punto noveno de la presente Orden, que resulten más adecuados para las salas de baja rentabilidad y de escasa incidencia en el conjunto de los rendimientos de taquilla.

Cuarta. Delegación de atribuciones sobre salas y películas «X» en el Director general del ICAA.-Se delegan en el Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, las atribuciones que otorga al Ministro del Departamento la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, así como las previstas en el capítulo V (Películas y salas X) del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, cuando la resolución corresponda al titular del Departamento.

Quinta. Aprobación de medios informatizados de taquilla.-1. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en el ámbito de competencias de la Administración del Estado, las empresas que pretendan proveer a las empresas exhibidoras cinematográficas de sistemas informatizados de expedición de billetes y de confección de informes telemáticos y escritos a que se refiere el punto sexto 3.b) de esta Orden o realizar la expedición de billetes a que se refiere el punto séptimo, conforme al pliego de funcionalidades que figura en el anexo I, dirigirán solicitud al Director general del ICAA en las que conste su nombre o razón social, su domicilio y la documentación precisa para acreditar que su proyecto cumple los requisitos y funcionalidades previstos en el ane xo I. El ICAA podrá solicitar de las empresas la ampliación de los datos y la verificación de los equipamientos.

2. Todos los proyectos que reúnan los requisitos establecidos, previas las comprobaciones e informes técnicos que resulten oportunos, serán aprobados por el Director general del ICAA.

3. Las empresas suministradoras cuyos equipamientos hayan sido aprobados, quedarán obligadas a comunicar al ICAA de las salas en que éstos hayan de ser instalados, con la antelación suficiente para poder realizar pruebas antes de su entrada en funcionamiento. Igualmente comunicarán la sustitución o baja de los mismos en las respectivas salas de exhibición.

4. Las empresas que hayan sido autorizadas para la expedición de billetes fuera de taquilla comunicarán al ICAA las salas de exhibición o empresas exhibidoras para las que prestarán el servicio de expedición de billetes y puntos de venta previstos.

Las modificaciones de los datos anteriores deberán ser notificadas de forma inmediata.

Sexta. Actualización del Registro de Empresas.-Las empresas inscritas en el momento de entrada en vigor de esta Orden en el Registro de Empresas Audiovisuales, creado por el artículo 2.o del Decreto 233/1971, de 21 de enero y regulado en los artículos 1 a 12 de la Orden de 27 de febrero de 1973, y en el Registro de Empresas Cinematográficas, regulado en los artículos 38 al 46 de la Orden de 8 de marzo de 1988, deberán, en su caso, comunicar en el plazo de seis meses al nuevo Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, establecido en esta Orden, las modificaciones que se hayan producido en sus datos registrales.

Séptima. Aprobación de coproducciones.-1. En el ámbito de las competencias del ICAA, la Resolución del Director general a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, sobre la aprobación del proyecto de coproducción, irá procedida del estudio del proyecto por una comisión de trabajo que deberá dictaminar sobre si el proyecto de coproducción cumple los requisitos exigidos por el capítulo II del citado Real Decreto.

2. La composición de la comisión de trabajo será la siguiente:

Presidente: El Director general del ICAA.

Vicepresidente: El titular de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual.

Vocales:

a) Un mínimo de dos y un máximo de cinco expertos, vocales del órgano al que se refieren los apartados b) y c) del artículo 5 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, representativos de la producción y de los profesionales del ámbito de la cinematografía;

b) un Jefe de Servicio de la Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales, y

c) un Jefe de Servicio de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, que actuará como Secretario.

Octava. Derogaciones.-1. A la entrada en vigor de la presente, queda derogada la Orden de 30 de mayo de 1986, por la que se establecía un modelo de parte-declaración que deben cumplimentar las empresas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, sin perjuicio de que dicho modelo y el procedimiento de recogida a cargo de la Sociedad General de Autores y Editores, siga utilizándose, hasta la plena efectividad del modelo y procedimiento de distribución y recogida que se establece en el punto noveno de la presente Orden. Mediante Resolución del Director general del ICAA si fijará el momento en el que la declaración semanal reproducida en el anexo II y procedimiento descrito en el punto noveno, apartado 2, de esta Orden serán de aplicación general.

2. A la entrada en vigor de la presente, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden de 21 de septiembre de 1962, por la que se regula el Servicio de Inspección de Espectáculos Públicos.

b) Orden de 31 de octubre de 1970, por la que se dispone con carácter general la obligación de estar en posesión del «Libro de inspección» a las industrias y empresas cuyas actividades sean de la competencia del Departamento.

c) Orden de 27 de febrero de 1973, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 233/1971, de 21 de enero, que regula el visado y autorización previa a la producción y difusión de material audiovisual, en lo que conserva de vigencia (Registro de Empresas de Material Audiovisual).

d) Orden de 30 de junio de 1983, sobre calificación de películas cinematográficas.

e) Orden de 1 de julio de 1983, por la que se delegan atribuciones en el Director general de Cinematografía (Películas y salas X).

f) Orden de 26 de julio de 1983, por la que se determina la composición de la comisión creada por la disposición adicional primera de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica (Comisión de aprobación de salas X).

g) Orden de 8 de marzo de 1988, por la que se dictan normas de desarrollo de los Reales Decretos 3071/1977, de 11 de noviembre; 1067/1983, de 27 de abril, y 3304/1983, de 28 de diciembre, en lo que conserva de vigencia (Calificación de películas y Registro de Empresas Cinematográficas).

h) Orden de 27 de diciembre de 1990, por la que se modifica el artículo 4 de la Orden de 30 de junio de 1983, sobre calificación de películas cinematográficas.

i) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material audiovisual.

j) Orden de 4 de mayo de 1992, por la que se modifica la de 3 de abril de 1991, que desarrolla el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre.

k) Resolución de la Dirección General de Cinematografía, de 11 de mayo de 1984, sobre calificación de material audiovisual.

3. En cumplimiento de lo previsto en la disposición derogatoria segunda del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, a la entrada en vigor de esta Orden quedará derogado el Real Decreto 1419/1978, de 26 de junio, por el que se establecen normas de control de taquilla en salas de exhibición cinematográfica. Sin perjuicio de ello, las salas de exhibición cinematográfica deben continuar cumpliendo las obligaciones relativas al Libro-Registro de Localidades a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1419/1978, hasta la fecha en que comiencen a cumplir las referidas al informe de exhibición de películas que se establece en el punto noveno, apartado 2, de la presente Orden.

4. Asimismo quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo que en esta Orden se dispone.

Novena. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de julio de 1997.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Cultura e Ilmo. Sr. Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

ANEXO I

Requisitos y funcionalidades que deben reunir los equipamientos para taquillas informatizadas y puntos de venta de localidades para salas de exhibición cinematográfica, para ser aprobados por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero y Orden para su aplicación

1. Introducción

El presente documento detalla los requisitos y funcionalidades que deben reunir los sistemas de automatización de taquillas de salas cinematográficas, para su aprobación por parte del ICAA. Cualquier ampliación que se pudiera realizar sobre estas funcionalidades básicas deberá ser notificada al ICAA y no podrá alterar en ningún sentido los requisitos imprescindibles que aquí se detallan.

La aprobación de un sistema de automatización de taquillas no configura relación contractual de ninguna especie, entre la empresa que lo presenta para su aprobación y el ICAA.

Los sistemas aprobados podrán implantarse en las salas de exhibición cinematográfica, mediante los acuerdos o contratos que libremente establezcan los propietarios de los sistemas aprobados y los titulares de las salas de exhibición.

1.1 Requisitos generales del sistema.-Las aplicaciones informáticas de taquillas cinematográficas serán desarrolladas en un entorno cliente/servidor:

a) La parte cliente, interface de usuario, deberá cumplir las funcionalidades mínimas exigibles para su aprobación, pero será libre la fórmula que se adopte para cumplirlas, si bien se recomienda un entorno gráfico.

b) La parte servidor, sin embargo, ha de ajustarse plenamente a las especificaciones que se aportan, ya que es fundamental para garantizar la seguridad del sistema.

c) Las aplicaciones deberán correr sobre procesadores Pentium, o sucesivos que puedan ir apareciendo, o compatibles, sin estar la aplicación cerrada a ningún componente físico o lógico de cualquiera de estos ordenadores, ni tampoco a ninguna marca comercial de los mismos.

d) Se establece que las futuras aplicaciones puedan funcionar con las impresoras de billetes actualmente instaladas en los cines, o cualesquiera otras que puedan llevar a cabo el proceso de impresión del billetaje. En cada cine habrá otra impresora dedicada a la confección de los distintos tipos de listados, pudiendo ésta estar abierta a cualquiera de las existentes en el mercado, bien de chorro de tinta, láser, etc.

e) La programación debe ser modular y abierta, de manera que pueda asumirse, sin cambiar la programación básica, cualquier innovación que pueda surgir, por variación de la legislación específica de cine.

1.2 Requisitos del gestor de la base de datos.-Se requiere un G.B.D. que garantice la seguridad e integridad del sistema de la información ante cualquier eventualidad. En este sentido, deberá garantizar:

a) Una gestión de transacciones que asegure la recuperación y consistencia de las mismas (LOG, COMMIT, ROLLBACK, etc.).

b) Una gestión de bloqueo para accesos concurrentes a los datos.

c) Un sistema de copias de seguridad que permita hacer volcados y recuperaciones tanto de la B.D. como de las transacciones (Backup Incremental).

d) La gestión de múltiples usuarios, con distintos tipos de acceso a la aplicación.

e) El G.B.D. ha de garantizar la mayor disponibilidad de los datos y la facilidad de uso.

f) Debe facilitar la integridad referencial y la

definición de dominios.

1.3 Compromisos de las empresas que presenten equipamientos para la automatización de taquillas.-Para su aprobación por parte del ICAA, las empresas que proporcionen el software de la aplicación que vaya a ser aprobado teniendo en cuenta el presente documento, deberán comprometerse en la documentación que presenten a:

1. Tener la total propiedad del programa para poder hacer sucesivas modificaciones conforme vayan cambiando las funcionalidades de la taquilla o las normativas legales oportunas.

Cualquier cambio en la versión de la aplicación exigirá una nueva aprobación por parte del ICAA.

2. Las empresas deberán tener una implantación territorial que garantice la atención directa a los usuarios. Garantizando un tiempo de respuesta de tres horas y de resolución de dieciocho horas, o en todo caso, que el servicio se restablezca antes de la primera sesión del día siguiente. La implantación territorial podrá limitarse a una zona geográfica concreta, que se expresará.

3. Las empresas realizarán el mantenimiento físico de los distintos equipos hardware del sistema, pudiendo éstos ser modificados, cuando surjan innovaciones, por parte del usuario; tanto ordenadores, como impresoras. El mantenimiento podrá realizarse con medios propios o mediante empresas concertadas, que se determinarán en la documentación.

4. Las empresas cuyos sistemas sean aprobados actuarán como un buzón o receptor de datos en representación de las empresas titulares de las salas en cuyas taquillas se implanten sus sistemas y recibirán, mediante una planificación de llamadas, la información de su entorno contratado y la remitirán al ICAA y, en su caso, a las Comunidades Autónomas y las sociedades de gestión que se especifiquen, con la periodicidad, integridad y seguridad de los datos que se establezca.

En este sentido, mediante un monitor de control, llevarán unas estadísticas de transmisión para saber los cines que han conectado y los que no y proceder a la actualización de los datos en los sucesivos envíos.

1.4 Consideraciones generales.-A efectos del presente documento de funcionalidades mínimas del sistema de taquillas informatizadas, se entenderá por:

a) Cine.-Unidad lógica. Conjunto de salas de proyección de películas ubicadas en un mismo domicilio. Se establecerá un único sistema de gestión de taquillas, que realizará el control de la programación y venta de las distintas salas, en un solo ordenador o en una red de área local.

b) Sala.-Cada uno de los locales en que se lleva a cabo una proyección cinematográfica. Como unidad lógica agrupará los datos relativos a la venta, los informes y las comunicaciones con el ICAA.

c) Programación.-Adjudicación de la proyección de una o más películas en una sala, con un horario y un precio determinado.

d) Sesión.-Horario utilizado en una sala de proyección. Básicamente será la unidad lógica de referencia para la venta de la localidad de la taquilla.

2. Datos

2.1 Datos del cine.-Se recogen todos los parámetros generales del cine:

Nombre del cine.-Se utilizarán en la identificación de los billetes, listados y cabecera de los menús. Será de tipo carácter.

Número de salas.-Número de salas del cine. Campo numérico.

CIF/DNI del cine.-Este campo de tipo alfanumérico también saldrá en los billetes y listados.

Domicilio/calle.-Domicilio del cine, también se reflejará en los billetes y listados. Campo de tipo carácter.

Domicilio/número.-Campo de tipo carácter. Indicará el número de la calle en que está situado el cine.

Teléfono.-Campo numérico. Teléfono del cine.

Código de la localidad.-Código del municipio según la tabla del I.N.E.

Localidad (municipio).-Nombre del municipio en que se encuentra situado el cine (vendrá dado por su código en la tabla del I.N.E.).

Código postal.-Campo numérico.

Nombre de la empresa.-Empresa propietaria del cine, aparecerá en los listados de recaudación. Campo de tipo carácter.

Número de registro.-Número de Registro de Empresas otorgado por el ICAA, es de tipo carácter y tiene doce caracteres.

IVA.-Recogerá el porcentaje a aplicar. Campo numérico. También se recoge en el billete de entrada.

Todos los datos que deben figurar de forma obligatoria en el billete de entrada será obligatorio que figuren rellenos en las tablas.

2.2 Datos de la sala.-Serán los siguientes:

Código de sala.-Código mediante el cual se distingue la sala al transmitir, es un campo alfabético de doce posiciones (es un campo obligatorio, sin el cual debe ser imposible la comunicación con el ICAA.

Número de sala.-Campo obligatorio, indica el número de la sala. Es un campo numérico de dos posiciones.

Nombre de la sala.-Campo de tipo carácter.

Aforo.-Capacidad y espectadores de cada sala.

Número de plantas.-Número de plantas de la sala.

Nombre de las plantas.-Nombre de cada planta. De tipo alfabético.

Tipo de la sala.-Comercial «C» o sala «X».

Multisala.-Se indicará si la sala pertenece a un cine en el que hay una sola sala o más.

2.3 Diseño del aforo.-Se pretende con esta funcionalidad llegar a crear un plano de la sala, de manera que se puedan establecer todas y cada una de las localidades que se pueden vender, estimándose un algoritmo para la localización automática de la mejor butaca, en el caso de que la sesión sea numerada. Se diseñará mediante un programa gráfico.

Contendrá los siguientes datos: Número de la sala, planta, fila, butaca y calidad (valoración que se da dentro de cada planta a la localidad, para determinar la mejor).

2.4 Precios.-Se recogen en este apartado los precios específicos para cada cine. Los campos que se establecen para esta tabla son:

Clave del precio.-Identificador de los distintos precios. Debe ser numérico y tendrá tres posiciones.

Nombre del precio.-Nombre que se le da a un precio determinado. Dato de tipo carácter.

Importe.-Valor del precio. Numérico.

3. Programación

Como premisa se establece que la programación puede hacerse con antelación suficiente previendo la posibilidad de hasta dos meses. Dentro de la programación se establecen tres niveles:

a) La programación de las sesiones en las salas.

b) Los precios para cada sesión.

c) La programación de las películas.

3.1 Programación de las sesiones.-Se establece si la sesión es o no numerada. El nombre de la sesión (tarde, noche, etc.). El horario de la sesión, el día de la semana y la sala para la que se crea la sesión.

Para las sesiones cuya hora de comienzo esté ubicada entre las 0 horas de la noche y las seis de la mañana se consideran proyectadas en el día anterior.

3.2 Programación de los precios.-Captura los distintos precios para cada sesión. Se establecen a partir de la clave de precios establecida en el fichero de precios, previamente determinado.

3.3 Programación de las películas.-Establece la película a exhibir para cada sesión. Se mantendrá la posibilidad de que la programación se pueda hacer de dos maneras: A través de los datos introducidos por el cine o por los datos suministrados por el ICAA, de manera que sólo tengan que establecer la clave de la película a la hora de programar.

Los datos de obligado cumplimiento a la hora de programar una película son los siguientes:

Número de expediente.-Campo obligatorio, se recoge el número asignado a la película por el ICAA y que figura en los certificados de calificación de la misma. Se establece la posibilidad de que se pueda modificar dicho campo.

Clave.-Sólo para los casos en que se haya establecido una comunicación anterior con el ICAA y se haya otorgado una clave a la película. Es un identificador único para la película.

Título de la película.-Figurará en los billetes, entero o abreviado a las posiciones que quepan en el mismo. Es un dato obligatorio de tipo carácter.

Código de la distribuidora.-Se ajustará al que figure en el certificado de calificación.

Nombre de la distribuidora.-Se ajustará al que figure en el certificado de calificación.

Nacionalidad.-Se ajustará a la codificación del ICAA, que suministrará una tabla específica, mediante la cual se establece la nacionalidad y si ésta es: Española, Comunitaria (de país perteneciente a la Unión Europea) o no Comunitaria (extranjera de país no perteneciente a dicha Unión). En el caso de ser española se indicará la Autonomía.

Versión.-Campo codificado, de acuerdo con las tablas del ICAA. De obligado cumplimiento que recoge el dato de: Original, doblada, subtitulada, comentada, etc.

Corto o largo.-«C» cortometrajes. «L» largometrajes.

No se permitirá la anulación de programación cuando se hubieran vendido entradas para la sesión que se pretende anular.

Es fundamental que se establezca un mecanismo eficaz para poder intercambiar la programación de las distintas salas, sin tener que volver a introducir los datos relativos a la película, sesión o precio.

4. Venta de localidades

Las localidades vendidas se materializarán en un billete de entrada que debe tener dos partes iguales, una para el espectador y otra para control de la empresa.

El sistema deberá proporcionar un contador de las transacciones efectuadas.

4.1 Características del billete.-Los billetes resultantes del sistema informático deben incluir como datos mínimos, en cada parte, los siguientes:

a) Denominación de la empresa y código de identificación fiscal.

b) Nombre de la sala, dirección y municipio.

c) Clase de localidad a la que da derecho.

d) Precio.

e) IVA incluido el porcentaje.

f) Identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión.

g) Título de la película.

h) Fecha y hora.

Dichos datos figurarán en el billete en idioma oficial de la Comunidad Autónoma en que radique la sala de exhibición, excepto el título de la película que será el que figure en el certificado de calificación.

Como premisa general se establece que para poder hacer una venta, sea ésta de la clase que sea, normal, anticipada, etc., es necesario que la programación se haya efectuado con antelación y que tenga disponible el diseño y aforo de la sala.

4.2 Venta normal.-Se entiende como venta normal la que se establece para la sesión en curso. La venta puede hacerse para sesión numerada (con lo cual se asignará como ayuda la mejor localidad, pudiendo ésta ser modificada) o para la sesión no numerada. Los datos obligatorios para registrar la venta son:

Código de la sala: Para la que se vende.

Sesión: Horario de la sesión (HH:MM), de la sala para la que se efectúa la venta.

Precio: Importe de la entrada que se vende.

Número de localidades: Para las que se registra la venta.

Cualquiera que sea el mecanismo elegido para efectuar una venta, taquilla, venta por teléfono, venta a través de un cajero, o mediante un centro ajeno a la empresa de exhibición, dichos puntos de venta deben estar conectados directamente con el servidor del cine para poder grabar la venta en el momento de efectuarse.

Una vez que la venta se ha grabado, se dejará el control a la impresora para que emita los billetes relativos a dicha venta.

4.3 Ventas anticipadas.-El sistema de control de taquilla debe poder efectuar el proceso de venta de entradas con anticipación. En este sentido se establecen dos tipos de venta anticipada.

1. El que se establece para el mismo día, pero para sesiones posteriores a la que se está vendiendo.

2. Venta anticipada para días posteriores al que está en curso. Se tendrá en cuenta para la información en modo de listado que se ofrece al exhibidor, por su doble vertiente, ya que figura en el informe de caja del día en que se efectúa la venta, pero se contabiliza en el día de la fecha a la que se refiere la localidad.

4.4 Reservas.-Se establece la posibilidad de poder reservar un número de localidades para alguna de las sesiones sobre las que hay programación. Para esta reserva se establece un código y un nombre al que se le asigna dicha reserva. Las reservas se mantienen en el sistema hasta que llega la sesión para la que están reservadas, si entonces no son reiteradas como venta, se podrá producir su anulación, bien de forma automática o manual. En los casos en que mediante la reserva se efectúe el pago del billete, esta reserva se tratará como una venta anticipada, pero sin la emisión del billete.

4.5 Anulaciones.-Las anulaciones están referidas a:

a) Devolución de localidades ya vendidas con anterioridad. Se procederá a la anulación de la venta y las entradas una vez devueltas deberán ser adjuntadas al informe de caja.

b) Anulación por problemas en la impresión de billetes. Cuando la impresora hubiera tenido problemas (atascos de papel, falta de tinta, etc.) y no se haya emitido las localidades vendidas, se procederá a su anulación y posterior grabación.

Se creará un contador que tenga en cuenta las entradas emitidas.

c) Anulación de reservas.

Deberá existir un fichero de incidencias, en el que queden recogidas todos los tipos de anulaciones.

4.6 Consultas de ventas.-En cualquier momento podrán consultarse las ventas que se han efectuado por sesión y la ubicación de ésta con respecto al aforo de la sala.

5. Informes y consultas generales

La aplicación debe proporcionar diversos tipos de informes de utilidad para el empresario, para los distribuidores y para la Administración, en este sentido puede establecerse, al tiempo de una serie de informes ya programados, la creación de un fichero lo más amplio posible para el exhibidor de manera que éste pueda confeccionarse sus propios informes.

Son informes orientativos los siguientes:

a) Informes sobre programación: Por sesión, por películas, por distribuidoras, por nacionalidades y otras posibles clasificaciones.

b) Informe sobre la taquilla: Son los que se establecen sobre las ventas, entre ellos el informe de caja, ventas anticipadas, informes por salas, etc. Se establecen con periodicidad fija.

c) Emisión del informe de exhibición de películas (partes declaración), conforme a las características y contenido que para él se establecen por la Orden de la que forma parte el presente anexo.

d) Estadísticas de recaudación.

e) Informe de incidencias.

6. Comunicaciones

El sistema de comunicaciones será totalmente abierto, determinándose que se trate de componentes actuales. Protocolos de últimas versiones y tecnológicas sobradamente probadas.

Los puntos de comunicación con el ICAA, ya sean las empresas que actúen como buzones receptores de datos o los cines deberán tener las siguientes características:

Módem.

Norma: V34.

Compresión: MNPS.

Corrección: V42.

Asíncrono: 28.800 kbps o más.

Emulación: Carbón Copy.

Transferencia de ficheros: Ymodem, Zmodem, Kermit o terminal de Windows.

6.1 Gestión del sistema de comunicaciones.-Se establece un sistema de comunicaciones para poder explotar los datos de las taquillas por los diversos organismos que se pudieran conectar como posibles receptores de la información. En este sentido se determinan en principio los siguientes: Las oficinas centrales del propio exhibidor, que recibirá el fichero anteriormente mencionado para gestionarse sus propios informes. Las Comunidades Autónomas, para recibir los datos de los cines relacionados con su entorno, el ICAA y otras sociedades de gestión. Como mínimo habrá que contar con cinco posibles receptores de información.

El software de comunicaciones debe de ser totalmente estándar. Con protocolos que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos, así como la recepción correcta, detectando los posibles problemas en la transmisión.

El fichero que se extraiga en el cine para su transmisión, deberá estar encriptado con el programa que indicará el ICAA, de forma que los datos relativos a la venta, tales como número de localidades vendidas y recaudación, no deben ser visibles para el usuario, para evitar posibles actuaciones sobre ese fichero.

Los requisitos obligatorios del fichero o ficheros que deben enviar al ICAA son los siguientes:

Fichero 1: Se denominará XICAA.jjj, siendo jjj el número del día juliano en que se produzca la transmisión. Contendrá tantos registros como salas de exhibición que envíen datos.

Campos / Tipo / Longitud / Posición

1. Código de sala / X / 12 / 1-12

2. Nombre de sala / X / 30 / 13-42

3. Código-INE / X / 12 / 43-54

4. Blancos (Filler) / X / 1 / 55-55

Fichero 2: Se llamará XICAA2.jjj. Contendrá un registro por cada sesión de cada sala, dentro del período enviado.

Los campos marcados con un asterisco son los que conforman la clave y por tanto son de obligado cumplimiento.

Campos / Tipo / Longitud / Posición

1. Código de sala (*) / X / 12 / 1-12

2. Día (*) / X / 6 / 13-18

3. Hora (*) / X / 2 / 19-20

4. Minuto (*) / X / 2 / 21-22

5. Número de películas / N / 2 / 23-24

6. Espectadores / N / 5 / 25-29

7. Recaudación / N / 8 / 30-37

8. Blancos (Filler) / X / 3 / 38-40

El campo número de películas hace referencia al número de películas que se exhiben en la sesión, normalmente será una. Si se exhibiera algún corto complementario, no debe considerarse como película de la sesión y, por tanto, no se incrementará este campo. El campo espectadores hace referencia al número total de espectadores de la sesión, independientemente de que ésta la formen una o más películas.

Fichero 3: Se denomina XICAA3.jjj. Debe contener un registro por cada relación película-sesión, para identificar las diferentes películas que se reparten la recaudación de cada sesión. En las sesiones normales, de una película, nos encontraremos con un solo registro, en las sesiones de más de una película, tendremos tantos registros como películas se hayan exhibido.

Los campos marcados con un asterisco son los que conforman la clave y por tanto de obligado cumplimiento:

Campos / Tipo / Longitud / Posición

1. Código de sala (*) / X / 12 / 1-12

2. Día (*) / X / 6 / 13-18

3. Hora (*) / N / 2 / 19-20

4. Minuto (*) / N / 2 / 21-22

5. Código de la película (*) . / N / 5 / 23-27

El campo código de película nos sirve únicamente para relacionar este fichero con el siguiente XICAA4.

Fichero 4: XICAA4.jjj. Deberá contener un registro por cada película diferente que haya sido expuesta, por cada sala, en el período de envío.

Campos / Tipo / Longitud / Posición

1. Código de sala (*) / X / 12 / 1-12

2. Código de película (*) / N / 5 / 13-17

3. Expediente / X / 12 / 18-29

4. Título / X / 50 / 30-79

5. Código de distribuidora / X / 12 / 80-91

6. Nombre distribuidora / X / 50 / 92-141

7. Versión / X / 1 / 142-142

El campo código de película es el que sirve de unión con el fichero anterior. Los campos código de distribuidora y versión deberán codificarse de acuerdo a las tablas del ICAA.

Estos ficheros pueden venir unificados en uno solo, de tal manera que las filas correspondientes al primer fichero vengan precedidas por un 1, las del segundo por un 2 y así, sucesivamente.

En el «Filler» del fichero XICAA2.jjj se codifican las posibles incidencias que puedan darse en cuanto a la venta y se identificarán.

Los requisitos de comunicación básicos son los siguientes:

La comunicación se hará mediante dos formas:

a) Una automática, con la periodicidad que pueda determinarse y que en principio será semanal, en la que se envíen los datos de venta relativos a la semana.

b) Otra manual mediante la que se pueda actuar en aquellos casos en los que hubiera habido problemas en la transmisión.

El sistema de comunicaciones tendrá en cuenta las siguientes premisas:

1. Es necesario que el sistema de comunicación sea compatible con las características reflejadas en el punto 6 y en lo referido al modelo de datos.

2. Se considera conveniente que se establezca un sistema de avisos mediante el cual el usuario sepa cómo ha concluido la comunicación.

3. Deben marcarse los datos que se haya enviado, para evitar todo tipo de duplicidades.

4. Los datos obligatorios en la transmisión son: Código de la sala, los relativos a la sesión (día, hora, minuto...), los de la película (expediente, título, versión...) espectadores y recaudación, si faltara alguno de ellos la transmisión será considerada fracasada.

7. Utilidades y seguridad

El sistema debe proporcionar una serie de utilidades que salvaguarden la información:

Copias de seguridad y restauración de los datos en caso de averías desde dichas copias.

Actualización de los índices para el caso de caída del sistema.

Posibilidad de borrar los datos que se hayan transmitido previamente.

Posibilidad de cambio de hora del sistema.

8. Operaciones sin ordenador

Para el caso de que hubiera una caída de red, superior al tiempo de autonomía de los S.A.I. o si el ordenador se estropease, se establecen dos mecanismos para ayudar a la venta manual:

1. Permitir, durante el tiempo de autonomía del S.A.I., sacar un informe de las ventas realizadas hasta el momento, así como de las ventas anticipadas y las reservas, que les sirva de base para poder continuar con las ventas.

2. Permitir que las ventas que se hayan realizado a mano puedan integrarse en el sistema con el fin de que no falten datos. Para ello se establecerá un mecanismo mediante el cual se puede identificar dichas ventas, manteniéndose la venta como tal, pero sin la emisión de billetes.

9. Advertencia

Las empresas presentadoras de los equipamientos a los que se refiere este anexo acreditarán que su proyecto tiene resuelto:

1. La repercusión del inminente cambio de milenio en todas las funciones que impliquen manejo de fechas.

2. La posibilidad de uso del euro y sus fracciones, en todas las funciones que impliquen manejo de precios y de recaudaciones, para el caso de que dicha unidad monetaria llegue a ser de uso legal en España.

No serán tomados en consideración los proyectos que no cumplan estos requisitos.

(CUADROS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/07/1997
  • Fecha de publicación: 14/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los apartados 6.3.a) y 9.2, por Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2011-11110).
    • excepto los apartados 6.3.a) y 9.2, por Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16839).
    • excepto los apartados 5.3, 6.3.a) y 9.2, por Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-503).
    • capítulo I, el apartado 10 del capítulo III y las disposiciones finales 4 a 7, por Ley 55/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22439).
    • el anexo I, por Orden CUL/2594/2006, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2006-14403).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando fecha de Iniciación para Utilizar el modelo de Declaración Semanal se Salas de Exhibición: Resolución de 6 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9943).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 183, de 1 de agosto de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17388).
Referencias anteriores
Materias
  • Cinematografía
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
  • Salas de exhibición cinematográfica

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