Está Vd. en

Documento BOE-A-1983-19995

Orden de 30 de junio de 1983 sobre calificación de películas cinematográficas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 19 de julio de 1983, páginas 20094 a 20095 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1983-19995
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/06/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

La regulación vigente en materia de calificación por edades de los públicos de las películas cinematográficas establecida por Orden de 7 de abril de 1978, se basa en el principio de imperatividad por lo que la entrada en los locales de exhibición cinematográficas está limitada a las personas que tengan la edad establecida en la calificación correspondiente a la película que se exhibe en cada momento.

La nueva orientación de la política cinematográfica hace aconsejable variar dicho principio de imperatividad estableciendo el de simple orientación de las calificaciones, más acorde con el principio de la libertad ciudadana y menor intervención administrativa en el ámbito de la libertad de expresión.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1067/1983, de 27 de abril, la calificación de las películas cinematográficas se verificará por la Subcomisión de Calificación y en su caso por el Pleno de la Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas creada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/1982, y que asumió las funciones de la extinguida Comisión de Visado de Películas Cinematográficas,

Art. 2. Los acuerdos de la Subcomisión de Calificación y en su caso del Pleno de la Comisión, a estos efectos deberán contener alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Películas X. Cuando posean destacados valores cinematográficos podrán ser declaradas, a los solos efectos de información del espectador, películas de interés cinematográfico.

b) Películas para exhibición en Salas Comerciales o de Arte y Ensayo.

En el supuesto del apartado b) podrán otorgarse a las películas extranjeras ambas calificaciones (para Salas Comerciales y para Salas de Arte y Ensayo), refiriéndose la primera a las copias de aquellas películas que se exhiban en versión doblada y la segunda a las que se exhiban en versión original, subtitulada o no.

Art. 3. En el supuesto de que las películas sean calificadas como películas X, su exhibición exclusivamente podrá realizarse en Salas X, a las que en ningún caso se permitirá la entrada a menores de dieciocho años.

Art. 4. 1. Cuando las películas sean calificadas como de Arte y Ensayo o para su exhibición en Salas Comerciales, se especificará la edad del público para las que se consideren recomendadas con arreglo a los siguientes grupos:

- Especial infancia.

- Para todos los públicos.

- No recomendada para menores de 13 años.

- No recomendada para menores de dieciocho años.

2. Las anteriores calificaciones tendrán carácter puramente orientador y en consecuencia no podrá prohibirse la entrada, por tal motivo, en el local de exhibición a las personas con edad inferior a las señaladas en cada caso.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. Las películas cuya calificación haya sido notificada al interesado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición mantendrán dicha calificación, pero les será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2. del artículo 4.,

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellas películas que hubieran sido calificadas para mayores de dieciocho años con anagrama <S> seguirán sometidas a las disposiciones que rigen la publicidad y la exhibición de esta clase de películas durante el período de explotación a que dé derecho la calificación otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 3. 2., del Real Decreto 3071/1977 en la redacción dada por Real Decreto 1664/1980.

En consecuencia, durante dicho período las películas <S> sólo podrán exhibirse en Salas Comerciales, su publicidad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden de 7 de abril de 1978 y en los locales en que se exhiban no se permitirá el acceso a menores de dieciocho años.

3. La reposición de películas extranjeras requerirá la obtención de una nueva calificación ajustada a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de junio de 1983.- SOLANA MADARIAGA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1983
  • Fecha de publicación: 19/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1983
  • Fecha de derogación: 15/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 7 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-15661).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por Orden de 27 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1991-6432).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Equiparando Calificaciones: Resolución de 11 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-11373).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21126).
Referencias anteriores
Materias
  • Cinematografía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid