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Documento BOE-A-1978-10080

Orden de 7 de abril de 1978 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 1978, páginas 9022 a 9026 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-10080

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 3071/1977, de ll de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas, contiene preceptos cuya aplicación por la Administración a una realidad tan compleja como la Cinematografía aconseja dictar normas de desarrollo de esos preceptos, para lo cual la disposición final cuarta del citado Real Decreto, confiere al Ministerio de Cultura las atribuciones necesarias.

En su virtud, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno por lo que se refiere a las materias enumeradas en el artículo 13.7 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, he tenido a bien disponer:

CAPÍTULO PRIMERO
Competencia, composición y funcionamiento de la Comisión de Visado
Artículo 1.

La Comisión de Visado de Películas Cinematográficas, integrada la Dirección General de Cinematografía, es el órgano colegiado asesor competente, con carácter exclusivo y ámbito estatal, para emitir dictámenes no vinculantes sobre las películas que vayan a exhibirse públicamente en territorio español en orden a su clasificación por edades de los públicos o clases de salas y a su valoración técnica a los efectos de concesión o denegación de protección económica estatal.

Artículo 2.

La Comisión de Visado de Películas Cinematográficas estará presidida por el Director general de Cinematografía. El Secretario de la misma, que tendrá categoría de Jefe de Sección, será un funcionario de carrera. Integrarán la Comisión de Visado dos Subcomisiones, una de Clasificación y otra de Valoración Técnica, presididas en cada caso por los Subdirectores de Empresas Cinematográficas o de Promoción y Difusión de la Cinematografía.

Artículo 3.

La Subcomisión de Clasificación de Películas tendrá por objeto dictaminar sobre las edades de los públicos y clases de salas a que vaya destinada una película presentada para su visionado. La Subcomisión de Valoración Técnica tendrá por objeto dictaminar sobre la concesión o denegación de los beneficios de protección previstos en la legislación vigente para películas españolas o en coproducción.

Artículo 4.

Las Subcomisiones estarán constituidas por un máximo de 12 miembros, integradas por su Presidente respectivo, el Secretario de la Comisión de Visado y un máximo de 10 Vocales, nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Cinematografía.

Artículo 5.

El Presidente de cada Subcomisión dirigirá los debates y ejercerá las demás funciones que le atribuye este Reglamento.

El Secretario de la Comisión de Visado asistirá al Presidente de ésta o a los Presidentes de las Subcomisiones en las sesiones de éstas; levantará y firmará con el visto bueno de aquél, las actas de las mismas, y cuidará de la ejecución de los acuerdos que se adopten.

Artículo 6.

Los miembros de la Comisión de Visado estarán sujetos al mismo régimen de abstención y recusación que la Ley de Procedimiento Administrativo establece para las autoridades y funcionarios en su título primero, capitulo IV, y serán retribuidos con cargo al crédito que a tal efecto figure en el presupuesto de la Dirección General de Cinematografía, teniendo la consideración de inspectores natos en las materias propias de la competencia de la Comisión de Visado.

Artículo 7.

Las Subcomisiones podrán funcionar en pleno y en comités. Los comités estarán constituidos por los miembros que designe el Presidente de la Comisión de Visado, a propuesta del Presidente de la Subcomisión correspondiente. Para que un comité quede válidamente constituido deberá contar, al menos, con la presencia de la mitad de sus miembros y la del Secretario de la Comisión de Visado. Cuando hayan de funcionar varios comités simultáneamente, uno de sus Vocales desempeñará las funciones de Secretario accidental del comité, en defecto del Secretario de la Comisión de Visado.

Será preceptivo el dictamen del pleno de la Subcomisión competente, cuando se trate de informar la resolución de recurso o la clasificación de películas para Salas Especiales.

Artículo 8.

Cuando la Comisión de Visado haya de proceder al visionado de películas cuyos diálogos, comentarios, canciones o subtítulos no estén en castellano, la Comisión podrá recabar los servicios do lectores de los textos de los diálogos o comentarios que en castellano han de presentar los solicitantes de licencias de exhibición o modalidades de protección para estas películas.

CAPÍTULO II
De la clasificación de películas
Artículo 9.

La clasificación de películas se solicitará por el titular de los derechos de explotación de las películas. A tal fin, presentará instancia ajustada al modelo oficial, a la que acompañará:

a) Documento acreditativo de la titularidad de los derechos de explotación de la película.

b) Copia íntegra y en perfecto estado de la película en el mismo formato, color y demás características en que haya de ser proyectada y en condiciones técnicas adecuadas para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16.

c) Sipnosis del argumento.

d) Declaración del solicitante en la que éste manifieste la edad del público y la clase de sala a las que estima que pueda ir destinada la película.

e) Texto completo de los diálogos, comentarios o canciones en lengua original, con indicación clara de rollos, escenas o secuencias a que se correspondan.

f) Si la lengua original no es la catellana se presentará además traducción fiel de los diálogos, comentarios o canciones originales a esta lengua con indicación clara de rollos, escenas o secuencias a que correspondan.

Artículo 10.

Cuando se trate de películas españolas se presentará además, declaración, en modelo oficial, de las características de la película.

Artículo 11.

Cuando se trate de películas extranjeras se presentará además:

a) Fotocopia del certificado de origen oficial del país correspondiente en el que se acredite, además, el titulo original y el metraje.

b) Certificado del despacho de Aduanas.

Artículo 12.

La Dirección General dé Cinematografía podrá admitir películas extranjeras dobladas a una de las lenguas españolas cuya versión original no haya sido clasificada previamente acompañando además de los documentos señalados en el artículo anterior el texto completo de los diálogos o comentarios de la versión doblada con indicación de rollos, escenas o secuencias a que correspondan.

Artículo 13.

Formulada la solicitud de la licencia de exhibición y habiendo aportado todos los documentos procedentes, incluida la copia de la película a que se refiere el apartado b) del artículo noveno, las películas serán dictaminadas por orden riguroso de presentación completa de su documentación. Las de nacionalidad española tendrán prioridad sobre las extranjeras, siempre que no haya películas extranjeras pendientes de dictamen más de mes y medio a contar desde la presentación de su documentación completa. Se admitirá la permuta de puestos entre los interesados. Si se justifica por el interesado la urgencia y necesidad de un estreno, la Dirección General de Cinematografía podrá determinar la prioridad para el visionado y dictamen de una película, siempre que no haya otra película pendiente de dictamen más de mes y medio a contar desde la presentación de su documentación completa.

Artículo 14.

Los acuerdos de la Subcomisión de Clasificación deberán contar con los siguientes pronunciamientos:

1.º Clase de sala en la que se puede proyectar la película:

a) Películas para Salas Especiales. Serán clasificadas para Salas Especiales las películas cuya temática sea, principal o exclusivamente, el sexo o la violencia. Se entenderá que una película tiene por objeto exclusivo el sexo cuando, con fines de especulación comercial, contenga escenas o secuencias que describan la realización de actos sexuales de manera directa y real a la vista del espectador sin suposición alguna. Se entenderá que una película tiene por objeto exclusivo la violencia cuando constituya una incitación a la misma. Estas películas estarán destinadas exclusivamente a los mayores de dieciocho años.

b) Películas para Salas Comerciales. Todas las demás.

2.º En el supuesto de clasificación para Salas Comerciales, deberá especificarse la edad del público que puede ver la película, según los grupos siguientes:

a) «Película clasificada para todos los públicos».

b) «Película clasificada para mayores de catorce años».

c) «Película clasificada para mayores de dieciséis años».

d) «Película clasificada para mayores dé dieciocho años».

Artículo 15.

Cuando las «películas clasificadas para mayores de dieciocho años» pudieran herir la sensibilidad del espectador medio, la Subcomisión de Clasificación podrá proponer que la película sea calificada con la letra «S» y que a continuación de la clasificación de la película por edad se inserte, entre paréntesis, la advertencia: «Esta película, por su contenido, puede herir la sensibilidad del espectador».

En toda la publicidad, carteleras informativas y en los rótulos de la entrada de la sala de exhibición que programe una de estas películas, deberá insertarse la Tetra «S» y la advertencia arriba citada.

Las salas de exhibición que programen una película de este tipo habrán de colocar en lugar bien visible, junto a las taquillas en que vendan entradas para esa película, una placa-distintivo, cuadrada, de 40 centímetros de lado, en la que sobre fondo rojo figurará, en blanco la letra «S», que tendrá una altura mínima de 20 centímetros.

Artículo 16.

Los solicitantes de licencia de exhibición de una película en versión doblada o subtitulada, si la copia presentada para clasificación fuese en versión original, presentarán a la Administración una copia doblada o subtitulada, tan pronto como disponga de este tipo de copias. Una vez efectuadas por la Administración las comprobaciones que estime oportunas, será devuelta al solicitante la copia presentada.

Artículo 17.

A la vista de los dictámenes de la Subcomisión de Clasificación, el Director general de Cinematografía expedirá la correspondiente licencia de exhibición y copias de la misma en número de una por cada copia de la película. En las copias de la licencia de exhibición de toda película extranjera, que acompañarán permanentemente a las copias de la película, se mencionará expresamente la versión en que la exhibición de dicha copia de película ha sido autorizada.

A estos efectos, los interesados deberán declarar el número de copias obtenidas presentando certificado del laboratorio correspondiente acreditativo de tal extremo o manifestando por escrito que tales operaciones se han efectuado fuera de España. Tal declaración se hará extensiva a las sucesivas estampaciones o importaciones de copias que tengan lugar en el futuro.

En las licencias se hará constar el metraje y duración (en la velocidad normal de proyección) de las copias.

Toda copia de una película destinada a exhibición pública, deberá incluir, antes de su primer fotograma, un letrero en el que figure el título de la película seguido del número de licencia de exhibición y la edad y clase de sala para la que ha sido clasificada la misma. Este letrero deberá aparecer en pantalla durante cinco segundos como mínimo. Si la licencia de exhibición se entendiera concedida por silencio administrativo, se considerará como número de dicha licencia el del expediente de tramitación de la misma.

Artículo 18.

Cuando con posterioridad a la expedición de la licencia se descubra que las copias que se exhiben difieren en su metraje o en otras características de la versión clasificada, la licencia de exhibición podrá ser revocada sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 19.

Los interesados podrán solicitar la clasificación de películas extranjeras antes de obtener la licencia de doblaje, subtitulado o para explotación en versión original o de pagar los cánones correspondientes, comprometiéndose a solicitar para la película los permisos pertinentes una vez que haya sido clasificada. La Dirección General de Cinematografía podrá acceder a la solicitud, a reserva del cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios y siempre que no se produzca retraso ni perturbación en la tramitación de las solicitudes normales de licencia de exhibición, que, en todo caso, disfrutarán de prioridad, a cuyo efecto se establecerán las oportunas limitaciones tanto en el número de sesiones destinadas al examen de las películas presentadas en estas condiciones, como en el número de películas cuyo examen pueda solicitar cada Empresa.

Artículo 20.

Las películas publicitarias o de carácter técnico, científico o educativo que deban proyectarse en sesiones restringidas sin carácter comercial serán dictaminadas por la Secretaría de la Comisión de Visado o un Vocal de la Subcomisión de Clasificación, y en los casos de duda, se pasarán a examen de un comité, el cual dictaminará sobre las mismas.

Artículo 21.

El plazo de dos meses a que se refiere el artículo 3.º, párrafos 3 y 4, del Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, contará desde la entrada de la solicitud con la documentación completa en el Registro General del Ministerio dé Cultura y de la copia íntegra y en perfecto estado de la película en la Dirección General de Cinematografía.

Cuando la Dirección General de Cinematografía advierta que la documentación entrada en el Registro General del Ministerio de Cultura no está completa o que algún documento adolece de algún defecto de forma, lo comunicará al solicitante. El plazo de dos meses sólo contará desde que el solicitante haya subsanado el defecto advertido.

Cuando el solicitante de la licencia de exhibición modifique alguno de los extremos contenidos en la solicitud o en la domentación que la acompañe, quedará sin efecto el período de tiempo transcurrido desde la primera presentación y el plazo de dos meses empezará a contar a partir de la fecha de entrada de la modificación en el Registro General del Ministerio de Cultura.

Cuando la Subcomisión de Clasificación observe durante el visionudo de la película que la copia no es íntegra o no está en perfecto estado, aplazará el visionado de la misma hasta que el solicitante de la licencia de exhibición presente una copia integra y en perfecto estado. Quedará sin efecto el período de tiempo transcurrido hasta el visionado defectuoso y el plazo de dos meses comenzará a contar a partir del depósito de la nueva copia en la Dirección General de Cinematografía.

Artículo 22.

Los avances de películas cinematográficas clasificadas para salas comerciales habrán de someterse al dictamen de la Subcomisión de Clasificación que informará sobre la edad del público que pueda verlos. Los avances de películas clasificadas para salas especiales quedarán automáticamente clasificados para estas salas con el otorgamiento de licencia de exhibición de la película correspondiente.

CAPÍTULO III
La consulta voluntaria de publicidad de películas
Artículo 23.

La Empresa que formule la petición de autorización para la publicidad de una película, a que se refiere el artículo 9.º, 3, del Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, presentará en la Dirección General de Cinematografía, por duplicado, los dibujos, textos y fotografías publicitarias, que habrán de corresponderse con la película tal y como haya sido sometida a clasificación.

Artículo 24.

La Dirección General de Cinematografía anotará correlativamente, en un libro-registro, el acuerdo recaído y devolverá a la Empresa solicitante uno de, los ejemplares presentados que, en caso de autorización, deberá llevar la estampilla adecuada, en la que figurará claramente el número asignado y la fecha de autorización.

En todas las manifestaciones que el anunciante haga sobre la publicidad ante la Administración hará constar el número y fecha de la autorización.

CAPÍTULO IV
Valoración técnica de películas
Artículo 25.

La Subcomisión de Valoración Técnica de la Comisión de Visado es el órgano competente para emitir los informes relacionados con los artículos 14 y 18 del Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre. Emitido el correspondiente informe, que no será vinculante, la Dirección General de Cinematografía dictará la resolución pertinente.

Artículo 26.

Los productores de las películas españolas que hayan obtenido la licencia de exhibición a lo largo de un año presupuestario podrán solicitar, dentro de ese año, la calificación de «Especial calidad». Los productores de las películas cuya licencia de exhibición haya sido expedida dentro del mes de diciembre podrán solicitar de la Dirección General de Cinematografía la calificación de «Especial calidad» hasta el décimo día hábil del mes de enero del año siguiente.

La Dirección General de Cinematografía dictará, durante el mes de enero de cada año, una resolución en la que figurarán las películas calificadas de «Especial calidad», a menos que hubiera quedado desierta esta calificación.

Artículo 27.

Los productores de las películas españolas que hayan sido clasificadas para todos los públicos, para mayores de catorce años o para mayores de dieciséis años, a lo largo de un año presupuestario, podrán solicitar, dentro de ese año, la calificación de «Especial para menores».

Los productores de las películas cuya licencia de exhibición haya sido expedida en el mes de diciembre podrán solicitar de la Dirección General de Cinematografía la calificación de «Especial para menores» hasta el décimo día hábil del mes de enero del año siguiente.

La Dirección General de Cinematografía dictará, durante el mes de enero de cada año, una resolución en la que figurarán las películas calificadas de «Especial para menores», a menos que hubiera quedado desierta esta calificación.

Artículo 28.

Las películas extranjeras que hayan sido clasificadas para todos los públicos podrán solicitar la calificación de «Especialmente indicada para menores de catorce años», y serán examinadas por la Subcomisión de Valoración Técnica, que emitirá dictamen sobre el otorgamiento o no de la exención prevista en el párrafo segundo del artículo 5.° del Decreto de la Presidencia del Gobierno de 17 de diciembre de 1964 y sobre cualquier otro beneficio que pudiera otorgarse legalmente a dichas películas con carácter general.

Artículo 29.

Cuando la Subcomisión de Clasificación advierta en una película española clasificada para salas comerciales indicios de que pueda estar comprendida en alguno de los casos de exclusión de protección del Estado, enumerados en el artículo 18 del Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, el Presidente de esa Subcomisión lo comunicará al Presidente de la Comisión de Visado y al Presidente de la Subcomisión de Valoración Técnica, que visionará y emitirá informe sobre si procede o no excluir a esa película de la protección económica del Estado.

CAPÍTULO V
Reposición de películas extranjeras
Artículo 30.

No se podrá expedir licencia de exhibición para la reposición de una película extranjera sin justificar la previa entrega de una copia en buen estado de la película a la Filmoteca Nacional, que no podrá ser objeto de explotación comercial, salvo la prevista en el párrafo segundo del artículo 7.º del Decreto de 20 de febrero de 1964.

Artículo 31.

No será necesario el dictamen de la Subcomisión de Clasificación para conceder la licencia de exhibición de una película extranjera en reposición, si la nueva licencia es solicitada para la misma edad de público y clase de sala para las cuales fue clasificada en la anterior licencia y las copias nuevas que se vayan a exhibir coinciden integramente con la versión para la cual se concedió la anterior licencia, siempre que dicha versión hubiera sido autorizada sin adaptaciones ni supresiones de diálogos o imagen.

CAPÍTULO VI
Registro de Empresas Cinematográficas
Artículo 32.

Con la denominación de Registro de Empresas Cinematográficas, y encuadrado en la Dirección General de Cinematografía, funcionará un Registro público, en el que habrán de inscribirse las Empresas cinematográficas de producción, distribución, exhibición, laboratorios, estudios de rodaje, estudios de doblaje, exportación y auxiliares de la Cinematografía.

Las Empresas no inscritas en el Registro no podrán ser titulares de ninguna clase de licencia o autorización, créditos o subvenciones en materia de la competencia de la Dirección General de Cinematografía.

Artículo 33.

El Registro se compondrá de ocho Secciones: Sección primera, de Empresas Productoras; Sección segunda, de Empresas Distribuidoras; Sección tercera, de Empresas Exhibidoras; Sección cuarta, de Laboratorios; Sección quinta, de Estudios de Rodaje; Sección sexta, de Estudios de Doblaje; Sección séptima, de Empresas de Exportación, y Sección octava, de Empresas Auxiliares. No será admitida a trámite ninguna petición, instancia o solicitud de Empresa inscribible en este Registro que no lleve el número de inscripción en el mismo.

Artículo 34.

El expediente de inscripción se iniciará a solicitud de la Empresa interesada, mediante instancia dirigida al Director General de Cinematografía.

Artículo 35.

Cuando se trate de personas naturales, a la instancia a que se refiere el anterior artículo, en la que se harán constar el nombre, edad, nacionalidad y domicilio del titular de la Empresa, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad, en el caso de españoles, o del permiso de residencia, en caso de extranjeros.

b) Justificante de hallarse en posesión de la Licencia Fiscal.

c) Declaración que incluya los nombres y apellidos, nacionalidad y domicilio de las personas que, en su caso, desempeñen cargos o funciones de administración y gestión.

d) Certificación de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, si se utiliza nombre comercial, marca o rótulo de establecimiento.

e) Certificación de inscripción en el Registro de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, en caso de tratarse de instalaciones industriales.

Artículo 36.

Cuando se trate de personas jurídicas, a la instancia por la que se solicite la inscripción, en la que se harán constar el nombre o razón social, nacionalidad y domicilio de la persona jurídica titular de la Empresa, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia autorizada de los Estatutos sociales y del Reglamento, si lo hubiere. Cuando la forma jurídica adoptada sea la de Sociedad se presentará, además, copia autorizada de la escritura pública de constitución, con certificación del correspondiente asiento registral.

b) Certificación acreditativa de los nombres y apellidos, nacionalidad y domicilio de las personas a las que se encomienda la gestión y administración.

Cuando Ja forma jurídica adoptada sea la de Sociedad, se presentará copia autorizada de los acuerdos sociales relativos a nombramiento de administradores y gestores, composición de los órganos de administración y gestión, con certificación de los correspondientes asientos registrables.

c) Copia autorizada o testimonio notarial de las escrituras de constitución de las Sociedades que sean titulares de acciones de la Sociedad cuya inscripción se solicita.

d) Cuando se trate de una Cooperativa, certificaciones acreditativas de la inscripción en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y de la composición de su Junta Rectora.

e) Justificante de hallarse en posesión de la Licencia Fiscal.

f) Certificación de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, si se utiliza nombre comercial, marca o rótulo de establecimiento, y

g) Certificación de inscripción en el Registro de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, en caso de tratarse de instalaciones industriales.

Artículo 37.

Recibida la instancia con los documentos preceptivos, de acuerdo con los artículos anteriores, se tramitará el correspondiente expediente de inscripción.

Artículo 38.

Concluido el expediente, el Director general de Cinematografía dictará resolución sobre la procedencia o no de acceder a la inscripción solicitada. La inscripción solamente podrá ser denegada;

a) Cuando en la constitución de la Empresa no se haya dado cumplimiento a normas o requisitos legales.

b) Cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o dichos datos no sean exactos.

c) Cuando no concurran los requisitos legales de capacidad en la persona titular de la Empresa o en cualquiera de los que ejerzan o hayan de ejercer cargos directivos.

Artículo 39.

1. Cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo de un mes, a partir del momento en que se produzca, solicitándose por la Empresa interesada la inscripción correspondiente, mediante instancia dirigida al Director general de Cinematografía, acompañada de la documentación necesaria para acreditar las modificaciones. La tramitación y resolución de estas inscripciones sucesivas se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de esta Orden.

2. Si no se hubiese producido ninguna variación inscribible, las Empresas, al fin de cada año natural, deberán hacerlo constar así en el Registro.

3. Ninguna modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción producirá efecto alguno ante el Ministerio de Cultura más que a partir de su inscripción.

Artículo 40.

En cada una de las Secciones del Registro se llevarán libros de inscripciones distintos para las personas naturales y las personas jurídicas y en aquéllos se abrirá un folio independiente para cada Empresa inscrita, en el que, después de practicada la primera inscripción, se efectuarán las inscripciones posteriores correspondientes a las sucesivas modificaciones que sean comunicadas al Registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.

Artículo 41.

1. Serán causas determinantes de la cancelación, de oficio o a instancia de parte, de la inscripción vigente, las siguientes:

a) Cualquiera de los supuestos de denegación de inscripción expresados en el artículo 38 de esta Orden.

b) La cesación por parte de, la Empresa en la actividad a que dio lugar la inscripción.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Orden podrá determinar la cancelación, de oficio o a instancia de parte, de la inscripción vigente.

3. La cancelación, sobre cuya procedencia resolverá el Director general de Cinematografía, será objeto de asiento en el libro de inscripción correspondiente, con expresión de la causa determinante.

Artículo 42.

Toda persona que acredite un interés legítimo y directo podrá solicitar certificaciones y manifestaciones del contenido de sus libros, previa identificación de su personalidad.

Las certificaciones serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

CAPÍTULO VII
Cuota de pantalla
Artículo 43.

La exhibición de películas extranjeras de largo metraje, en versión doblada, en salas comerciales, deberá ajustarse a la cuota de pantalla, establecida en la proporción de un día de película española de largo metraje, como mínimo, por cada dos de película extranjera de largo metraje en versión doblada.

Artículo 44.

Las salas comerciales que, al terminar un año natural, hubieran cubierto, al menos, tres cuartos del total de días de película española de largo metraje que tuviesen obligación de exhibir, podrán completar la cuarta parte restante en el siguiente año natural.

Artículo 45.

Las salas comerciales que, al terminar un año natural, hubieran cubierto la cuota mínima de pantalla con excedente de días de películas' españolas, les será de abono, a los efectos del cómputo de la cuota de pantalla del año siguiente, dicho excedente.

Artículo 46.

Los programas dobles en que se proyecte una película española de largo metraje se computarán como medio día de exhibición.

Disposición transitoria primera.

Las edades de públicos para las que estén clasificadas las películas cuya licencia de exhibición haya sido comunicada antes de la entrada en vigor de este Reglamento mantendrán su validez durante el período de explotación a que dé derecho esa licencia.

La Dirección General de Cinematografía podrá, a instancia de parte interesada, expedir licencia de exhibición para mayores de dieciséis años, para las películas clasificadas para mayores de dieciocho años y de catorce acompañados, previa entrega a la Dirección General de las licencias que autorizan la exhibición de la película para este último grupo de edad.

Disposición transitoria segunda.

La Dirección General de Cinematografía podrá solicitar informe a la Subcomisión de Valoración Técnica sobre los derechos adquiridos e intereses legítimos que tengan su origen en la derogada Orden de 12 de marzo de 1971, sobre protección de la Cinematografía nacional, modificada por la de 21 de septiembre de 1973, y en el capitulo IV, secciones primera y segunda, del derogado Reglamento de la Junta de Calificación y Apreciación de Películas, aprobado por Orden de 10 de febrero de 1965, modificada por Orden de 14 de octubre de 1972.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Orden ministerial, las productoras, distribuidoras, exhibidoras, exportadoras, de laboratorios, de estudios de rodaje y de estudios de doblaje, se acomodarán a lo que en ella se dispone y las Empresas auxiliares de la Cinematografía, no contempladas por las anteriores normas reguladoras del Registro, deberán solicitar su inscripción en el mismo.

Disposición final primera.

Se autoriza al Director general de Cinematografía para dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de esta Orden ministerial.

Disposición final segunda.

La Dirección General de Cinematografía dictará, en enero de 1979, las primeras resoluciones relativas a las películas españolas que hayan merecido la clasificación de «Especial calidad» y de «Especial para menores», referidas a las que hayan obtenido la licencia de exhibición durante el año 1978; a cuyo efecto, se fijará, en el presupuesto del Fondo de Protección a la Cinematografía y al Teatro de 1978, la cifra global que en ese año se podrá aplicar al pago de estas subvenciones especiales.

Disposición final tercera.

Las inscripciones efectuadas en el Registro de Empresas Cinematográficas por aplicación del capítulo VI de la Orden de 12 de marzo de 1971 seguirán vigentes en tanto no se produzca modificación o cancelación de las mismas.

Disposición final cuarta.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 7 de abril de 1978.

CABANILLAS GALLAS

Ilmos. Sres. Subsecretario de Cultura y Director general de Cinematografía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/04/1978
  • Fecha de publicación: 19/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1978
  • Fecha de derogación: 26/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cinematografía
  • Dirección General de Cinematografía
  • Ministerio de Cultura
  • Publicidad

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